Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2013-000097

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN, C.A., (QUICK-PRESS) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No 11, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio, H.J.S.T., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.699.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

TERCERO INTERESADO: ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número: V.-8.359.904.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CATASAN, C.A., (QUICK-PRESS) CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA N° CM0-C-273-12 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2012, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 31 de enero de 2.013, la representación judicial de la sociedad INVERSIONES CATASAN, C.A., (QUICK-PRESS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No 11, Tomo 6-A, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud subsidiaria de suspensión de

efectos, contra la certificación N° CM0-C-273-12 de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se certificó enfermedad agravada con ocasión del trabajo que padece la ciudadana A.M., trabajadora de la referida empresa, hoy recurrente. DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con el siguiente diagnóstico: TENOSINOVITIS EXTENOSANTE DE FLEXORES DEL DEDO MEÑIQUE DERECHO-MANO DOMINANTE; acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 6 de febrero de 2013 se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la ocasión para la celebración de ésta, el 24 de octubre de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente, realizando su oferta probatoria, así como el tercero interesado asistido por la Procuradora del Trabajo, Abogado N.M., y la vindicta pública.

El 31 de octubre de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 1 de noviembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-273-12, de fecha doce (18) de julio de 2.012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la patología señalada supra.

El acto administrativo in commento, fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de investigación de origen de enfermedad de la trabajadora A.M., con data del día 3 de noviembre de 2.011, contenida en el asunto N° ANZ-03IE-11-0506, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la certificación recurrida, se señala lo siguiente:

…Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001210-11, se pudo determinar que la trabajadora presentó diagnóstico de: 1. Post-operatorio tardío de Tenosinovitis extenosante de los flexores del dedo meñique derecho. Fue intervenido quirúrgicamente el 13-01-2012. ha ameritado tratamiento médico, fisiátrico y reposo. Según último informe médico consignado por la especialidad de cirugía de la mano de fecha 10-04-2012, tiene evolución satisfactoria. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. …Omississ… CERTIFICO que se trata de: 1.-. Post-operatorio Tardío de Tenosinovitis extenosante de flexores del dedo meñique derecho-mano dominante-….consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: utilización en forma repetitiva de pinza del pulgar e índice, escritura por largos períodos de tiempo, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexo-extensión y desviación radial y cubital de muñeca derecha, aplicación de fuerza de mano derecha…

(Sic).

Finalmente, la administración certificó que la enfermedad fue agravada por el trabajo ocasionando una Discapacidad Total Permanente, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 8 de agosto de 2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Indica que en fecha 8 de agosto de 2.012, la hoy recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en nulidad.

En cuanto a los vicios del acto impugnado, denuncia la representación judicial recurrente, los siguientes:

  1. DE LA PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    Así, sostiene que se incurre en el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, manifestando que ante la ausencia de texto legal alguno respecto de procedimiento que permita a la parte patronal conocer del mismo, se encuentran en estado de indefensión, violentándose con ello la norma de carácter constitucional, relacionada al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En el mismo orden de ideas, aduce que únicamente participa en el procedimiento con posterioridad a la oportunidad en que, el ente administrativo emisor del acto impugnado, requirió de la empresa determinados documentos que por obligatorio cumplimiento debe poseer el patrono en su poder, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  2. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION.

    Igualmente denuncia el apoderado judicial de sociedad mercantil recurrente la existencia de “vicio al principio de la globalidad como principio de congruencia o exhaustividad”, manifestando que la Administración se encuentra obligada a analizar y a pronunciarse respecto a todas y cada una de las “cuestiones” que surjan en el procedimiento administrativo sustanciado.

    Invoca que, al ente emisor del acto administrativo impugnado le resulta imposible pronunciarse respecto a pruebas que no se han promovido por parte de la empresa, pues como se expresó anteriormente, no le otorga a la empresa lapso probatorio alguno.

    Aduce que en el acto administrativo dictado, se omitió a los efectos de la decisión, los factores relevantes relacionados con la investigación y factores del quehacer humano y de propio desgaste, dirigiendo la atención a las labores que ejercía la trabajadora y los factores de riesgos a los que supuestamente se encontró sometida, en tal sentido manifiesta que no se e a.y.v.t.l. elementos y factores determinantes que originaron en definitiva la enfermedad padecida por la ciudadana A.M..

  3. - DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    De la misma manera aduce que: “…Incurre La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)… en el vicio del falso supuesto, al considerar que la enfermedad diagnosticada a la ex trabajadora denominada: “Tenosinovitis extenosante de flexores del dedo meñique derecho-mano dominante” constituye en modo alguno una enfermedad agravada con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa...” (Sic).

    Manifiesta que la autoridad administrativa incurre en tal vicio, al considerar que no existe en las actas administrativas, documento alguno que de fe de las actividades realizadas en el puesto de trabajo que ocupó la ciudadana A.M., ni mucho menos el proceso propio del envejecimiento del ser humano.

    En el mismo orden de ideas aduce que, en dicha certificación no se deja establecido el nexo de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad alegada y el servicio prestado, es decir, de la motivación del acto recurrido no se aprecia que efectivamente la investigación y el procedimiento llevado a cabo hubiese conducido al funcionario emisor a concluir que la enfermedad se agravó por causas del trabajo desempeñado.

