Decisión nº PJ0082013000185 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000185

ASUNTO: AP41-U-2007-000399.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Agosto de 1984, bajo el Nro. 19, Tomo 22-A Pro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-00197231-5.

Representación de la Recurrente: Abogada M.B.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 284.

Acto Recurrido: Las Decisiones Nos 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado H.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.440.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.237.

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) e Impuestos sobre Activos Empresariales (I.A.E.).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 13 de Agosto de 2007 por la abogada M.B.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.”, contra las Decisiones Nos 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por un monto de total de setenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.887.680,00) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.887,68).

En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2007-000399, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como a la Procuradora General de la República, el Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Las boletas de notificaciones libradas al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y a la Administración Tributaria fueron consignadas al expediente, las dos primeras en fecha 02 de Octubre de 2007 y las dos últimas en fecha 30 de Octubre de 2007 y 19 de Noviembre de 2007 respectivamente.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082007000235 mediante la cual se admitió el recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en fecha 13 de Diciembre de 2007, el cual había sido reservado por secretaría.

En fecha 11 de Enero de 2008, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000005, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 18/2008.

Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó copia simple del escrito de promoción de pruebas de su representada a los fines de que se acompañara al Despacho de Comisión librada al Tribunal de Municipio.

En fecha 13 de Febrero de 2008, la recurrente consignó a los autos pruebas documentales referidas a originales contratos de arrendamiento celebrados por su representada.

El 21 de Febrero de 2008, se recibió el Oficio Nº 66-2008 de fecha 18 de Febrero de 2008, emanado del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resulta de la comisión conferida por este Tribunal, a los fines de la evacuación de prueba testimonial promovida por la recurrente.

En fecha 04 de Marzo de 2008, venció el lapso probatorio en el presente asunto y comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó su escrito de informes y el Tribunal concluyó la vista en la presente causa.

Luego el 01 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente consignó su escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, la representación del Fisco Nacional consignó a los autos el Expediente Administrativo de la recurrente.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Representación Judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencias de fecha 27 de Abril de 2010, 18 de Febrero de 2011, 04 de Mayo de 2012 y 24 de Enero de 2013.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2005/7030 de fecha 25 de Octubre de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria M.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 2.643.815, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, y en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005.

La referida P.A. fue recibida por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.946.473, en su carácter de socia en la contribuyente “INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.”, en fecha 04 de Noviembre de 2005, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación se levantó en fecha 25 de Octubre de 2005, el Informe Fiscal en el cual se determinó que: 1) la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal ni las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de ISLR, 2) No llevaba los Libros de Compra y Ventas para los períodos solicitados, incumpliendo lo establecido en los artículo 71, 75 y 76 de la Ley del IVA, 3) No emitía facturas de ventas, incumpliendo lo establecido en la Resolución Nº 320, 4) Presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de manera extemporánea.

Con base en la verificación realizada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 14 de Febrero de 2007, las decisiones Nos 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 y sus correlativas Planillas de Liquidación por el monto total de setenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.887.680,00) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.887,68).

El 18 de Julio de 2007, la contribuyente fue notificada de las mencionadas decisiones y no estando conforme con las mismas interpuso en fecha 13 de Agosto de 2007, Recurso Contencioso Tributario alegando las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Las Decisiones Nos 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de setenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.887.680,00) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.887,68).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La apoderada judicial de la contribuyente en su escrito recursivo expuso los siguientes alegatos:

  1. Vicio de Inmotivación:

    Afirma que los actos administrativos impugnados no cumplen con lo pautado en los ordinales 5, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni con los requisitos exigidos por los ordinales 5, 9 y 10 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual deben ser declarados completamente nulos.

