Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. Nº 9876/Interlocutoria/”D”

Nulidad de Cláusulas Contractuales/Recurso Mercantil

Con Lugar Recurso/Se ordena Admitir

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DELTA 2618, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de septiembre de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 1407 A-V.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.O., Z.O.M., D.R.F., J.M.S., A.A.T., S.R.E.D.H., J.E.G.O., F.A.S. y P.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 20.193, 137.508, 126.895, 155.508 y 154.766, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y Otros.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., en contra de la sentencia dictada el 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda impetrada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., en contra la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 9 de febrero de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º de abril de 2011, el abogado Á.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante sustituyó el poder en las abogadas F.A.S. y P.E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.508 y 154.766, respectivamente.

    En fecha 6 de abril de 2011, la abogada P.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., presentó escrito de informe ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar el fallo recurrido.

    Estando este tribunal en la oportunidad de resolver el asunto diferido a su conocimiento, verifica prima facie el iter procesal ocurrido en primera instancia, en tal sentido considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    En fecha 1º de diciembre de 2010, los abogados Z.O.M. y Á.Á.O., apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “Inversiones Delta 2618, C.A.”, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda donde pretenden determinar que la naturaleza del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el No. 59, Tomo 222, es sobre un préstamo de dinero y no sobre una línea de crédito; la nulidad de la Cláusula Tercera; separar los intereses de cada mensualidad adeudada; la reestructuración del saldo adeudado y la condena en costas, sustentando dicha pretensión en que su representada suscribió con la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contrato de préstamo a interés por la cantidad de veintinueve millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 29.600.000,oo) por concepto de capital, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 59, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que en dicho convenio se estableció que la deudora aceptó y se obligó a devolver al banco, el capital del monto del préstamo, en el plazo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, debiendo pagar de la siguiente manera: 1) Al vencimiento del primer año la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.480.000,oo); 2) al vencimiento del segundo año la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.480.000,oo); y, 3) al vencimiento del tercer año, la cantidad de veintiséis millones seiscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.640.000,oo); que un préstamo de dinero tiene tasa de interés diferente a las que se generan con ocasión de una línea de crédito, que si bien, estas figuras en apariencia son iguales; no obstante, la fijación del interés y la manera de hacerse efectivo son diferentes; que el contrato objeto de la obligación dineraria, establece un préstamo de dinero, pero que al establecerse la fianza, se determina que la vinculación del crédito es por una línea de crédito y no por un préstamo de dinero, lo que distorsiona las prestaciones de las partes; que en el contrato, se estableció que el capital devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) anual; que en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dicha norma a su vez, contempla que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 Constitucional. Manifiesta que la intención de la institución financiera demandada, fue justamente la de obtener tasa de interés por encima de las permitidas por la Ley, dado que no define el producto financiero ofrecido y contratado por su representada; que se estableció que el interés convencional sería fijado de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito; que han cobrado intereses por encima de la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela y que añadieron un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de mora; todo lo cual sostiene conlleva a considerar que se encuentran dentro de uno de los tipos de usura, el cual refiere al cobro de intereses que pueden recibir los bancos y otras entidades financieras; que su representada, Inversiones Delta 2618, C.A., no recibió monto de dinero alguno, sino que la sociedad mercantil Inversiones Gama 2618, C.A., relacionada con su representada, había suscrito una línea de crédito comercial hasta por la cantidad hoy equivalente a quince millones de bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,oo), tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyas obligaciones se habían cumplido cabalmente, que no obstante, al percatarse de ello, procedió a dirigirse a las oficinas del banco a los fines de hacer una reestructuración del préstamo, pues los intereses cobrados superaban las tasas permitidas por el Banco Central de Venezuela, paralizando los pagos mientras se suponía se realizaría la reestructuración del crédito en cuestión; por su parte el Banco Canarias, Banco Universal, procedió a incrementar el monto de la deuda cobrando una serie de intereses moratorios y añadiendo puntos porcentuales adicionales que en nada tienen que ver con las regulaciones legales antes citadas. Manifestó a su vez, que su representada ha pagado parte del préstamo y a la fecha adeuda una suma superior, producto de una supuesta e ilegal novación, lo cual configura claramente la desproporción y la lesión patrimonial que su representada ha padecido. Y, por cuanto su representada esperó que se hiciera una reestructuración de la deuda, de conformidad con los intereses que debían regir para este tipo de préstamo de dinero y nunca se llegó a realizar, que el monto que adeuda por concepto de intereses fue capitalizado en el monto de la deuda y se han continuado calculando intereses sobre los intereses vencidos. Fundamentan su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la Ley del Banco Central de Venezuela y en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 84 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Créditos Indexados.

    Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual en fecha 20 de enero de 2011, la declaró inadmisible, en los términos que se transcribe parcialmente a continuación:

    …Por lo antes señalado, en nombre de su mandante, proceden a demandar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal en: • En que la naturaleza del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, versa sobre un préstamo de dinero y no sobre una línea de crédito. • En la nulidad de la estipulación fijada en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés, por considerarse una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatoria del Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. • En separar los intereses de cada mensualidad adeudada, al estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual constituye anatocismo con relación a los montos adeudados y de conformidad con los estados de cuenta que posee el banco. • En la consecuente reestructuración del saldo adeudado, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y por lo tanto realizando los cálculos de los intereses a los fines de la determinación del monto adeudado; por lo que solicitó la determinación de la compensación de los montos pagados por la empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., dada la presunta novación subjetiva de la deuda y por último: • Al pago de las costas y costos del presente juicio.

    Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias, asciende a tres mil seiscientas treinta y seis con treinta y siete unidades tributarias (U.T. 3.636,37) y finalmente solicitó medida cautelar innominada.

    Ahora bien, planteada de esta manera la reclamación esgrimida por la representación judicial de la demandante de autos, este Tribunal observa que la demanda principal se circunscribe a la nulidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo suscrito entre las partes, así como en la reestructuración del saldo adeudado de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, sin dejar de lado la determinación del contrato de préstamo.

    Así las cosas, encuentra quien suscribe que la norma prevista en el Artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 (Ley aplicable para la fecha en que dictó la medida de liquidación), previó que: “Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. (Énfasis añadido).

    En armonía con lo anterior, se advierte que mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por medio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se acordó la liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual, a entender de quien suscribe, se ajusta a los supuestos contenidos en la norma especial antes transcrita, por lo que es fácil inferir que la presente acción resulta improcedente conforme al marco legal antes aludido. No obstante, no debe pasar por alto este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar manifiesta que la presente demanda resulta admisible por sólo versar sobre la nulidad de “unas convenciones contractuales, y la reestructuración de un préstamo”, no obstante, se observa que la misma va dirigida contra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra actualmente en liquidación, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a la situación que atraviesa esa institución financiera y al mandato previsto en el Artículo 322 antes citado, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta y así será expresamente decidido.

    …Omissis…

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL interpuesta por los abogados Z.O.M. y Á.Á.O., actuando en representación de la sociedad comercial denominada INVERSIONES DELTA 2618, C.A., contra la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas…

    .

    Sentencia contra la cual la representación judicial de la demandante se reveló en fecha 25 de enero de 2011; oído el medio recursivo en ambos efectos por auto de fecha 28 de enero de 2011, lo que transfiere su conocimiento a esta alzada, que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Para enervar el fallo recurrido la parte apelante apuntaló ante esta alzada lo siguiente:

    Que esa representación interpuso demanda de Nulidad de Cláusulas Contractuales, en virtud de un préstamo a interés; que el tribunal de la causa después de darle entrada al expediente, dictó auto en el que declaró inadmisible la demanda con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.555, Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

    Que el tribunal de la causa consideró que por encontrarse el Banco Canarias de Venezuela, en fase de liquidación no se podía admitir la demanda de nulidad de cláusula contractual, negándole el derecho al debido proceso el cual se consagra como un derecho fundamental. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 15 de marzo de 2000, caso E.M.L.. Denunció violación de las normas procesales en cuanto a la admisión de la demanda, por cuanto no se respetó lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; ya que la norma establece que el juez puede admitir la demanda en los casos previstos en la ley. Que se evidencia que el juez de la causa al no admitir la demanda utilizando motivos que no se circunscriben a la presente demanda, contraría el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace necesario restablecer el orden público quebrantado, ordenando la admisión de la demanda en cuestión.

    Que la demanda interpuesta versa en primer lugar en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, a los fines de establecer que es un préstamo de dinero y no sobre una línea de crédito. Asimismo, solicita la nulidad de la estipulación fijada en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés, por considerarse una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatoria del artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios. Y por último, se solicita separar los intereses de cada mensualidad adeudada, por estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual constituye anatocismo, con relación a los montos adeudados y de conformidad con los estados de cuenta que posee el banco. Que en razón de ello, se demanda la consecuente reestructuración del saldo adeudado, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; ya que Inversiones Delta 2618, C.A., no recibió dinero alguno, sino que una de las compañías relacionadas a ésta la sociedad mercantil Inversiones Gama 2618, C.A., había suscrito una línea de crédito comercial hasta por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00), tal y como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevada por ella; cuyas obligaciones se habían cumplido cabalmente, por lo cual se solicita la compensación de los montos pagados por su representada, por ello solicitó la compensación de los montos pagados por la empresa Inversiones Gama 2618, C.A., dada la presunta novación subjetiva de la deuda. Que es claro que lo que se pretende mediante la acción es que un tribunal establezca la legalidad de las cláusulas contractuales con la finalidad que pueda ser determinado el monto que debe pagar su representada, por lo cual y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha debido proceder a dictar auto de admisión de la demanda, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, para hacer valer los derechos e intereses de su mandante y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Que negar dicha admisión, por el hecho de que el banco está en fase de liquidación y por lo tanto no puede conocer de la demanda de nulidad de cláusulas contractuales, es contraria al ordenamiento jurídico, pues el artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicados en Gaceta Oficial Nº 5.555, Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, no es aplicable al presente caso, por cuanto la pretensión es la determinación de las obligaciones que legalmente su mandante debe cumplir para seguir realizando los pagos del préstamo en cuestión, por cuanto hay cláusulas nulas dentro del contrato que no son legales. Que si la pretensión tuviera como objeto una acción de cobro de bolívares, es claro que debería gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley especial. En tal sentido, no existe norma alguna que impida la admisión de la presente demanda, la cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en la constitución al impedir que el órgano jurisdiccional determine las obligaciones que legalmente deben ser cumplidas; por tanto dejan claro que la demanda no es una gestión judicial de cobro, sino una demanda de nulidad de cláusulas contractuales, por lo cual es admisible aún cuando esté en fase de liquidación el banco en cuestión. Citó sentencia Nº 2592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A.; por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

