Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente N° 861040

Motivo: DESLINDE.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Empresa INVERSIONES CRUDIFA C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de mayo de 1975, bajo el Nro.96, Tomo 29-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los abogados N.M.N. y M.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 950 y 3352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Empresa CONSEJEROS INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 1965, bajo el Nro.3, Tomo 11-A de 1965, publicada en Gaceta Municipal Extra 154 del 19 de junio de 1965, y cuya reforma fue inscrita en el Tomo 229 APRO bajo el Nro.102, el 21 de Noviembre de 1980.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.F.D.S., R.R. PICHARDO GONZALEZ, D.C., AMIRA APONTE Y H.N. G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) y domiciliados en Caracas.

TERCERO ADHESIVO: AGROPECUARIA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN C.A. AGROSERPRODCA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de febrero de 1977, bajo el No.5, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: M.S.B., R.R. PICHARDO GONZALEZ y D.C.; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) y domiciliados en Caracas.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Agosto del año 1986, por los abogados M.S. Y A.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada (folio 521 y vuelto, de la Segunda pieza del presente expediente), contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 1986, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), el cual riela desde los folios Nros 360 al 520 de la segunda pieza del expediente; en la cual se decidió lo siguiente:

“Sic…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la parte demandada al lindero provisional y, en consecuencia, se establece como lindero definitivo entre la parcela de “INVERSIONES CRUDIFA, C.A.”, por el sur y la parcela “Finca Quebrada Aramina” de CONSEJEROS INMOBILIARIOS, C.A.”, por el NORTE, el siguiente: Desde el punto marcado a orilla de la carretera Tacarigua-San J.d.R.C. y que se denomina punto número 2, a quinientos cincuenta y ocho metros (558 mts.) medidos desde el estribo derecho del puente sobre la quebrada “Aramina” aguas arriba, que es donde se intercepta la quebrada con la carretera y que forma el vértice del lote general y que se denomina punto número 1, se traza- una línea recta perpendicular a la línea definida por los puntos número 1 y número 2 hasta la quebrada “Aramina” en una extensión de Doscientos Treinta y Dos metros (232 mts.). En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de Deslinde Judicial intentada por la Empresa “INVERSIONES CRUDIFA, C.A.”, representada por el ciudadano M.H.C., identificados en autos, en contra de la empresa “CONSEJEROS INMOBILIARIOS, C.A.”, representada por el ciudadano M.S.B., asimismo identificados en autos; y la cual fue incoada con la finalidad de establecer el lindero Sur de la parcela de la primera y el lindero Norte del de la segunda…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la controversia se centra en determinar si la decisión emitida por el Juzgado de Primera Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 1986, se encuentra ajustada o no a derecho, al decretar como definitivo, el lindero provisional declarado el 04 de octubre de 1985 en la operación de deslinde, del lindero objeto de la presente acción.

El auto apelado estableció lo siguiente:

Sic…Nosotros apelamos de la sentencia del 4 de agosto 1986 y pediremos al superior prueba de experticia para que nos midan si a 580 m. se puede trazar o no una RECTA PURA primero al mango que es el bo-rde del pantano, y para ver donde estan los 248 m. que es el verdadero lindero que adujo la actora en su libelo y que el lindero pro-visio-nal no no se ocupó de medir si le había dad-o los 80 metros, o más, de lo que aducía. HAY 16 MTS. DESDE 232 M. Por Consejeros Inmobiliarios C.A. apelamos y pedimos que envíe pronto el Expediente…

En estos términos quedó planteada la controversia, y se pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente:

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 07 de febrero de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la presente demanda; ordenando así la citación de la parte demandada, con la finalidad de proceder con el traslado del Tribunal, para la operación del deslinde.

En fecha 01 de marzo del año 1985, compareció por ante ése Tribunal, la abogada A.d.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de alegatos.

