Decisión nº 1253 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2844

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1253

Valencia, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

El 27 de enero de 2012 la abogada M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.119.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.280, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES COFRADIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 07 de enero 1987, bajo el N° 1, Tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-07550471-2, con domicilio procesal en la Calle vía Vigirima, sector la Emboscada, edificio Policlínica Guacara PB local 1, Vigirima, Guacara, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0029-012-11 del 05 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, mediante la cual el municipio resuelve declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario N° DH-RCSA-001-03-11 del 09 de marzo de 2011 y hacer del conocimiento de la contribuyente que se acordó el crédito fiscal solicitado y parcialmente la solicitud de una graduación distinta a la sanción original por el ilícito de disminución ilegitima de ingresos tributarios en materia de impuestos a las actividades económicas, para la cantidad total de bolívares fuertes ciento siete mil novecientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (BsF. 107.995,31) para los periodos comprendidos entre enero de 2006 y agosto de 2011, ambos inclusive.

I

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2011 la Directora de Hacienda del municipio Guacara dictó el acta de autorización Nº DH-DAF-JM-VF-0011-09-2011-01, mediante la cual autorizó al ciudadano J.M.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.851.205 para hacer la verificación de las declaraciones de ingresos brutos relativas al impuesto sobre actividades económicas para el periodo enero 2006 a agosto 2011.

El 05 de diciembre de 2011 la Directora de Hacienda del municipio Guacara dictó la resolución N° DH-DAF-AFPV-0029-012-11, mediante la cual determinó los siguientes ilícitos tributarios: 1) la contribuyente se hizo sujeto de ajuste por diferencia en los tributos por ejercer actividades económicas de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BsF. 242.588,67; 2) Multa de conformidad con el articulo 63 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario equivalente al 10% del tributo por la cantidad de BsF. 24.258,87; 3) Multa de conformidad con el articulo 63 la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 81, 99, 103, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BsF. 380,00; 4) cobro de los intereses de mora a favor del fisco municipal de conformidad con lo previsto en los artículos 55 literal C de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 66, 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 eiusdem por la cantidad de (Bs. 126.461,02). Monto total BsF. 393.688,05. Total del reparo: BsF. 393.688,56.

El 07 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DH-DAF-AFPV-0029-012-11.

El 27 de enero de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente consignó recurso contencioso tributario ante este tribunal

El 23 de marzo de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2844. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Guacara el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de efectos.

El 08 de agosto de 2012 el tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 2740 mediante la cual declaro sin lugar la suspensión de los efectos.

El 27 de septiembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del municipio Guacara del estado Carabobo.

El 04 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 22 de octubre de 2012 la representante del Fisco Municipal presentó su escrito de pruebas. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 23 de octubre de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas. El tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual sustituye parcialmente poder al abogado J.M.M..

El 29 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas extemporáneo.

El 29 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de evacuación de pruebas.

El 29 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito alegando prescripción.

El 30 de octubre de 2012 el tribunal dicto auto mediante el cual se pronunció sobre los tres (03) escritos presentados el 29 de octubre del presente año, siendo el primero escrito de promoción de pruebas presentado fuera del plazo legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código Orgánico Tributario; el segundo escrito de evacuación de pruebas el cual se considero inoficioso e inútil y respecto al tercer escrito mediante el cual alego la prescripción el cual se resolverá en la definitiva.

El 31 de octubre de 2012 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada de la sentencia interlocutoria N° 2740 mediante la cual se declaro sin lugar la suspensión de efectos, así mismo apeló de la referida sentencia y consignó los emolumentos para la practica de las notificaciones correspondientes a la misma.

El 13 de noviembre de 2012 el tribunal dicto auto subsanando el error material en la sentencia N° 2740 del 08 de agosto de 2012 de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de enero de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.

El 07 de enero de 2013 la apoderada judicial del municipio Guacara presentó su escrito de informes.

El 07 de enero de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de julio de 2010, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de marzo de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de julio de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce el sujeto pasivo que es una empresa dedicada a la administración del servicio de salud por cuenta de los médicos o profesionales del mismo ramo, los cuales obtienen sus ingresos de la atención prestada a particulares, empresas privadas y entes del estado, llevando la recepción y administración de los honorarios profesionales percibidos por éstos y en su libro de ventas colocan su ingreso bruto propiamente dicho y los pagos a terceros, evidenciando en el mismo el ingreso bruto que por su objeto le corresponde a la recurrente y el pago a terceros, lo cual ocasionó la errada toma de ingresos brutos proveniente de la administración.

Alega la recurrente que los ingresos brutos percibidos no son el 100% contemplado en las facturas emitidas ya que estos están representados por la totalidad de los gastos médicos reflejados en dichas facturas, sumándosele el porcentaje que cobran los médicos por concepto de servicios prestados (honorarios profesionales) a la empresa asociada, quedando perfectamente establecido que en los ingresos reflejados, un porcentaje es declarado por los médicos y las pequeñas empresas que operan dentro de las instalaciones de la recurrente, fungiendo la empresa solo como administradora de las operaciones.

Alega la recurrente en su escrito de evacuación de pruebas que en la providencia administrativa emanada por la Alcaldía de Guacara se evidencia la supuesta diferencia dejada de cancelar por parte de la empresa y los periodos que supuestamente no se auto liquidaron, entre los cuales señalan 2006 y 2007 que son períodos prescritos de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, incurriendo la municipalidad en un vicio decisorio de falso supuesto al calcular el tributo aplicable y la multa impuesta sobre un monto tributable erróneo pues la administración efectuó el calculo en base a unos ingresos brutos que no son los que corresponde pagar tal y como lo establece la Ley Organica del Poder Público Municipal y que las administraciones tributarias deben limitarse a efectuar la tasación o cálculo de impuesto sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos en beneficio de la empresa de lo contrario el monto del impuesto determinado derivaría de un concepto equivocado de la noción de ingreso bruto.

