Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

N.L.A., PERCEFONI APOSTOLIDIS y A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866, 30.867 y 55.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, en la persona de sus Directores, ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

T.R.V.C., A.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.067, 44.812, 19.199 y 87.775, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 10.180.

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., el 19 de junio de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió por el procedimiento breve, por auto dictado el día 25 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus Directores, ciudadanos J.M.T.M. y/o J.J.M.Q., para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 04 de agosto de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la demandada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el 13 de agosto de 2008, consignó ejemplares de los Diarios La Costa y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de agosto de 2008.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.

En fecha 16 de octubre de 2008, los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado ese mismo día.

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el día 21 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta igualmente que los ciudadanos M.L. y J.T., asistidos por el abogado O.S.R., mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, recusaron al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, Abog. R.E.P.H., quien el día 06 de febrero de 2009, rindió su respectivo informe; por lo que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 05 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apelaron el 13 y 21 de mayo de 2009, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, y el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de junio de 2009, bajo el No. 10.180, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., en el cual se lee:

    …En fecha 12 de Septiembre de 2007, mi representada celebró con la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A.... un contrato de arrendamiento inmobiliario a Tiempo Determinado, sobre Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 2: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2)… ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR Y ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor C.A. y la PARCELA N° 3: Conformada por una parcela de terreno de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENOS METROS CUADRADOS (44.300 MTS 2), ubicada en el sector “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (202,70 MTS), de longitud aproximada, con Quebrada del Valle Seco y terrenos Municipales de por medio. SUR: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENIMETROS (251,35 MTS). ESTE:

    DOSCIENTOS SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS (206,12 MTS), de longitud aproximada con Fábrica de Aceite y Calle en proyecto. OESTE: CIENTO OCHENTA METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (180.39 MTS) de longitud aproximada con la Avenida Camiri Chico o prolongación de la Avenida Plaza, con una duración de CINCO (05) AÑOS y un canon de arrendamiento mensual de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), tal y como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el No. 18, Tomo 264... Dichos inmuebles pertenecen a mi representada por haberlos adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello), en fecha 29 de Noviembre de 2.006, bajo el No: 28, Folios: 267 al 272, Tomo 13... la Arrendataria ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes septiembre del año 2.007, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008...

    …la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento señalado estipula: "Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a "LA ARRENDADORA" a a demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Así mismo la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento señalado, establece: "El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o el incumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito”…

    …En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la entidad mercantil ALMACENADORA RAL, C.A., ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon de arrendaticio por las parcelas que ocupa en calidad de inquilino, de acuerdo contrato señalado, desde el mes de Septiembre de 2007 y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mi representada para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.... por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenado... a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada… suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 18, tomo 264... 2) Devolver y hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA N° 2... y PARCELA N° 3... ubicada en el sector "Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo... en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00) cada uno, mas las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de Intereses compensatorios a la tasa del 12% anual. 3) En pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583,54), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) En pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las partidas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (202.109,43), cantidad en que estimo la presente demanda...”

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:

    …RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS TOTALMENTE, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A., por las razones que a continuación se exponen:

    7.1... el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. el día 16 de agosto del año 2007… puesto que de acuerdo a lo estipulado en el literal b) de dicha Carta de Intención, el Contrato de Arrendamiento fue suscrito con la finalidad primigenia de “cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas” para que FRALCA obtuviera la Extensión de la Autorización para operar como Almacén General de Depósito, cuya actividad se desarrollaría en las Parcelas de Terreno objeto del arrendamiento…

    7.1.1. Lo anterior significa que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, esto es, el día 12 de septiembre de 2007 (como maliciosa y tendenciosamente lo hacer ver la accionante en su demanda) sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la que nuestra representa obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista... en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión...

    7.2. Prueba de la precedente afirmación la encontramos, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, puesto que en la Cláusula SEGUNDA se lee textualmente: "Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado…

    sin señalarse en este Cláusula (ni en ninguna otra del contrato) el día a partir del cual LA ARRENDADORA (FRALCA) debía pagar el primer mes de arrendamiento. Y esta cláusula se redactó así, precisamente, para dejar "abierta" la fecha del inicio del pago de los cánones de arrendamiento, supeditado, como ya dijimos, a la obtención de la extensión de dicha autorización.

