Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION.

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2005, por apelación interpuesta por el profesional del derecho G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.667.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.4325 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2005, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Abril de 2005, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita debidamente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 1995, anotado bajo el No. 04, Tomo 11-A, contra los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.151.430 y 4.280.269 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA.

Se recibió y se le dio entrada al presente proceso ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Mayo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Con fecha 13 de Junio de 2005, los abogados en ejercicio L.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.500.888 y de este domicilio, y G.S.G. antes identificado, en su cualidad de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., antes identificada, presentaron escrito de informes en forma y en tiempo constante de siete (7) folios útiles de escrito y ocho (8) folios útiles de anexos, en los siguientes términos:

  1. Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la suspensión del juicio de ejecución de hipoteca seguido por su conferente, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario.

  2. Que la paralización de los procesos judiciales ordenada por el legislador tiene una causa o razón de ser que justifique que los jueces paralicen los procesos judiciales en curso. Que esta causa o razón la constituye el que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo certificará las deudas correspondientes y estableciera el recálculo y reestructuración de la misma.

  3. Que dicha disposición legal debe ser interpretada en forma adminiculada con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I de la mencionada Ley; trayendo así mismo a colación los artículos 14, 15, 16, 17 y 18.

  4. Que en tal sentido, de una simple lectura de las disposiciones anteriores se colige sin género de dudas, que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo adquiriría de los Bancos Privados la cartera de créditos hipotecarios, previa certificación que haga el mismo; pero que dicha compra no opera frente a los casos en que el acreedor hipotecario sea un particular.

  5. Que en este caso, el estado no tuteló –en forma ni manera alguna- la adquisición de esos créditos hipotecarios; y no estableció un régimen de control distinto al establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual estableció la nulidad de los créditos indexados o créditos mejicanos.

  6. Que el Juez de la causa no podía paralizar la sustanciación del presente juicio.

  7. Que esta hipoteca no es susceptible de adquisición por el Estado, ya que no se trata de un crédito otorgado con recursos provenientes de fondos fiscales o parafiscales del Estado o con ahorros de los trabajadores bajo la tutela del Estado, ni con recursos de la banca privada u operadores financieros cubiertos por la Ley de subsistema de vivienda y política habitacional, ni sometido a ningún tipo de modalidad financiera que configure usura o anatocismo. Que se trata de un crédito concedido por un particular y sobre ello la ley nada establece que impida la sustanciación de la causa.

  8. Que no se trata de un apartamento vivienda de interés social, que es todo lo contrario, es un apartamento de lujo, exclusivo, construido y ubicado en una zona selecta de Maracaibo.

  9. Que el apartamento tiene área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) aproximadamente, tiene un ascensor privado con llave y un ascensor de servicio. Un cuarto para instalación de las máquinas condensadoras del sistema de aire acondicionado de uso privado de cada apartamento. Que tiene un recibidor a la entrada principal con jardinera dando al exterior, para colocación sólo de materos con plantas ornamentales; áreas para las máquinas evaporadoras del sistema de aire acondicionado.

  10. Que dicho apartamento está distribuido con un área para comedor, terraza, cocina, despensa, pantry, lavadero con dos (2) closet, cuarto de servicio con closet, baño de servicio instalado, baño de visitas instalado, estar íntimo, dos (2) closet para lencería, tres (3) cuartos cada uno con baño instalado y vestier. Que igualmente le corresponde cuatro (4) puestos de estacionamiento marcados con el mismo número del apartamento, que están ubicados dos en la planta baja del edificio y los dos últimos en la planta sótano del edificio.

  11. Que tanto el edificio como los apartamentos tienen acabados de lujo, con piezas importadas de Italia y de los Estados Unidos. Que se trata de un apartamento por piso y el mismo se encuentra en el piso 12, que en materia de construcción entre más alto se encuentra el apartamento más caro se cotiza, y que tiene además una vista privilegiada al Lago de Maracaibo.

  12. Que dicho apartamento para el año 2002 se cotizaba por encima de los DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.220.000, oo).