  2. Incompetencia de los funcionarios que suscribe los Actos Administrativos recurridos:

    Alega que en “…las Decisiones Tributarias numerales del 1/43 al 43/43, ambas inclusive, denominadas ´Constancia de Notificación´, de la Resolución No. 13687 se observan dos (2) sellos húmedos de firmas ilegibles, en uno de ellos se l.D. VELAZQUEZ M., C.I. 2.745.920 y en el otro C.H., C.I. 6.376.499 y las Planillas de Liquidación de las Multas impuestas a mi representada (…), aparecen también con una firma ilegible estampada con medio mecánicos y sobre ella se l.C. HERRERA, C.I. 6.376.499, pero en ninguno de los documentos administrativos a que me he referido se cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 7 y 8 del artículo 18 del artículo 19 del Código Orgánico Tributario, pues no expresan la cualidad de los supuestos Funcionarios que allí se mencionan, es decir que no expresan la condición de estos dentro de la estructura organizativa del Organismo, que pudiera sustentar su competencia para dictarla, sobretodo si observamos que en la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/7030, (…) aparece otra firma ilegible, en sello húmedo y debajo de ella el nombre de J.R.C.G., a quien se atribuye la condición de Jefe de la División de Fiscalización, Región Capital, (…)”.

    Agrega que “…tampoco se expresa en el cuerpo de los referidos actos administrativos la razón y resolución por la cual se autoriza reemplazar por medios mecánicos la firma autógrafa en original del funcionario o funcionarios que se dicen los emiten…”.

  3. Omisión de los recursos a que tiene derecho la contribuyente.

    Aduce que en las Decisión Administrativas de notificación no señalan los recursos que corresponden contra la Resolución de la Administración Tributaria, incumpliendo con lo preceptuado en el ordinal 9 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita que sean declaradas nulas, y consecuencialmente las correlativas planillas de liquidación.

  4. Ausencia de razones y fundamentos de las Resoluciones.

    Señala que “Es una exigencia legal que las (sic) actos administrativos, en este caso las Decisiones de la Autoridad Tributaria contentivas de la Resolución de fecha 14 de febrero de 2.007, que culmina la Fiscalización realizada a –mi– representada estén debidamente motivadas. Esta exigencia se hace mas necesaria cuando de la fiscalización resulta la aplicación de sanciones pecuniarias, pues las razones y fundamentos que motivan dichas sanciones y los hechos constatados en los términos de la controversia que surja entre la Autoridad Tributaria y –mi– representada como contribuyente, quien de este modo podrá adecuar sus defensas según la naturaleza de los hechos y circunstancias alegadas por el Fisco Nacional. La falta de motivación o una insuficiente e inadecuada, vicia el acto administrativo porque produce indefensión a –mi– representada como contribuyente y tal vicio es motivo suficiente para la nulidad del acto y las consiguientes Planillas de Liquidación que en virtud de él fueron libradas.”

    Indican además que la resolución objeto del presente recurso “…carece de una suficiente motivación debido a que se limitan a decir que se constató al momento de la verificación que la Contribuyente no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de un servicios correspondientes a los períodos de imposición de abril de 2.004 a septiembre de 2.005. Es decir que la funcionaria actuante imputó a –mi– representada el incumplimiento de los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento y le aplicó la sanción máxima establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la multa de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), que a mayor abundamiento, en lugar de aplicarlas por una sola vez, (…), la aplicó por una sola vez, sin señalar en que consistió el incumplimiento, cuales a su criterio fueron las facturas que –mi– representada estaba obligada a emitir y no lo hizo, cuantas dejó de emitir mensual o anualmente, porque razón le aplica la sanción máxima y no la de una unidad tributaria por cada factura dejada de emitir, como establece la mencionada norma, con base a que decidió aplicar el máximo de doscientas unidades tributarias mensuales.”.