    7.2.1. En segundo lugar, hay que tomar en cuenta la circunstancia de que en el literal d) de la carta de intención (indisolublemente ligada a este segundo contrato de arrendamiento del 27-9-2007...), se estableció que la alianza estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A.... iniciaría sus operaciones "...al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación...

    lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 c.A. objeto del citado contrato de arrendamiento del 15-9-2007, tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada extensión, lograda, como ya dijimos, el día 20 de junio de 2008”...

    9.1. Igualmente, el malicioso ocultamiento de la existencia de la Carta de Intención que le dio origen al Contrato de Arrendamiento del 15-9-2007 cuya resolución se demanda, por una parte; y, por la otra, el malicioso ocultamiento respecto a que entre FRALCA, por intermedio de su Director J.T., y SIGLO 21, por intermedio -entre- de sus Directores J.J.T.D. y M.L.C., quienes al mismo tiempo son Directores de LA ARRENDADORA INVERSIONES 2006 C.A. (dualidad ésta que se desprende claramente del Contrato de Arrendamiento del 12-9-2007 y del Acta de Junta Directiva del CONSORCIO FRALCA SIGLO 21 del 11-3-2008, acompañados a este escrito como los anexos “B” y “C” respectivamente), cuyos documentos devienen elementos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, demuestra inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. actuó con temeridad y mala fe al interponer la presente acción de resolución contractual, pues estos documentos son esenciales a la causa, y ello resulta ser así a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del Págrafo Único del mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…

    10. En síntesis, y sobre la base de las razones anteriormente expuestas, RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS que nuestra representada haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula SEGUNDA del contrato, puesto que durante el período comprendido entre el día 12 de septiembre de 2007 (fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento) hasta el día 20 de junio de 2008 (fecha en la cual FRALCA obtuvo la Extensión de la Autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A.), la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no la tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.

    11. Por todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos, pedimos que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR por su manifiesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos, al basarse en hechos falsos y tendenciosos, no expuestos de acuerdo a la verdad en clara infracción a los deberes de lealtad y probidad establecidos en el la ley procesal civil; y por ser producto de la temeridad o mala fe de la actora, al haber ocultado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la causa.

    12. Pedimos finalmente que la demandante sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso; y dejamos expresa constancia que nuestra representada se reserva el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la temeraria acción incoada por INVERSIONES 2006 C.A.

    DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

    13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada a RECONVENIR a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A…. en los términos que a continuación se expresan:…

    ….Nuestra representada, inmediatamente después de suscribir con ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. la aludida Carta de Intención (Vid supra punto 1. del Capítulo I) e inclusive días antes de suscribir en echa 12 de septiembre de 2007 el Contrato de Arrendamiento por el alquiler de los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. -el cual, como ya se dijo, tuvo su génesis en dicha Carta de Intención-- comenzó a realizar, con la anuencia de INVERSIONES 2006 C.A., las labores de acondicionamiento de tales terrenos y sus instalaciones, a objeto de poder cumplir con todas y cada una de las exigencias y requerimientos que impone el SENIAT para otorgar un Permiso o Autorización para operar como Almacén General de Depósito; cuyas labores realizó a través de sus Directivos J.T.M. y J.J.M.Q. en atención a su experiencia en el manejo de almacenadoras.

    15.1. Tales labores continuaron sin interrupción después del día 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual se suscribió el citado Contrato de Arrendamiento, cumpliendo a cabalidad nuestra representada con su propósito, pues en la primera visita realizada por el SENIAT en enero de 2008 para comprobar que el acondicionamiento del terreno y sus instalaciones cumplían con los requerimientos legales pertinentes, dieron el visto bueno…

    …Habiendo cumplido FRALCA con todas y cada una de las exigencias y requerimientos para la obtención de la Extensión del Permiso para operar como Almacenadora en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. que le habían sido arrendados por esta el día 12 de septiembre de 2008, y encontrándose a la espera de la expedición de dicho permiso por parte del SENIAT, la hoy reconvenida INVERSIONES 2006 C.A., de manera sorprendente e injustificada, demandó ante este Tribunal, en 19 de junio de 2008, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 12 septiembre de 2007, alegando supuesto incumplimiento de nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, acción ésta que intentó aún a sabiendas de que conforme al acuerdo alcanzado al suscribir la Carta de Intención del 16-8-2007 y lo acordado en la reunión de Junta Directiva del "CONSORCIO FRALCA-ALMACENADORA SIGLO 21", del 11-3-2008… la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por el alquiler de los terrenos estaba supeditada a la obtención de la Extensión del Permiso para operar como Almacén General de Depósito que el SENIAT estaba a punto de expedir; y de hecho, esto ocurrió el día 20 de Junio de 2008… fecha ésta cuando la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008, a favor de la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A.