  13. Que en tal sentido, si bien el estado tiene interés en tutelar el derecho que tienen los ciudadanos a una vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat; y enfrentar el riesgo que representa para las familias venezolanas, en especial las de recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal por la aplicación de las modalidades financieras, amerita la intervención directa del Estado, que es fácil deducir que no es el presente caso.

  14. Que no pretenden que el Estado no tutele los derechos de las clases sociales altas, sino de lo que se trata es de poner de manifiesto que la situación de hecho concreta se refiere a un inmueble exclusivo, ubicado en una zona privilegiada, con una estructura y acabados de primera, con piezas importadas adquiridas en moneda extranjera, por lo que su valor real está por encima del tipo de vivienda de interés social para las clases medias (altas y bajas) y para la clase baja y su oferta se hizo en moneda extranjera, pudiendo ser pagado en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago.

  15. Que por ende, mal puede una persona adquirir un apartamento exclusivo y de lujo y luego, por no tener la capacidad económica para pagarlo, aspirar que no se ejecute la hipoteca.

  16. Que en aras a no causarle daños a los compradores, su representado estaba dispuesto a reintegrarles todo el dinero que habían pagado, pero ellos se negaron, limitándose a realizar una oferta real de pago la cual por demás fue declarada SIN LUGAR.

  17. Que solicitaron se declare CON LUGAR la presente apelación ordenándose la continuación del juicio, en virtud de que la causa por la cual se suspendió el presente procedimiento escapa a los presupuestos establecidos en la Ley de Protección del Deudor Hipotecario para que los jueces procedieran a la paralización de las Ejecuciones de Hipotecas.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a a.l.c.d. libelo de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

  18. Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Enero de 2002, anotado bajo el No.38, Tomo 12, Protocolo 1º, el cual acompañan marcado con el No.2, que su representada la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., vendió a los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C. antes identificados, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su conferente, constituido por el apartamento distinguido con el No.12, situado en el piso 12 del Edificio Marboulus, ubicado en la calle 76-B, No.2A-65, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  19. Que dicho apartamento tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) aproximadamente; y consta de: Ascensor privado con llave, ascensor de servicio, cuarto para instalación de las máquinas condensadoras del sistema de aire acondicionado de uso privado de cada apartamento, recibidor a la entrada principal con jardinera dando al exterior, para colocación sólo de materos con plantas ornamentales, áreas para las máquinas evaporadoras del sistema de aire acondicionado, la sala posee una jardinera para colocar sólo materos con plantas ornamentales, comedor, terraza, cocina, despensa, pantry, lavadero, dos (2) closet, cuarto de servicio con closet, baño de servicio instalado, baño de visitas instalado, estar íntimo, dos (2) closet para lencería, tres (3) cuartos cada uno con baño instalado y vestier. Que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.

  20. Que igualmente le corresponde cuatro (4) puestos de estacionamiento marcados con el mismo número del apartamento, que dos están ubicados en la planta baja del edificio, uno detrás del otro, distinguidos con los Nos.12-1 y 12-2, lindan a la derecha con el estacionamiento 9-2 y a la izquierda con los estacionamientos 1-1 y 1-2; y los dos últimos en la Planta Sótano del Edificio, uno detrás del otro, distinguidos con los Nos.12-3 y 12-4, lindan a la derecha con los estacionamientos Nos. 11-3 y 11-4 y a la izquierda con los estacionamientos Nos. 7-3 y 7-4. Que asimismo, le corresponde un porcentaje de Siete Enteros Dos Mil Seiscientas Noventa y Siete Milésimas por Ciento (7,2697) del área vendible del Edificio; todo según se evidencia de documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Junio de 2000, bajo el No.45, Tomo 15, Protocolo 1º.

  21. Que el precio de venta del mencionado apartamento se estableció tal como consta del documento de compra venta, en la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. 221.636,00), o su equivalente en bolívares al cambio corriente en el mercado para el momento de efectuar el pago. Que dicha cantidad estimada a la fecha del documento de opción de compra venta, equivale a los solos efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.168.000.000,00) al cambio de (Bs.758) por dólar, que los compradores cancelarían de la siguiente manera:

    1. La cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (U.S. 26.385,22), o su equivalente en bolívares al cambio corriente en el mercado o sea la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) al cambio de (Bs. 758) por dólar, cancelado como opción de compra venta, y la cual fue imputada al precio definitivo.