En fecha 26 de marzo de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dicto auto declarando nulo y sin efecto jurídico, quedando vigentes las demás actuaciones; ordenándose la admisión de la presente demanda. En ésa misma fecha, se admitió la presente demanda.

En fecha 10 de abril del año 1985, se libró la correspondiente compulsa, y el oficio dirigido al Procurador del Estado Miranda.

En fecha 11 de abril del año 1985, el alguacil de ése Tribunal, dejó constancia de que en fecha 10 de abril de ese mismo año, entregó al ciudadano M.S.B., en compañía del ciudadano P.D. PRADA H. a la Avenida Río de Janeiro, frente a las puertas del Tribunal, le entregó en presencia del ciudadano antes mencionado, al representante judicial de la parte demandada, la debida compulsa, el cual se negó a firmar, motivo por el cual él Alguacil, le indicó que quedaba citado en presencia del ciudadano que lo acompañaba.

En fecha 11 de abril de 1985, ése Juzgado, mediante auto expreso, ordenó librar boleta de notificación al representante legal de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 1985, el Secretario de ese Tribunal, dejó constancia de que en fecha 12 de abril de 1985, le hizo entrega al ciudadano M.S.B., la boleta de notificación donde se le comunica la declaración del Alguacil de fecha 11 de abril de 1985.

En fecha 26 de abril de 1985, el Juzgado Agrario de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se trasladó al bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de fijar el lindero provisional del mismo.

En fecha 30 de abril de 1985 y 6 de mayo de 1985, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 1985, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 1985, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 09 de mayo de 1985, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, realiza varias observaciones.

En fecha 27 de mayo y 28 de junio de 1985, el Juzgado antes descrito mediante auto expreso, difirió la oportunidad para dictar sentencia a la décima (10) audiencia siguiente a la de esa fecha.

En fecha 10 de julio, 26 de julio, y 5 de agosto de 1985, igualmente, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la de esa fecha, por ocupaciones preferentes de ese Tribunal.

En fecha 08 de Agosto de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dictó sentencia en relación a la excepción dilatoria contemplada en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada; la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 09 de agosto de 1985, ese Tribunal fijo la oportunidad a los fines que te tuviera lugar la segunda audiencia, a los fines de dar comienzo a la operación del deslinde.

En fecha 13 de agosto, 23 y 26 de septiembre de 1985, se difirió el acto para la operación del deslinde.

En fecha 04 de octubre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se trasladó al bien inmueble objeto de la presente acción, a los fines de la fijación del lindero en discusión, en la finca “Rivero”; acto mediante le cual se fijo un lindero provisional, por cuanto la parte demandada se opuso al mismo, y quedó abierta la causa a pruebas.

En fecha 07 de octubre de 1985, la Dra. L.M.d.V., Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa. Y en fecha 10 de Octubre de 1985, se ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 1985, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó oportunidad a los fines de decidir la inhibición de la Dra. Leiden M.d.V., Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 21 de octubre de 1985, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), declaró con ligar la inhibición de la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de octubre del 1985, el apoderado judicial de la parte demandada consignó varios escritos de prueba.

En fecha 24 de octubre de 1985, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, el representante judicial de la parte demandada consigno varios escritos de prueba.

En fecha 25 de octubre de 1985, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió mediante diligencia, las posiciones juradas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

En fecha 29 de octubre de 1985, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 30 de octubre de 1985, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de evacuación de pruebas documentales. En ésa misma fecha el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), declaró inadmisible por extemporánea, la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana T.G., practico designado por ése juzgado a los fines de jijar los linderos, en fecha 4 de octubre de 1985.

En fecha 29 de Octubre de 1985, el abogado M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 29 de Octubre, por no haberse admitido el particular cuarto de su escrito de pruebas, sobre la Inspección Ocular.

En fecha 04 de Noviembre de 1985, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 1985, ese Tribunal designó como correo especial al apoderado judicial de la parte demandada, para la evacuación de las pruebas. En esa misma fecha, la parte demandada, consignó escrito de alegatos, en relación a su apelación, sobre la prueba de Inspección ocular.

