Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

N.L.A., PERCEFONI APOSTOLIDIS y A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866, 30.867 y 55.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, en la persona de sus Directores, ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

T.R.V.C., A.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.067, 44.812, 19.199 y 87.775, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 10.179.

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., el 26 de mayo de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió por el procedimiento breve, por auto dictado el día 30 de junio de 2008.

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2008, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 10 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus Directores, ciudadanos J.M.T.M. y/o J.J.M.Q., para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 04 de agosto de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la demandada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el 13 de agosto de 2008, consignó ejemplares de los Diarios La Costa y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de agosto de 2008.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.

En fecha 16 de octubre de 2008, los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 16 de octubre de 2008.

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el día 21 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta igualmente que los ciudadanos M.L. y J.T., asistidos por el abogado O.S.R., mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, recusaron al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, Abog. R.E.P.H., quien el día 06 de febrero de 2009, rindió su respectivo informe; por lo que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 28 de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apelaron el 14 y 18 de mayo de 2009, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, y el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de mayo de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de junio de 2009, bajo el No. 10.179, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 17 de junio de 2009, la abogada J.I.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., en el cual se lee:

    …En fecha 27 de Septiembre de 2007, mi representada celebró con la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A.... un contrato de arrendamiento inmobiliario a Tiempo Determinado, sobre Tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 MTS 2), y un (01) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, ubicado en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 MTS), con Calle en proyecto. SUR: CINCUENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,60 MTS) con inmueble propiedad de IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ESTE: CIENTO CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (104,20 MTS), con Calle en proyecto. OESTE: NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80 MTS) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. PARCELA N° 4: Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS 2), ubicada en el sector “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100/30 MTS), con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. SUR: En línea quebrada, CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 MTS), con Calle que va de Rancho Chico a la Avenida Petión de Puerto Cabello. ESTE: En línea recta, OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (84,25 MTS), con terrenos que son de la compañía ZURAK. OESTE: Con calle en línea recta/ CIENTRO TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (103/25 MTS) y la PARCELA N° 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2) y ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS.) de Este a Oeste a lo largo de la Carretera que conduce de Puerto Cabello a Borburata, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía ASERRADERO REINA, con una duración de CINCO (05) AÑOS Y un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), tal y como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el No. 65, Tomo 67... Dichos inmuebles pertenecen a mi representada por haberlos adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello), en fecha 29 de Noviembre de 2.006, bajo el No: 28, Folios: 267 al 272, Tomo 13... la Arrendataria ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes septiembre del año 2.007, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008...

    …la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento señalado estipula: "Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a "LA ARRENDADORA" a a demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Así mismo la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento señalado, establece: "El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o el incumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito”…

    …. En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la entidad mercantil ALMACENADORA RAL, C.A., ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon de arrendaticio por las parcelas que ocupa en calidad de inquilino, de acuerdo contrato señalado, desde el mes de Septiembre de 2007 y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mi representada para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.... por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenado... a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada… suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 65, tomo 67... 2) Devolver y hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA N° 1... N° 4... N° 5: ubicada en el sector "Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo... en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) cada uno, mas las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), por concepto de Intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) En pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.437,55), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) En pagar la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.421,43), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las partidas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (202.109,43), cantidad en que estimo la presente demanda...”

  2. Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …En virtud de que en el aspecto referido al numeral 1 del Petitorio del Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento, específica mente en el folio Cinco (05) de los autos, por error material se colocó: "1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada en fecha suscrito por ante la Notaría Pública Quinta, de valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el No: 65, Tomo 67, que se acompaña marcado con la letra "B". Cuando lo cierto es que el contrato de arrendamiento cuya Resolución se demanda, se suscribió por ante la Notaría Pública Primera, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2.007, es por lo que reformo la demanda, única y exclusivamente en lo referido al numeral 1 del Petitorio del Libelo de Demanda, en su folio Cinco (05), de manera que en lo adelante se entenderá planteada así: "1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el No: 65, Tomo 67, que se acompaña marcado con la letra "B". Quedando incólume la referida demanda, en todo lo no señalado en el presente escrito…

  3. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:

    …RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de su representada ALMACENADORA FRAL, C.A., por las razones siguientes:

    7.1... el contrato de arrendamiento de fecha 27-9-2007 cuya resolución se demanda, tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. el día 16 de agosto del año 2007, aun cuando en esta no se hubiese hecho mención expresa del terreno de 20.058,00 m2 objeto de dicho contrato del 27-92007...

    7.1.1. Lo anterior significa que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, esto es, el día 27 de septiembre de 2007 (como maliciosa y tendenciosamente lo hacer ver la accionante en su demanda) sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la que nuestra representa obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista... en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión...

    7.2. Prueba de la precedente afirmación la encontramos, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, puesto que en la Cláusula SEGUNDA se lee textualmente: "Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe

    sin señalarse en este Cláusula (ni en ninguna otra del contrato) el día a partir del cual LA ARRENDADORA (FRALCA) debía pagar el primer mes de arrendamiento. Y esta cláusula se redactó así, precisamente, para dejar "abierta" la fecha del inicio del pago de los cánones de arrendamiento, supeditado, como ya dijimos, a la obtención de la extensión de dicha autorización.

    7.2.1. En segundo lugar, hay que tomar en cuenta la circunstancia de que en el literal d) de la carta de intención (indisolublemente ligada a este segundo contrato de arrendamiento del 27-9-2007...), se estableció que la alianza estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A.... iniciaría sus operaciones "...al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación...

    lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. objeto del citado contrato de arrendamiento del 27-9-2007, tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada extensión, lograda, como ya dijimos, el día 20 de junio de 2008”...

    9.1. Igualmente, el malicioso ocultamiento de la existencia de la Carta de Intención que le dio origen al Contrato de Arrendamiento del 27-9-2007 cuya resolución se demanda, por una parte; y, por la otra, el malicioso ocultamiento respecto a que entre FRALCA, por intermedio de su Director J.T., y SIGLO 21, por intermedio -entre- de sus Directores J.J.T.D. y M.L.C., quienes al mismo tiempo son Directores de LA ARRENDADORA INVERSIONES 2006 C.A. (dualidad ésta que se desprende claramente del Contrato de Arrendamiento del 27-9-2007 y del Acta de Junta Directiva del CONSORCIO FRALCA SIGLO 21 del 11-3-2008, acompañados a este escrito como los anexos “B” y “C” respectivamente), cuyos documentos devienen elementos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, demuestra inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. actuó con temeridad y mala fe al interponer la presente acción de resolución contractual, pues estos documentos son esenciales a la causa, y ello resulta ser así a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del Págrafo Único del mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…

    10. En síntesis, y sobre la base de las razones anteriormente expuestas, RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS que nuestra representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula SEGUNDA del contrato, puesto que durante el período comprendido entre el día 27 de septiembre de 2007 (fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento) hasta el día 20 de junio de 2008 (fecha en la cual FRALCA obtuvo la Extensión de la Autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A.), la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no la tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.

    11. Por todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos, pedimos que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR por su manifiesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos, al basarse en hechos falsos y tendenciosos, no expuestos de acuerdo a la verdad en clara infracción a los deberes de lealtad y probidad establecidos en el la ley procesal civil; y por ser producto de la temeridad o mala fe de la actora, al haber ocultado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la causa.

    12. Pedimos finalmente que la demandante sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso; y dejamos expresa constancia que nuestra representada se reserva el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la temeraria acción incoada por INVERSIONES 2006 C.A.

    DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

    13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada a RECONVENIR a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A…. en los términos que a continuación se expresan:…

    ….Nuestra representada, inmediatamente después de suscribir con ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. la aludida Carta de Intención (Vid supra punto 1. del Capítulo I) e inclusive días antes de suscribir los Contratos de Arrendamiento de fechas 12 de Septiembre de 2007 y 27 de septiembre de 2007, por el alquiler de los terrenos ad de INVERSIONES 2006 C.A. -los cuales, como ya se dijo, tuvieron su génesis a Carta de Intención-- comenzó a realizar, con la anuencia de INVERSIONES 2006 C.A., las labores de acondicionamiento de tales terrenos y sus instalaciones, especialmente en el de 50.000,00 Mts.2 aproximadamente objeto del primer Contrato de Arrendamiento, a objeto de poder cumplir con todas y cada una de las exigencias y requerimientos que impone el SENIAT para otorgar un Permiso o Autorización para operar como Almacén General de Depósito; cuyas labores realizó a través de sus Directivos J.T.M. y J.J.M.Q. en atención a su experiencia en el manejo de almacenadoras.

    15.1. Tales labores continuaron sin interrupción después del día 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual se suscribió el primer Contrato de Arrendamiento, y también después del día 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se suscribió el segundo Contrato de Arrendamiento, cumpliendo a cabalidad nuestra representada con su propósito, pues en la primera visita realizada por el SENIAT en enero de 2008 para comprobar que el acondicionamiento del terreno y sus instalaciones cumplían con los requerimientos legales pertinentes, dieron el visto bueno.

    16. Habiendo cumplido FRALCA con todas y cada una de las exigencias y requerimientos para la obtención de la Extensión del Permiso para operar como Almacenadora en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. que le habían sido arrendados por esta el día 12 de septiembre de 2008, y encontrándose a la espera de la expedición de dicho permiso por parte del SENIAT, la hoy reconvenida INVERSIONES 2006 C.A., de manera sorprendente e injustificada, demandó ante este Tribunal, en 26 de junio de 2008, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el día septiembre de 2007, alegando supuesto incumplimiento de nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, acción ésta que intentó aún a sabiendas de que conforme al acuerdo alcanzado al suscribir la Carta de Intención del 16-8-2007 y lo acordado en la reunión de Junta Directiva del "CONSORCIO FRALCA-ALMACENADORA SIGLO 21", del 11-3-2008… la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por el alquiler de los terrenos estaba supeditada a la obtención de la Extensión del Permiso para operar como Almacén General de Depósito que el SENIAT estaba a punto de expedir; y de hecho, esto ocurrió el día 20 de Junio de 2008… fecha ésta cuando la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008, a favor de la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A….

    17. En efecto… el Contrato de Arrendamiento del 27-9-2007 cuya resolución aquí se demanda, tuvo su génesis --al igual que ocurrió con el primer Contrato de Arrendamiento del 12-9-2007--, en el acuerdo alcanzado por las partes mediante la referida Carta de Intención pese a que en esta no se hace expresa alusión al citado inmueble de 20.058,00 Mts.2 objeto del segundo contrato….

    …21. Pues bien… la obligación de pagar los canones de arrendamiento no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito el Contrato de Arrendamiento, esto es, el día 27 de septiembre de 2007, que tal obligación surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la cual FRALCA obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista, nuestra representada, ya prevenida de la maliciosa demanda que INVERSIONES 2006 C.A. tenía previsto incoar en contra de nuestra mandante bajo el falso alegato de un supuesto incumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento, procedió a CONSIGNAR, en fecha 5 de junio 2008, ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 2340-165, la cantidad de… Bs. 150.000,oo a favor de INVERSIONES 2006 C.A….

    …De todo lo antes expuesto se desprende con meridiana claridad que nuestra representada no incumplió en modo alguno el Contrato de Arrendamiento suscrito en 27 de Septiembre de 2007, y que, por tanto este ha de ser declarado en plena vigencia y vigor; al igual que han de ser tenidos como pagos de arrendamiento futuros, contados a partir de la fecha en la cual nuestra mandante sea puesta en posesión efectiva inmueble arrendado, las sumas de dinero consignadas hasta la fecha por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A….

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Ciudadano Juez:

    24. Ya dijimos anteriormente que las mentirosas afirmaciones que hace… la demandante INVERSIONES 2006 C.A., respecto a que nuestra representada no le había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2007 a Junio de 2008… e igualmente señalamos que el malicioso ocultamiento de la existencia de documentos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del Contrato de Arrendamiento del 27-9-2007 objeto de la demanda (Carta de Intención del 16 de agosto de 2007 y Acta de Junta Directiva del CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 del 11-3-2008…), demostraban inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. había actuado con temeridad y mala fe al interponer su acción de resolución contractual, pues estos documentos eran esenciales a la causa

    25. Ahora bien, esta conducta de la actora… no sólo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temeraria y de mala é, sino que… constituye… en un típico caso de FRAUDE PROCESAL, figura esta prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …toda vez que… con la interposición de su temeraria demanda, en la cual expuso hechos no conforme la verdad y ocultó documentos esenciales a la causa --constitutivos, por lo demás, de evidentes maquinaciones y artificios--, actuó con dolo procesal (stricto sensu) con el único fin de perjudicar a nuestra representada… al aparentar maliciosamente que esta había incumplido un contrato de arrendamiento por falta de pago...

    …27.2. De manera que INVERSIONES 2006 C.A., pese a encontrarse en pleno vigor el Contrato de Arrendamiento sucrito con FRALCA el día 27-9-2008 por el alquiler del Lote de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,oo Mts.2), al igual que los acuerdos adoptados en la Reunión de Junta Directiva del 11-3-2008, ratificatorios de los acuerdos alcanzados en la Carta de Intención del 16-8-2007, suscribió con la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A., un Contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble alquilado previamente a FRALCA el día 27 de septiembre de 2007…

    …27.3.1. Por lo demás, el hecho de la duplicidad de Contratos de Arrendamiento suscritos por INVERSIONES 2.006 C.A. con FRALCA y T.M.V. ALMACENADORA C.A., sobre el mismo inmueble, fue denunciado penalmente por nuestra representada ante el Ministerio Público, dada la fundada evidencia de la presunta comisión de un delito de FALSEDAD (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO), encontrándose actualmente el respectivo proceso en fase de sustanciación en la jurisdicción penal.

    28. En síntesis, estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL evidente porque mediante las maquinaciones y subterugios insidiosos empleados por la parte actora al interponer su demanda, esta ha procurado obtener un provecho ilícito en perjuicio de nuestra representada…

    …Por odas las razones y consideraciones antes expuestas, y procediendo en nuestro expresado carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., comparecemos ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto RECONVENIMOS en este acto, a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A… para que convenga, o en su defeco a ello sea condenada… en lo siguiente:

    PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL c.A., por el alquiler del inmueble constituido por tres (3) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, con una superficie total aproximada, en su conjunto, de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058,00 Mts.2), identificadas con los N°s. (sic) 1, 4 y 5... ubicadas en el sector "Campo Alegre

    antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el No. 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no in cumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas.

    SEGUNDO: Que la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA.

    TERCERO: Que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 27-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) mensuales.

    CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.

    QUINTO: Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 c.A. en el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 2340-165), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.

    SEXTO: Que declare que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, c.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente reconvención en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,00).

