Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN

SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

T.D.L.C.D.Á.

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPENDIENTE N° 5.585

PARTE ACTORA:

INVERSIONES EBEVIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 20 de abril de 1976, bajo el número 52, tomo 38-A, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el número 14.932, en fecha 11 de mayo de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

P.R.C., M.L., J.M.C. y J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.778, 64.183, 3.297 y 48.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil PRENEMCA M & C C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 4, tomo 52, en fecha 13 de marzo de 1986; y el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.336.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.E.F.S., A.G.S.F. y G.D.J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.633, 3.317 y 110.240 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE PRÉSTAMOS Y DE COMODATO Y COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia en virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 30 de mayo del 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida el 20 de junio del 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando consecuencialmente la nulidad del dictamen de alzada, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 20 de febrero del 2004 por el abogado J.M.C. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 1999 que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por INVERSIONES EBEVIN C.A. contra la sociedad mercantil PRENEMCA C.A. y el ciudadano A.E.M.G.; y en fecha 2 de mayo del 2005, por A.E.M., a título personal y en su calidad de presidente de la sociedad mercantil PRENEMCA C.A., contra la providencia de fecha 26 de abril del 2005, que negó la solicitud de perención de la instancia realizada por el nombrado abogado; ambas decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Oída en ambos efectos la apelación de fecha 20 de febrero del 2004 y en un solo efecto la del 2 de mayo del 2005, mediante auto de fecha 19 de mayo del 2005, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual ambas partes rindieron informes. En esa ocasión, el ciudadano A.E.M.G., procediendo personalmente y en nombre de PRENEMCA C.A., solicitó la perención de la instancia y a la vez alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, insistiendo luego en que la recurrida estaba ajustada a derecho. Por su lado, los abogados J.M.C. y J.M.C. solicitaron la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas de inspección judicial e informe bancario; ratificaron su inicial planteamiento de que su cliente había pagado “y debe restituirsele (sic) la propiedad”, y por último hablaron de fraude. Junto con sus informes produjeron copia certificada del documento de constitución de la sociedad de comercio INGENIERÍA AJ44 C.A. y copia certificada de la escritura mediante la cual A.E.M.G. pagó el monto adeudado por INVERSIONES EBEVIN C.A., garantizado con hipoteca, y simultáneamente vende a INGENIERÍA AJ44 C.A. las oficinas 8-D, 8-E y 8-F del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE.

El 20 de octubre de 2005, el abogado A.S. hizo observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la demandante.

El 20 de junio del 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo casado, mediante el cual declaró: PRIMERO.- Sin lugar la apelación interpuesta el 2 de mayo del 2005 por el co-demandado A.E.M.G. contra la providencia que negó el pedimento de declaratoria de perención de la instancia, confirmando dicho auto en todas sus partes; SEGUNDO.- Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; TERCERO.- Con lugar la demanda de resolución de contrato; CUARTO.- Cumplida la obligación dineraria asumida por INVERSIONES EBEVIN C.A. a favor de la sociedad mercantil PRENEMCA C.A. y del ciudadano A.E.M.G., en consecuencia extinta la garantía hipotecaria constituida sobre los apartamentos 8-D, 8-E y 8-F, ubicados en el piso 8 del nombrado edificio; QUINTO.- Resuelto el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la sociedad mercantil demandante y la empresa PRENEMCA C.A.; SEXTO.- Revocada la sentencia de fecha 3 de agosto de 1999 dictada por el juzgado de cognición, condenando en costas a la parte demandada.

Inhibido el Juez Superior Sexto, el conocimiento del juicio, previo el sorteo administrativo pertinente, pasó a manos de este Despacho. Recibido el expediente en fecha 3 de julio del 2007, por auto del 6 de julio de ese mismo mes se le dio entrada, ordenándose la notificación de las partes a objeto de imponerlas del abocamiento del juez que suscribe, en el entendido de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de cuarenta días continuos para resolver, paralelo al plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de junio del 2009, el abogado A.S. pidió que se declarara la perención de la instancia, ya que había pasado en este tribunal más de un año sin actividad procesal. Por auto de fecha 19 de junio del 2009, la alzada acordó decidir sobre el particular en la sentencia definitiva, una vez notificada la demandante.

Cumplida la formalidad de la notificación de las partes, no habiendo sido posible dictar la sentencia oportunamente, se procede a ello en esta fecha, con arreglo a la exposición narrativa, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 14 de mayo de 1997 por el abogado P.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EBEVIN C.A., contra la sociedad mercantil PRENEMCA C.A. y el ciudadano A.E.M.G.. Los hechos relevantes expuestos por el mentado profesional del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 11 de noviembre de 1998, su representada suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la firma comercial PRENEMCA C.A.; que el monto del préstamo recibido ascendió a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), constituyendo como garantía hipotecaria los inmuebles apartamentos identificados con los números 8-D, 8-E y 8-F, ubicados en la planta octava del edificio Centro Comercial Bello Monte, urbanización Bello Monte, Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el cual acompaña marcado “C”.

  2. - Que posteriormente INVERSIONES EBEVIN C.A. y el ciudadano A.E.M.G., actuando en su propio nombre y como representante legal de PRENEMCA C.A., realizaron una ampliación de préstamos, suscribiendo un nuevo contrato, notariado en fecha 17 de enero de 1991 y posteriormente protocolizado en la misma Oficina de Registro el 28 de febrero de 1992, puntualizando que en este documento se acordaron tres modalidades de préstamo, así: la primera, mediante contrato que amplió el préstamo hipotecario a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); la segunda: INVERSIONES EBEVIN C.A. recibió en calidad de préstamo puro y simple, sin garantía, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.898.604,80), y la tercera: se pactó con el ciudadano A.E.M.G., actuando en su propio nombre, venta con pacto de retracto convencional de los apartamentos antes identificados, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.888.425,20), a lo que agrega que este documento se redactó por cuanto al constituir la garantía hipotecaria existía un error en los linderos de los apartamentos citados, fijándose en este nuevo convenio un plazo del 31 de diciembre del año 1991, para el vencimiento del retracto convencional, el cual estaba sujeto a las prórrogas por un año -consecutivas- a partir de la citada fecha “por los abonos hechos a las cantidades adeudadas”.

  3. - Que su representada INVERSIONES EBEVIN C.A. pagó tanto a PRENEMCA C.A. como a su presidente A.M.G., por intermedio del ciudadano V.P.Z., en el período transcurrido entre 1988 hasta 1991, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.398.617,83), conforme a la siguiente relación:

    BENEFICIARIO MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    A.M. 229.622,00 giro (cobrados 20-02-89 Valor entendido

    A.M. 200.000,00 Giro por 25-02-89 valor entendido

    A.M. 24.000,00 Giro Martínez) 04-03-89 valor entendido

    A.M. 208.000,00 00610611 Ccs 02-06-89 -------------

    A.M. 522.390,57 00610611 Ccs 02-02-89 -------------

    A.M. 1.669.121,96 3100599 Metrop 1989 -------------

    A.M. 1.379.895,80 Giro (cobrados por 19-05-89 valor entendido

    A.M. 165.587,50 Giro Martínez) 21-06-89 valor entendido

    A.M. 200.000,00 333932 Progreso 20-11-90 valor entendido

    En el año 1991 el único beneficiario fue el señor A.M. y los pagos fueron realizados a través del Banco Progreso, de la siguiente forma:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    22.600,00 4139-35 Progreso 01-03-91 005-001028-7

    71.280,00 3007-8 Progreso 11-06-91 005-001029-5

    71.280,00 3008-8 Progreso 09-07-91 005-001029-5

    71.280,00 3009-8 Progreso 06-08-91 005-001029-5

    71.280,00 3010-8 Progreso 06-09-91 005-001029-5

    83.000,00 8651-9 Progreso 07-10-91 005-001029-5

    73.680,00 8652-9 Progreso 07-11-91 005-001029-5

    71.280,00 8653-9 Progreso 06-12-91 005-001029-5

    59.200,00 Giro Progreso 01-10-91 valor entendido

    En el año 1992 el único beneficiario fue el ciudadano A.M., y recibió los pagos por un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.507.640,00), de la siguiente forma:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    71.280,00 8654-9 Progreso 06-01-92 005-001029-5

    71.280,00 8656-9 Progreso 06-02-92 005-001029-5

    105.000,00 3569-46 Consolidado 07-02-92 102-001801-9

    150.000,00 3607-47 Consolidado 27-02-92 102-001801-9

    71.280,00 8657-9 Progreso 06-03-92 005-001029-5

    80.000,00 8660-48 Consolidado 27-03-92 102-001801-9

    35.000,00 8630-49 Consolidado 27-03-92 102-001801-9

    45.000,00 8631-49 Consolidado 27-03-92 102-001801-9

    71.280,00 8662-9 Progreso 06-04-92 005-001029-5

    8.000,00 864349 Consolidado 15-04-92 102-001801-9

    8.000,00 9130-50 Consolidado 04-05-92 102-001801-9

    71.280,00 8663-9 Progreso 06-05-92 105-001029-5

    80.000,00 8642-49 Consolidado 15-05-92 102-001801-9

    80.000,00 3018-8 Progreso 09-06-92 005-001029-5

    80.000,00 9166-51 Consolidado 27-06-92 102-001801-9

    78.560,00 3019-8 Progreso 06-07-92 005-001029-5

    111.000,00 2473-4 Venezuela 14-07-92 126-329261-1

    100.000,00 c/recibido 07-92 abono a/c.

    84.280,00 8665-9 Progreso 07-08-92 005-001029-5

    6.400,00 2892-5 Venezuela 07-08-92 126-329261-1

    100.000,00 2891-5 Venezuela 12-08-92 126-329261-1

    AÑO 1993

    También el único beneficiario fue el ciudadano A.M., recibiendo los pagos de la siguiente forma:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    250.000,00 1736-14 Venezuela 09-02-93 126-329261-1

    41.919,00 2432-23 Venezuela 14-10-93 126-329261-1

    103.919,85 2434-23 Venezuela 14-10-93 126-329261-1

    20.000,00 8130-24 Venezuela 14-10-93 126-329261-1

    187.000,00 Letras de cambio dadas al cobro

    117.000,00 Retiro del Banco Progreso 19-10-93 03-621004060-0

    118.195,20 Retiro del Banco Progreso 08-11-93 03-621004060-0

    118.195,20 Retiro del Banco Progreso 07-11-93 03-621004060-0

    Total: NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 955.729,25).

