Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-05-1995, bajo el Nº 345, tomo III, adicional 6.

    Apoderados judiciales de la parte actora: R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ Y L.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Fermín entre Tubores y J.M.P., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: C.D.P., canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.756.780, domiciliado en el Conjunto Residencial El Manantial, sector El Cardón, Municipio A.d.C., del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: TEOFRANK ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 15548-06 de fecha 27-07-2006 (f.86 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 7057-02 constante de dos (2) piezas; la primera pieza con 310 folios útiles y la segunda de 86 folios útiles, contentivo del juicio que por Ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A contra el ciudadano C.D.P. a los fines de tramitar los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los abogados R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y Teofrank Rojas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 22-06-2006.

    Por auto de fecha 07-08-2006 (f.87 de la 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 16-10-2006 (f. 88 al 94 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 27-10-2006 (f.95 de la 2ª pieza), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    La demanda

    La acción de ejecución de hipoteca fue intentada por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., aduciendo lo siguiente:

    …Que consta de escritura protocolizada el 18-05-1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 43, folio 256 al 260, protocolo primero, tomo 5, que el ciudadano C.D.P. (…), recibió de su representada a su entera satisfacción, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (US.$ 75.000,00) equivalentes para esa fecha, a los solos efectos referenciales y a la rata de cambio de 1.400,00 bolívares por dólar, a la suma de Bs. 105.000.000,00, con el compromiso de pagarle mensualmente el uno por ciento (1%) de interés.

    Que el mencionado prestatario deudor, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del préstamo, constituyó a favor de su representada hipoteca especial convencional de primer grado hasta por la suma de cien mil dólares americanos U.S $ 100.000,00, equivalente en bolívares, a mero título referencial, a la rata de cambio de Bs. 1.400,00, por dólar a la suma de Bs. 140.000.000,00, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela terreno identificada con la letra B, en la calle V.d.V., caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama; Sur: en treinta metros (30mts) con terreno que es o fue de T.J.D.C. (12mts), calle en proyecto de por medio; Este: su frente, en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle v.d.v. y Oeste: en doce metros (12mts) con la parcela “A” propiedad de M.P.N..

    Que dicho inmueble pertenece a la prestataria por haberlo comprado al ciudadano M.P.N. como consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio A.d.e.N.E., el 13-04-1998, bajo el Nº 24, folios 130 al 133, protocolo primero, tomo primero (…).

    Que sobre dicha parcela “B” y financiado por el préstamo antes descrito el ciudadano C.D.P. construyó un edificio denominado “Le Chateau Gaucuco”, que consta de tres (3) plantas o niveles. Un nivel de planta baja con dos (2) apartamentos marcados PB-1 y PB-2, un segundo nivel de primer piso con tres apartamentos marcados I-3, I- 4, I-5 y un tercer nivel con dos apartamentos pent house marcados PH-6 y PH7 todo lo cual consta del documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, el día 08-12-1999, bajo el Nº 47, folios 242 al 251, protocolo primero, tomo segundo y el documento de corrección de linderos complementario, protocolizado ante el mismo registro subalterno el 31-01-2000, bajo el Nº 34, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo segundo (…)

    Que de dichos apartamentos, el demandado C.D.P. con anuencia de su representada, cedió en venta los apartamentos PH-6 y PH-7 por la suma de U.S $ 37.500,00 que a mero título referencial y a la rata de cambio para la fecha de la demanda, de Bs. 1.400,00 por dólar equivalen a la suma de Bs. 52.000.000,00. Que igualmente con su anuencia el ciudadano C.D.P. vendió el apartamento I-3 por Bs. 20.000.000,00; como consta de instrumento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 22-11-2000.

    Que desde el otorgamiento del referido préstamo el día 18-05-1998, hasta la fecha de la demanda, el prestatario deudor hipotecario sólo a pagado a su representada parte de los intereses y dos pequeños abonos a cuenta de capital como se detalla a continuación:

    Préstamo recibido parte “A” U.S $37.500,00 el día 10-04-1998;

    Préstamo recibido parte “B”, U.S $ 37.500 el día 10-06-1998;

    Pagó de interés hasta el 02-02-2000, al 1% mensual;

    El día 05-10-2000, pagó U.S$ 37.500 mediante cesión o venta de los apartamentos PH-6 y PH-7, y dicha suma corresponde a:

     U.S $ 5875,00 intereses mensuales pendientes al 05-10-2000,

     U.S. $ 1041,60 intereses de mora del anterior,

     U.S $11 250 abono a El Manantial, C.A., a/c hipoteca 2do grado,

     U.S $6000 giro al 05-10-1999 que adeudaba a Inversiones El Manantial,

     U.S. $ 1739, 93 intereses del anterior,

     U.S $ 11597, 47 ABONO A CAPITAL #1

    1°.- Un pago U.S $37.500, segundo pago el 22-11-2000

    2°.- Pago al 22-11-00: 7747,50 $ abono a cuenta #2.

    Que el demandado debe: del capital, el saldo de U.S $ 55.655,03 más los intereses desde el 05-10-2000 al 10-11-2002 que hacen un total de U.S $ 69.782,89, equivalentes a mero título referencial y a la rata de cambio de Bs. 1.400,00 por dólar, la suma de Bs. 97.696.046,00., lo cual se evidencia de la relación o estado de cuenta que anexa en dos folios útiles.

    Que en el contrato de préstamo referido se convino que en caso de trabar la ejecución, el avalúo se procedería mediante la designación de un sólo perito nombrado por el tribunal y al remate mediante la publicación de un sólo cartel.

    Que fundamenta la demanda en los artículos siguientes 1.735 y 1.736 del Código Civil, que especifican la naturaleza del mutuo o préstamo en estos términos…omissis…

    Que se trata de un contrato oneroso, sinalagmático perfecto donde INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., (el mutuante o prestamista) le facilitó una suma de dólares norteamericanos al arquitecto constructor Sr. C.D.P. (el mutuario o prestatario) para financiar así la construcción y desarrollo del conjunto residencial “Le Chaueau Guacuco” (finalidad comercial del préstamo) con la obligación del mutuario de devolver el capital dado en préstamo y sus intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual convenido y en la misma divisa o como lo estatuye el artículo 1.737 eiusdem en moneda de curso legal al valor de cambio vigente para el momento de efectuar definitivamente el pago (cláusula en moneda extranjera). Todo ello, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1.745 y subsiguientes ibídem.

    Que, como consta de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, acompañado al escrito libelar, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones el mutuario o prestatario constituyó hipoteca convencional de primer grado, todo concatenado con lo prescrito en los artículos 1.877 y 1.880 del Código Civil.

    Que la garantía hipotecaria se ha extendido por disposición de ley a las construcciones, mejoras y demás accesorios de la parcela hipotecada y en consecuencia esta hipoteca está vigente sobre los apartamentos que conforman el edificio residencial Le Chateau Guacuco construido sobre la parcela hipotecada en virtud de que por excepcional disposición de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 38) la hipoteca originaria se divide en tantas hipotecas como apartamentos o unidades susceptibles de venta independiente tuviere el inmueble y ello sucede desde el momento en que se protocoliza el documento de condominio, con la anuencia del acreedor hipotecario. Que como quiera que los apartamentos PH-6, PH-7 y el I-3 fueron enajenados previa liberación de la respectiva hipoteca, la hipoteca inicial subsiste sobre los apartamentos PB-1; PB-2; I-4 e I-5, sobre los cuales ha de versar la ejecución.

    Que igualmente fundamentan la acción en las normas generales relativas a los contratos y muy particularmente en los artículos1.133; 1.35; 1.159; 1.160 del Código Civil.

    Que respecto de la ejecución de la hipoteca cabe citar el artículo 1.167 eiusdem, que reza…omissis… Que por último deben hacer referencia específica en lo adjetivo a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que por todo lo expuesto, en su carácter de representante apoderado del prestamista acreedor hipotecario INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., demanda formalmente al ciudadano C.D.P., en su carácter de prestatario y deudor hipotecario, POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y que por ende, pide de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble anteriormente descrito, pide que, se practique la intimación en la persona del ciudadano C.D.P., para que pague o sea condenado a:

    A) La cantidad de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos de dólar (U.S. $ 69.782, 89), en esa divisa o su equivalente en bolívares al momento del pago, más sus intereses calculados al 10-11-2002, monto éste, que a los meros efectos referenciales y a la actual rata de Bs. 1.400,00 por dólar americano equivalente hoy a la suma de noventa y siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 97.696.048).

    B) Los intereses que se sigan venciéndose desde el 10-11-2002, hasta la total y definitiva cancelación de lo debido, a la expresada y convenida rata;

    C) Las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales cuyo pronunciamiento específico pide en la sentencia definitiva.

    A los fines de proceder a la ejecución de la hipoteca, solicita:

    1.- Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito.

    2.- Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    3.- Que se condene a la demanda (sic) al pago de las oportunas costas y costos incluidos los respectivos honorarios profesionales, ya que este juicio surge exclusivamente debido a su incumplimiento.

    4.- Que anexa la correspondiente certificación de gravámenes expedida por la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público…

    Mediante sorteo de fecha 14-11-2002 (f. 11 de la 1ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 20-11-2002 (f. 12 al 86 de la 1ª pieza) el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.

    En fecha 26-11-2002, (f.87 y 88 de la 1ª pieza), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que cancele las cantidades de dinero señaladas en la demanda, con la advertencia que dentro de los ocho días siguientes a su intimación podrá hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17-12-2002 (f. 89 al 102 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa y boleta de intimación sin firmar del demandado por cuanto no pudo localizar al intimado.

    En fecha 07-01-2003 (f.103 de la 2ª pieza), el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa la citación por carteles del demandado ciudadano C.D.P..

    En fecha 09-01-2003 (f.104 de la 1ª pieza), mediante auto el tribunal de la causa ordena la citación por carteles del ciudadano C.D.P. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel solicitado fue librado en la misma fecha y corre inserto a los folios 105 al 107 de la pieza 2ª del presente expediente.

    En fecha 11-02-2003 (f.108 al 112 de la pieza 1ª) el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de intimación publicados en el diario El S.d.M..

    Mediante auto de fecha 11-02-2003 (f. 113 de la 1ª pieza) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena sean agregados a los autos los carteles de intimación consignados.

    En fecha 17-02-2003 (f. 114 de la 1ª pieza) el tribunal a quo mediante auto ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial para la fijación del cartel en la morada del demandado. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio respectivo (f. 115 y 116 de la 1ª pieza).

    Consta a los folios 117 al 124 de la 1ª pieza de este expediente, comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, al comitente.

    Mediante auto de fecha 20-03-2003 (f. 125 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación con las correcciones pertinentes, quedando entendido que todas las actuaciones subsiguientes al 09-01-2002 quedan revocadas. En esa misma fecha se libró el cartel de intimación ordenado (f. 126 al 128 de la 1ª pieza)

    En fecha 28-04-2003 (f.129 al 137 de la 1ª pieza), el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de intimación publicados el diario El S.d.M.; y mediante auto de fecha 28-04-2003 (f. 138 de la 1ª pieza) el tribunal ordena sean agregados a los autos los carteles de intimación consignados.