    31. Pedimos que la presente RECONVENCIÓN sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y CONDENADA EN COSTAS la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A…

  4. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el día 21 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil pido al tribunal declare sin lugar la reconvención presentada por la demandada, en echa 16 de Octubre de 2008, por cuanto la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar las demandas cuyas cuantía no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y cualesquiera otra demandas que indique las leyes especiales y la reconvención propuesta tiene como cuantía la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), la cual excede con creces de la cuantía señalada en la norma procesal señalada…

    Por otra parte la demanda principal versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir una controversia relacionada con la materia arrendaticia y la reconvención propuesta por la demandada no versa sobre el mismo título, es decir, el contrato de arrendamiento, sino que versa sobre una controversia de materia civil derivada una supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demandada debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve, por cuanto dicho procedimiento es incompatible con la pretensión de la demanda…

    En el mismo sentido, en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, ni como demandante, ni como demandado y mi representada en ningún momento suscribió la mencionada cara intención, ni tampoco ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

    Por todo lo anterior y tomando en cuenta que no existe identidad de personas, las controversias no derivan de un mismo título, no corresponden a la misma materia y el tramite debe ventilarse por procedimientos distintos, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta…

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la demandada, en fecha 16 de Octubre de 2008. En efecto la reconvención propuesta… no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limita a señalar “PROCEDEMOS EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA A RECONVENIR” sin señalar el objeto de su pretensión, ni el motivo de su pretensión, y tomando en cuenta que el Juez no puede suplir las faltas o deficiencias de las partes… la reconvención debe ser declarada sin lugar.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado mediante una Carta de Intención a arrendar una parcela de terreno de su propiedad de aproximadamente CINCUENTA MIL metros cuadrados (50.000,00 mts.2.)… que mi representada haya convenido con la demandada que de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización como almacenistas según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento referido quedaría sin efecto…

    …Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado mediante una Carta de Intención a arrendar las parcelas 1, 4 y 5 del inmueble en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo importante destacar que en la Cláusula Tercera, literal a, de la referida carta, se menciona una parcela de terreno de 50.000 mts 2, y las parcelas objeto de la presente demanda tienen en su conjunto 20.058 mts 2…

    …Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea empresa filial o relacionada con la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A….

    …que mi representada se haya obligado con ALMACENADORA FRAL C.A., a constituir un Consorcio o Asociación estratégica para la explotación comercial conjunta de actividades de almacenaje, rechazo el valor probatorio de la Carta de Intención presentada por la demandada marcada B e impugno dicha fotocopia.

    Niego, rechazo y contradigo que la demandada haya efectuado en el inmueble reacciones y obras necesarias para operar como almacén de depósito, por cuanto es falso que haya procedido a instalar sistemas de contra-incendios, batería de interiores, cerco eléctrico, acondicionador de oficinas administrativas, instalación de avisos internos que indicaban normas y procedimientos para visitantes y trabajadores y en todo caso si las realizó las hizo por motivos de su conveniencia y no como consecuencia de pacto alguno con mi representada.

    Rechazo el valor probatorio, desconozco e impugno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los siguientes documentos: Carta Intención, Permiso original emitido por el SENIAT, Certificado de Uso, Permiso Sanitario para el establecimiento de alimentos, Patente de Industria y Comercio, Acta de Reunión de Junta Directiva, P.A.N.. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008 y contrato, acompañados…. marcados: B, C, D, E, F, F, G, H y J, por cuanto los mismos no guardan relación con mi representada, ni fueron suscritos en representación de INVERSIONES 2006 C.A.

    Niego, rechazo y contradigo que con la suscripción de 02 contratos de arrendamientos que se firmaron con la demandada, hayan quedado suscritos los documentos necesarios para extinguir la carta de intención suscrita entre ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A…

    …que los puntos tratados en la reunión de junta Directiva del 11-03-2006 y la suscripción previa de los dos contratos de arrendamientos demuestren inequívocamente la voluntad intención y compromiso de las empresas contratantes de materializar una asociación estratégica, por cuanto mi representada no estuvo, no suscribió dicha, ni asumió obligación alguna en la misma, por lo que desconoce en toda forma de derecho su contenido.

    Niego, rechazo y contradigo que la expedición de Extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósito en los terrenos objeto de contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, corrobore la inminencia de la obtención de dicha extensión, niego igualmente que ello reafirme la extinción de la carta de extensión suscrita entre FRALCA Y SIGLO 21, rechazo y contradigo que ello reitere la vigencia plena a partir del día 20 de Junio de 2008 del contrato de arrendamiento suscrito el 27 de Septiembre de 2007, niego que mi representada haya convenido que el contrato quedaría sin efecto solo en el caso de que resultaran infructuosas las gestiones para la autorización de la actividad como almacenistas…

    … Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se haya suscrito con la finalidad primigenia de cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas para que FRALCA, obtuviera la Extensión para operar como Almacén General de Depósito, ni que haya convenido con la demanda que solo en el caso de que resultaran infructuosas tales gestiones, el contrato quedaría sin efecto…

    … Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya estimado y considerado que era rentable mantener almacenadas mercancías importadas en el terreno de 49.300 metros cuadrados, niego que hubiera considerado preferible que las mismas luego de su nacionalización pasaren a ser almacenadas en el terreno objeto del contrato cuya resolución se demanda. Rechazo y contradigo que ese haya sido el motivo para suscribir el segundo contrato que alega la demandada…

    … Niego, rechazo y contradigo el argumento de la demandada reconviniente de que la obligación del pago del canon de arrendamiento (Bs. 15.000.000,00 ahora BsF. 15.000,00), establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, no haya surgido para la demandada el mismo día de su suscripción, niego que haya nacido para FRALCA, el día 20 de Junio de 2008, fecha en la cual obtuvo el permiso para operar como Almacén General de Depósito, por cuanto que, ni en la Cláusula Segunda del Contrato, ni en ninguna otra, se establece que las partes tengan una fecha distinta para el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario de la interpretación de la cláusula segunda se infiere que la demandada se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas. Igualmente de la lectura de la cláusula tercera se evidencia que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las pensiones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución del contrato… por lo que es falso que se haya convenido que el pago del alquiler debía cancelarse al obtenerse el mencionado permiso…

    … Niego, rechazo y contradigo que la P.A.d.S., señalada por la demandada, corrobore la inminencia de la obtención de la extensión mencionada, niego que ese hecho reafirme la extinción de la Carta Intención, rechazo ello que reitere la vigencia plena del contrato de arrendamiento desde el 20 de Junio de 2008, y contradigo que ello revalide la vigencia del contrato a partir del 20 de Junio de 2008, por cuanto mi representada no se obligó con carta de intención alguna, ni la misma le puede ser opuesta para obligarla a cumplir que nunca contrajo…

    … Niego, rechazo y contradigo que en el contrato de arrendamiento no se haya estipulado la fecha a partir de la que se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, por cuanto que, el hecho de que la cláusula sea redactada de manera deficiente, no implica que no pueda extraerse de la voluntad de las partes y de la aplicación supletoria del Código Civil, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento comienza con el vencimiento de la primera mensualidad, como bien lo entendió la demandada al hacer consignación de los canones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello…

    …rechazo igualmente que la consignación la haya realizado para acreditar su solvencia, preservar sus derechos como arrendatario y para poder demostrar que resultaría incierto el alegato de su negativa a cancelar los cánones de arrendamiento. Por cuanto lo cierto es que la demandada NO CANCELO EN FECHA O.L.C.D.A. correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008 y a sabiendas que estaba insolvente en la cancelación de los mismos y de la inminente demanda en su contra, pretendió consignarlos de manera extemporánea el 04 de Junio de 2008, sin que mi representada hubiera sido notificada de ello…

