Decisión nº 752 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La Prod

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Civil con forma Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES MASILCA), debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de junio de 1973, bajo el Nro. 23, tomo 16-A, cuya ultima modificación consta de documento constitutivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A, representada por su Presidente ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.156.736, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.117.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.430, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE: 000994

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia se evidencia que este Tribunal (según lo ordenado en la audiencia publica y oral celebrada en fecha 10 de octubre de 2013), el día martes veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario se traslado y constituyó en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, ubicado en el sector Kilómetro 2 ½ de la carretera Encontrados vía el Guayabo, Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Mil Nueve Hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1009 Has. con 3.169 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Borrachera y Frijolar, fundo El Enrielado, población de Encontrados, muro de contención y Río Catatumbo, Sur: con la Esterlina, fundo los Veletes, fundo S.M. y carretera Encontrados-S.B., Este: con fundo propiedad de Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrados S.B., y Oeste: con fundo S.B., muro de contención y río Catatumbo. Con el objeto practicar una Inspección Judicial sobre el referido fundo, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, ubicado en el sector Kilómetro 2 ½ de la carretera Encontrados vía el Guayabo, Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Mil Nueve Hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1009 Has. con 3.169 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Borrachera y Frijolar, fundo El Enrielado, población de Encontrados, muro de contención y Río Catatumbo, Sur: con la Esterlina, fundo los Veletes, fundo S.M. y carretera Encontrados-S.B., Este: con fundo propiedad de Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrados S.B., y Oeste: con fundo S.B., muro de contención y río Catatumbo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, de las siguiente INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA presente en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II: una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizado como garita de vigilancia; una (01) estructura tipo estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para la vivienda de los soldados que prestan el servicio vigilancia; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, con techo de aceroli, utilizada como oficina; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cerámica con techo de aceroli, cercada con concreto y ciclón y portón de ciclón utilizada como vivienda principal; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para la vivienda del administrador del fundo; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada como casa de huéspedes; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para la vivienda de obreros; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para comedor del personal del fundo; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, contentiva de tres tanques de almacenamiento de leche, uno (1) con una capacidad aproximada de 2.769 litros, uno (1) con una capacidad aproximada de 2.015 litros, y uno (1) con una capacidad aproximada de 2.023 litros; tres (03) tanques de metal contentivos de melaza, y agua potable; tres (03) motores para el enfriamiento de leche; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli utilizada para el almacenamiento de maquinaria y repuestos para las mismas; un (01) taller con estructura de metal y concreto , con pisos de cemento, contentivo de maquinarias y herramientas agrícolas; sistema eléctrico regulado por transformadores de energía; un (01) corral con cercado de estantillos de madera, portón de metal, con comederos y bebederos de cementos y contentivo de una (01) romana, techados con laminas de aceroli; un (01) corral con cercado de estantillos de madera, con comederos y bebederos de cementos y contentivo de una (01) romana, techados con laminas de zinc; un (01) vivero con sembradío de lechosa cercado con concreto y ciclón; tres (03) tractores new holland 7630; una (01) carreta grande; una (01) carreta pequeña; una (01) rotativa; dos (02) cortadoras de pasto; dos (02) carretas medianas; dos (02) arados de 5 discos; una (01) rastra de levante; un (01) rolo agrícola; un (01) tanque de fumigar; tres (03) tanques de gasoil; una (01) maquina para hacer silos; una (01) cosechadora; durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una (01) vaquera denominada “EL DIQUE” consistente en una estructura de concreto y hierro, techos de aceroli y piso de cemento, con corrales con bebederos y comederos de concreto, con brete y manga; Continuando con el recorrido se verificó una (01) vaquera denominada “FRIJOLAR” consistente en una estructura de hierro y cemento, con cercado de metal; con portones de metal, techo de aceroli, piso de cemento rustico; con un (01) corral con piso de cemento rústicos, cercado con estantillos de madera y portones de metal, ; y dos (02) corrales con piso de cemento rústico cercado de metal y portones de metal; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli utilizada como oficina de la Cooperativa Tierra Prometida 071RL; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, contentiva de baños; un (01) tanque de cemento contentivo de agua. Durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una vaquera denominada “CEDRO” contentiva de una (01) vaquera con estructura de hierro, pisos de cemento rústico, techos de zinc, con corral de madera, con comederos y bebederos de cemento. Continuando con el recorrido se verifica la existencia de una ultima vaquera denominada “EL NARANJO” contentiva de contentiva de una (01) vaquera con estructura de hierro, pisos de cemento rústico, techos de zinc, con corral de madera, con comederos y bebederos de cemento.