Decisión nº 0024-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

Asunto No. AP41-U-2005-000284. Sentencia No.0024/2007.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Solo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: INVERSIONES DELAMPE, C.A, empresa mercantil, inscrita en el RIF bajo el N° J-00199628-1, domiciliada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 9, oficina 9-5, Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el N° 50, Tomo 51-A-Pro.

Representante legal de la Contribuyente: ciudadanos Alexz Joszsef Nelsas Enyedy y J.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.538.931 y 11.308.854, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.030 y 82.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la supra mencionada recurrente.

Acto Recurrido: Resolución N° RCA/DFTD/2002/08886 de fecha 22 de octubre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos , Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT),con la cual se impone sanción por la cantidad de 171,25 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1986.500,00, por incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras del Impuesto al valor Agregado (IVA), del mes de agosto de 2001 (125 unidades tributarias); por el hecho que el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en el mismo período impositivo (62,50 unidades tributarias); por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado del periodo agosto 2001 ( 30 unidades tributarias)

Las multas se imponen por aplicación de los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su Reglamento.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital, del SENIAT.

Representación Judicial de la República: ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313, actuando como de sustituta de la Procuradora General de la Republica.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I

RELACION.

En fecha 04 de marzo del 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01-10-2.004, por los ciudadanos Alexz Joszsef Nelsas Enyedy y J.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.538.931 y 11.308.854, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.030 y 82.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UT supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2002/08886 de fecha 22 de octubre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

En horas de Despacho del día 07 de de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-000284, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República, y a la contribuyente.

En fechas 06, 11, 2005, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General y Procuradora General de la Republica, respectivamente.

En fecha 11 de octubre del 2.005, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignado la Boleta de notificación de la contribuyente “INVERSIONES DELAMPE, C.A.”, sin firmar, en virtud de la imposibilidad de la notificación, este Tribunal ordeno librar cartel a las puertas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, eiusdem, por auto de fecha el 14-11-2.005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el día 24-01-2.006, el Tribunal por auto de fecha 25-01-2.006, fijó la oportunidad para la presentación de informes.

Mediante escrito de fecha 14-02-2006, la Representación de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 15-02-2.006, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° RCA/DFTD/2002/08886 de fecha 22 de octubre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT),con la cual se impone sanción por la cantidad de 171,25 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1986.500,00, por incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras del Impuesto al valor Agregado (IVA), del mes de agosto de 2001 (125 unidades tributarias); por el hecho que el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en el mismo período impositivo (62,50 unidades tributarias); por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado del periodo agosto 2001 (30 unidades tributarias)

Las multas se imponen por aplicación de los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

Los Representantes de la contribuyente a los fines de enervar el contenido de la Resolución impugnada, exponen en su escrito los argumentos que a continuación se transcriben:

Inmotivación:

En el desarrollo de esta alegación, señalan:

“…, la motivación del acto administrativo equivale a su falta de motivación, también se entiende por esta la precaria, incongruente o inadecuada motivación, ello se desprende del artículo 9 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que copiamos de seguida:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

El acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto la administración tributaria al enunciar “y en virtud de la s circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del código en comento.”, no realizo un análisis por lo menos sucinto, breve, lacónico, de las circunstancias atenuantes o agravantes que sirvieron de base para la graduación de la multa. (La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir, certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada inmotivación. La ausencia de fundamentos abre amplio campo arbitrio del funcionario. En efecto, en tal situación jamás podrán los administrados saber porque se le priva de sus derechos o se les sanciona. Al respecto observa el Tribunal Supremo de Justicia que le vicio de inmotivación de los actos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica y su justificación jurídica. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa. En cuanto a los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto, y el acto en concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.) de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por dispositivo legal, resulto imposible “llegar razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”

(…)

INCONGRUENCIA.

En esta alegación, exponen:

“…Igualmente, existe una incongruencia entre la resolución sancionatoria recurrida y la Planilla de liquidación (Forma 901), H-99-07 N° 0293593 de fecha 20/06/2003, N° de Liquidación 01 10 01 2 012495, también recurrida accesoriamente en el presente acto, por cuanto en la Recurrida se endilga a nuestra representada la infracción de loa artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su Reglamento, aplicando las sanciones previstas en el encabezado primer aparte del artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (vigente al momento de la infracción), y la planilla de liquidación anteriormente identificada se señala textualmente “Se emite planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario (ICSVM) según Resolución N° RCA-DFTD-2002-08886 de fecha 22/10/2002 por incumplimiento de los deberes formales”

En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01996 del 25-0996 de fecha 25-09-2001)

FALSO SUPUESTO.