    …Niego, rechazo y contradigo que sean mentirosas las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, en el sentido de que ALMACENADORA FRALCA C.A., no había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, prueba de ello es la extemporánea consignación que hace el 04 de junio de 2008, ante el Tribunal Primero de Municipio…

    …Niego, rechazo y contradigo que en mi condición de apoderado judicial de INVERSIONES 2006 C.A., haya faltado a mis deberes de lealtad y probidad en el proceso, establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que la demandada no había dado muestras de querer cancelar los cánones de arrendamiento, que para la fecha adeudaba la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.0000,00) y que había sido infructuosas las gestiones para lograr el pago de los mismos, prueba de ello es la extemporánea consignación que hace el 04 de junio de 2008, ante el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello… En todo caso quien incurre en fraude procesal es ALMACENADORA FRAL C.A., al pretender involucrar a mi representada en la suscripción de documentos que nunca suscribió…

    … Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en conducta fraudulenta, consistente en que por intermedio del Primer Director de mi representada, ciudadano J.T., haya celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., por intermedio del mismo ciudadano, un simulado contrato de arrendamiento que haya tenido por objeto el mismo inmueble arrendado a FRALCA, en fecha 27 de Septiembre de 2007, sobre tres parcelas de terreno, por cuanto lo cierto es que en dicho acto involucran terceros a la presente causa: T.M.V. ALMACENADORA C.A., y J.T., que en todo caso si afecta los derechos de la demandada lo que procede es demande su nulidad o simulación…

    … Niego, rechazo y contradigo que el hecho de arrendar las tres parcelas de terreno, por parte del ciudadano J.T., tenga características delictivas, niego que el mencionado ciudadano se haya auto-arrendado el referido inmueble, toda vez que como se dijo, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil (excepción de contrato no cumplido), en virtud de que la demandada para el 12 de Mayo de 2008, fecha en que se firmó el contrato, no había cancelado a mi representada canon de arrendamiento alguno, es decir había incumplido su obligación principal de pagar el canon, mi representada no estaba obligada a ejecutar la suya, que era la de permitir a la demandada, el goce o disfrute de la cosa arrendada…

    … Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentre en plena vigencia y vigor y que la demandada no incumplió con ninguna de sus estipulaciones, por cuanto lo cierto es que la demandada no cumplió con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamientos los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, como se evidencia de la extemporánea consignación de la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo de demanda, ante el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello…

    … Niego, rechazo y contradigo que debe restituirse a ALMACENADORA FRAL C.A., en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda por espacio de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea puesta en posesión efectiva del inmueble y con el canon de arrendamiento convenido, por cuanto lo cierto es que la demandada incumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijado en el señalado contrato de arrendamiento…

    …Niego, rechazo y contradigo que las sumas de dinero consignadas por FRALCA, en el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, deban ser acreditados al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que FRALCA, sea puesta en posesión del uso y disfrute del citado inmueble, por cuanto como se evidencia de la confesión que hace la demandada en su Escrito de Consignación de dichos cánones, los mismos se refieren a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en fraude procesal al incoar la demanda en contra de ALMACENADORA RAL C.A., y rechazo que ello signifique facilitar a la demandada el reclamo en juicio de los daños y perjuicios.

    Rechazo e impugno por exagerada la estimación que en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), hace de su reconvención la demandada.

    Por todo lo anteriormente expuesto y con base en el derecho invocado, pido al tribunal tenga por contestada la reconvención propuesta en contra de mi representada y peticiono igualmente, se declare sin lugar la reconvención propuesta por el demandado en fecha 16 de octubre de 2008…

  5. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2009, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia…. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A y Amacenadora Fral, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 65, tomo 67, de los libros respectivos.

    SEGUNDO: Se ordena pagar la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, de acuerdo con las resultas de la experticia complementaria del fallo, practicada en los términos indicados en la parte motiva, más los intereses correspondientes.

    TERCERO: Sin lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil Almacenadora, Fral C.A., en contra de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A.

    En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas respecto de la demanda por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. En lo que concierne a la reconvención dado que la demandada reconviniente fue totalmente vencida, está queda condenada en costas. Respecto de la prueba de cotejo, dado que resultó probada la autenticidad de los instrumentos desconocidos, se condena en el pago de las costas respectivas a la demandante, sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la solicitud de "entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato (sic) de Arrendamiento como: PARCELA N° 1... N° 4 ... N° 5...

    quien decide observa, que los mismos ya se encuentran en poder de la demandante, a causa de la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada, junto con la admisión de la pretensión de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se ordena que tales inmuebles deben permanecer en poder de la demandante…”

    f) Diligencias de fechas 14 y 18 de mayo de 2009, suscritas por el abogado el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, y por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

    g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2009, en el cual oye en un sólo efecto, las apelaciones interpuestas tanto por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, como por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2009.

    SEGUNDA.-

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:

    1.- Original de Instrumento poder que los ciudadanos J.J.T.D. y S.L.C., en su carácter de Primer y Segundo Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., le otorgaron a los abogados N.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en echa 13 de junio de 2008, marcado “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    2.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.

    Esta Alzada observa que el referido documento, no fue tachado de falso por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente entre la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y la accionada, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., el día 27 de septiembre de 2007, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por tres parcelas de terreno, ubicadas en el sector llamado “Campo Alegre”, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificadas con los Nros. 1, 4 y 5, siendo estipulado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que la arrendataria, hoy accionada, “…se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas…”, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que entregue el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió; Y ASI SE DECIDE.

    3.- Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, folios 267 al 272, tomo 13°, marcado “C”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso por la accionada, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano P.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., dio en venta a la hoy accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos J.J.T.D., S.L.C. y A.R.T.P., un inmueble constituido por un lote de terreno, que tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (69.358,50 mts2), que es el resultado de la integración de cinco parcelas de terreno, signadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas las cuatro primeras en el Sector llamado “Campo Alegre”, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la última en la carretera camino de Puerto Cabello, en el Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso de probatorio, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el día 29 de octubre de 2008, promovió las pruebas siguientes:

    1.- Invocó el mérito favorable que arrojen los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    2.- Documentos anexos al libelo de demanda, marcados “B” y “C”, contentivos del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 2.006 C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 27 de septiembre de 2007, y el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    3.- Copia certificada del expediente No. 264-2008, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., a favor de INVERSIONES 2006, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de septiembre de 2007, sobre las parcelas de terreno identificadas en el escrito libelar.

    Dicha copia certificada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la parte accionada de autos, ALMACENADORA FRAL C.A., representada por su Director, ciudadano J.J.M.Q., efectuó la consignación de un Cheque de Gerencia por un monto de Bs.F. 150.000,00, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2007 a junio de 2008; así como de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), cada uno; ante el referido Juzgado Primero de Municipio, a favor de la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., por el inmueble constituido por tres parcelas de terreno, signadas con los Nros. 1, 4 y 5, ubicadas en el sector llamado “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    1.- Original de instrumento poder que los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., en su carácter de Directores de la accionada, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., les otorgaron a los abogados T.R.V.C., A.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 de julio de 2008, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    2.- Copia fotostática de instrumento denominado “Carta de Intención”, suscrito por las sociedades de comercio ALMACENADORA FRAL C.A. (FRALCA) y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., marcado “B”.

    Este Sentenciador observa, que la referida copia fotostática, fue impugnada por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención; observándose asimismo que la parte demandada, a los fines de demostrar sus autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el Cuaderno Separado del presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 14 de noviembre de 2008, presentado por los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. y G.A.V., dio como resultado que las firmas que aparecen suscritas en el instrumento denominado “Carta de Intención”, fueron ejecutadas por las personas identificadas como A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y/o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual al haber adquirido dicho instrumento el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribieron el instrumento sub análisis; Y ASI SE DECIDE.

