Decisión nº 015-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000519 Sentencia Definitiva Nº 015/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

El 17 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2012-2330-2748, de fecha 15 de junio de 2012, procedente de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.R.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.770.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30275510-7, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000, contra la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se declara la responsabilidad solidaria y se determina un impuesto omitido por la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 913.811,30), asÍ como una multa por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.746.626,33), con base en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En esa misma fecha, 17 de octubre de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 18 de octubre de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de febrero de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

El 26 de marzo de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes de manera anticipada, escrito que el Tribunal apreciará en la definitiva.

El 05 de abril de 2013, último de los 15 días de despacho para esta actuación legal conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario, la sociedad recurrente presentó informes.

El 24 de abril de 2013, culminó el plazo de 8 días para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó el escrito respectivo, por lo que el 25 de abril de 2013, comenzó el plazo de 60 días para sentenciar.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria, y explica, que el 16 de agosto de 1999, le fue notificada el Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-001034 de fecha 05 de agosto de 1999, mediante la cual se deja constancia de la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y se determina un ajuste a los valores efectuados sobre dieciséis (16) documentos de ventas de parcelas efectuados entre Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Chalet Ville, C.A. sobre los activos involucrados en el Acta SAT-RTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-1-0000848 de fecha 23 de agosto del año 2000, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.663.015.136,58). Asimismo, se le impuso el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 887.533.671,00), la cual actualmente, al haber sido declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2012, el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000, después de haber transcurrido aproximadamente 11 años y 7 meses, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 913.811,30), asÍ como una multa por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.746.626,33); por lo cual solicita, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 55, 59 ordinal 6, 61 y 62, así como en los artículos 249, 250, 254, 255, sea declarada la prescripción de la obligación tributaria impuesta.

Por otro lado, la recurrente denuncia error en la metodología empleada para efectuar la determinación, el carácter confiscatorio de los montos determinados, violación a los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicación errónea del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., errores en el cálculo aplicado para valorar el verdadero monto de las operaciones efectuadas y el vicio de inmotivación.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

En cuanto a la inadmisibilidad declarada en vía administrativa, la representación de la República señala que una de las modificaciones efectuadas en la reforma al Código Orgánico Tributario fue la obligatoriedad para la admisibilidad de los recursos jerárquicos que estos estuvieran suscritos por abogados, contadores públicos, economistas, administradores o carrera afín, o en su defecto actuando como asistentes, quedando resuelto mediante el Instructivo GJT-DSAND-2002-1552 de fecha 26/04/2002 emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las dudas que surgieran al respecto, en lo relacionado con las Instrucciones y Lineamientos sobre la Aplicación e Interpretación de la Normativa prevista en el Título V Capítulo II del referido Código Orgánico.

Que al ser requisito de admisiblidad la presencia documental de dichos profesionales universitarios lo que se quiere es darle mayor sustento, coherencia y fundamentación a las razones de hecho y de derecho en los que se base la respectiva alegación en sede cuasijurisdiccional, por lo cual se exige la profesionalidad.

Que para el caso de marras, firma es equivalente al número de matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado, en consecuencia, la inadmisibilidad por falta de asistencia de abogado en el presente caso no es en sí un castigo a la empresa recurrente que traería como consecuencia la supuesta violación a una serie de normas constitucionales, sino la sanción al abogado que omitió señalar la identificación de su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Por lo que a juicio de la representación de la República, debe ratificarse en todas sus partes el contenido del acto recurrido, es decir la Resolución SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-2012-0038 del 24 de enero de 2012.

Sobre la existencia a favor de la recurrente de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto ha operado a su favor el tiempo previsto para ello en el Código Orgánico Tributario, la representación fiscal considera que la prescripción alegada por la recurrente debe ser declarada improcedente y en consecuencia desestimada, con fundamento en el criterio señalado mediante sentencia emanada de este mismo Juzgado el 10 de enero de 2013 (CDB vs. SENIAT).

En lo referente a la interpretación errónea del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., puede leerse al folio 24, que se hace necesario dilucidar la naturaleza del vínculo contractual a los efectos tributarios de ambas empresas (Inversiones La Tuyera, C.A., e Inversiones Chalet Ville, C.A.). Igualmente, señala que es de interés lo establecido en el acto recurrido (folios 47 y 49).

Explica, que el presente fraude tributario se configura con las operaciones de compra-venta efectuadas entre las empresas Inversiones La Tuyera, C.A., e Inversiones Chalet Ville, las cuales a los efectos tributarios no pueden calificarse de tales, por cuanto tal y como se señaló con anterioridad, entre los ciudadanos C.A.P.A., quien funge como Presidente de Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., -comprador de los bienes- y el ciudadano G.P.A., Director de Inversiones Chalet Ville, C.A., -vendedor de los bienes-, existe un vínculo de consanguinidad en línea colateral, el cual no fue desmentido ni refutado por la recurrente. En consecuencia, indica que se trató de defraudar el contenido de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., para no pagarle al sujeto activo de la obligación tributaria el monto correspondiente a lo que tiene derecho por tratarse las precitadas operaciones de enajenación efectuadas a los efectos tributarios de “liberalidades”, al haber sido los montos de tales convenciones contractuales inferiores a los del mercado inmobiliario; todo lo anterior, es sustento para que se establezca que las enajenaciones de marras recogidas en el acto recurrido son en realidad liberalidades y en consecuencia, susceptibles del cálculo efectuado por la Administración Tributaria al haber revaluado los activos 1, 2, 3, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

En consecuencia, considera la representación de la República que no existe violación a ninguna norma constitucional por parte de la Administración Tributaria al efectuar la determinación de marras, y sí se comprobó un fraude a la ley tributaria por parte de las empresas antes identificadas, por lo que solicita se desestime igualmente la denuncia de violación a los artículos 112, 115 y 116 constitucionales.

