Decisión nº 0039-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2012-000069 Sentencia No.0039/2013

Vistos: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Inversiones Compuparts, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/08/2002, bajo el Nº 19, Tomo 693-A Qto.

Representación Judicial: Ciudadano Á.M.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.516, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 37.015.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000149 de fecha 30/09/2011, notificada a la recurrente en fecha 23/01/2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acto de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RENTEN/2011-464-0229, de fecha 09 de mayo de 2011, notificada en esa misma fecha, se confirman las multas impuestas por los siguientes conceptos:

  1. Las multas impuestas en materia de valor agregado en los periodos Octubre 2009, marzo, abril 2010, mayo, junio y julio, por los montos de Bs. 50.833,33, Bs. 7.39,29, Bs. 4.256,99, Bs. 1.868,40, Bs. 5.142,68, Bs. 2.095,92, respectivamente.

    2 . Los intereses moratorios para los meses diciembre 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, Bs. 17.308, 00; Bs. 9.590,00; Bs. 20.415,00; Bs. 10.813,00; Bs. 4.301,00; Bs. 10.724,00 y Bs. 3.991,00; respectivamente.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: Ciudadano M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso en fecha 27 de febrero de 2012, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), por el ciudadano Á.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 37.015, titular de la Cédula de Identidad No. 3.025.516, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Inversiones Compuparts, .C.A, antes identificada.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2012-000069. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio a este último, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2012 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

    En fecha 16 de julio de 2012, fue consignado en autos el informe de la Representación Fiscal, así como también.

    Por auto de fecha 17 de julio de 2012, no habiendo lugar al transcurso del lapso señalado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000149 de fecha 30/09/2011, notificada a la recurrente en fecha 23/01/2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acto de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RENTEN/2011-464-0229, de fecha 09 de mayo de 2011, notificada en esa misma fecha, se confirman las multas impuestas por los siguientes conceptos:

  2. Las multas impuestas en materia de valor agregado en los periodos Octubre 2009, marzo, abril 2010, mayo, junio y julio, por los montos de Bs. 50.833,33, Bs. 7.39,29, Bs. 4.256,99, Bs. 1.868,40, Bs. 5.142,68, Bs. 2.095,92, respectivamente.

    2 . Los intereses moratorios para los meses diciembre 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, Bs. 17.308, 00; Bs. 9.590,00; Bs. 20.415,00; Bs. 10.813,00; Bs. 4.301,00; Bs. 10.724,00 y Bs. 3.991,00; respectivamente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De la contribuyente recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, luego de transcribir el acto recurrido, alega:

    (…)

    OBSERVACIONES AL JUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

    Para emitir el juicio que constituye la decisión sobre un presunto Sumario Administrativo, que solo existió en la mente del funcionario que preparo la Resolución impugnada, solo se partió de la premisa, que la contribuyente se retrasó un día en el pago de una pequeña porción del Reparo, sin considerar que la voluntad real de la misma fue un allanamiento total, como se evidencia del hecho de haber pagado todo el monto del reparo, luego de esto y de que no se

    presentaron descargos, es irracional pensar que no hubo allanamiento total, como se evidencia incluso de la propia exposición que constituye los Motivos para decidir de la Administración.

    Dado el carácter ilógico del razonamiento de la Administración, es lógico, que la presunción constituye un falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad absoluta la decisión del Acto Impugnado.

    Por las Razones de hecho y de derecho expuestas, es necesario concluir que la contribuyente se allanó totalmente al Reparo y lo pagó íntegramente y así, pido respetuosamente al Tribunal que lo declare, ordenando calcular nuevamente la Multa correspondiente en los términos de ley.

    (…)

    VICIOS DE INCONSTITUCIONALlDAD DEL ACTO IMPUGNADO

    El Acto Impugnado viola el artículo 24 constitucional. Tanto el Tributo como la Sanción, no pueden existir sino están contemplados en la Ley, los elementos y parámetros cuantitativos para determinar el monto del Tributo y el de la Sanción tienen rango legal, y por lo tanto, no pueden aplicarse con carácter retroactivo para pretender, que una conducta que amerita una sanción en una determinada

    época, se le aplique una sanción más onerosa que entró en vigencia en una época posterior. Ninguna ley puede derogar una disposición de rango constitucional, la disposición del Código Orgánico Tributario invocada, adolece igualmente del Vicio de Inconstitucionalidad.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, enervamos de la manera más categórica el ajuste que se hace en el Capítulo IV Determinación DE LAS MULTAS, al calcular las multas al valor de la unidad tributaria para el año 2.011, alegato que se fundamenta, en el Principio de Derecho, "Cuando haya colisión entre la Ley y la Constitución, el Juez debe aplicar la Carta Magna", Así pido al

    Tribunal que lo Declare, y ordene el nuevo cálculo de las Multas en base a la ley sin entrar en colisión con el artículo 24 constitucional.