    2. La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES (U.S. 14.764,00), o su equivalente en bolívares al cambio corriente en el mercado o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00) al cambio de (Bs. 1.016) por dólar, cancelado en fecha 15 de Febrero de 2002 como CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS.51.000.000,00) al cambio de (Bs.900) por dólar, que declara recibir de los compradores en este acto.

    3. El saldo restante, es decir, la suma de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES CON DOCE CENTAVOS (U.S. 123.820,12) o su equivalente en bolívares, al cambio corriente en el mercado o sea la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.111.438.090,00) al cambio de (Bs. 900) por dólar, en los términos y condiciones que especificarán más adelante, y que será garantizado con Hipoteca de Segundo Grado a favor de la vendedora, la cual se constituirá en este mismo instrumento.

  22. Que los compradores se comprometieron a pagar el saldo adeudado en un lapso de Dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de compra venta, en el entendido que durante dicho plazo, la cantidad adeudada generaría intereses del Diez Por Ciento (10%) anual, sobre el monto en dólares, pudiendo hacer abonos parciales al capital adeudado, en cuyo caso deberá calcularse los intereses estipulados sólo sobre el capital restante.

  23. Que para garantizar el pago de la suma adeudada constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES CON DOCE CENTAVOS (U.S. 123.820,12) o su equivalente en bolívares, al cambio corriente en el mercado para ese momento o sea la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 111.438.090,00) al cambio de (Bs.900) por dólar en la fecha de la firma del documento de compra venta, sobre el inmueble adquirido, en el cual constan todos los elementos identificatorios. Que igualmente quedó convenido que en el caso de ejecución judicial, el avalúo lo haría con un solo perito nombrado por el Tribunal y que el remate se verifique con la publicación de un solo cartel.

  24. Que los compradores realizaron una serie de abonos que fueron soportados en unos recibos otorgados por el acreedor, de la siguiente manera:

    1) El día 11 de Noviembre de 2002, los compradores hicieron un apago equivalente a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.963,00).

    2) El 22 de Agosto de 2003 realizaron un pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) equivalente a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $1.250,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

    3) El 19 de Noviembre de 2003, realizaron un pago de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.600.000,00) equivalente a VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $23.500,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

    4) El día 08 de Enero de 2004, realizaron un pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.4.728.000,00) equivalente a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $2.955,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

    5) El día 26 de Abril de 2004, realizaron un pago de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.956.550,00) equivalente a la suma de TRES MIL CIENTO DOS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $3.102,36), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por dólar.

  25. Que el total de la suma abonada a capital desde el día de la operación de compra venta, esto es, desde el 20 de Mayo de 2002 hasta el día 26 de Abril de 2004, oportunidad en la cual se hizo el último pago, alcanzó sólo a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. &33.770,36) quedando un remanente por pagar por concepto de capital de NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 90.049,76).

  26. Que han sido muchas las gestiones realizadas en forma amigable, para que los compradores pagaran la cantidad de dinero adeudada, inclusive realizándose gestiones extrajudiciales ante el INDECU, sin que hubiese sido posible llegar a un acuerdo por parte de los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C. antes identificados, es por ello que demandan la Ejecución de la Hipoteca constituida sobre el inmueble antes descrito, haciendo uso del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto y consagrado en el Capítulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido solicitan la intimación de los mencionados ciudadanos, para que convengan en pagar a su conferente la suma de NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 90.049,76), o su equivalente en bolívares para la fecha del pago, en el entendido que sólo a los fines de la determinación del valor de la demanda se calcula a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, en la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Bs.1.920,00) lo cual alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.172.895.539,20) de la procedencia indicada o en su defecto sea cancelado el monto de la deuda con el producto del remate del inmueble hipotecado.

  27. Que de igual modo solicitan al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.

  28. Que invocan como artículos fundamentos de la pretensión de ejecución de hipoteca los siguientes: 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.899 del Código Civil.

  29. Que anexan los siguientes documentos:

    - instrumento poder.

    - Documento de compra venta del inmueble donde consta la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado.

    - Documento de certificación de gravámenes expedido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro.

