Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. M.D.P.F.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.959, inhibición suscrita en fecha 16 de septiembre 2013, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de junio de 2011, anotado bajo el No. 39, Tomo 52-A 485, de los libros respectivos, contra la ciudadana NISLAY R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.591.767, y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual corre inserto en los folios número ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

(…) En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), fue planteada inhibición en el procedimiento intentado por la ciudadana S.D.C.M. contra los ciudadanos J.G.A. y J.A.P.S. por COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de estar incursa en la causal (…) establecida en el artículo 20° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante

Ciudadano Á.E.M., (…) me requirió personalmente que me inhibiera del conocimiento de la causa y posteriormente le manifestó a la Secretaria del Tribunal que en caso de que no me inhibiera procedería a recusarme. Por tal motivo procedí a inhibirme, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de [ l ] Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio del año dos mil doce (2012).

E fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), fue recibida la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., en contra de la ciudadana NISLAY R.F.M., poder apud acta otorgado por la empresa INVERSIONES 100% CASH, C.A., al abogado en ejercicio Á.E.M. (…)

(…) en este caso me encuentro inhabilitada para seguir conociendo la presente demanda, derivada de las siguientes circunstancias:

Se desprende del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que quienes se encuentren comprendido en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con anterioridad, no podrán ser aceptados como litigantes en un anterior asunto, (…).

(…) el artículo 84 eiusdem, establece el deber del Juez de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando exista en su persona alguna de las causales de recusación.

Por cuanto en la presente causa el abogado en ejercicio Á.E.M., funge como apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., y me encuentro incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 de la norma procedimental civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior inmediato, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa al considerar que tales motivos podrían influir en la imparcialidad que debe regir en mi animo al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa.

Por todo lo antes expuesto (…) me INHIBO del conocimiento de la causa (…).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 08 de octubre de 2013, se le dio entrada a la presente causa y esta Jurisdicente pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1,00), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que la Dra. M.D.P.F.R., fundamentó su inhibición, al considerar que el abogado en ejercicio Á.E.M., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 61.920, le solicitó en fecha 09 de abril de 2012 que se inhibiera del conocimiento de una causa que cursó ante ese Juzgado e igualmente le manifestó a la secretaria de ese Órgano Jurisdiccional que en el caso que no se inhibiera procedería a recusarla y posteriormente una vez distribuida la misma le correspondió conocer a el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha (01) de junio del año 2012 declaró con lugar la inhibición como pudo evidenciar esta Jurisdicente en las copias certificadas insertas del folio número diez (10) al folio trece (13) de la presente causa.

Así las cosas, la Jueza del Juzgado de Municipios basó su inhibición acogiéndose a lo contenido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual se permite esta Superioridad a transcribirlo textualmente:

(…)No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.(…)

(Destacado en negritas de este Tribunal Superior)

Al respecto el procesalista E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, ediciones Libra en su página 109 comentó lo siguiente con respecto a la norma anteriormente transcrita:

(…) Era práctica común de los Tribunales, antes de incluir en el Código vigente esta disposición, traer a la litis a una abogado que tuviese enemistad con el Juez estaba conociendo del caso para obligarlo a inhibirse o ser objeto de reacusación, esto con la finalidad de manipular el destino del juicio, de manera que el Juez, apenas conste en autos la representación del apoderado o asistente incurso en una de las causales del artículo anterior, inmediatamente procederá a declarar también la inadmisibilidad del apoderado o asistente en el que este conociendo.

La exposición de motivos del CPC. Dice al respecto: “Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”.

Se permite la representación o asistencia del abogado comprendido en las causales del artículo 82, si y sólo si se tratare de un solo Tribunal con competencia en el lugar donde se sigue el juicio, y además dicho apoderado o asistente se presentare a ejercer dicha representación o asistencia antes de la contestación de la demanda.

Cabe destacar que el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto que surte para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del Juez impedido.

Es el caso que en la presente causa se observa en el folio número seis (06) de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano L.C.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.446.019, en su condición de representante legal de la empresa accionante “INVERSIONES 100% CASH. C.A.,” en fecha 12 de agosto de 2013, confirió poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio Á.E.M., H.R.M. y Á.S.C., todos plenamente identificados en autos, y pues al considerar la Juzgadora a quo que el profesional del derecho Á.M., up- supra identificado realizó comentarios que atentaban contra su figura como Juez del Tribunal que dirige. (Destacado en negritas de este Tribunal Superior).

Con vista a la disposición parcialmente transcrita del articulo 83 eiusdem, así como el criterio doctrinal y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la Juzgadora de Municipios una vez que la Sociedad Mercantil accionante confirió poder Apud-acta debió pronunciarse sobre la admisión a ejercer la representación o asistencia del abogado A.M. que funge como apoderado de la parte actora para actuar en el presente juicio, por cuanto se encuentra en las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley adjetiva civil, la cual fue declarada en el juicio anterior llevado por ese mismo Tribunal y por consiguiente la inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el Juzgado ante el que existe su impedimento es decir el Tribunal Noveno de los Municipios, y la asistencia prestada se considerara ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación.

Por lo que el motivo de la inhibición, planteada por la Jueza inhibida no encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” ya que cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad entre el apoderado y el Juez), el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende, si se justifica en tal caso lo excluye a él y no al juez de la intervención en nuevos juicios .

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que mal pudo inhibirse la Jueza del Tribunal de la causa, debido que lo más idóneo y ajustado a derecho era pronunciarse con respecto a la admisión de la representación del abogado antes mencionado quien obra como apoderado judicial de la empresa.

Razón por lo cual, del estudio de la presente inhibición, así como de las copias que constan en actas se desprende, toda vez que la inhibición en referencia no se encuentra inmersa en los supuestos de hechos contenidos en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los hechos declarados por la, Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por ella invocada en fecha 16 de septiembre de 2013, y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la Inhibición Planteada por la Jueza del Tribunal a quo.-ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., contra la ciudadana NISLAY R.F.M., todos plenamente identificados.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., contra la ciudadana NISLAY R.F.M., antes identificados

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

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