Decisión nº 450 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, tres (03) de Diciembre de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZEN, S.A. (INDIASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nro. 40, tomo 11-A, representada por su Director Principal ciudadano D.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.657.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: JASMIRY K.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.127.294 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.885, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000655.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el día 16 de febrero del año 2009, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano D.D.E., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZAN, S.A. (INDIASA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio JASMIRY K.P.M., con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 009, sobre el fundo agropecuario denominado “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto Km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Has. con 5669 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera La Concepción, SUR: con vía de penetración, lote de terreno que es o fue de G.P., ESTE: con Vía de penetración, Barrio el 18 y lote de terreno conocido como Hato el Tigre y OESTE: con vía de penetración y Barrio Sierra Nevada. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…es menester destacar que en el desarrollo del procedimiento ADMINISTRATIVO, aplicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, fueron quebrantados los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi representada, como los principios establecidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa, y fue violado el principio de igualdad ante la ley, debido a que en todo proceso administrativo como judicial, las partes deben tener IGUALDAD DE OPORTUNIDAD, tanto en la defensa de sus derechos como la producción de pruebas que acrediten dicha defensa, visto que durante el mencionado procedimiento nunca fui NOTIFICADO, si no por el contrario quien fue notificado de dichos procedimientos fue el anterior propietario de las tierras ciudadano F.J.A.S.; razón por la cual, es por lo que denuncio de hecho que los determinados procedimiento adolecen de vicios en especial el acto de notificación respectivo.

Pues el ciudadano F.J.A. Y M.D.T.D.A. y la Sociedad Mercantil DESARROLLO GRAN VALLE, celebraron CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre el HATO LOS AVILAS, identificado en actas, en fecha 11 de julio de 2007, por la oficina de REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quedando inserto bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 4, y según sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se acordó la entrega de las tierras EL HATO LOS AVILAS, y EL HATO M.D., y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por mandamiento de ejecución y a solicitud del ciudadano J.H.M., representante de la parte actora DESARROLLO GRAN VALLE C.A., se trasladó y se constituyo en el HATO LOS AVILAS y en el HATOS M.D., dejando constancia en el ACTA LEVANTADA, en el sitio en fecha 18 de diciembre de 2007, que se encontraban ocupantes en las mencionadas tierras a quien la parte actora representada en dicho acto por el abogado en ejercicio J.H., les canceló determinadas sumas de dinero por concepto derecho de posesión, mejoras y bienhechurias; con todo lo anteriormente expuesto se quiere demostrar que la Sociedad Mercantil DESARROLLO GRAN VALLE C.A., adquirió en fecha 11 DE JULIO DE 2007, el DERECHO DE PROPIEDAD que le pertenecían al ciudadano F.A. y a la ciudadana M.D.D.A., y compró los DERECHOS DE POSESION, MEJORAS Y BIENHECHURIAS, que le correspondían a los ocupantes de las tierras en mención.

Es de notar, que para el momento que se hizo la declaratoria de las tierras como ociosas, del acto administrativo del procedimiento aplicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 14 de agosto de 2007, se demuestra en el CARTEL DE NOTIFICACION, no era F.A.S. el propietario de dichas tierra, si no, DESARROLLO GRAN VALLE C.A., quien posteriormente vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZEN S.A. (INDIASA), quien hoy goza de legitimidad para actuar por ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual hago valer nuestros derechos e intereses…

Es importante señalar, en cuanto a los principios que rigen la administración pública como la eficacia, la objetividad y la imparcialidad, dicha institución debió de realizar las investigaciones pertinente para determinar el actual Propietarios de dichas tierras, por lo que es evidente que la administración agraria no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que no realizo las respectivas averiguaciones para determinar el legitimo propietarios de las Tierras…

