Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 47, Tomo 747-A.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos ALOYSIA PEÑA SINCO Y E.R.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 12.860 y 182.054, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadano J.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.403.782.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano H.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.695.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 14.084.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado H.J.V., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.M., en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PROCEDENTE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara INVERSIONES 1571956, C.A., contra el ciudadano J.A.M.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día primero (01) de abril de dos mil siete (2007); condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el fondo de comercio con los bienes muebles e instalaciones que lo integraban; condenó a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos; y, condenó en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación por la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto dictado el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), ciudadano O.H., alguacil adscrito al Circulito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa.

El día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose de la compulsa, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada; y posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano O.H., alguacil adscrito al Circulito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejó constancia que la parte demandada se había negado a firmar la compulsa.

En diligencia del cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto de fecha siete (07) de noviembre del mismo año.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el abogado H.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignó poder otorgado por el ciudadano J.A.M.; y, escrito de contestación a la demanda.

En auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes. En la fecha fijada para el acto conciliatorio, las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa.

El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron escritos de pruebas.

En diligencia del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó al a-quo prorrogara el lapso probatorio; y en autos de esa misma fecha, el Juzgado de la instancia inferior admitió las pruebas promovidas por ambas partes; y, declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso probatorio peticionada por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, dictó sentencia en la cual declaró: PROCEDENTE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara INVERSIONES 1571956, C.A., contra el ciudadano J.A.M., resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día primero (01) de abril de dos mil siete (2007); condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el fondo de comercio con los bienes muebles e instalaciones que lo integraban; condenó a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos; y, condenó en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a-quo, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de alegatos y el seis (06) de mayo del mismo año lo hizo la parte demandada.

En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que constaba de documento privado el cual le oponían al demandado, que su representada había celebrado contrato que habían calificado como de concesión, el cual había tenido como objeto y así había sido aceptado, el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del HOTEL AUSONIA, ubicado entre las esquinas de Boleto a Pineda, Parroquia Altagracia; el cual estaba destinado a la explotación de las actividades comerciales para las cuales habían sido creadas con las limitaciones que derivaban las reglas internar del Hotel Ausonia, así como las contempladas en el contrato.

Indicaron que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato el área del restaurante en la cual funcionaba el fondo de comercio que se había dado en concesión, estaba debidamente condicionada para cumplir con la función para la cual había sido creada y provista con un conjunto de bienes muebles e instalaciones adecuadas para su funcionamiento, las cuales estaban detalladas en el inventario.

Que asimismo, en la cláusula tercera, se había establecido que el plazo de duración sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del día primero (1) de abril de dos mil siete (2007); y que según lo pactado en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento había quedado establecido en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo convenido que la falta de pago de un solo monto mensual en la oportunidad que le correspondiera, se entendería como casual de terminación del contrato.

Manifestaron que posteriormente el canon de arrendamiento había sido modificado por el mutuo consentimiento de las partes a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales.

Que en la cláusula décima las partes habían acordado que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del llamado concesionario, daría derecho a que su representada ejerciera las acciones pertinentes, entre ellas, la de resolución del contrato.

Señalaron que a pesar que las partes habían calificado el contrato de marras como una concesión y habían asumido la posición de administradora y concesionaria respectivamente, no obstante la naturaleza jurídica de la convención in comento era en realidad un contrato de arrendamiento, cuyo objeto material lo constituía un fondo de comercio.

Que era el caso, que inexplicablemente el arrendatario no había cumplido con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con las condiciones y términos pactados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales de cobro que había hecho su mandante.

Argumentaron que ese incumplimiento causaba un perjuicio grave en el patrimonio de su representada, contraviniendo lo pactado en la citada cláusula del contrato de arrendamiento, en virtud de la cual, el arrendatario había asumido la obligación de pagar mensualmente la suma de dinero convenida, como contraprestación por el uso, goce y disfrute que la institución del contrato de arrendamiento le permitía a la parte arrendataria.

Que su representada había tenido conocimiento que el arrendatario había procedido a depositar el monto de las mensualidades de alquiler en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2011-0396, cuyo procedimiento resultaba inaplicable a su caso, ya que dicha norma sólo tenía aplicación y vigencia en aquel inmueble relación jurídica que tuviera por objeto el arrendamiento y subarrendamiento de inmueble o urbanos y suburbanos destinados a viviendas y/o al funcionamiento de desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otros distintas de la especificadas, que no era su caso.

Igualmente arguyeron que de la revisión de las actas del referido expediente por parte de su representada, se podía evidenciar que la conducta del arrendatario contravenía no solo la propia ley que regia los arrendamientos inmobiliarios de Venezuela, sino también lo pactado en la cláusula cuata contractual, pues había efectuado consignaciones de sumas de dinero de manera irregular, a destiempo, y por tanto no producían efectos liberatorios, ya que el mes de febrero de 2011, lo había depositado el 15 de marzo de 2011, y el mes de mayo de 2011, lo había depositado el día 8 de junio de 2011.

Que su representada no se había negado en ningún momento a recibir el pago como contraprestación al uso del fondo de comercio; que sin embargo, en vista del incremento del costo de los servicios tanto de energía eléctrica como de agua potable, se le había hecho el requerimiento para que solicitaran la instalación de sus medidores apartes por ser el restaurante un alto consumidor; y, por tener el mismo una conexión a través del baño de damas del hotel que no cumplía con los requerimientos técnicos, lo cual evidenciaba el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato.

Alegaron que el arrendatario había incumplido con la obligación de mantener en forma continua la prestación del servicio de restaurante en los horarios que al efecto había determinado su representada; y de no interrumpir sin causa justificada, procurando así la mejor atención y satisfacción de los clientes y huéspedes del Hotel Ausonia, a pesar de los lineamientos y recomendaciones que se le habían fijado, tal como se había pactado en las cláusulas quinta y novena del contrato accionado.

Que su representada en varias oportunidades había recibido quejas de clientes y huéspedes en cuanto a la deficiencia y calidad del servicio que prestaba el arrendatario, al frente del fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del restaurante, lo cual, en definitiva, desmejoraba el buen nombre del hotel y causaba perjuicio a su representada.

Invocaron que en la cláusula décima primera del contrato se había establecido la obligación por parte de la concesionaria de asumir el pago de todo impuesto, tasa, o reparo, impuestos por la Gobernación o cualquier organismo competente, lo cual había sido incumplido por el demandado por cuanto el pago de los mismos había quedado por cuenta de la administradora del hotel.

Que la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado a su representada, en los términos expuestos, así como el incumplimiento a lo pactado en las cláusulas quinta, novena y décima primera, otorgaban el derecho a su mandante de solicitar la resolución del contrato, por lo que acudían a demandar al ciudadano A.M., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En resolver el contrato de arrendamiento y consecuentemente hacer entrega del fondo de comercio propiedad de su mandante con todos lo bines muebles, instalaciones y enseres que lo conformaban.