    19. En efecto… el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, tuvo su génesis en la Carta de Intención firmada entre nuestra representada ALMACENADORA FRAL C.A., y la ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. el día 16 de agosto del año 2007…

    …23. Pues bien… la obligación de pagar los canones de arrendamiento no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito el Contrato de Arrendamiento, esto es, el día 12 de septiembre de 2007, sino que tal obligación surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la cual FRALCA obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista, nuestra representada, ya prevenida de la maliciosa demanda que INVERSIONES 2006 C.A. tenía previsto incoar en contra de nuestra mandante bajo el falso alegato de un supuesto incumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento, procedió a CONSIGNAR, en fecha 5 de junio 2008, ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 278-2008, la cantidad de… Bs.F 200.000,oo a favor de INVERSIONES 2006 C.A….

    …De todo lo antes expuesto se desprende con meridiana claridad que nuestra representada no incumplió en modo alguno el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de Septiembre de 2007, y que, por tanto este ha de ser declarado en plena vigencia y vigor; al igual que han de ser tenidos como pagos de arrendamiento futuros, contados a partir de la fecha en la cual nuestra mandante sea puesta en posesión efectiva inmueble arrendado, las sumas de dinero consignadas hasta la fecha por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A….

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Ciudadano Juez:

    26. Ya dijimos anteriormente que las mentirosas afirmaciones que hace… la demandante INVERSIONES 2006 C.A., respecto a que nuestra representada no le había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2007 a Junio de 2008… e igualmente señalamos que el malicioso ocultamiento de la existencia de documentos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del Contrato de Arrendamiento del 12-9-2007 objeto de la demanda (Carta de Intención del 16 de agosto de 2007 y Acta de Junta Directiva del CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 del 11-3-2008…), demostraban inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. había actuado con temeridad y mala fe al interponer su acción de resolución contractual, pues estos documentos eran esenciales a la causa

    27. Ahora bien, esta conducta de la actora… no sólo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temeraria y de mala fé, sino que… constituye… en un típico caso de RAUDE PROCESAL, figura esta prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …toda vez que… con la interposición de su temeraria demanda, en la cual expuso hechos no conforme la verdad y ocultó documentos esenciales a la causa --constitutivos, por lo demás, de evidentes maquinaciones y artificios--, actuó con dolo procesal (stricto sensu) con el único fin de perjudicar a nuestra representada… al aparentar maliciosamente que esta había incumplido un contrato de arrendamiento por falta de pago...

    …De manera que INVERSIONES 2006 C.A., pese a encontrarse en pleno vigor el Contrato de Arrendamiento sucrito con FRALCA el día 27-9-2008 por el alquiler del Lote de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,oo Mts.2), al igual que los acuerdos adoptados en la Reunión de Junta Directiva del 11-3-2008, ratificatorios de los acuerdos alcanzados en la Carta de Intención del 16-8-2007, suscribió con la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A., un Contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble alquilado previamente a FRALCA el día 27 de septiembre de 2007…

    …29.3.1. Por lo demás, el hecho de la duplicidad de Contratos de Arrendamiento suscritos por INVERSIONES 2.006 C.A. con FRALCA y T.M.V. ALMACENADORA C.A., sobre el mismo inmueble, fue denunciado penalmente por nuestra representada ante el Ministerio Público, dada la fundada evidencia de la presunta comisión de un delito de FALSEDAD (FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO), encontrándose actualmente el respectivo proceso en fase de sustanciación en la jurisdicción penal.

    30. En síntesis, estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL evidente porque mediante las maquinaciones y subterugios insidiosos empleados por la parte actora al interponer su demanda, esta ha procurado obtener un provecho ilícito en perjuicio de nuestra representada…

    …Por odas las razones y consideraciones antes expuestas, y procediendo en nuestro expresado carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., comparecemos ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto RECONVENIMOS en este acto, a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A… para que convenga, o en su defeco a ello sea condenada… en lo siguiente:

    PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por dos (2) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, ubicadas en el sector "Campo Alegre

    antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificadas así: Parcela No. 2… y Parcela No. 3… el cual fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., inserto bajo el No. 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas.