Es menester destacar que el procedimiento que dio origen al acto administrativo y el cual declaró las tierras del hato denominado LOS AVILAS, como ociosas e incultas incurren en un agravio tanto para el propietario como para los trabajadores e incluso para la COMUNIDAD DEL SECTOR, ya que la finalidad del procedimiento de tierras ociosas es establecer el estado de improductividad de las tierras, procedimiento este que se encuentra viciado de nulidad, por ilegalidad, ya que dichas tierras se encuentran desde el año 2006, PRODUCTIVAS, en vista que desde dicho año se encuentran en explotación de minerales no metálicos debidamente autorizada por el Ministerio Popular del Ambiente del Estado Zulia, según oficios Nos. 0472, 3468, 1269 y 1431, de fecha 20 de febrero de 2006, 09 de octubre de 2007, 09 de abril de 2007 y 28 de abril de 2008, los cuales consignamos en original, autorizaciones establecidas de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, y para que el presente procedimiento tenga plena validez jurídica deben estar improductivas, caso este que no es el del HATO LOS AVILAS, y para dar muestra de la productividad de las tierras, consignamos 18 fotos tomadas en el fundo, donde se puede constatar las labores que se realizan día a día en el HATO LOS AVILAS, así mismo dejamos constancia de los nombres de los trabajadores del fundo: H.D., J.G., K.H., J.J.G., T.H.G., A.Z.G., P.A.B., J.N., L.H., DRUMBER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.829.697, V-14.697.815, V-17.089.874, V-26.711.045, V-5.836.750, V-13.243.676, V-2.684.392, V-10.428.199, V-7.713.461, respectivamente. Por las razones antes expuestas, consideramos ciudadano Juez, que tal procedimiento va en perjuicio del propietario va en perjuicio del propietario, debido a que las tierras no tienen en efecto, VOCACION DE USO AGRARIO, por estar destinadas a otra actividad distinta, pues las mismas SON TIERRAS URBANAS, ya que se encuentran dentro del POLIGONO URBANO de la ciudad de Maracaibo, cuya zonificación y demás usos se determina en la Ordenanza de Zonificación para la Ciudad de Maracaibo, y que en los actuales momentos poseen PLANO DE MENSURA CATASTRADO POR ANTE LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO, BAJO EL NUMERO No. RM2009-18-003 que se acompaña en original con el presente escrito, identificando de manera clara que las tierras son de carácter privado, y de vocación para el DESARROLLO URBANO, consignamos original de oficio No. DCE-4581-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO, dirigido a la Sociedad Mercantil DESARROLLO GRAN VALLE, C.A. donde se establecen que son tierra de propiedad particulares, es por ello que el presente procedimiento aplicado al HATO LOS AVILAS, es violatorio del debido proceso, escapa de la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ya que son tierras privadas y urbanas que se encuentran dentro del polígono urbano de la ciudad de Maracaibo…OMISSIS…

Para finalizar el escrito, la parte recurrente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Asimismo acompaño el presente recurso, con los siguientes documentos:

1) Marcado con la letra “A”, copia del cartel de notificación emanado del ente publico agrario.

2) Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZAN, S.A. (INDIASA).

3) Marcado con la letra “C”, copia certificada de la ultima Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZAN, S.A. (INDIASA).

4) Marcado con la letra “D”, cadena documental de los fundos HATO LOS AVILAS y HATO M.D..

5) Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento de propiedad del fundo HATO LOS AVILAS.

6) Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de propiedad del fundo HATO M.D..

7) Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento de unificación de los fundos HATO LOS AVILAS y HATO M.D..

8) Marcado con la letra “H”, copia simple del plano de mesura catastrado de los fundos HATO LOS AVILAS y HATO M.D., con la unificación de ambas parcelas.

9) Marcado con la letra “I”, original del oficio emanado del Centro de Procesamiento U.d.M..

10) Marcado con letra “J”, original de Permiso de Ambiente.

11) Marcado con la letra “K”, original de la planilla de autoliquidación.

12) Marcado con la letra “L”, original del Acta Constitutiva de la Cooperativa Negra Hipólita, original del Rif., y copia de la cedula de la presidenta de la referida cooperativa.

13) Marcada con la letra “M”, copia del listado de los beneficiarios del Proyecto Habitacional CIUDADELA BOLIVARIANA NEGRA HIPOLITA.

14) Marcada con la letra “N”, dieciocho fotografías tomadas en las tierras HATO LOS AVILAS y HATO M.D..

15) Marcado con la letra “O”, dos planos originales elaborados por la Firma Mercantil Inversiones Diazen S.A.

A través de auto dictado en fecha 25 de febrero del año 2009, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma de la Ley, articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de la Ley, articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas.