En fecha 14 de noviembre de 1985, se admitió la prueba de inspección ocular, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo comisionado para la evacuación de la misma el Juzgado de Municipio del Municipio Tacarigua de Mamporal. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijaron los honorarios profesionales del experto J.J.P.H..

En fecha 15 de noviembre de 1985, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 26 de Noviembre de 1985, se practico la inspección ocular promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de diciembre del año 1985, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante auto expreso, homologó el desistimiento de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; así mismo, se ordenó la evacuación de la prueba de Inspección ocular promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 1986, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la solicitud realizada por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que no sea evacuada la prueba de inspección judicial.

En fecha 12 de febrero del año 1986, ese Juzgado, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escritos de fechas 3 de febrero, 6 de febrero y 12 de febrero de ese año.

En fecha 21 de febrero de 1986, ambas partes consignaron escritos de informes.

En fecha 26 de febrero de 1986, el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), difiere el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, para la décima (10) audiencia del día siguiente a la de esa fecha. Igualmente, en fecha 17 de marzo del año 1986, se difiere el lapso para dicta sentencia para la décima (10) audiencia del día siguiente a la de esa fecha.

En fecha 21 de abril de 1986, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, a la décima (10) audiencia siguiente a la de esa fecha. Así mismo, en fecha 26 de Mayo de 1986, se difiere el lapso para dicta sentencia, a la décima (10) audiencia, del día siguiente al de ésa fecha, según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En fecha 04 de agosto de 1986, el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dicto sentencia en relación a la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 1986, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 04 de agosto de 1986.

En fecha 13 de agosto de 1986, se oye dicha apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior respectivo. En ésa misma fecha, la apoderada judicial de la Empresa AGROSERPRODCA, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 03 de octubre de 1986, la apoderada judicial del tercero adhesivo, consignó diligencia mediante la cual manifiesta su adhesión a la apelación formulada por la parte redemandada.

En fecha 08 de octubre de 1986, compareció por ante el Juzgado Superior Agrario, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. Y en esa misma fecha, compareció por ante esta Alzada la apoderada judicial del tercer adhesivo, constando escrito de pruebas.

En fecha 09 de Octubre de 1986, compareció por ante éste Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas. En ésa misma fecha, el Juzgado Superior Primero Agraria los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas para ser absueltas por el ciudadano M.H.C. o la ciudadana I.H.C., ambos en representación de la empresa demandante, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia

Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, y se libro la respectiva comisión.

En fecha 13 de octubre de 1986, el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial del tercero adhesivo consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 1986, este Juzgado, admitió las pruebas que se pueden constituir en la Alzada, señaladas en el articulo 410 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 1986, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Empresa AGROSERPRODCA, en su carácter de tercero adhesivo en la presente demanda.

En fecha 16 de octubre de 1986, los apoderados judiciales de la parte actora, y la apoderada judicial del tercero adhesivo, consignaron escrito de conclusiones. Y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 1986, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para la vigésima (20) audiencia siguiente a la de esa fecha.

En fecha 18 de Noviembre de 1986, se difiere el acto para dictar sentencia, para la vigésima audiencia siguiente a la de esa fecha. Así mismo, el 18 de siembre de ese año el Juzgado, difiere el acto para dictar sentencia, para la vigésima audiencia siguiente a la de esa fecha.

En fecha 11 de febrero de 1987, el Dr. L.A.C., tomo posesión del Juzgado Superior Agrario, y se avoca al conocimiento de la presente causa; y abrió el lapso del ocho (8) días a los fines de que las partes hicieran uso del derecho de constituir Asociados.

En fecha 25 de febrero de 1987, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de reposición de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 1987, esta Alzada, dicto auto, mediante el cual difiere el acto para dictar sentencia, a la vigésima audiencia siguiente a esa fecha.