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO cuya actividad consta de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.787) SEMOVIENTES los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, asimismo se observó que la raza predominante es BRAHMAN, y su condición corporal es grado dos, es decir, BUENA.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia de los Terceros Beneficiarios que ocupan el fundo EL CALVARIO-EBANO II, su identificación y la razón de ser de su ocupación, dejando constancia que durante el recorrido se verifico la existencia de un campamento por parte de la Cooperativa PALMAVEN quienes alegan que se encuentran ocupando las tierras dentro de la superficie de las cuales son beneficiarios de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, quienes alegaron que ingresaron en el fundo aproximadamente hace cuatros meses, encontrándose presente los siguientes ciudadanos miembros de la Junta Directiva de la referida cooperativa, L.R., venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.276.643; M.E.M., venezolana, titular de cédula de identidad N° 12.847.436; D.M., venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.191, 847; N.M.; venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.807.388; A.S.; venezolano, titular de cédula de identidad N° 22.156.540; KEILY HUERTA; venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.185.854; B.B., venezolano, titular de cédula de identidad N° 9.729.971; A.M.; venezolano, titular de cédula de identidad N° 82.195.384; B.P.; venezolana, titular de cédula de identidad N° 25.765.865; E.B., venezolana, titular de cédula de identidad N° 22.156.291; y en apoyo a la Cooperativa se deja constancia de la presencia del ciudadano M.G., venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.011.285; dejando constancia el Tribunal que la referida Cooperativa despliega una actividad de siembra de reciente data de lechosa y yuca, esta ultima de baja densidad, en una franja de aproximadamente 45mts de ancho, por 80 mts de largo; una siembra de plátano de reciente data en un cuarto de hectárea aproximadamente (1/4 has aprox.); una siembra intercalada de plátano, yuca, lechosa, maíz, melón, patilla, y topocho en distintas superficies las cuales suman aproximadamente once hectáreas (11 has aprox). Así mismo se deja constancia que en la vaquera denominada FRIJOLAR se encuentra asentada la COOPERATIVA TIERRA PROMETIDA 071 RL, representados por su coordinador general A.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.845.507, su secretario FRANCISCO URDANETA venezolano, titular de cédula de identidad N° 11.046.109; su coordinador de educación A.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.563.418; su secretaria MIREYA GUERRERO venezolana, titular de cédula de identidad N° 7.642.071, su contralor L.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 20.683.850; su tesorero R.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.725.319 , así mismo de deja constancia que se encuentran presentes los siguientes ciudadanos miembros de la referida cooperativa: Y.S. venezolano, titular de cédula de identidad N° 18.694.291, I.M. venezolano, titular de cédula de identidad N° 10.419.213; M.C. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.629.129; R.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.267.583, W.Z. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.903.652, P.G. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.180.024, W.V. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.780.430, A.C. venezolano, titular de cédula de identidad N° 12.356.327, M.V. venezolano, titular de cédula de identidad N° 12.134.215, A.B. venezolano, titular de cédula de identidad N° 23.040.630, CEGDITH PLATA venezolano, titular de cédula de identidad N° 10.238.544, L.S. venezolano, titular de cédula de identidad N° 15.436.740, DARLIZ CONTRERAS venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.640.895, E.V. venezolano, titular de cédula de identidad N° 1.800.601, YRIA BOSCAN venezolano, titular de cédula de identidad N° 5.561.840, D.L. venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.466.779, M.C. venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.885.563, y R.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 9.763.072, quienes manifestaron a este Tribunal que poseen una extensión aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (256 Has) según supuesto deslinde formulado ante el Instituto Nacional de Tierras, los cuales despliegan una actividad consistente en una siembra de auyama de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) aproximadamente, y diversos restos de frutas y matas de guanábana. Así mismo se deja constancia que la COOPERATIVA M.J. posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has) según supuesto deslinde formulado ante el Instituto Nacional de Tierras y los cuales despliegan una actividad consistente en siembra de patilla, melón, parchita, yuca, maíz, lechosa, ajíes, y pimentón en diferentes superficies que suman TRES HECTÁREAS (03 Has) aproximadamente. Este Tribunal deja constancia que se encuentra ocupado por Terceros una superficie aproximada de TRESCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (390 has). Antes de concluir, el abogado C.M., suficientemente identificado, apoderado de la parte recurrente, consigna copias simple del hierro perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A, certificado de vacunación, guía de movilización de venta de animales y guía de movilización de compra de animales, constante de setenta y tres (73) folios útiles. Una vez finalizado el recorrido al fundo en el cual se encuentra constituido, este Tribunal deja constancia que se pronunciara acerca de la procedencia de la medida solicitada dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la preclusión del presente acto…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LAS POTESTADES CAUTELARES

DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Articulo 152.- En todo estado y grado del proceso, el Juez o jueza competente para de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

El objeto del articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominada de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario sobre fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, ubicado en el sector Kilómetro 2 ½ de la carretera Encontrados vía el Guayabo, Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha del veintiséis (26) de noviembre del año 2013 (acta inserta del folio 28 al folio 35, ambos inclusive de la pieza de medida), en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, ubicado en el sector Kilómetro 2 ½ de la carretera Encontrados vía el Guayabo, Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Mil Nueve Hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1009 Has. con 3.169 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Borrachera y Frijolar, fundo El Enrielado, población de Encontrados, muro de contención y Río Catatumbo, Sur: con la Esterlina, fundo los Veletes, fundo S.M. y carretera Encontrados-S.B., Este: con fundo propiedad de Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrados S.B., y Oeste: con fundo S.B., muro de contención y río Catatumbo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, de las siguiente INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA presente en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II: una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizado como garita de vigilancia; una (01) estructura tipo estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para la vivienda de los soldados que prestan el servicio vigilancia; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, con techo de aceroli, utilizada como oficina; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cerámica con techo de aceroli, cercada con concreto y ciclón y portón de ciclón utilizada como vivienda principal; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para la vivienda del administrador del fundo; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada como casa de huéspedes; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para la vivienda de obreros; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, utilizada para comedor del personal del fundo; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli, contentiva de tres tanques de almacenamiento de leche, uno (1) con una capacidad aproximada de 2.769 litros, uno (1) con una capacidad aproximada de 2.015 litros, y uno (1) con una capacidad aproximada de 2.023 litros; tres (03) tanques de metal contentivos de melaza, y agua potable; tres (03) motores para el enfriamiento de leche; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli utilizada para el almacenamiento de maquinaria y repuestos para las mismas; un (01) taller con estructura de metal y concreto , con pisos de cemento, contentivo de maquinarias y herramientas agrícolas; sistema eléctrico regulado por transformadores de energía; un (01) corral con cercado de estantillos de madera, portón de metal, con comederos y bebederos de cementos y contentivo de una (01) romana, techados con laminas de aceroli; un (01) corral con cercado de estantillos de madera, con comederos y bebederos de cementos y contentivo de una (01) romana, techados con laminas de zinc; un (01) vivero con sembradío de lechosa cercado con concreto y ciclón; tres (03) tractores new holland 7630; una (01) carreta grande; una (01) carreta pequeña; una (01) rotativa; dos (02) cortadoras de pasto; dos (02) carretas medianas; dos (02) arados de 5 discos; una (01) rastra de levante; un (01) rolo agrícola; un (01) tanque de fumigar; tres (03) tanques de gasoil; una (01) maquina para hacer silos; una (01) cosechadora; durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una (01) vaquera denominada “EL DIQUE” consistente en una estructura de concreto y hierro, techos de aceroli y piso de cemento, con corrales con bebederos y comederos de concreto, con brete y manga; Continuando con el recorrido se verificó una (01) vaquera denominada “FRIJOLAR” consistente en una estructura de hierro y cemento, con cercado de metal; con portones de metal, techo de aceroli, piso de cemento rustico; con un (01) corral con piso de cemento rústicos, cercado con estantillos de madera y portones de metal, ; y dos (02) corrales con piso de cemento rústico cercado de metal y portones de metal; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con techo de aceroli utilizada como oficina de la Cooperativa Tierra Prometida 071RL; una (1) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, contentiva de baños; un (01) tanque de cemento contentivo de agua. Durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una vaquera denominada “CEDRO” contentiva de una (01) vaquera con estructura de hierro, pisos de cemento rústico, techos de zinc, con corral de madera, con comederos y bebederos de cemento. Continuando con el recorrido se verifica la existencia de una ultima vaquera denominada “EL NARANJO” contentiva de contentiva de una (01) vaquera con estructura de hierro, pisos de cemento rústico, techos de zinc, con corral de madera, con comederos y bebederos de cemento.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO cuya actividad consta de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.787) SEMOVIENTES los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, asimismo se observó que la raza predominante es BRAHMAN, y su condición corporal es grado dos, es decir, BUENA.