    En fecha 30-04-2003 (f. 103 de la 1ª pieza), el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal a quo se fije cartel en la morada del demandado y así mismo sea comisionado el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 07-05-2003 (f. 140 al 142 de la 1° pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva.

    Consta a los folios 143 al 149 de la 1ª pieza de este expediente, comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    Mediante diligencia de fecha 04-06-2003 (f. 150 de la 1° pieza) el apoderado actor solicita se le designe defensor judicial al demandado ciudadano C.D.P..

    Mediante auto de fecha 10-06-2003 (f. 151 y 152 de la 1° pieza) el tribunal de la causa designa como defensora judicial a la abogada C.Y.S.; y en esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 153 de la 1° pieza).

    En fecha 18-06-2003 (f. 154 de la 1° pieza) el ciudadano C.D.P., en su condición de parte demandada otorga poder apud acta al abogado Teofrank Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.243.

    Oposición a la ejecución de hipoteca

    En fecha 04-07-2003 (f. 156 al 171 de la 1° pieza) mediante diligencia el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y anexos; alegando lo siguiente:

    …Que el intimante determina que su representado le ha cancelado en primer término la suma de U.S$ 37.500, así como U.S$ 7.747,50; por pago efectivo de la obligación nacida del préstamo que se garantizó con la hipoteca que se ejecuta, y que asimismo manifiesta en forma bastante confusa en su libelo de demanda el intimante que su representado pagó además de los montos antes referidos, la cantidad de U.S $ 8.655 por concepto de intereses, igualmente determina que se canceló la suma de U.S$ 17.250, a Inversiones El Manantial, acreedor hipotecario de segundo grado.

    Que en ese orden de ideas, manifiesta el ejecutante que su representado supuestamente le adeuda aún la suma de U.S$ 55.655,03, por concepto de saldo del monto del préstamo y la suma de U.S$ 14.127,59, por supuestos intereses calculados hasta el día de la introducción de la demanda para un total de U.S$ 69.782,89.

    Que además de los pagos que confiesa el ejecutante que hizo su representado, éste pagó también efectivamente el mismo día 05-10-2000, la suma de US$ 11.597,47, ( proveniente de sus ganancias por haber vendido los apartamentos PH-6 y PH-7), cantidad que debe imputarse o descontarse del monto del préstamo garantizado con hipoteca, dado por el ahora ejecutante a su patrocinado como se evidencia de recibo que acompaña marcado “A”, el cual opone al ejecutante, el cual extrañamente el ejecutante hace referencia a este pago o abono mas no lo resta al préstamo sino por el contrario pretende maliciosamente incluirlo como parte de las alícuotas hipotecarias liberadas por el ejecutante al momento de la venta de los apartamentos PH-6 y PH-7, lo cual es falso ya que además de los U.S$ 37.500, su representado pagó la cantidad U.S$ 11.597,47, como otro abono independiente, razón por la cual se libró recibo aparte sólo por dicha cantidad, ya que el pago de la otra ( US$ 37.500) es reflejado en el documento liberatorio de la hipoteca. Que igualmente su representado además de la cantidad referida por el ejecutante en su libelo, pagó por concepto de intereses la cantidad de US$ 10.478,67., como se evidencia de recibos que acompaña, los cuales opone al ejecutante. Que como los recibos aparecen en idioma inglés acompaña en dos (2) folios útiles traducción de los mismos realizada por intérprete oficial del idioma inglés, para mejor comprensión del tribunal a los fines legales de rigor.

    Que de los hechos narrados anteriormente, se evidencia indudablemente que su representado pagó o abonó a la deuda garantizada con la garantía hipotecaria que se ejecuta, otras cantidades de dinero que no fueron tomadas en cuenta por la demandante en su confuso libelo, en el cual se tergiversan algunos pagos hechos por su mandante al ahora ejecutante o simplemente se obvian los mismos (los pagos). Que en ese orden de ideas, la pormenorización de la supuesta deuda de su representado reflejada en el libelo es confusa y acomodaticia, ya que de ésta se expresa que su representado pagó la suma de U.S$ 37.500, en fecha 05-10-2000, y se pretende incluir en dicha cantidad la suma de U.S$ 11.597,47, hecho este falso e incongruente por sí mismo por los argumentos que expuso en este escrito de oposición.

    Que el demandado no adeuda la suma que se pretende cobrar como saldo del préstamo garantizado con la hipoteca, es decir, la cantidad de U.S. $. 55.655,03, ya que si al monto dado en calidad de préstamo se le restan los abonos parciales realizados por su mandante ( U.S$ 37.500; U.S$ 11.597 y U.S$ 7.747,50,) se tiene como saldo restante la cantidad de U.S$ 43.150,00, y no la que se pretende ejecutar, no obstante lo anterior, su representado ha cancelado por concepto de intereses la cantidad de US$ 10.472,67, como consta de los recibos que acompaña con el escrito, suma ésta que no concuerda con lo expresado en el libelo de la demanda, en la confusa y acomodaticia pormenorización, esto es, U.S$ 8.655; o sea que también se le pretende cobrar a su representado intereses que ya canceló efectivamente al ahora ejecutante; que como se puede estar ante un supuesto caso de usura pudiendo estar ante un supuesto delito de usura considerado como delito en la legislación penal.

    Que en nombre de su representado se opone formalmente a la ejecución planteada por el demandante, para lo cual hace valer el contenidos del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; esto es “LA DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, SIEMPRE QUE CONSIGNE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN LA PRUEBA ESCRITA EN QUE ELLA SE FUNDAMENTA”.

    Que la oposición es procedente en derecho ya que en primer lugar la ejecución es planteada en términos confusos y acomodaticios no reflejando u obviando pagos realizados por su mandante según recibos que se acompaña al escrito, y en segundo lugar al no restar dichos pagos, se torna incongruente y disconformes los montos cuya ejecución se pretende, al no ser éstos proporcionados con lo que verdaderamente adeuda su mandante, es decir, que el ejecutante pretende que se le paguen sumas de dinero que su representado ya canceló, según los recibos agregados.

    Que como lo manifiesta el ejecutante se está en presencia de una garantía hipotecaria que se fraccionó a tenor de lo estatuido en la Ley de Propiedad Horizontal con el consentimiento de los acreedores hipotecarios, resultando dichas fracciones directamente proporcional a las alícuotas condiminales, en relación con las cantidades otorgadas en préstamo con sus accesorios y garantizadas con la hipoteca que se pretende ejecutar.

    Que pide que el presente escrito de oposición sea agregado a los autos, siendo la misma declarada con lugar…

    En fecha 08-07-2003 (f. 172 de la 1° pieza) mediante diligencia el abogado R.L., apoderado judicial de la parte demandante, impugna a los recibos consignados en la oposición realizada por la parte demandada por cuantos dichos recibos se encuentran escritos en el idioma extranjero y el interprete público se limitó a traducir parte de los mismos.

    Por auto de fecha 10-07-2003 (f. 173 al 174 de la 1° pieza) el tribunal de la causa admite la oposición formulada por la parte demandada y de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil declara el procedimiento abierto a pruebas, adviertiendo que el mismo continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 07-08-2003 (f. 175 al 177 de la 1° pieza) el abogado L.M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856, consigna poder otorgado por Inversiones El Elegido, C.A, parte actora, conjuntamente con los abogados R.L. y Novehic González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.2.924 y 62.735, respectivamente.

    En fecha 07-08-2003 (f. 178 de la 1° pieza) mediante nota de secretaría se deja constancia que el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado de la parte demandada consigno escrito de pruebas para ser agregados en su oportunidad.

    En esa misma fecha (f. 179 de la 1° pieza) mediante nota de secretaría se deja constancia que el abogado L.M.S., en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas para ser agregados en su oportunidad.

    Mediante nota de secretaría de fecha 08-08-2003 (f. 180 de la 1° pieza) se deja constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 182 al 185 de la 1ª pieza del expediente. En esa misma fecha (f. 186 de la 1° pieza) se deja constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas de la parte actora, el cual está inserto a los folios 187 al 192 de la 1° pieza.

    Mediante escrito de fecha 13-08-2003 (f. 193 al 198 de la 1° pieza) el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 20-08-2003 (f. 197 de la 1° pieza) mediante auto el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y en la misma fecha, mediante auto (f. 198 de la 1ª pieza) declara procedente la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada en cuanto a las contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 20-08-2003 (f. 199 y 200 de la 1° pieza) el a quo admite las pruebas promovidas en el capítulo I, del escrito de pruebas de la parte accionante, e inadmite las pruebas contenidas en los capítulos II y III del mismo.

    Mediante diligencia de fecha 27-08-2003 (f. 201 de la 1° pieza) el abogado R.L., en su condición de apoderado de la parte actora apela de los autos dictados en fecha 20-08-2003, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; recurso procesal que fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 01-09-2003 (f. 202 de la 1° pieza) ordenando remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el tribunal. Las actas conducentes fueron señaladas por el apelante por diligencia de fecha 10-09-2003 (f. 203 de la 1° pieza)

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2003 (f. 206 de la 1° pieza) el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa le sea devuelto el instrumento poder consignado en el expediente, lo cual fue proveído por el a quo por auto de fecha 25-09-2003 (f. 207 de la 1° pieza); constando que en fecha 29-09-2003 (f. 208 de la 1° pieza) mediante diligencia, la abogada Nohevic González, declara recibir el poder original previa su certificación en autos.

    Mediante auto de fecha 14-10-2003 (f. 209 de la 1° pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que se abstiene de fijar informes hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 20-08-2003.

    Mediante oficio Nº 4511-05, de fecha 31-05-2005 (f. 210 al 309 de la1° pieza) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente remite constante de 98 folios útiles, el expediente Nº 6328-03, contentivo de las actuaciones de alzada y de la sentencia dictada en fecha 07-04-2005, que declara parcialmente con lugar la apelación; inadmite la prueba de inspección judicial promovida, admite la prueba de experticia contable y ordena al tribunal de la causa fijar el plazo para su evacuación de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07-06-2005 (f. 310 de la 1° pieza) el tribunal a quo ordena cerrar la primera pieza y abrir una nueva; en esa misma fecha (f. 1 de la 2° pieza) se abrió la segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 07-06-2005 (f. 2 de la 2° pieza) el tribunal de la causa dio cumplimiento a la orden del tribunal de alzada y fija un plazo de veinte días a partir del día 08-04-2005, a objeto de efectuar la experticia solicitada por la parte actora en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas con la advertencia que una vez finalizado el mismo, se iniciará el lapso para la presentación de informes.

    Mediante diligencia de fecha 09-06-2005 (f. 3 de la 2° pieza) los abogados Novehic González y R.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al tribunal de la causa se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos contables; pedimento proveído por auto de fecha 14-06-2005 (f. 4 de la 2° pieza) en el cual se fija el tercer día de despacho siguiente al 14-06-2005, a las once de la mañana, para llevar a cabo el nombramiento de los expertos.