En fecha 07 de abril de 1987, se difiere el acto para dictar sentencia en relación a la presente acción, al trigésimo tercer día siguiente a esa fecha.

En fecha 05 de mayo de 1987, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, por un lapso de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, en virtud de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 1987, el Dr. A.J.V., designado Juez de esta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de junio de 1987, la apoderada judicial del tercero adhesivo, consignó escrito de informes. Y en ésa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 1987, se dictó auto, mediante el cual, se dejaba constancia de que había transcurrido el lapso de los informes, y en consecuencia esta Alzada, entro en el término para decidir.

En fecha 26 de Junio de 1987, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un plazo de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil; y que si no se dictare la sentencia dentro del lapso antes especificado, el lapso para interpones el recurso no correrá hasta que se cumpla la notificación de las partes después de la sentencia.

En fecha 02 de diciembre de 1987, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se dictara sentencia en la presente causa. Igualmente, en fecha 21 de marzo de 1988, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se designara relator, a los fines de que fuera dictada la sentencia correspondiente.

En fecha 18 de abril de 1988, esta alzada, designó como relator especial al Dr. A.B., al cual debía presentar dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su aceptación, un análisis conclusivo del presente juicio.

En fecha 03 de agosto de 1989, se paso el conocimiento de la presente acción, a un Juez Accidental, siendo aceptado el cargo en esa fecha, por la Dr. I.U.T., y avocándose al conocimiento de la presente causa..

En fecha 21 de abril de 1992, esta alzada ordenó mediante auto expreso, pasar el conocimiento de la presente causa al Conjuez, Dr. A.B.T.; acordándose notificarlo mediante boleta, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al referido cargo, y en el primero de los casos, prestara el debido juramento de Ley. En esa misma fecha, se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de abril de 1992, el Dr. A.B.T., se excuso de aceptar el cargo que le designó el Tribunal, en razón de encontrarse a su cargo veinte (20) causas.

En fecha 04 de mayo de 1992, el Tribunal, en vista de la excusa del cargo del Dr. A.B.T., en su condición de primer conjuez, se ordenó la notificación del segundo conjuez, Dr. M.V.G.. En ésa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 13 de mayo de 1992, el Dr. M.V.G., aceptó el cargo como Juez accidental, y constituyó el Tribunal accidental; prestando el debido juramento de ley.

En fecha 16 de febrero de 1995, el Juez accidental, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se abrió un lapso de ocho (8) días, a los fines de que las partes a su prudente arbitrio, hicieran uso del derecho de constituir Asociados.

En fecha 24 de febrero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del Tribunal accidental. Y en fecha 05 de abril de 1995, solicitó la notificación de la parte demandante.

En fecha 29 de agosto de 1995, se ordenó la notificación del Dr. S.G. como primer conjuez, a fin de que se avocara al conocimiento de la presente causa. En ésa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de mayo de 1996, el Dr. S.G., en su condición de Primer Conjuez, se excuso de conocer del presente juicio, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo como Juez Superior Primero Agrario.

En fecha 07 de mayo de 1996, se ordenó notificar al Dr. A.B.T. en su condición de Segundo Conjuez, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo de Juez Accidental en el presente juicio. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de mayo de 1996, el Dr. A.B.T., acepto el cargo como Juez accidental en la presente causa, y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 23 de mayo de 1996, se constituyó el Tribunal Accidental a cargo del Dr. A.B.T..

En fecha 16 de junio de 1996, la Dra. G.V., en su carácter de Segundo Conjuez, acepté el cargo de Juez Accidental en el expediente Nro.861040; y constituye el Tribunal Accidental; ordenando así, la notificación de las partes.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la Dra. G.V., participó a la Juez de este Tribunal, su renuncia como Segunda Conjuez, debido a que fue designada como Juez Accidental.