    - Copia simple del recibo emitido por su conferente el día 11 de Noviembre de 2002, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.963,00) cuyo original reposa en poder de los compradores.

    - Copia simple del recibo emitido por su conferente el día 22 de Agosto de 2003, de un pago realizado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $1.250,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

    - Copia simple del recibo emitido por su conferente el día 19 de Noviembre de 2003, de un pago realizado por TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.600.000,00) equivalente a VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 23.500,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

    - Copia simple del recibo emitido por su conferente el 08 de Enero de 2004, de un pago realizado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.728.000,00) equivalente a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 2.955,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

    - Copia simple del recibo emitido por su conferente el día 26 de Abril de 2004, de un pago realizado por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.956.550,00) equivalente a la suma de TRES MIL CIENTO DOS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 3.102,36, calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.920,00) por dólar.

    Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos M.I.C.F. y CALOS L.B.C. antes identificados, para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CIENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.,$ 90.049,76) o su equivalente en bolívares UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES POR DÓLAR (Bs.1.920,00), es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.172.895.539,20). Que asimismo de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en vista de los recaudos acompañados, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en actas.

    Consta en actas que en fecha 08 de Diciembre de 2004, el alguacil del Juzgado a quo manifestó la imposibilidad de localizar a los demandados de autos, consignando los respectivos recaudos de intimación al presente expediente.

    Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de los demandados por medio de carteles; proveyendo el Juzgado de la causa lo solicitado en fecha 17 de Diciembre de 2004.

    Con fecha 11 de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio G.S. en su cualidad de apoderado judicial de la parte actora consignó cuatro ejemplares del diario La Verdad contentivo de los carteles de intimación ordenados por el Tribunal.

    Posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2005, la Secretaria Natural del Juzgado de esta causa fijó el cartel de intimación librado en este proceso, en el inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, Conjunto Residencial San Martin, Módulo 14, piso 5, apartamento 14-5, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fecha 09 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.371.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.856 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó poder judicial que le fue conferido por los ciudadanos C.B. y M.C. antes identificados.

    Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2005, el mencionado profesional del derecho B.G. sustituyó poder que le fue otorgado por la parte demandada, en la persona del ciudadano L.B.d.L., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.837.031 y de este domicilio.

    Por su parte, el profesional del derecho B.G. con la representación antes dicha, consignó escrito de oposición en fecha 14 de Marzo de 2005, exponiendo lo siguiente:

  30. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión y sustanciación de la presente demanda por EXISTIR UNA CUESTION PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto. Que los representantes judiciales de la parte actora, son su contraparte (demandada) en u procedimiento de Oferta Real de Pago, que actualmente se está ventilando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 42.519, del cual solicitó copias certificadas para anexarlas al presente escrito pero que hasta la fecha no le han sido proveídas ni expedidas, razón por la cual solicita se oficie al mencionado órgano Jurisdiccional a los fines de que: 1. Informe a este despacho si es de su conocimiento un procedimiento de Oferta Real del bien inmueble controvertido en este proceso, ofertado por los ciudadanos C.B. y M.C., a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Mont Blanc, C.A. 2.- Que en caso de ser positiva la respuesta, en que grado del proceso se encuentra o si hay sentencia definitivamente firme al respecto.

  31. Que en dicho procedimiento breve, cuya oferta se realizó a la Sociedad Mercantil demandante, sus mandantes se liberan de la deuda contraída para la adquisición del apartamento controvertido y por ende, la Hipoteca de Segundo Grado que versa sobre el bien inmueble queda totalmente liberada.

  32. Que se oponen formalmente al presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca iniciado por la demandante, de conformidad con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente al pago de la obligación cuya ejecución solicitan, ya que sus mandantes a través del mecanismo establecido en la ley, ejercieron un ofrecimiento formal mediante OFERTA REAL DE PAGO, por la negativa reiterativa del acreedor en recibir el monto restante de la obligación y cuya acción se encuentra debatida en los actuales momentos por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No.42.519.

