Decisión nº PJ0592012000025 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2012-000261

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-009544

MOTIVO: Apelación (Accidente Laboral y Daño Moral).-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES DICASILCA C.A. y TÉCNICA 2280 C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. A.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.406 y 17.091, respectivamente.-

PARTE ACTORA: M.I.E.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.243.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.A.V. y EUFRAGIO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.451 y 7.182, respectivamente.-

ADOLESCENTE: ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.365, de diecisiete (17) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, INVERSIONES DICASILCA C.A. y TÉCNICA 2280 C.A.-, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por los abogados R.A.V.C. y E.G., antes identificados, contra las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A y TECNICA 2280 C.A; Se condenó solidariamente a las precitadas empresas, al pago de una indemnización por Accidente Laboral, previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, fueron condenadas al pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000), por concepto de Daño Moral. De igual forma, se declaró IMPROCEDENTE, la reclamación prevista en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE el Daño Moral, demandado por la ciudadana M.I.E.R., por no demostrar legitimación para actuar en su condición de concubina del de cujus J.M.D.F.. Por otra parte, se ordenó que las cantidades de dinero que le correspondan al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entraran de inmediato bajo un régimen de administración especial, las cuales no podrán ser retiradas por la madre del adolescente, sin autorización del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto establecido, para lo cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela.-

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dos mil (2012), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad legal fijada en el acta de la Audiencia de Apelación de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), esta Alzada paso a dictar el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

Esta juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adpción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL incoada por los abogados R.A.V.C. y EUFRAGIO GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.451 y 7.182, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana M.I.E.R., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.214.243, como representante del adolescente G.H.D.F. contra INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A, representados por sus apoderados judiciales, abogados A.C. y G.B., inscritos en el IPSA bajo lo Nros. 53.406 y 17.091 respectivamente, a tal efecto, este Órgano jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se condena solidariamente a INVERSIONES DICASILCA C.A y TECNICA 2280., a cancelar al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ,titular de la cédula de la identidad número V-22.667.365, de diecisiete (17) años de edad, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.976,00), correspondiente a la indemnización por Accidente Laboral previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto correspondiente por indexación o corrección monetaria calculado sobre la anterior cantidad, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo.

SEGUNDO: Se condena solidariamente a INVERSIONES DICASILCA C.A

Y TECNICA 2280 C.A,., a cancelar al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , titular de la cédula de identidad número V-22.667.365, de diecisiete (17) años de edad, la cantidad de de SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs.60.000,00), por concepto al Daño Moral padecido por el precitado adolescente, no procediendo indexación sobre ese monto.-

TERCERO: Se declara improcedente la reclamación prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

CUARTO: Se declara improcede el Daño Moral demandado por la ciudadana M.I.E.R., por no demostrar legitimación para actuar en condición de concubina del de cujus J.M.D.F..-

QUINTO: Se ordena que las cantidades de dinero que le corresponden al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-22.667.365, entren de inmediato bajo un régimen de administración especial y no podrán ser retiradas por la madre del adolescente sin la autorización del Tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia, la parte demandada deberá consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el monto por la totalidad de las cantidades aquí dispuestas, mediante Cheque de Gerencia a nombre del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, se ordena abrir una cuenta a nombre del adolescente de autos.-

SEXTO: Se ordena efectuar una experticia complementaria al fallo para determinar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto establecido en el punto primero del fallo, para lo cual se acuerda oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-

SÉPTIMO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas

.-

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abg. A.C., consignó escrito fundado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación.

-. Que el motivo fundamental del presente recurso de apelación es de carácter estrictamente JURIDICO-PROCESAL, y deriva su contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por la Juez de la Causa, la cual no se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto cercena los derechos y garantías de sus representados. Que el Tribunal a quo, no analizó debidamente las defensas opuestas, así como tampoco los alegatos, argumentos y pruebas que se evacuaron en la Audiencia de Juicio, incurriendo en un Silencio de Pruebas, lo que invalida la sentencia objeto de la apelación.-

-. Invoca lo dispuesto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a los “IMPERATIVOS y PRIVATIVOS de todo Juzgador”, así como también a la CARGA y APRECIACIÓN de las PRUEBAS, de las cuales ADOLECE la sentencia apelada, por cuanto, los mismos fueron inobservados y/o TRANSGREDIDOS por el Tribunal a-quo, representando estos VICIOS de la SENTENCIA, el FUNDAMENTO LEGAL del presente recurso de apelación:

“12 C.P.C. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder alegar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de as parte o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del recurrente).-

…”507 C.P.C.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.” (Subrayado del recurrente).-

…”509 C.P.C.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez Respecto a ellas.”…(Subrayado del recurrente).-

-. Que las precitadas disposiciones legales, constituyen normas de orden público de estricto cumplimiento por parte del Juzgador a quo, quien de ningún modo puede “DESACATARLAS o INOBSERVARLAS”. Para tal efecto, el recurrente transcribe extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, Exp. N° 03-0312, con Ponencia del Magistrado Dr J.M.D.O.:

…la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito del juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, a menos que exista silencio de pruebas lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso…

(Subrayado del recurrente).-

DE LA FALTA DE ANÁLISIS, MOTIVACIÓN Y DEL SILENCIO DE PRUEBA

-. Que en la decisión definitiva dictada por el a-quo, solo se hace referencia a los alegatos relativos a la PRESCRIPCIÓN y a la PERENCIÓN, pero no hacen ningún pronunciamiento con respecto a lo ALEGADO Y ARGUMENTADO, en la Audiencia de Juicio, referente a la Cosa Juzgada y a las NORMAS SUSTANTIVAS de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

