Decisión nº 2138 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2138

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2008-000364

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 06 de junio de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano A.R.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.169.443, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES COFEE SHOP LVII, C.A.” (R.I.F. J-31154425-9), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 121-A-Pro., expediente 544917 y Acta de Asamblea Nº 5, Tomo 65-A-Pro, de fecha 05 del año 2002, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30721160-1, debidamente asistido por el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.934, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2007-000002, de fecha 12 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 19 de julio de 2006, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000246, de fecha 07 de abril de 2006, y las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período de Imposición Planillas de Liquidación Fecha Monto Bs.

Noviembre 2003 01-10-01-2-26-007276 09-05-2005 6.720,00

Diciembre 2003 01-10-01-2-26-007277 09-05-2006 3.360,00

Enero 2004 01-10-01-2-26-007278 09-05-2006 3.360,00

Febrero 2004 01-10-01-2-26-007279 09-05-2006 3.360,00

Marzo 2004 01-10-01-2-26-007280 09-05-2006 3.360,00

Abril 2004 01-10-01-2-26-007281 09-05-2006 3.360,00

Mayo 2004 01-10-01-2-26-007282 09-05-2006 3.360,00

Junio 2004 01-10-01-2-26-007283 09-05-2006 3.360,00

Julio 2004 01-10-01-2-26-007284 09-05-2006 3.360,00

Agosto 2004 01-10-01-2-26-007285 09-05-2006 3.360,00

Septiembre 2004 01-10-01-2-26-007286 09-05-2006 3.360,00

Octubre 2004 01-10-01-2-26-007287 09-05-2006 3.360,00

Noviembre 2004 01-10-01-2-26-007288 09-05-2006 3.360,00

Diciembre 2004 01-10-01-2-26-007289 09-05-2006 3.360,00

Enero 2005 01-10-01-2-26-007290 09-05-2006 3.360,00

Febrero 2005 01-10-01-2-26-007291 09-05-2006 3.360,00

Marzo 2005 01-10-01-2-26-007292 09-05-2006 3.360,00

Abril 2005 01-10-01-2-26-007293 09-05-2006 3.360,00

Junio 2005 01-10-01-2-27-001789 09-05-2006 840,00

Abril 2005 01-10-01-2-25-000717 02-05-2006 420,00

Junio 2005 01-10-01-2-27-001790 03-05-2006 168,00

Junio 2005 01-10-01-2-27-001791 03-05-2006 168,00

Diciembre 2003 01-10-01-2-28-001558 03-05-2006 84,00

Marzo 2004 01-10-01-2-28-001559 03-05-2006 84,00

Junio 2004 01-10-01-2-28-001560 03-05-2006 84,00

Septiembre 2004 01-10-01-2-28-001561 03-05-2006 84,00

Diciembre 2004 01-10-01-2-28-001562 03-05-2006 84,00

Marzo 2005 01-10-01-2-28-001563 03-05-2006 84,00

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-27-001792 03-05-2006 84,00

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-3-000078 02-05-2006 84,00

01-01-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-3-000079 02-05-2006 84,00

TOTAL 66.192,00

Todas de fecha 07 de abril de 2006, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), e Impuestos a los Activos Empresariales.

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000364, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

Así mismo los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y, fueron notificados en fecha 19/06/2008, 07/07/2008, 25/06/2008 y 30/07/2008, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 30/06/2008, 15/07/2008, 15/07/2008 y 04/08/2008, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado A.R.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.169.443, en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES COFFEE SHOP LVII, C.A”, debidamente asistido por el abogado A.d.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.934, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, anexos marcados de la letra “A” a la letra “D”.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas y ordenó que fuesen agregados a los autos el escrito presentado por el Director de la contribuyente “INVERSIONES COFFEE SHOP LVII, C.A”, debidamente asistido por el abogado A.d.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.934, el cual había sido reservado por Secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos de conformidad con el artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de enero de 2010, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, contentivas de documentales e Informes

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada E.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles; asimismo, consignó el documento poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

El 04 de diciembre de 2008, la ciudadana E.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.218, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó dos (02) piezas constante de doscientos setenta (270) folios útiles, contentivos del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y consigno ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