Este Superior por auto de fecha 20 de julio del año 2009, dictamina fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para resolver lo conducente con la medida solicitada (aperturando pieza separada, con la misma nomenclatura); actuando con fundamento a lo señalado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha 10 de diciembre de 2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 06 de octubre de 2009, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia consignando copia simple del poder que la acredita como tal, así como copia certificadas de los antecedentes administrativos signados bajo el Nro. 07-023-014-02777, correspondientes al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, iniciado sobre el fundo agropecuario denominado “HATO LOS AVILAS”. En fecha 07 de octubre de 2009, se ordeno aperturar cuaderno por separado con la misma nomenclatura, donde se agregarían las actuaciones correspondientes al expediente administrativo, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de la Ley, artículo 163).

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, en virtud de haberse verificado en la revisión del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, la participación de un tercero de nombre G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.924.078, domiciliado en el sector Guaicaipuro, calle 65, casa Nro. 107-77, en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z.; se ordeno la notificación del referido ciudadano.

En fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano D.D.E., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZAN, S.A. (INDIASA), otorgo Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio JASMIRY K.P.M., para que ejerciera su representación en la presente causa.

La apoderada judicial de la parte recurrente, presento diligencia en fecha 28 de enero de 2010, en la cual en virtud de la exposición practicada por el alguacil de este juzgado en fecha 12 de enero de 2010 (folio 23, de la segunda pieza), solicito la notificación por cartel del tercero beneficiario. Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, este Superior proveyó lo solicitado, haciendo la salvedad que una vez constara en autos la consignación del cartel publicado se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario, competente por la ubicación del inmueble. En fecha 03 de marzo de 2010, fue consignado por la parte recurrente, el cartel de notificación al ciudadano G.A.G., publicado en el Cuerpo de Deportes, Pagina C-5, del Diario La Verdad, en la misma fecha, el día 08 de marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, se ordeno librar nuevamente oficio de notificación y boleta, de la admisión del presente recurso, en virtud de no haberse recibido hasta esa fecha la resulta requerida (en autos constan las resultas de la boleta y oficio).

En fecha 08 de junio de 2010, este Superior, designo como Defensor Especial Agrario, del tercero beneficiario, al abogado A.N.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.135.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, competente por la ubicación del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando librar su notificación, constando en las actas de la presente causa su resulta.

La abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 20 de julio de 2010, presentó escrito de contestación y oposición al presente recurso (folios del 61 al 73, de la segunda pieza), solicitando fuese declarado sin lugar; en fecha 21 de julio de 2010, se agregó a las actas.

En fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76, de la segunda pieza). En la misma fecha la representación judicial del ente publico recurrido, presento su respectivo escrito de pruebas (folios 77 y 78, de la segunda pieza); ambos escritos fueron agregados a las actas en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 06 de agosto de 2010, este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En primer lugar la representación judicial de la parte recurrente, abogada JASMIRY C.P.M. anteriormente identificada, realiza su promoción de la siguiente forma: …OMISSIS…”promuevo prueba de Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2009, donde se constato la existencia de producción agrícola animal y el desarrollo de labores de agro-producción”…OMISSIS…; vista dicha promoción este Juzgador ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, indicándole a la promovente que la promoción de documentales cursantes en actas resulta inoficiosa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, aunado al hecho de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

Seguidamente en lo que respecta a la promoción de pruebas presentada mediante escrito consignado por la apoderada judicial del ente agrario recurrido abogada VIGGY INELLY M.O., anteriormente identificada mediante la cual promueve: …OMISSIS…”Promuevo, produzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el Expediente Administrativo contentivo de la decisión dictada por el Directorio del INTI, en sesión Nº 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 009, y publicado en cartel de notificación de fecha 17 de Diciembre de 2008, sobre el fundo denominado “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancon Alto Km. 18, Parroquia San I.M.M.E.Z....OMISSIS…”; de igual forma expresa: “OMISSIS…Promuevo, produzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, muy especialmente, el informe técnico levantado por el personal técnico calificado...OMISSIS…” en consecuencia, este Superior ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, reproduciendo igualmente, lo esgrimido anteriormente acerca de la ratificación de documentales cursantes en el expediente. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha 29 de septiembre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha 05 de octubre de 2010, escrito de informe (folios del 85 al 94, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso, en la misma fecha se agrego a las actas.