    En fecha 17-06-2005 (f. 5 de la 2° pieza) mediante acta se designan como expertos contables a los ciudadanos L.J.N., por la parte actora, L.A.C.T., designado por el tribunal de la causa ante la no comparecencia de la parte accionada y C.G.G., designado por el a quo como tercer experto; venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 2.521, 63.249 y 21.323, respectivamente. En esa misma fecha se libaron las respectivas boletas de notificación a los expertos que designó el tribunal de instancia, las cuales corren a los folios 7 y 8 de la 2° pieza del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21-06-2005 (f. 9 al 12 de la 2° pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano L.A.C.T., y C.G.G. expertos contables designados en la causa.

    Mediante diligencias de fecha 21-06-2005 y 29-06-2005, (f. 13 al 15) los ciudadanos L.J.N., C.G.G. y L.A.C. expertos contables designados, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.

    Mediante auto de fecha 30-06-2005 (f. 16 de la 2° pieza) el tribunal de la causa de conformidad con los artículos 460 del Código de Procedimiento Civil le concede a los expertos un lapso de quince días consecutivos siguientes a la fecha para presentar su informe.

    En fecha 04-07-2005 (f. 17 de la 2° pieza) mediante diligencia el ciudadano J.N., experto designado anuncia al tribunal de la causa que se dará inicio a sus actuaciones.

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2005 (f. 18 de la 2° pieza) el ciudadano C.G.G., en su condición de experto contable consigna el informe de la experticia contable realizada, la cual está agregada a los folios 19 al 23 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de 13-07-2005 (f. 24 de la 2° pieza) el abogado R.L. en su carácter de apoderado de la parte actora consigna recibos de pago de los expertos contables designados, por concepto de honorarios por la experticia realizada y consignada en autos (f. 25 al 27).

    Por auto de fecha 14-07-2005 (f. 28 de la 2° pieza) el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que a partir del día 13-07-2005 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para presentar los informes respectivos en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 08-08-2005 (f. 29 de la 2° pieza) el abogado R.L. en su carácter de autos consigna escrito de informes, los cuales están agregados a los folios 30 al 32 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 22-09-2005 (f. 33 de la 2° pieza) el tribunal de la causa dicta auto por el cual aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-09-2005, exclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo el pronunciamiento por auto de fecha 21-11-2005 (f. 34 de la 2° pieza) conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 36 de la 2° pieza) el juez suplente especial se avocó al conocimiento de la causa, abocándose la jueza titular por auto de fecha 20-06-2006 (f. 37 de la 2° pieza)

    En fecha 22-06-2006, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en el presente juicio, la cual está inserta a los folios 38 al 72 de la 2ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2006 (f. 73 de la 2ª pieza) el abogado R.L. en su carácter de apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia dictada y solicita se notifique a la parte demandada; pedimento que fue acordado por auto de fecha 06-07-2006 (f. 74 de la 2ª pieza) ordenando el a quo emitir la boleta de notificación a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 12-07-2006 (f. 76 de la 2ª pieza) el abogado R.L. en su carácter de autos, solicita al alguacil del tribunal a quo cumpla con la notificación de la parte demandada.

    En fecha 13-07-2006 (f. 77 al 79 la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la parte demandada por cuanto su apoderado judicial se negó a firmar. En esa misma fecha (f. 80 de la 2ª pieza) por nota de secretaría se dejó constancia de la actuación del alguacil de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-07-2006 (f. 81 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-06-2006.

    En fecha 20-07-2006 (f. 82 y vto., de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

    En fecha 25-07-2006 (f. 83 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y ordena remitir el expediente a este tribunal.

    IV.-La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida, se expresa:

    (…) Como consecuencia de lo precedentemente señalado se concluye que se realizaron dos abonos al (sic) capital, uno de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ US 37.500,00) y el segundo de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50) restando como saldo por concepto de capital la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ US 29.752,50), y que en atención a los intereses legales generados, ante la escasa e ineficaz actividad probatoria desarrollada por el demandado durante la etapa correspondiente para enervar lo afirmado por el actor sobre ese punto, se estima que al haberse establecido que la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) se imputó directamente al capital adeudado por el demandado, que resulta procedente excluir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 5.875,00) del monto que en el dicho del actor y del informe de los expertos fue pagado como parte de los intereses adeudados, y señalar entonces, que el accionado pagó desde la fecha en que se otorgó el préstamo hasta el día 10.02.2000 la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00) por ese concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Bajo tales consideraciones, se concluye que la oposición planteada con fundamento en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la disconformidad del saldo resulta procedente, y en consecuencia, se tiene que el monto adeudado por concepto de capital asciende a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 29.752,50) y que asimismo, con relación a los intereses legales reclamados, éstos deberán ser calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del 10.03.2000, tomando en consideración los abonos a capital establecidos en el presente fallo.

    Con relación a la denuncia sobre la supuesta usura o cobro excesivo de intereses planteada por el demandado se ordena que mediante una experticia se determine si el monto pagado –previa deducción de los abonos a capital realizados y que han quedado establecidos en el presente fallo– supera o no, la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Se advierte que en caso de que en efecto, se verifique el exceso en el cobro de los intereses pagados bien sea en razón a los abonos que de acuerdo al presente fallo fueron efectuados por el deudor hipotecario o bien, en razón de haber cancelado un monto superior a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, dicho exceso se deberá imputar al saldo pendiente, que por este concepto debe cancelar el demandado a partir del 10.03.2000 hasta la fecha en que se publica el presente fallo, y sin perjuicio de que éste (sic) Tribunal en cumplimiento del artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal remita las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se inicien las averiguaciones de rigor. Y ASI SE DECIDE.

    Para la determinación de los intereses y sobre el supuesto exceso en el que pudiera haber incurrido el actor en el cobro de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se regirá por las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado TEOFRANK J.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.D.P. a la ejecución de hipoteca intentada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., antes identificados.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL ELEGIDO C.A. en contra del ciudadano C.D.P..

    TERCERO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de: a.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 29.752,50) o su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente para este momento, por concepto de capital adeudado. b.- Los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del 10.03.2000 hasta la fecha en que se publica el presente fallo.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: a) que el monto del préstamo ascendió a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 75.000,00), b) que en fecha 05.10.2000 se abonó al capital la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) y el día 22.11.2000 la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50) y c) que los intereses pagados hasta el día 10.02.2000 ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00), determine el monto de los intereses legales generados a partir del 10.03.2000 inclusive hasta la fecha de la publicación del presente fallo y asimismo, a objeto de que determine si de acuerdo a los aspectos antes resaltados, el monto de los intereses pagados excede de la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. (…)

  4. Actuaciones en alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 16-10-2006, el abogado L.M.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en esta alzada a través del cual manifiesta:

    …Que consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 18-05-1998 (…) que el ciudadano C.D.P., (…) recibió de su representada a su entera satisfacción en calidad de préstamo a interés la suma de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 75.000,00) al cambio oficial con el compromiso de pagarle mensualmente el uno por ciento (1%) de interés; por lo que el prestatario deudor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, constituyó a favor de su representada INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de su propiedad (…). El precitado documento demuestra la existencia del préstamo; la constitución de la garantía hipotecaria y las condiciones que fueron acordadas por las partes contratantes. El referido instrumento emana de las partes, no habiendo sido objeto de tacha o desconocimiento, por lo que el tribunal de la causa le atribuyó valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Que la deuda inicial era de US$ 75.000, 00, pero el demandado había hecho dos abonos a capital; el primero en fecha 05-10-2000, por la suma de US$ 11.597, 47 y el segundo el día 22-11-2002, por la suma de US$ 7.747,50; en consecuencia, la deuda que se demandó por concepto de capital fue la cantidad de US$ 55.655,03 y la deuda demandada por CAPITAL e INTERESES al 10-11-2002, suma un total de US$ 69.833,36.

    Que cursa de autos experticia contable, debidamente evacuada, con la cual quedó demostrado plenamente:

    1.- Que la deuda que se demandó por concepto de capital era efectivamente de U.S. $ 55.655,03 al 01-11-2002, como quedó planteado en el escrito libelar e igualmente en el estado de cuenta anexado (f. 71)

    2.- Que la deuda inicial de U.S. $ 75.000,00 el demandado había hecho dos (2) abonos: U.S. $ 11.597,47 al 05-10-2000 y U.S. $ 7.747,50 al 22-11-2002.

    3.- Que la deuda por capital e intereses al 10-11-2002 da un total adeudado de U.S. $ 69.833,36 (para la fecha de interposición de la demanda)

    Que en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa y limita la ejecución de la hipoteca a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 29.752,50) o su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente para ese momento, por concepto de capital adeudado.

    Que al folio 67, se evidencia que el tribunal de la causa dejó establecido en la sentencia que “…Como se extrae de las afirmaciones realizadas por las partes ambos coinciden en señalar que se realizaron dos abonos al monto total del préstamo, el primero de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 11.597, 47) el día 05-10-2000, y el segundo, el día 22-11-2000, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 7.747, 50) (sic)”

    Que a los folios 56 al 64, cursa documento protocolizado en fecha 05-10-2000, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.e.N.E. (…) del cual se evidencia que: el abogado R.L. en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.” declara que: “… Mi representada es acreedora hipotecaria convencional de primer grado…crédito hipotecario éste que consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público…el 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 43 , folios 256 al 260, protocolo primero, tomo quinto. La garantía hipotecaria recae sobre el terreno arriba descrito y sobre el edificio en el mismo construido por el prestatario C.D.P., identificado con el nombre de LE CHATEAU GUACUCO…Ahora bien, como mi representada recibe en este acto del prestatario…la cantidad correspondiente a su pago como alícuota de dicho préstamo, con la indicación expresa de dicho prestatario para que la misma sea aplicada a los apartamentos signados con los números PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO…” En ese mismo documento el ciudadano C.D. (sic) POULIN dá (sic) en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a “INVERSIONES EL ELEGIDO C.A.” los apartamentos PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO. “…El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA U.S. $ 37.500,00…los cuales declaro recibir de INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., antes identificada a mi entera satisfacción…”

    Que el a quo señala, en el texto de la sentencia (f. 68) que “…de acuerdo al mérito que arrojó el documento público que riela a los folios 56 al 64 en fecha 05-10-2000 (antes citado) el demandado realizó un primero abono a la deuda principal que alcanzó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ( U.S. $ 37.500,0)…De ahí que se estima que el demandado efectuó dos abonos al capital como lo afirmó el actor en el libelo, pero el primero no fue de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 11.597,47) como se afirma en el libelo sino de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 37.500,00) que es el monto al que hace referencia el precitado documento protocolizado en fecha 05-10-2000, mediante el cual se acuerda que el precio producto de la venta de los apartamentos identificados como PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO serían imputados al préstamo pendiente entre ambos contratantes…”

    Que efectivamente se realizaron dos (2) abonos al capital, pero es el caso que, el primero se realizó en fecha 05-10-2000, por la cantidad de US$ 11.597,47 y el segundo el día 22-11-2002, por la suma de US$ 7.747, 50 y no como ha quedado expresado en el fallo apelado, por cuanto el documento protocolizado en fecha 05-10-2000 no expresa lo señalado por el juzgado de la causa de que el primer abono al capital fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 37.500,00).