    Adicional a lo anterior, manifiesta que la Administración no considera en la conclusión de su decisión que, para el momento de la evaluación médica de la trabajadora, no poseía prueba alguna de un examen preexistente que, determine la enfermedad que en la actualidad se encuentre agravada supuestamente por las labores desempeñadas por el trabajo efectuado para la empresa hoy recurrente, en mérito de ello, emite la certificación sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° ANZ/03IE-11-0506, copias certificadas de solicitud de investigación de origen de enfermedad, actas de visitas de los inspectores de salud y seguridad laboral e informe complementario de investigación de origen de enfermedad, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), así como planillas de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

    IV

    DE LA DEFENSA DEL TERCERO INTERESADO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, comparece la ciudadana A.M. en calidad de tercero interesada en la presente causa, debidamente asistida por abogado en ejercicio, adscrita a la Procuraduría Especial de Trabajadores de esta entidad, solicitando a este Tribunal Superior desestime el recurso de nulidad propuesto en contra del acto administrativo ya identificado, toda vez que, hacen mención a que de las documentales traídas al presente asunto en copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia, que el mismo mediante orden de visitas a la empleadora, se hizo del conocimiento de la hoy recurrente de la orden de investigación de la enfermedad o infortunio laboral que se encontraba resolviendo, así entre otras actuaciones que, en modo alguno colocan en el supuesto estado de indefensión a la sociedad mercantil recurrente, por lo que insiste en que de ninguna manera se transgredió el debido proceso, ni el derecho a la defensa.

    En el mismo orden de ideas, hizo mención a que las partes pueden intervenir durante cualquier estado y grado de la causa, lo cual constituye un derecho constitucional, garantizado por el Estado.

    Finalmente insiste en que el ente administrativo, luego de haber realizado la investigación necesaria, conforme a la orden de trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concluye con el acto administrativo -hoy recurrido- mediante el cual certifica el tipo de discapacidad que padece la trabajadora y, que de tal procedimiento se aprecia de algunas de las actas que fueron consignadas como pruebas documentales, la participación de la empresa, resultando por ende contradictorios los vicios delatados ante esta instancia, y así solicita sea declarado en la definitiva.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que, la accionante solicitó la nulidad absoluta de la certificación médica contenida en oficio N° CM0-C-273-12, de fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, mediante la cual autenticó la enfermedad agravada, que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual a la trabajadora A.M., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Ahora bien, en el caso examinado respecto a la lectura de la certificación impugnada, se evidencia que la administración pública, concluye que el origen de la patología que padece la ciudadana A.M., fue de origen laboral conforme a las facultades que le confiere el artículo 76 eiusdem y, el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, en primer término respecto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al sostenerse que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente ostentaba la legitimidad requerida para que fuese obligatoria la concesión al menos de algún plazo para promover pruebas y en fin, presentar alegatos que fundamente su defensa, vulnerándose en consecuencia, los derechos constitucionales previstos en la Carta Magna y, de igual forma en relación a la denuncia referida a la infracción por parte del ente administrativo respecto al debido proceso, toda vez que la base de la certificación recurrida, -en su criterio- se soporta en la investigación de la enfermedad agravada por el trabajo habitual, toda vez que, -en su criterio- no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos acontecidos ya que, no se verificó la realidad de los mismos con la enfermedad que padece la trabajadora, denunciando con ello el vicio del falso supuesto de hecho.

    Ahora bien, dado que las denuncias descritas guardan estrecha relación con los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, estima pertinente este Juzgado examinarlas de manera conjunta.

    En sintonía con lo anterior, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…”.

    En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 17 y 18), se realizó visitas a la sede de la empresa en fechas 3 y 11 de noviembre de 2.011 (folios 20, 21 y 25) en atención a la orden de trabajo asignada de fecha 13 de septiembre del mismo año, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia ANZ-11-0734, a la funcionaria Ing. K.M., cédula de identidad N° V-14.431.741; donde se concretó la investigación de la enfermedad declarada por la trabajadora, practicándose inspección en la sede de la empresa en dos oportunidades, siendo resumida la investigación de dicho procedimiento de investigación, en informe traído a los autos, cursante a los folios 28 al 39 del presente asunto; en fecha 18 de julio de 2.012 se certificó la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente a la ciudadana A.M., quien ejercía funciones como Planchadora, con una antigüedad laboral para la sociedad mercantil recurrente, de 2 años y 1 mes, bajo un horario de lunes a sábados de 7:00 am a 3:00 pm, con diagnóstico de Tenosinovitis Extenosante de Fletores del Dedo Meñique Derecho-Mano Dominante, y de la misma manera se emitió el cálculo de indemnización contenido en informe pericial, y se libró oficio de notificación.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, (Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores) Ingeniero K.M., se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración, advirtiéndose adicionalmente, de las únicas documentales traídas al proceso judicial que nos ocupa emitidas por la administración que, de acuerdo a los requerimientos que la funcionaria solicitó a la hoy recurrente, la misma no los suministró, igualmente se aprecia informe de investigación de accidente revisado y aprobado por la representante de la empresa, Diomely de Guerra, Directora de Administración de la hoy recurrente , en fecha 28 de noviembre de 2.011.

    De la misma manera resulta necesario resaltar que, la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada. En vista de los antecedentes que cursan en autos, se concluye que, el ente recurrido en nulidad, cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio denunciado. Así se establece.

    Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que, el acto recurrido, no incurre en la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil hoy recurrente, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se declara.

    En lo atinente al vicio del falso supuesto de hecho, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a la manifestación de certeza jurídica del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento, respecto al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio referido al falso supuesto de hecho no se configura y que, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la carta magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, tal como lo afirma la representación del Ministerio Publico, en escrito consignado, aspecto que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

    Habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN, C.A., (QUICK-PRESS), contra la Certificación Médica Nro. CM0-C-273-12, de fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica recurrida, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y, al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.N.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.N.

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