Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLIOTANA DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 8052

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 747,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de enero de 1984, bajo el N° 38, Tomo 105-B, con sucesivas modificaciones siendo la última en fecha 19 de junio de 1998, asentada en el Registro correspondiente bajo el Nº 23, Tomo 905-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.R.R., M.A.G. Y L.A. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua titulares de las cédulas de identidad, Nos. 2.752.872, 7.186.487 y 990.617 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.715, 26.336 y 26.934, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado (BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.) compañía anónima, domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales con fecha 13 de octubre de 1977, bajo el N° 2, Tomo 136-A y cuyo último cambio de denominación a CORP BANCA C.A. comenzó a regir el día 5 de marzo de 1991, y consta según asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro. (folios 14 y 115)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.A.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A.H., A.P.A., O.M.M. y L.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.022.250, 2.259.282, 6.301.810, 10.182.872, 10.284.933, 11.312.945, 13.888.137 y 4.082.984 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 9.846, 38.998, 52.054. 58.774, 65.692, 86.504 y 14.643 respectivamente. (folios 115 y 519)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del presente asunto en reenvío, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 574) y mediante la cual se declaró LA NULIDAD del fallo recurrido (folio 573) y formalizado por la representación judicial de la sociedad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada por este Juzgado el día 17 de septiembre de 2008 (folio 513); en consecuencia, “CON LUGAR” el Recurso de Casación formalizado, declarando “LA NULIDAD” del fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Ahora bien, se inició el presente proceso por demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 11 de octubre de 2000, por el abogado A.E.R.R. (folio 8) en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., suficientemente identificado; admitida por auto de fecha 27 de octubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (folio 71). Este Tribunal decide en fecha 4 de junio de 2002 (folio 301) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada A.P. y ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 306), siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de julio de 2002 (folio 307).

Tramitada la apelación con los respectivos recaudos o actuaciones, este Juzgado Superior recibe el expediente y le da entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2002 (folio 309) y el 25 de mayo de 2006, dicta sentencia conforme la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada en fecha 27 de junio de 2002 y SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la empresa INVERSIONES 747 C.A. contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL por daños y perjuicios (folio 389).

Notificada la parte demandada del fallo dictado, la abogada M.C.S. por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, anunció Recurso de Casación (folio 396).

Admitido y tramitado en fecha 9 de agosto de 2006 el recurso conforme a la Ley (folio 397) el 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada (folio 471) sociedad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por este Despacho el día 25 de mayo de 2006 (folio 390).

Vistos los autos por este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el 30 de enero de 2008 se avocó al conocimiento de la causa (folio 488) y en fecha 17 de septiembre de 2008 dicta sentencia (folio 512) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de homóloga competencia (folio 301) y que había sido declarada SIN LUGAR por este mismo Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006 (folio 390), quedando subsanado el supuesto vicio o írrito acusado en esa decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 471).

Notificada la parte demandada, la abogada O.M.M. suficientemente identificada en los autos, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, anunció Recurso de Casación (folio 526).

Admitido y tramitado el recurso conforme a la ley (folio 530), el 27 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada (folio 572) sociedad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en reenvío por este Juzgado Accidental el día 17 de septiembre de 2008, ordenando al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por ella.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa (folio 590).

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, como fue señalado precedentemente, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fuere señalado en la narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, casó el fallo dictado en reenvío por este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008, y ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el supuesto vicio detectado. En la precitada decisión, la Sala de Casación Civil dejó establecido, lo siguiente:

(folio 571)

… el juez superior al establecer el hecho de la víctima condenó a CORPBANCA C.A. Banco Universal, al reembolso del dinero depositado y retirado más los intereses del doce (12%) anual generados en la cuenta corriente ilícita, y del mismo modo, negó la indexación judicial solicitada por la parte demandante, por la contribución en la producción del daño conforme al artículo 1.189 del Código Civil...

(sic)

..”Ciertamente, la sentencia recurrida, destaca los efectos del hecho de la víctima en la producción del daño, no obstante, yerra en la interpretación y aplicación de la norma pertinente al caso, en el sentido de que debió establecer la proporcionalidad o reducción del monto a indemnizar por la concurrencia de culpas, a la obligación de valor solicitada en el libelo de la demanda…” (sic)

Ahora bien, de la consideración formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa en la parte dispositiva del fallo que declaró lo siguiente:

(folios 572 y 573)

PRIMERO

…“CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada en reenvío el 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas..”