    En el año 1994, el único beneficiario fue el ciudadano A.M., cobrando de la cuenta del deudor los pagos señalados a continuación:

    MONTO CHEQUE BANCO FECHA CTA.CTE.N°

    118.195,20 Retiro Progreso 07-01-94 03-621-004060-0

    118.195,20 Retiro Progreso 09-02-94 03-621-004060-0

    118.195,20 Retiro Progreso 09-03-94 03-621-004060-0

    118.195,20 Retiro Progreso 08-04-94 03-621-004060-0

    236.390,20 Retiro Progreso 10-06-94 03-621-004060-0

    467.787,32 Ch.155838 Venezuela 15-07-94 126-329261-1

    Total: UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.176.958,32).

    AÑO 1995

    Único beneficiario: A.M., cobrando las siguientes cantidades:

    MONTO CHEQUE BANCO FECHA CTA. CTE. N°

    300.000,00 8332-11 Mercantil 08-02-95 8033-04180-3

    300.000,00 0991-17 Mercantil 05-04-95 8033-04180-3

    300.000,00 7073-21 Mercantil 02-06-95 8033-04180-3

    500.000,00 1790-24 Mercantil 14-07-95 8033-04180-3

    300.000,00 9569-31 Mercantil 23-11-95 8033-04180-3

    Total: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00).

    AÑO 1996

    Único beneficiario, el señor A.M.

    MONTO CHEQUE BANCO FECHA CTA.CTE.

    500.000,00 8803-41 Mercantil 18-03-96 8033-04180-3

    400.000,00 4777-49 Mercantil 26-07-96 8033-04180-3

    300.000,00 9312-54 Mercantil 22-10-96 8033-04180-3

    Total: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.200.000,00).

    Que de la sumatoria de todos los años se obtiene un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.813.825,70), siendo la obligación OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.787.029,00), lo que implica que la deudora canceló a los acreedores “la totalidad de la obligación estipulada en el contrato de préstamos”. Que tales pagos fueron hechos por el presidente de INVERSIONES EBEVIN C.A. con cheques tanto de su cuenta personal como de las otras empresas por él representadas, a favor de los acreedores.

  4. - Que los acreedores no han dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, reservándose expresamente las acciones legales por daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de los acreedores en cuanto a liberar al deudor de la obligación y dejar sin efecto la condición de venta con pacto de retracto, por la recuperación ejercida en tiempo hábil.

    Como fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, el nombrado apoderado judicial hizo expresa invocación de las normas de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.133, 1.533, 1.534 y 1.544 del Código Civil, así como del contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitum está redactado así:

    En nombre de mi representada INVERSIONES EBEVIN C.A. y en razón de todo lo antes expuesto y por cuanto los acreedores no han cumplido con su obligación contractual, ocurro ante este Tribunal, en nombre y representación de mi mandante, INVERSIONES EBEVIN C.A., antes identificada, para demandar como en efecto demando en RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ACREEDORES, suscrito entre INVERSIONES EBEVIN C.A. y la Empresa PRENEMCA C.A., antes identificada, representada por A.E.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 1.336.748, en su condición de Presidente, quien actuó también a título personal como “COMPRADOR” para que convenga con mi representada INVERSIONES EBEVIN C.A. o en su defecto los obligue el Tribunal mediante sentencia definitiva a:

    1° En dar por resuelto y extinguido el contrato de préstamo suscrito entre INVERSIONES EBEVIN C.A. y los acreedores: A.E.M.G., antes identificado, quien actuó a título personal como comprador y en su condición de Presidente de la Empresa PRENEMCA C.A. antes identificada el día 17 de enero de 1.991 y registrado el día 28 de febrero de 1.992, por cuanto el deudor canceló todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

    2° En dar por cancelado y extinguido el préstamo con garantía hipotecaria y liberando los inmuebles-apartamentos “8-D”, “8-E” y “8-F” del Centro Comercial Bello Monte, Urbanización Bello Monte Piso 8.

    3° En dar por cancelado y extinguido el préstamo sin garantía, convenido en el contrato aludido.

    4° En dar por cancelado el préstamo hecho bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, el cual se ejerció en rescate de la propiedad, antes del vencimiento del término acordado.

    5° A dejar sin efecto el convenio de comodato suscrito y acordado entre las partes como consecuencia de la resolución del contrato demandado.

    6° Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

    7° A pagar el monto de la demanda con su correspondiente indexación, de acuerdo a la tasa inflacionaria acordada por el Banco Central de Venezuela.

    A los efectos establecidos en el artículo 33, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.813.825,70)

    (reproducción textual).

    Con la demanda, dicho apoderado consignó los siguientes instrumentos:

    i) Original del poder conferido por el ciudadano V.P.Z. en su condición de presidente de INVERSIONES EBEVIN C.A. al doctor REQUIZ CISNEROS, para que sostuviera y defendiera los derechos de dicha empresa (folios 7 y 8).

    ii) Copia certificada del documento constitutivo de PRENEMCA C.A. (folios 10 al 24).

    iii) Copia simple del documento otorgado por INVERSIONES EBEVIN C.A. y PRENEMCA C.A., protocolizado en fecha 16 de noviembre de 1988 (folios 25 al 28).

    iv) Copia simple del documento suscrito por INVERSIONES EBEVIN C.A. por una parte, y por la otra PRENEMCA C.A. y A.E.M.G., protocolizado el 28 de febrero de 1992 (folios 29 al 33).

    v) Relación de cheques emitidos a A.M. desde 1988 hasta 1996 (folios 34 al 38).

    vi) Cuatro letras de cambio, a la orden de PRENEMCA y/o A.M. (folios 40 al 43).

    vii) Copia al carbón de cheque de gerencia del Banco Caracas, número 00610609, por Bs. 208.000,00, a nombre de A.M. (folio 44).

    viii) Copia al carbón de cheque de gerencia del Banco Caracas, número 00610611, por Bs. 522.390,57 (folio 45).

    ix) Letra de cambio por Bs. 165.587,50, a la orden de PRENEMCA C.A. y/o A.M..

    x) Talón de cheque de gerencia número 31005598, en el que se indica como valor del cheque la cantidad de Bs. 1.669.121,96 (folio 47); cheque número 31338798, por igual monto, a favor de A.M., de la cuenta corriente de Constructora Laica C.A. del Banco Metropolitano, agencia Las Mercedes (folio 48); y copia al carbón del cheque de gerencia (folio 49).

    xi) Copia al carbón de comprobante de egreso, por Bs. 280.000,00 (folio 50).

    xii) Letra de cambio a favor de A.M., librada el 17 de enero de 1991, por Bs. 59.200,00 con nota de cancelación al reverso (folio 53).

    xiii) Copia simple de libreta de activos líquidos, cuenta número 03-621-004060-0 a nombre de INVERSIONES EBEVIN C.A. (folios 54 al 56).

    xiv) Copia al carbón de emisión de cheque, con nota del concepto de emisión escrita a máquina (folio 57).

    xv) Copias de depósitos en la cuenta corriente 00500102295 (folios 59 al 67).

    xvi) Copias al carbón de emisión de cheques, con nota del concepto al pie (folios 68 al 77).

    xvii) Recibos sin firma (folios 78 al 84).

    xviii) Constancias manuscritas, de fechas 9-6-92 y julio del 92 (folios 85 y 86).

    xix) Copias al carbón de emisión de cheques (folios 87 al 90).

    xx) Talón escrito a lápiz (folio 92).

    xxi) Recibo manuscrito (folio 93).

    xxii) Instrumento manuscrito (folio 94).

    xxiii) Instrumento manuscrito (folio 95).

    xxiv) Copia al carbón número 3784, con menciones originales en su parte inferior (folio 96).

    En fecha 15 de mayo de 1997 se admitió la demanda, sin embargo el 30 de junio de ese mismo año el abogado P.R.C. reformó la demanda en el sentido de que el préstamo por UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) fue otorgado por A.E.M., produciendo en esa oportunidad en copia certificada los documentos indicados en los numerales iii) y iv). Dicha reforma fue admitida el 28 de julio de 1997, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones a dar contestación a la demanda y su reforma, acordándose asimismo las posiciones juradas solicitadas en el libelo y la oportunidad para su evacuación.

    El 17 de septiembre de 1997, el doctor M.E.F.S. consignó los poderes conferídoles por el ciudadano A.E.M.G. y PRENEMCA M & C C.A., dándose por citado. Ese mismo día, actuando en su carácter de apoderado judicial de la nombrada compañía, pidió que se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto dio las explicaciones del caso.

    En fecha 15 de octubre de 1997, el abogado M.E.F.S. contestó la demanda en representación de ambos demandados, de la siguiente manera:

  5. - La rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos en que la misma se fundamenta, y en cuanto al derecho, por no asistirle ninguno.

  6. - Adujo, en relación con el planteamiento “atinente a un supuesto pago” efectuado por la accionante a sus representados: que el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, impone al accionante acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión; que de los recaudos acompañados aparece una relación manuscrita constante de cinco folios, donde se relacionan unos supuestos y pretendidos pagos efectuados a A.M., pero que no aparecen suscritos por persona alguna, evidenciándose que esa pretendida relación de pago no aparece suscrita por sus mandantes, por lo que no se les puede oponer en juicio, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, desconociéndolo a todo evento.

  7. - En cuanto a las tres letras de cambio emitidas en Caracas el 20 de diciembre de 1988 y 19 de mayo de 1989, para ser pagadas el 20 de febrero, 4 de marzo y 3 de junio de 1989, las desconoció en toda forma de derecho. En lo atinente a dos cheques de gerencia, el primero por Bs. 208.000,00, de fecha 2 de junio de 1989, y el segundo de la misma fecha, por Bs. 522.390, 57, negó que los mismos hayan sido recibidos por su representado y por lo tanto los desconoció. En cuanto a la letra de cambio de fecha 21 de junio de 1989, por Bs. 165.587,50, para ser pagada el 18 de julio de 1989, la desconoció “en toda forma de derecho”. En lo referente al cheque número 31338798 y su voucher respectivo y la nota de canje, por Bs. 1.669.121,96, de fecha 23 de agosto de 1989, alegó que dicho instrumento aparece librado por constructora Laicka C.A., persona ajena a las partes de este proceso, desconociéndolo en todo caso; también desconoció el documento privado contentivo “de un supuesto cheque” por Bs. 80.000,00, girado el 20 de noviembre de 1980. En cuanto a la letra de cambio del 17 de enero de 1991, por Bs. 59.200,00, para ser pagada el 1 de noviembre de 1991, sostuvo que se trata de un instrumento cambiario elaborado por la accionante. En lo referente “a una fotocopia de una libreta de activos liquidos” (sic), dijo que de la misma no se desprende cumplimiento de obligación de pago alguno, sino el movimiento de esa cuenta “y por ende sin ninguna clase de valor probatorio”. Hizo constar que todos estos recaudos son anteriores al documento público protocolizado el 28 de febrero de 1992, cuyo mérito invocó en función del principio de comunidad de la prueba.