    3.- Copia fotostática del oficio No. INA/GRA/DAA/URA/093, de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT, marcado “C”, en el cual se le informa a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., que: "...mediante P.A. N° 0079 de fecha 02/06/2006… publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida La Paz, Parroquia U.J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello… ", conjuntamente con la copia fotostática de la publicación en Gaceta de la referida P.A. N° 0079 de fecha 02 de junio de 2006.

    4.- Copia fotostática del Certificado de Conformidad N° 4258-2007, de fecha 1º de octubre de 2007, expedido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos, marcado “D”.

    5.- Copia fotostática del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el No. 63020-08-04-535, suscrito por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello, marcado “E”.

    6.- Copia fotostática de Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305006-000, expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, marcada “F”.

    Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que al haber sido consignado en copia simple los instrumentos señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6, y habiendo sido impugnados, se les da sólo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con las demás pruebas consignadas en el expediente; Y ASI SE DECIDE.

    7.- Copia fotostática de instrumento denominado “CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21. REUNION DE JUNTA DIRECTIVA”, de fecha 11 de marzo de 2008, marcado “G”.

    Observa este Sentenciador, que la referida copia fotostática, fue impugnada por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención; a su vez, la parte demandada, a los fines de demostrar sus autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el Cuaderno Separado del presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 14 de noviembre de 2008, presentado por los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. y G.A.V., dio como resultado que las firmas que aparecen suscritas en el instrumento denominado “CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21. REUNION DE JUNTA DIRECTIVA”, fueron ejecutadas por las personas identificadas como A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y/o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual al haber adquirido dicho instrumento el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribieron el instrumento sub análisis; Y ASI SE DECIDE.

    8.- Original de P.A.N.. SNAT/INA/GRA/DAA/URA-2008 288, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2008, marcada “H”, en la cual se le informa a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. que: “…SE LES AUTORIZA UNA extensión de Almacén General de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y oros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual funcionará en un área total de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Metros Cuadrados (49.300,00 mts 2), ubicada en la carretera Borburata, Campo Alegre, Zona Trincherón, Antiguo Imosa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, conformada por dos parcelas signadas con los números 2 y 3…”

    Esta Alzada observa que, la precitada P.A., marcada con la letra “H”, constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio a la mencionada P.A.N.. SNAT/INA/GRA/DAA/URA-2008, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    9.- Copia fotostática del Oficio N° 2340-165, de fecha 4 de junio de 2008, librado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, al Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), marcado “F”, en el cual se remite Cheque de Gerencia girado a favor del Tribunal, por la cantidad de Bs. F. 150.000,00, para que procediera a la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente al expediente de consignación No. 264, cuyo beneficiario es la sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A., acompañado de la copia fotostática del recibo de fecha 05 de junio de 2008, emitido por la Secretaria de dicho Tribunal, en el cual hace constar que recibió del ciudadano J.J.M.Q., en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., dicha cantidad, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.

    Este Sentenciador observa que, los instrumentos marcados “F”, constituyen documentos de los denominados “públicos”, los cuales, a pesar de que fueron impugnados por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio, tanto al Oficio N° 2340-165, de fecha 4 de junio de 2008, librado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, como al recibo de fecha 05 de junio de 2008, emitido por la Secretaria de dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    10.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por el ciudadano J.J.T.D., y la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA, C.A., representada por su Presidente, el referido ciudadano J.J.T.D., sobre el inmueble constituido por tres parcelas de terreno de 5.058 Mts2, 5.000 Mst2 y 10.000 Mts2, ubicadas en el sector de Campo Alegre, zona de Trincherón, antigua IMOSA, distribuidor El Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 59, tomo 45. Marcado “J”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento, constituye documento de los denominados “públicos”, el cual, a pesar de que fue impugnado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, tal como se ha señalado con anterioridad, la sola impugnación no es suficiente para fulminarle su valor probatorio; por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, INVERSIONES 2006, C.A., dio en arrendamiento los inmuebles descritos en el documento sub examine, a la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., al suscribirlo el día de su autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, teniéndose como fecha de inicio el día 02 de mayo de 2008, tal como se desprende de lo establecido en su cláusula TERCERA; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado T.R.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 30 de octubre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Copia fotostática de permiso sanitario para establecimientos de alimentos expedido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de los Alimentos; patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; Carta de Intención suscrita entre ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A.; Oficio No. INA/GRA/DAA/URA/093, de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT; Certificado de conformidad de uso N. 4258-2007, expedido el 1º de octubre de 2007, por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello; Permiso Sanitario para establecimientos de alimentos, No. 6302008-04-535, expedido el 1º de noviembre de 2007, por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria; Patente de Industria y Comercio No. 0071921-02-305-006-000, expedida el 6 de diciembre de 2007, por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; P.a. siglas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/008, expedida en fecha 20 de junio de 2008, por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a favor de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A..

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 1, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    2.- Copia fotostática del expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2007, bajo el No. 4, tomo 313-A.

    3.- Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio INVERSIONES 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A.

    4.- Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio T.M.V ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, tomo 294-A.

    5.- Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, tomo 328-A.

    Esta Alzada observa que los documentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 5, no fueron impugnados en su oportunidad, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, específicamente que efectivamente las sociedades mercantiles ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., INVERSIONES 2.006, C.A., T.M.V ALMACENADORA, C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., tienen personalidad jurídica, el nombramiento de sus Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.

    6.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006 C.A. y T.M.V. ALMACENADORA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 59, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    7.- Copia fotostática de instrumento denominado “Carta de Intención” de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito por las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A.

    8.- Copia simple del acta de la reunión de junta directiva del consorcio "Fralca-Siglo 21", de 11 de marzo de 2008.

    9.- Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en la Carta Intención y el Acta de Junta Directiva del consorcio "FRALCA-SIGLO 21", a los fines de demostrar si tales documentos fueron firmados por los ciudadanos A.R.T.P., J.J.T.D., S.L.C., M.L.C., M.T.C., AIÍ R.T.B., J.M.T.M. O J.J.M.Q..

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración tanto de los instrumentos señalados en los numerales 6, 7 y 8, como de la prueba de cotejo señalada en el numeral 9, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    9.- Promovió prueba de exhibición del acta de la reunión de junta directiva del consorcio "FRALCA-SIGLO 21", de fecha 11 de marzo de 2008.

    Esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que analizar respecto a la misma.

    10.- Copia fotostática de Justificativo de Testigos, evacuado el 29 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Asimismo, promovió prueba testimonial del ciudadano F.A.A., a los fines de su ratificación; así como fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.M.F. y E.M..

    Observa este Sentenciador que, con relación a la testimonial del ciudadano E.M., el acto de evacuación del testigo se declaró desierto, tal como se desprende del acta que corre inserta al folio 19 de la Segunda Pieza principal del presente expediente, razón por la cual esta Alzada no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Asimismo, con relación a las testificales de los ciudadanos F.A.A. y M.M.F., las cuales corren insertas a los folios que van desde el 14 al 18 de la Segunda Pieza principal del presente expediente, se observa que si bien, el ciudadano F.A.A., al ratificar las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigo sub análisis, así como al deponer como testigo la ciudadana M.M.F., siendo conteste al responder las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, los dichos de ambos testigos resultan inadmisibles, al pretender probar que han sido modificado por las partes, lo contenido en la carta de intención y el contrato de arrendamiento acompañado a los autos, por lo que se desechan, dada su ilegalidad; Y ASI SE DECIDE.