En esta alegación, plantean lo siguiente:

“…El acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al no haber sido valoradas las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario (reformado), toda vez que se procedió a aplicar al calculo de la multa correspondiente, el termino medio de los limites establecidos, cuando lo correcto era aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes, por no haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores al acto administrativo aquí recurrido (Art. 85 C.O.T. , concatenado con el Art. 74 Ordinal 2, del Código Penal); así mismo, mi representada no incurrió ni en residencia ni en reiteración, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos manera, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentara su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Negrillas y mayúsculas de la transcripción)

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la representación de la República, en su el escrito de informes, al refutar los anteriores planteamientos, ratifica el contenido del acto recurrido, haciendo las siguientes alegaciones:

En relación a los alegatos de inmotivación y de falso supuesto esgrimidos por la recurrente e su escrito recursorio, debemos observar que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, estableció de forma general el principio que todo acto administrativo de efectos particulares tiene que ser motivado, y las únicas excepciones se refieren a los actos de simple trámite y a los actos que, por disposición expresa de la ley, estén excluidos de motivación.

En efecto, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la mencionada Ley, dispone:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

En tal virtud, la ausencia de la expresión de los motivos de la decisión administrativa, significa que el acto está viciado de nulidad por legalidad, al existir el vicio de inmotivación.

Ahora bien, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo,…”

En el presente caso, se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito de recurso que la administración tributaria no apreció las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario para el cálculo de la multa, además de señalar que “… la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrados, será en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”, lo que está imputado al acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto, razón por la cual esta Representación de la República solicita a este digno tribunal desestime los alegatos de la recurrente referidos a los vicios de inmotivación y de falso supuesto contenidos en el acto administrativo recurrido,…”

En todo caso debemos recordar, que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, nace por iniciativa propia del contribuyente, en el presente caso, de parte de los representantes de la recurrente, quienes al momento de consignar el escrito contentivo de dicho recurso consignaron el acto administrativo principal, a saber, la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-08886, de fecha 22 de octubre de 2002, que en definitiva es el que viene a determinar tributos o en este caso impone sanción, sin embargo, dicho acto es acompañado de la Planilla para Pagar N° 3015012489, N° de Liquidación 0293587, de fecha 20-06-2003 y en la cual se describe la imposición de una multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario (ICSVM), según Resolución N° RCA-DFTF-2002-08883, de fecha 22 de octubre 2002, por un monto de Bs. 1.986.500,00; lo que debe ser considerado como un error, o lo mas grave aun por parte de la contribuyentes, (sic) la consignación de una planilla correspondiente a otro acto administrativo que no es el recurrido a través del presente escrito recursorio, tal como se observa de la copia simple del escrito de jerárquico, el cual fue consignado como anexo al presente recurso, y en el cual se impugna la Resolución N° RCA-DFTF-2002-08883, de fecha 22 de octubre 2002, por un monto de Bs. 1.986.500,00,…”

…, esta Representación de la República considera necesario precisar que las Planillas para pagar son consecuencia de los actos administrativos con los cuales se culminó el Acto Administrativo inicial, entiéndase la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD-2002-008886, de fecha 22 de octubre de 2002. De modo, pues, que dichas planillas no constituyen sino el instrumento por intermedio del cual la contribuyente realiza la operación de pagar impuestos, multas e intereses según sea el caso, determinados tanto en la Resolución como en la Planilla demostrativa de Liquidación. Por consiguiente, tales Planillas para pagar no constituyen el acto administrativo determinativo del impuesto y mucho menos de la sanción, en consecuencia resulta contrario exigir lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tan es así que la revocación de las Planillas para pagar no tendría ningún efecto en lo que respecta al asunto planteado, ya que podría igualmente el contribuyente realizar el pago por intermedio de cualquier otra Planilla emitida por la Administración, toda vez, que lo determinante es el impuesto, la multa y los intereses expresados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y en la Planilla demostrativa de liquidación,…

Para culminar con sus alegatos la Administración Tributaria solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarado Sin Lugar en Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la referida recurrente, por las razones antes transcritas.

Sobre la inmotivación y de falso supuesto planteado por la recurrente, la representante de la República, hace una exposición sobre la motivación de los actos administrativos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, luego, expone:

..., debemos observar que la Ley Órganica de Procedimiento Administrativos, estableció de forma general el principio que todo acto administrativo de efectos particulares tiene que ser motivado, y las únicas excepciones se refieren a los actos de simple trámite y a los actos que, por disposición expresa la Ley, estén excluidos de motivación…

En cuanto al alegato de la recurrente de que la Administración no se enteró de los resultados de su consulta y que tampoco le fue suministrada la misma por la propia Administración, la representante de la República, expresa que este planteamiento resulta impertinente, pues lo que evidencia el resultado de la consulta es el incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales en los mismos términos expresados en la Resolución recurrida.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de ciento setenta y uno con veinticinco (171.25) unidades tributarias, por el hecho que se constató que la contribuyente no lleva Los libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de agosto de 2001, por el hecho que el Libro de Ventas, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, en el mismo período; y por presentar, en forma extemporánea, la Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de agosto de 2001, incumpliendo lo establecido en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su Reglamento.

Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ha de decidir. a) sobre la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra el acto recurrido; b) sobre los vicios de inmotivación del acto recurrido y de la existencia de un falso supuesto, denunciados por los apoderados judiciales de la recurrente.

Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Primer punto previo.

Expone la recurrente que contra el mismo acto recurrido interpuso en fecha 14 de junio de 2004, un Recurso Jerárquico que no fue decidido por la Administración Tributaria en el lapso de los sesenta días de que trata el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual considera que hubo denegación tácita del mismo y; en consecuencia, procede a interponer el recurso contencioso tributario que es objeto de esta decisión.

Advierte el Tribunal que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la interposición del mencionado Recurso Jerárquico. Tampoco la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en la oportunidad de remitir a esta jurisdicción contenciosa tributaria, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto a través de la Administración Tributaria, así como los demás recaudos correspondientes, envía alguna prueba que demuestre la interposición del mencionado Recurso Jerárquico.

En razón de lo expuesto, por falta de prueba, el Tribunal descarta la existencia del referido Recurso Jerárquico. Se declara.

Segundo punto previo: Inmotivación del acto.

En relación con la falta de motivación del acto administrativo, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

En la materialización de esa motivación también ha asentado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación del acto recurrido, por no dar cumplimiento a las formalidades exigidas, este Tribunal observa que del examen del acto administrativo impugnado, no se desprende que las alegaciones de la recurrente sean ciertas y si bien acto luce incompleto, el mismo no puede considerado inmotivado.

Ante los vicios denunciados por la recurrente los cuales, en su criterio, afectan el acto recurrido, entre los cuales menciona la falta de motivación, aprecia el Tribunal: sí bien es cierto que en el acto recurrido se aprecia la ausencia de algunos requisitos, sin embargo, los mismos no son de aquellos que colocan al recurrente en estado de indefensión.

Por el contrario, observa el Tribunal que el acto recurrido si bien luce incompleto, sin embargo, en su contexto se señalan los hechos que le son imputados a la recurrente, así como la disposición en la cual queda ubicado el ese supuesto y, por ultimo, las disposiciones legales con las cuales se le sanciona a la recurrente.

En consecuencia, se considera improcedente el alegato de la falta de motivación del acto recurrido. Se declara.

Tercer punto previo: Falso Supuesto.

Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente que en la conformación de acto recurrido se incurrió en un falso supuesto por el hecho que al imponer las sanciones la Administración Tributaria no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, a fin de imponer la sanción en su límite inferior.

Ahora bien, advierte el Tribunal que corresponde a la recurrente exponer las circunstancias atenuantes a las cuales ella considera que tiene derecho. En ese sentido, se observa que la recurrente alega como circunstancias atenuantes: a) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravada; b) no cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

La primera atenuante el Tribunal la considera improcedente por el hecho que en esta clase de sanción (incumplimiento de deberes formales) no juega ningún papel la intención del infractor. Se declara.

En el caso de la segunda atenuante alegada, considera el Tribunal que corresponde a la Administración Tributaria precisar sí el contribuyente ha cometido o no infracciones tributarias en los tres años de que trata el supuesto contemplado en la atenuante alegada. Al respecto, no consta en el expediente que la Administración Tributaria deje evidencias que la contribuyente ha incurrido en violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que cometió las infracciones por las cuales se le sanciona, razón por la cual el Tribunal aprecia como procedente esta atenuante. Se declara.

Del Fondo de la Controversia.

Constata el Tribunal que las multas impuestas lo son por hechos verificados por la actuación fiscal, los cuales para poder ser desvirtuados por la recurrente requieren de pruebas que permitan al Tribunal apreciar que todo aquello vertido en el acto recurrido no es cierto. Ahora bien, observa el Tribunal que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente capaz de desvirtuar lo afirmado en el acto recurrido. .

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de agosto de 2001, así como no mantener el Libro de Ventas del Impuesto al valor agregado, con los requisitos exigidos por la Ley; y por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del período impositivo agosto de 2001. Se Declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alexz Joszsef Nelsas Enyedy y J.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.538.931 y 11.308.854, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.030 y 82.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “INVERSIONES DELAMPE, C.A.”, empresa mercantil, inscrita en el RIF bajo el N° J-00199628-1, domiciliada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 9, oficina 9-5, Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el N° 50, Tomo 51-A-Pro., contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002/08886 de fecha 22 de octubre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). .

En consecuencia, se declara.

Único. Válida y de plenos efectos la Resolución N° RCA/DFTD/2002/08886 de fecha 22 de octubre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de las multas por incumplimiento de deber formal por incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras del Impuesto al valor Agregado (IVA), del mes de agosto; por el hecho que el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en el mismo período impositiva; y por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado del periodo agosto 2001.

Se ordena imponer las sanciones acogiendo la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Contra esta sentencia no puede interponerse Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J.. La Secretaria,

H.E.R.E.

Fecha UT supra: la anterior sentencia se publicó a la una y treinta 1:30 p.m. horas de la tarde.

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2005-000284

RCJ/ep.-

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