  8. - En cuanto “a actuaciones efectuadas el 4 de noviembre de 1992”, manifestó que se desprende que corresponden a un pago recibido por IINVERSIONES EBEVIN C.A., por monto de Bs. 101.606,40, correspondiente a cancelación de canon de arrendamiento del mes de octubre de 1992.

  9. - Señaló que aparecen planillas de depósitos en cuenta corriente de V.P.Z., del 10 de agosto, 9 de julio, 10 de junio, 6 de mayo, 9 de abril, 6 de marzo, 7 de febrero y 13 de enero del 92 y 16 de diciembre de 1991, por monto cada una de Bs. 85.786,00, depositadas en su cuenta corriente número 005001029-5, en el Banco Progreso C.A.; así como recaudos mediante los cuales el Fondo Financiero Latinoamericano C.A., en fechas 2 de julio y 1 de agosto de 1991, 3 de julio y 4 de agosto de 1992, pagó a V.P.Z. cánones de arrendamiento de la agencia Parque Central, correspondientes a junio y julio de 1991 y junio y julio de 1992; que fueron traídos asimismo a los autos cheques “de fechas 10 de septiembre de 1992, 2 de junio de 1992, 4 de mayo de 1992, 4 de marzo del 92, 3 de febrero del 92, 3 de enero del 92, 4 de agosto del 92, 3 de julio del 92, 2 de junio del 92, 3 de enero del 92, 1° de julio del 91, 2 de julio del 91, 9 de septiembre del 92”, emitidos unos a favor de INVERSIONES EBEVIN y otros a favor de V.P.Z., correspondientes a cancelaciones de cánones de arrendamiento, agencia Parque Central, de los meses “de agosto de 1992, junio del 92, abril del 92, diciembre del 91, enero del 92, agosto del 92, julio del 92, diciembre del 91, julio del 91, junio del 91 y agosto del 91”, indistintamente por montos de Bs. 75.786,00, Bs. 84.672,86 y Bs. 72.000,00, pero que como se observa, ninguno de estos documentos privados emanan de su representado, toda vez que se refieren a cancelaciones que indistintamente se le hicieran a la accionante INVERSIONES EBEVIN C.A. o a su representante legal V.P.Z., por la compañía Fondo Financiero Latinoamericano C.A. en concepto de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en Parque Central, siendo de presumir que se trate de un inmueble propiedad de la accionante o de su representante legal; que igualmente aparece copia de un cheque a la orden de INVERSIONES EBEVIN C.A., por monto de Bs. 285.000,00, para cancelación del canon de arrendamiento de la agencia Parque Central, correspondiente “a los meses de nomviembre (sic) de 1994”, emitido por Fondo Financiero Latinoamericano, “que evidentemente no provienen ni emanan de la empresa que represento”.

  10. - Expresó: a) “En cuanto a un documento privado de fecha 9 de junio de 1992, por monto de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares”, referente “a un abono por valores causados”, que lo desconocía en cuanto a su firma”; b) “en cuanto al documento privado de julio de 1992”, por monto de Bs. 100.000,00, que lo desconocía, al igual que el documento privado de fecha 1° de julio del 92, por monto de Bs. 111.000,00; c) que también desconocía en cuanto a su firma el documento privado de fecha 7 de agosto del 92, por monto de Bs. 6.400,00, advirtiendo en relación con estos dos últimos recaudos, que se trata de pago de intereses y no de capital.

  11. - En relación “con los documentos privados de fecha 12 de agosto de 1992”, por monto de Bs. 100.000,00, lo desconoció en cuanto a su firma, advirtiendo que se produjeron dos copias del mismo, con una nota que dice “pago parcial opción a compra” y no referido a “pago de obligación”; en relación con un recibo privado con la mención “entregas letras de cambio al cobro”, por monto de Bs. 187.000,00, “para abonar mayo y junio del 93”, lo desconoció en cuanto a su firma, a lo que agrega que aparecen papeles con leyendas 30 de junio del 93, 15 de junio del 93 y 15 de julio del 93, pero que los mismos no aparecen firmados por ninguna de las partes, por lo que no pueden ser opuestos a sus representados.

  12. - Reconoció expresamente “el documento privado mediante el cual V.P.Z. le canceló el 9 de febrero de 1993, a mis representados A.M.” (sic) la suma de Bs. 250.000,00 en concepto de alquileres, que es precisamente la situación en la cual se encuentra la empresa INVERSIONES EVEBIN y su representante V.P.Z., que al no cumplir con la obligación de rescatar los tres inmuebles que le dieron en venta con pacto de retracto quedaron en la condición de arrendatarios; que asimismo, INVERSIONES EVEBIN, en fecha 13 de diciembre de 1992, pagó a A.M., conforme se evidencia del documento suscrito en esa fecha, Bs. 356.448,00 por concepto de alquiler de las oficinas D, E y F del Centro Comercial Bello Monte, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre más saldo pendiente del mes de junio de 1993, pago hecho mediante cesión de letras de cambio y recibos para el cobro “por el monto arriba señalado”; que el día 22 de marzo de 1996, V.P.Z. pagó a su representado A.M. la suma de Bs. 500.000,00 “para pagar alquileres” por monto de Bs. 120.000,00 mensuales, lo cual evidentemente indica la falsedad de los hechos narrados.

  13. - Observó en cuanto a la relación de pago que dice haber efectuado la accionante INVERSIONES EBEVIN en el año de 1993, por monto de Bs. 955.729,55; en el año de 1994, por monto de Bs. 1.176.958,32; en el año 1995 por Bs. 1.700.000,00 y en el año de 1996, por monto de Bs. 1.200.000,00, que si bien aparecen estas cantidades relacionadas con los respectivos números de cheques y sus fechas y el número de cuenta corriente, se evidenciaba que no fueron traídos a los autos ninguna clase de instrumentos que reflejen la ocurrencia de estos pagos, por lo que al no darse cumplimiento al dispositivo legal, su representada, en función al derecho a la defensa, no puede efectuar pronunciamiento alguno o alegato en tal sentido, por lo que se permitía manifestar que son falsos los hechos aducidos e incierto el que se haya pagado a sus representados ninguna suma de dinero en los años 1993, 1994, 1995 y 1996, como tampoco se les efectuó pago alguno en los años 88 al 90, 91 y 92, “como falsamente se relaciona en el libelo de la demanda y su reforma”.

  14. - Asevera que mediante la operación de compraventa de los inmuebles que aparecen identificados en el documento público que produjo la actora con su libelo de demanda, se evidencia que INVERSIONES EBEVIN C.A. dio en venta a A.M. tres apartamentos de su propiedad, asumiendo la obligación de rescatarlos en un plazo que venció el 31 de diciembre de 1991, siendo que INVERSIONES EBEVIN no pagó a PRENEMCA M & C C.A. antes del 31 de diciembre de 1991 la suma de dinero que le adeudaba y para lo cual constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado sobre los tres inmuebles de su propiedad; que luego y en virtud del mismo documento de fecha 28 de febrero de 1992 dio en venta a A.M.G. y ello es tan cierto que de autos no consta que haya efectuado pago alguno, de ahí que resulte completamente falsa y temeraria la acción ejercida.

  15. - Sostuvo, en razón de la imputación de incumplimiento que atribuye a la actora, que la propiedad, en aplicación de la cláusula séptima del contrato de compraventa, pasó irrevocablemente a su representado A.M., negando expresamente que haya sido cancelada y extinguida la garantía hipotecaria.

  16. - Negó y rechazó que exista convenio o contrato de comodato alguno, ratificando que lo que existe es un contrato de arrendamiento verbal sobre las oficinas 8D, 8E y 8F del Centro Comercial Bello Monte, habiendo pagado V.P.Z., de forma por demás irregular, los cánones de arrendamiento devengados por dichos inmuebles, y prueba de ello lo constituye el que en fecha 9 de febrero de 1993 le canceló o abonó a A.M.G. la suma de Bs. 250.000,00 en concepto de “Alquileres pendientes”, amén de otros pagos que por el mismo concepto le hizo, en la forma que indica, según se desprende “del propio documento que él trajo a los autos”, de los documentos que oportunamente produciría, como también de la confesión extrajudicial que V.P.Z. produjo ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial respondiendo a preguntas que se le formularon, al declarar que era simplemente un arrendatario de los inmuebles y que la propiedad de éstos correspondía a A.M.G., “lo que pone de manifiesto la temeridad y la falsedad de la acción ejercida”.

  17. - Reconoció que entre PRENEMCA, representada por M.G., e INVERSIONES EBEVIN, representada por V.P.Z., ciertamente existió una relación comercial, y que a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones asumidas se constituyó la hipoteca de primer grado por monto de Bs. 4.000.000,00 y se hizo la venta con pacto de retracto.

    En fecha 14 de noviembre de 1997 el doctor P.R.C., en representación de INVERSIONES EBEVIN C.A., promovió pruebas, así:

  18. - Reprodujo el mérito favorable de autos.

  19. - Promovió y ratificó: el documento constitutivo de la firma comercial PRENEMCA C.A.; el convenio de préstamo con garantía hipotecaria y el contenido de ampliación de préstamo.

  20. - Promovió la prueba de confesión.

  21. - Promovió prueba de inspección judicial, a fin de demostrar los pagos alegados por su representado.

  22. - Pidió al tribunal que oficiara al C.B.N. a objeto de que este ente jurídico informara cuáles eran las cuentas corrientes o de ahorro tanto del ciudadano A.E.M.G. como las que estén a nombre de la empresa demandada y los estados de cuenta desde el 17 de noviembre de 1988 al 22 de octubre de 1996, con la finalidad de probar que todos esos pagos fueron acreditados a las cuentas corrientes o de ahorros de los demandados.

  23. - De conformidad con el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, promovió prueba de informe sobre los hechos que constaran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encontraran en las oficinas de los siguientes entes financieros: Banco Caracas, Banco Consolidado, Banco Venezuela y Banco Mercantil, así como en los bancos intervenidos, a través de las respectivas comisiones interventoras. En este sentido, exigió al tribunal que oficiara al C.B.N. pidiendo autorización para recabar los montos “antes señalados”, según descripción que hace seguidamente. Todo ello con la finalidad de demostrar que esos instrumentos mercantiles evidencian que los demandados cobraron el precio convenido en el contrato de compraventa y se verificó el derecho de retracto, regresando la propiedad a INVERSIONES EBEVIN.