En fecha 05 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios 96 y 97, de la segunda pieza); con la presencia de ambas partes intervinientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, a saber:

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 14 de agosto de 2007, sesión Nro. 137-07, punto de cuenta 009, y publicado en cartel de notificación en fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo “HATO LOS ÀVILAS”; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 16 de febrero de 2009, tales como:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio cadena documental de los fundos Hato Los Ávila y Hato M.D. en copia simple hasta el folio 103.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio Original Plano de Mensura Catastrado de los fundos con la unificación de ambas parcelas.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio Original del Oficio emanado del Centro de Procesamiento U.d.M.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio Original Permiso de Ambiente.

  5. Ratificando en todo su valor Original de la planilla de autoliquidación cancelada con ocasión del permiso emanado del ministerio de ambiente.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio Copia del Listado de los Beneficiarios del Proyecto Habitacional Ciudadela Bolivariana Negra Hipólita.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio dieciocho Fotografías tomadas en las tierras de los fundos Hato Los Ávilas y el Hato M.D..

  8. Ratificando en todo su valor probatorio dos Planos originales elaborados por la firma mercantil Inversiones Diazen S.A., uno contentivo del Pre Urbanismo, y el otro es el Esquema Conceptual del Proyecto Habitacional Ciudadela Bolivariana Negra Hipólita.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Simple del Cartel de Notificación del acto administrativo contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

  10. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Certificada de Documento Constitutivo Sociedad Mercantil Inversiones Diazen S.A.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Certificada de la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Diazen S.A.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Certificada de Documento de Propiedad del fundo Hato Los Ávilas.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio Copia Certificada de Documento de Propiedad del fundo M.D..

  14. Ratificando en todo su valor probatorio Original de Documento de Unificación de Hato Los Ávilas y Hato M.D..

  15. Ratificando en todo su valor probatorio Original del Acta Constitutiva de la Cooperativa Negra Hipólita y del Registro de Información Fiscal.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio cadena documental de los fundos Hato Los Ávila y Hato M.D. en copia certificada del folio 104 hasta el folio 110.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  17. Respecto a la prueba de Inspección Judicial practicada por éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de noviembre de 2009, le confiere valor de indicio sobre la existencia de actividad agraria y animal en el mencionado Fundo. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  18. Respecto al expediente administrativo contentivo de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, sesión Nº 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Numero 009, y publicado en el cartel de notificación de fechas 17 de diciembre de 2008, sobre el fundo Hato Los Ávilas, donde se declara Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio el Informe Técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras.

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, ésta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación al derecho a la defensa:

    De lo expuesto se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer entonces en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con el propósito de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar de fecha 04 de febrero de 2009, exponiendo ante éste Tribunal las razones de hecho y de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

    Con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa observa éste Juzgado Superior Agrario que en su escrito libelar expuso el recurrente lo siguiente:

    Ciudadano Juez una vez agotada la vía administrativa, y aprovechando la oportunidad otorgada por la ley para interponer RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, por ante este Tribunal Superior Agrario, competente según la ubicación del inmueble, objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y las medidas acordadas, es menester destacar que en el desarrollo del procedimiento ADMINISTRATIVO, aplicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, fueron quebrantados los DERECHOS Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES de mi representada, como los principios establecidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al Debido Proceso, al derecho a la Defensa, y fue violado el principio de igualdad ante la ley, debido a que en todo proceso administrativo como judicial, las partes deben tener tener IGUALDAD DE OPORTUNIDAD, tanto en la defensa de sus derechos como la producción de pruebas que acrediten dicha defensa, visto que durante el mencionado procedimiento nunca fui NOTIFICADO, sino por el contrario quien fue notificado de dichos procedimientos fue el anterior propietario de las tierras ciudadano F.J.A.S.; razón por la cual, es por lo que denuncio de hecho que los determinados procedimiento adolecen de vicios en especial el acto de notificación respectivo.