    (…)”

    1. De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente en contra de dicho acto expuestas en el escrito recursivo presentado por la contribuyente; y de las observaciones y consideraciones del Representación Judicial de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000149 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23 de enero de 2012, con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acto de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RENTEN/2011-464-0229, de fecha 09 de mayo de 2011, notificada en esa misma fecha, se confirman las multas impuestas por los siguientes conceptos:

  4. Las multas impuestas en materia de valor agregado en los periodos Octubre 2009, marzo, abril 2010, mayo, junio y julio, por los montos de Bs. 50.833,33, Bs. 7.39,29, Bs. 4.256,99, Bs. 1.868,40, Bs. 5.142,68, Bs. 2.095,92, respectivamente.

  5. Los intereses moratorios para los meses diciembre 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, Bs. 17.308, 00; Bs. 9.590,00; Bs. 20.415,00; Bs. 10.813,00; Bs. 4.301,00; Bs. 10.724,00 y Bs. 3.991,00; respectivamente.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De las multas impuestas:

    Constata el Tribunal que por el acto recurrido la Administración Tributaria impone multas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario equivalente al 10% sobre el tributo omitido en los periodos de imposición diciembre 2009 y febrero, marzo 2010; abril, mayo, junio y Julio 2010, por la cantidad de Bs. 17.308, 00, Bs. 9.590,00, Bs. 20.415,00, Bs. 10.813,00, Bs. 4.301,00, Bs. 10.724,00 y Bs. 3.991,00, respectivamente, por mandato del artículo 186 del mismo Código al haberse allanado la contribuyente al Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RENTEN/2011-464-0229, de fecha 09 de mayo de 2011.

    Ahora bien, no encuentra el Tribunal que el apoderado judicial de la contribuyente haya expuesto una alegación expresa para impugnar la legalidad de estas multas. Tan solo se limita a transcribir el contenido del acto recurrido, en señalar que hubo un allanamiento total al acta de reparo por parte de su representada y que la Administración Tributaria incurre en un razonamiento ilógico que la hace incurrir en falso supuesto al considerar que la contribuyente se atrasó en el pago de una pequeña porción del reparo, sin considerar que su intención fue la de allanarse totalmente lo cual, según indica, se evidencia del hecho de haber pagado todo el monto del reparo.

    Aprecia el Tribunal que quien alega el falso supuesto de hecho debe probarlo. Por lo además, de las actas procesales constata el Tribunal que efectuados los reparos a que se contrae el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RENTEN/2011-464-0229, de fecha 09 de mayo de 2011, constata el Tribunal que, ciertamente, la contribuyente se allanó a su contenido y presentó las declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los periodos de imposición objetados y que; como consecuencia de ese allanamiento, la Administración Tributaria por mandato del artículo 186 del Código Orgánico Tributario impuso la multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del mismo Código y determinó los Intereses moratorios.

    No encuentra el Tribunal ningún vicio de ilegalidad en este procedimiento, ni el acto impugnado adolece de algún requisito que las haga anulables, pues las multas porcentuales aparecen impuestas en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, en cada periodo de imposición reparado y; en su conversión en multas en unidades tributarias, se empleo el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito tributario y para el momento de la emisión de emisión del acta de reparo. Por lo expuesto, el Tribunal encuentra que estas multas son procedentes. Así se declara.

    De los Intereses moratorios.

    El Tribunal encuentra que ninguna alegación expresa hizo el apoderado judicial de la contribuyente para impugnar los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria en el acto recurrido, razón por la cual, apreciando que en la determinación de estos intereses la Administración Tributaria se apegó a la legalidad, los considera procedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: Ciudadano Á.M.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.516, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 37.015, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Compuparts, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/08/2002, bajo el Nº 19, Tomo 693-A Qto, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000149 de fecha 30/09/2011, notificada a la recurrente en fecha 23/01/2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara

Primero

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multas impuestas, en materia de valor agregado, para los periodos de imposición diciembre 2009, m.a., mayo, junio y julio 2010, por los montos de Bs.F.7.024,00, Bs.F. 37.232,00, Bs. 8,644,00, Bs.F,4.977,00; Bs.F.2.185,00, Bs.F.6,913,00, y Bs. F.2.451,00, respectivamente.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición diciembre 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, por las cantidades de Bs.F 17.308, 00, Bs.F. 9.590,00, Bs.F. 20.415,00, Bs.F. 10.813,00; Bs.F, 4.301,00, Bs.F,10.724,00 y Bs.F. 3.991,00;

En contra de esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20)

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000069

RCJ/amp.

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