  24. - Solicitó que se ratificara el oficio número 776 de fecha 21 de mayo de 1977, dirigido al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; asimismo, para que procediera al asiento correspondiente del libelo de la demanda y su reforma, insistiendo finalmente en el mérito de todos los instrumentos originales consignados con la demanda

    En fecha 10 de diciembre de ese mismo año, el apoderado judicial de los accionados ofertó pruebas, de esta manera:

  25. - Consignó certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de septiembre de 1987, mediante la cual se deja constancia, ciertamente, de que los apartamentos distinguidos 8D, 8E y 8F del edificio Centro Comercial Bello Monte, pertenecen en propiedad a A.E.M.G. y que sobre los mismos existe vigente hipoteca de primer grado a favor de PRENEMCA C.A. y venta con pacto de retracto, lo que demuestra, en su concepto, la falsedad libelada de que fue cancelada y extinguida la garantía hipotecaria.

  26. - Produjo voucher del cheque número 68803-41, de fecha 22 de marzo de 1996, girado contra el Banco Mercantil, a favor de su mandante A.M., por V.P.Z., contra su cuenta corriente 8033-04180-3, cheque número 1168803, de fecha 22 de marzo de 1996, para pagar alquileres pendientes, a razón de Bs. 190.000,00 mensuales.

  27. - Acompañó copia simple de documento privado de fecha 13 de diciembre de 1993 como emanado de INVERSIONES EBEVIN, por monto de Bs. 356.448,90, correspondiente a las oficinas D, E y F del Centro Comercial Bello Monte, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, más “saldo pendiente del mes de julio de 1993” y pidió que el original fuera exhibido por la parte actora.

  28. - Requirió que se oficiara al Banco Mercantil, sucursal Bello Monte, a objeto de que informara que en fecha 22 de marzo de 1996 el ciudadano V.P.Z. emitió el referido cheque 1168803.

    Por providencia del 18 de febrero de 1998, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas, a excepción de la inspección judicial ofertada por la demandante, respecto de la cual dijo que proveería por auto separado, ordenando su evacuación, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    El 25 de febrero de 1998, el abogado M.E.F.S. apeló de la decisión que admitió las pruebas de la parte demandante, sin embargo, no consta en las actas procesales que dicho recurso haya sido oído y resuelto por la instancia superior.

    El 28 de julio de 1998, la abogada M.L.A. solicitó, en representación de INVERSIONES EBEVIN C.A., cuya representación acreditó con el poder que anexó en esa fecha, el cual obra a los folios 198 y 199, que se ratificara el oficio emitido en fecha 30 de marzo de 1998, entregado ante la Superintendencia de Bancos, por los motivos entonces expuestos, lo que fue proveído de conformidad el 16 de septiembre de ese mismo año.

    En fecha 30 de agosto de 1999, como antes se dijo, se dictó el fallo de primer grado, ordenándose la notificación de las partes. El 16 de febrero del 2004 la doctora M.L. sustituyó en la persona de los abogados en ejercicio J.M.C. y J.M.C. el poder conferídole por INVERSIONES EBEVIN C.A.

    El 20 de febrero del 2004, el abogado J.M.C. apeló de la sentencia definitiva, afirmando que ambas partes estaban notificadas. No obstante, por auto del 4 de marzo del 2004 el a quo juzgó que la parte demandada no se encontraba notificada y ordenó su notificación por la imprenta.

    El 5 de abril del 2005, el abogado A.E.M.G. compareció a título personal como demandado y como presidente de PRENEMCA C.A. y pidió la perención de la instancia, de acuerdo con los alegatos formalizados al respecto, siendo negada dicha petición mediante auto expreso del 26 de abril de aquél año, en los términos ya expuestos, decisión ésta contra la cual apeló el prenombrado abogado el 2 de mayo siguiente.

    En fecha 9 de mayo del 2005, el abogado A.E.M. consideró que la parte actora dejó transcurrir el lapso de cinco días para apelar y por ende solicitó que se declarara con fuerza de cosa juzgada la sentencia.

    Por auto del 19 de mayo del 2005, el juez a quo estableció que la actora había ratificado la apelación anticipada efectuada el 20-2-2004 y por consiguiente oyó la misma libremente. Igualmente oyó la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto que negó la perención de la instancia, de fecha 26-4-2005, disponiendo al propio tiempo, por razones de economía procesal, enviar el expediente al superior a los fines de que el tribunal que resultara sorteado conociera de dichas impugnaciones.

    En virtud de la interposición de ambos recursos y de lo planteado en los informes presentados en alzada por los apoderados de las partes, a esta instancia revisora corresponde pronunciarse acerca de los alegatos de perención de la instancia y de extemporaneidad de la apelación de la parte actora, formalizados por el abogado A.E.M.G.; sobre la solicitud de reposición formulada por los apoderados de la demandada, sobre la denuncia de fraude y en caso de no prosperar las anteriores cuestiones, sobre el fondo de la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la solicitud formulada en fecha 8 de junio del 2009 por el abogado A.S., en representación de los demandados, de que se declarara la perención de la instancia.

Tal petición está fundada en la consideración de que ha transcurrido más de un año en este tribunal sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, señalando que la última actuación en este juicio está constituida por su diligencia de fecha 11 de febrero del 2008, mediante la cual se dio por notificado del auto de este Juzgado Superior de fecha 6 de julio del 2007, relativo al abocamiento del juez que suscribe, lo que nos colocaría en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

En fecha 3 de julio del 2007 se recibió por secretaría de este Despacho el expediente. El día 6 de ese mismo mes el juez que suscribe se abocó al conocimiento del juicio y ordenó la notificación de las partes. El 11 de febrero del 2008 el abogado A.S. se dio por notificado de dicho abocamiento y pidió al propio tiempo que se notificara a la parte actora para que comenzara a correr el lapso de cuarenta días continuos para sentenciar, lo que fue acordado de conformidad mediante auto del 13 de febrero del 2008, librándose la pertinente boleta de notificación a INVERSIONES EBEVIN C.A. Tal notificación no vino a consumarse sino el día 17 de mayo del año en curso, cuando el alguacil F.E. consignó la mencionada boleta y declaró que la misma fue dejada en la Torre Banhorient, piso 7, oficina 7-A, en la avenida Casanova con calle Las Acacias, Caracas, haciendo constar que la misma fue recibida y firmada por la ciudadana C.N., quien manifestó trabajar con los abogados J.M.C. y J.M.C..

Lo anterior evidencia que estando paralizada la causa para la fecha en que se recibió el expediente, se hacía indispensable la notificación de ambas partes. Notificado el apoderado de la parte demandada en fecha 11 de febrero del 2008, quedó pendiente la notificación de la demandante, la cual se verificó, repetimos, el 11 de mayo retropróximo; por consiguiente, hasta tanto la orden de notificación se cumpliera, no corría lapso procesal alguno, ya que la causa se encontraba paralizada, siendo menester su reanudación, por lo que ninguna razón existe para declarar perimida la instancia por el motivo que estamos a.A.s.d.-

SEGUNDO

Del pedimento formulado en fecha 5 de abril del 2005 por el abogado A.E.M.G. de que se declarara la perención de la instancia.

Tal requerimiento se basa en que la recurrida fue dictada el 3 de agosto de 1999, en tanto que las siguientes actuaciones de la parte actora estuvieron constituidas por sustitución de poder en fecha 16 de febrero del 2004 y por diligencia del 20 de febrero de ese mismo año, lo que denota, en concepto del solicitante, que la parte actora tuvo una inactividad total en el proceso durante más de cuatro años y seis meses, razón por la cual operó la perención de la instancia en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el único aparte del artículo 270 eiusdem.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, la recurrida fue dictada el 3 de agosto de 1999. Desde entonces no hubo actuación de ninguno de los sujetos procesales, hasta el 16 de febrero del 2004, cuando la abogada M.L., en su calidad de apoderada de INVERSIONES EBEVIN C.A., sustituyó en los abogados J.M.C. y J.M.C. el poder conferídole por dicha empresa, actuación a la cual siguió la diligencia de apelación estampada por el último de los nombrados el 20 de febrero del 2004. Sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que la apelada fue dictada fuera del plazo establecido para sentenciar, de ahí que el tribunal a quo haya ordenado notificar a las partes la publicación del fallo, quienes habían dejado de estar a derecho para el momento del pronunciamiento judicial. A propósito del punto de que tratamos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 del 1 de junio del 2001, caso Valero Portillo, fijó el siguiente criterio:

…Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes…”.

En el caso de autos, las partes, especialmente la actora, cumplieron con la carga de impulsar el proceso hasta llevarlo al estado de sentencia, de modo que la parálisis del procedimiento se debió a una conducta que no le es imputable a ellas sino al tribunal, en consecuencia, una vez pronunciada a destiempo la sentencia, era deber del tribunal comunicarla a los litigantes, para que pudiera reanudarse la causa, en la inteligencia de que hasta tanto tal notificación se produjera las partes no estaban en cuenta de la sentencia. Ante tal estado de cosas, mal puede decirse que la inactividad que hubo entre el día de la publicación de la decisión y la fecha cuando la parte actora se dio por notificada, corrió en contra de ésta. En mérito de lo expuesto, el sentenciador estima que en la situación sub examine no se ha consumado la perención de la instancia, por más que durante ese período no haya habido impulso procesal alguno. Así se decide.

TERCERO.- De la supuesta extemporaneidad de la apelación.