  5. Violación de los plazos de la decisión:

    Denuncia que la Administración Tributaria excedió el plazo legal de un (01) año que disponía para dictar y notificar a su representada la Resolución que concluyó el Sumario Administrativo, lo que conduce a la invalidez de las actas, tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. Falso Supuesto de Hecho:

    Expresa que las Decisiones y Planillas de Liquidación identificadas con los números 01-10-1-26-008654, 01-10-1-2-26-008669, 01-10-1-2-26-008655, 01-10-1-2-26-008656, 01-10-1-2-26-008657, 01-10-1-2-26-008658, 01-10-1-2-26-008659, 01-10-1-2-26-008660, 01-10-1-2-26-008661, 01-10-1-2-26-008662, 01-10-1-2-26-008663, 01-10-1-2-26-008670, 01-10-1-2-26-008664, 01-10-1-2-26-008665, 01-10-1-2-26-008666, 01-10-1-2-26-008667 y 01-10-1-2-26-008668, por medio de las cuales se impuso a su representada multa por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.763.200,00) equivalente actualmente a tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.763,20) y la planilla de liquidación No. 01-10-1-2-26-008653 por la cual se impuso a su representada multa por la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.526.400,00) equivalente actualmente a siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40) por no emitir facturas o comprobante fiscal, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su representada no se encontraba obligada a emitir tales documentos durante el período investigado.

    Agrega que al momento de llevarse a cabo la verificación y en el trascurso del procedimiento administrativo se le informó a la fiscal actuante, que la actividad generadora de la contribuyente provenía de alquileres de un edificio del cual es propietaria, no teniendo ningún otro bien, ni otra actividad. De igual forma, informó que su la contribuyente no ejercía la administración directa del inmueble, puesto que esa actividad era llevada a cabo por otra sociedad mercantil, a quien había encomendado la administración del edificio y que ese tercero emitía las facturas (recibos de cobros de los canones de arrendamiento) que se entregan mensualmente a los arrendatarios; motivo por el cual su representada estaba cumpliendo su obligación indirectamente, por medio de otra persona y por tanto, no existía la obligación para su representada de emitir facturas de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Realiza la misma consideración con relación correspondiente al mes de julio de 2004, identificada con el número de liquidación 01-10-01-2-26-008653, en la que la Administración Tributaria además de incurrir en el vicio de falso supuesto por las mismas razones, impone la multa en su límite máximo por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.526.400,00) equivalente actualmente a siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40), sin indicar las razones que la motivaron a imponerla de esa manera, lo que se traduce en una actuación arbitraria e injustificada de la Administración Tributaria.

  7. Violación al principio de proporcionalidad al no aplicar las normas que rigen delito continuado:

    Afirma que “…en el presente caso las infracciones han sido determinadas por incumplimiento de deberes formales al no haberse emitido facturas (obligación esta cuestionada por nuestra representada) y por otra serie de omisiones tales como exhibir el Registro de Información Fiscal y la última declaración en lugar visible y por no llevar Libros de Compras y Venta; por tal razón confirmando lo señalado en la sentencia antes transcrita, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en el presente caso, por lo que debe ser recalculada como una sola infracción…”.

  8. Solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

    Afirma que “…la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley, y ello es válido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1.994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario planteado por el Código Orgánico Tributario de 2.001, lo cual reforzaría a concluir que el mandato contenido en el Parágrafo Primero del artículo 94 de este último resulta abiertamente inconstitucional.

    En virtud de los argumentos previamente expuestos, solicito a este Tribunal que declare la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en todo caso, de resultar firmes las multas impuestas deberán recalcularse de acuerdo a la unidad tributaria vigente para los períodos fiscalizados, cuyo monto eran de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) para el año 2.004, según Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2.004, reimpresa bajo el No. 37.877 el 11 de febrero de 2.004 y de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) para el año 2.005, según Gaceta Oficial No. 38116 del 27 de enero de 2.0050...”.

  9. Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  10. Incumplimiento de deberes formales.

    Alega que “…la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detentan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes…”, y en tal sentido ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución emanada de la Administración Tributaria, por encontrarse ajustada a derecho.

  11. La supuesta incompetencia de la funcionaria actuante:

    En cuanto a la alegada incompetencia de los funcionarios C.H. y D.V., por cuanto la firma se estampó por medios mecánicos, afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria cuando lo considere necesario, puede ordenar a sus funcionarios que el facsímile de su firma se imprima por medios mecánicos o informáticos, razón por la cual rechaza el argumento de incompetencia señalado por la recurrente.