SEGUNDO

… “ANULA el fallo recurrido y...”

TERCERO

… ”ORDENA…”al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal Accidental a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Ahora bien, en la etapa procesal correspondiente, el formalizante denuncia la infracción contemplada en los artículos 148 y 361 en el Parágrafo Primero del Código Adjetivo, y la interpretación errónea del artículo 1.189 del Código Civil, más la infracción del encabezamiento del artículo 1.195 ejusdem, en los siguientes términos:

Articulo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y si las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

En razón de lo planteado, la Sala de Casación Civil evidencia que el Juez Superior declaró en la sentencia la no conformación de un litisconsorcio en el caso que se examina; además desestimó la falta de cualidad al establecer que Corp Banca C.A. Banco Universal es la llamada a estar en juicio; se observó que no infringió el articulo 361, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por no haber declarado la falta de cualidad pasiva del demandado; y el artículo 148 ejusdem, por cuanto determinó la no conformación de un litisconsorcio necesario pasivo, esta denuncia es desestimada por la Sala, debido a que no guarda relación lo razonado por la recurrente con las normas infringidas transcritas y contempladas en los artículos supra referidos (folio 560).

Considera necesario quien suscribe, destacar que las disposiciones legales reguladas en los artículos 1.189 y 1.195 del Código Civil formalizadas en su denuncia, evidencia una mezcla indebida de ellas y observadas por la Sala señalando que debe cumplirse debidamente con los extremos para demostrar el vicio delatado exponiendo las razones donde debe subsumir el error de interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación presuntamente cometida por la recurrida (folio 564) y su consecuencia jurídica determinante en el dispositivo del fallo, por lo que determina la Sala que la delación va dirigida a un vicio de error de interpretación del artículo 1.189 del Código Civil (folio 565) por cuanto la recurrida debió considerar la concurrencia de culpas aplicable a la totalidad de la obligación reparatoria.

En el presente caso, el recurrente denunció la infracción del artículo 1.189 del Código Civil, el cual prevé la disminución de reparación de obligación, cuando la víctima haya contribuido a causar el daño (folio 566) la cual sólo se tomó en consideración la pretensión indexatoria para confrontarla con la actuación in eligendo de Presidente de la sociedad actora y no a toda la obligación o al resto de las pretensiones reclamadas. Con la misma argumentación sostenida a lo largo de su escrito de contestación, en forma subsidiaria la demandada alegó el hecho de terceros, en virtud que los ex trabajadores de la actora ciudadanos J.L.R. y O.I.V., actuaron alevosamente para producir el daño que se demanda.

Este Tribunal observa que sin el concurso de los funcionarios (dependientes) del banco, Realza y Vásquez, no se hubiera producido la situación que nos ocupa: fue la propia institución bancaria quien no observó su oferta pública de contrato de cuenta corriente, en tanto sus empleados se conformaron con unas simples fotocopias de los Estatutos Sociales de la sociedad actora, cuando debió requerir otros documentos “fehacientes” y lo más grave es que nunca exigió la presencia del único administrador de la empresa mercantil INVERSIONES 747, C.A. En consecuencia, habiéndose demostrado que el único administrador de la sociedad actora no se adhirió al contrato de cuenta corriente, esta defensa subsidiaria debe sucumbir al igual que las anteriores y Así se establece.