    Que considera que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, por los siguientes motivos: porque le fue atribuido al documento de fecha 05-10-2000, menciones que no contiene y porque se dio por demostrado un hecho con una prueba que no menciona lo señalado en el fallo, se produjo una desfiguración material del documento, en este caso, se dice que el documento contiene lo que éste no dice, para verificar este falso supuesto basta leer el documento en cuestión, por lo tanto existe error de juzgamiento, se infringió el artículo 1.360 del Código Civil por falsa aplicación. Y ASÍ PIDO SE DECIDA.

    Que en relación al literal b- del punto tercero del dispositivo del fallo el tribunal de la causa expresa lo siguiente: “Los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a parir del 10-03-2000, hasta la fecha en que se publica el presente fallo…” (f. 71)

    Que disiente del criterio sostenido por el tribunal a quo, toda vez que los intereses deben ser calculados a partir del 10-03-2000 hasta el momento en que se produzca el pago definitivo por parte del deudor. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.

    Que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22-06-2006 dictada por el juzgado de la causa…

    (Mayúsculas y subrayado del texto original)

    Informes de la parte accionada:

    El ciudadano C.D.P. por sí ni a través de apoderado judicial, presentó su escrito de informes ni presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

  5. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. - Copia certificada (f. 18 al 25 de la 1ª pieza) expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversiones El Elegido, C.A, inscrita bajo el Nº 345, tomo III adicional 6, en fecha 10-05-1995, de la cual se evidencia que los ciudadanos R.S.L. y R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.038.035 y 1.739.227, respectivamente, constituyen la mencionada compañía, cuyo objeto principal es la actividad comercial relacionada con la compra, venta y representación de bienes muebles; con un capital social de Bs. 100.000,00; que el ciudadano R.S.L., suscribió 80 acciones nominativas, con un valor nominal de Bs. 1.000,00, cada una, para un total de Bs. 80.000,00, y R.L., suscribió 20 acciones nominativas, con un valor nominal de Bs. 1.000,00, cada una, para un total de Bs. 20.000,00; asimismo, designan como presidente de la empresa al ciudadano R.S.L.. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, es decir, que los ciudadanos R.S.L. y R.L., constituyeron la sociedad de comercio Inversiones El Elegido, que el domicilio de la citada compañía es la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que el capital social de dicha empresa está constituido por cien (100) acciones nominativas, de las cuales ochenta acciones son propiedad del socio R.S.L. y veinte acciones propiedad del socio R.L., que el término de duración de la empresa es de 50 años, que fue designado presidente de la empresa al socio R.S.L.. Así se establece.

    2. - Original (f. 26 al 28) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.N.E., en fecha 18-05-1998, bajo el N° 43, folios 256 al 260, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre de 1998, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., (la prestamista) representada por el abogado R.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.739.227, y el ciudadano C.D.P., (el prestatario) titular de la cédula de identidad Nº E- 81.756.788, celebran un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria; la prestamista entrega a la prestataria un préstamo por la cantidad de U.S$ 37.500,00, equivalentes al cambio de esa fecha a la cantidad de Bs. 19.987.500,00, y se compromete a entregar al prestatario igualmente en calidad de préstamo la cantidad de U.S$ 37.500,00, que le entregará el 10-06-1998, equivalente a título referencial y al cambio de esos momentos a la cantidad de Bs.19.987.500,00; asimismo pactan que el prestatario pagará a la prestamista intereses a la tasa del 1% mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sobre las cantidades recibidas durante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas y establecen que el término de duración del préstamo es el plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de recepción de cada una de las dos cantidades mencionadas, las cuales vencen el 10-10-1999 y el 10-12-1999, respectivamente. Por otra parte se observa que a los fines de garantizar la devolución del capital prestado, así como de otras cantidades que pudieran ocasionarse, la prestataria constituye hipoteca convencional de primer grado a favor de la prestamista, hasta la cantidad de U.S$ 100.000,00, equivalentes al cambio de Bs. 533 por dólar a la suma de Bs. 53.300.000,00, sobre una parcela terreno identificada con la letra B, en la calle V.d.V., caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama; Sur: en treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de T.J.D.C. , calle en proyecto de por medio; Este: su frente en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V. y Oeste: en doce metros (12 mts) con la parcela “A” propiedad de M.P.N.; acordándose que en caso de ejecución de hipoteca se procederá mediante avalúo hecho por un solo perito nombrado por el tribunal y mediante la publicación de un único cartel de remate.

      Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 18-05-1998, y el ciudadano C.D.P., recibió de la empresa Inversiones El Elegido un préstamo con intereses por la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 35.500) equivalentes a la suma de diecinueve millones novecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 19.987.500,00) ya que las partes contratantes calcularon cada dólar americano en la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 533,00), asimismo se dicho documento se desprende que la empresa Inversiones El Elegido para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de cien mil dólares americanos equivalentes en razón del calculo de cada dólar americano a la tasa de Bs. 533 en la suma de cincuenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 53.300.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada sobre la calle V.d.V. en el Caserío Espinoza de la Población de Guacuco, Municipio A.d.e.N.E. cuyos linderos son: norte: en treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama; Sur: en treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de T.J.D.C. , calle en proyecto de por medio; Este, su frente en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V. y Oeste: en doce metros (12 mts) con la parcela “A” propiedad de M.P.N.; que la prestataria constituyó a favor de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., hipoteca convencional de primer grado, hasta la cantidad de U.S $ 100.000,00, a los fines de garantizar el pago del préstamo antes descrito, que la prestataria Inversiones El Elegido en dicho contrato reconoce haber recibido de la empresa Inversiones El Manantial C.A., en calidad de préstamo sin intereses la cantidad de quince mil dólares americanos que al cambio pactado por las partes a razón de quinientos treinta y tres bolívares por cada dólar americano arroja la cantidad de siete millones novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 7.995.000,00), que dicha suma será devuelta por la prestataria en dólares americanos y de la manera siguiente: el día 10-10-1998, la suma de tres mil setecientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 3.750); el día 10-12-1998 la suma de tres mil setecientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 3.750); el día 01-04-1999 la suma de tres mil setecientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 3.750) y el día 10-06-1999, la suma de tres mil setecientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 3.750), asimismo la prestataria para garantizar el pago, autorizada por la prestamista, constituye hipoteca convencional y de segundo grado sobre el ya identificado inmueble hasta por la cantidad de veinte mil dólares americanos (U.S.$ 20.000) equivalentes según pactaron a la suma de diez millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 10.660.000,00) calculado cada dólar americano a la tasa de quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 533,00), que la ciudadana C.C., de nacionalidad canadiense y titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.787, en su condición de cónyuge del ciudadano C.D.P. denominado en el contrato “La Prestataria”, otorgó su consentimiento para la realización de esta operación. Así se declara.

    3. - Copia certificada (f.29 al 34) expedida en fecha 31-10-2002, por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 03-04-1998, bajo el Nº 24, folios 130 al 133, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de 1998, mediante el cual el ciudadano M.P.N., titular la cédula de identidad Nº E- 80.453.280, da en venta al ciudadano C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.756.788, un inmueble constituido por una parcela de terreno con todas sus bienhechurías identificada con la letra B, , ubicada en el caserío Espinoza de la población de Guacuco, en jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E., que en fecha 12-08-1997, la unificó por instrumento protocolizado con otra parcela de terreno identificada con la letra “A”, quedando ambas parcelas integradas y formando una sola extensión con una superficie aproximada de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts²), cuyos linderos y medidas actuales constan en el referido documento y el plano que en su debida oportunidad fue agregado al cuaderno de comprobantes.

      Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por constar en una copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E. para acreditar que el ciudadano M.P.N., dio en venta al ciudadano C.D.P. en fecha 03-04-1998, una parcela de terreno y las bienhechurías en él existentes, por la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) que la parcela vendida se distingue con la letra “B” y que sus linderos y medidas son: Norte: en treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama; Sur: en treinta metros (30mts) con terreno que es o fue de T.J.D.C. , calle en proyecto de por medio; Este: su frente en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V. y Oeste: en doce metros (12mts) con la parcela “A” propiedad del vendedor, ciudadano M.P.N.. Así se declara.

    4. - Copia certificada (f. 35 al 49 de la 1ª pieza) expedida en fecha 31-10-2002, por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., de documento mediante el cual el ciudadano C.D.P. declara que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra “B” y el edificio en él edificado que en lo sucesivo de denominará Le Chateau Guacuco, que ha sido destinado para ser enajenado a través del régimen de propiedad horizontal.

      Este instrumento al tratarse de una copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano C.D.P. construyó en la parcela de terreno distinguida con la letra “B" un edificio denominado Le Chateau de Guacuco, según instrumento protocolizado en fecha 18-10-1999, bajo el Nº 47, tomo 242 al 251, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1999, que el mencionado edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts²), ubicado en el caserío Espinoza de la población de Guacuco, en jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: en treinta metros (30 mts) con terreno que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama; Sur: en treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de T.J.D.C. , calle en proyecto de por medio. Este: su frente, en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C., hoy calle V.d.V. y Oeste: en doce metros (12 mts) con la parcela “A” propiedad de M.P.N., que el edificio está conformado por siete (7) unidades de vivienda susceptibles de apropiación individual, más el área de estacionamiento., que en la planta baja existe dos apartamentos distinguidos con las siglas PB-1 y PB-2; que en el primer piso existen tres apartamentos distinguidos con los números 1-3; 1-4 y 1-5; que en el segundo piso existen dos apartamentos distinguidos con las siglas PH-6 y PH-7; que en dicho instrumento en el capitulo VIII se dejó constancia que la totalidad de los apartamentos y áreas comunes que integran el edificio LE CHATEAU GUACUCO se encuentran gravados con una hipoteca de primer grado a favor de la empresa El Elegido C.A. y que el abogado R.L., en su condición de apoderado judicial de la referida empresa El Elegido C.A., autoriza en su condición de acreedora hipotecaria el otorgamiento del documento de condominio conviniendo en la división prorrateada del crédito sobre los diferentes apartamentos conservándose las condiciones generales de la hipoteca en lo referente a plazos, intereses, forma de pago, garantías y en general todo lo acordado. Así se declara.

    5. - Copia certificada (f. 50 al 55 de la 1ª pieza) expedida en fecha 31-10-2002, por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., de documento protocolizado en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 34, tomo 177 al 181, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2000, mediante el cual el ciudadano C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.756.788, corrige errores en los que se incurrió en el documento de condominio del edificio Le Chateau de Guacuco, protocolizado en fecha 18-10-1999, bajo el Nº 47, tomo 242 al 251, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1999, al señalar los linderos de los apartamentos PB-1, PH-6 y PH-7.

      Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano C.D.P. declara ser propietario del edificio LE CHATEAU GUACUCO ubicado en el Caserío E.d.M.A.d. estado Nueva Esparta, pero que al señalar los linderos de los apartamentos identificados en el documento de condominio se incurrió en error material que se corrige a través de este documento,; que dicho error está referido a los linderos de los apartamentos distinguidos con las siglas PB-1; PH-6; PH-7 y sus correspondientes estacionamientos. Se dejó constancia en documento que el abogado R.L., apoderado judicial de la empresa EL ELEGIDO C.A., en su condición de acreedora hipotecaria autorizó la corrección de linderos y asignación de estacionamientos a los mencionados apartamentos. Así se declara.

    6. - Copia certificada (f. 56 al 64 de la 1ª pieza) expedida en fecha 31-10-2002, por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., de documento protocolizado en fecha 05-10-2000, bajo el Nº 25, tomo 141 al 148, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2000, mediante el cual el abogado R.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.739.227, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., acreedora hipotecaria del inmueble distinguido como parcela de terreno “B” ubicada en el caserío Espinoza de la población de Guacuco, declara recibir del ciudadano C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.756.788, la cantidad correspondiente a su pago de la alícuota del préstamo para que la misma sea aplicada a los apartamentos signados con las siglas PH-6 y PH-7 del conjunto residencial Le Chateau Guacuco, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 18-10-1999, bajo el Nº 47, folios 242 al 251, protocolo primero, tomo segundo y el documento de corrección de linderos complementario protocolizado en el mismo Registro Subalterno el 31-01-2001, bajo el Nº 34, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo segundo, y da por canceladas las obligaciones contraídas por el prestatario respecto de los apartamentos PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial Le Chateau de Guacuco, solicitándole al registrador que estampe la nota correspondiente. En dicho instrumento el ciudadano C.D.P. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., representada por su apoderado, el abogado R.L., los apartamentos PH-6 y PH-7 del conjunto residencial LE CHATEAU GUACUCO, el primero con una superficie aproximada de 65 mts², y el segundo con una superficie aproximada de 150 mts², correspondiéndole que se distingue con las siglas PH-6, ubicado en la planta baja en el área destinada a tal fin, y al segundo apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con las sigas PH-7, ubicado en la misma área; declaran las partes que el precio de la venta es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 37.500), que a los meros efectos referenciales de ley, al cambio del momento equivale a la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.875.000,00) los cuales declara recibir el ciudadano C.D.P. de la empresa inversiones El Elegido C.A. a su entera satisfacción.

      Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar, que la empresa Inversiones El Elegido C.A., declara recibir del ciudadano C.D.P. la alícuota correspondiente al préstamo que otorgó a éste y que es aplicada a los apartamentos distinguidos con las siglas PH-6 y PH- 7 del conjunto residencial Le Chateau Guacuco, y en segundo lugar para acreditar que el ciudadano C.D.P. en su condición de propietario del edificio Le Chateau Guacuco vende a la empresa Inveriones El Elegido C.A., por la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500) equivalentes a veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.875.000,00) dos apartamentos ubicados en el conjunto residencial Le Chateau Guacuco, declarando que recibe la suma a su entera satisfacción. Asimismo, declara la compradora a través de su apoderado R.L. que acepta la venta en todas sus partes y se obliga a cumplir con el documento de condominio y su reglamento. Así se declara.

    7. - Copia certificada (f. 65 al 71 de la 1ª pieza) expedida el día 31-10-2002, por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., de documento protocolizado en fecha 22-11-2000, bajo el Nº 19, tomo 88 al 91, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2000, mediante el cual el abogado R.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.739.227, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., declara como acreedora hipotecaria de primer grado sobre la parcela de terreno “B” , que su representada recibe del ciudadano C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.756.788, las cantidades correspondientes a los pagos como alícuotas de dichos préstamos para cada una de ellas con la indicación expresa de dicho prestatario, para que la misma sea aplicada al apartamento signado con el número 1-3, ubicado en el primer piso del edificio residencial Le Chateau Guacuco, y da por canceladas las obligaciones por el prestatario sobre el apartamento Nº 1-3, solicitándole al Registrador correspondiente estampe la nota marginal. En el mismo acto el ciudadano C.D.P. dio en venta el apartamento Nº 1-3 ubicado en el primer piso del edificio Conjunto residencial Le Chaetau Guacuco al ciudadano A.R.T.B. por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

      Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil al tratarse de una copia certificada librada por el Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. para acreditar que en fecha 22-11-2000, por instrumento protocolizado la empresa Inversiones El Elegido C.A., acreedora hipotecaria del ciudadano C.D.P. declara recibir a través de su apoderado el abogado R.L. la alícuota correspondiente por el préstamo al él otorgado que es aplicada al apartamento distinguido con el Nº 1-3 ubicado en el primer piso del edificio Conjunto residencial le Chateau Guacuco, propiedad del deudor hipotecario,, asimismo, para acreditar que en el mismo acto el ciudadano C.D.P. dio en venta al ciudadano A.R.T.B. el apartamento Nº 1-3, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) los cuales declaró el vendedor recibir en el acto a su entera satisfacción y el comprador declaró aceptar la venta por ser cierta. Así se establece.

    8. - Original (f. 72 al 86 de la 1ª pieza) de certificado de gravámenes expedida en fecha 18-11-2002, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., del cual se desprende que el Registrador certifica: que “en los últimos años” sobre los apartamentos signados PB-1, PB-2, 1-4 y 1-5, ubicados en la planta baja del edificio LE CHATEAU GUACUCO, los dos primero y los dos últimos en el primer piso del referido edificio y que son propiedad actualmente de C.D.P., PESAN HIPOTECAS DE PRIMER GRADO A FAVOR DE “EL ELEGIDO, C.A.”, y que sobre los mismos no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar del Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. para demostrar que sobre los apartamentos distinguidos con las siglas PB-1; PB-2; 1-4 y, 1-5 ubicados en el conjunto residencial Le Chateau Guacuco propiedad del ciudadano C.D.P. pesa hipoteca de primer grado a favor de la empresa El Elegido c.A., y que no existen sobre dichos inmuebles medida de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo. Así se declara.

    9. - Experticia contable.

      Consta a los folios 18 al 23 de la 2ª pieza de este expediente, la experticia contable realizada por los ciudadanos L.J.N., contador público designado por la parte actora, C.G.G., y L.A.C., contadores públicos colegiados designados por el tribunal de la causa, por no haber comparecido la parte accionada al acto del nombramiento y por mandato del artículo 454 del Código de procedimiento Civil.

      Del informe presentado por los expertos se desprende que en relación al préstamo con garantía hipotecaria, el ciudadano C.D.P., parte accionada, recibió dos (2) préstamos; el primero el día 10-04-1998, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500), los cuales devengarían un interés del uno por ciento (1%) mensual, y por ende del doce por ciento (12%) anual); el segundo préstamo lo recibió el ciudadano C.D.P. el día 10-06-1998 por la misma cantidad, es decir, por la suma de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500) que devengarían intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, es decir, al uno por ciento (1%) mensual; que dichos prestamos causan intereses a partir del segundo mes por trescientos setenta y cinco dólares americanos (U.S.$ 375) y a partir del tercer mes por setecientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 750).

      Dejan constancia los expertos que desde el día 10-04-1998, hasta el día 05-10-2000, se ha generado la cantidad de veintiún mil seiscientos veinticinco dólares americanos (U.S.$ 21.625) y que desde el día 10-04-1998 hasta el día 15-10-2000, el deudor ha pagado la cantidad de veintiún mil seiscientos veinticinco dólares americanos (U.S.$ 21.625); así pues de acuerdo a esta experticia desde el día 10-04-1998, al día 05-10-2000, se generaron dichos intereses los cuales no se adeudan al momento de la experticia contable; asimismo dejan constar, que el ciudadano C.D.P. hizo un abono a capital el día 05-10-2000, por la cantidad de once mil quinientos noventa y siete dólares americanos (U.S.$ 11.597), quedando pendiente una deuda de sesenta y tres mil cuatrocientos tres dólares americanos (U.S.$ 63.403);se causaron intereses desde el 10-10-2000 al 22-11-2000, por la cantidad de un mil cuarenta y tres dólares americanos con veintinueve centavos de dólar (U.S.$ 1.043,29); que el deudor demandado hizo otro abono a capital el día 22-11-2000, por la suma de siete mil setecientos cuarenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (U.S.$ 7.747, 50), que la suma de la deuda disminuyó a la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (55.655,50)

      Que desde el día 10-10-2000 al 22-11-2000, se ha generado la cantidad de un mil cuarenta y tres dólares americanos con veintinueve centavos de dólar (U.S.$ 1.043,29) y desde el día 10-12-2000 al 10-11-2002, se generó la suma de trece mil ciento treinta y cuatro dólares americanos con cincuenta y siete centavos de dólar (U.S.$ 13.134,57) lo que sumado a los intereses anteriores arroja la cantidad sólo en INTERESES de catorce mil ciento setenta y siete dólares americanos con ochenta y seis centavos de dólar (U.S.$ 14.127,86) y que en las reseñadas fechas (10-10-2000 al 10-11-2002), no se hicieron pagos por concepto de intereses.

      Esta prueba de experticia se valora de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar que el ciudadano C.D.P. en calidad de préstamo con garantía hipotecaria recibió de la empresa Inversiones El Elegido el día 10 de abril de 1998 la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos, que dicha suma generó desde el día 10 de abril de 1998 al día 10 de mayo de 1998, la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares americanos, que el ciudadano C.D.P. recibió de la empresa Inversiones El Elegido C.:A, un segundo préstamo por la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos, para un total de setenta y cinco mil dólares americanos recibidos en préstamo, que esta cantidad generó intereses desde el día 10 de junio de 1998 al 5 de octubre de 2000, la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta dólares americanos que sumados a los trescientos setenta y cinco dólares del primer préstamo da un total únicamente en intereses de la cantidad de veintiún mil seiscientos veinticinco dólares americanos que fueron cancelados por el deudor íntegramente, es decir, el ciudadano C.D.P. pagó los intereses que generaron las sumas dadas en préstamo (U.S.$ 75.000) que ascendieron a la cantidad de U.S.$ 21.625, desde el 10 de abril de 1998, fecha del primer préstamo por U.S.$ 37.500, hasta el día 05-10-2000, cancelando por tal concepto la cantidad de U.S.$ 21. 625.