En fecha 9 de mayo del 2005 el abogado en ejercicio A.E.M.G., actuando como co-demandado y en representación de PRENEMCA C.A., alegó que la parte actora dejó transcurrir el lapso de cinco días para apelar, en consecuencia solicitó que se declarara que la sentencia apelada había quedado con fuerza de cosa juzgada, lo que dio lugar al auto del 19 de mayo del 2005 del juzgado a quo (folio 298), que rechazó lo peticionado y oyó la apelación deducida por la parte demandante. El nombrado abogado ha vuelto sobre el referido planteamiento en los informes rendidos en esta instancia. Por cuanto la alzada entiende que se trata de un alegato vinculante, procede a pronunciarse al respecto, a cuyo fin, observa:

La recurrida, como dijimos, fue publicada el 3 de agosto de 1999, ordenándose la notificación de las partes. El 16 de febrero del 2004 compareció la co-apoderada accionante M.L. y sustituyó el poder conferídole por INVERSIONES EBEVIN C.A. en la persona de los abogados J.M.C. y J.M.C., lo que quiere decir que en razón de esa comparecencia la parte demandante se dio por notificada. El día 20 de febrero del 2004, el abogado J.M.C. apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa. En fecha 4 de marzo del 2004, el a quo determinó que la parte demandada no estaba notificada aún, por lo que ordenó su notificación por medio de la imprenta a través de un cartel a publicarse en el diario El Nacional, el cual fue retirado por el indicado profesional del derecho el 10 de marzo de ese mismo año, quien el 14 de febrero del 2005 declaró que el cartel retirado para su publicación se le extravió, solicitando que se librara un nuevo cartel de notificación de los demandados. Así las cosas, el 5 de abril del 2005, el abogado A.E.M.G. solicitó la perención de la instancia. El 12 de mayo del 2005, el abogado J.M.C. argumentó que había apelado de la sentencia definitiva, ratificando el recurso.

Ahora bien, a criterio de quien decide, no tiene razón la parte demandada al alegar la extemporaneidad del recurso deducido por sus adversarios, pues, aun cuando los accionados no estuvieran impuestos del fallo recurrido para el 20 de febrero del 2004, cuando se ejerció la apelación por parte del abogado J.M.C., ello en nada priva de eficacia jurídica la impugnación ejercida, ya que de acuerdo con el criterio reiterado de nuestro M.T., la que debe rechazarse es la apelación intentada una vez que ha transcurrido el plazo de cinco días para interponerla, dado el carácter preclusivo de los actos procesales, pero no la que se ejerce anticipadamente, de acuerdo con el principio de que el derecho de defensa debe ampliarse antes que restringirse.

Con base en lo expuesto, este ad quem considera que la apelación a la que estamos haciendo mención es perfectamente válida. Así se decide.-

CUARTO.- De la solicitud de reposición de la causa hecha por los abogados J.M.C. y J.M.C. en su escrito de informes de fecha 7 de octubre del 2005.

De conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución, los referidos profesionales jurídicos demandaron que se decretara la reposición de la causa al estado en que se iniciara la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de informes, promovidas por la parte actora, debido, por un lado, a que el tribunal no evacuó la inspección judicial, y por el otro, porque obstruyó la evacuación de la prueba de informe, omisión que quedó materializada -exponen- por el no suministro de todos los datos sobre los que consistía la prueba, “de manera tal que las instituciones bancarias le comunicaron por oficio al Tribunal la imposibilidad de informar en razón de esta obstrucción”.

Para decidir, se observa:

Como se dejó narrado, la representación accionante promovió la prueba de inspección judicial para demostrar que pagó tanto a la firma comercial PRENEMCA C.A. como a su presidente A.M.G., durante los años que van desde 1988 a 1996, la cantidad de Bs. 11.813.825,70. En cuanto a esta prueba, el a quo estableció en su auto de admisión de fecha 16 de febrero de 1998, que proveería por auto separado, y en realidad no consta que lo haya hecho. Sin embargo, paralelo a esto tenemos que la parte promovente se comprometió a suministrar las direcciones donde debía constituirse el tribunal para practicar la inspección judicial, sin que conste de autos su facilitación. A esto se suma su conducta absolutamente pasiva, al no reclamar nada contra ese silencio judicial, por lo que dicha omisión no fue considerada como punto controvertido por el juez de primer grado. Siendo así, juzga este ad quem que habiendo transcurrido más de doce años de aquella providencia, carece de sentido retrotraer el juicio al estado de que se evacue dicha probanza. Así se decide. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición por el motivo in commento.

En relación con el señalamiento de que el juzgado de la causa obstruyó la evacuación de la prueba de informe solicitada a los bancos para que informaran de los cheques librados a la orden de la parte demandada, sus montos, sus fechas y quién era el titular de la cuenta, se observa que dicho informe fue solicitado mediante oficio número 341 del 30 de marzo de 1998, cuya copia cursa al folio 188; que el Superintendente de Bancos, a quien fue dirigida la comunicación, requirió que se le enviara nuevamente copia del oficio “donde aparezcan reflejados claramente los datos mencionados, a fin de proceder a solicitar a los Bancos Progreso y Metropolitano la información sobre el pago de los cheques en cuestión”. El Banco Progreso envió la información requerídale, tal como consta de informe cursante a los folios 207 al 248. En lo que tiene que ver con la información exigida al Grupo Financiero Confinanzas, Metropolitano y Crédito Urbano C.A., la Superintendencia de Bancos indicó al tribunal mediante comunicación fechada en Caracas el 4 de diciembre de 1998 (folios 205 y 206), que dicho grupo financiero consignó comunicación con data del 24 de noviembre de 1998 solicitando nombre y cédula de identidad o R.I.F. de la persona titular de la cuenta “a la que le fue cargado el monto del cheque, número de la cuenta, así como la fecha exacta de la emisión del cheque y de ser posible copia del mismo”. A pesar de ello, nada gestionó la parte actora ante el tribunal a quo para que se corrigiera la deficiencia contra la cual se queja en los informes presentados en segunda instancia, a lo que cabe agregar los años que han transcurrido desde entonces a esta fecha, que sobrepasan con creces el tiempo estipulado en el Código de Comercio a los comerciantes para la conservación de los asientos de contabilidad. Por ende, dadas las circunstancias anotadas, el tribunal considera que no es procedente a estas alturas del proceso la reposición de la causa en los términos solicitados por la representación querellante. Así se decide.-

QUINTO.- De la denuncia de fraude hecha por la representación accionante.

La misma está contenida en el CAPÍTULO III del escrito de informes, en los siguientes términos:

DEL FRAUDE

La parte actora ha confiado en el proceso para la realización de la justicia y al final no ha sido así. Observemos la conducta de la parte demandada:

a) El veinticuatro (24) de Febrero de 1999, se constituye INGENIERIA AJ44, C.A., siendo accionista S.B.M.V..

b) El Tres (03) de Agosto de 1999 se publica la sentencia.

c) El Doce (12) de Agosto de 1999, A.E.M.G. vende los inmuebles a dicha firma mercantil y da su consentimiento su esposa C.E.V.D.M., oportunidad en la que el diciéndose representante de la codemandada PRENEMCA cancela la hipoteca a la que refiere el retracto legal.

¿Qué conducta es esta? Se dispuso de la cosa litigiosa…

.

Para decidir, se observa:

El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.

En la situación sub examine, no ha quedado demostrada la conducta configuradora del fraude imputado; pues, aun cuando el documento público acompañado con los informes (folios 328 al 332) demuestra fehacientemente que el co-demandado A.E.M.G. declaró a nombre de la sociedad mercantil PRENEMCA M & C C.A. que ésta recibió de él la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suma ésta “adeudada y no cancelada por Inversiones Ebevin, C.A., de acuerdo a obligaciones que asumió por el primer documento igualmente citado”, y que en razón de ello quedaba saldada la deuda y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado que la garantizaba; igualmente, que A.E.M.G. dio en venta pura y simple a Ingeniería AJ44 C.A., representada por su presidente A.J.G., los apartamentos distinguidos con los números y letras 8-D, 8-E y 8-F ubicados en la planta octava del edificio Centro Comercial Bello Monte, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVENTA Y NUEVE CON 42/100 DÓLARES AMERICANOS (US $114.099,42), que a los solos efectos de los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que declaró recibir el vendedor en la forma detallada en la escritura de venta, no encuentra el tribunal que la disposición de los bienes configure por sí sola el fraude procesal strictu sensu, habida cuenta de que el co-demandado A.M.G. hizo uso simplemente de la condición de propietario que le otorga el acto de compraventa de los inmuebles señalados. Es verdad que éstos, para el evento de determinarse que la actora pagó debidamente el precio del rescate, volverían al patrimonio de INVERSIONES EBEVIN C.A.; sin embargo, se trataría en todo caso de algo futuro e incierto, que como tal, hasta tanto ocurra, no tiene ninguna fuerza vinculante frente al propietario de la cosa, especialmente cuando el juzgado a quo como este ad quem han conceptuado que la demandante no demostró haber restituido a “EL COMPRADOR” el precio y los gastos descritos en el artículo 1.544 del Código Civil. No desnaturaliza esta conclusión el hecho aislado de que la empresa compradora INGENIERÍA AJ44 C.A. haya sido creada el 24 de febrero de 1999, y con la participación de la ciudadana Z.B.M.V. como co-accionista, según lo pone de manifiesto el documento constitutivo de dicha empresa, pues, a falta de prueba en contrario, ese acto constitutivo debe reputarse lícito, al igual que el negocio de compraventa sobrevenido, de acuerdo con la máxima de que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla. Así se decide.

SEXTO

Del fondo del pleito.

  1. Originalmente, la demandante afirmó que el 11 de noviembre de 1988 suscribió “Convenio préstamo” con garantía hipotecaria con la co-demandada PRENEMCA C.A., sin embargo, en la reforma (CAPÍTULO I) asienta: “El monto del préstamo otorgado a INVERSIONES EBEVIN C.A. por A.E.M., (sic) C.I: N° 1.336.748, ascendió a la cantidad de UN MILLON (SIC) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.950.000,oo)”, con lo cual da a entender que el acreedor es éste y no PRENEMCA C.A. También señala la demandante, que posteriormente INVERSIONES EBEVIN C.A. y el ciudadano A.E.M.G., procediendo en su propio nombre y a la vez en representación de PRENEMCA C.A., ampliaron el préstamo, a cuyo efecto suscribieron un nuevo contrato, autenticado el 17 de enero de 1991 y protocolizado el 28 de febrero de 1992, en el que se acordaron tres modalidades, que el apoderado libelista cita en los siguientes términos: “LA PRIMERA: Mediante contrato que amplió el préstamo hipotecario a la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo) DE BOLÍVARES; LA SEGUNDA: INVERSIONES EBEVIN C.A. recibió en calidad de préstamo, puro y simple, sin garantía la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.898.604,80) y LA TERCERA: Se pactó con el Ciudadano A.E.M. Gottberg…actuando en su propio nombre, VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, de los apartamentos identificados con las letras y números: “8-D”, “8-E” y “8-F” de la Octava (8) Planta del Edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, Municipio Baruta…por un monto de UN MILLON (SIC) OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTO (SIC) VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.888.425,20)”, alegando a renglón seguido que pagó tanto a la firma comercial PRENEMCA C.A. como a su presidente A.M.G., “no quedando a deberle nada a los acreedores ni por éste ni por ningún otro concepto, extinguiéndose la obligación”. Según la demandante, los pagos se efectuaron desde 1988 hasta 1996, cuyo único beneficiario fue el ciudadano A.M., en los siguientes términos:

    Desde 1988 hasta 1991, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.398.617,83), así:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    229.622,00 giro (cobrados 20-02-89 Valor entendido

    200.000,00 Giro por 25-02-89 valor entendido

    24.000,00 Giro Martínez) 04-03-89 valor entendido

    208.000,00 00610611 ccs 02-06-89 -------------

    522.390,57 00610611 ccs 02-02-89 -------------

    1.669.121,96 3100599 metrop 1989 -------------

    1.379.895,80 Giro (cobrados por 19-05-89 valor entendido

    165.587,50 Giro Martínez) 21-06-89 valor entendido

    Durante el año 1990, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) con cheque número 333932 del Banco Progreso, en fecha 21-6-89, cuenta corriente número 005-001029-5.