En fecha 15 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/3509, de fecha 10 de junio de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual autorizó a la funcionaria P.A.R.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.914.022, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “INVERSIONES COFEE SHOP LVII, C.A.”, no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso, no mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento en el momento de la visita, no entrega factura al comprador, no declaro que era contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y Venta por Mayor (ICSVM),no presento la declaración de Ingresos Brutos Municipales, la actividad comercial es la venta de bebidas calientes a través de maquinas automáticas las cuales no están diseñadas para emitir facturas con tickets, no emite factura con ticket, es contribuyente formal, que tiene relación de compra y venta, la cual no cumple con los requisitos. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones por la cantidad que asciende a Bs. 66.192,00.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 06 de junio de 2009, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “INVERSIONES COFEE SHOP LVII, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2007-000002 de fecha 12 de enero de 2007, argumentando lo siguiente:

Que “no emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 200; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; enero, Febrero, Marzo, y abril del año 2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14.03.2003…”.

Alega que “… las maquinas expendedoras de bebidas calientes, no cuentas con el sistema de emitir documentos que soporten la operación de venta, sino que tiene incorporado un sistema de “Contador Automático”, con capacidad de seis dígitos, por donde se controlan las ventas diarias. De la información que arroja el “Contador Automático”, se elabora un cuadre al cierre de las actividades diarias, descontando del monto total del día el monto del día anterior, y así sucesivamente se viene haciendo desde el inicio de actividades de la empresa. Esta información es introducida al sistema diariamente y se producen listados de ventas diarias y resúmenes mensuales de ventas…” (omisis). Indicando también “que mi representada cumple con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, que establece otros medios de comprobación de las operaciones, en el cual se incluyen los servicios por el uso de máquinas automáticas…” (omisis).

Que “…no notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de Domicilio Fiscal, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 186, Literal “b” de su reglamento…”.

Arguye que “…en relación a lo planteado de que las relaciones de Ventas presentada a ese Organismo, no cumplen con los requisito exigidos, les informo que como explicamos anteriormente las máquinas no emiten documentos de soporte de ventas, sino que cuentan con un sistema de “Contador Automático”, por tal motivo no se relaciona el Nº inicio de Factura y el Nº Final, pero igualmente se relaciona el número de venta que arroja la máquina Contadora al inicio del día y el número con que cierra, e igualmente se presenta el monto consolidado de las ventas…”. Igualmente señalo que “…en cuanto a la relación de Compra , ésta cumple con los requisitos establecidos: contiene el día, número de factura, el número de control, nombre o razón social, número de rif, el total de compra incluyendo IVA, con derecho a crédito, sin derecho a crédito fiscal retenido, base, %, monto IVA…”.

Que “…no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, en concordancia con el Articulo 190, numeral 1 de su Reglamento…”.

Alega que “motivado a que estas máquinas están ubicadas dentro de un recinto hospitalario, las autoridades que dirigen el hospital no permiten colocar ningún tipo de información expuestas en paredes u objetos fijos cercanos al lugar de ubicación de las máquinas. Por tal motivo se tienen tanto el RIF como la Planilla de Declaración de Renta del año anterior, en una carpeta y se le presentó a la funcionaria P.R., en el momento en que lo requirió y llevamos nuestros registros contables de manera transparente como lo exige la normativa legal…”.(Mayúsculas propias de la cita).

Aduce que”…la funcionaria actuante no motiva la resolución, la razón justificadora del acto y que esa razón, siempre, esta vinculada a alguna de las circunstancias de hecho que va a motivar el acto…”.

Que “…las resoluciones, fundamentan su decisión en el derecho sin subsumirlo en el hecho…”. Indicando también “…que estos presupuestos de hechos o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se produce un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos generales como los de efectos particulares…”.

Finalmente Alega que “…rechazo lo argumentado por la Administración Tributaria en cuanto a desestimar la utilidad y validez del uso de la contadora que tiene incorporada la máquina, como controlador de las operaciones de ventas diarias, puesto que eso es el objetivo, de que se coloque tal sistema, y además que toda la información que se les relaciona día a día en las Planillas mencionadas en el punto uno, es la misma información que se colocaría en cada facturas…”. (omisis).