En cuanto a la concurrencia de culpas, este Tribunal considerando que la parte actora ha sostenido que si los funcionarios del Banco demandado hubiesen observado la reglamentación interna, apegándose a la exigencia de los requisitos formales y documentales establecidos por la institución bancaria, tanto en la oferta pública de contrato de cuenta corriente como en sus manuales de instrucción, nada hubiese ocurrido en perjuicio de las partes. No obstante, esta Juzgadora ha considerado la defensa opuesta por la demandada encontrándola pertinente en forma parcial, debido a que aún cuando los ciudadanos J.L.R. y O.I.V. de acuerdo con las probanzas de estas actas, actuaron de manera autónoma de su patrono pero en combinación con los trabajadores de la entidad bancaria, es evidente que el ciudadano E.F.F.O., único administrador y accionista de la sociedad demandante, incurrió en una imprudencia al no extremar medidas y requisitos de reclutamiento y selección de los mencionados ciudadanos, quienes en definitiva, demostraron estar apartados de los cánones morales de ciudadanos con educación por encima a la media ordinaria de la población, en especial, el ciudadano J.L.R. de profesión ingeniero (folio 567). En tal virtud y de los elementos probatorios obrantes en autos se permite afirmar de manera concluyente, que en la producción del ilícito extracontractual objeto del litigio, la mayor incidencia de la culpa fue la conducta atribuida a los empleados de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL quienes actuaron en combinación con los ex trabajadores de INVERSIONES 747,C.A. teniendo en cuenta que de las exigencias para la apertura de una cuenta corriente a persona jurídica alguna, resultaría racionalmente detectable la irrupción ilegítima de la entidad bancaria al no adoptar las precauciones y cautelas necesarias para cerciorarse y advertir la presencia de un fraude por no exigir la documentación apropiada y no extremar su celo llegando incluso, a objetar su apertura, conforme a lo estipulado en su Oferta de Servicios vigente para ese momento. La apertura de la cuenta corriente evidencia por sí misma la insuficiencia de las cautelas adoptadas por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que impediría afirmar el empleo y autorización de la entidad bancaria a la diligencia requerida. En este orden de ideas, la responsabilidad por parte de la actora es precaria debido a las actuaciones por parte de sus ex empleados aún cuando ya éstos habían dejado de prestar sus servicios para ella. Este Tribunal para fundamentar la sentencia, lo hace aplicando las normas correspondientes al caso concreto y es por lo que la distribución de la responsabilidad por los daños debe efectuarse en función a la influencia causal de una y otra circunstancia, atribuyendo la responsabilidad a la demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL en un NOVENTA POR CIENTO (90%) y la participación de la demandante INVERSIONES 747,C.A., en el daño sufrido por ella como víctima en un DIEZ POR CIENTO (10%) y en vista de dicho porcentaje, será atenuada la responsabilidad de la demandada y Así se decide.

Esta Superioridad, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y considera que en un principio, no se actuó ajustado a derecho, por lo cual esta Sentenciadora debe declarar con lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, Revocar la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, sin incurrir en defecto de forma que originó la nulidad del fallo determinado en la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2009 y Así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de casación formulado e interpuesto en fecha 13 de abril de 2009 por el abogado L.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (folios 534,543)

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por esta Superioridad. (folio 513)

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 747, C. A., contra la sociedad financiera Corp Banca, Banco Universal, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. Treinta y Nueve millones Seiscientos Setenta y Ocho mil Quinientos Diecinueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.39.678.519,80) que por efectos de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 39.678,51) y que corresponde a la suma reclamada; en tal sentido se deduce el 10% diez por ciento (3.967,85 Bs.10%”) exigido por la concurrencia de culpas a la obligación de valor solicitada por la actora en su escrito libelar, como determina la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. (folio 571) que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.710,66)

  2. Los intereses moratorios causados desde la fecha del depósito que sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa de interés corriente en el mercado siempre que no exceda del doce por ciento anual (12%) para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La participación de la parte actora INVERSIONES 747, C.A. en el daño sufrido por ella como víctima en un DIEZ POR CIENTO (10%) y en dicho porcentaje queda atenuada la responsabilidad de la parte demandada y Así se decide

CUARTO

QUEDA REVOCADA la sentencia dictada en fecha el 17 de septiembre de 2008 (folio 513) por este Juzgado Superior Accidental.

QUINTO

No hay condenatoria en costas para la parte demandada en lo que respecta al ejercicio del Recurso de Casación; sin embargo, si hay especial condenatoria en costas por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Las reseñas a los folios entre los paréntesis son referidas del expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ ACC.

Dra. C.F.A.

LA SECRETARIA ACC.

MILÀNGELA RODRÌGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

MILÀNGELA RODRÌGUEZ

CF/JAFP

Exp. 8052

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