  12. Sobre el vicio de inmotivación:

    Afirma que no es cierto que los actos administrativos impugnados se encuentre inmotivados, pues basta con dar una lectura al texto de cualquiera de ellos para observar tanto la infracción verificada por la Administración Tributaria en sede Administrativa como la norma aplicada.

  13. Sobre los vicios de forma:

    Con relación a los supuestos vicios de forma de los actos administrativos por no llevar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no constar en los mismo, la titularidad con que actúa la persona que firma, ni el numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, explica que en el pie de los referidos actos, en el recuadro de la firma autorizada, se evidencia una firma ilegible, no indicándose concretamente el cargo en virtud de lo cual los referidos funcionaros firmaros los actos impugnados; no obstante advierte que en dicho recuadro y debajo de la firma si aparece el número de cédula de identidad del o de la funcionaria que suscribió cada acto, así como también la P.A.. Quedando en consecuencia facultados para firmar tal y como lo establece el numeral 33 del artículo 97 de la Resolución 32 de fecha 29-03-1995, Nº 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  14. Ausencia de procedimiento:

    Explica que carece de todo sustento el alegato de la contribuyente que atribuye el no cumplimiento de las actuaciones necesarias por parte de la Administración Tributaria, por cuanto del expediente administrativo se evidencia la apertura y formación de un procedimiento administrativo por parte de la funcionaria M.R.G., adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ya que la misma solicitó toda la información necesaria para determinar los hechos plasmados en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DF/VDF/2005-7030 de fecha 24 de Noviembre de 2005, en consecuencia la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.

  15. Sobre la aplicación del delito continuado

    A su juicio la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicado, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

    Adicionalmente a ello, alega que la aplicación o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible cuando no exista una disposición que regule tal situación, y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

  16. Sobre el Falso Supuesto de derecho.

    En cuanto a la nulidad por falso supuesto de Derecho, de la Resolución impugnada y de las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multa, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, al respecto y visto el alegato de la recurrente, la representación fiscal se acoge al criterio expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrentes a la recurrente, vista la aplicación por parte de la Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio solo la representación judicial promovió pruebas Documentales y Testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000005 de fecha 11 de Enero de 2008, cuya valoración se realiza de la siguiente manera:

    1. Documentales:

      La recurrente promovió como prueba documental el original una comunicación suscrita por la ciudadana M.B., actuando en su carácter de socia de Inversiones Capuchino, S.R.L., con fecha 04 de Noviembre de 2005 dirigida al SENIAT, a los fines de demostrar que la Administración Tributaria estaba en conocimiento de que su representada no emitía recibos debido el inmueble de su propiedad era administrado por la sociedad mercantil Inversiones Ibeproa, S.R.L.

      Ahora bien, este Tribunal Superior observa que se trata de un documento privado, integrante del Expediente Administrativo de la contribuyente, cuya valoración probatoria está sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y por cuanto la Administración Tributaria no hizo oposición en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

      Adicionalmente en fecha 13 de Febrero de 2008, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, la apoderada Judicial de la contribuyente consignó al expediente un nuevo escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañándolo de originales de 15 contratos de arrendamientos celebrados entre Inversiones Ibepro S.R.L., y varios inquilinos en diferentes fechas y Copia Certificada de la demanda intentada por la misma sociedad mercantil contra el ciudadano F.A.E..

      Al respecto, este Tribunal observa que las referidas pruebas documentales no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia no puede ser valoradas por este Juzgadora, por resultar extemporáneas. Así se decide.