-. Que la Falta de Análisis, Apreciación y Valoración de estos alegatos, que no son pruebas, sino normas de orden público, emanadas de una Ley Orgánica que está por encima del Código Civil, que rige la materia laboral y es la ley aplicable en este caso, la cual tiene la misma jerarquía que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se traduce en un SILENCIO DE PRUEBA, que constituye un GRAVE VICIO.-

-. Que se señalaron de forma verbal en la Audiencia de Juicio, las siguientes DISPOSICIONES LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

  1. -) Artículo 8: De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Prestaciones por Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes.-

  2. -) Artículo 74: Otros Sujetos que podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus propios familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mimos.-

  3. -) Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.-

  4. -) Artículo 3 del Reglamento de LOPCYMAT: Las normas contenidas en el presente reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en e numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en el Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de origen público.-

    -. Que el INFORME CALIFICATIVO de IPSASEL, no consta en el expediente, cuando el mismo debió producirse junto con el libelo de la demanda, por constituir una prueba fundamental, toda vez que se demandó el DAÑO MORAL proveniente de un ACCIDENTE LABORAL.

    -. Que ni siquiera fue solicitado oportunamente por la parte actora la Calificación del Origen Ocupacional del Accidente de Trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), tal y como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    -. Que al no encontrarse esta prueba fundamental, esta demanda no debió admitirse, por no encontrarse el origen ocupacional de accidente, mediante informe del IPSASEL, al que el legislador le da carácter de documento público.-

    -. Que en la Audiencia de Juicio, se señaló que la demanda por Daño Moral, se introdujo seis (06) años después de producirse el fallecimiento del trabajador, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Que en Julio del mismo año, se demandaron las prestaciones sociales del trabajador y que era en esa oportunidad para reclamar el Daño Moral, por ser esta una acción subsidiaria y que después de tantos años pretende demandarse por Daño Moral como si esa pretensión o reclamación fuera una Acción Autónoma y no lo es, por cuanto dicha pretensión no nace sola, deriva de la responsabilidad de los hechos ejecutados voluntariamente de una parte, bajo la figura contractual o de un hecho ilícito.-

    -. Que en la Audiencia de Juicio, también se argumento la COSA JUZGADA, por cuanto, en el Juicio por Prestaciones Sociales señalado del año 2005, se celebró una Transacción Judicial entre las mismas partes, es decir, hubo una Autocomposición Procesal, la cual fue Homologada y puso fin al juicio instado bajo el Nº AP51-L-2005-2246, en el cual se ordenó el archivo y cierre informativo del expediente y que en consecuencia, por no haber demandado el “supuesto” Daño Moral, ese hecho que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva precluyó, por se una acción subsidiaria, tal y como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil.-

    -. Que en la recurrida se debió “ANALIZAR y APRECIAR” los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y pronunciarse sobre el contenido de la Cosa Juzgada alegada, así como “el fiel, cabal y oportuno cumplimiento” de las disposiciones sustantivas alagadas, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), respecto al informe de calificación de origen ocupacional del Accidente de Trabajo que debía expedir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL).-

    -. Que las referidas disposiciones constituyen NORMAS DE ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento para el DEBIDO PROCESO, que no pueden ser DECONOCIDAS o INOBSERVADAS, por las partes ni por el Tribunal, aún cuando se pretenda esgrimir el Interés Superior del Adolescente.-

    -. Que no consta en la sentencia apelada, cual es el criterio del Juez para rechazar o desechar las referidas Normas de Orden Público, ni los alegatos presentados por la parte recurrente.-

    -. Que el Tribunal a-quo incurre en Silencio de Pruebas, al no analizar, no efectuar, ni dar una conclusión lógica jurídica, respecto de los alegatos y argumentos invocados por la recurrente.-

    -. En tal sentido, invoca dos decisiones del M.T., las cuales guardan relación con el Silencio de Pruebas por parte del Juzgador A-QUO:

    Sentencia Sala Constitucional, de fecha 29 de enero de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O.. Juicio: T.C Helicoidal S.A. exp. Nº 01-2614:

    …” La injuria constitucional podría producirse cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencia totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba o se les obstaculice promoverlas y evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad…”

    Sentencia Sala Casación Civil, de fecha 27 de Febrero de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Juicio: R.C.E. y otros vs. N.V.H. y otra. Exp. Nº 01-0682:

    …” El juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del Art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…”….(sic), Subrayado de la parte recurrente.-.

    PETITORIO

    Que se DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos de Ley.-

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

    1) Copia del acta de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), levantada por el Tribunal Noveno Laboral de esta misma Circunscripción Judicial. (Pieza 1. Folios 18 y 276). Dicho documental, es considerado documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. De la misma se evidencia que en esta fecha se celebró audiencia preliminar en la cual estuvo presente la Fiscal 91° del Ministerio Público con el fin de resguardar el interés superior del niño involucrado en el proceso; igualmente se evidencia que para tal audiencia no compareció de la parte demanda, INVERSIONES DICASILCA C.A.

    2) Copia de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno Laboral. (Pieza 1. Folios 19-21 y 277-279). Dicho documento, es considerado documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. De la cual se evidencia que el Tribunal Noveno declinó la competencia a esta jurisdicción de protección.

    3) Copia del auto dictado por la extinta Sala de Juicio Nro 8 de este Circuito Judicial, de fecha diez (10) de agosto de dos mil tres (2003). (Pieza 1. Folios 22-25, 280-283). Dicho documental, es considerado documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. De éste se evidencia que la extinta Sala de Juicio 8 de este Circuito Judicial aceptó la competencia e instó a la parte actora a adecuar la demanda de acuerdo a los términos del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes -

    4) Copia del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por la extinta Sala de Juicio Nro 8 de este Circuito Judicial. (Pieza 1. Folio 283). Dicho documento, es considerado documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Del mismo se evidencia que se declaró inadmisible la demanda presentada por este circuito judicial de protección en fecha 10-08-2007.