    Es de notar, que para el momento que se hizo la declaratoria de las tierras ociosas, del acto administrativo aplicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 14 de agosto de 2007, se demuestra en el CARTEL DE NOTIFICACION, no era F.A.S. el propietario de dichas tierras, sino, DESARROLLO GRAN VALLE C.A, quien posteriormente vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZEN S.A, (INDIASA), quien hoy goza de legitimidad para actuar por ante éste órgano jurisdiccional, razón por la cual hago valer nuestros derechos e intereses, es por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo arriba identificado, por considerase violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca fue emplazado el verdadero propietario de las tierras, vulnerándose como ya se dijo el derecho ala defensa, por cuanto no tuvimos la oportunidad de hacer oposición respectiva por ante el Órgano Administrativo que acordó los procedimientos aplicados.

    Es importante señalar, en cuanto a los principios que rigen la administración publica como la eficacia, la objetividad y la imparcialidad, dicha institución debió realizar las investigaciones pertinente para determinar el actual Propietarios de dichas tierras, por lo que es evidente que la administración agraria no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puesto que no se realizo las respectivas averiguaciones para determinar el legitimo propietarios de las Tierras

    Siendo entonces, de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, ya ha dejado establecido anteriormente, desde la óptica doctrinal, jurisprudencial y legal en que consiste éstas garantías, su consagración normativa y la importancia que significa la presencia y el respeto dentro de cualquier instancia sea ésta judicial o administrativa de la misma, para el logro de una sana e imparcial administración de Justicia. Que se entiende como un principio sobre el cual se erigen las Instituciones prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico, y que se extiende a una serie de derechos como el derecho a ser oído, el de igualdad, a una tutela judicial efectiva, y por supuesto a un debido proceso. ASI SE ESTABLECE

    El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Nº 26-110.

    Del mismo modo, únicamente con el propósito de ilustrar, éste Superior pretende explicar que el Derecho a la Defensa en el procedimiento Administrativo tal como se dijo en la oportunidad implica por una parte el derecho a ser notificado del procedimiento que se le sigue al administrado. La doctrina pues señala de acuerdo a la abogada e investigadora z.I.F. en la Revista Jurídica denominada CUESTIONES POLITICAS, en su artículo “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, de fecha Diciembre de 2005, que especialmente en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ahora de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no conforme el interesado tiene el derecho a tener conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la defensa.

    En dicho articulo científico extrae la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de noviembre del 2002 y del 4 de noviembre del 2003, en las cual en una interpretación conforme a la constitución estableció claramente la obligación del órgano administrativo de notificar a los propietarios, ocupantes, poseedores agrarios o interesados de la apertura del procedimiento administrativo, y del acto administrativo que ponga fin a este. Ante lo cual no existe excusa que permita al INTI sustraerse de tal obligación como ha venido haciendo hasta el presente “… alegando ser el propietario de las tierras denunciadas como ociosas o incultas o cuyo rescate se pretende” (Aponte Sánchez, 2003).

    Y que en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 se expresó:

    …en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos e intereses frente a la administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda la actividad administrativa que le concierna. (…)

    Ello implica que, las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para sí garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerá en los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo tome la Administración. (…) (TSJ/SC, 20-11-2002).

    De tal manera que, se reafirma la notificación como garantía también del derecho a la Defensa, en tal sentido y al unísono resulta prudente traer la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001:

    Entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podía hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad ; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta ultima frente a los actos dictados por la Administración

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    De acuerdo con lo antes expuesto, se reafirma el alcance de dicho derecho a la defensa que indudablemente se traduce en la posibilidad permanente del administrado en el procedimiento administrativo de ser notificado o informado, en especial cuando se trata de un procedimiento de oficio, aperturado por la misma Administración Pública, y como corolario de ello, surgen una multiplicidad de derechos entre los cuales destacan el derecho de probar mediante cualquier medio que éste estime, con la finalidad de desvirtuar los alegatos que la Administración sigue en su contra, ejercer plenamente su defensa, así como a la imparcialidad de la Justicia, a la igualdad entre las partes, en éste caso a que exista un equilibrio entre las prerrogativas, potestades y privilegios de la Administración Publica, y estos mismos derechos que detenta el administrado, a un Debido proceso, por lo que no puede haber defensa si no se le permite materializar tales derechos conexos, ya que en el supuesto contrario estaríamos frente a un Estado Anárquico y Demagogo. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, éste Tribunal Superior considera propicio exponer mediante criterio Jurisprudencial aquellos casos en donde se verifica la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se haya lesionado o vulnerado el procedimiento establecido, conocido por la doctrina administrativa, como el vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Consecuentemente, la Jurisprudencia Venezolana desde la extinta Corte Suprema de Justicia hasta la presente, ambas coinciden en relación con la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos en los cuales se configure la ausencia o carencia del procedimiento legal estipulado, siendo considerados como faltas graves, para lo cual no existe posibilidad alguna manera convalidados. De la misma forma la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece los supuestos fácticos en los que se constituye éste vicio de nulidad absoluta, siendo la falta más grande que puede adolecer un acto administrativo.