    2. Prueba Testimonial:

      La contribuyente también promovió la declaración testimonial de los ciudadanos L.A.G., y A.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.231.138 y 10.338.539, a fin de que declarasen sobre los siguientes particulares: “Primero: Si conocen de la existencia de Inversiones Ibelpro, S.R.L. Segundo: Si saben y les consta que Inversiones Ibelpro, S.R.L., es la administradora del edificio Plaza ubicado de Capuchinos a Luzón, Avenida San Martín, de la ciudad de Caracas y como administradora celebra los contratos de arrendamiento de los locales y apartamentos del edificio, cobra los alquileres y emite los recibos a los arrendatarios. Tercero: si saben y les consta que Inversiones Ibelpro, S.R.L. es quien actúa judicialmente en caso de atraso en el pago de alquileres de algún arrendatario. Cuarto: Si saben y les consta que cada vez que un arrendatario cancela su canon de arrendamiento la empresa Inversiones Ibelpro S.R.L., le entrega el recibo correspondiente a su pago. Quinto: Que den razón fundada de su dicho.”.

      A los fines de la evacuación de las declaraciones se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el asunto al Juzgado Sexto de Municipio de ese Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de febrero de 2008 remitió el Oficio Nº 66-2008, contentivo de las resultas de la evacuación de la pruebas.

      Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones de los testigos, esta Juzgadora observa que las mismas estaban dirigidas a comprobar la existencia la sociedad mercantil IBELPRO, S.R.L. y sus funciones como administradora del “…edificio Plaza ubicado de Capuchinos a Luzón, Avenida San Martín, de la ciudad de Caracas”, quedando entonces demostrado que era la sociedad mercantil IBELPRO, S.R.L., la encargada de emitir las facturas correspondiente a la prestación de servicio de alquiler del inmueble propiedad de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

      Expediente Administrativo:

      Asimismo, consta en autos que en fecha 29 de Abril de 2008, fue consignado el Expediente Administrativo de la contribuyente, en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora determinar su valor probatorio.

      En tal sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vista la sustanciación del expediente y los alegatos de las partes anteriormente expuestos corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la controversia de fondo en el presente asunto, la cual se circunscribe a determinar : i) la legalidad o no de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los vicios de denunciados por la recurrente y ii) si procede o no la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

      Ahora bien antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

  17. Extemporaneidad del Escrito de Informes presentado por la recurrente.

    De la sustanciación del expediente se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2008 (folio 436) venció el lapso probatorio en el presente asunto y se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapos probatorio la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzó a correr el día 05 de marzo de 2008 y venció el día 31 de marzo de 2008 (folio 440), compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 441) su escrito de informes constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles; luego en fecha 01 de Abril de 2008 la representación judicial de la contribuyente consignó a los autos escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

    Visto lo anterior, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente resulta extemporáneo, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de considerarlo en la resolución del presente asunto. Así se declara.

  18. Control de los actos Administrativos:

    Resuelto lo anterior este Tribunal compartiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de Noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo,C.A., según el cual en ejerció del control jurisdiccional de los actos administrativos el juez contencioso tributario, está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, lo que implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.”.

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite revisar de manera preliminar el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    .

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    .

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente (folios 286 y 511), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/7030 de fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2005/7030 Los Ruíces, 25-10-2005

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.R.G.C., titular de la C.I. N° 2.643.815 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: D.J.P.S., titular de la C.I. Nº 6.080.795, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Sello y firma autógrafa)

    J.R.C.G.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGION CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-1995

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0041

    DEL 21-01-2005

    SUJETO PASIVO: Inversiones Capuchino, srl. NOMBRE: M.B.

    RIF. N° J-:00197231-5 C.I. 2946473

    DOMICILIO FISCAL:Av.Orinoco Edif. Centro, CARGO: Socia

    Ejecutivo Bali, Ofic. 4 Las Mercedes. TELEFONO: 993 13 24

    FECHA: 04/11/05 FIRMA: (Firma autógrafa)

    FIRMA: (Firma autógrafa) SELLO: sin sello

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana M.R.G.C., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana M.B., en su carácter de Socia de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    .

    Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes trascrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    .

    Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/7030, de fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni las indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/7030, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo, así como sobre la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario . Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.”, contra las Decisiones Nos 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 13 de Agosto de 2007 por la abogada M.B.d.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.”, contra las Decisiones Nos 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por un monto total de setenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.887.680,00) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.887,68).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000185, a las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.)

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2007-000399.

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