  33. Que siendo materia de orden público y de rango constitucional, se oponen formalmente al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca iniciada por la demandante por ser INCONSTITUCIONAL e ILEGAL el pedimento realizado en la demanda al fijar el precio del convenio en Dólares, obviando y transgrediendo la norma constitucional establecida en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  34. Que por estar incurso el demandante en el delito de USURA, previsto en el Código Penal Vigente, y en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario en su artículo 128. existiendo un procedimiento incoado por sus mandantes por ante el INDECU, encontrándose el mismo en etapa de sustanciación, Y NO COMO LO EXPRESAN LA CONTRAPARTE, SEÑALANDO QUE ELLOS FUERON LOS QUE EN REPETIDAS OCASIONES TRATARON DE RESOLVER LA SITUACION EN EL MENCIONADO ORGANISMO.

  35. Que se oponen formalmente al presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca, por el imperio del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

  36. Que por todas las razones expuestas, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 663 y 664, realiza FORMAL OPOSICIÒN en representación de sus mandantes, a la temeraria demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha sido incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Mont Blanc, C.A. Que igualmente solicitan se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, así como también la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, atendiendo a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; declarando de igual forma la PREJUDICIALIDAD por existir otro procedimiento pendiente en otro Tribunal, sobre las mismas personas y sobre el mismo bien inmueble; y declare la INADMISIBILIDAD de la acción por disposición expresa de la Ley, en virtud del artículo 318 de la Constitución Nacional.

    En fecha 11 de Abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia resolviendo lo siguiente:

    “…Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

    Establece la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No.38.098, de fecha 03 de Enero de 2005:

    Artículo 1:

    La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda

    . (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 56:

    Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

    .

    Disposición ésta que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que se encuentren en ejecución de demanda, para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley, siendo ello el día 03 de Enero de 2005, y dado que el caso de autos, la ejecución de hipoteca incoada deviene por la adquisición de una vivienda, ajustándose a los presupuestos establecidos en la norma antes citada, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, y sea consignado el mismo en actas. Así se decide.-

    Con respecto a los demás argumentos de oposición, realizados por la representación judicial de la parte demandada, dado la paralización antes ordenada, será resuelto lo conducente una vez reanudada la presente causa.”

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como ha quedado expuesto en fecha 11 de Abril de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de los Artículos 1 y 56 de la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.098, de fecha 03 de Enero de 2.005, “…ORDENÓ LA PARALIZACION DEL PRESENTE JUICIO hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el Certificado de Deuda correspondiente, y sea consignado el mismo en actas.”

    En relación con las normas sustantivas antes citadas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigió la Circular N° 00005 de fecha 27 de Abril de 2.005, a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, en la cual ratificó el contenido de la Circular N° 00001 de fecha 18-01-2.005, mediante la cual se les había informado lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, instruyéndolos en el sentido de divulgar los alcances del Artículo 56 de la referida Ley.

    Es de observar, que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por escrito señaló que la interpretación en cuanto al contenido y alcance de los instrumentos normativos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales.

    Para la interpretación adecuada de la normativa contenida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debe este Dispensador de Justicia señalar en primer término, la obligación en que se encuentran los Tribunales de la República de asegurar la integridad de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la misma, el cual textualmente señala:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    Disposición antes transcrita, que tiene su antecedente en lo dispuesto en el Artículo 7 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Y ambas disposiciones constitucionales, en cuanto a la interpretación de las leyes sublegales, deben atenerse a lo ordenado por el Artículo 2 de nuestra Ley Fundamental, que a la letra dice:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social. La constitución de 1999 en su art. 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico, no obstante ello la Carta fundamental permite delinear el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, con fundamento en diferentes artículos, complementados en el Preámbulo de la Constitución y en los conceptos de doctrina que permiten entender que es el Estado Social de Derecho.

    El concepto en estudio, los trata la constitución tanto en el Articulo 2 como en los Artículos 3, 20, 21, 70, 79.80, 81, 82,83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, así como también a los Derechos Sociales establecidos en el Capitulo V del titulo III, los cuales se encuentran ligados a lo social y sirven de referencia para establecer el concepto de Estado Social de Derecho y sus alcances.