  2. -En pagar subsidiariamente a titulo de indemnización de daños y perjuicios la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), equivalente a la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses causados entre febrero de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, ambos inclusive, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00), por cada mes, hasta el día en que se declarare definitivamente firme el fallo.

  3. - Las costas causadas en virtud del presente juicio.

Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 Código Civil y artículos 1, 3, y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la estimaron en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 128.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

Como primer punto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ratificó expresamente que la comparencia al juicio no subsanaba ni convalidaba las posibles nulidades, omisiones o errores que había perpetrado la parte actora.

Al dar contestación al fondo de la demanda, indicó que su representado había recibido el inmueble constituido por el BAR RESTAURANTE AUSONIA, en calidad de sub arrendatario de la sociedad mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A., el cual formaba parte del HOTEL AUSONIA, alquilado en su totalidad por dicha empresa, contrato que había estado vigente hasta el treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003), y durante su vigencia el canon de arrendamiento había sido de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), monto que englobaba el pago de alquiler propiamente dicho y el pago de los servicios públicos.

Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003), la sociedad mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A., había culminado su relación contractual con los propietarios del HOTEL AUSONIA, y su representado se había quedado ocupando el mencionado inmueble constituido por el bar restaurante AUSONIA, pagándole el canon de arrendamiento y sus servicios públicos a INVESIONES 1571956, C.A., propietaria del mencionado hotel.

Manifestó que en fecha primero (01) de abril de dos mil siete (2007), había suscrito su representado con la propietaria del hotel, hoy demandante un contrato privado de concesión, el cual había tenido por objeto el mencionado bar AUSONIA, pagando actualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), mensuales, cantidad que comprendía el pago del alquiler propiamente dicho y el de los servicios públicos, era decir, la energía eléctrica y consumo de agua.

Que para sorpresa de su mandante en el mes de febrero de dos mil once (2011), no había aceptado el pago del canon de arrendamiento, motivado a que el mismo sería incrementado a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), mensuales, motivo por el cual su representado había consignado el canon de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló, que el día ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), habían suspendido el suministro de energía eléctrica y de agua, lo cual había conducido a su representado a solicitar inspección extrajudicial para dejar constancia del corte de electricidad y de agua; y, que ante tal situación tan grave y de difícil reparación había solicitado su mandante un A.C., el cual había decretado una medida cautelar innominada ejecutada por el tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), que ordenaba la restitución del servicio eléctrico.

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante; que negaba que la demandante pudiera solicitar en ese acto la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento era tiempo indeterminado, por cuanto a su mandante le había convalidado el subarrendamiento desde el mes de abril de 2002, y nunca se había tratado de un fondo de comercio.

Que constaba de inspección judicial que todos los enseres y bienes muebles que se encontraban dentro del local arrendado eran propiedad de su representado, que era de hacer notar que la ciudadana L.B., en su carácter de administradora, le había comunicado a su mandante que el canon de arrendamiento mensual del local era de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.225,00), lo cual ratificaba una vez más la cualidad que tenía su representado como arrendatario del local.

Argumentó que la parte actora en diferentes oportunidades había utilizado en su escrito de demanda la figura del contrato de arrendamiento o concesión del fondo de comercio, buscando crear una confusión, era evidente que el contrato que ahora se había pretendido resolver era ineficaz e inexistente por voluntad de la arrendadora y no podía ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo solicitaba se declarara, porque la relación entre los contratantes desde el comienzo había sido de establecer una relación contractual verbal y a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora había continuado percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y el arrendatario había continuado ocupando el inmueble sin ninguna oposición.

Que rechazaba y contradecía la afirmación hecha por la parte actora, de que su representada le adeudaba los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero febrero, marzo, a.m.d. 2012, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); y que ascendía a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.128.000,oo), por cuanto la parte actora en su carácter de arrendadora expresamente se había negado a recibirle a su representado el pago por concepto de las pensiones de arrendamientos, por tal motivo había hecho uso de sus derechos contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Igualmente señaló que su representado había acudido el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hacer las respectivas consignaciones, a los efectos de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos mensuales y consecutivos y en la forma oportuna, los cuales estaban depositados a su orden en el mencionado Tribunal.

Que no obstante lo narrado la parte actora continuaba en su absurda y manifiesta obsesión de que su mandante había cometido irregularidades en el suministro eléctrico del local arrendado, tratando de subsanar errores cometidos en el juicio.

Que rechazaba y contradecía la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda acerca de que su representado no había asumido el pago de los impuestos, tasas; y, que los mismos habían quedado por cuenta de la administradora del hotel, nada tan falso, por cuanto sus mandante había tenido constituido un registro mercantil denominado ESTADERO COLOMBIANO C.A., para poder trabajar y solicitar a la Alcaldía del Municipio Libertador los permisos correspondiente.

Solicitó se declarara la inexistencia e ineficacia del contrato de concesión que se pretendía hacer valer en juicio y no procedía en consecuencia; se declarara que el procedimiento era improcedente, se declarar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio; y, sin lugar la acción intentada con todos los procedimiento de ley.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Las representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual señalaron lo siguiente:

Realizaron un resumen de lo acontecido en el proceso, así como de los hechos que dieron origen a la demanda.

Indicaron que tal y como se había establecido en el escrito libelar las partes había calificado el contrato de marras como una concesión y su mandante había asumido la posición de administradora y concesionaria; y, no obstante naturaliza jurídica de la convención in comento era en realidad un contrato de arrendamiento cuyo objeto material lo había constituido un fondo de comercio y por lo tanto, no se regía por el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que había sido ratificado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00005270, de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en donde se había establecido que el objeto del contrato suscrito por las parte era un fondo de comercio; y, por lo tanto, quedaba excluido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley.

Que resultaba importante precisar que los folios a los cuales había hecho mención la aludida resolución se referían a la sustanciación del procedimiento de regulación para comercio intentada por el ciudadano J.A.M., en su carácter de inquilino, por lo que resultaba forzoso para su representación resaltar que el objeto sobre el cual se había constituido la relación entre su mandante y el demandado versaba sobre un fondo de comercio tal como había quedado demostrado.

Citaron criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

Que resultaba forzoso concluir que el régimen aplicable al presente juicio era el previsto en la legislación civil y no el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de tal situación y como se había expuesto en el escrito de la demanda, el arrendatario había incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento en los términos y condiciones que habían sido acordadas en el contrato, causándole así un perjuicio económico en el patrimonio de su representada.

