Decisión nº PJ602014000224 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000028

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13 de marzo del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano H.R.Z., actuando en su carácter de Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Región Insular, según P.A. Nº SNAT/2005-0052 de fecha 27/01/2005, Gaceta Oficial Nº 38.135 de fecha 25-02-2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTO/RIN/DJT/CPF/2008-E-09, de fecha 10 de marzo de 2009, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, por el ciudadano W.P.R., de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de identidad E- 81.997.817, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES P.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 25-A, domiciliada en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado O.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de marzo de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-109, de fecha 28-07-2008, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2314/2007-01592 de fecha 15 de noviembre de 2007, que ordena pagar por concepto de multa la cantidad total de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.150,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 18-03-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Inversiones P.R., C.A. (Folios 114 al 123)

En fecha 07-05-2009, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal en fecha 05-05-2009, mediante la cual informó a este despacho que corre inserto a los folios 02 al 112 ambos inclusive el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado. (Folios 124 al 130).

Por auto de fecha 17-01-2011, Se agregó y acordó parcialmente diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa y la comisión de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente recurrente. (Folios 131 al 139).

En fecha 25-01-2011, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la reanudación de la causa y se acordó lo solicitado por la representación Fiscal en diligencia de fecha 14-01-2011, en relación a la comisión de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente recurrente. En esta misma fechase libró oficio de comisión cumpliendo con lo ordenado (folios 140 al 141).

Por auto e fecha 29-03-2011, se agregaron resultas procedentes del Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 420-09, dirigida a la contribuyente recurrente, Inversiones P.R, C.A., debidamente practicada. (Folios 142 al 151).

En fecha 01-07-2011, se agregó oficio procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Insular del SENIAT, mediante el cual remitió escrito presentado por la ciudadana M.M.F., en su condición de representante de la contribuyente desistiendo formalmente del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 152 al 161).

En fecha 12-06-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto al desistimiento manifestado por la contribuyente recurrente. Se dejó constancia que lo solicitado se proveerá por auto separado. (Folios 162 al 164).

En fecha 02-11-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto al desistimiento manifestado por la contribuyente recurrente. Este Tribunal Superior de abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no constara en autos la Representación de la ciudadana M.M.F.. (Folios 165 al 167).

En fecha 20-03-2013, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto al desistimiento manifestado por la contribuyente recurrente. Este Tribunal Superior, ratifica el contenido del auto dictado en fecha 02-11-2012 y le hace saber una vez más a la representación fiscal, que no consta a los autos documento alguno que acredite la cualidad que se atribuye la ciudadana M.M.F. como representante de la contribuyente INVERSIONES P.R. C.A., y de las facultades conferidas a la misma para desistir en la presente causa. (Folios 168 al 170).

En fecha 24-04-2013, se agregó diligencia suscrita por la representación Fiscal, mediante la cual solicitó librar Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente Distribuidora Tres Reis, C.A.; Se dejó constancia, que la referida diligencia no pertenece a la presente causa. (Folios 171 al 176).

En fecha 09-05-2013, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto al desistimiento manifestado por la contribuyente recurrente. Este Tribunal, se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no se evidencia documento alguno que acredita la cualidad y facultades que se atribuye la ciudadana M.M.F.. (Folios 177 al 180).

En fecha 19-06-2013, Se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 152 al 161 ambos inclusive. (Folios 181 al 183).

En fecha 19-05-2014, se agregó diligencia presentada por la abogada C.V.P., Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, mediante la cual solicitó al extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 184 al 186).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 29-03-2011, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos las resultas debidamente practicada de la boleta de notificación N° 420-09, dirigida a la contribuyente recurrente quedando a derecho del presente Recurso a partir de la fecha antes indicada, es decir desde el 29-03-2011, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 29-03-2011 hasta el día de hoy 27-05-2014, ha transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INVERSIONES P.R., C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INVERSIONES P.R., C.A., desde el día 29-03-2011, fecha esta en la cual se encuentra a derecho, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 417/09, 418/09 y 419/09, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano W.P.R., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.997.817, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES P.R. C.A., debidamente asistido por el abogado O.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de marzo de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-109, de fecha 28-07-2008, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2314/2007-01592 de fecha 15 de noviembre de 2007, que ordena pagar por concepto de multa la cantidad total de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.150,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES P.R. C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente Inversiones P.R. C.A., a través del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (27-05-2014), siendo la 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/gi

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