    Durante el año 1991, la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 594.880,00), cuyo único beneficiario fue el ciudadano A.M., de la siguiente forma:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    22.600,00 4139-35 Progreso 01-03-91 005-001028-7

    71.280,00 3007-8 Progreso 11-06-91 005-001029-5

    71.280,00 3008-8 Progreso 09-07-91 005-001029-5

    71.280,00 3009-8 Progreso 06-08-91 005-001029-5

    71.280,00 3010-8 Progreso 06-09-91 005-001029-5

    83.000,00 8651-9 Progreso 07-10-91 005-001029-5

    73.680,00 8652-9 Progreso 07-11-91 005-001029-5

    71.280,00 8653-9 Progreso 06-12-91 005-001029-5

    59.200,00 Giro Progreso 01-10-91 valor entendido

    En el año 1992, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.507.640,00), siendo el único beneficiario el ciudadano A.M., conforme a la siguiente discriminación:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    71.280,00 8654-9 Progreso 06-01-92 005-001029-5

    71.280,00 8656-9 Progreso 06-02-92 005-001029-5

    105.000,00 3569-46 Consolidado 07-02-92 102-001801-9

    150.000,00 3607-47 Consolidado 27-02-92 102-001801-9

    71.280,00 8657-9 Progreso 06-03-92 005-001029-5

    80.000,00 8660-48 Consolidado 27-03-92 102-001801-9

    35.000,00 8630-49 Consolidado 27-03-92 102-001801-9

    45.000,00 8631-49 Consolidado 27-03-92 102-001801-9

    71.280,00 8662-9 Progreso 06-04-92 005-001029-5

    8.000,00 864349 Consolidado 15-04-92 102-001801-9

    8.000,00 9130-50 Consolidado 04-05-92 102-001801-9

    71.280,00 8663-9 Progreso 06-05-92 105-001029-5

    80.000,00 8642-49 Consolidado 15-05-92 102-001801-9

    80.000,00 3018-8 Progreso 09-06-92 005-001029-5

    80.000,00 9166-51 Consolidado 27-06-92 102-001801-9

    78.560,00 3019-8 Progreso 06-07-92 005-001029-5

    111.000,00 2473-4 Venezuela 14-07-92 126-329261-1

    100.000,00 c/recibido 07-92 abono a/c.

    84.280,00 8665-9 Progreso 07-08-92 005-001029-5

    6.400,00 2892-5 Venezuela 07-08-92 126-329261-1

    100.000,00 2891-5 Venezuela 12-08-92 126-329261-1

    Durante 1993, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 955.729,55), de esta manera:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    250.000,00 1736-14 Venezuela 09-02-93 126-329261-1

    41.919,00 2432-23 Venezuela 14-10-93 126-329261-1

    103.919,85 2434-23 Venezuela 14-10-93 126-329261-1

    20.000,00 8130-24 Venezuela 14-10-93 126-329261-1

    187.000,00 Letras de cambio dadas al cobro

    117.000,00 Retiro del Banco Progreso 19-10-93 03-621004060-0

    118.195,20 Retiro del Banco Progreso 08-11-93 03-621004060-0

    118.195,20 Retiro del Banco Progreso 07-11-93 03-621004060-0

    Durante 1994, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.176.978,32), según la siguiente explicación:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    118.195,20 Retiro Progreso 07-01-94 03-621-004060-0

    118.195,20 Retiro Progreso 09-02-94 03-621-004060-0

    118.195,20 Retiro Progreso 09-03-94 03-621-004060-0

    118.195,20 Retiro Progreso 08-04-94 03-621-004060-0

    236.390,20 Retiro Progreso 10-06-94 03-621004060-0

    467.787,32 155838 Venezuela 15-07-94 126-329261-1

    Durante 1995, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), conforme a la siguiente especificación:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    300.000,00 8332-11 Mercantil 08-02-95 8033-04180-3

    300.000,00 0991-17 Mercantil 05-04-95 8033-04180-3

    300.000,00 7073-21 Mercantil 02-06-95 8033-04180-3

    500.000,00 1790-24 Mercantil 14-07-95 8033-04180-3

    300.000,00 9569-31 Mercantil 23-11-95 8033-04180-3

    Durante 1996, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), de esta manera:

    MONTO N° Cheque Banco FECHA CUENTA

    500.000,00 8803-41 Mercantil 18-03-96 8033-04180-3

    400.000,00 4777-49 Mercantil 26-07-96 8033-04180-3

    300.000,00 9312-54 Mercantil 22-10-96 8033-04180-3

    En vista de los diversos dichos de la demandante, relativos al monto de las obligaciones, a las operaciones realizadas y a los sujetos en ellas involucrados, se torna indispensable analizar antes que nada los documentos redactados por las partes como prueba de las aludidas convenciones, los cuales han sido producidos en copia simple con la demanda primitiva (folios 25 al 28 y 29 al 33) y en copia certificada en la oportunidad de la reforma de la demanda (folios 114 al 118 y 119 al 124). De acuerdo con el primero de estos documentos, suscrito por INVERSIONES EBEVIN C.A., representada por su presidente V.P.Z., y por la empresa PRENEMCA M&C C.A., representada por su presidente A.E.M.G., la actora llevaba relaciones comerciales con PRENEMCA C.A., en virtud de las cuales ésta concedía crédito a aquélla, los cuales podía utilizar en cualquiera de las formas comunes y usuales (efectos de comercio, depósitos en cuenta corriente, fianzas, etc.). Ambas partes acordaron que para garantizar y dar seguridad de las resultas y avales de cualquier especie que PRENEMCA haya otorgado u otorgare en el futuro, operaciones todas que podían ascender a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), INVERSIONES EBEVIN C.A. constituyó a favor de PRENEMCA, hasta por igual monto, hipoteca de primer grado sobre los inmuebles de su propiedad constituidos por los apartamentos antes descritos, dejando constancia las partes de que para la fecha de la firma del documento la demandante ya había recibido de PRENEMCA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo de curso legal, estipulando además que las letras de cambio, por cada operación de crédito, facilitaría el cobro y/o pago de las obligaciones contraídas, sin implicar que se produjera alguna novación.

    El segundo de los mentados documentos acredita varias relaciones jurídicas. En efecto, según lo establecido en su cláusula primera, dichas compañías convinieron en ampliar la referida hipoteca, hasta un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), haciendo constar que para la fecha de protocolización “de este documento”, la actora tenía pendiente de pago por concepto de préstamos recibidos de PRENEMCA en dinero efectivo, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.898.604,80), mientras que en la cláusula segunda convinieron en corregir algunos errores cometidos al redactar el primer documento, atinentes al monto de la hipoteca y a los linderos de los apartamentos, en tanto que en la cláusula tercera INVERSIONES EBEVIN C.A. da en venta pura y simple al ciudadano A.E.M.G. los identificados apartamentos 8-D, 8-E y 8-F del Centro Comercial Bello Monte, por el precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.888.425,20), que la actora declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción, reservándose la vendedora el derecho al retracto convencional “a partir de la fecha de autenticación y/o registro de este documento y por un plazo que vence al 31/12/91”, previéndose que el plazo para el rescate de las propiedades podría prorrogarse por otro año más, siempre y cuando INVERSIONES EBEVIN C.A. hubiese cancelado a PRENEMCA “y/o a “EL COMPRADOR” si éste hubiere hecho alguna erogación tendiente a liberar a los inmuebles de las hipotecas que lo gravan una cantidad no menor al 25% de las obligaciones vencidas y se hayan pactado nuevas tasas de intereses para la renovación del saldo deudor”, acordándose en la cláusula novena, lo siguiente:

    ““EL COMPRADOR” dará en Comodato a “EBEVINCA”, los inmuebles objeto de esta transacción y por un plazo igual al plazo concedido a EBEVINCA para ejercer su derecho al retracto convencional y siendo por cuenta de “EBEVINCA” el pago de los servicios ajenos que reciba, tales como teléfono, energía eléctrica, limpieza, vigilancia, condominio, Inos (agua)…”.

    El tribunal ha querido resaltar el hecho de que el contrato de préstamo se celebró exclusivamente entre INVERSIONES EBEVIN C.A. y PRENEMCA C.A., porque siendo la acreedora esta última y no su presidente A.E.M.G., los pagos destinados a saldar el préstamo debieron hacérsele a PRENEMCA C.A., para que tuviesen el efecto liberatorio propio de todo pago, y no a su presidente A.E.M.G.; así lo demanda el principio de individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil), por más que dicho ciudadano ostente el carácter de administrador y accionista principal de la sociedad mercantil co-demandada, como aparece reflejado en el documento de su creación acompañado en copia certificada junto con el libelo original, cursante a los folios 9 al 24, pues, el artículo 201 del Código de Comercio dispone que “las compañías constituyen personas jurídicas distinta de las de los socios”, sin que en la situación de autos la demandante haya demostrado que PRENENCA C.A. y A.M.G. hayan actuado conjuntamente como prestamistas, como lo asevera aquélla al final del CAPÍTULO IV de su escrito de reforma de la demanda, lo cual en todo caso aparece rotundamente desmentido por el documento contentivo del contrato de préstamo y su posterior ampliación, en el cual las partes declaran que la prestamista lo fue PRENEMCA C.A. solamente. Así se decide.-

  2. Hechas las aclaratorias que anteceden, el juzgador se adentra a analizar los pagos afirmados por la demandante, a los fines de despejar sin en razón de los mismos, ella satisfizo a cabalidad su compromiso de devolver el crédito garantizado con hipoteca contraído con PRENEMCA, lo que de resultar positivo le conferiría obviamente el derecho de obtener la cancelación de dicho gravamen, que es justamente una de sus pretensiones.

    Para decidir, se observa:

    La actora alegó, repetimos, que desde 1988 hasta 1991 V.P.Z. pagó en nombre de INVERSIONES EBEVIN C.A., a PRENEMCA y a A.M., la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.398.617,83), del modo detallado líneas arriba. Veamos entonces si demostró los pagos relacionados durante ese período. La actora comienza por referirse a los pagos realizados durante 1989 y dice que éstos se efectuaron en virtud del cobro, por parte de A.M., de cinco giros (por Bs. 229.622,00; 200.000,00; 24.000,00; 1.379.895,00 y 165.587,50); dos cheques del Banco Caracas (por Bs. 208.000,00 y 522.390,57) y uno del Banco Metropolitano (por Bs. 1.669.121,96). Ahora bien, el tribunal visualiza que los giros habrían sido cobrados por A.E.M. y no por su representada, que fue con quien la actora contrajo la obligación primigenia el 11 de noviembre de 1998, por lo que no existirían elementos de convicción para imputar esas sumas representadas en los giros al pago de la acreencia respaldada con hipoteca, asumida por INVERSIONES EBEVIN C.A. ante PRENEMCA C.A., en consecuencia, a criterio de quien decide, esos supuestos pagos, incluso siendo ciertos, no tienen el efecto liberatorio que pretende INVERSIONES EBEVIN, ya que no hay ningún elemento de conexión que los vincule con la cancelación de dicho crédito. En todo caso, no puede pasarse por alto el hecho capital de que los referenciados giros fueron acompañados con la demanda y obran a los folios 40, 41, 42, 43 y 45 de la primera pieza y aun cuando en el reverso de cada uno se aprecia una firma autógrafa, con la expresión “Cancelada” en los dos últimos, tales instrumentos fueron categóricamente desconocidos por los demandados al contestar la demanda, sin que INVERSIONES EBEVIN C.A. haya comprobado su autenticidad, por lo que tampoco existe la prueba de que el monto de cada giro haya sido percibido realmente por alguno de los sujetos pasivos de esta relación procesal. Así se declara.

    En cuanto a los cheques números 00610009 y 00610611 del Banco Caracas, hay que decir que la prueba de informe promovida por la actora para demostrar el pago de los mismos al ciudadano A.M. no tuvo éxito alguno, puesto que al folio 200 cursa correspondencia remitida por el Banco Caracas al juez a quo requiriéndole “mayor precisión” a los efectos de poder suministrar la información solicitada. Igual corresponde señalar en relación con el cheque número 3100599 del Banco Metropolitano, por Bs. 1.669.000,00, puesto que éste hizo saber, según consta del informe cursante a los folios 204 al 206, que precisaba de mejores datos como el nombre y cédula de identidad o R.I.F. de la persona titular de la cuenta a la que le fue cargado el monto del cheque. En todo caso, el comprobante de egreso formante del folio 49, que se refiere al instrumento bajo comentario, fue desconocido por los demandados, sin que la demandante haya comprobado su autenticidad, lo que lo deja sin valor jurídico alguno.

    En lo concerniente al alegado único pago de Bs. 280.000,00 con cheque 333932 del Banco Progreso durante el año 1990, se aprecia que el mismo no fue reportado en el informe rendido por esa institución bancaria, cursante a los folios 207 al 211, y que el comprobante de egreso formante del folio 280, alusivo a dicho instrumento, fue igualmente desconocido por los demandados, desconocimiento que lo deja desprovisto de toda eficacia probatoria, lo que permite concluir que tampoco hay prueba del pago de esta suma. Así se decide.-

    En cuanto a los pagos afirmados por la accionante, correspondientes al año 1991, efectuados supuestamente a través del Banco Progreso, con los cheques antes discriminados, es de destacar que esa institución bancaria informó (folios 207 al 211), acompañando al propio tiempo “printers que respaldan dicha información”, que ciertamente los siete referidos cheques del año 91 fueron emitidos, sin embargo, no especifica en lo más mínimo ese informe el beneficiario de los mismos, por lo tanto, mal puede el tribunal establecer que el monto de cada cheque fue efectivamente percibido por el co-demandado A.M., aparte de que tampoco expresa la información suministrada el concepto por el cual fueron emitidos tales instrumentos. Dado pues, lo ambiguo de la prueba que estudiamos, el tribunal concluye que dicho informe en modo alguno demuestra el pago que según la demandante hizo al nombrado ciudadano por intermedio del Banco Progreso. En lo pertinente al giro por Bs. 59.200,00, se observa que el mismo fue acompañado como recaudo de la demanda y cursa al folio 53; no obstante, este instrumento, pese a que en su reverso aparece cancelado, fue desconocido por los demandados en el acto de contestación de la demanda, lo que lo priva de toda virtud probatoria. En fuerza de lo comentado, es evidente que tampoco el pago de ese monto fue comprobado por la demandante.

    En lo referente a los pagos que la actora aduce haber hecho al señor A.M. durante el año 1992, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.507.640,00), a través de ocho cheques del Banco Progreso, ocho del Banco Consolidado y tres del Banco de Venezuela, a todos los cuales se hizo mención en la parte expositiva de este fallo, cabe subrayar que el informe del Banco Progreso evidencia que los indicados ocho cheques de esta institución aparecen como emitidos, pero no se identifica a la persona que los cobró o hizo efectivos, por lo que dicho informe no acredita el pago que dice la actora hizo al señor A.M. con cheques del Banco Progreso, mientras que en lo referente a los supuestos pagos con cheques de los Bancos Consolidado y Venezuela, no consta en autos que éstos hayan rendido informe alguno sobre el particular, sin que paralelamente cursen en las actas procesales ninguna otra probanza que patentice dichos pagos. Así se decide.

    En lo que tiene que ver con los supuestos pagos efectuados al señor A.M. durante 1993, por NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 955.729,55), a través de cuatro cheques del Banco de Venezuela, letras de cambio dadas al cobro, retiros por Banco Progreso, es menester expresar que no hay en autos la menor señal de los pagos apuntados en primer lugar, y en relación con los supuestos tres retiros por Banco Progreso, el informe rendido por dicha entidad especifica que ninguno de esos tres retiros aparece reflejado, por lo que dicho informe nada demuestra en ese sentido. Así se decide.-

    En cuanto a los pagos que la actora asevera haber hecho al señor A.M. durante el año 1994 por UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.176.958,32), de acuerdo con cinco retiros del Banco Progreso y un cheque del Banco de Venezuela, el tribunal observa que el informe enviado por la institución bancaria nombrada en primer lugar expresa que ninguno de esos cinco retiros aparecen “reflejados”; por lo demás, no entiende el tribunal cómo es que siendo INVERSIONES EBEVIN C.A. la titular de la cuenta número 03-6214060-0, puedo hacer retiros de la misma un extraño. En relación con el cheque del Banco de Venezuela por Bs. 467.787,32, no consta prueba alguna demostrativa del cobro efectivo de ese instrumento por parte del señor A.M. ni mucho menos que su importe haya estado destinado a saldar la deuda derivada de las obligaciones asumidas por la demandante. Así se decide.-

    Tampoco consta en el expediente la prueba de los pagos que dice la demandante hizo al co-demandado A.M. durante los años 1995 y 1996, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) a través de cheques del Banco Mercantil.

    Observa el tribunal, finalmente, en cuanto a la discusión probatoria, que la demandante acompañó con la demanda diversos recaudos, suficientemente descritos en la sección narrativa, algunos de los cuales no han sido objeto de valoración alguna. Por ende, para cumplir con el deber de exhaustividad que al tribunal le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador hace constar que no le atribuye ninguna eficacia probatoria a la relación manuscrita cursante a los folios 34 al 38, por tratarse de un instrumento carente de firma y expresamente desconocido por los demandados; a los recibos de cheques de gerencia número 00610009 y 00610611, cursante a los folios 44 y 45, respectivamente, por cuanto no emanan de los demandados y fueron desconocidos igualmente por éstos; al talón del cheque de gerencia número 31005599, formante del folio 47, por cuanto no emana de los demandados y fue expresamente desconocido por éstos; por iguales motivos, al cheque del Banco Metropolitano número 31338798, formante del folio 48; a la copia fotostática de la cuenta de activos líquidos número 930026555 cursante a los folios 54, 55 y 56, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, no emanada de los demandados, amén de que esa copia sencillamente acreditaría cuando más el movimiento de la misma, cuestión que nada tiene que ver con el fondo del pleito; a la copia al carbón, con menciones mecanografiadas en su parte inferior, formante del folio 57, por no emanar de los demandados; a los depósitos en cuenta corriente cursantes a los folios 59 al 67, por cuanto simplemente acreditan que en la cuenta de V.P.Z. se acreditaron las cantidades a que ellos se refieren, lo que no es un asunto controvertido en este debate judicial; en lo que se refiere a las copias alusivas a la emisión de cheques por parte del Fondo Financiero Latinoamericano, por cánones de arrendamiento, agencia Parque Central, correspondiente a los meses de agosto del 92 (folio 68), junio del 91 (folio 69), julio del 91 (folio 70), junio del 92 (folio 71), julio del 92 (folio 72), junio del 92 (folio 73), abril del 92 (folio 74), febrero del 92 (folio 75), enero del 92 (folio 76) y diciembre del 91 (folio 77), librados unos a favor de INVERSIONES EBEVIN y otros a favor VICTTORIO PETRICCA ZUGARO, respecto de las cuales los demandados alegaron que ninguno emana de ellos ni se les pueden oponer, el tribunal les resta todo mérito probatorio por referirse a hechos no discutidos en esta causa; a los recibos formantes de los folios 78 al 84, por no estar suscritos por persona alguna y referirse a cancelación de cánones de arrendamiento, agencia Parque Central, lo que nada tiene que ver con este proceso; a la constancia fechada en Caracas el 9-6-92 y al recibo igualmente fechado en Caracas en julio del 92, formantes de los folios 85 y 86 respectivamente, por cuanto fueron desconocidos por los demandados, sin que la demandante haya comprobado su autenticidad; a los vouchers formantes de los folios 87, 88, 89 y 90, por los mismos motivos terminados de expresar; al talón manuscrito a lápiz, formante del folio 92, por cuanto no aparece en modo alguno suscrito por los demandados; a los documentos manuscritos cursantes a los folios 93 al 95, debido a que los demandados alegaron que los mismos no aparecían firmados “por ninguna de las partes”, por lo que no podían oponérseles, sin que la querellante haya demostrado su autenticidad.

    En resumen, concluye el tribunal que la demandante no llegó a demostrar, como le correspondía, visto que cada una de las entregas dinerarias afirmadas fueron expresamente desconocidas por los demandados (artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil), haber pagado suma alguna por los conceptos derivados del préstamo y de la venta con pacto de retracto. Esto echa por tierra el alegato esbozado por la demandante al final del CAPÍTULO III de su escrito de reforma de que canceló en tiempo hábil las deudas contraídas, por haberse verificado -complementa- las prórrogas del retracto desde el 31-12-91 al 31-12-92; 31-12-93 al 31-12-94; 31-12-95 al 31-12-96, para un total de cinco prórrogas, máxime cuando en autos no hay prueba alguna demostrativa de que el ciudadano A.M. haya convenido con la querellante en extender el plazo inicialmente previsto para el rescate de los inmuebles, de donde se sigue que no ha lugar la pretensión de que se deje sin efecto la venta con pacto de retracto. Así se decide.-

  3. Fuera de las pretensiones de que hemos venido tratando a lo largo de esta sentencia, la demandante pide que se deje sin efecto el convenio de comodato suscrito y acordado entre las partes, como consecuencia de la resolución de los contratos demandados. Aunque la actora no lo dice expresamente, es inequívoco que se está refiriendo con ello a la estipulación novena contenida en el documento protocolizado el 28 de febrero de 1992, cursante en copia certificada a los folios 119 al 124, transcrita con anterioridad. Según dicha cláusula, se acordó que “EL COMPRADOR” (ALBERTO E.M.G.) daría en comodato a la demandante los inmuebles transados “y por un plazo igual al plazo concedido a Ebevin C.A. para ejercer su derecho al retracto convencional”. Como se notará, el acuerdo evidencia que las partes hablaron en futuro, por ende, el hecho de esta estipulación no demuestra, per se, que se celebró efectivamente el contrato de comodato proyectado. De todas maneras, cabe destacar que el apoderado de los demandados expresó, al contestar la demanda, lo que de seguidas se copia:

    Hago constar que mi representada reconoce expresamente el documento privado mediante el cual V.P.Z. le canceló el 9 de febrero de 1993, a mis representados A.M., la suma de doscientos cincuenta mil bolivares en concepto de alquileres pendientes, que es precisamente la situación en la cual se encuentra la empresa Inversiones Ebevin y su representante Vitorio Petrica Zugaro, que al no cumplir la obligación de rescatar los tres inmuebles que le dieron en venta con pacto de retracto quedaron en la condición de arrendatarios. asimismo Inversiones Ebevin en fecha 13 de diciembre de 1992, pagó a A.M., conforme se evidencia del documento suscrito en esa fecha y que oportunamente consigaremos la suma de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolivares por concepto de alquiler de la oficina, D, E y F del Centro Comercial Bello Monte, Piso 8, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre mas saldo pendiente del mes de junio de 1993, pago hecho mediante cesión de letras de cambio y recibos para el cobro por el monto arriba señalado; en día 22 de marzo de 1996, Vitorio Petrica Sugaro pagó a mi representado A.M. la suma de quinientos mil bolivares mensuales para pagar alquileres por monto de cientono vente mil bolivares mensuales, lo cual evidentemente indica la falsedad de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que Vitorio Petrica es simplemente arrendatario junto con la empresa que el representa del propietario del inmueble que el ocupa con sus oficinas

    (…omissis…)

    …Observamos al Tribunal que es falso, por lo que lo niego y rechazo que exista convenio o contrato de comodato alguno, ya que por el contrario y conforme se evidencia del documento privado traído a los autos entre Inversiones Ebevinca y/o V.P.Z. desde el año de 1992 existe celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre las oficinas 8D, 8E y 8F, del Centro Comercial Bello Monte…”

    (transcripción textual).

    Para probar la veracidad del tal aserto (que INVERSIONES EBEVIN y su representado V.P.Z. se encontraban en la situación de arrendatarios) reconoció, como terminamos de ver, el documento privado del 9 de febrero de 1993, formante del folio 96, y en la etapa probatoria consignó copia certificada de la declaración informativa rendida por el ciudadano V.P.Z. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 167 al 176; copia al carbón de comprobante de egreso, por Bs. 500.000,00, fechado en Caracas el 22 de marzo de 1996 (folio 177); copia fotostática del cheque número 111168803 por igual monto y fecha, a nombre de A.M., correspondiente a la cuenta 8033-04180-3 a nombre de PETRICCA ZUGARO VITTORIO (folio 178) y copia simple de recibo otorgado por A.M. e INVERSIONES EBEVIN C.A., por bolívares 356.448,90; aduciendo, en relación con este último instrumento, que su original obraba en poder de V.P.Z., por lo que solicitó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se intimara a dicho ciudadano para que lo exhibiera en forma original, exhibición ésta que no llegó a efectuarse.

    En relación con la declaración informativa citada, se aprecia que la misma tuvo lugar inicialmente en los siguientes términos:

    “…DIGA USTED: Si el ciudadano: ALBERTO MARTINEZ¿ es el dueño de la oficina “D” del Piso 8 del Centro Comercial Bello Monte ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte de esta Ciudad?C=Si es. DIGA USTED: si usted o alguna Empresa representada por Ud., es el inquilino de la citada oficina?C=Si. DIGA USTED: Si F.R.C. ocupó un cubículo en la citada oficina, hasta el día 13 de Diciembre del año 94, y si fué usted la persona que ordenó el cambio de cerraduras de la puerta Principal de dicha oficina y del cubículo que usaba el citado ciudadano?C=Si, la oficina es mía y yo cambioe la cerradura f.R. si ocupó un cubículo, el cual está abierto…” (reproducción textual).

    El contenido literal del acto revela una manifiesta contradicción en lo declarado, pues, el ciudadano V.P.Z. en un primer momento contesta afirmativamente las preguntas primera y segunda, con lo que estaría confesando que A.M. es el dueño de la oficina D del piso 8 del Centro Comercial Bello Monte y que ocupaba la misma como inquilino; pero luego, al responder la tercera pregunta testifica, “Si la oficina es mía”, con lo que prácticamente enerva sus anteriores afirmaciones, por lo que en semejante estado de contradicción la declaración se anula, ya que no puede advertirse ánimo de confesar su carácter de inquilino cuando simultáneamente indica ser el propietario de la oficina, lo contrario sería tanto como dividir la confesión y darle valor a una declaración contraria a una máxima de experiencia, ya que no es razonable aceptar que se es propietario pero no se ejerce uno de los atributos esenciales de ese derecho, como es la detentación de la cosa; en consecuencia, el tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio a dicha declaración informativa. En cuanto al comprobante de egreso (folio 177) y a la reproducción simple del cheque (folio 178), el tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, al primero, porque no ha sido producido como emanado de la demandante, y al segundo, porque además de tratarse de una copia simple, el cheque no expresa el motivo de su emisión, por lo que no puede decirse que fue librado para pagar al señor A.M. pensiones de arrendamiento de las oficinas mencionadas. En lo que respecta al recibo formante del folio 179, dado que se trata de una copia simple de un documento privado, tampoco se le atribuye ninguna eficacia probatoria. El único elemento de convicción digno de tomarse en cuenta como evidencia de la relación arrendaticia está conformado por el asiento número 3784 formante del folio 96, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de fecha 9 de febrero del 93, en el que se detalla como motivo del pago “ABONO ALQUILERES PENDIENTES A RAZON (SIC) DE Bs. 130.000,00/mes”, ya que el mismo fue traído al expediente por la propia demandante y por ende existe consenso en lo relativo a la verdad de las declaraciones que en él aparecen; no obstante, visto que el recaudo no expresa, como acertadamente lo dijo la recurrida, el inmueble arrendado ni el período pagado, dicho instrumento se valora como un indicio de acuerdo con la previsión del artículo 510 del Código Civil, pero por cuanto se trata de un solo indicio, el mismo no hace plena prueba, como lo exige el artículo 254 eiusdem; siendo así, el tribunal arriba al parecer de que en el sub lite los demandados no llegaron a probar el contrato de arrendamiento por ellos alegado, por lo tanto no habiendo demostrado el hecho nuevo alegado (que el contrato era de arrendamiento y no de comodato), el sentenciador considera que al aceptar la parte demandada que sí hubo un acuerdo relativo al uso de los apartamentos 8-D, 8-E y 8-F del Centro Comercial Bello Monte, y no simplemente una expectativa de contratación como literalmente se consagró en la cláusula novena del contrato de venta (el cursante a los folios 119 al 124), la ocupación de dichos inmuebles por parte de la demandante lo es a título de comodataria. Así se decide.- Empero, importa explicar que esta declaratoria no conduce a la estimación de lo solicitado en el ordinal quinto del petitorio de la demanda de que se deje sin efecto el convenio de comodato y se le participe al Registrador, porque esta petición, como era natural y lógico, estuvo condicionada a que previamente se dieran por cancelados los contratos de préstamo y de retracto, cancelación que este ad quem ha desestimado en virtud de no haberse comprobado los pagos alegados. Así también se decide.

  4. De la exigencia de pago del monto de la demanda.

    En el ordinal 7° del petitorio de la demanda y su reforma, la actora solicitó que los demandados convinieran, o en su defecto los obligara el tribunal, “A pagar el monto de la demanda, con su correspondiente indexación”. Tal petición, a criterio del juzgador, es abiertamente improcedente, por decir lo menos, pues, la misma no está fundada en ninguna razón de hecho ni de derecho, lo que impide su examen en su exactitud de fondo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se desestima dicha pretensión de pago.

    DECISIÓN

    Por los todos los razonamientos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN C.A. contra PRENEMCA M & C C.A. y A.E.M.G. por concepto de cobro de bolívares y de resolución de los contratos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primero, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el número 31, tomo 8, protocolo primero, y el segundo, el 28 de febrero de 1992, bajo el número 89, tomo 10, protocolo primero, cuyas copias certificadas obran respectivamente a los folios 114 al 118 y 119 al 124, respectivamente. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 20 de febrero del 2004 por el abogado J.M.C. en representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN C.A., contra la sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato. TERCERO.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de mayo del 2005 por el profesional jurídico A.E.M.G., contra el auto proferido el 26 de abril del 2005, igualmente, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia solicitada por dicho abogado.

    Quedan CONFIRMADAS ambas recurridas.

    Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación ejercido por los demandados, por no haber tenido éxito alguno en la alzada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al noveno (9) día del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    En la misma fecha, 9/8/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.- Se libraron boletas y se entregaron al alguacil.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 5.585

    JDPM/ERG/jbh.-

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