Alegaron que tal como se había planteado en la oportunidad respectiva, el demandado había procedido a realizar depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero que dichos pagos no habían producido efectos liberatorios, pues tal procedimiento el mismo era inaplicable de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Decreto 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que de acuerdo a lo narrado ese pago regía solamente para las relaciones arrendaticias inmobiliarias establecidas en el decreto mencionado.

Que adicionalmente los pagos correspondientes a los meses de febrero y mayo 2011, habían sido consignados irregularmente a destiempo, lo cual implicaba el incumplimiento por parte de la demanda de su obligación; y, que la parte demandada tenía la carga de la prueba del hecho extintivo del pago, pero en ningún momento esos hechos habían quedado demostrados por el arrendatario, pues no momento había promovido prueba alguna que le favoreciera, ya que no había aportado las pruebas del cumplimiento de su obligación contractual del pago de los cánones de arrendamientos vencidos, ni de haber dado cumplido a las otras obligaciones contractuales.

Indicaron que el arrendatario había incumplido con la obligación de mantener el funcionamiento continuo de la prestación del servicio del restaurante, en los horarios que al efecto habían sido determinados por su representada y de no interrumpirlo sin causa justificada.

Solicitaron se declarara sin lugar la apelación ejercida por el demandado se ratificara el fallo apelado con todos sus pronunciamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El representante judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:

Indicó que el Tribunal de la causa, luego de haber analizado las pruebas de la parte demandante y demandada, había establecido que la intención de las partes en conflicto, había tomado en cuenta el principio de la buena fe, previsto en el artículo 1160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto legal adjetivo Civil, lo cual le había permitido deducir que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, había sido la de constituir un vinculo jurídico arrendaticio que tenía por objeto los bienes muebles y equipos para la explotación comercial.

Que en esa perspectiva la norma contenida en el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, patentizaba que las relaciones arrendaticias que tenían por objeto fondos de comercio, regía la voluntad de las partes y por ende el contrato constituía ley entre ellas.

Manifestó que la parte demandante había fundamentado su pretensión en la resolución del contrato de concesión; y, que su naturaleza jurídica era el arrendamiento de un fondo de comercio, lo cual se evidenciaba la mala o errónea interpretación de la calificación de la acción.

Que al actor no le estaba permitido escoger la vía que más le conviniera a sus intereses, pues era facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que hiciera el demandante, previamente calificar el contrato por tiempo determinado o por el contrario a otro por tiempo indefinido, solo así se podría saber con exactitud que tipo de ley debía aplicarse ese hecho especifico y concreto.

Señaló que en la doctrina se hacía distinción entre la interpretación de la norma jurídica y la del contrato, pues, mientras la primera era eminentemente objetiva y se concretaba a suprimirle las ambigüedades y dudas que le pudieran afectar, la segunda era más exigente en cuanto a que además de suprimir aquellas posibles ambigüedades y dudas, tenia que descubrir cual era la voluntad específica o concreta de las partes, en cuyo caso se cumplía una función, no solo objetiva sino también subjetiva.

Que la calificación jurídica del contrato era cuestión distinta que la interpretación de su contenido; que aquella era cuestión jurídica; y, esta era de fijación de hechos.

Que por el valor contenido y alcance del contrato, la parte demandante, para burlar la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios hablaba de una concesión y que habían asumido la posición de administradora y concesionaria respectivamente, para designar la cosa arrendada de un modo distinto del real; que esa denominación no tendría valor alguno.

Argumentó que en la relación arrendaticia era indispensable tener presente la importancia no solo de la interpretación de la misma como contrato, sino la calificación y la aplicación al resultado de esa interpretación de la norma correspondiente, que ostensiblemente la interpretación del contrato tenía lugar cundo el contrato presentaba oscuridad, ambigüedad o deficiencia, circunstancia de no estar clara en una cosa, alguna parte de ella, por lo cual no era o no estaba completa.

Que revisadas cada una de las cláusula del contrato simulado de arrendamiento del local donde funciona el Hotel Ausonia, el plazo de duración sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del día 1 de abril de 2007, lo cual evidenciaba que el contrato había dejado de existir por la indeterminación del tiempo, de tal manera que si no había habido la utilización de medio escrito, se podía presumir que ambas partes estaban de acuerdo con continuar el arrendamiento del local comercial y no había indicado cual era la forma, medio o instrumento a través del cual terminarían la relación contractual.

Igualmente señaló que el Tribunal a-quo había sostenido que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al mes de febrero y mayo de 2011, se había pagado de manera extemporánea, de lo que se desprendía palmariamente y sin lugar a dudas, que el Juez, había distorsionado la realidad procesal del caso, pues ante la ineficaz inexistencia de un contrato, por vencimiento del mismo y probado por la parte demandada los pagos consignados ante el Tribunal correspondiente, nos señalaban que se pudiera mencionarse el procedimiento de oferta real y depósito, ex artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Que incluso en el caso del libramiento de letras de cambio, tendría aplicación la norma que se extrae del artículo 450 del Código de Comercio, lo cual claramente determinaba un típico caso de desigualdad procesal, que evidenciaba palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentado con ello el derecho a la defensa, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituyera un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Que se desprendía que dicho contrato era ineficaz e inexistente, por cuanto el mismo se había convertido en un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, pues no existía una dimensión temporal determinada, fijada, especificada, concreta establecida, limitada y no podía ser objeto de resolución por incumplimiento; por lo cual la arrendadora tendría que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas para poder solicitar el desalojo.

Alegó que con esa conducta el juez a-quo había violado las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas, derivando un claro desequilibrio procesal a la parte demandada, que había producido en la errónea calificación jurídica del contrato, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, equivocando el fin último del proceso, que no era otro que encontrar y satisfacer la justicia.

Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, decretara la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Tribunal que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo los vicios referidos.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos que se indican a continuación:

-A-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTÉRES DE LA

PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO.

Observa este Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, solicitó en el punto tercero de su petitorio se declarara la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio.

Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

“….En el petitorio del escrito de contestación a la demanda, específicamente en el particular tercero, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal, sin mayor argumentación, que “…se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado…”

Al respecto, cabe considerar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:

…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…

Atendiendo al anterior criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto de marras, tanto la lectura del escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda patentiza, que ambas partes están contestes en que el día 1 de abril de 2007, suscribieron el contrato cuya resolución pretende Inversiones 1571956, C.A., y que sirve de instrumento fundamental a la demanda que origina las presentes actuaciones.