    11.- Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia la consignación de los canones de arrendamiento mensual del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

    12. Copia fotostática del escrito de acusación privada, que cursa en el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Asunto Principal: GP11-P-2008-001731, incoada por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., contra el ciudadano M.L.C..

    Esta Alzada observa que las copias señaladas en los numerales 11 y 12, no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    13.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 2.006, C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 65, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este Sentenciador Advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    Asimismo, los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 03 de febrero de 2009, promovieron las siguientes pruebas:

    1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el día 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones, marcado “B”, en el cual los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., anulan el contrato de arrendamiento anterior.

    Esta Alzada observa que los documentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron impugnados en su oportunidad, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    3.- Copia certificada del contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. e INVERSIONES 2006, C.A., en el cual la primera le vende a la accionante de autos, un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 mts2 ubicado en el sector "Campo Alegre", en la zona conocida como Trincherón, de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    4.- Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual admite la acción de amparo constitucional intentada por el abogado O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en el Expediente No. 16.323, el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada “D”.

    Esta Alzada observa que la supuesta decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignada a los autos, mediante una copia apócrifa, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    5.- Copia fotostática de parte del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., que originó la decisión citada en el párrafo anterior, marcado “E”.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    6.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 81, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “F”.

    El instrumento sub examine, posee el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, de su lectura se evidencia, que el mismo es contentivo de la declaración del representante de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., de haber fabricado, con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, en el año 1998, dos galpones sobre una parcela de 44.300 m2 en el sector Campo Alegre, en la zona denominada el Trincherón de parroquia Salom del Edo. Carabobo, hecho este no controvertido en la presente causa, por lo que se desecha, dada la impertinencia del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    7.- Copia certificada del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2007, bajo el No. 4, tomo 313-A, marcado “H”.

    Este instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    8.- Cuaderno de tercería correspondiente al presente expediente N° 16.326, que forma parte del mismo, abierto el 14 de noviembre de 2008.

    Este Sentenciador observa que en el referido cuaderno de tercería, el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, inadmitió la tercería, absteniéndose de tramitarla; auto que quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, contenido en el referido Cuaderno; por lo que, dada su declaratoria de inadmisibilidad, no puede ser analizado su contenido y menos aún concederle valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

    TERCERA.-

    Observa este Sentenciador que fue sometido al conocimiento de esta Alzada por vía de apelación, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2009, por lo que se pasa a precisar los límites de la controversia.

    El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que, en fecha 27 de Septiembre de 2007, su representada celebró con la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, sobre tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 1, y un (01) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, PARCELA N° 4, ambas ubicadas en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la PARCELA N° 5; con una duración de CINCO (05) AÑOS y un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007; alegando asimismo que, la Arrendataria, ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento, vencidos desde Septiembre de 2.007, a Junio de 2008, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, le adeuda la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00); y por cuanto, al estipular la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento: "Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a "LA ARRENDADORA" a a demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar”; y la Cláusula Octava que: "El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o el incumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito”, tomando en cuenta que la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon de arrendaticio por las parcelas que ocupa en calidad de inquilino, desde el mes de Septiembre de 2007 y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de su representada para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que demanda a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2.007, 2) Devolver y hacer la entrega material del inmueble señalado en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA Nros. 1, 4 y 5, ubicado en el sector "Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) cada uno, mas las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), por concepto de Intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) En pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.437,55), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) En pagar la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.421,43), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio.

    A su vez, los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la reconvención, rechazaron, negaron y contradijeron totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, en virtud de que el contrato de arrendamiento de fecha 27 de septiembre de 2007, cuya resolución se demanda, tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre su representada, ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. el día 16 de agosto del año 2007, alegando que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, no surgió para su representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual su representa obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista, en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión, lo cual se evidencia, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados; y en segundo lugar, la circunstancia de que en el literal d) de la carta de intención, se estableció que la alianza estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., iniciaría sus operaciones "...al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación...

    , lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. objeto del citado contrato de arrendamiento de fecha 27 de septiembre de 2007, tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada extensión, lograda el día 20 de junio de 2008. Alegan que, el hecho de que, la accionante ocultó maliciosamente que los Directores de la sociedad mercantil SIGLO 21, ciudadanos J.J.T.D. y M.L.C., son al mismo tiempo Directores de LA ARRENDADORA INVERSIONES 2006 C.A., demuestra que INVERSIONES 2006 C.A. actuó con temeridad y mala fe al interponer la presente acción de resolución contractual, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del Págrafo Único del mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Continúan alegando que su representada no ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula SEGUNDA del contrato, puesto que durante el período comprendido entre el día 27 de septiembre de 2007, fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual FRALCA obtuvo la Extensión de la Autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A., la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no la tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A., razones por las cuales solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar, solicitando finalmente que la demandante sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso.

    Trabada así la litis, se hace necesario analizar el contenido, tanto de la carta de intención, como del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

    En cuanto al instrumento denominado “Carta de Intención”, acompañado al escrito de contestación de demanda, valorado por esta Alzada con anterioridad, del mismo se evidencia que fue suscrito por las empresas ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., quienes a los efectos del mismo, se denominan “las partes”, desprendiéndose de su cláusula “SEXTO: Cesión”, que los derechos y obligaciones emergentes de la misma no podrán ser cedidos o de cualquier modo transferidos por ninguna de “las partes”, ni aún parcialmente, sin la expresa conformidad de la otra parte, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció que tal conformidad fuese manifestada por ninguna de “las partes”; lo que hace forzoso concluir que la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., hoy parte demandante, es un tercero respecto de “las partes” intervinientes en la referida “Carta de Intención”, Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, es necesario traer a colación el principio de la relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece que:

    Los contratos sólo tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

    En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, fijó criterio, el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hizo suyo, siendo que en la referida decisión se estableció:

    Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.

    Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil

    .

    Asimismo, con relación al referido principio de la relatividad de los contratos, concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., en su obra “Obligaciones Civiles; elementos”, explica:

    Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

    .

    Por lo que, en observancia al criterio jurisprudencial y doctrinario, anteriormente transcritos, mal podría oponerse el referido instrumento a la hoy demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., dado que las obligaciones en él contenidas, no le son exigibles de cumplimiento por parte de la demandada, ALMACENADORA FRAL C.A., ni siquiera, como ocurre en el caso de autos, de que al analizar los documentos constitutivos de las sociedad de comercio INVERSIONES 2.006, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., se evidenció el hecho de que, las personas naturales que conforman los órganos de las referidas empresas, con facultades de obligarlas a ambas, lo son las mismas personas naturales, ya que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, "Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios", razón por la cual la excepción planteada por la demandada de autos, en el sentido de que el pacto contenido en la carta de intención suscrita por ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., obligan igualmente a INVERSIONES 2.006, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia no constituye un hecho controvertido en la presente causa, este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

    En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

    De tal artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

    …el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

    Por lo que, resultando controvertido entre las partes la fecha de inicio de la relación arrendaticia, es necesario analizar el contrato sub litis, a los efectos de precisar su alcance.

    En este sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación contractual locativa, además de no constituir un hecho controvertido el que, el mismo fue suscrito en fecha 27 de septiembre del año 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al ser certificado por el Notario Público Titular de ese Despacho, éste adquirió la característica de fecha cierta, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Constituyendo por el contrario un hecho controvertido, el momento en que nació, para la demandada de autos, la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, derivados de la relación locativa, lo cual ha de precisarse, a los fines de determinar si la demandada de autos, incumplió con la referida obligación, dado que la demandada se excepcionó señalando que tal obligación surgió, a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista.