    5) Recibos de pagos y solicitud de vacaciones realizados a favor de quien en vida fuera el ciudadano J.M.D., los cuales demuestran la relación laboral entre el precitado ciudadano y las empresas demandadas, relación laboral que no es controvertido entre las partes, por lo que a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el literal k), del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    6) Artículos de prensa, en original y copia, reseñados por el Diario Panorama en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), y veintiséis de enero de dos mil cinco (2005), donde se informa del accidente sufrido por el ciudadano J.M.D., en el Estado Zulia. (Pieza 1. Folios 80, 81, 82 y 284). Al respecto se tiene que, los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente; reportes de prensa que en su oportunidad legal no fueron impugnados por la contraparte; por lo que a los mismos de le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el literal k), del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De éstos se evidencia que en la prensa local del estado Zulia fue motivo de reseña periodística el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano J.M.D., cuya muerte es objeto de la presente acción de daño moral a favor de su adolescente hijo. Y así se establece.-

    7) Copia simple de sentencia de fecha 08/05/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas. Dicho documento, es considerado documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Del mismo se evidencia que se dictó sentencia por cobro de bolívares a favor de la ciudadana M.E. y su hijo G.D., al igual que a favor de los ciudadanos MAGGI J.D. y J.M.D.V., en relación a los conceptos de: Utilidades pendientes; Bono Vacacional Contractual pendiente y fraccionado; Vacaciones pendientes y fraccionadas contractuales; Horas Extras pendientes y fraccionadas; y Domingos laborados por el trabajador y días feriados; Compensación por transferencia; Antigüedad Abrogada; Antigüedad Acumulada; intereses sobre prestaciones sociales; además de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

    8) Copia simple de decreto de Ejecución Forzosa y Medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demanda (Pieza 1, folio 38), de fecha 9/11/2006. Dicho documento, es considerado documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Del mismo se evidencia que ambas parte acordaron fijar nueva oportunidad para llegar a un convenimiento de pago en el cual la parte demandada se comprometa a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08/05/2006.

    9) Copia simple del acta del Convenio de Pago realizado entre las partes. (Pieza 1. Folio 286), consignado al expediente laboral N° AP21-L-2005-2246, donde ambas partes solicitan su homologación. Este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se evidencia que las partes lograron un acuerdo de pago en relación a la sentencia definitivamente firme de fecha 08/05/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.-

    8) Titulo de Único y Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicho documental, es considerado documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Se evidencia que se declaró Únicos Universales Herederos a lo ciudadanos J.M.D.V., MAGGI J.D.V. y G.H.D.E.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    Pruebas Documentales:

    La parte demandada en su escrito de promoción consignó los siguientes documentales:

    1) Copias certificadas emanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Labora del Área Metropolitana de Caracas del expediente N° Ap21-L-2005-002246. (Pieza 1. Folios 295 al 464).- Dichos documentales, son considerados documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los cuales se esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Del mismo se evidencia que las partes de este asunto tramitaron ante la jurisdicción laboral lo relacionado a un juicio de prestaciones laborales pendientes a favor del De Cujus. Y así se establece.-

    V

    PUNTO PREVIO

    Tenemos que, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente, ya que constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones.-

    Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de este Tribunal).-

    La inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas, conlleva a la configuración del vicio denominado por la doctrina como silencio de prueba, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:

    Artículo 160. La sentencia será nula:

  5. - Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior

  6. - Por haber absuelto la instancia;

  7. - Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y

  8. - Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

    En tal sentido, este Tribunal Superior observa que, en el fallo recurrido el Juez a quo no hizo pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por la parte demandada recurrente en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en relación a la existencia de “Cosa Juzgada”, en v.d.C.d.P. consignado en el expediente y suscrito por ambas partes, a los fines cancelar lo correspondiente a: la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades pendientes y fraccionadas desde el año 1992 al 2005, bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, horas extras pendientes, domingos laborados y días feriados, desde enero del año 1992, hasta enero de 2005, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, no se emitió pronunciamiento alguno con respecto a las normas de orden público señaladas igualmente en la Audiencia de Juicio, por la parte demandada recurrente. Por lo que, al no emitir pronunciamiento algunos sobre estos particulares, en especial sobre un punto realmente controvertido, como lo es la Cosa Juzgada, el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la violación de lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 eiusdem, y así se establece.

    Concretado lo anterior, esta Alzada vista la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cometida en la resolución apelada, y encontrándose inficionada la misma del vicio antes mencionado, declara su NULIDAD, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem, y así se decide.

    VI

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Ahora bien, para dilucidar la problemática aquí planteada esta Juzgadora pasa a revisar las razones de hecho y de derecho denunciados por la parte demandada recurrente. Mediante los cuales, denuncia el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, en el que incurrió la Juez a quo, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a las “Defensas Opuestas” por parte de la demandada recurrente en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio. Cabe acotar, el recurrente realiza la referida denuncia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Primeramente tenemos que, con respecto a la PRESCRIPCIÓN alegada, el recurrente erróneamente invocó el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el mismo establece lo siguiente: “ La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de le fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.” (Negritas de esta Alzada), y de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia que el de cujus se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), por lo que el precitado artículo no es aplicable, siendo lo correcto que alegara lo establecido el artículo 9 de la precitada Ley.