Concluye que en el presente caso, no se está en presencia de enajenaciones de inmuebles sino de liberalidades efectuadas entre los directivos de las prenombradas empresas, quienes ostentan un vínculo de consanguinidad en línea colateral no desmentido ni refutado por la recurrente.

En consecuencia, se observa la motivación empleada por la Administración a fin de justificar tanto fáctica como jurídicamente las revaluaciones a los activos objeto de la determinación recurrida, siendo lo anterior, razonamiento suficiente e idóneo, a criterio de la representación de la República, para que sea desestimado el argumento referente a la inmotivación.

II

MOTIVA

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe al análisis de las siguientes denuncias planteadas: i) error en la metodología empleada para efectuar la determinación, ii) carácter confiscatorio de los montos determinados, iii) violación a los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iv) aplicación errónea del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., v) errores en el cálculo aplicado para valorar el verdadero monto de las operaciones efectuadas y vi) el vicio de inmotivación. No obstante, corresponde a este Juzgador analizar previamente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Es necesario como punto previo el análisis de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, toda vez que este fue interpuesto, conforme a lo señalado en la Resolución impugnada (SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038), en fecha 14 de noviembre de 2000, fecha en la cual estaba vigente el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994.

Como se aprecia del expediente judicial, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas aplicables en razón del tiempo, no estaba obligada a admitir el Recurso Jerárquico, toda vez que el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994), establecía conforme al artículo 170, un plazo de 4 meses, contado a partir de su interposición para decidirlo, sin necesidad de la admisión, fecha esta que culminó el 14 de marzo de 2001, momento incluso en el cual no se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, mediante Gaceta Oficial 37.305 de esa fecha.

Por lo tanto, la Administración Tributaria había incurrido en silencio negativo (denegación tácita) a partir del día siguiente, esto es, a partir del 15 de marzo de 2001. Como consecuencia de lo anterior, no era necesario, como se indicó, pronunciarse sobre la admisibilidad. Sobre este particular igualmente el Tribunal debe aclarar, que la Administración Tributaria incurre en el vicio de aplicación retroactiva de la norma al considerar como requisito la asistencia de profesional afín al momento de la interposición del jerárquico, cuando para aquel entonces la norma que lo exige (prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001), no se encontraba vigente para la admisión, esto es no se requiere bajo la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, la asistencia de profesional afín a la materia tributaria.

Como consecuencia de lo anterior, la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012, incurre en el vicio de falso supuesto y aplicación retroactiva de la norma, por lo que el Tribunal declara su nulidad absoluta. Así se declara.

Con respecto a las denuncias sustantivas previstas en el Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal procede de seguidas a analizar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, alertando que conforme a criterio similar de la Sala Políticoadministrativa expresado en sentencia número 2420 de fecha 30 de octubre de 2001, el régimen legal de la prescripción, es el que corresponde conforme al Código Orgánico Tributario que estuviere vigente para los ejercicios reparados, apreciación que igualmente fue expuesta en el fallo número 1647 del 30 de noviembre de 2011. En el primero de los fallos se señala:

En efecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo declaró consumada la prescripción con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este Código ciertamente no es el aplicable a obligaciones tributarias que nacieron en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1990, siendo entonces que el Tribunal de la causa debía aplicar el conjunto de normas que regulan la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se había constituido bajo su vigencia (aplicable rationae temporis).

Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.

Ahora bien la sociedad recurrente manifiesta que al haber sido declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2012, el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000, después de haber transcurrido aproximadamente 11 años y 7 meses, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 55, 59 ordinal 6, 61 y 62, (sin señalar precisamente a cuál de los Códigos Orgánicos Tributarios se refiere) así como en los artículos 249, 250, 254, 255, opera en el presente caso la prescripción de la obligación tributaria.

Al respecto, este Tribunal observa de los autos, que en fecha 16 de agosto de 1999, le fue notificada a la recurrente el Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-001034 de fecha 05 de agosto de 1999, en la cual se fundamenta la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000, determinando un ajuste a los valores efectuados sobre dieciséis (16) documentos de ventas de parcelas efectuados entre la recurrente Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Chalet Ville, C.A.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Por su parte, el artículo 53 eiusdem, contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Se observa de las normas transcritas, que las mismas contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 55 eiusdem, dispone el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que pueden ocurrir.

En este sentido, en el presente caso, la recurrente alegó que en la decisión administrativa producto del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentra prescrita la obligación tributaria, en virtud de que la misma operó sin que fuese interrumpida por alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

De este modo, se aprecia que el cómputo del lapso de prescripción se inició el día siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, es decir, el 23 de agosto de 2000, sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2000 la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra el acto administrativo ya señalado, siendo este hecho una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendida el día 14 de noviembre de 2000, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, manteniéndose suspendido hasta el 15 de junio de 2000, fecha en la cual una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el Recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 eiusdem sin producirse decisión alguna, y vencido el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el ya transcrito Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanudó el lapso de prescripción.

En tal sentido, desde el 15 de junio de 2000, y hasta el día 03 de mayo de 2012, fecha en la cual se notifica la Resolución recurrida en jerárquico, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma -esto sin contar los días que transcurrieron desde la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario- exactamente se han producido once (11) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, por lo que la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita así como las sanciones y demás accesorios. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30275510-7, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012.

Se declaran PRESCRITAS las obligaciones contenidas en la Resolución recurrida así como la Resolución Culminatoria de Sumario que ele dio origen y en consecuencia extinguidas.

No hay condenatoria en costas en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial del artículo 76.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2012-000519

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), bajo el número 015/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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