Cabe destacar, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, y por tanto sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras. Así, en opinión de Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

En esta perspectiva, partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, a juicio de quien aquí decide, aún cuando en el texto del citado contrato las partes calificaron su relación contractual como “concesión”, en esencia se trata de una relación contractual arrendaticia, no solo porque así lo manifestaron ex profeso en las actas del expediente, sino porque además según la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De tal manera que, como ocurre en el caso de marras, previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes concedió a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada; así se establece.-

De tal manera que, en atención al vínculo contractual que nace de la relación arrendaticia suscrita entre Inversiones 1571956, C.A., en condición de arrendadora, y J.A.M., en condición de arrendatario, documentada en el instrumento fundamental aportado junto al escrito libelar, esto es aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, resulta de suyo evidente que tanto por voluntad de la ley como del propio contrato, la legitimación para integrar debidamente el contradictorio la tienen asignada dichos sujetos contratantes. Es decir, visto que el contrato surte efectos entre las partes contratantes, en este caso entre arrendador y arrendatario, quienes son precisamente las personas que conforman el presente litigio, forzosamente debe declararse no ha lugar la falta de cualidad bajo examen, ni existen razones jurídicas para determinar una falta de interés en la parte demandante para intentar el juicio; así se decide.-

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano A.M., con fundamento en un contrato de concesión supuestamente celebrado entre ambas partes, para lo cual adujo, la falta de pago de cánones de arrendamientos.

En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios doce (12) al catorce (14) de las presentes actas procesales, correspondiente a copia fotostática de documento de contrato de concesión.

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

Entre INVERSIONES 1571956 C.A., entidad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 747-A, de fecha 31 de marzo de 2003, representada en este acto por su Vicepresidente, Señora L.B.…omissis… quien para los efectos del presente contrato se denominará “LA ADMINISTRADORA”, por una parte; y por la otra el señor J.A.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 81.403.782, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominara “LA CONCESIONARIA”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Concesión el cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se especifican:

PRIMERA: “LA ADMINISTRADORA”, da en concesión y LA CONCESIONARIA” así lo acepta, el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del HOTEL AUSONIA que funciona en la sede social del establecimiento conocido como HOTEL AUSONIA, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, y el cual está destinado a la explotación de las actividades comerciales para las cuales fueron creadas, con las limitaciones que deriven de las reglas internas del Hotel Ausonia, Así como las contempladas en este contrato. Este contrato anula cualquier contrato de arrendamiento anterior a este sobre el mismo local…”

Observa este Tribunal, que el presente contrato de concesión se encuentra debidamente firmado por la ciudadana L.B., vicepresidenta de la administradora INVERSIONES 1571956 C.A., que es la persona jurídica que intenta la presente demanda y aporta el contrato de concesión.

Asimismo, se evidencia en la última página del contrato, concretamente, al vuelto del folio catorce (14) del expediente, que en el lugar destinado para la firma de “LA CONCESIONARIA”, existe una firma en el donde se puede leer: “J.A.M.”.

El referido instrumento, no fue desconocido en lo que a la firma de la supuesta concesionaria se refiere, por la parte contra quien fue opuesto, en la contestación de la demanda; por el contrario fue acompañado junto a la misma. De manera pues, que ha quedado reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciándose a través de dicho medio probatorio que el contrato consignado por la parte demandada junto a su contestación coincide con el consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, lo cual demuestra que las partes se encontraban vinculadas por medio de una relación de contractual, la cual no obstante de haberle dado la naturaleza jurídica de contrato de concesión, es en realidad un contrato de arrendamiento. Así se decide.

Por otro lado, observa esta sentenciadora que consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que en virtud de la negativa de la parte actora de recibir las mensualidades de los cánones de arrendamiento, se había visto en la necesidad de ejercer el derecho que le asistía de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la cual promovió copia de dicho expediente.

Se observa de dicho medio probatorio que el ciudadano J.A.M., realizaba consignaciones por conceptos de cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos a favor de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Igualmente, se aprecia a las actas procesales que el ciudadano J.A.M., ejerció acción de A.C., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., a fin de que se le restableciera el libre acceso a la energía eléctrica y agua, lo cual evidencia nuevamente la existencia de la relación contractual existente entre las partes.

En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que tanto de los alegatos como de las pruebas aportadas por la misma parte demandada, queda plenamente demostrada la relación contractual existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., y el ciudadano J.A.M., lo que hace forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda. Así se decide.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Y DE LA RECURRIDA

La parte actora, como se ha indicado a lo largo de este fallo, demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN celebrado con el ciudadano J.A.M., sobre el local comercial con bienes de su propiedad, ubicado en el área destinada para el funcionamiento del restaurante del HOTEL AUSONIA, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, debido a que según sus dichos, el demandado había dejado de cumplir con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, de acuerdo con las condiciones y términos pactados en el contrato.

En efecto, se aprecia que en el capítulo III, Fundamentos de Derecho, la demandante, expresamente alegó lo siguiente:

…Resulta relevante el contenido de los artículos 1, 3 y 51 del Decreto Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en cuya virtud se colige, en primer lugar, el ámbito de dicha ley orientada a regir el arrendamiento de inmuebles urbanos suburbanos; quedando fuera de su ámbito de aplicación el arrendamiento subarrendamiento de los fondos de comercio; y solo en éste contexto, es decir en arrendamiento de inmuebles, es cuando el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, podrá consignarla ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuando el arrendado del inmueble rehúsa expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.

…omissis….

Entonces, encontrándonos frente al reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada, por intermedio de su directora, y el ciudadano J.A.M., a su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento conforme lo pactado en la cláusula cuarta, así como también, de prestar un buen servicio y en forma continua, sin interrupción, fundamentándonos en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código de Civil, siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante, con fundamento en las causas antes expuestas y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.167 eiusdem, formalmente acudimos a demandar, como en efecto así lo hacemos en este acto Resolución de Contrato, al ciudadano J.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81403.782 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario del fondo de comercio cuyo contrato ha sido accionado por esta vía para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:

PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento en que se apoya la demanda y en consecuencialmente entregar el fondo de comercio propiedad a nuestra mandante, con todos los bienes muebles, instalaciones y enseres que lo conforman según inventario levantado tal como se expresó en la cláusula segunda contractual, ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del Hotel Ausonia, situado en el Hotel Ausonia, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Caracas.

SEGUNDO: En pagar subsidiariamente a y titulo de indemnización de daños y perjuicios, la suma de ciento veintiocho mil Bolívares (Bs. 128.000,oo) equivalente a la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses causados entre febrero de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, ambos inclusive, y un monto equivalente a razón de Bs. 8.000,00 cada uno, por cada mes que transcurra entre la ocupación del inmueble a partir del mes de junio de 2012, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo.

TERCERO: Las costas causadas en virtud del presente juicio

.