    Por otra parte, el accidente en el que perdió la vida el ciudadano J.M.D.F., se produjo en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), es decir, el lapso de prescripción aplicable para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo, era el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “ la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de las constatación de la enfermedad”. Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en su artículo 9 establece lo siguiente: “ Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”, por lo que ha surgido la duda en cuanto a cuál es el lapso de prescripción aplicable, específicamente en el caso de autos, por cuanto el accidente se produjo seis meses antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del M.T., en Sentencia Nº 1016, de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha establecido lo siguiente:

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.”

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    …..

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).-

    Este criterio fue reiterado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente N° R.C. AA60-S-2009-000414; por lo que concluyó:

    ………..

    En efecto, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente profesional acaeció en fecha 26 de marzo del año 2004, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio del año 2005, es decir, estando en curso el lapso de prescripción bienal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, la normativa vigente para resolver la defensa de fondo propuesta en el caso que nos ocupa, era la contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, tal y como se señaló en la jurisprudencia citada, que dilucidó lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, y la cual fue acertadamente aplicada por la recurrida. Dicha Ley en su artículo 9 señala expresamente que: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

    En virtud de los anteriores señalamientos jurisprudenciales, efectivamente el lapso de prescripción aplicable para la reclamación de la indemnización por accidente o enfermedad ocupacional en el presente caso, sería el de cinco (05) años establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, esto en virtud de no haberse consumado el lapso de dos (02) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, puede evidenciarse que desde la muerte del ciudadano J.M.D.F., en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), hasta la interposición de la presente demanda, en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), admitida en fecha 09 de junio de 2009, habían transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, y no como FALSAMENTE afirmó el formalizante recurrente, al alegar que la presente demanda se introdujo seis (06) años después de haberse producido el fallecimiento del precitado ciudadano, por lo que efectivamente la presente acción NO HABÍA PRESCRITO. Y así se decide.-

    DE LA PERENCIÓN

    En cuanto a la perención breve, vale decir al respecto, tal y como lo señaló el a quo, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impone una sanción ante el retardo de las partes para consignar fotostatos requeridos para realizar las notificaciones a los demandados, ello en v.d.I.S. del Niño, el cual debe privar en todas las causas en las cuales este deba ser garantizado y al aplicar la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, se vería vulnerado dicho interés. Por lo que, bajo ningún concepto podría equipararse un caso en el cual esté involucrada una persona mayor de edad, con capacidad plena y un caso en el cual se encuentre involucrado un sujeto de derecho protegido por una ley especial, ya que encierran características distintas y se tramitan por procedimientos diferentes. Máxime cuando se trata efectivamente de una obligación arancelaria la cual fue derogada constitucionalmente y ratificado este criterio en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece expresamente la gratuidad de las actuaciones en todas las actuaciones relativas a esta Ley, así como tampoco puede cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, sólo teniendo la obligación los demandados de aportar la dirección procesal de los demandados y esto se evidencia del escrito libelar y ciertamente al estar materialmente este Circuito Judicial de Protección de suministrar los fotostatos para acompañar las Boletas respectivas, se le traslada esta carga a la parte, sólo a los efectos de suplir una falta que presupuestariamente el Tribunal no le está dado asumir. En atención al anterior razonamiento, la excepción alegada por la recurrente, relativa a la perención breve, resulta improcedente. Y así se declara.-

    En cuanto a la prescripción de un año también solicitada, se evidencia que la parte actora, actuó en el expediente desde la interposición de la demanda el 06/06/2009, la parte actora realizó trámites en el expediente en las siguientes fechas:

    a) 27/07/2009 b) 11/08/2009 c) 28/10/2009 d) 22/01/2010 y e) 25/01/2010

    En esta última fecha solicitó al Tribunal librar nuevas Boletas a los demandados a los fines de continuar con el proceso, por lo que en fecha 28 de enero de 2010 el Tribunal le insta a que consigne nueva dirección dónde localizar a los demandados, es decir, es a partir de esta fecha cuando la carga del impulso procesal la tenía la parte actora.

    También se evidencia que en el curso del año 2010, específicamente a partir del 05 de agosto de 2010, entró en vigencia el nuevo procedimiento establecido en la Ley reformada a partir del 10/12/2007 en este Circuito Judicial de Protección, razón por la cual todos los asunto debían ser adecuados o ajustados a éste, según su estado procesal en cumplimiento del artículo 681 de esa reforma legal, cuestión que realizó el Tribunal en fecha 19/07/2010. En todo caso, la parte actora diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal acerca del estado del expediente en virtud del nuevo procedimiento en fecha 19 de enero de 2011, es decir, a todo evento aún no se había cumplido el año desde su última diligencia que fue el 25 de enero de 2010, así como tampoco se había cumplido el año desde la carga que le impusiera el Tribunal de señalar nueva dirección de la parte demanda, aún faltaba para cumplirse el año, nueve (9) días, a pesar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia se pronunció en fecha 01/02/2011 de lo solicitado por la parte actora, por lo que no prospera la perención del año establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    DE LA COSA JUZGADA

    Ahora bien, en cuanto a la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en virtud de haberse celebrado una TRANSACCIÓN JUDICIAL entre las mismas partes, en el año dos mil cinco (2005), es importante señalar que al respecto el artículo 1395 del Código Civil, establece los requisitos que deben cumplirse para declarar la procedencia de la misma, los cuales son del tenor siguiente:

    1) Que la cosa demandada sea la misma

    2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa

    3) Que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por lo que, si bien es cierto que las partes suscribieron voluntariamente un CONVENIMIENTO DE PAGO, de fecha 09/11/2006, homologado en fecha 12/02/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se acordó a los fines de cancelar los montos por conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades pendientes y fraccionadas desde el año 1992 al 2005, bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, horas extras pendientes, domingos laborados y días feriados, desde enero del año 1992, hasta enero de 2005, corrección monetaria e intereses moratorios y claramente en la CLAÚSULA TERCERA, del referido convenimiento establecieron lo siguiente: “ La parte actora manifiesta que con el cumplimiento de los pagos anteriormente especificados, se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos previstos anteriormente en la Cláusula Primera”. Ello, a los fines de cumplir con lo establecido en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/05/2006. En tal sentido, puede observarse que la pretensión es distinta a la planteada en la presente demanda, ya que se reclaman conceptos distintos, como lo son: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.-

    Por otra parte, es importante acotar con respecto a la Cosa Juzgada, como institución jurídica no fue alega en la contestación de la demandad, sin embargo, en su escrito de pruebas consignado en la misma fecha de la contestación, es decir, el día 19/05/2011, se evidencia que consignó copia certificada del expediente llevado por la jurisdicción laboral , señalando: “…. El cual se explica por sí mismo se explica y para mayor abundamiento de los alegatos escrimidos (sic) por esta parte debo señalar que las copias certificadas que se acompañan, se evidencia claramente, que mis mandantes, cancelaron todos los petitum hechos en la demanda…”

    Igualmente, en el Acta de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación celebrada el 2/06/2011, la parte demandada señala: “Hago valer, el finiquito otorgado por la parte actora en el cual expresamente declara, no tener nada más que reclamar ni que pedir por concepto de la relación laboral del causante con la hoy demandad mi representada”. Así como también ya como Cosa Juzgada alegó en el transcurso de la audiencia de juicio y es parte de su escrito de fundamentación en este recurso señalando que en el juicio por Prestaciones Sociales del año 2005, se celebró una transacción Judicial entre las misma partes, debidamente Homologada.; por lo que, a su decir, al no haber demandado en ese momento el supuesto daño moral precluyó su correspondiente oportunidad procesal para ser demandada, por ser una acción subsidiaria, a tenor del artículo 1167 del Código Civil -

    Ahora bien, en virtud, del anterior señalamiento, es oportuno traer a colación lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

    -. Sentencia Nº 1128. Exp. 04732, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo.

    Alega el recurrente, que todos los conceptos laborales reclamados por el actor fueron objeto de la transacción celebrada, razón por la cual la recurrida debió reconocer el efecto de la misma y sujetar la relación laboral a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva Petrolera.

    Para decidir, la Sala observa:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

    Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia.

    .-

    Asimismo, en la Sentencia Nº 0999, exp. 08-1029, emanada de la Sala Casación Social, en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:

    De la lectura realizada de la delación transcrita, se observa el error en el cual incurre el formalizante al denunciar el artículo 1.395 del Código Civil por errónea interpretación, pues de su fundamentación se desprende claramente que lo que pretende delatar es la falsa aplicación de dicha disposición legal.

    Ahora bien, no obstante la deficiencia detectada, así como que no indicó el recurrente cuál es la norma que considera aplicable, esta Sala la pasa a conocer, toda vez que estima necesario aclarar el punto referente a la cosa juzgada producto de la transacción celebrada en el presente caso.

    Así, se delata la norma en cuestión, al declarar el juzgado superior con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con respecto a la acción incoada por los ciudadanos J.M. y Amabilis Cornieles, con fundamento en la transacción celebrada entre los mencionados trabajadores y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, aún cuando consta en autos, a su decir, que en la referida transacción, si bien se acordó lo relativo a las prestaciones sociales de los trabajadores, no se incluyó lo relativo a la diferencia de salario proveniente del laudo arbitral, objeto éste de la presente demanda.

    Igualmente señala el recurrente, que no observó el Juez Superior “(…) que existe otro concepto distinto demandado y no transado, en la transacción consignada por la demandada no se transó la diferencia de salarios ni el laudo arbitral (…)”, es decir, que los conceptos reclamados en la transacción celebrada entre las partes y los conceptos demandados en la presente causa son diferentes, en consecuencia, no están presentes todos los requisitos necesarios para que opere la presunción de la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 del Código Civil.”

    Como corolario de lo anterior, se concluye que, si bien es cierto que hubo una TRANSACCIÓN JUDICIAL -que en su momento estuvo referida al cumplimiento del pago de lo establecido en una sentencia definitivamente firme relacionada a las prestaciones sociales-, en el caso de autos se evidencia que NO EXISTE COSA JUZGADA, por cuanto los conceptos reclamados en la presente demanda son DISTINTOS a los que fueron reclamados y ya resarcidos en el CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito por las precitadas partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil. Por lo que, la excepción relativa a la cosa juzgada, resulta improcedente. Y así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, con respecto a que la oportunidad para reclamar el Daño Moral, era al momento de la reclamación de las prestaciones sociales, por no ser una acción principal, sino subsidiaria, en primer lugar, se tiene que, en el caso de autos el Daño Moral no se está demandando de forma autónoma, sino como consecuencia de un Accidente Laboral y no existe norma expresa que señale que tanto el accidente laboral, como el daño moral deban demandarse conjuntamente con las prestaciones sociales, puesto que, se trata de juicios distintos. Por lo que, se evidencia cierta contradicción de la parte recurrente, pues dicho argumento hace concluir a esta Alzada, que efectivamente solo resarcieron los conceptos relativos a las prestaciones sociales. Asimismo, hay que señalar que fue invocado erróneamente el artículo 1.167, por cuanto el mismo y los artículos a los cuales hace remisión, no guardan relación con el argumento planteado.- Y así se establece.-

    Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la juez a-quo dictó sentencia mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, incoada por los abogados R.A.V.C. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.451 y 7.182, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.243, como representante del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la empresa INVERSIONES DICASILCA C.A y TÉCNICA 2280 C.A y TÉCNICA 2280 C.A., ambas representadas por sus apoderados judiciales, los abogados A.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.406 y 17.091, respectivamente.-

    DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO INVOCADAS POR LA FORMALIZANTE RECURRENTE

    Alega la parte recurrente “LA FALTA DE ANÁLISIS, APRECIACIÓN y VALORACIÓN” de NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, invocadas en la Audiencia de Juicio, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), y el artículo 3 de su Reglamento, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 8. De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Prestaciones por Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

    Artículo 74: Otros Sujetos que podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus propios familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mimos.-

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.-

    Artículo 3 del Reglamento de LOPCYMAT: Las normas contenidas en el presente reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en e numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en el Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de origen público.-

    Con respecto al artículo 8 de la precitada Ley, es importante recalcar que como ya se señaló, el mismo fue invocado erróneamente por la parte recurrente, por cuanto lo dispuesto en la norma transcrita sólo se aplica para los casos en los cuales el trabajador estuviese inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Social, circunstancia que no se evidencia en el caso de autos, ni fue argumentado por la parte demandada, hoy recurrente, por lo que, lo correcto era traer a colación lo referente a la prescripción establecido en el artículo 9 de Ley in comento. Por otra parte, si bien es cierto, que las normas invocadas son de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la precitada Ley y el artículo 3 de su Reglamento, las mismas no eran aplicables al caso de autos, por cuanto para el momento de la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el ciudadano J.M.D.F., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (05), aún no se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue publicada seis meses después mediante Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (05). Por lo que, la presente demanda no tenía que ser presentada conjuntamente con el Informe de Calificación de Accidente u Enfermedad Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de mil novecientos ochenta y seis (1986), no facultaba al prenombrado instituto para calificar o certificar de forma definitiva el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

    Aunado a esto, es importante destacar, que bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente una norma que menoscabe los derechos de los trabajadores. Ahora bien, si por el contrario dicha Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo efectivamente hubiese estado vigente para el momento en que sucedió el accidente en el que perdió la vida el precitado ciudadano, era deber principalmente de la empresa notificar de la ocurrencia del hecho al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en su artículo 73.

    Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.-

    La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.-

    Es decir, si bien a este informe se le concede el carácter de Documento Fundamental – Documento Público- para interponer una demanda por accidente de Trabajo, atendiendo a lo establecido en la precitada norma de orden público, era la empresa la que debía informar sobre dicho accidente, y más aún cuando el de cujus, se encontraba en otro estado con motivo de las funciones que desempeñaba para la misma y por consiguiente estaba lejos de su grupo familiar, por lo que no puede alegarse que era éste quien debía realizar la notificación de lo ocurrido, si bien la Ley le otorga también facultad para hacer tal reporte, es el patrono quien tiene la carga, obligación, deber y responsabilidad de informar del hecho. Y así se establece.-

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

    Primeramente, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente no quedó demostrado el carácter de concubina de la ciudadana M.I.E.R., a través de sentencia emitida por el Tribunal correspondiente, de acuerdo a los términos de la Sentencia de carácter vinculante, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 04-3301, Recurso de Interpretación del Artículo 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no tiene legitimación para interponer la presente demanda en nombre propio, más sí en representación de los derechos de su hijo, el adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

    Ahora bien, en el presente caso, se está demandando una Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, como consecuencia del hecho del que fue víctima el ciudadano J.M.D.F., mientras ejercía funciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de las empresas demandadas, ya que, al trabajador le fue ordenado trasladarse a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y según los hechos que constan en autos, mientras se encontraba en la zona, tuvo que trasladarse hacia el puente sobre el Lago de Maracaibo y mientras hacía este recorrido se averió el vehículo en el cual se trasladaba; razón por la cual avisó a sus compañeros de trabajo y mientras esperaba fue interceptado por delincuentes a los fines de robarle el vehículo causándole la muerte, tal hecho es calificado como un hecho comunicacional, ya que el mismo quedó reseñado en varios medios impresos de la ciudad de Maracaibo y constan en autos los originales de dichos artículos.-

    Se observa entonces, si bien es cierto, el hecho que ocasionó la muerte al De Cujus, no es imputable directamente al patrono, es decir, no media la culpa, el mismo se llevó a cabo durante el ejercicio de las funciones inherentes al trabajador, ya que, se encontraba en Maracaibo prestando servicio para las demandadas, existiendo así una Responsabilidad Objetiva por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual constituye una especie de Responsabilidad Civil en virtud de lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil. En atención a este criterio, debe determinarse cual será la indemnización correspondiente a los familiares del de cujus. Como ya se ha señalado, el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano J.M.D.F., ocurrió antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se evidencia que el precitado ciudadano no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Seguridad Sociales (IVSS), por lo que la normativa aplicable al caso de autos, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido su normativa al respecto establece lo siguiente:

    Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.-

    Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    …omissis…

    De la precitada norma se desprende, que en el caso de los hijos, solo los menores de dieciocho (18) años tienen derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas por la Responsabilidad Objetiva del Patrono, salvo que cuando existan hijos mayores, éstos padezcan algún defecto o incapacidad física. En este sentido, no procede el alegato de la parte recurrente que estaría frente a una inseguridad jurídica por una posible demanda a fututo en su contra por parte de los otros hijos del De Cujus, siendo sus apoderados, los mismos abogados que hoy representan al adolescente de autos, toda vez que los otros hijos son mayores de edad y en principio se trata de personas aptas para ganarse la vida. Y así se establece.-