      Asimismo, se desprende de la experticia contable que el deudor demandado C.D.P. no canceló desde dicha fecha (05-10-2000) cantidad alguna de dólares por concepto de intereses de los dos (2) préstamos otorgados. También se extrae claramente de la experticia contable que de los setenta y cinco mil dólares americanos que recibió en préstamo el deudor hipotecario hizo dos (2) abono a capital, el primero de U.S. $ 11.597 el día 05-10-2000 e hizo un segundo abono a capital por la cantidad de U.S. $ 7.747,50, adeudando sólo por concepto de capital adeudado la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos de intereses

      Parte demandada

    10. - Original (f. 162 al 167) de recibos distinguidos con los números: 6 de fecha 05-10-00; 3 de fecha 10-01-00; 15 de fecha 10-01-00; 4 de fecha 10-02-00; 16 de fecha 10-02-00; 11 de fecha 26-03-99; 13 de fecha 10-04-99; 4 int, de fecha 10-08-98; 3 de fecha 05-10-00; 4 de fecha 05-10-00;13 de fecha 10-10-99; 01 de fecha 10-11-99; 13 de fecha 10-11-99;14 de fecha 10-12-99 y, 2 de fecha 10-12-99. Estos recibos están impresos en español y en ellos puede leerse en tal idioma las siguientes palabras: ciudad, día, mes, año, recibo Nº, Hemos recibido de; la cantidad de; por concepto de, Bs.; recibe. C.I.

      El contenido de dichos recibos está en un idioma distinto del castellano lo cual contraviene el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Civil, que señalan:

      Artículo 9.- El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad

      Artículo 13.- El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma

      Además de ello, se evidencia que la parte accionada consignó en tres (3) folios la traducción de los recibos. Así pues, esta alzada no valora los recibos precedentemente descritos por haber sido consignados en un idioma distinto del castellano en franca contravención a lo establecido en el artículo 9 constitucional y al artículo 13 del Código Civil; además dichos recibos fueron impugnados por la parte actora de forma oportuna; también se advierte que el promovente de estos recibos como parte interesada a quien corresponde la carga de la prueba, no solicitó durante el curso del proceso que se tradujeran los recibos que consignó y el juez de la causa no sujetó su actividad procesal al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a ordenar la traducción por interprete público y, falta de éste, la designación de un traductor quien previamente juramentado traducirá fielmente el contenido de los documentos escritos en idioma distinto del castellano. Así se declara.

    11. - Original (f. 168 al 171 y Vto. de la 1ª pieza) de instrumento privado emitido por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.013.273, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela por medio del cual traduce un conjunto de recibos emitidos en idioma distinto del castellano, escritos a mano. El interprete público declara que los recibos que traduce están impresos en español, no así su contenido que están escritos a mano y en inglés y que traduce sólo aquella información que sea perfectamente legible, que no interpretará palabras que hayan sido escritas de manera ilegible y en relación a las palabras que no puedan traducirse expresa que las indica en un corchete []. Finalmente manifiesta que la parte interesada interprete su propia escritura ilegible.

      Este instrumento fue presentado por la parte demandada al momento de hacer oposición a la ejecución de la hipoteca, y fue impugnado por la parte contraria de forma oportuna, ya que en su decir, el interprete público limitó su traducción a parte de los recibos. Ello así, este tribunal no valora este documento por haber emanado de un tercero ajeno al juicio, no ratificado mediante la prueba testimonial a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    En la presente causa judicial la empresa Inversiones El Elegido C.A., demanda al ciudadano C.D.P., por ejecución de hipoteca en razón de los dos (2) préstamos que le hizo, y que documentaron en un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., en fecha 18-05-1998, anotado bajo el Nº 43, folios 256 al 260 del protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre de 1998; en el cual la empresa Inversiones El Elegido C.A., otorga en préstamo al demandado la suma de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500) comprometiéndose dicha empresa a entregar al ciudadano C.D.P. la misma suma de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500) el día 10-06-1998, declarando así dicho ciudadano que recibe de la empresa prestamista, las siguientes cantidades:

    1. treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500) en efectivo y,

    2. treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U-S.$ 37.500) mediante un giro con vencimiento el día 10-06-1998; es decir, setenta y cinco mil dólares americanos (U.S.$ 75.000)

    Asimismo reclama la acreedora, el pago de los intereses que generaron los préstamos otorgados, el cual pactaron a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en dólares americanos; la parte actora expresa en su demanda que desde el otorgamiento del préstamo el día 18 de mayo de 1998 el deudor hipotecario sólo ha pagado parte de los intereses y dos (2) pequeños abonos a capital; y que al momento de la demanda la deuda es de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos (U.S.$ 69.782,89) equivalentes a los meros efectos referenciales a la cantidad de noventa y siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 97.696.046,00) y que ello se comprueba con un estado de cuenta que anexa; agrega la parte actora que en razón del préstamo el ciudadano C.D.P. constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con la letra “B” sobre la calle V.d.V. en el Caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio A.d.e.N.E. y, cuyos linderos y medidas son: Norte: en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama, Sur: en treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de T.J.C., calle en proyecto de por medio; Este: su frente en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C. , hoy calle V.d.V. y Oeste: en doce metros (12 mts) con la parcela “A”, propiedad de M.P.N.; que la suma facilitada en préstamo al demandado fue para financiar la construcción y desarrollo del conjunto residencial Le Chateau Guacuco con la obligación de devolver el capital dado en préstamo más los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual y en la misma moneda o como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil en moneda de curso legal al valor de cambio vigente para el momento de efectuar el pago definitivo. Finalmente expresa el apoderado judicial de la parte actora que la garantía hipotecaria se extendió por disposición de la ley a las mejoras, construcciones y demás accesorios de la parcela hipotecada y dicha hipoteca está vigente sobre los apartamentos que conforman el mencionado conjunto residencial; pero como quiera que los apartamentos PH-6; PH-7 y 1-3 han sido enajenados previa liberación de la respectiva hipoteca, ésta subsiste sobre los apartamentos distinguidos con las siglas PB-1; PB-2, 1-4 y 1-5 sobre los cuales versa la ejecución y en tales términos pide la intimación del ciudadano C.D.P. para que apercibido de ejecución pague o sea condenado a pagar:

    1. - La cantidad de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos (U.S. $ 69.782,89) en su divisa o su equivalente en bolívares al momento del pago de la obligación que es el monto del préstamo a devolver, más los intereses calculados al 10-11-2002, equivalentes a la suma de noventa y siete millones seiscientos noventa y seis mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 97.696.046,00) por haberse calculado cada dólar americano en la cantidad de Bs. 1.400,00, a los meros efectos referenciales.

    2. - Los intereses que sigan generándose desde el 10-11-2002 hasta la total y definitiva cancelación de lo debido,

    3. -Las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.

    Por su parte, el ciudadano C.D.P. de forma oportuna hizo oposición a la ejecución de la hipoteca fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 633 del Código Civil, por disconformidad en el saldo, alegando que además de los pagos que confiesa la parte actora en su confuso libelo, ha pagado el día 05-10-2000, la suma de once mil quinientos noventa y siete dólares americanos con cuarenta y siete centavos (U.S. $ 11.597,47) provenientes de ganancias por haber vendido los apartamentos PH-6 y PH-7, y que dicha cantidad debe imputarse o descontarse del préstamo garantizado con hipoteca; que además de ello, el ejecutante de forma maliciosa hace alusión a las alícuotas hipotecarias liberadas al momento de la venta de los referidos apartamentos PH-6 y PH-7 pero no los resta del préstamo, ya que pagó treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500) más los once mil quinientos noventa y siete dólares americanos con cuarenta y siete centavos (U.S. $ 11.597,47) como abono independiente; que además canceló la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y dos dólares americanos con setenta y siete centavos (U.S.$ 10.472,67) como se evidencia de recibos que anexa y opone a la ejecutante. Añade el accionado, que no adeuda la suma que se le pretende cobrar como saldo del préstamo garantizado con hipoteca, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares americanos (U.S.$ 55.655) porque si al monto dado en préstamo se le restan los abonos parciales realizados de : U.S.$ 37.500; U.S.$ 11.597 y U.S.$ 7.7747,50, el saldo restante es la cantidad de: cuarenta y tres mil ciento cincuenta dólares americanos (U.S.$ 43.150) y no, la que se pretende ejecutar; agrega el accionado que por concepto de intereses ha pagado la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y dos dólares americanos con setenta y siete centavos (U.S.$ 10.472,67) como consta de los recibos y que ello no concuerda con la sumas expresadas en el libelo, por lo que expresa que la actora pretende cobrarle intereses que ya canceló; finaliza expresando que hace oposición a la ejecución por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora consignado los recibos emitidos que demuestran los pagos y como tales no están en idioma inglés consigna en dos folios su traducción realizada por intérprete público.

    Así pues quedó trabada la litis, la parte actora, sociedad mercantil Inversiones El Elegido C.A., demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano C.D.P., quien constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones derivadas del préstamo que le otorgó la actora, que según el instrumento protocolizado en fecha 18-05-1998, cursante a los folios 25 al 28 de la 1ª pieza de este expediente, asciende a la cantidad de 75 mil dólares americanos(U.S.$ 75.000): ahora bien, el accionado en el inmueble hipotecado construyó un edificio llamado conjunto residencial Le Chaetau Guacuco y ha enajenado con la autorización de la acreedora hipotecaria tres inmuebles, perteneciéndole en la actualidad cuatro apartamentos sobre los cuales traba la ejecución la actora; por su parte el accionado hizo oposición de forma oportuna aceptando el préstamo recibido de la empresa Inversiones El Elegido C.A., y la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad, sin embargo fundamenta la oposición en pagos realizados a la parte actora, por ello la fundamenta en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y consigna para demostrar pago de intereses y abonos unos recibos redactados en idioma inglés y su traducción realizada por interprete público, es decir, la parte actora demanda la ejecución de la hipoteca porque en su decir el demandado C.D.P. recibió en préstamo la cantidad de 75 mil dólares americanos, realizó dos abonos, el primero por la cantidad de 11.597,50 dólares americanos y el segundo por la cantidad de 7.747,50 dólares americanos y pagó los intereses calculados a la tasa del uno por ciento mensual sólo hasta el día 05-10-2000, adeudando en su decir, en la actualidad la cantidad de 55.655,03 dólares americanos más los intereses que genera dicha cantidad al 1% mensual, es decir, la cantidad de 14.127,59 dólares americanos, todo lo cual asciende a la suma de 69.782,89 dólares americanos o su equivalente en bolívares a razón de Bs. 1.400,00 por cada dólar americano, lo que arroja un total de Bs. 97.696.046,00; mientras que el demandado, ciudadano C.D.P. al hacer oposición al pago que se le intima, aceptó la deuda hipotecaria pero no el saldo deudor que señala la actora manifestando, que además de los dos (2) abonos a capital que señala la actora en su libelo canceló la suma de 11.597,47 dólares americanos, provenientes de la venta que hizo de los apartamentos PH-6 y PH-7 del conjunto residencial Le Chateau Guacuco y que esta cantidad debe imputarse o descontársele al monto del préstamo, que pagó la cantidad de 37.500 dólares americanos como se refleja del documento liberatorio de la hipoteca y además por concepto de intereses pagó la suma de 10.472,67 dólares americanos; que sí adeudaba a la empresa Inversiones El Elegido C.A., la cantidad de 75 mil dólares americanos pero que a ello debe descontársele los abonos que hizo de : 1.- 37.500 dólares americanos; 2.- 11.597 dólares americanos y , 3.- 7.747,50 dólares americanos; que ha cancelado por concepto de intereses la suma de 10.472,67 dólares americanos. Así se declara.