Asimismo, se aprecia que la demandante, acompañó a su demanda, el contrato cuya resolución pretende, al cual procedentemente esta sentenciadora le atribuyo valor probatorio; y, en el cual entre otras menciones textualmente se lee lo siguiente:

“…PRIMERA: “LA ADMINISTRADORA”, da en concesión y LA CONCESIONARIA” así lo acepta, el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del HOTEL AUSONIA que funciona en la sede social del establecimiento conocido como HOTEL AUSONIA, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, y el cual está destinado a la explotación de las actividades comerciales para las cuales fueron creadas, con las limitaciones que deriven de las reglas internas del Hotel Ausonia, Así como las contempladas en este contrato. Este contrato anula cualquier contrato de arrendamiento anterior a este sobre el mismo local…”

…Omissis…

TERCERA

el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo e improrrogable, que se comenzará a contar a partir del día primero (01) de Abril de 2007 y finalizará el día primero (01) de Abril de 2008, si llegado el día del vencimiento y consecuente expiración del contrato de concesión y “LA CONSECIONARIA” no hiciera entrega formal del fondo de comercio arrendado y de los bienes inventariados, “LA ADMNISTRADORA” ejercerá las pertinentes acciones a que hubiera lugar en el caso y resarcimiento de daños y perjuicios …”.

Ahora bien, el demandado J.A.M., en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, pretende excepcionarse de la demanda intentada en su contra, entre otras defensas, con la que a continuación se transcribe textualmente:

…Ahora bien ciudadano, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niego que la demandante pueda solicitar en este acto la Resolución del Contrato de Arrendamiento que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto mi representado le fue convalidado el subarrendamiento desde el mes de abril de 2002, y nunca se trato de un Fondo de Comercio. Consta de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de julio de 2012, y que anexo marcado con la letra “H” constante de veintiocho (28) folios útiles, que todos los enseres y bienes muebles que se encuentran dentro del local arrendado son propiedad de mi representado, anexo facturas, del ciudadano J.A.M., plenamente identificado; además consigno marcado con la letra “I”, una comunicación de fecha 8 de marzo de 2007, donde se refleja que dentro del Restaurante hay una Chatarras Frizer y se autoriza al arrendatario a retirar o vender, por cuanto el mismo no tiene arreglo. Es de hacer notar que la ciudadana L.B., en su carácter de administradora le comunica a mi representado, consigno marcado con la letra “J”, donde le manifiesta que el canon de arrendamiento mensual del Local es 4.225 bolívares, lo cual ratifica una vez más la cualidad que tiene mi representado como arrendatario del local.

En otro orden, la parte actora en diferentes oportunidades utiliza en su escrito de demanda la figura el contrato de arrendamiento o concesión del fondo de comercio, buscando crear una confusión, es evidente que el contrato que ahora se pretende resolver es ineficaz e inexistente por voluntad de la arrendadora, y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare; en virtud y así pido sea apreciado por su competente autoridad, por lo que la relación contractual verbal y a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora continuo percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y al arrendatario se le dejó ocupando el inmueble sin ninguna oposición…

.

Así las cosas, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Visto de esta forma, se plantea para el Tribunal el problema de establecer sí el objeto material del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido accionada por esta vía, es un fondo de comercio.

Al respecto, es menester referir que el fondo de comercio es catalogado como una entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela), marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata pues de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales. (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta, 2008, página 419.

Asimismo, el profesor R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Fundación R.G., UCAB, 2003, página 170-172, sostiene que el fondo de comercio se compone de varios elementos que en algunos países se encuentran enumerados en la ley; no obstante, tales enumeraciones no siempre coinciden y tiene, por otra parte, carácter dispositivo. Así, para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio, debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela; éste puede ser, en caso de un abasto, el derecho al local, o sea, el contrato de alquiler con el dueño del edificio. En definitiva, estima el ilustre maestro que el fondo de comercio reúne no solo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra.

Por lo tanto, habida cuenta que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad, y deben interpretarse de manera conjunta y concatenada, deduce el Tribunal que el bien sobre el cual versa el contrato accionado es un “fondo de comercio” o establecimiento mercantil, pues tal y como expresaron los contratantes, Inversiones 1571956, C.A., que es un comerciante y sus actos son reputados mercantiles conforme se deduce de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, cedió en arrendamiento a J.A.M. “el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del Hotel Ausonia, provista de un conjunto de bienes muebles e instalaciones adecuadas para su funcionamiento”.

En efecto, se trata de un conjunto de bienes reunidos y organizados por el arrendador para ejercer el comercio a través de le explotación del ramo de Bar-Restaurante; lo cual no empecé, claro está, que el arrendatario sea propietario de las materias primas, mercaderías, productos, enseres, etc., que guarden relación con la actividad económica al cual está destinado dicho fondo de comercio, de ser el caso, y que haya comprado con dinero proveniente de su propio peculio.

Dicho con otras palabras, la interpretación de las referidas disposiciones contractuales, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, permite deducir que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de constituir un vinculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto los bienes muebles y equipos para la explotación comercial del Bar Restaurante ubicado en el Hotel Ausonia, todo ello organizado dentro del inmueble identificado en la cláusula primera del contrato accionado, equipado con todas sus instalaciones; así se establece.-

En esta perspectiva, la norma contenida en el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye lo siguiente:

Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de…c) los fondos de comercio…

La inteligencia de la norma jurídica in comento patentiza, que en las relaciones arrendaticias que tienen por objeto “fondos de comercio”, rige la voluntad de las partes y por ende el contrato constituye ley entre ellas. De tal manera que, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye absolutamente de su ámbito de aplicación el arrendamiento de los fondos de comercio, por lo que no resulta aplicable ni en lo adjetivo ni en lo sustantivo al caso sub iudice.

En este sentido, es acertada la opinión del tratadista E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XX!, VAdel Hermanos, Caracas, 2008, página 74, al sostener que el Derecho especial del cual se ocupa la ley arrendaticia es de interpretación restrictiva; sus reglas sólo pueden abarcar los asuntos que expresamente contemple.

Lo antes expuesto se refuerza igualmente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1021, de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., en la que expresó lo siguiente:

…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación (…)

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Cabe destacar, que en situaciones como estas, en que las relaciones arrendaticias se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de este juzgador el arrendatario cuenta con mecanismos legales para liberarse de sus obligaciones pecuniarias, ante la renuencia del arrendador a recibir el pago de los cánones de alquiler, de ser el caso; entre ellos, pudiera mencionarse el procedimiento de oferta real y depósito ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; incluso en el caso del libramiento de letras de cambio, tendría aplicación la norma que se extrae del artículo 450 del Código de Comercio…”

Ante ello, tenemos:

Como se observa de los párrafos transcritos, el Juez de la recurrida, indica que la parte demandante calificó acertadamente su acción. En ese sentido, de los textos copiados del libelo de la demanda y del petitorio, como ya se dijo, se aprecia que la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.A.M., por un fondo de comercio, ya identificado; por incumplimiento de éste último, en el pago de canon de arrendamiento, entre otros aspectos.