    Focalizando el estudio de esta causa, en el análisis de la materia correspondiente a la Ley sustantiva especial, es decir, la de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se debe sostener que la responsabilidad social de los particulares viene señalada por la constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general, Articulo 135 constitucional, las responsabilidades establecidas puntualmente en la constitución Articulo 94 eiusdem; la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del Derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales: Articulo 82 constitucional; obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

    El Artículo 82 de la constitución Nacional textualmente expone:

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    En los contratos es importante que funcione el principio de la conformidad sobre todo en materia donde se venden o adquieren bienes y servicios, en donde es necesario la descripción del bien ofrecido, con sus cualidades o ventajas sean ciertos, o que el consumidor o usuario que lo busca, urgido por la propaganda o por la necesidad, lo hayan podido comprobar claramente, ya que de no haber sido así se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.

    Ahora bien, al confrontar los conceptos legales y doctrinarios supra transcritos, con la descripción del inmueble que se ejecuta en esta causa, es decir; la compra-venta que consta:

    En documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día Catorce (14) de Enero de 2002, anotado bajo N° 38, Tomo12, Protocolo 1°, perfeccionada entre la sociedad mercantil INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A, vendedora, y los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., constituido su objeto por el apartamento distinguido con N°12, situado en el Piso del Edificio MARBOULUS, ubicado en la Calle 76-B, N° 2A-65, Sector La Lago , en la Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones generales constan en el Documento de Condominio, que se cita mas adelante. El apartamento 12, tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2.) aproximadamente; y consta de: Ascensor privado con llave, ascensor de servicio, cuarto para instalación de las maquinas condensadoras del sistema de aire acondicionado de uso privado de cada apartamento, recibidor a la entrada principal con jardinera dando al exterior, para colocación solo de materos con plantas ornamentales, áreas para las maquinas evaporadoras del sistema de aire acondicionado, la sala posee una jardinera para colocar solo materos con plantas ornamentales, comedor, terraza, cocina, despensa, pantry lavadero; con dos (2) closets, cuarto de servicio con closet, baño de servicio instalado, baño de visita instalado, estar intimo, dos (2) closets para lencería, tres (3) cuartos cada uno con baño instalado y vestier. Se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio del Edificio. Le corresponde cuatro (4) puestos de estacionamiento marcados con el mismo numero del apartamento, que están ubicados de la siguiente manera: dos(2) en la Planta Baja del Edificio, uno detrás del otro, distinguidos con los Nros 12-1 y 12-2, lindan a la derecha con los Nros 9-2 y a la izquierda con los estacionamientos 1-1 y 1-2; y los dos (2) últimos en la planta Sótano del Edificio, uno detrás del otro, distinguiéndose con los Nros12-3 y 12-4, lindan a la derecha con los estacionamientos Nros 11-3 y 11-4 y a la izquierda con los estacionamientos Nros 7-3 y 7-4. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Siete Enteros Dos Mil Seiscientas Noventa Siete Milésimas por Ciento (7,2697) del área vendible del Edificio; todo según se evidencia de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Junio de 2000, bajo el N°45, Tomo 15, Protocolo 1°.

    Se determina sin duda alguna que el inmueble arriba descrito, cumple pero con demasía, la responsabilidad social de la sociedad mercantil INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A, que unida a la contribución del Estado, le pudiese garantizar a los ejecutados una vivienda con las características establecidas en el Articulo 82 de la Constitución Nacional, en otras palabras, el inmueble que se ejecuta en este juicio no es una vivienda de interés social, que pudiere subsumirse dentro de los casos previstos en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la cual es de fecha 30 de octubre de 2000 ubicada en la Gaceta Oficial N°37.066, siendo por lo contrario una vivienda de lujo. Por las razones expuestas considera esta alzada que no es aplicable a la presente controversia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. ASÍ SE DECIDE

    IIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y la Justicia declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.S.G., obrando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A, con fecha Diez (10) de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, el Once (11) de Abril de 2005, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil antes mencionada contra los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., todos ante identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Once (11) de Abril de 2005, en el juicio singularizado en el particular anterior. En consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN O CONSECUCIÓN, de las actuaciones correspondientes a este proceso en el estado en que actualmente se encuentra.

TERCERO

No existe condenatoria en costa dada la naturaleza especial de este asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.

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