Decisión nº PJ0082008000045 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 17 de marzo de 2008

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000045

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 06-11-2007 el Abogado Á.M.F. titular de la Cedula de Identidad No 3.025.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.015, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES COMPUPARTS C.A., solicito la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución signada con el No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007 de fecha 23-10-2007 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos en el presente juicio, la recurrente expresó los siguientes alegatos:

Que “con fundamento en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario y por cuanto en el presente recurso se cumplen las exigencias de la norma supra señalada, solicito formalmente la suspensión de los efectos del acto recurrido. Con respecto al fumus boni iuris en el decurso del presente escrito queda demostrado de manera fehaciente e inconvertible, que la Determinación Tributaria, se realizo utilizando el Sistema Sobre Base Presuntiva, lo cual es violatorio del artículo 49 Constitucional, por cuánto no se aplico el debido proceso establecido en Código Orgánico Tributario, que exige que la Determinación Tributaria se realice aplicando el Procedimiento sobre Base Cierta, violando además el Principio de Certeza, Los Principios de Auditoria y las Normas de Contabilidad de Aceptación General; lo cual vicia de nulidad absoluta el Acto recurrido; así mismo, en el procedimiento utilizado se incurre en el vicio de falso supuesto que a la luz de la Jurisprudencia Patria vicia la voluntad del Órgano, hecho cuya consecuencia jurídica es la nulidad absoluta del acto recurrido.”

Que “en cuanto al periculum in damni, es innegable por lógico que toda persona que es constreñida a pagar lo indebido, y lo paga o se verifica un embargo sobre sus bienes, se le causa un perjuicio, lo circunstancial es la calificación de grave perjuicio causado. En el caso en concreto, debemos analizar los elementos siguientes:

Primero

La Recurrente es una Sociedad Mercantil, que fue constituida en el año 2003, y comenzó sus operaciones en el año 2004, se dedica a la compra y venta al mayor de piezas y partes de computadoras fundamentalmente, de acuerdo a su declaración de buena fe, que consta en el acto recurrido, sus ventas en el periodo abril 2004 a Diciembre 2004, (9 meses) fueron en el orden de los Bs. 8.2 millardos.

Segundo

De lo señalado en primero se evidencia los inventarios tienen un alto índice de rotación.

Tercero

El carácter importado de la mercancía, requiere que la empresa mantenga un numerario suficiente para la adquisición de los dólares para el pago de las mercancías, que en este proceso no toleran retrasos.

Cuarto

Por ser un negocio de ventas al mayor, la recurrente no puede dejar de adquirir las mercancías necesarias para suplir los pedidos de sus clientes, ni menoscabar sus solicitudes, por cuanto perdería una clientela que le ha costado mucho lograr en el tiempo que tienen funcionando, efectuar un pago indebido por una irrita determinación tributaria o soportar un embargo, además del perjuicio moral en caso del embargo, pondría en riesgo su clientela.”

Que “en el caso especifico del pago, tendría que recurrir al uso de sus excelentes líneas de créditos, obtenidas por la fuerza de su dinámica acumulativa, teniendo que soportar el pago de interés que en virtud del buen derecho que asiste a la recurrente constituiría un perjuicio grave para ella. Cuanto además, es un hecho notorio, que la devolución del pago de lo indebido es un hecho difícil o imposible realización y después de un tiempo prolongado solo queda la alternativa de cederlo, con la consecuente perdida por ser su valor de realización inferior a su valor nominal.”

Que “los alegatos circunstanciales que definen la magnitud del riesgo de perjuicio en el caso concreto, nos obligan a calificarlo de grave no tan solo para la recurrente, sino para la Administración Tributaria, por cuanto si se materializa el daño, la recurrente disminuiría su capacidad para producir rentas aumentaría sus gastos y perdería parte de su clientela, que es el bien mas preciado de un comerciante mayorista, ocasionando en consecuencia una menor tributación; así pedimos al Tribunal que lo declare.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el presente recurso se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que con respecto al fumus boni iuris el mismo quedaba demostrado del hecho de que en el caso de autos “la determinación tributaria, se realizo utilizando el Sistema Sobre Base Presuntiva, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución , por cuánto no se aplico el debido proceso establecido en Código Orgánico Tributario, violando los Principio de Certeza, Auditoria y las Normas de Contabilidad de Aceptación General”; y que en cuanto al periculum in damni, el mismo quedaba demostrado por cuanto en caso de pago, tendría que recurrir “al uso de sus excelentes líneas de créditos, teniendo que soportar el pago de interés lo cual constituiría un perjuicio grave para ella y que de los alegatos circunstanciales expuestos a lo largo de su solicitud, obligan a calificar el daño de grave no tan solo para la recurrente, sino para la Administración Tributaria, por cuanto si se materializa, la recurrente disminuiría su capacidad para producir rentas aumentaría sus gastos lo cual ocasionaría una menor tributación.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la contribuyente de que en el caso especifico del pago, tendría que recurrir al uso de sus excelentes líneas de créditos, obtenidas por la fuerza de su dinámica acumulativa, teniendo que soportar el pago de interés que en virtud del buen derecho que asiste a la recurrente constituiría un perjuicio grave para ella y que los alegatos circunstanciales que definen la magnitud del riesgo de perjuicio en el caso concreto, obligan a calificarlo de grave no tan solo para la recurrente, sino para la Administración Tributaria, por cuanto si se materializa el daño, la recurrente disminuiría su capacidad para producir rentas aumentaría sus gastos y perdería parte de su clientela, que es el bien mas preciado de un comerciante mayorista, ocasionando en consecuencia una menor tributación, puesto que considera quien juzga que los alegatos esgrimidos por la misma no configuran un hecho real e inminente, pues corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente. Así se declara.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEl ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución signada con el No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007 de fecha 23-10-2007 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, realizada el Abogado Á.M.F. titular de las Cedula de Identidad No 3.025.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.015, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES COMPUPARTS C.A.,

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

Asunto: AF48-X-2008-000007

Asunto Principal: AP41-U-2007-000551

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