Decisión nº DP11-N-2013-000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 16 de julio de 2013, la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del Derecho A.C., H.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24 al 28 del expediente, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0683-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 21 de enero de 2013, el cual CERTIFICA que se trata de síndrome del túnel carpiano bilateral, (CIE-10:G56.0); 2. Síndrome del canal de guyon bilateral (CIE-10:G56.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE a la ciudadana R.E.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.154, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a movimientos de muñecas repetitivos, halar, empujar y levantar cargas e intercalar periodos de descanso, no levantar pesos con ambas manos por encima de 5 kilos.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, 16 de julio de 2013 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 38 de la pieza principal).

En fecha 23 de julio de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 40 al 42 de la pieza principal)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas (folios 03 al 26 del cuaderno de medidas)

-Alega que la ciudadana R.E.V.S., inició su relación laboral en fecha 15 de julio de 1994, en el cargo de ayudante de empaques.

- Que su representada le notificó sobre los riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo en virtud de las actividades que debía realizar.

-Que en el año 2009, la trabajadora presentó padecimiento de dolor en la mano izquierda, lo cual ameritó de seguimiento medico y reposo en ocasiones.

-Que en fecha 20 de noviembre de 2009, presentó ante el INPSASEL, la declaración de enfermedad ocupacional.

-Que su representada fue objeto de una inspección por parte de la DIRESAT, a los fines de evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

-Que en fecha 21/01/2013, se le notificó a su representada la certificación Nro. 0583-12, de fecha 08/06/2012.

- Que adolece del vicio de falso supuesto. Al respecto manifiesta que existe ausencia total del vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y la actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, por cuanto manifiesta que es de carácter degenerativa.

-Alega que por ser de carácter degenerativa, dicha patología fue agravada por el simple paso de tiempo, por lo cual esta dolencia iba a empeorar, con o sin intervención e independientemente de la actividad laboral que ejecutaba la trabajadora en sus instalaciones.

- Alega que el síndrome del tunel carpiano izquierdo no necesariamente tiene su origen n la realización de actividades repetitivas o de extensión de las muñecas.

- Alega que se esta en presencia de una ausencia total del vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y su actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, cuando si se realizan los resultados del análisis de puesto de trabajo que anexa anteriormente.

-Alega que la afirmación hecha por la DIRESAT, al afirmar el diagnostico de síndrome de tunel carpiano bilateral y síndrome del canal de guyon bilateral, constituye evidentemente un falso supuesto de hecho, visto que dicha patologías forman parte del proceso natural de envejecimiento, predisposición genética y de otras causas como la nutrición, patologías existentes, sedentarismo e incluso uso del tiempo libre, por lo tanto jo debe ser atribuido a las labores desempeñadas por la trabajadora en virtud del cargo de ayudante de empaque que desempeña, debido a que los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo de acuerdo a los análisis presentados.

.- Alega que el acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad. Al respecto manifiesta que la Diresat no dio cumplimiento a la formalidad contenida en el articulo 18 de la LOPCYMAT, y que tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar gel acto impugnado.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante en cuanto a los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido lo siguiente:

-En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Manifiesta que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que ha invocado y citado en le escrito de nulidad, que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso, por lo cual amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos de la certificación recurrida.

-Con relación al periculum in mora que hace procedente la medida cautela solicitada, alega se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues, su representada estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la DIRESAT Aragua, así como estaría condenada a cancelar indemnizaciones derivadas de las falsas afirmaciones contendidas en el acto administrativo recurrido, cuando establece que su representada incumplió normas relativas a la salud y seguridad de los trabajadores.

Finalmente solicita sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0683-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 21 de enero de 2013, el cual CERTIFICA que se trata de síndrome del túnel carpiano bilateral, (CIE-10:G56.0); 2. Síndrome del canal de guyon bilateral (CIE-10:G56.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE a la ciudadana R.E.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.154, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a movimientos de muñecas repetitivos, halar, empujar y levantar cargas e intercalar periodos de descanso, no levantar pesos con ambas manos por encima de 5 kilos, la cual consta en los folios 136 y 137 del cuaderno de medidas.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora que el acto administrativo recurrido de no dictarse una medida cautelar pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y su representada estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictadas por la DIRESAT, y condenada a cancelar las indemnizaciones derivadas del mismo, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho daño a su representada. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecte significativamente la estabilidad de la misma, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la CERTIFICACION identificado con el No.0683-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 21 de enero de 2013, el cual CERTIFICA que se trata de síndrome del túnel carpiano bilateral, (CIE-10:G56.0); 2. Síndrome del canal de guyon bilateral (CIE-10:G56.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE a la ciudadana R.E.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.154, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a movimientos de muñecas repetitivos, halar, empujar y levantar cargas e intercalar periodos de descanso, no levantar pesos con ambas manos por encima de 5 kilos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, tres (03) día del mes octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2013-000130

AMG/kgt/mcrr

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