    De lo anterior, se tiene que corresponde a este tribunal con fundamento a lo alegado y probado en autos determinar si ciertamente el ciudadano C.D.P. adeuda a la empresa demandante Inversiones El Elegido C.A., la cantidad de 55.655,03 dólares americanos más los intereses calculados al 12% anual que desde el día 05-10-2000 al 10-11-2002, ascienden a la cantidad de 14.127,86 dólares americanos para un total de 69.782,89 dólares americanos o su equivalente en bolívares, o sea la suma de Bs. 97.696.046,00, calculado cada dólar americano a razón de Bs. 1.400,00 ó si por el contrario, es como lo afirma el accionado, ciudadano C.D.P., que no adeuda a la accionante, Inversiones El Elegido C.A., la cantidad de 55.655,03 dólares americanos, ya que al monto del préstamo que es la suma de 75 mil dólares americanos debe restársele los abonos que hizo por las cantidades de: 1.- 37.500 dólares americanos; 2.- 11.597 dólares americanos y, 3.- 7.747,50 dólares americanos para un total en abonos de 56.844,50 dólares americanos.

    Ambas partes han recurrido del fallo de instancia, la parte actora porque en su decir, el tribunal de la causa incurrió en falso supuesto ya que le fue atribuido al documento de fecha 05-10-2000, menciones que no contiene y se dio por demostrado un hecho con una prueba que no menciona lo señalado en el fallo, lo cual produjo desfiguración material del documento, porque se dice que el documento contiene lo que éste no dice lo cual se verifica con sólo leer dicho instrumento, así expresa el apoderado actor que la recurrida infringió el artículo 1.360 del Código Civil por falsa aplicación.

    El apoderado judicial de la parte accionada al apelar por diligencia suscrita en fecha 20-07-2006, inserta al folio 82 de la 2ª pieza, expresa que en alzada fundamentará la apelación, no haciéndolo ya que no presentó informes ni observaciones a los informes de su contrario.

    En el escrito de informes en alzada el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones El Elegido C.A, expresa de forma textual:

    …el tribunal a quo señala, en el texto de la sentencia (folio 68) que:

    … de acuerdo al mérito que arrojó el documento público que riela al folio (sic) 56 al 64 en fecha 05.10.2000 (antes citado) el demandado realizó un primer abono a la deuda principal que alcanzó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.$ 37.500,00)...De ahí, que se estima que el demandado efectuó dos abonos al capital como lo afirmó el actor en si libelo, pero el primero no fue de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 11.597,47) como se afirma en el libelo sino de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.$ 37.500,00) que es el monto al que hace referencia el precitado documento protocolizado en fecha 05.10.2000 mediante el cual se acuerda que el precio producto de la venta de los apartamentos identificados como PH-6 y PH-7 del Conjunto residencial LE CHATEAU GUACUCO serían imputados al préstamo pendiente entre ambos contratantes…(folio 69)…” (…) Considero que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, por los siguientes motivos: Porque le fue atribuido al documento de fecha 05-10-2000, menciones que no contiene y porque se dio por demostrado un hecho con una prueba que no menciona lo señalado en el fallo, se produjo una desfiguración material del documento, en este caso, se dice que el documento contiene lo que éste no dice, para verificar este falso supuesto basta leer el documento en cuestión, por tanto existe error de juzgamiento; se infringió el artículo 1.600 del Código Civil por falsa aplicación. Y así pido se decida…”

    La recurrida, establece:

    “…estando distribuida en este caso dicha carga en cabeza de ambos sujetos, luego de analizadas las pruebas aportadas se desprende que riela al folio 26 al 28 documento protocolizado el fecha 18.05.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 43, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que ciertamente los sujetos procesales celebraron un contrato de préstamo a interés por la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 75.000,00), la cual fue entregada en dos partes, la primera en efectivo el día 18.05.1998 y la segunda, mediante una letra de cambio por igual cantidad, con fecha de vencimiento, los días 10.10.1999 y 10.12.1999, respectivamente, pactándose una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, que de acuerdo al merito que arrojó el documento público que riela al folio 56 al 64 en fecha 05.10.2000 el demandado realizó un primer abono a la deuda principal que alcanzó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (37.500,00) sin que existan evidencias en los autos que dicho monto haya sido destinado de la forma en que lo estableció el actor en el libelo y lo afirmaron los expertos contables que elaboraron su informe, de la siguiente forma: $ 5.875,00 intereses mensuales pendientes al 05.10.2000, $ 1.041,60 intereses de mora del anterior, $ 11.250,00 abono a El Manantial C.A. a/c hipoteca de segundo grado, $ 6.000,00 giro al 05.10.1999 que adeudaba a Inversiones El Manantial, $ 1.739,93 intereses del anterior y $ 11.597,47 abono a capital # 1; que en fecha 22.11.2000 según lo afirma el mismo demandante en el libelo, y emerge del documento que cursa al folio 65 al 69 éste efectuó un segundo abono por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50), y que además, tal como se desprende de la mismas afirmaciones realizadas por el demandante en el libelo y se comprueba de los anexos marcados con las letras “A y B” traídos a los autos por los expertos, el accionado pagó desde la fecha en que se otorgó el préstamo hasta el día 10.02.2000 la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00) por concepto de intereses (…) De ahí que se estima que el demandado efectuó dos abonos al capital principal como lo afirmó el actor en el libelo, pero el primero no fue de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 11.597,47) como se afirma en el libelo sino de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 37.500,00) que es el monto al que se hace referencia en el precitado documento protocolizado en fecha 05.10.2000 mediante el cual se acuerda que el precio producto de la venta de los apartamentos identificados como PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO serían imputados al préstamo pendiente entre ambos contratantes y el segundo, el día 22.11.2000 por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.747,50), más la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 15.750,00) por concepto de intereses legales calculados desde la fecha en que se perfeccionó el contrato hasta el día 10.02.2000. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo precedentemente señalado se concluye que se realizaron dos abonos a capital, uno de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 37.500,00) y el segundo de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 7.747,50) y en atención a los intereses legales generados, ante la escasa e ineficaz actividad probatoria desarrollada por el demandado durante la etapa probatoria correspondiente para enervar lo afirmado por el actor sobre ese punto, se estima que al haberse establecido que la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 37.500,00) se imputó directamente al capital adeudado por el demandado, que resulta procedente excluir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 5.875,00) del monto que en el dicho del actor y del informe de los expertos fue pagado como parte de los intereses adeudados, y señalar entonces, que el accionado pagó desde la fecha en que se otorgó el préstamo hasta el día 10.02.2000 la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 15.750,00) por ese concepto. Y ASI SE DECIDE (sic)

    Ciertamente, ha establecido la sentencia impugnada, que el demandado hizo dos abonos a capital y erróneamente ha concluido que el primer abono no fue de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 11.597,47) como lo afirmó el actor en su libelo y como lo expresaron los expertos en su informe, sino de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S$ 37.500,00) que según la lectura que dio al documento protocolizado inserto a los folios 56 al 64 de la 1ª pieza de este expediente, es el monto al que hace referencia dicho documento protocolizado de fecha 05-10-2000, expresando, la recurrida de forma textual, lo siguiente “mediante el cual se acuerda que el precio producto de la venta de los apartamentos identificados como PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO sería imputados al préstamo pendiente entre ambos contratantes y el segundo, el día…”

    El instrumento protocolizado a que hace referencia la sentencia apelada, fue acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, está agregado a los folios 56 al 64 de la 1ª pieza de este expediente y de él se comprueba sin lugar a interpretaciones, que la empresa Inversiones El Elegido C.A., como acreedora hipotecaria autoriza al ciudadano C.D.P. a dar en venta los apartamentos identificados con las siglas PH-6 y PH-7, ubicados en el conjunto residencial Le Chaeau Guacuco, siendo la compradora de los apartamentos la misma empresa accionante Inversiones El Elegido C.A.,quien pagó por ellos la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500,00) declarando el vendedor, ciudadano C.D.P. que recibe el precio de la venta a su entera satisfacción al tiempo que, la compradora declara que recibe los inmuebles y acepta la venta; sin que de la lectura de dicho documento se desprenda en forma alguna que el precio será imputado a la deuda contraída por el accionado C.D.P. con la empresa demandante Inversiones El Elegido C.A., que es la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (U.S.$ 75.000)

    Dicho instrumento expresa, lo siguiente: “… Y, Yo C.D.P. DOY EN VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable a: INVERSIONES EL ELEGIDO C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita…representada en este acto por su apoderado judicial doctor R.L., conforme…le doy en venta, repito, los apartamentos PH-6 y PH-7 del Conjunto Residencial Le Chateau Guacuco, ubicado…Dichos apartamentos PH-6 y PH-7 integran el segundo piso del Conjunto Residencial con escalera y pasillo de circulación y se describen así:… El precio de esta venta es la cantidad de TREINTISIETE (sic) MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 37.500,00) que a los meros efectos referenciales de ley, al cambio actual de Seiscientos Noventa Bolívares por dólar, equivale a la suma de Veinticinco Millones Ochocientos setenticinco (sic) mil bolívares (Bs. 25.875,00) los cuales declaro recibir de INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., antes identificada a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de esta escritura hago a la compradora la tradición legal de los apartamentos vendidos, le transfiero la plena propiedad y posesión de los mismos y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, R.L., antes plenamente identificado, en nombre de INVERSIONES EL ELEGIDO C.A., antes identificada declaro: Que acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes y que conozco, acepto y me obligo a cumplir el documento de condominio del Conjunto Residencial LE CHATEAU GUACUCO y su Reglamento. En La Asunción, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil…”

    Del extracto transcrito del instrumento protocolizado en fecha 05-10-2000, se demuestra con claridad que el precio de la venta de los apartamentos distinguidos con las siglas PH-6 y PH-7, situados en la segunda planta del conjunto residencial Le Chateau Guacuco fue la suma de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500,00) no está destinado al pago parcial o abono al préstamo que por setenta y cinco mil dólares americanos (U.S. $ 75.000) le hizo Inversiones El Elegido C.A., al ciudadano C.D.P., sino que la compradora que es la demandante pagó el precio y el vendedor, que es el accionado, ciudadano C.D.P., declaró que recibía el precio de la venta a su entera satisfacción, es decir, del texto de dicho instrumento, no se desprende lo que afirma la recurrida, en el sentido de que las partes en el precitado documento acordaron que el precio de la venta de los identificados apartamentos serían imputados al préstamo pendiente entre los contratantes:

    Ello así, no cabe duda que la recurrida añadió a dicho instrumento público menciones que no contiene y al obrar de esta forma, no actuó el a quo ajustado a derecho por lo que se impone la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictado en fecha 22 de junio de 2006. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia conforme a los elementos que existen en las actas del proceso, verificándose de ellas claramente que la empresa demandante Inversiones El Elegido C.A., mediante instrumento protocolizado en fecha 18-05-1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 43, folios 256 al 260 del protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre de 1998, que está agregado a los folios 26 al 28 de la 1ª pieza, dio en préstamo al demandado, ciudadano C.D.P., la suma de setenta y cinco mil dólares americanos (U.S.$ 75.000) pactando en dicho instrumento que la suma dada en préstamo genera un interés del uno por ciento (1%) mensual, esto es, doce por ciento (12% anual) asimismo para garantizar las obligaciones derivadas de dicho préstamo, el accionado, constituyó hipoteca legal de primer grado hasta por la suma de cien mil dólares americanos (U.S.$ 100.000) sobre una parcela de su propiedad identificada con la letra “B” situada en la calle V.d.V.d.C.E.d. la población de Guacuco Municipio A.d.e.N.E., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver Valderrama, Sur: en treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de T.J.C., calle en proyecto de por medio; Este: su frente en doce metros (12 mts) con la carretera que va de la Plaza de Toros a C.C. , hoy calle V.d.V. y Oeste: en doce metros (12 mts) con la parcela “A”, propiedad de M.P.N..