    Por consiguiente, es el M.T. de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en el cual se ha dejado asentado un criterio de suma importancia dentro de la evolución del Derecho administrativo y Contencioso Administrativo Venezolano, en particular mediante la sentencia Nº 4628, de fecha 7 de julio de 2005, caso: Grúas SAET, C.A, vs La Contraloría General de la República, con el Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, la cual a continuación expresó:

    (…) Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un tramite del procedimiento, la jurisprudencia a considerado que es vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean nulidad absoluta del acto, aquellos que tenga relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…) (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    De lo citado, observa este Juzgador, que en materia de procedimiento administrativo los vicios que pueden significar su anulación, son sólo aquellos de tal gravedad que ciertamente justifiquen tal decisión, como por ejemplo la ausencia total y absoluta del procedimiento, y que todos los demás vicios pueden incluso ser convalidados por el órgano competente, conforme a la regla de la no formalidad estricta que rige los procedimientos administrativos, y que ahora aparece recogida como un principio legal en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62,81 y 90 ejusdem que permite, también a los Tribunales Contencioso Administrativos, declarar la nulidad de los actos administrativos sólo por vicios de nulidad absoluta, y no por los de nulidad relativa que hayan podido incurrir durante la tramitación administrativa.

    Sobre la base de lo señalado, éste Juzgado expresa estar totalmente casado con los criterios de la extinta Corte y el actual Tribunal Supremo de Justicia, según el cual entonces se deja suficientemente claro que la falta o ausencia de el procedimiento establecido trae como consecuencia su nulidad e invalidez. También se materializara el vicio de nulidad absoluta cuando la Administración en el decurso de un Procedimiento, especialmente cuando sea aperturado por la misma Administración, no haya respetado las garantías, derechos y normativa que rigen al procedimiento, por lo que pretende éste sentenciador, por consiguiente, aclarar la importancia que significa el hecho de que se respeten todos los principios, garantías, las normas y reglas del procedimiento administrativo que se lleva, con el objeto de lograr por una parte satisfacer el interés general, finalidad última de la Administración Pública , y por otro lado respetar los derechos que tienen los administrados dentro de un procedimiento administrativo. Siendo pues como ya se ha expresado en la presente causa, la verificación de éste vicio ocasiona una falta gravísima, que lesiona una serie de derechos dentro de los cuales destaca el derecho a la defensa, al debido proceso y en general a un conjunto innumerable de derechos que derivan de éstos mismos. ASI SE DECLARA.

    A propósito éste Tribunal considera pertinente resaltar los aspectos relevantes del informe trascrito por el representante del Ministerio Público de fecha 05 de octubre de 2010, donde se concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la INVERSIONES DIAZEN S.A, (INDIASA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debía ser declarado por éste Juzgado Superior Agrario con lugar, por los siguientes motivos:

    “Así las cosas, visto que la parte actora y propietaria del bien inmueble objeto del acto administrativo impugnado, no fue notificada de la decisión tomada por el órgano administrativo agrario se reputa, que en efecto fue lesionada en su derecho a la defensa, toda vez que sobre ese derecho constitucional denunciado como violado, la jurisprudencia patria ha venido manteniendo en criterio pacifico, que el mismo implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con la posibilidad; a los efectos de que sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento y que obren su favor, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y entre otras; el derecho que tiene el administrado a presentar las pruebas que estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa).