    En este sentido, se observa las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:

    1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

    El Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:

    …En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…

    Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

    …¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

    …Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

    …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

    Observándose el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, la cual establece: “Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe”.

    Y siendo que de la revisión del referido contrato de arrendamiento, no se evidencia ninguna cláusula que establezca una condición o un término para el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como lo sería las de cancelar el cánon de arrendamiento, es forzoso concluir que dichas obligaciones fueron asumidas en forma pura y simple; y que en consecuencia, la obligación de pagar el cánon de arrendamiento nació en el mismo momento en que fue suscrito el referido contrato; más aún, cuando, tal como fue decidido, el contenido del instrumento denominado “Carta de Intención”, no le puede ser opuesto a la parte demandante, ni ser considerado como prueba de que, tal como señalara el accionado de autos, efectivamente la misma constituyera el génesis del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, ni puede ser utilizado como fundamento de que la obligación de pagar el cánon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, surgió o nació para ALMACENADORA FRAL, C.A. a partir del 20 de junio de 2008, fecha en que la misma obtuvo del SENIAT, la extensión de la autorización para actuar como Almacenista, razón por la cual la excepción opuesta por la parte demandada, de que no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la que obtuvo la precitada extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    El apoderado actor alega que la accionante de autos alega, que la arrendataria, ALMACENADORA FRAL C.A., no ha cancelado a su representada, las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del año 2007, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses que van desde el mes de septiembre de 2007 a junio de 2008.

    En este sentido, observa esta Alzada que, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los depósitos realizados por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, tal como se desprende, de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 264-2008; valorada por esta Alzada con anterioridad; de la cual, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., representada por su Director, ciudadano J.J.M.Q., consignó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), en fecha 04 de junio de 2008, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde el mes de septiembre de 2007 a junio de 2008, a favor de la demandante, sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A.

    Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir, para la consignación de los cánones de arrendamientos; en efecto, el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    De lo que se desprende que el arrendatario tiene un lapso de 15 días, para interponer un escrito de solicitud de consignación arrendaticia, desde que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.

    Evidenciándose en el caso de autos, que la primera consignación efectuada por el demandado, lo fue en fecha 04 de junio de 2008; resultando claro por demás que, desde el mes de septiembre de 2007, al mes de junio de 2008, transcurrieron nueve (9) meses, lo que sobrepasa el lapso previsto en la ley. Siendo la consecuencia, de no cumplir con los pasos señalados en la ley especial, que dicha consignación no se considere como legítimamente efectuada. Y siendo que solo la consignación valida del cánon de arrendamiento, produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, por lo que al precisar esta Alzada, si la consignación realizada fue o no legítimamente efectuada, es forzoso concluir que, en el caso de marras, se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, siendo que las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos, los correspondientes a los meses que van de septiembre de 2007 a junio de 2008, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió probar que efectivamente realizó el pago oportuno de los mismos, en observancia del contenido de la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento; evidenciándose de los autos, que la parte accionada no trajo a los mismos, prueba alguna que demostrase sus excepciones. En consecuencia, al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; aunado a que el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, en su cláusula TERCERA señala: “queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de cualquiera de las pensiones de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución judicial del presente contrato, con los daños y perjuicios que hubiere lugar”, de la cual se desprende, que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a la arrendadora, a demandar la resolución del referido contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que la presente acción por resolución de contrato debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, la arrendataria esta obligada, a pagarle a la arrendadora, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la Juez “a-quo” al momento de determinar el monto a cancelar por concepto del pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, desde el mes de septiembre de 2007, al mes de junio de 2008, ambos inclusive, señaló:

    …No obstante la declaratoria con lugar de la pretensión de autos, quien juzga, observa que la accionante demandó el pago del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento por vencer desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, lo cual no puede ser otorgado plenamente por las razones siguientes:

    El contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue celebrado el 27 de septiembre de 2007, razón por la cual, la demandada sólo debía pagar por dicho mes, la cantidad correspondiente a tres (3) días: 28, 29 y 30 de septiembre…

    Criterio éste que comparte este Sentenciador, por lo que ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular el monto de las mensualidades vencidas e insolutas, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), mensuales, esto es, desde el 27 de septiembre de 2007, hasta el 02 de mayo de 2.008, fecha en la cual se dio inicio a la relación locativa entre la accionante y la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA C.A., tal como se desprende del documento a autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 59, tomo 45, valorado por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene a la accionada de autos, al pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.250,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, así como en pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.437,55), por concepto de intereses moratorios, a la tasa del 5% anual; más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva; esta Alzada advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 27, sólo la posibilidad de cobrar intereses de mora causados por el atraso en el pago de lo cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, la pretensión de pago de intereses; lo que hace forzoso concluir que la petición de pago de intereses moratorios estimados en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.437,55), a la tasa del 5% anual; más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva; debe prosperar; más con relación a al pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.250,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, debe declararse sin lugar; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Igualmente la ordenada experticia, deberá comprender el cálculo de los intereses de mora correspondientes al monto de los cánones atrasados, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, el 30 de septiembre de 2007, hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento; a la tasa del 5% anual, de conformidad con o establecido en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.

    Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición formulada por los apoderados judiciales de la demandada de autos, solicitando: 1.-) que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto su representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas; 2.-) que la obligación de su representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA; 3.-) que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 27-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) mensuales; 4.-) que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble; 5.-) que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A., en el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 2340-165), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual su representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado, y 6.-) que declare que la parte actora incurrió en fraude procesal, al incoar su demanda en contra de su representada; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.

    A su vez, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, en su escrito de contestación a la reconvención, solicitó que declarara sin lugar la reconvención, por cuanto la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar las demandas cuyas cuantía no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y cualesquiera otra demandas que indique las leyes especiales y la reconvención propuesta tiene como cuantía la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES UERTES (Bs.F. 400.000,00), la cual excede con creces de la cuantía señalada en la norma procesal señalada.

    Trabada así la litis de la reconvención, pasa este Sentenciador a pronunciarse, como punto previo, sobre la pretensión de la accionada reconviniente de que fuera declarado “…que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, c.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados…”; este Sentenciador comparte el criterio sustentado por la Juez “a-quo” al señalar que: “no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento, ya que lo que se desprende de marras es que la demandada celebró un contrato con una empresa, y una carta de intención con otra, a pesar de que en tales convenciones participaron las mismas personas naturales; en consecuencia, no puede pretender la demandada reconviniente, que esta sentenciadora estime, que a pesar de haberse comprometido por escrito con personas jurídicas distintas en determinado sentido, verbalmente lo haya hecho en sentido distinto con las personas naturales que actúan en su nombre; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 de Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre la partes y no pueden modificarse por declaraciones unilaterales de los obligados…”; y siendo que efectivamente esta Alzada no evidenció la existencia en autos de elementos que determinen o constituyan fraude procesal, por parte de la demandante reconvenida, la declaratoria de fraude procesal formulada por la accionada reconviniente, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    De lo que se desprende que toda acción derivada de una relación locativa deberá ser tramitará con sujeción a las normas contenidas en el Decreto Ley; y en consecuencia, el procedimiento a observarse es el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin importar la cuantía, por lo que la excepción opuesta por la demandante reconvenida con relación a la cuantía, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Continúa excepcionándose la demandante reconvenida, en el sentido de que la causa petendi de la demanda principal, lo fue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es decir, una controversia relacionada con la materia arrendaticia y que la reconvención, tiene como causa petendi, la controversia, de materia civil, derivada de la carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., por lo que la pretensión de la demandada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con la pretensión de la demanda principal; aunado a que en el presente caso, no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, ni como demandante, ni como demandado.