    Ahora bien, sobre la descrita parcela identificada “B”, su propietario, el ciudadano C.D.P. construyó, autorizado por la acreedora hipotecaria Inversiones El Elegido C.A., un edificio de dos (2) plantas denominado Conjunto Residencial Le Chateau Guacuco, integrado por siete (7) apartamentos para ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal; y de las actas del proceso muy especialmente de los instrumentos públicos acompañados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, se evidencia que los apartamentos PH-6 y PH-7 ubicados en la segunda planta fueron vendidos por el ciudadano C.D.P. a la empresa Inversiones El Elegido C.A., por la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 37.500), otro apartamento identificado con el número 1-3, fue vendido a un tercero ajeno a este proceso, previa autorización de la acreedora hipotecaria, subsistiendo la hipoteca sobre los restantes apartamentos sobre los cuales pide la demandante se trabe la ejecución frente a la falta de pago del préstamo y de los intereses respectivos por parte del accionado.

    Consta que el ciudadano C.D.P. hizo oposición al pago que se le intima, que es, la suma de U.S. $ 55.655,03 más los intereses desde el día 05-10-2000 hasta el 10-11-2000, los cuales establece en la cantidad de U.S. $ 14.127,86, es decir, un total de U.S.$ 69. 782,89 más aquellos intereses que sigan venciéndose hasta la total cancelación de la deuda calculados al uno por ciento (1%) mensual; fundamentándose dicha oposición en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, argumentando el accionado, ciudadano C.D.P. que hizo más abonos de los que señala la actora en su demanda, invocando la cantidad de U.S.$ 37.500 a que se refiere el documento de venta de los apartamentos PH-6 y PH-7, la cantidad de U.S.$ 11.597,47 y la cantidad de U.S.$ 7.747,50; sin embargo, el accionado no aportó pruebas que revelen de manera fehaciente que hizo dichos abonos, los cuales al ser sumados - tal como lo expresó en el escrito de oposición - arrojan la cantidad de U.S.$ 56.844, 97 restando únicamente la cantidad de U.S.$ 18.155,03.

    El accionado aportó como prueba escrita en apoyo a la oposición que formuló, unos recibos impresos en idioma castellano pero escritos en un idioma distinto de éste; presentó además la traducción de dichos recibos todo lo cual fue impugnado por la parte actora, observándose así, que el demandado no desplegó ninguna actividad dentro del lapso probatorio para demostrar conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el contenido de dichos recibos, en su decir, constitutivos de pagos de interés y abonos a capital realizados a la empresa accionante Inversiones El Elegido C.A., asimismo, debe señalarse que no es cierta la afirmación del apoderado judicial de la parte accionada cuando señala que uno de los abonos que hizo su representado es la cantidad de U.S.$ 37.500, ya que de la lectura íntegra de este instrumento protocolizado en fecha 05-10-2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. bajo el Nº 25, folios 141 al 148 del protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2000, el demandado da en venta a la empresa Inversiones El Elegido C.A., dos (2) apartamentos ubicados en el edificio Conjunto Residencial Le Chateau Guacuco, identificados con las siglas PH-6 y PH-7, por la cantidad de U.S.$ 37.500, sin que las partes contratantes hayan pactado - como afirma el accionado - que dicho cantidad se le imputaba al préstamo que le concedió la parte actora, ya que es determinante el documento que está agregado a los folios 56 al 64 de la 1ª pieza, en el cual el demandado declara que recibe dicha suma a su entera satisfacción.

    De allí, que se descarta por completo la afirmación del accionado en el escrito de oposición y que apoya en el documento ya mencionado de fecha 05-10-2000, por no ser cierta, ya que del examen del instrumento de venta se comprueba que el demandado, C.D.P. declara que recibe el precio de la venta y la empresa Inversiones El Elegido C.A., como compradora, declara que acepta la venta y se obliga a cumplir el documento de condominio y su reglamento; en este orden, quedan las otras afirmaciones de pago por parte del deudor, encontrándose de la revisión de las actas procesales, que éste, ningún elemento probatorio aportó al proceso para acreditar tales aseveraciones, ante lo cual este tribunal como le ha otorgado pleno valor probatorio a la experticia ya que no se opone a la convicción de quien decide, su resultado, se tiene que, ciertamente el accionado C.D.P. recibió el día 18-05-1998 de la empresa Inversiones El Elegido un préstamo por la cantidad de U.S.$ 75.000, suma que devenga mensualmente el uno por ciento (1%) de interés y que fue garantizada con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad del accionado y que ha realizado dos (2) abonos a capital; el primero, por la cantidad de U.S.$ 11.597,47 y el segundo por la cantidad de U.S.$ 7.747,50, y el pago de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que el primer interés generado asciende a la cantidad de U.S.$ 375 a partir del segundo mes y de U.S.$ 750 a partir del tercer mes.

    En general de la experticia contable se comprueba, que el accionado ha pagado por concepto de intereses desde el día del préstamo hasta el día 05-10-2000, la cantidad de U.S.$ 21.625; que en fecha 05-10-2000, hizo un primer abono a capital por la cantidad de once mil quinientos noventa y siete dólares americanos con cuarenta y siete centavos ( U.S.$ 11.597,47), adeudando la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos tres dólares americanos (U.S.$ 63.403) los cuales desde el 10-10-2000 hasta el día 22-11-2000, generaron intereses por la cantidad de un mil cuarenta y tres dólares americanos con veintinueve centavos (U.S.$ 1.043,29); realizó el accionado también, un segundo abono a capital por la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (U.S.$ 7.747, 50), disminuyendo la deuda o préstamo a la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares americanos con tres centavos (U.S.$ 55.655,03); luego, en apego a la experticia contable, como se dijo, y frente a la exigua actividad probatoria del accionado, se concluye que éste adeuda por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el 10-10-2000 hasta el día 10-11-2002, la cantidad de catorce mil ciento setenta y siete dólares americanos con ochenta y seis centavos (U.S.$ 14.127,86) lo que sumado a la deuda principal o capital adeudado que es, la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares americanos con tres centavos (U.S.$ 55.655,03) se obtiene como total adeudado por parte accionado, ciudadano C.D.P. la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos (U.S.$ 69.782,89) más los intereses que sigan venciéndose hasta el pago definitivo del préstamo que le otorgó la actora Inversiones El Elegido C.A.

    En conclusión, en base a todos los argumentos expresados, queda claro que el accionado se opuso al pago que se le intima, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, haciendo en su escrito afirmaciones en relación a los abonos y pago de intereses que no logró demostrar, en virtud de que los recaudos que trasladó al proceso están en un idioma distinto del castellano y tanto éstos como su traducción al castellano fueron impugnados de forma oportuna por la actora bajo el argumento que se mutiló el contenido de dichos recibos, es decir, que no se tradujeron en su totalidad, frente a lo cual ninguna actividad probatoria extendió el demandado y por parte de la actora, queda claro, que ésta además de demostrar la suma dada en préstamo, sus intereses y la garantía hipotecaria, comprobó que compró al demandado dos (2) apartamentos de los siete (7) que integran el conjunto residencial Le Chateau Guacuco sobre el cual pesa la hipoteca constituida para garantizar las obligaciones derivadas del préstamo, demostró que el apartamento distinguido con el número 1-3 de dicho conjunto residencial fue vendido a un tercero ajeno al juicio, el ciudadano A.R.T.B. por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.0000,00), así, promovió la prueba de experticia, la cual fue realizada por expertos contables debidamente designados y juramentados, que arroja como resultado, que efectivamente el demandado ciudadano C.D.P. adeuda por concepto de capital la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares americanos con tres centavos (U.S.$ 55.655,03) ya que disminuyó la deuda o préstamo por dos (2) abonos que hizo a capital, el primero de once mil quinientos noventa y siete dólares americanos con cuarenta y siete centavos ( U.S.$ 11.597,47), y, el segundo de siete mil setecientos cuarenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (U.S.$ 7.747, 50)

    En el mismo orden, queda demostrado que el demandado pagó intereses legales desde la fecha del préstamo, esto es, desde el día 18-05-1998, hasta el día 05-10-2000, pero que los adeuda desde el día 10-10-2000 hasta el día 10-11-2002, los cuales arrojan la cantidad de catorce mil ciento veintisiete dólares americanos con ochenta y seis centavos (U.S.$ 14.127,86), lo que sumado al capital adeudado, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco dólares americanos con tres centavos (U.S.$ 55.655,03) da un total de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y nueve centavos (U.S.$ 69.782,89) más los intereses que sigan generándose hasta el pago total de la deuda, razón por la cual se concluye, que la oposición al pago intimado que formuló el demandado C.D.P. con base en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la disconformidad en el saldo establecido por el deudor en su solicitud, se declara sin lugar, por carecer de pruebas que demuestren que ha pagado a la acreedora hipotecaria una cantidad mayor a la determinada por la parte actora, Inversiones El Elegido C.A., en su libelo de demanda y a la establecida por los expertos contables en su informe. Así se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara:

Primero

Con lugar la apelación intentada por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la apelación intentada por el abogado Teofrank Rojas, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se revoca la sentencia dictada en fecha 22-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

Con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca instauró la sociedad de comercio Inversiones El Elegido C.A., contra el ciudadano C.D.P..

Quinto

Sin lugar la oposición al pago que se le intima efectuada por el demandado C.D.P., fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se orden ala continuación de la ejecución de la hipoteca.

Sexto

Se condena en costas al accionado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Notifíquese a las partes por haber proferido el dictamen fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07092/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (17-09-2007) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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