    Del mismo modo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se dejó asentado, que el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

    Determinándose del mismo modo, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la CARTA magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, sosteniendo además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derecho que lo asisten, como lo son el derecho de alegar y promover pruebas, garantías que no fueron ejercidas por la actora, actual propietaria de las tierras donde se ubica el Hato “Los Ávila”, en virtud de que no estuvo en conocimiento sobre tal procedimiento y del que en todo caso, quien conoció fue el ciudadano F.Á. y sobre el que incluso, tampoco se ordeno notificación de la resolución administrativa.

    Por tal motivo, al verse lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso se infiere, que dicha transgresión acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden publico de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento.

    Ante tales circunstancias y según los razonamientos que preceden se afirma, que el acto administrativo que nos ocupa se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y por lo que resulta inoficioso para quien informa, el análisis del resto de las denuncias y vicios alegados por la parte recurrente.

    Explanado los fundamentos esgrimidos por parte de la representación del Ministerio Publico, éste Tribunal, antes de pronunciarse finalmente sobre el fallo quiere ratificar como se señalo “supra”, el contenido y alcance del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente el cual establece:

    ….Artículo 96: las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente titulo…

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ya por ultimo, en base a lo ilustrado con anterioridad, éste Órgano Jurisdiccional quiere exaltar primeramente la importancia que constituye el procedimiento administrativo como garantía para el administrado, que la Administración asimismo debe ser garante de los derechos de los administrados y que en la búsqueda de la verdad y el respeto al debido proceso debe estar constreñido, para el caso en autos el Instituto Nacional de tierras, Instituto Autónomo, perteneciente a la Administración Pública descentraliza.F., toda vez que ésta lleve un procedimiento administrativo o conozca de algún asunto, verificar la veracidad de la identificación del sujeto que es objeto del procedimiento, ya que es el caso, como se observa en autos sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas ahora Declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, hacer uso de los medios o mecanismos idóneos para determinar si realmente se le sigue un procedimiento al verdadero propietario del Fundo o Predio, haciendo un llamado urgente para que en lo sucesivo los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, dejen expresa y c.c.d. la notificación de conformidad con la norma antes trascrita, articulo 75, perfectamente aplicable debido a la supletoriedad permitida por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 96. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, por los razonamientos antes expuestos y al unísono con el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público, éste Juzgador considera declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZAN, S.A. (INDIASA) ya identificada por medio de su representado D.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.657.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por la apoderada judicial JASMIRY K.P.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.885, contra acto administrativo contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha catorce (14) de agosto de 2007, en Sesión Ordinaria No. 137-07, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 009 sobre el Fundo denominado “HATO LOS ÁVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto Km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Has. con 5669 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera La Concepción, SUR: con vía de penetración, lote de terreno que es o fue de G.P., ESTE: con Vía de penetración, Barrio el 18 y lote de terreno conocido como Hato el Tigre y OESTE: con vía de penetración y Barrio Sierra Nevada, representados por los apoderados judiciales VIGGY MORENO y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, dado que se verificó ciertamente la violación de la garantía constitucional del Derecho a la defensa, del mismo modo el derecho a un debido proceso, por existir una ausencia de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando bien la parte actora nunca tuvo conocimiento del mismo, ni puedo ejercer los descargos a su favor, ya que como se desprende por el estudio exhaustivo de las actas del expediente en cuestión, que se practicó la notificación al propietario anterior del Fundo, quedando en total estado de indefensión, la recurrente, vulnerando así las garantías y derechos constitucionales ya explicados, por lo que puede decirse que el presente acto administrativo denunciado en efecto se encuentra viciado de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.

    Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, D.D.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.657.565, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZEN S.A. (INDIASA), plenamente identificada, con representación de la abogada apodera judicial JASMIRY K.P.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.885, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, en fecha catorce (14) de agosto de 2007, en Sesión Ordinaria No. 137-07, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 009 sobre el Fundo denominado “HATO LOS ÁVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto Km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Has. con 5669 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera La Concepción, SUR: con vía de penetración, lote de terreno que es o fue de G.P., ESTE: con Vía de penetración, Barrio el 18 y lote de terreno conocido como Hato el Tigre y OESTE: con vía de penetración y Barrio Sierra Nevada, representados por los apoderados judiciales VIGGY MORENO y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión N° 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, punto de cuenta N° 009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS sobre el fundo “HATO LOS ÁVILAS”

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 450, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000655

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