Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 16 de julio de 2013, la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados A.C.V., H.C., C.R., M.R. y R.A.; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo contentivo de certificación N° 0488-12, de fecha 05 de junio de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, certifica que la ciudadana N.I.M.R.. venezolana cédula de identidad N° 8.744.778, tercera interesada, representada judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Y.G., J.O., R.E., M.C., L.S., Mairelyus Alemán, Heydee Galindo, M.H., C.P., N.P., L.V., R.P., B.R.E.G., Marcchia Cardozo, Gipsy Aguilar, J.M., N.G., Raque Nava y Anzaf Tahmuche; padece de enfermedades ocupacionales (Agravado diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexión y extensión de tronco y cuello, manejo manual de cargas de peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros Superiores.

En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de diciembre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 16 de enero de 2014, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 06 de febrero de 2014, se fija oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 13 de febrero de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes.

En fecha 06 de marzo el Ministerio Público presento escrito de conclusiones.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, la ciudadana N.M. inició relación laboral en fecha 16/08/1999.

Que, la trabajadora fue notificada de los riesgos.

Que, en el año 2009 la trabajadora presentó padecimiento de dolor en la mano izquierda.

Que, en fecha 13/11/2009, presentó ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), declaración de enfermedad ocupacional de la trabajadora.

Que, fue objeto de inspección por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Que, en fecha 231/01/2013 fue notificada del acto administrativo impugnado.

Denuncia el vicio de falso supuesto y violación del principio de la legalidad.

Por último, solicita que la presente demanda de nulidad sea declara con lugar, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

Que, antes de realizar la solicitud de investigación de enfermedad ocupación, ya había sido evaluada por el departamento de medicina de la accionante.

Que, las enfermedades surgieron y se agravaron como consecuencia del esfuerzo realizado en el trabajo.

Que, la accionante en nulidad si ejerció su derecho a la defensa y debido proceso.

Que, la trabajadora no tiene antecedentes de enfermedades degenerativas.

Que, la accionante en nulidad no ejerció recurso de reconsideración ni jerárquico.

Solicita, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se funda la Procuraduría de la República en los argumentos siguientes:

Que, la accionante en nulidad estuvo a cercho en el proceso administrativo, constatándose que fueron garantizados y respetados los derechos denunciados.

Que, la Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores son competentes.

Que, la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho y debe quedar firme.

Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Cusumi, C.A., contra el acto administrativo de certificación N° 0488-12, de fecha 05 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual, certifica que ciudadana N.I.M.R., padece de enfermedades ocupacionales (Agravado diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexión y extensión de tronco y cuello, manejo manual de cargas de peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros Superiores

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

Con el libelo:

1) En cuanto a la documentales marcadas “B”, cursante a los folios 31 de la pieza signada 1. Se verifica que con la misma que la accionante declara ante la Administración enfermedad agravada por el trabajo de la tercera interesada, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “C”, cursante a los folios 35 al 38 de la pieza 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, mediante el cual se certificó que la ciudadana N.M. padece de una enfermedad agravada por el trabajo y enfermedad contraída en el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, y de la notificación practicada en fecha 21 de enero de 2013, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se decide.

En el lapso probatorio.

1) En relación al merito favorable, no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 88 al 163; se verifica que están suscritas por la tercera interesada y no fueron impugnadas, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: a) Que, la tercera interesada recibió de la accionante documental relativa a “Análisis de Seguridad en el Trabajo”, que contiene descripción del cargo de operador de máquina de empaque, factores de riesgos y recomendaciones. b) Que, la tercera interesada recibió de la accionante documental relativa a “Notificación de Riesgos y Notificación de Riesgos y Procesos Peligrosos”, que contiene descripción de riesgos, agente, efectos probables a la salud, sistemas de prevención y medidas de control. c) Que, la tercera interesada recibió de la accionante documental relativa a “Carta de “Notificación de Riesgos y Descripción de Puesto de Trabajo”, relativos al cargo de operador de máquina de empaque. d) Que, la tercera interesada recibió de la accionante documental relativa a “Flujograma para la Notificación de Accidentes de trabajo, Política de Seguridad y S.L., Inducción de Trabajo Seguro”, relativos al cargo de operador de máquina de empaque; y e) Que, la tercera interesada recibió charlas sobre higiene y seguridad laboral, confiriéndole seste Tribunal valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a la declaración de la ciudadana M.d.V.A.M., cédula de identidad n° 17.569.647, quien afirmó: Quien indicó que su profesión es médico ocupacional, indicó que las patologías de discopatía cervical y síndrome de túnel carpiano, tiene como múltiples factores de producción, que no podría decir si las patologías que padece la tercera interesada fueron agravadas por el trabajo. Asimismo afirma que evaluó a la ciudadana N.M. y que diagnosticó en esa oportunidad fue la discopatía cervical y síndrome de túnel carpiano; confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose que cuando la hoy deponente evaluó a la tercera interesada padecía las patologías determinadas por la Administración. Así se declara.

Se observa que lo antecedentes administrativos fueron solicitados, sin embargo la Administración no los remitió.