    Por otra parte, a los fines de determinar el monto de la indemnización a pagar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la cantidad de dos años de salario, quedando establecido en autos, un salario de setecientos siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 707,34), que si bien, la demandada negó que este fuera el salario real del de cujus, no aportó elementos que permitieran determinar cuál era el salario que a su juicio era el que efectivamente ganaba el trabajador, así que, del respectivo monto aplicado a la conversión monetaria vigente, multiplicado por veinticuatro meses, que es lo equivalente a dos (02) años de salario, resulta la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.976.26), por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo de conformidad con el Artículo 567 de la Ley Orgánica para el Trabajo, por lo que, la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es improcedente toda vez que la misma se encuentra satisfecha en lo establecido en la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

    Por otra parte, para a.l.p.d. la indemnización del Daño Moral, causado al adolescente de autos, hay que partir de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil:

    Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negritas de esta Alzada).

    Ahora bien, se tendría que definir qué es el Daño Moral y qué entraría dentro de tal concepto. De una manera amplia se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, ya que consiste en un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este señalamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-

    En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la muerte del de cujus J.M.D.F., lo cual crea el premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional. Al respecto, la doctrina ha señalado que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, por lo que debe determinarse quién tiene legitimación para intentar la acción por Daño Moral, tomando como hecho generador del daño, en este caso, la muerte de la víctima. Así que, tal y como lo establece el citado artículo 1196 del Código Civil, el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, situación que se evidencia en el caso de autos, por cuanto, el único legitimado es un adolescente, hijo del de cujus, que es quien solicita la indemnización por daño moral, y al quedar demostrado el estrecho vínculo existente entre él y su padre; que esta muerte cortó abruptamente este vínculo afectivo importante en la vida de su hijo aún dependiente tanto económica como afectivamente, es evidente que ha atravesado momentos muy difíciles por su desaparición física, al no poder contar con su afecto y con esa figura paterna tan necesaria para el desarrollo de un adolescente, como persona en desarrollo, por lo que resulta procedente la referida indemnización. Y así se establece.-

    Al hilo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), Caso: J.F.T. contra Hilados Flexilón, señala lo siguiente:

    “Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala). (Negritas de esta Alzada).-

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. ( Negritas de esta Alzada).-

    Ahora bien, siguiendo el anterior criterio, y al quedar evidenciado que efectivamente existe una responsabilidad objetiva por parte del patrono, ya que el hecho generador de la muerte del trabajador fue con ocasión directa del servicio que prestaba para las empresas demandadas, incluso fuera de la ciudad donde vivía, de conformidad con lo establecido con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil. Por lo que, queda demostrado la procedencia del daño moral, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1.196 eiusdem. En consecuencia, es deber del juez determinar su alcance y estimar el monto que se ha de establecer por tal concepto para lo cual, vale la pena también acotar, uno de los preceptos señalados por el a quo:

    Sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    … el respectivo juzgador-debe exponer en su decisión-motivar-el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar a procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual objetivamente es incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible, porque no se trata de calcular la necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…

    Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:

    1-. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos. (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha diecisiete (17) de dos mil (2000), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

    2-. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.

  9. - La posición social y grado de educación y cultura del reclamante. (Vid. Sentencias del dieciséis (16) de febrero y siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

  10. - Circunstancias en las que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta. (Vid. Sentencias del dieciocho (18) de febrero y veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativa).

  11. - La edad de la víctima, por ejemplo si era de corta edad. (Vid. Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala Político- Administrativa).-

  12. - La conducta de la víctima. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

  13. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  14. - Los posibles atenuantes a favor del responsable. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

  15. - La capacidad económica de la accionada. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

    En virtud de los criterios señalados, deben examinarse cada uno de los mismos, a los fines de determinar el monto que se concederá por concepto de Daño Moral. Tal y como lo señaló acertadamente el a quo, en cuanto a la escala de sufrimientos morales, ésta debe establecerse en razón del daño causado, y en el caso de autos, se trata la muerte del ciudadano J.M.D.F., siendo el mayor prejuicio que se pueda causar a una persona; y en virtud de ser el adolescente quien demanda, ha de tomarse en cuenta la pérdida irreparable que ha sufrido, al no contar con una figura paterna en lo adelante, aún estando en pleno desarrollo como persona y todo lo que esta falta paterna abarca, bien sea: amor, protección, apoyo, etc.; por lo que la escala de afectación de los sufrimientos morales es la mas alta. Y así se declara.-

    En cuanto a la repercusión social del hecho, se puede evidenciar que el adolescente de autos pierde, el gran apoyo que representa la figura paterna, ello incide profundamente en su esfera emocional, sentimiento y sensación que sólo puede ser entendida por la persona que es víctima del daño. Asimismo, dicha pérdida repercute directamente en el aspecto social, por cuanto, como consecuencia de esta desaparición física, puede percibir la soledad en su entorno actual y que solía compartir con su padre ya no está; por lo que la repercusión social en el caso de autos, es elevada, y así se declara.-

    En lo concerniente a la posición, educación y cultura del reclamante, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el precitado adolescente pertenece a un estrato social medio, ya que tanto él como su familia son de clase media, son venezolanos de nacimiento y él mismo, posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica; por lo que posición social, grado de educación y cultura del reclamante, se cataloga como media, viéndose en lo delante afectado su aspecto económico, antes garantizado por su padre, especialmente en su aspecto educativo, fundamental en su condición de persona en evolución y desarrollo, y así se declara.-