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia de los Terceros Beneficiarios que ocupan el fundo EL CALVARIO-EBANO II, su identificación y la razón de ser de su ocupación, dejando constancia que durante el recorrido se verifico la existencia de un campamento por parte de la Cooperativa PALMAVEN quienes alegan que se encuentran ocupando las tierras dentro de la superficie de las cuales son beneficiarios de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, quienes alegaron que ingresaron en el fundo aproximadamente hace cuatros meses, encontrándose presente los siguientes ciudadanos miembros de la Junta Directiva de la referida cooperativa, L.R., venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.276.643; M.E.M., venezolana, titular de cédula de identidad N° 12.847.436; D.M., venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.191, 847; N.M.; venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.807.388; A.S.; venezolano, titular de cédula de identidad N° 22.156.540; KEILY HUERTA; venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.185.854; B.B., venezolano, titular de cédula de identidad N° 9.729.971; A.M.; venezolano, titular de cédula de identidad N° 82.195.384; B.P.; venezolana, titular de cédula de identidad N° 25.765.865; E.B., venezolana, titular de cédula de identidad N° 22.156.291; y en apoyo a la Cooperativa se deja constancia de la presencia del ciudadano M.G., venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.011.285; dejando constancia el Tribunal que la referida Cooperativa despliega una actividad de siembra de reciente data de lechosa y yuca, esta ultima de baja densidad, en una franja de aproximadamente 45mts de ancho, por 80 mts de largo; una siembra de plátano de reciente data en un cuarto de hectárea aproximadamente (1/4 has aprox.); una siembra intercalada de plátano, yuca, lechosa, maíz, melón, patilla, y topocho en distintas superficies las cuales suman aproximadamente once hectáreas (11 has aprox). Así mismo se deja constancia que en la vaquera denominada FRIJOLAR se encuentra asentada la COOPERATIVA TIERRA PROMETIDA 071 RL, representados por su coordinador general A.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.845.507, su secretario FRANCISCO URDANETA venezolano, titular de cédula de identidad N° 11.046.109; su coordinador de educación A.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.563.418; su secretaria MIREYA GUERRERO venezolana, titular de cédula de identidad N° 7.642.071, su contralor L.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 20.683.850; su tesorero R.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.725.319 , así mismo de deja constancia que se encuentran presentes los siguientes ciudadanos miembros de la referida cooperativa: Y.S. venezolano, titular de cédula de identidad N° 18.694.291, I.M. venezolano, titular de cédula de identidad N° 10.419.213; M.C. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.629.129; R.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 14.267.583, W.Z. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.903.652, P.G. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.180.024, W.V. venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.780.430, A.C. venezolano, titular de cédula de identidad N° 12.356.327, M.V. venezolano, titular de cédula de identidad N° 12.134.215, A.B. venezolano, titular de cédula de identidad N° 23.040.630, CEGDITH PLATA venezolano, titular de cédula de identidad N° 10.238.544, L.S. venezolano, titular de cédula de identidad N° 15.436.740, DARLIZ CONTRERAS venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.640.895, E.V. venezolano, titular de cédula de identidad N° 1.800.601, YRIA BOSCAN venezolano, titular de cédula de identidad N° 5.561.840, D.L. venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.466.779, M.C. venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.885.563, y R.U. venezolano, titular de cédula de identidad N° 9.763.072, quienes manifestaron a este Tribunal que poseen una extensión aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (256 Has) según supuesto deslinde formulado ante el Instituto Nacional de Tierras, los cuales despliegan una actividad consistente en una siembra de auyama de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) aproximadamente, y diversos restos de frutas y matas de guanábana. Así mismo se deja constancia que la COOPERATIVA M.J. posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has) según supuesto deslinde formulado ante el Instituto Nacional de Tierras y los cuales despliegan una actividad consistente en siembra de patilla, melón, parchita, yuca, maíz, lechosa, ajíes, y pimentón en diferentes superficies que suman TRES HECTÁREAS (03 Has) aproximadamente. Este Tribunal deja constancia que se encuentra ocupado por Terceros una superficie aproximada de TRESCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (390 has). Antes de concluir, el abogado C.M., suficientemente identificado, apoderado de la parte recurrente, consigna copias simple del hierro perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Silva C.A, certificado de vacunación, guía de movilización de venta de animales y guía de movilización de compra de animales, constante de setenta y tres (73) folios útiles. Una vez finalizado el recorrido al fundo en el cual se encuentra constituido, este Tribunal deja constancia que se pronunciara acerca de la procedencia de la medida solicitada dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la preclusión del presente acto...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la infraestructura y maquinaria en buen estado encontrada en el fundo EL CALVARIO-EBANO II, así como la actividad de ganadería doble propósito que en este se desplega, el cual consta de Mil Setecientos Ochenta y Siete (1.787) Semovientes, cuya raza predominante es brahman, poseyendo una condición corporal buena. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia, en la presencia en el fundo, de las cooperativas Cooperativas Palmaven y Tierra Prometida 071 R.L.; verificadas en la inspección judicial practica, las cuales alegaron ser beneficiarias de una adjudicación hecha por ente publico agrario, estas se encuentran ocupando una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Seis Hectáreas (256 Has.), desplegando en Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) una actividad de siembra de auyama, así como de diversos frutos y matas de guanábana; de igual forma se verifico la presencia de la Cooperativa M.J. la cual posee una superficie aproximada de Cien Hectáreas (100 Has) según supuesto deslinde formulado ante el Instituto Nacional de Tierras y los cuales despliegan una actividad consistente en siembra de patilla, melón, parchita, yuca, maíz, lechosa, ajíes, y pimentón en diferentes superficies que suman Tres Hectáreas (03 Has) aproximadamente, habiendo dejado constancia este Despacho que el fundo EL CALVARIO-EBANO II se encuentra ocupado por Terceros en una superficie aproximada de Trescientas Noventa Hectáreas (390 Has), siendo que, dicha ocupación de terceros, de extenderse, supone un daño a futuro a la producción consistente en ganadería de doble propósito desplegada por el ciudadano A.E.M.S., previamente identificado, quien se desempeña como Presidente de la Sociedad Civil con forma Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES MASILCA) con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 152 el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar medidas oficiosas pertinentes en todo estado y grado del proceso, destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, existe una actividad ganadera de doble propósito (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial ya citada), asimismo se infiere que el referido fundo, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

Ahora bien es necesario para este Juzgador, traer a colación el significado de la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al observar el acta que contiene la inspección judicial de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 (como se explico anteriormente), que el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, despliega una actividad agrícola-animal de doble propósito cuya actividad consta de mil setecientos ochenta y siete (1.787) semoviente, en cabal cumplimiento con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA GANADERIA DE DOBLE PROPOSITO, sobre MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.787) SEMOVIENTES, actividad desplegada por el ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.156.736, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se desempeña como Presidente de la Sociedad Civil con forma Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES MASILCA), debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de junio de 1973, bajo el Nro. 23, tomo 16-A, cuya ultima modificación consta de documento constitutivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A, sobre el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, ubicado en el sector Kilómetro 2 ½ de la carretera Encontrados vía el Guayabo, Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Mil Nueve Hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1009 Has. con 3.169 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Borrachera y Frijolar, fundo El Enrielado, población de Encontrados, muro de contención y Río Catatumbo, Sur: con la Esterlina, fundo los Veletes, fundo S.M. y carretera Encontrados-S.B., Este: con fundo propiedad de Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrados S.B., y Oeste: con fundo S.B., muro de contención y río Catatumbo. Asimismo se decreta MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las COOPERATIVAS PALMAVEN, TIERRA PROMETIDA 071 RL y M.J., todas identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre un posible daño sobre los MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.787) SEMOVIENTES, que pertenecen al referido fundo, así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II en la Inspección Judicial practicada el día veintiséis (26) de noviembre del presente año. Debiendo permanecer vigente las anteriores medidas decretadas mientras dure la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo llevado en la presente causa como juicio principal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPOSITO, constante de un rebaño de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.787) SEMOVIENTES, desplegada por el ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.156.736, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se desempeña como Presidente de la Sociedad Civil con forma Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES MASILCA), debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de junio de 1973, bajo el Nro. 23, tomo 16-A, cuya ultima modificación consta de documento constitutivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A, sobre el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, ubicado en el sector Kilómetro 2 ½ de la carretera Encontrados vía el Guayabo, Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Mil Nueve Hectáreas con Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1009 Has. con 3.169 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Borrachera y Frijolar, fundo El Enrielado, población de Encontrados, muro de contención y Río Catatumbo, Sur: con la Esterlina, fundo los Veletes, fundo S.M. y carretera Encontrados-S.B., Este: con fundo propiedad de Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrados S.B., y Oeste: con fundo S.B., muro de contención y río Catatumbo. La cual tendrá vigencia durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo llevado en la presente causa como juicio principal.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las COOPERATIVAS PALMAVEN, TIERRA PROMETIDA 071 RL y M.J., todas identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre un posible daño sobre el rebaño constante de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.787) SEMOVIENTES, evidenciados en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II, así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO-EBANO II en la Inspección Judicial practicada el día veintiséis (26) de noviembre de 2013. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B.d.Z., de igual forma se ordena la notificación del Destacamento 32 de la Guardia Nacional Bolivariana (Core 3) con sede en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, esto es Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), Primera División de Infantería y Guarnición Militar, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida cautelar decretada, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 752 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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