Decisión nº 035-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000525 Sentencia Nº 035/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

El 18 de octubre de 2012, el ciudadano M.N.d.P., quien es de nacionalidad portuguesa, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 81.724.315, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NOS, C.A. (CASA FARRUCO), asistido por el ciudadano P.A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.919.292, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.305, se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000134, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.385 U.T.); la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 3843 de fecha 28 de abril de 2008.

El 19 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada, conformó el expediente y ordenó las notificaciones de ley.

El 09 de noviembre de 2012, se presentaron ante este Tribunal, M.N.d.P., asistido por el ciudadano P.A.P.A., antes identificado, a los fines de otorgar mediante diligencia, poder apud acta, al último de los nombrados.

El 07 de mayo de 2013, cumplidas las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 21 de mayo de 2013, la sociedad recurrente a través de sus apoderados presentó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de mayo de 2013, el ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito solicitando se declare la litispendencia.

El 28 de mayo de 2013, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de obtener información sobre la fecha de interposición, los actos recurridos y etapa procesal del asunto AP41-U-2011-000037, el cual cursa en ese órgano jurisdiccional.

El 30 de mayo de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 03 de junio de 2013, este Tribunal recibe el oficio 164/2013, emitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de junio de 2013, el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, presentó escrito de alcance a la solicitud de litispendencia.

El 22 de julio de 2013, el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, presentó escrito de informes.

El 04 de octubre de 2013, el Tribunal difiere el fallo por 30 días conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

La sociedad recurrente sostiene:

Que como resultado de un proceso de verificación de deberes formales sobre el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2006 a agosto de 2007, se le imponen multas por la cantidad de 150 Unidades Tributarias por cada mes, mediante Resolución 3843 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la División de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que contra la Resolución 3843, interpuso Recurso Jerárquico y por haber operado el silencio administrativo, interpuso el Recurso Contencioso Tributario, el cual está conociendo el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue asignado el asunto AP41-U-2011-000037.

Para sustentar su pretensión de nulidad, denuncia la violación al debido procedimiento, conforme lo pautado en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, toda vez que una vez que opera el silencio administrativo y se interpone el Recurso Contencioso Tributario, y es notificada la Administración Tributaria de ello, le está vedado pronunciarse en forma negativa.

Igualmente denuncia la violación a la capacidad contributiva, e igualmente el vicio de falso supuesto, por cuanto las facturas sí cumplen con los requisitos legales, concluyendo que son improcedentes las sanciones y que de no acogerse este criterio, se apliquen las atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, el ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, durante el proceso solicitó la litispendencia y sobre los argumentos de fondo, sostuvo que el caso de marras nada tiene que ver con la violación a la capacidad contributiva, debido a que la sociedad recurrente fue sancionada por una serie de ilícitos tributarios formales, derivados de una errónea e insuficiente contabilidad y no por la existencia del Impuesto al Valor Agregado en sí, solicitando que esta primera argumentación se desestime por ser contraria a derecho.

Con respecto al vicio de falso supuesto, luego de transcribir parcialmente la Resolución impugnada, sostiene que es clara la anarquía contable evidenciada por las actuaciones fiscales, por lo que manifiesta la falta de sustento de la premisa de la recurrente sobre que cumple con los requisitos de las facturas, siendo lo correcto que se le sancionó al no estar inmersa su conducta dentro de lo previsto para los deberes formales que le corresponden en materia de facturación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado.

Luego con respecto al error de derecho excusable, sostiene que al considerar la sociedad recurrente que existe una duda interpretativa debía interponer una consulta, para no aplicar erróneamente la Resolución 320. Igualmente sobre la atenuante invocada, sostiene que no promovió ningún medio de prueba para que su conducta se encuentre inmersa en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

Analizado el expediente, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe al análisis de las denuncias por violación de la capacidad contributiva, violación al debido procedimiento administrativo, falso supuesto, y la falta de aplicación de la respectiva atenuante; igualmente el Tribunal debe apreciar la solicitud de la representación fiscal acerca de la litispendencia.

Como quiera que la litispendencia, es una figura procesal que pretende evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto ventilado ante una instancia judicial, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre esta solicitud, en los términos siguientes:

El 28 de mayo de 2013, este Tribunal en vista de la solicitud de litispendencia interpuesta por la representación judicial de la recurrente, libró oficio al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, solicitando información sobre el Asunto AP41-U-2011-000037, a los fines de verificar los extremos de Ley y proceder conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante oficio N° 164/2013, informó al Tribunal sobre los particulares solicitados a los fines de la verificación de los extremos de Ley para el pronunciamiento de la litispendencia solicitada, mediante el cual se desprende:

1) Los sujetos intervinientes de la obligación tributaria son: sujeto pasivo: INVERSIONES NOS, C.A. (CASA FARRUCO), sujeto activo: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) La fecha del auto de entrada del recurso es del 03 de febrero de 2011.

3) El acto administrativo recurrido que da origen a la sanción es la Resolución 3843. En este caso en virtud del silencio administrativo.

4) El Recurso Contencioso Tributario se encuentra en etapa de sentencia desde el 15 de junio de 2011, esto es antes de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

De la revisión practicada al presente asunto y vista la información suministrada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, se evidencia que cursan ante dos autoridades igualmente competentes, vale decir, Tribunales Superiores Noveno y Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, similares causas, es decir, sendos Recursos Contencioso Tributarios, interpuestos por el mismo sujeto pasivo y la Resolución que le dio origen es la Resolución 3843 de fecha 28 de abril de 2008.

De esta forma, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.... omissis...

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal de la prevención, es decir, el que haya citado primero, es el competente para continuar conociendo la causa y el que citó posteriormente, ordenará el archivo del expediente.

En este sentido se observa, que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previno en la causa signada bajo el asunto AP41-U-2011-000037, ya que se encontraba en vistos al momento de la interposición del presente recurso, por lo tanto, ante la identidad de sujetos y objeto se cumplen con los extremos de ley para declarar la litispendencia, en relación a la causa llevada por aquél Tribunal.

Siendo así y verificada tal circunstancia por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, este Tribunal, declara en la presente causa la litispendencia quedando extinguida la misma, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

El Tribunal debe advertir, que en virtud de los artículos 26, 49.7 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la prohibición contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario mediante la cual la Administración Tributaria “…se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo…”, los efectos de la declaratoria de litispendencia obligan a declarar la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000134, toda vez que al adaptar esta figura civil a la materia contenciosa tributaria y de no reconocerse la nulidad, la sociedad recurrente corre el riesgo de ser sancionada dos veces por los mismos hechos al exigírsele el pago en dos oportunidades, de ser eventualmente improcedentes sus pretensiones ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Por lo tanto, se anula la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000134, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000134, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.385 U.T.); la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 3843 de fecha 28 de abril de 2008 y en consecuencia, extinguida la presente causa, ordenándose el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no procede la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000525

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta y seis minutos de la tarde (09:36 a.m.), bajo el número 035/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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