En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) de las presentes actas procesales, correspondiente a copia certificada de resolución Nº 00005270 de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En dicho medio probatorio entre otras, cosas se puede leer, lo siguiente:

…Visto y analizado los documentos promovidos, se evidencia que el objeto del contrato versa sobre un establecimiento mercantil, efectivamente estamos en presencia del supuesto hecho previsto en el artículo 3 literal c) del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estable: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto -Ley, el arrendamiento subarrendamiento de:…c) Los fondos de comercio”.-

En consecuencia esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 3º literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara la exclusión del Régimen del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por consiguiente se deja sin efecto las actuaciones insertas…

Este Tribunal observa la copia certificada expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue expedida por un funcionario competente, autorizado por la Ley para dar fe pública; y con las formalidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, en la oportunidad respectiva, por la parte contra quien fue opuesta, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considera demostrativa de que la parte demandada ciudadano J.A.M., interpuso solicitud de regulación sobre el inmueble de autos; y, que fue determinado por dicho ente, que el objeto del contrato versaba sobre un establecimiento mercantil de los contemplado en el artículo 3 literal c) del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, declarando la exclusión del fondo de comercio arrendado del Régimen del decreto 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.-

En este sentido se puede observar de los autos que el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, es un local con bienes muebles, ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del Hotel Ausonia, situado en el Hotel Ausonia, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Caracas.

A tales efectos, se hace menester examinar el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 3.- Queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hostería, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente…

(negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que de manera expresa el artículo de la legislación especial, excluye los fondos de comercio del ámbito de aplicación de la misma. Por ello, los argumentos de la parte demandada, con respecto a la determinación de que la demandante debió intentar la acción por desalojo conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se destruyen unos a otros, ya que no se puede aplicar a este caso concreto una legislación que no le es aplicable, en cuanto al procedimiento seguir, por lo que criterio de quien aquí decide, no hubo desacierto en la calificación de la acción por parte de la demandante, en efecto invocó la norma sustantiva que regula las acciones derivadas del incumplimiento de un contrato bilateral, alegó el incumplimiento respectivo y pidió la resolución del contrato, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud de errónea interpretación de la calificación de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos, luego de resolver los anteriores puntos previos de la forma antes indicada; y, a tales efectos observa:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PROCEDENTE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara INVERSIONES 1571956, C.A., contra el ciudadano J.A.M., resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día primero (01) de abril de dos mil siete (2007); condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el fondo de comercio con los bienes mueble e instalaciones que lo integraban; condenó a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos; y, condenó en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en los siguientes Términos:

…Ahora bien, establecido lo anterior, resulta conveniente destacar que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y por tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así, la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra.

Dentro de este marco, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante basó su pretensión, entre otras razones, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario J.A.M., de acuerdo con las condiciones y términos pactados en la cláusula cuarta del contrato accionado, pues no solo procedió a depositarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, -según asevera, en contravención a la normativa legal, sino porque además pagó a destiempo los cánones correspondiente a los meses de febrero y mayo de 2011.

Ante esta afirmación, aún cuando la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que en el mes de febrero de 2011, no le aceptaron el pago del canon de arrendamiento a su representado, por lo que procedió a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a juicio del Tribunal, este modo de proceder del arrendatario no lo libera de sus compromisos contractuales, no solo porque el procedimiento de pago por consignación de cánones de arrendamientos resulta inaplicable al caso de autos, ya que como se expresó ut supra, rige solamente para relaciones arrendaticias inmobiliarias en los términos consagrados en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con exclusión de los fondos de comercio; sino porque además, aún razonando en contrario, aprecia el Tribunal que el arrendatario efectuó consignaciones en contravención a lo acordado –pacta sunt servanda- en la cláusula cuarta del contrato accionado.

En efecto, la consignación correspondiente al mes de febrero de 2011, la efectuó el día 15 de marzo de 2011; la correspondiente a junio de 2011, la efectuó el día 28 de julio de 2011; la correspondiente a julio y agosto de 2011, las efectuó el día 28 de septiembre de 2011, todo lo cual es suficiente para colegir un incumplimiento que se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, y por tanto da lugar a una sentencia estimatoria de la pretensión postulada por la parte actora; para lo cual vale sostenerse, que poca o ninguna importancia jurídica tiene establecer previamente si la relación arrendaticia bajo examen es o no a tiempo indeterminado, pues dicha norma jurídica no hace tal distinción; así se decide.-

Entonces, visto que correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de pago respecto a los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos, en los términos pactados contractualmente, pues como bien sostiene el catedrático Dr. J.P.Q. , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; este juzgador considera ajustado a Derecho declarar con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la pretensión deducida por el accionante, ya que tal y como se verificó en las actas del expediente, el acto jurídico por medio del cual el arrendatario pretende liberarse, no resulta idóneo para considerarlo en estado de solvencia, así se establece.-

No así quedó demostrado, los hechos que motivaron los otros incumplimientos imputados al demandado; así se aprecia.-

V

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Procedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Inversiones 1571956, C.A., contra J.A.M., ambas partes plenamente identificadas en autos; y por lo tanto, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el día 1 de abril de 2007.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante, el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del HOTEL AUSONIA, situado en un inmueble conocido como HOTEL AUSONIA, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas; con los bienes muebles e instalaciones que lo integran según lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 128.000, correspondiente a los cánones de alquiler reclamados insolutos durante los meses de febrero de 2011, a mayo de 2012, ambos inclusive, a título de indemnización de daños y perjuicios; y los que se sigan causando hasta el día de la entrega del fondo de comercio antes identificado. Esto no impide que la parte actora acuda ante el órgano judicial, donde reposan las consignaciones efectuadas por el arrendatario, y diligencie lo pertinente para la satisfacción del derecho pecuniario que en este fallo le ha sido reconocido.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.

Ante ello, el Tribunal observa:

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, con la cual una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, deberá probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones; y, sobre la base de ello tenemos:

  1. - Copia simple de contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., y el ciudadano J.A.M., a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue igualmente promovido por el representante judicial de la parte demandada, junto a su escrito de contestación de la demanda.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio ya fue valorado en el cuerpo de este fallo, por lo que da por reproducida su valoración. Así se decide.

  2. - Copia simple de Inspección extrajudicial practicada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Hotel Ausonia, situado en la calle Damasco, Bolero a Pineda, urbanización Carmelitas, Caracas, Distrito Capital, a los efectos de demostrar el incumplimiento de la parte demandada al observar las disposiciones, reglamentos y estatutos del hotel, así como los lineamientos fijados por la administradora.