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó “…que esta representación fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la parte de la Resolución que ha sido recurrida, a saber, (i) no emitir documentos que soporten las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, (ii) presentar relaciones de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos exigidos; y (iii) no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal ni la declaración definitiva de rentas de año inmediatamente anterior al ejercicio en curso..”.

Que “las normas contenidas en los artículos 3, 5, 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2009, establecen la obligación para los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, es decir, exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, de emitir facturas o tickets por sus operaciones de ventas o prestaciones de servicios cumpliendo con las características que allí se determinan, y llevar, en sustitución de los libros de compras y ventas, relaciones informativas de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo ciertos requisitos, y su inobservancia se deriva en un incumplimiento de los deberes formales, establecidos además, genéricamente en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por cuanto retarda la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de control y fiscalización que está efectúa…”.(Subrayado propios de la cita).

Arguye además que “…la recurrente, efectivamente, incumplió con los deberes formales impuestos en la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, por cuanto (i) no emite facturas o tickets por sus operaciones de ventas de bebidas calientes, tal y como el representante de la recurrente admite innumerables veces tanto en sus cartas explicativas aportadas a la fiscal actuante como en sus escritos recursorios (Jerárquico y Contencioso Tributario), al afirmar que las máquinas expendedoras de bebidas calientes no cuentan con un sistema para emitir documentos que soporten la operación de venta, que en su lugar poseen un contador automático que es con lo que controlan las ventas diarias; (ii) las relaciones de compras presentan ausencia de algunos números de factura, indicando “S/N”, así como ausencia, en algunos casos, del número de RIF, dejando el espacio en blanco; (iii) las relaciones de ventas no reflejan el numero de inicio de la facturación del día ni el número final de la facturación del día, hecho también admitido por el representante de la recurrente cuando afirma que, por cuanto las maquinas expendedoras de bebidas calientes no cuentan con un sistema para emitir documentos que soporten la operación de venta, no puede relacionar un numero de inicio y un número final de factura en sus relaciones de ventas; y así solicitó sea declarado por ese Tribunal…”.

Que “la suficiencia de la motivación del acto recurrido, en acatamiento de la normativa legal, dando cumplimiento al numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y jurisprudencia patria, pues se evidencia la exposición de las causa o razones que indujeron a la Administración a emitir el acto, dejando constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren en el caso concreto y equivalen a la justificación del acto emitido, tanto en los actos de trámite, como en el acto administrativo primario; y su ratificación en el acto administrativo de segundo grado aquí impugnado; lo que evidentemente permitió a la parte afectada ejercer a plenitud su derecho a la defensa, la defensa de sus pretensiones, y permite también que ese Tribunal ejercer el control Jurisdiccional de la legalidad del acto, y así solicito sea declara por ese Tribunal…”.

Aduce que “… con relación a las relaciones acumuladas de ventas correspondientes a los períodos de noviembre de 2003 hasta abril de 2005, que señala la recurrente consignó en la oportunidad de interponer su Recurso Jerárquico, y de las cuales solicitó a la Administración Tributaria Prueba de Informes, las mismas resultan impertinentes para desvirtuar el cumplimiento del deber formal relacionado con la emisión de relaciones de ventas con indicación de fecha, números de inicio y final de la facturación del día, monto consolidado de las ventas del día, tal y como exige el artículo 5 de la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, toda vez que tal y como ha quedado demostrado y como ha sido admitido por la propia recurrente, no emite facturas ni tickets por sus ventas, razón por la cual no puede haber cumplido con los requisitos establecidos en el citado artículo para emitir las relaciones de ventas, específicamente con el de indicar número de inicio y final de la facturación del día. Así solicitó sea declarado por ese Tribunal…”.

Que “…con relación a la sanción por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal, ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, sobre lo cual alega que no puede exhibirlos invocando razones ajenas a su voluntad, específicamente, que el recinto hospitalario en el cual se encuentran ubicadas las máquinas no permite colocar ningún tipo de información expuesta en paredes o en objetos fijos cercanos al lugar de ubicación de las máquinas, es preciso mencionar, que al igual que en el caso anterior, se trata de deberes formales…”.