En fecha 06 de diciembre de 1999, se ordenó la notificación de la Dra. L.T.F.d.R., como segundo Conjuez de este Juzgado. En ésa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 1999, la Dra. L.T.F.d.R., se juramentó como Segunda Conjuez, y aceptó el cargo como Juez Accidental; así mismo, se constituyo el Tribunal accidental en fecha 14 de diciembre de 1999.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de participarle que un nuevo Juez accidental, se había avocado al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de Octubre de 2001, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En ésa misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 30 de Octubre del año 2001, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado en autos, y fue informado por los apoderados judiciales de la parte actora, que ya no eran los apoderados judiciales de Inversiones Crudita C.A., motivo por el cual no pudo cumplir con la notificación respectiva.

En fecha 18 de Agosto del año 2003, fue revocado el nombramiento de la tercera Conjuez, Dr. la Dra. L.T.F.d.R.; y la Dra., N.V.d.E., Juez de esta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de Agosto de 2003, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 18 de agosto de 2003. En ésa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 12 de enero de 2004, el Dr. S.G.F., en su carácter de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2004, se ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, del auto de abocamiento de fecha 12 de enero del 2004.

En fecha 24 de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que en fecha 27 de octubre del mismo año, mediante la cual expone que hizo entrega de la boleta de notificación de la parte demandante, a la Dr. D.V., en su carácter de abogada del escritorio jurídico del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 18 de julio de 2007, el Dr. H.G.B., en su condición de Juez de ésta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa; y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que en fecha 30 de julio del 2007, se trasladó al domicilio procesal indicado en autos, y entregó la boleta de notificación en el escritorio jurídico de los apoderados judiciales de la parte actora. Así mismo, dejó constancia de que los días 26,27, y 30 de julio de este año, se dirigió al domicilio procesal señalado en autos, a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada, en distintas horas siendo infructuosa la notificación de la misma, por cuanto no consiguió a nadie que le recibiera la boleta de notificación.

En fecha 01 de agosto de 2007, esta alzada, mediante auto expreso acordó practicar una inspección judicial el día viernes 10 de agosto de 2007, a las diez de la mañana, a los fines de verificar el estado actual el lindero objeto de la presente acción de deslinde.

En fecha 10 de agosto de 2007, se practicó la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007.

V

DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictados por los juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede Caracas, en fecha 4 de Agosto de 1986; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

El conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto del año 1986, mediante diligencia, por los abogados M.S. y A.d.S., en su carácter de apoderados judiciales de Consejeros Inmobiliarios, parte demandada en la presente causa, y del tercero adhesivo, Agropecuaria AGROSERPRODCA; la cual riela al folio 521 de la segunda pieza que conforma el presente expediente

De igual manera se desprende, que la presente acción de deslinde fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 01 de Febrero del 2005, y admitida en fecha 07 de febrero del año 1985 (folios 1, 2 y 39 de la Primera Pieza)

Que en fecha 16 de octubre de 1986, entró en el término para decidir, de conformidad con lo establecido en el auto dictado en esa misma fecha (folio Nro.100 de la Tercera Pieza).

Que desde el 21 de marzo de 1988, no existe actividad procesal alguna por parte de la demandante, ni la empresa demandada; y en virtud de ello, este Superioridad de oficio, realizó una inspección judicial, previa a la notificación de las partes (Folios Nros.240 al 253 de la tercera pieza), a los fines de constatar el estado actual del lindero objeto de la presente acción, por cuanto había transcurrido mas de 19 años desde la ultima actuación procesal de las partes en la etapa de sentencia; dejándose constancia de lo siguiente:

Sic… En el dia de hoy, viernes diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 1° de agosto de 2007, el cual corre inserto a los folios 250 y 251 de la 3ra. Pieza del expediente, para que tenga lugar la presente inspección judicial a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en las afueras de un lote de terreno constante de veintitrés mil metros cuadrados, con novecientas veinte áreas (23.920 m2) de superficie aproximadamente conforme a los planos y demás pruebas que corren insertas al expediente, en jurisdicción del Municipio E.B.d.E.M.. De igual forma se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio objeto de la presente inspección, el Juez Abg. H.G.B., La Abg. L.A., Secretaria del Tribunal y J.D.B., Alguacil del mismo y el ciudadano G.A.L.C., funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien prestó la colaboración al Tribunal a los fines de dejar constancia audio visual. En este estado, se notificó al ciudadano A.M.G., portugués, titular de la cédula de identidad N° E-82.035.561, quien se encontraba en el sitio exponiendo al Tribunal que estos son terrenos de la Alcaldía E.B. y que existe un señor llamado Siria quien presenta conflicto con un lindero. Así mismo expuso que habían muchas invasiones, lo cual corroborará este Tribunal en su recorrido, el cual fue grabado.

Partiendo de la artesanía L.M., recorrió el Tribunal aproximadamente 58 metros por la carretera Tacarigua de San J.d.R.C., hasta llegar al puente Aramina por donde llega su curso la quebrada. Se deja constancia que derecho se observó unas 1000 maltas (Sic) de plátanos aproximadamente.

Hacia el lindero Oeste de la misma quebrada Aramina se observó una excipiente (sic) producción de Auyama y plátano presumiblemente, fomentadas por el ciudadano A.M..

Se deja constancia que dado lo tupido del área en cuestión se hizo imposible delimitar el área del deslinde. Así mismo, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, retirándose el Tribunal de área anteriormente identificada, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm)…

Ahora bien, de la inspección antes trascrita se evidencia, que la situación del lindero objeto de la presente acción de deslinde, ubicado en la Finca “Rivero”, en Jurisdicción del Municipio Eulaia Buroz del Estado Miranda, cambió en su totalidad por el transcurso del tiempo; ya que, éste Tribunal dejó constancia del recorrido que realizó por aproximadamente 58 metros de la carretera Tacarigua de San J.d.R.C., hasta llegar al Puente Aramina por donde lleva su curso la Quebrada Aramina, y por lo tupido del área no se pudo delimitar con precisión, el lindero en discusión; aunado a la inactividad de las partes, que no concurrieron a la misma, previa su notificación; lo cual deja en evidencia, la falta de interés y de impulso procesal; originándose el decaimiento del objeto de la presente acción. De esta parálisis procesal, lo que surge es una pérdida del interés por las partes en que se le sentencie la causa, o produciéndose una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

Así mismo, en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del m.T., en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

“sic…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

  1. La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

  2. La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.

Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro M.T. que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

Sin embargo, se evidencia que en la presente acción de deslinde, las partes se encuentran en una inactividad procesal desde el 21 de marzo del año 1988, y que hasta la presente fecha no consta en autos actuación procesal alguna después de ese día; inactividad que procede como consecuencia de la falta de interés e impulso procesal por causas imputables a las mismas; quedando paralizada la presente causa en estado de sentencia, aunado a las resultas de la inspección judicial prácticada por ésta Alzada en fecha 10 de agosto de 2007; y siendo que las partes se encontraban a derecho, por cuanto en fecha 18 de julio del 2007, se ordenó la notificación de las mismas, a los fines de la continuación de la presente causa; la falta de comparecencia en el termino fijado para darse por notificados, demuestra el desinterés total, y la falta de impulso procesal que opera en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Octubre de 2003, debe decretar de oficio: el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por la Empresa INVERSIONES CRUDIFA C.A., contra CONSEJEROS INMOBILIARIOS C.A., identificados anteriormente en el encabezamiento del presente fallo, por la acción de DESLINDE de propiedades contiguas; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, en el juicio incoado por la Empresa INVERSIONES CRUDIFA C.A., contra CONSEJEROS INMOBILIARIOS C.A., anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por la acción de DESLINDE de propiedades contiguas.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 1986,

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-quo, en el lapso legal establecido para ello.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

VIII

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

Expediente N° 861040

HGB/lcag/jusbel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR