Decisión nº 1292 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1984-000002

ASUNTO ANTIGUO: 352 Sentencia No. 1292

Vistos los Informes de las partes"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado R.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.814.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES DIRBACA, C.A., antiguamente denominada BACARDI & CIA, C.A., (VENEZUELA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1969 bajo el Nº 54, Tomo 21-A, modificada su acta constitutiva mediante asiento de registro Nº 95, Tomo 64-A-Pro de fecha 13 de agosto de 1981, de conformidad con el Art. 174 del Código Orgánico Tributario de 1983- aplicable en razón del tiempo- contra la denegatoria tácita del Recurso de Apelación interpuesto contra las Planillas de Liquidación números 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271 y 3272, todas de fecha 23 de septiembre de 1977, por los monto de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos diez mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 462.410,40); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ochenta y un mil treinta bolívares con sesenta céntimos (81.030,60); veintiún mil setecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (21.715,65) y setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (750,60) emanadas de la Dirección de Renta Interna, División de Licores del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- de acuerdo a lo establecido en la Ley de Renta de Licores.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido mediante oficio Nº HJI-320-00278 de fecha 16 de febrero de 1984 emanado de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- recibido por el referido Tribunal en fecha 22 de febrero de 1984. Luego, en fecha 22 de febrero de 1984 fue remitido el Recurso Contencioso Tributario con sus anexos, constantes de veintiún (21) folios útiles, a este Despacho y mediante auto de fecha 27 de febrero de 1984 se le dio entrada bajo la nomenclatura número 352. Posteriormente cuando se implementó el Sistema Iuris 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1984-00002.

En fecha 11 de agosto de 1986, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 1986, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983- aplicable rationae temporis-, dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 18 de noviembre de 1986 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, comenzándose la relación de la causa habiéndose suspendido para continuar el proceso en la quinta audiencia siguiente a la fecha antes mencionada.

En fecha 4 de diciembre de 1986, siendo la oportunidad fijada, se continuó la relación de la causa y asimismo se suspendió para proseguirla en la quinta audiencia siguiente a la fecha antes mencionada. Tal situación se repitió en fechas 12 de enero de 1987; 20 de enero de 1987; 28 de enero de 1987; 05 de febrero de 1987; 16 de febrero de 1987; 24 de febrero de 1987; 06 de marzo de 1987; 17 de marzo de 1987; 24 de marzo de 1987.

En fecha 31 de marzo de 1987 se dejó constancia mediante auto de la continuación de la relación de la causa, y nuevamente se suspendió para proseguir el proceso, al quinto día siguiente, oportunidad fijada, además para oír los Informes de las partes.

En fecha 08 de abril de 1987, habiendo tenido lugar el acto de Informes en el presente juicio este Tribunal dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de julio de 1998 se dejo constancia en el expediente de la remisión del expediente contentivo del presente recurso al Tribunal Accidental Nº 7 de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario. En fecha 17 de septiembre de 1999 se dejo constancia en el expediente del recibo en este Tribunal Principal del expediente contentivo del recurso que ahora se decide, por motivo de la renuncia del Juez Accidental Nº 7. En fecha 7 de diciembre de 1999 se remitió al Tribunal Accidental Nº 8 la presente causa. En fecha 01 de febrero de 2002, por motivo de la renuncia del Juez Accidental Nº 8, se recibió, nuevamente en este Despacho, el expediente contentivo de la presente causa.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Apoderado Judicial de la recurrente, luego de establecer los motivos jurídicos para interponer el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al Código Orgánico de 1983- aplicable en razón del tiempo- el cual entró en vigencia luego de que se hubiera ejercido el Recurso de Apelación contra los actos administrativos recurridos y habiendo vencido el lapso que tiene la Administración para decidir, se arguyo en resumen, lo siguiente:

Que la falta de especies alcohólicas embotelladas por un monto de VAA litros 2.412.85 establecidos en el Art. 14 aparte “A” del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de la Renta de Licores “(…) no constituye ninguna irregularidad ni mucho menos puede considerarse como un faltante de especies alcohólicas, sino que ella obedece a una simple falla de carácter contable y de la cual son responsables los mismos fiscales de Planta cuando permitieron que se contabilizaran sin la correspondiente y oportuna aclaratoria, un lote de especies embotelladas que ficticiamente aparecía como sobrante en la Auditoria Fiscal practicada a mi representada en fecha inmediatamente anterior a ésta que nos ocupa (…)”.

El Apoderado Judicial de la recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que de haberse levantado en tiempo oportuno el acta de embotellado no se hubiera presentado el excedente a que hace referencia la Administración Tributaria, no constituyendo, en consecuencia, una simple diferencia y no una faltante.

Que la Administración de Hacienda Nacional incurrió en una errónea interpretación de la disposición contenida en el Art. 33 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Renta de Licores, pues, a su decir, uno de los requisitos ineludibles que exige la configuración del hecho imponible por el excedente de licores es la anualidad cumplida, ello de enero a diciembre del respectivo año calendario, tal como lo dispone el Art. 21 del Reglamento mencionado, en concordancia con el Art. 32 de la Ley Orgánica de Renta de Licores. Así, indica que el Fiscal actuante debió esperar que transcurriera el año para exigir los impuestos a que hubiera lugar, concretando, con su actuación, una violación a la legalidad y a la equidad y justicia.

No objeta, la recurrente, la facultad de la Administración de realizar las fiscalizaciones que proceden, pero indica que debe respetarse los hechos generadores del impuesto, más aún, en un impuesto que tiene características peculiares, como el de autos.