    En cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, se evidencia que la victima murió de forma trágica y violenta, al ser víctima de un homicidio, por lo que, la manera en la que ocurrieron los hechos tiene una repercusión más grave y más difícil de asimilar por parte del adolescente, y así se declara.-

    En lo que respecta a la edad de la víctima para el momento en que perdió la vida, se evidencia que contaba con cincuenta y cinco años (55), por lo que, tal y como lo señaló el a quo, según los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), el promedio de vida para un hombre residenciado en Caracas es de setenta (70) años, aproximadamente, lo que cual hace presumir que al mismo le quedaban al menos quince (15) años de vida, aspecto de que debe tomarse en cuenta para la estimación del Daño Moral, pues se trata de quince años que dejó de compartir el adolescente con su progenitor, y así se declara.-

    En relación a la conducta de la víctima, según lo demostrado en autos, se desempeñaba como buen padre de familia y era considerado como una persona trabajadora. En lo concerniente al siniestro, no hay prueba que lleve a concluir que haya tenido participación activa, por el contrario fue víctima del hampa común, mientras desempeñaba funciones inherentes a su cargo, para lo cual se le ordenó se trasladara a la ciudad de Maracaibo, y así se declara.-

    En cuanto al tipo de retribución que permita a la víctima ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, pues no existe ninguna, ya que tal y como se ha señalado la muerte es el peor perjuicio que se puede sufrir y la misma no puede ser revertida, por lo que solo cabría la compensación por el dolor sufrido por la víctima, de forma tal, que al menos sus preocupaciones en cuanto al aspecto económico a favor de su adolescente hijo se vean reducidas, y mas aún en el caso bajo análisis, en el cual se evidencia que el de cujus, era el principal sustento de su hijo, y así de declara.-

    En lo relativo a los atenuantes a favor del responsable, no consta que haya habido intencionalidad y dicho aspecto debe tomarse en cuanto al momento de estimar el daño moral. Y así de declara.-

    Por último, en lo concerniente a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, por lo que está habilitada para realizar el pago reclamado. Y así se declara.-

    Una vez que han sido analizadas las anteriores consideraciones, queda demostrado que no existe restricción alguna para estimar un monto por concepto por Daño Moral, de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que, en virtud de la apreciación de los hechos alegados y probados en autos, se decide que el monto a pagar por concepto de Daño Moral reclamado, es el de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000). Asimismo, es importante señalar que sobre dicho monto no procede indexación o corrección monetaria, por cuanto el daño moral no procede desde la admisión de la demanda, sino a partir de la publicación del fallo, hasta su ejecución, ello en virtud, que el juez estima dicho daño al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo.-

    De igual forma, y en atención a los anteriores señalamientos, queda comprobada la Responsabilidad Objetiva del patrono. A tal efecto, quedó demostrado en autos, la responsabilidad solidaria de las empresas demandas al existir conexidad en las relaciones económicas que existe entre ellas, por consiguiente se declara procedente la SOLIDARIDAD entre las sociedades mercantiles INVERSIONES DIDASILCA C.A Y TÉCNICA 2280 C. y así se decide.-

    Por otra parte, aún cuando se declaró procedente la reclamación por daño moral con respecto al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se declaró procedente con respecto a la concubina, por no demostrar legitimación para actuar como tal, por lo que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas recurrentes, las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A y TÉCNICA 2280 C.A, contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), por el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, incoada por los abogados R.A.V.C. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.451 Y 7.182 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.243, como representante del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.365, contra las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A y TÉCNICA 2280 C.A, al no haberse materializado la perención, ni la prescripción, ni la cosa juzgada. En consecuencia se condena solidariamente a las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A. y TECNICA 2280 C.A, a cancelar al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.976,00), correspondiente a la indemnización por Accidente Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria calculado sobre la anterior cantidad, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo. CUARTO: Asimismo, se condena solidariamente a las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A y TÉCNICA 2280 C.A, a cancelar al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, sobre dicho monto no procede indexación. QUINTO: Se declara improcedente la reclamación prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEXTO: Se declara improcedente el Daño Moral demandado por la ciudadana M.I.E.R., por no evidenciarse en autos su legitimación para actuar en condición de concubina del de cujus J.M.D.F., SÉPTIMO: Se ordena que las cantidades de dinero que han de ser canceladas al adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.365, entren bajo un régimen de administración especial, las cuales no podrán ser retiradas por la madre del adolescente sin previa autorización del Tribunal de Ejecución que corresponda. En consecuencia, la parte demandada deberá consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el monto por la totalidad de las cantidades aquí establecidas mediante Cheque de Gerencia, a nombre del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se ordena abrir una cuenta a nombre del precitado adolescente. OCTAVO: Se ordena efectuar una experticia complementaria, a los fines de determinar la indexación sobre la cantidad a pagar por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Y así se decide. -

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

    DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

    AP51-R-2012-261

    YLV/YC/Joan González*.

    , arte demandada deberá consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el monto por la totalidad de las cantidades aquí establecidas mediante Cheque de Gerencia, a nombre del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se ordena abrir una cuenta a nombre del precitado adolescente. OCTAVO: Se ordena efectuar una experticia complementaria, a los fines de determinar la indexación sobre la cantidad a pagar por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Y así se decide. -

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

    DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

    AP51-R-2012-261

    YLV/YC/Joan González*.

    , arte demandada deberá consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el monto por la totalidad de las cantidades aquí establecidas mediante Cheque de Gerencia, a nombre del adolescente ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se ordena abrir una cuenta a nombre del precitado adolescente. OCTAVO: Se ordena efectuar una experticia complementaria, a los fines de determinar la indexación sobre la cantidad a pagar por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Y así se decide. -

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