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) Violación del debido proceso y el derecho a la defensa:

Alegó la parte recurrente:

Así las cosas, resulta más que evidente que estamos en presencia de una ausencia total de vínculo de causalidad entre la dolencia padecida por LA TRABAJADORA y a su actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, cuando lo cierto es que por ser de carácter degenerativa, dicha patología fue agravada proe el simple paso de tiempo…

(…omissis…)

Por otra parte, sobre la patología a del Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo debemos mencionar que este padecimiento no necesariamente tiene su origen en la realización de actividades repetitivas o de extensión de las muñecas, lo cierto es que este de tipo de trastornos en la mayoría de las ocasiones se debe a una predisposición genética, donde probablemente el túnel carpiano es más angosto de los normal, y en el resto de las ocasiones se debe a patología preexistentes como artritis, diabetes, retención de liquido, gota y fracturas mal alineadas, desbalances químicos, tensión emocional y, a veces, cambios hormonales en las mujeres.

Ahora bien, mal podría pretender también la DIREST Aragua del INPSASEL, declarar que la patología de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral Izquierdo constituye una estado patológico agravado por el trabajo en el que supuestamente se encontraba obligada a trabajar LA TRABAJADORA, cuando no se hizo un estudio médico detallado a los fines de descartar que esta patología no tuviera un origen de predisposición genética o patologías preexistentes…

En lo anterior, se fundamente la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

En el caso concreto lo alegado como supra se verificó, la accionante en nulidad indica que la Administración incurrió en falso supuesto, ya que principalmente no se realizó análisis del vínculo de causalidad entre la dolencia padecida y la actividad laboral.

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividades realizadas como ayudante de empaque y operadora de empaque, siendo ellas: colocar cuatro capacillos por lata de galletas, seleccionar galletas y colocarlas en latas o bandejas, esto como ayudante de empaque; y como operadora de empaque, alimentar de papel las maquinas y verificar su funcionamiento, chequear los desperdicios, asegurar la alimentación de las maquinas;: y que para realizar dichas actividades debía la trabajadora realizar exigencias postulares tales como bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga por debajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión de muñecas, manos y dedos, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Considera es Juzgado que cuando el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología de “Discopatía Cervical” constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y la patología de “Síndrome de Túnel Carpiano” , constituye una enfermedad ocupacional; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

2) Violación del principio de la legalidad:

Alegó la recurrente:

…en el texto de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que hoy se impugna, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, no dio cumplimiento a esta formalidad, así como tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el Acto impugnado.

Siendo que este elemento es un requisito esencial para establecer el grado de discapacidad, y que en esta Certificación no se encuentra determinado…

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad del aludido acto administrativo

Ahora bien, este Tribunal observa que entre las características esenciales del acto administrativo (derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se encuentra su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del mencionado principio, en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal y ii) la legalidad sustancial.

Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01701 del 25 de noviembre de 2009).

Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo, en el siguiente orden:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

. (Negrillas por la Sala).

A su vez, el artículo 19 del referido cuerpo normativo, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos al disponer:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

.

Partiendo de las normas en referencia y de la revisión del acto administrativo impugnado cursante al folios 4, 5 del cuaderno que contiene el expediente administrativo, se desprenden los siguientes elementos:

  1. - Nombre del órgano que emite el acto: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

  2. - Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracay, 05 de julio de 2012;

  3. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: N.I.M.R. y sociedad mercantil “Inversiones Cusumi, C.A.”, persona jurídica que se notificó y remitió el acto administrativo impugnado indicándole los recursos administrativos y judiciales que podría interponer contra el mismo (Vid, folios 35 y 36 de la pieza principal del presente asunto);

  4. - Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: ciudadano Dr. E.B., en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, conforme a Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial número 39.846 en fecha 19 de enero de 2012;

  5. - Descripción de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. - La decisión respectiva;

  7. - Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

Por último, señala la recurrente que el acto administrativo no estableció en cuanto a la discapacidad el porcentaje correspondiente.

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que el Artículo 18 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Establece:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(…omissis…)

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De la norma parcialmente transcrita, se verifica como lo alegó la recurrente, que es una de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de las Direcciones Estadales de Salud de los estados, la de dictaminar el grado o porcentaje de discapacidad del trabajador o trabajadora que haya sufrido un infortunio de trabajo; sin embargo no establece la norma como requisito que el dictamen antes indicado, es decir, el grado o porcentaje de la discapacidad, deba realizarse conjuntamente con la calificación de la enfermedad o accidente de trabajo. Así se declara.

Así las cosas, debe establecer este Tribunal con fundamento a lo antes establecido, que el no establecer o indicar en el acto administrativo impugnado el grado o porcentaje de la discapacidad, reporte alguna irregularidad del mismo. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal desestima la denuncia de la apoderada actora relacionada con la violación al principio de legalidad, ya que como antes se verificó, el acto administrativo cuestionado se ciñó a los condicionamientos de la ley. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., ya identificada, contra el acto administrativa de certificación identificado con el N° 0488-12, de fecha 05 de junio de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que la ciudadana N.I.M.R., padece de enfermedades ocupacionales (Agravado diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexión y extensión de tronco y cuello, manejo manual de cargas de peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros Superiores. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-N-2013-000131.

JHS/jca.

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