    Observa esta Alzada que en el petitorio de la reconvención planteada por la demandada reconviniente, solicita el que se reconozca la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado el 27 de septiembre de 2007, entre las partes de autos, siendo forzoso concluir, que la causa petendi deriva de la relación locativa, de modo que puede subsumirse de manera total en lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que tales acciones se sustancien y sentencien conforme a las disposiciones en él contenidas; por lo que la excepción propuesta por la demandante reconvenida, de la incompatibilidad de procedimientos que generaría la inadmisibilidad de la reconvención, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, en cuanto a la excepción referente a que en el presente caso, no existe identidad de partes, por cuanto la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, se observa que, la demandada reconviniente accionó, mediante reconvención, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006, C.A., y no a la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., por cuanto, el alegato formulado por la demandada reconviniente, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., con relación a dicha sociedad de comercio, fue que suscribieron una carta de intención, que según la demandada reconviniente, comprometía a la demandante reconvenida; siendo forzoso concluir que existe identidad de personas entre la demandante reconvenida, INVERSIONES 2006, C.A. y la demandada reconviniente, ALMACENADORA FRAL, C.A., por lo que la excepción de falta de identidad entre las partes, que generaría la inadmisión de la reconvención, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Pasando esta Alzada a pronunciarse respecto a la pretensión a la demandada reconviniente, y en este sentido observa que la misma, insiste en la excepción opuesta en su contestación de la demanda, ahora alegato de su reconvención, de que el génesis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, deviene de la Carta de Intención suscrita por ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., pretendiendo la relación de identidad entre ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2006 C.A., sobre lo cual se ha pronunciado esta Alzada con anterioridad, señalando la inoponibilidad de la referida Carta de Intención, así como la ausencia de identidad entre ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2006 C.A., lo cual se da por reproducido; Y ASI SE DECIDE.

    Alega la demandada reconviniente que, dada la existencia de la relación locativa, hecho señalado por esta Alzada como no controvertido, debe ser declarada con lugar la pretensión señalada en el particular primero del petitorio del escrito de reconvención, vale señalar: "...PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A…. en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas…".

    Observando este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las demandas de resolución de contrato de arrendamientos, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que “…los contratos… no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”, el contrato objeto tanto de la demanda, como de la reconvención, al no haber sido revocado por mutuo consentimiento o declarado resuelto por sentencia judicial definitivamente firme, mantiene su vigencia, vinculando a las partes del presente proceso; Y ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, observa este Sentenciador que, con anterioridad determinó el que la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas del contracto de arrendamiento objeto del presente juicio, específicamente las contenidas de la cláusula SEGUNDA, y la aplicabilidad de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, al no haber realizado el pago oportuno los cánones de arrendamiento mensual; por lo que la pretensión de que sea declarado el que la demandada reconviniente no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en el particular SEGUNDO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado que: "...la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA"; observa este Sentenciador que al pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERCIONES 2006 C.A., se señaló que quedó demostrado, que la obligación contractual surgió con la autenticación del contrato efectuada el 27 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 65, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; al no constar en autos, elemento alguno que pruebe que el nacimiento de dicha obligación, estuvo sujeto a condición o a término; y siendo que de las cláusulas contractuales se desprende que el mismo fue contraía en forma pura y simple; es por lo que, la excepción de la accionada reconviniente, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., en el sentido de que debía pagar a la accionante reconvenida los cánones de arrendamiento pactados, a partir del día 20 de junio de 2008, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en los particulares TERCERO y CUARTO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado: “…TERCERO: que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 27-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) mensuales.- CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble…”; esta Alzada observa que con anterioridad, al pronunciarse con relación a la demanda principal, determinó el que, la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas del contracto de arrendamiento, específicamente las contenidas de la cláusula SEGUNDA, y la aplicabilidad de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, al no haber la demandada reconviniente, realizado el pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensual; por lo que la pretensión de que se restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento y que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en el particular QUINTO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado: “…Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 2340-165), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado…”, observa esta Alzada que los referidos pagos, al haber sido consignados con motivo de la obligación adquirida mediante el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a partir del día 27 de septiembre de 2007, tal como fue señalado con anterioridad, están sujetos al cumplimiento de las referidas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes; por lo que en observancia a lo dispuesto en el art.55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala:

    La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

    La pretensión de que las sumas consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. ante dicho Juzgado de Municipio, debían ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros, que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada, la reconvención propuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A., no puede prosperar; tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Por último, con relación a la apelación interpuesta por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 28 de abril de 2009, con fundamento a que “…no se condenó en costas al demandado, con lo que no se le concedió a mi poderdante todo cuanto se peticionó en la demanda…”, observa este Sentenciador que nuestra Ley Adjetiva señala en su artículo 274, que: “A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, y siendo que fue declarado sin lugar lo peticionado por el accionante, respecto al pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.250,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, hace improcedente la condenatoria en costas de la parte demandada; razón por la cual la apelación interpuesta por el apoderado actor, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, consistente en la reposición de la presente causa al estado de que se inadmita la demanda, por cuanto se acumularon pretensiones que se excluyen mutuamente (contrarias entre sí), ventilándose en una misma demanda pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato, cobro de pensiones de arrendamiento y cobro de intereses entre otros conceptos, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, observa este Sentenciador que la accionante de autos, al señalar los fundamentos de derecho de su pretensión, estableció que el derecho que la asistía se desprendía del contenido de las normas establecidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, 1.167 y 1.277 del Código Civil, así como en las cláusulas TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, las cuales según el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes. Siendo que del contenido de las referidas cláusulas contractuales, transcritas con anterioridad, se desprende el derecho de la arrendadora, hoy demandante, a demandar la resolución judicial del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar; por lo que al demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el cobro que pide equivalente al monto adeudado por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas durante la vigencia del contrato, así como el cobro de los intereses moratorios, lo hace por concepto de daños y perjuicios al fundamentarlo en la referida cláusulas TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, lo que hace forzoso concluir que no existe la inepta acumulación alegada por la demandada de autos, y en consecuencia, su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, así como la reposición de la causa, al estado de la inadmisión de la demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, consistente en la reposición de la causa al estado en que se ordene la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador en observancia de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, garantía que conlleva la tuición del orden público, de la ley y de las buenas costumbres, constató del análisis de las actas procesales que no se evidencia que se hubiere realizado maquinaciones o artificios en el curso de la presente causa o por medio del presente proceso que impidiera la eficaz administración de justicia en beneficio o perjuicio de parte alguna; siendo que esta Alzada, como punto previo al análisis de los hechos controvertidos, señalados por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, se pronunció sobre la denuncia de fraude procesal, desestimándola; en consecuencia, la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la accionada de reposición de la causa, por tal motivo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 14 de mayo de 2009, por el abogado el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 18 de mayo de 2009, por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A..- En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 65, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE CONDENA a la parte accionada, a pagar a la parte accionante: la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), esto es, desde el 27 de septiembre de 2007, hasta el 02 de mayo de 2.008; así como a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al cálculo de los intereses de mora, a la tasa del 5% anual, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 30 de septiembre de 2007, hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención, propuesta por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas tanto a la parte actora, como a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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