    En lo que se refiere a esta inspección judicial, observa este Tribunal que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se desecha del proceso, al no aportar ningún elemento que demuestre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  3. - Copia simple de Planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Nros 5578584, 5578599, 5037161, 5037158 y 5037149, a nombre del contribuyente HOTEL AUSONIA S.R.L., los anteriores medios probatorios, son copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; y, si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuesta, este Tribunal las desechas al ser el contribuyente un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.-

    Se observa igualmente que en el lapso probatorio la parte demandante promovió lo siguiente:

    a.- Copia fotostática de planilla de consignación de telegramas de contado a nombre del ciudadano J.M., expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para las Telecomunicaciones y la Informática (IPOSTEL), con el objeto de demostrar que se le había solicitado al demandado la instalación de sus medidores aparte; medio probatorio sobre el cual la parte promovente solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- Copia certificada de resolución Nº 00005270 de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; observa este Tribunal que dicho medio probatorio ya fue valorado en el cuerpo de este fallo, razón por la cual se da por reproducida su valoración. Así se decide.

    c.- Testimoniales de los ciudadanos J.G. ANGOLA VASQUEZ Y Z.Q., a los efectos de demostrar que el bien inmueble había sido arrendado al demandado con bienes muebles y otros enseres; observa este Tribunal que dichos testimoniales fueron negados por el Juzgado de la causa en auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), sin que la parte promovente ejerciera recurso alguno, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-

    Por otro lado, consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda consignó:

  4. - Copia fotostática de contrato de subarrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A, y el ciudadano J.A.M., autenticado ante la Notaría Pública Décima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), sobre un bien inmueble constituido por Bar Restaurant Ausonia, ubicado en la ciudad de Caracas, de Bolero a Pineda al lado de Miraflores, a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia había comenzado con un contrato de subarrendamiento.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considera demostrativa solo en cuanto al hecho que se refiere a la existencia de la relación a partir del primero (1º) de abril de dos mil dos (2002). Así se establece.

  5. - Copia fotostática de inspección extrajudicial practicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), por la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador, en el anexo del Hotel Ausonia, situado en la calle Damasco, Bolero a Pineda, urbanización Carmelitas, Caracas, Distrito Capital, a los efectos de demostrar que le había sido cortado el suministro de agua y luz.

    En lo que se refiere a esta inspección judicial, observa este Tribunal, que si bien la misma, no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, se desecha del proceso, al no aportar ningún elemento que demuestre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  6. - Copias fotostáticas de solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956 C.A.; comisión librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretado medida cautelar innominada; acta de ejecución de medida cautelar innominada ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012); escrito del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público; y, de decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), a los efectos de demostrar que le había sido suspendido el servicio eléctrico; y, que se había ordenado la restitución del dicho servicio.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano J.A.M., ejerció acción de A.C., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., a fin de que se le restableciera el libre acceso a la energía eléctrica y agua; y, que el mismo fue declarado con lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

  7. - Copia simple de Inspección extrajudicial practicada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el Hotel Ausonia, situado en la calle Damasco, Bolero a Pineda, urbanización Carmelitas, Caracas, Distrito Capital, a los efectos de demostrar que le había sido convalidad el subarrendamiento desde el mes de abril de 2002, y nunca se había tratado de un fondo de comercio.

    En lo que se refiere a esta inspección extrajudicial, observa este Tribunal que si bien la misma no fue impugnada por la parte demanda en la oportunidad correspondiente, se desecha del proceso, al no aportar ningún elemento que demuestre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  8. - Copia fotostáticas de diversas facturas (folios 116 al 123), a nombre del ciudadano J.A.M., a los efectos de demostrar que todos los enseres y bienes muebles que se encuentra en el local arrendado son de su propiedad; este Tribunal no les atribuyen valor probatorio a los referidos instrumentos toda vez que los mismos son documentos privados y fueron producidos en el proceso en copia simple, en razón de lo cual no les es aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite únicamente producir en copia simple los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se declara.

  9. - Comunicación de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), dirigida por la gerente de INVERSIONES 1571956 C.A., al ciudadano J.M.; a los efectos de demostrar que había sido autorizado a retirar o vender un frizer del local arrendado; y, carta de compromiso donde INVERSIONES 1571956 C.A., y el ciudadano J.M., acuerdan el pago del canon de arrendamiento del local arrendado en la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES a partir del primero (01) de abril del dos mil nueve (2009). Este Tribunal las tiene legalmente por reconocidas al no haber sido desconocida por la parte actora en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento. Así se decide.

  10. - Copia simple de documento constitutivo de la empresa mercantil ESTADERO COLOMBIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 34, Tomo 241-A Sgdo; a los efectos de demostrar la constitución de su empresa y el pago de sus impuestos Observa este Juzgado que la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considera demostrativo de la existencia de la sociedad mercantil ESTADERO COLOMBIANO C.A, así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y de su objeto social. Así se establece.

  11. - Copias fotostáticas de planilla de autoliquidación y pago de Tributos Municipales expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, a nombre del contribuyente ESTADERO COLOMBIANO C.A., los anteriores medios probatorios, son copias simples de documentos expedidos por un organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; por lo que este Tribunal las tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  12. - Copia simple de certificación de consignaciones cursante en el expediente Nº 2011-0396, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por la parte demandada ciudadano J.A.M., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956 C.A.

    Observa este Tribunal, que la parte demandante en su libelo en relación a dicho medio probatorio señaló lo siguiente: “…nuestra representada ha tenido conocimiento que el arrendatario ha procedido a depositar el monto de las mensualidades de alquiler en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas expediente Nº 2011-0396 de la nomenclatura interna; cuyo procedimiento es inaplicable a nuestro caso, ya que dicha norma sólo tiene aplicación y vigencia en aquellas relaciones jurídicas que tenga por objeto el arrendamiento y subarrendamiento de INMUEBLES urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras, distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados, que no es nuestro caso.”

    Asimismo señaló la actora que el demandante había efectuado consignaciones de sumas de dinero de manera irregular, a destiempo, y por tanto no producían efectos liberatorios, ya que el mes de febrero de 2011, lo había depositado el día 15 de marzo de 2011;y, el mes de mayo de 2011 lo había depositado el día 08 de junio de 2011.

    Ante ello, tenemos:

    Ha quedado determinado en este fallo, además de lo reconocido expresamente por ambas partes, que la relación que las une es el arrendamiento tanto del inmueble ya identificado como de los enseres que conforman el fondo de comercio.

    De esa forma, pidieron en principio, que no pudiera liberarse el arrendatario de un fondo de comercio a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En ese sentido, se aprecia que la relación arrendaticia sus efectos y consecuencias, constituye una materia espacialísima dentro del ordenamiento jurídico. Nuestro M.T. en distintas Salas ha señalado que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1592 numeral 2º del Código Civil, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    De otro lado se observa, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los denominados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, en los cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

    La mencionada doctrina señala que el fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada no es la de garantizar la observancia del derecho sino la de mejor satisfacción dentro de los límites de éste.