En cuanto al reparo por expedición y circulación de especies alcohólicas sin las correspondientes bandas de impuestos, el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, rechaza tales imputaciones, en base a las siguientes afirmaciones: (i) no se indica en el Acta Fiscal, precedente a la Resolución y base de esta, que se haya expedido especies alcohólicas sin satisfacer los impuestos; (ii) parece absurdo, al decir, del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, que una empresa solvente como es INVERSIONES DIRBACA, C.A., comprometiera su imagen para ahorrarse unos centenares de bolívares- trescientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 375,30); y (iii) un error del Fiscal actuante al no haber apreciado una diferencia contable en “(…) el saldo negativo de 613 bandas de garantía en el libro de “Movimiento de Bandas de Garantía”, lo ha inducido a creer que ello es debido a salidas de especies sin los aditamentos ya citados, lo cual es a todas luces un juicio exagerado y falto de toda lógica (…)”.

Que de haber investigado a fondo los hechos suscitados, el Fiscal actuante el procedimiento hubiera podido percatarse de que era una diferencia contable generada por devoluciones de especies a la empresa “(…) lo cual origina una doble salida al ser de nuevo vendidas.”

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Planillas de Liquidación números 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271 y 3272, todas de fecha 23 de septiembre de 1977, por los monto de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos diez mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 462410,40); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ochenta y un mil treinta bolívares con sesenta céntimos (81.030,60); veintiún mil setecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (21.715,65) y setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (750,60) emanadas de la Dirección de Renta Interna, División de Licores del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio de Finanzas- en materia de Licores.

• Escrito de Apelación contra las Planillas de Liquidación números 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271 y 3272, todas de fecha 23 de septiembre de 1977 interpuesto ante la Dirección General de Rentas de la Región Centro Norte Costera del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio de Finanzas- en fecha 03 de octubre de 1977.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada E.T.R.Q., adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio de Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de tres (03) fojas útiles.

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

Comparte, la Representación del Fisco Nacional, el alegato de la parte recurrente en autos referente a que la Administración tenía cuatro (04) meses, luego de la vigencia del Código Orgánico de 1983- aplicable en razón del tiempo- para pronunciarse sobre el Recurso interpuesto en sede administrativo, pasado los cuales, el administrado podía ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Sin embargo, manifiesta la Representación del órgano exactor que, “(…) olvida la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir del 1º de enero de 1982, que obliga a la administración Pública Nacional y a los Administrados, al cumplimiento de las formalidades, Trámites y Lapsos allí establecidos. Esta Ley se aplicó a la materia tributaria desde su vigencia: 1º de enero de 1982, hasta el 30 de enero de 1983, fecha en la cual quedó derogada la parte correspondiente a la normativa contemplada por el Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 31-01-83.”

Visto lo anterior, arguye que el recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES DIRBACA, C.A. es extemporáneo al haberse cumplido el silencio administrativo durante la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo procedente la aplicación del Art. 91 de la referida Ley, la cual establecía el lapso de noventa (90) días para decidir el Recurso Jerárquico y a no apelar en el lapso correspondiente, solo le quedaba esperar la decisión administrativa y en caso de no existir pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria reclamar por su cumplimiento. Así ratifica en todas sus partes el contenido de las Planillas de Liquidación recurridas en autos.

Capitulo II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad del acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación números 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271 y 3272, todas de fecha 23 de septiembre de 1977, por los monto de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos diez mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 462410,40); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ochenta y un mil treinta bolívares con sesenta céntimos (81.030,60); veintiún mil setecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (21.715,65) y setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (750,60) emanadas de la Dirección de Renta Interna, División de Licores del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio de Finanzas- de acuerdo a lo establecido en la Ley de Renta de Licores.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, ya que la objeción fiscal consistió en un reparo u objeción por presuntas faltantes de especies alcohólicas embotelladas por un monto de VAA Lts. 6.021,12 equivalentes a VAA Lts. 2.412,85 en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas sancionado en el Art. 133 de la otrora Ley Orgánica de Renta de Licores, lo que fue plasmado en las Planillas de Liquidación números 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271 y 3272, todas de fecha 23 de septiembre de 1977, emanadas de la División de Licores del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- liquidándose una cantidad total a pagar de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 582.458,25).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 10 de junio de 1983, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia, ello tal como se evidencia del auto de fecha 8 de abril de 1987 inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 27 de mayo de 1987, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, quien decide observa que las partes, tanto la empresa INVERSIONES DIRBACA, C.A., como la Representación Fiscal mostraron un absoluto desinterés en la resolución de la presente litis, pues no fue hasta el 16 de marzo de 1993, cuando una de ellas- las partes- específicamente la Representante de la Hacienda Nacional concurrió a la sede de este Despacho a ver el estado de su causa, en cuyo caso solicitó se dictase sentencia, es decir, a unos días del cumplimiento del lapso prescriptivo de su acción. No puede esta Juzgadora obviar, que desde la fecha en que se dijo Vistos hasta el presente han pasado más de veinte (20) años. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Así se Declara.

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano R.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES DIRBACA, C.A., antiguamente denominada BACARDI & CIA, C.A., (VENEZUELA) contra la denegatoria tácita del Recurso de Apelación interpuesto contra las Planillas de Liquidación números 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271 y 3272, todas de fecha 23 de septiembre de 1977, por los monto de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos diez mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 462.410,40); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (8.275,50); ochenta y un mil treinta bolívares con sesenta céntimos (81.030,60); veintiún mil setecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (21.715,65) y setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (750,60) emanadas de la Dirección de Renta Interna, División de Licores del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- de acuerdo a lo establecido en la Ley de Renta de Licores.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL I. GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 pm.

Asunto AF45-U-1984-000002

Antiguo: 352

BEOH/SG/a.s.

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