Rechazan igualmente las multas como accesorias a lo principal.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO GUACARA

En la resolución N° DH-DAF-AFPV-0029-012-11 la administración tributaria municipal determinó al realizar la verificación de la declaración de los ingresos brutos relativas al impuesto sobre actividades económicas para el periodo comprendidos entre enero de 2006 a agosto 2011 que se constataron diferencias en los tributos autoliquidados por la cantidad de (BsF. 242.588,67) de conformidad con los articulo 81, 103 y 175 del Código Orgánico Tributario. En el marco de procedimiento de verificación, se constató diferencia en los tributos auto liquidados y la fiscalización realizó el ajuste respectivo y ordenó la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, intereses moratorios y sanción equivalente al 10% del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

El artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 81. Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…

Arguye la administración que cuando se constaten diferencias en los tributos auto liquidado resultan procedentes las sanciones que corresponden por la comisión de ilícitos formales de conformidad con el artículo 103 numeral 3 eiusdem el cual establece:

“…Artículo 103.“constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 3.-presentar las declaraciones que contengan la determinación en forma incompleta o fuera del plazo (…Omissis) quien concurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T) …”.

(Subrayado por la administración).

En virtud de la diferencia en el tributo auto liquidado la contribuyente se hizo sujeto de multa por (BsF. 380,00) y los intereses moratorios establecidos conforme a lo previsto en los artículos 66, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, el artículo 55 literal C de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Economicas de Industria, Comercio o de Índole Similar que se calcularon mes a mes de la siguiente manera:

Año Interés devengado anual

2006 964,71

2007 5.124,59

2008 15.165,71

2009 26.066,19

2010 34.446,02

Total 126.461,02

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de servicios de Inversiones Cofradía, C. A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la recurrente debe excluir de sus ingresos brutos los supuestos ingresos reflejados en sus facturas que afirma corresponden a ingresos de cada profesional de la medicina y otras empresas que laboran en sus instalaciones ya que el sujeto pasivo es un simple administrador y sólo cobra una ínfima comisión.

El 04 de octubre de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y se inició el lapso probatorio de 10 días de despacho a partir del 05 de octubre finalizando el 22 de octubre de 2012 (feriado el 12 y no despacho el 19).

La administración tributaria municipal presentó su escrito de pruebas el 22 de octubre de 2012 (folio 115 Vto.) conteniendo la resolución administrativa. Las planillas de liquidación y el detalle del cálculo de los impuestos y el 23 de octubre la secretaria del tribunal los agregó al expediente (folio 132).

El 29 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas conteniendo la resolución de la administración tributaria el libro de ventas, el detalle de la diferencia de ingresos brutos, la nómina de los médicos, escrito de evacuación de pruebas y escrito alegando prescripción de los ejercicios 2006 y 2007, todo en forma simultánea.

El 30 de octubre de 2012 el Tribunal declaró extemporáneos los escritos de promoción de pruebas y evacuación consignados por la representante judicial de la contribuyente.

El Tribunal confirma y declara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representante judicial de la recurrente. Así se decide.

Sobre la prescripción de los ejercicios 2005 y 2006, en primer lugar observa el Juez que la fiscalización comprendió los ejercicios entre enero de 2006 hasta agosto de 2011 ambos meses incluidos.

Verifica el Juez que el Acta Autorizatoria (sic) N° DH-DAF-JM-VF-0011-09-2011-01 fue dictada el 26 de septiembre de 2011.

Los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 55

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56.

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    A su vez el artículo 60 eiusdem establece:

    Artículo 60 °

    El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    (…)

    De conformidad con el artículo 60 la prescripción de 4 años se inició el 01 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 y como la fiscalización se inició el 26 de septiembre de 2011, el ejercicio 2006 está evidentemente prescrito puesto que según el criterio del Juez no están dadas ninguna de las condiciones del artículo 56 para alargar la prescripción a 6 años. Así se decide.

    En cuanto al fondo de la controversia en la omisión de ingresos, el Juez considera, en primer lugar que las pruebas promovidas por la recurrente fueron extemporáneas y no han sido demostrados los ingresos de los profesionales médicos lo cual bien podrían haber sido probadas con sus declaraciones personales de ingresos y la documentación respectiva como facturas y otros, los cuales tampoco fueron aportados al proceso, razones por las cuales, el Tribunal declara la omisión de ingresos de la recurrente desde enero de 2007 hasta noviembre de 2011. Así se decide.

    Con vista en la solución de las incidencias anteriores el Tribunal confirma la multa impuesta y ordena a la administración tributaria municipal el recalculo de los intereses excluyendo el ejercicio de 2006 prescrito. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES COFRADIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0029-012-11 del 05 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, mediante la cual el municipio resuelve declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario N° DH-RCSA-001-03-11 del 09 de marzo de 2011 y hacer del conocimiento de la contribuyente que se acordó el crédito fiscal solicitado y parcialmente la solicitud de una graduación distinta a la sanción original por el ilícito de disminución ilegitima de ingresos tributarios en materia de impuestos a las actividades económicas, para la cantidad total de bolívares fuertes ciento siete mil novecientos noventa y cinco con treinta y un céntimos (BsF. 107.995,31) para los periodos comprendidos entre enero de 2006 y agosto de 2011, ambos inclusive.

    2) ORDENA al MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo el recálculo de los intereses moratorios excluyendo los correspondientes al ejercicio prescrito 2006.

    3) ORDENA al MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a ESPECIALIDADES QUIMICAS, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2844

    JAYG/ms/ps

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