    Tales enfoques, llevan a la conclusión de esta Sentenciadora, que aun cuando se trate de un fondo de comercio; no se puede desproteger al arrendatario del mismo, débil jurídico de la relación, de la facilidades y plazos de gracia que se conceden en el procedimiento de consignaciones arrendaticias que le permiten al arrendatario liberarse del cumplimiento de su obligación de pagar el canon en el caso de que este no le quiera ser recibido por el arrendador; y, remitirlo entonces al procedimiento de oferta real y depòsito previsto para otros casos en los cuales los deudores pretendan solventarse y liberarse de su obligación.

    En este caso concreto el arrendatario efectuó consignaciones arrendaticias para dar cumplimiento a una de sus obligaciones principales, como lo es la de efectuar el pago de la respectiva pensión; y, con ello, no solo manifestó su voluntad de cumplir, sino que la llevó a cabo a través del procedimiento de consignaciones ante el respectivo Juzgado de Municipio, tal circunstancia no puede ser obviada por esta Sentenciadora.

    No existe un procedimiento expreso en las normas que rigen la materia para que el arrendatario de un fondo de comercio pueda libertarse de su obligación en caso de que su acreedor arrendador se rehuse a recibirle el pago. Si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento de los fondos de comercio considera esta Juzgadora que dicha exclusión viene dada en aspectos como el relativo al trámite que debe dársele en las acciones que se instauren derivadas de dicho arrendamiento, así como en aspectos relativos a la regulación de los cánones, entre otros.

    En efecto, al no haber un procedimiento expreso para la consignación de las pensiones arrendaticias en arrendamientos de fondos de comercio, a juicio de quien aquí decide, en aras de garantizarle el derecho a la defensa al demandado arrendatario que acudió a los mecanismos que el Estado le establece para facilitarle su posibilidad de solventarse en sus obligaciones, ante la negativa del acreedor de recibirle el pago, lo justo es, aplicarle la norma que guarde mayor similitud con la naturaleza jurídica de la situación específica, es decir, el procedimiento de consignaciones arrendaticia previsto para otro tipo de inmuebles.

    En este sentido, quien aquí decide y como quiera que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, por expreso mandato constitucional, pasa a examinar las consignaciones efectuadas con el objeto de determinar si las mismas fueron efectuadas conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que considera que el mismo si le es aplicable al caso que nos ocupa. Así se establece.

    Determinado lo anterior, en ese sentido observa el Tribunal lo siguiente:

    En el actual Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendamiento, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendamiento, la posibilidad de que éste, en caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignar el monto adeudado ante el Tribunal de Municipio competente de la ubicación del inmueble arrendado.

    En ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria se le concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúen el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce, efectos liberatorios que operan en su beneficio.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

    Como fue señalado, consta de autos traídos por la parte demandada copia simple de certificación de consignaciones de cánones de arrendamientos, efectuadas por el demandado ciudadano J.A.M., ante el Juzgado de Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2011-0396, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., discriminados de la siguiente manera: 1).- Fecha de la consignación 15/03/2011, fecha del deposito 14/03/2011, Nº del depósito 7786004, mes 2, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 2.- Fecha de la consignación 05/04/2011, fecha del deposito 01/04/2011, Nº del depósito 04466656, mes 3, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 3.- Fecha de la consignación 05/05/2011, fecha del deposito 02/05/2011, Nº del depósito 71263929, mes 4, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 4.- Fecha de la consignación 08/06/2011, fecha del deposito 01/06/2011, Nº del depósito 06104060, mes 5, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 5.- Fecha de la consignación 28/07/2011, fecha del deposito 01/07/2011, Nº del depósito 11595262, mes 6, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 6.- Fecha de la consignación 28/09/2011, fecha del deposito 01/09/2011, Nº del depósito 15681079, mes 8, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 7.- Fecha de la consignación 28/07/2011, fecha del deposito 01/08/2011, Nº del depósito 20061270, mes 7, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 8.- Fecha de la consignación 06/01/2011, fecha del deposito 03/10/2011, Nº del depósito 15708172, mes 9, año 2011, monto del depósito 8.000,00; 9.- Fecha de la consignación 07/11/2011, fecha del deposito 01/11/2011, Nº del depósito 15703942, mes 10, año 2011, monto del depósito 8.000,00; a los efectos de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan por incumplimiento.

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida certificación de consignaciones; y, lo considera demostrativa solo en cuanto a los hechos que se refiere que la parte demandada, consignó en las fechas y los montos antes descritos los cánones de arrendamientos en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), ante el Juzgado de consignación, y que dichos cánones fueron depositados por el monto fijado y aceptado por ambas partes. Así se decide.

    Ahora bien, examinado detalladamente dicho medio probatorio, observa este Tribunal que de la revisión de las consignaciones realizadas por el ciudadano J.A.M., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que si bien es cierto, que las consignaciones realizadas en fechas 28/07/2011, y 28/09/2011, con los números de depósitos 11595262, 15681079 y 20061270, fueran consignadas ante el Juzgado de consignación por la parte demandada en destiempo, no es menos cierto que las mismas fueron depositadas por el demandado en la cuenta del Tribunal dentro del tiempo establecido por las partes en el contrato, es decir, en fechas 01/07/2011, 01/08/2011 y 01/09/20 11.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiterado en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:

    …La decisión apelada, declaró con lugar el amparo, al considerar que el fallo accionado es injusto por cuanto se declaró insolvente al arrendatario y se le condenó al pago de la suma de dinero que constituyó el objeto de la causa, cuando los cánones de alquiler fueron consignados por el arrendatario dentro del plazo legal exigido por la Ley.

    En tal sentido observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas.

    Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones.

    Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

    En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

    En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

    Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

    Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

    Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.

    Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.

    Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; y, considera que todas las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado de consignación fueron realizadas de forma oportuna, lo que, a criterio de quien aquí decide, refleja la solvencia del arrendador en el pago de su obligación principal. Así se decide.

    Por otro lado aprecia esta Sentenciadora, que la parte demandante alegó igualmente el incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas quinta, novena y décima primera del contrato, referidas a la observación por aparte del arrendatario de las disposiciones, reglamentos, lineamientos y estatutos del Hotel Ausonia; la obligación de mantener en forma continua la prestación del servicio de restaurante en los horarios correspondiente y asumir el pago de todos los impuestos, tasas, reparos o multas.

    En este sentido, observa este Tribunal que no consta en los autos del caudal probatorio aportado por la parte demandante, y valorado por este Juzgado, prueba alguna que evidencia la existencia del incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas quinta, novena y décima primera del contrato mencionadas por la parte demandante como incumplidas, por lo que establecido lo antes dicho, considera quien aquí decide, que la demanda por resolución de contrato intentada por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    En consecuencia, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado H.J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.M., en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., contra el ciudadano J.A.M..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) . AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las once y treinta (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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