    De lo alegado, evidencia este juzgador, que la parte recurrente con respecto al fallo recurrido, denuncia dada la conducta asumida por el a-quo, la violación de las normas procesales, al no proceder a admitir la demanda, lo que a su criterio contraria lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    (Negrita y subrayado de éste tribunal).

    La norma en referencia ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso; de donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

    “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

    (...omissis...)

    Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

    (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

    (...omissis...)

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

    (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)

    En línea con lo expuesto, estableció la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el juicio surgido por el abogado M.P.F.M., Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., se estableció:

    …La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

    Retomando la disposición del artículo 341 Código de Procedimiento Civil, se indica que cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio Y.L.V.. C.A.L.M., Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

    Con fundamento en lo expuesto colige este sentenciador que el a-quo al negar la admisión de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, que reza: “Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”, contravino lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Trámites y limitó el principio Pro-Actione; pues, si bien del contenido de la disposición transcrita, base del fallo recurrido, se infiere que quedó prohibida la continuación o instauración de las gestiones judiciales de cobro en contra de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo o empresas relacionadas, sometidas al régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que las coloque en igual régimen de protección; en el caso concreto, la pretensión no se ajusta al supuesto de hecho indicado; en razón, que al adentrarse al supuesto fáctico del caso, vemos que al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le fue acordada originalmente su intervención en fecha 19 de noviembre de 2009 y posteriormente su liquidación en fecha 27 de noviembre de 2009, en la actualidad se encuentra bajo el régimen de liquidación; situación que lo ubica dentro de las instituciones objeto de dicha protección; es decir, sujeto pasivo protegido por el Decreto Ley, en contra de las demandas incoadas, si la pretensión se encamina al cobro o disminución patrimonial del ente bajo salvaguardia. Así se decide.

    Ahora bien, dado que la demandada es un sujeto pasivo de la protección inmersa en el Decreto Ley, debe precisarse si la pretensión se encuentra encaminada al cobro o disminución patrimonial de dicha institución; para lo cual se precisa que la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., no pretende una gestión judicial de cobro contra la institución financiera; pues, del escrito libelar en su Capitulo III, referido al petitorio, se entiende sin equivoco alguno que versa sobre: 1) Determinar que la naturaleza del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el No. 59, Tomo 222, es sobre un préstamo de dinero y no sobre una línea de crédito; 2) la nulidad de la estipulación fijada en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés; 3) en separar los intereses de cada mensualidad adeudada, al estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, que a su decir constituye anatocismo; 4) la reestructuración del crédito sobre el saldo adeudado; 5) la determinación de la compensación de los montos pagados por la empresa Inversiones Gama 2618, C.A., dada la presunta novación subjetiva de la deuda y 6) en que se condene al pago de las costas y costos. Es decir, la pretensión actoral, está destinada a clarificar y depurar la naturaleza y continuación de la obligación adquirida, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.; lo que aparta el supuesto de hecho de la norma base de la decisión apelada del supuesto de hecho contenido como pretensión actoral en la demanda. En razón de las consideraciones anteriores y por cuanto la norma en que fundamentó el juez de la causa la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618,C.A., sólo contempla la imposibilidad de admisión en caso de cobro o disminución patrimonial del ente bajo protección, se constata que se aplicó dicha norma contemplada en el Decreto Ley, en un supuesto de hecho no contemplado por dicha norma. En razón de ello, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió admitir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Delta 2618, C.A., contra la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A., de conformidad con la disposición legal pertinente y materializando el principio Pro Actione de la acción intentada, que conforma principio rector de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento que este tribunal no emite, en garantía de preservar la Regla del Doble Grado de Conocimiento o Doble Instancia. Así se decide.

    En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Á.Á., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio de nulidad de cláusulas contractuales accionado por la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., en contra de la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A. Así se decide.

    Consecuente con lo decidido, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la pretensión de Nulidad de Cláusula Contractual interpuesta por los abogados Z.O.M. y Á.Á.O., actuando en representación de la sociedad comercial denominada Inversiones Delta 2618, C.A., contra la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ordenándose al a-quo ADMITIR la demanda propuesta. Así se establece.-

  5. DECISIÓN.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Á.Á., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio intentado por la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., en contra la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal, ADMITIR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Delta 2618, C.A., en contra de la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A., de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia recurrida, que declaró inadmisible la demanda incoada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A..

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9876

Interlocutoria/”D”

Nulidad de Cláusulas Contractuales/

Recurso Mercantil

Con Lugar Recurso/Revoca/Se ordena Admitir

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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