Finalizó indicando que “…el hecho de que “el recinto en el que funcionan sus máquinas expendedoras no permite la colocación de avisos”, con el que pretende exculpar la comisión de la infracción, en nada influyen para la imposición de la sanción; y asó solicito lo declare ese Tribunal…”.(Comillas propias de la cita).

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2007-000002 de fecha 12 de enero de 2007, notificada en fecha 05 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de estar inmotivada y viciada por falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia en la pieza Nº 02, del folio cuatro (04) del presente expediente judicial la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/3509 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/3509 Los Ruíces, 10-06-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: P.A.R.d.F., titular de la C.I. Nº: 6.914.022, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2003 hasta Abril de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: G.J.I.R., titular de la C.I: Nº: 2.093.656, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

JOSE R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 10 de junio de 2005, División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó al funcionario P.A.R.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.914.022, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente no aparecen siquiera escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/3509 de fecha 10 de junio de 2005, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/3509 de fecha 10 de junio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES COFEE SHOP LVII, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2007-000002, de fecha 12 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período de Imposición Planillas de Liquidación Fecha Monto Bs.

Noviembre 2003 01-10-01-2-26-007276 09-05-2005 6.720,00

Diciembre 2003 01-10-01-2-26-007277 09-05-2006 3.360,00

Enero 2004 01-10-01-2-26-007278 09-05-2006 3.360,00

Febrero 2004 01-10-01-2-26-007279 09-05-2006 3.360,00

Marzo 2004 01-10-01-2-26-007280 09-05-2006 3.360,00

Abril 2004 01-10-01-2-26-007281 09-05-2006 3.360,00

Mayo 2004 01-10-01-2-26-007282 09-05-2006 3.360,00

Junio 2004 01-10-01-2-26-007283 09-05-2006 3.360,00

Julio 2004 01-10-01-2-26-007284 09-05-2006 3.360,00

Agosto 2004 01-10-01-2-26-007285 09-05-2006 3.360,00

Septiembre 2004 01-10-01-2-26-007286 09-05-2006 3.360,00

Octubre 2004 01-10-01-2-26-007287 09-05-2006 3.360,00

Noviembre 2004 01-10-01-2-26-007288 09-05-2006 3.360,00

Diciembre 2004 01-10-01-2-26-007289 09-05-2006 3.360,00

Enero 2005 01-10-01-2-26-007290 09-05-2006 3.360,00

Febrero 2005 01-10-01-2-26-007291 09-05-2006 3.360,00

Marzo 2005 01-10-01-2-26-007292 09-05-2006 3.360,00

Abril 2005 01-10-01-2-26-007293 09-05-2006 3.360,00

Junio 2005 01-10-01-2-27-001789 09-05-2006 840,00

Abril 2005 01-10-01-2-25-000717 02-05-2006 420,00

Junio 2005 01-10-01-2-27-001790 03-05-2006 168,00

Junio 2005 01-10-01-2-27-001791 03-05-2006 168,00

Diciembre 2003 01-10-01-2-28-001558 03-05-2006 84,00

Marzo 2004 01-10-01-2-28-001559 03-05-2006 84,00

Junio 2004 01-10-01-2-28-001560 03-05-2006 84,00

Septiembre 2004 01-10-01-2-28-001561 03-05-2006 84,00

Diciembre 2004 01-10-01-2-28-001562 03-05-2006 84,00

Marzo 2005 01-10-01-2-28-001563 03-05-2006 84,00

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-27-001792 03-05-2006 84,00

01-01-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-3-000078 02-05-2006 84,00

01-01-2004 al 31-12-2004 01-10-01-2-3-000079 02-05-2006 84,00

TOTAL 66.192,00

Todas de fecha 07 de abril de 2006, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), e Impuestos a los Activos Empresariales.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales por parte del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la contribuyente “INVERSIONES COFEE SHOP LVII, C.A.” y/o a su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2008-000364

RIJS/YB/mgr

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