    SEGUNDO: Que la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA.

    TERCERO: Que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales.

    CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento del 12-9-2007, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.

    QUINTO: Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.

    SEXTO: Que declare que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, c.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente reconvención en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,00).

    31. Pedimos que la presente RECONVENCIÓN sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y CONDENADA EN COSTAS la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el día 21 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil pido al tribunal declare sin lugar la reconvención presentada por la demandada, en echa 16 de Octubre de 2008, por cuanto la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar las demandas cuyas cuantía no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y cualesquiera otra demandas que indique las leyes especiales y la reconvención propuesta tiene como cuantía la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), la cual excede con creces de la cuantía señalada en la norma procesal señalada…

    Por otra parte la demanda principal versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir una controversia relacionada con la materia arrendaticia y la reconvención propuesta por la demandada no versa sobre el mismo título, es decir, el contrato de arrendamiento, sino que versa sobre una controversia de materia civil derivada una supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demandada debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve, por cuanto dicho procedimiento es incompatible con la pretensión de la demanda…

    …En el mismo sentido, en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, ni como demandante, ni como demandado y mi representada en ningún momento suscribió la mencionada cara intención, ni tampoco ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

    Por todo lo anterior y tomando en cuenta que no existe identidad de personas, las controversias no derivan de un mismo título, no corresponden a la misma materia y el tramite debe ventilarse por procedimientos distintos, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta…

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la demandada, en fecha 16 de Octubre de 2008. En efecto la reconvención propuesta… no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limita a señalar “PROCEDEMOS EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA A RECONVENIR” sin señalar el objeto de su pretensión, ni el motivo de su pretensión, y tomando en cuenta que el Juez no puede suplir las faltas o deficiencias de las partes… la reconvención debe ser declarada sin lugar.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado mediante una Carta de Intención a arrendar una parcela de terreno de su propiedad de aproximadamente CINCUENTA MIL metros cuadrados (50.000,00 mts.2.)… que mi representada haya convenido con la demandada que de resultar infructuosas tales gestiones para la autorización como almacenistas según las regulaciones estatales, el contrato de arrendamiento referido quedaría sin efecto…

    …Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado mediante una Carta de Intención a arrendar las parcelas 1, 4 y 5 del inmueble en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo importante destacar que en la Cláusula Tercera, literal a, de la referida carta, se menciona una parcela de terreno de 50.000 mts 2, y las parcelas objeto de la presente demanda tienen en su conjunto 20.058 mts 2…

    …Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea empresa filial o relacionada con la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A….

    …que mi representada se haya obligado con ALMACENADORA FRAL C.A., a constituir un Consorcio o Asociación estratégica para la explotación comercial conjunta de actividades de almacenaje, rechazo el valor probatorio de la Carta de Intención presentada por la demandada marcada B e impugno dicha fotocopia.

    Niego, rechazo y contradigo que la demandada haya efectuado en el inmueble reacciones y obras necesarias para operar como almacén de depósito, por cuanto es falso que haya procedido a instalar sistemas de contra-incendios, batería de interiores, cerco eléctrico, acondicionador de oficinas administrativas, instalación de avisos internos que indicaban normas y procedimientos para visitantes y trabajadores y en todo caso si las realizó las hizo por motivos de su conveniencia y no como consecuencia de pacto alguno con mi representada.

    Rechazo el valor probatorio, desconozco e impugno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los siguientes documentos: Carta Intención, Permiso original emitido por el SENIAT, Certificado de Uso, Permiso Sanitario para el establecimiento de alimentos, Patente de Industria y Comercio, Acta de Reunión de Junta Directiva, P.A.N.. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2008 y contrato, acompañados…. marcados: B, C, D, E, F, F, G y H, por cuanto los mismos no guardan relación con mi representada, ni fueron suscritos en representación de INVERSIONES 2006 C.A.

    Niego, rechazo y contradigo que con la suscripción de 02 contratos de arrendamientos que se firmaron con la demandada, hayan quedado suscritos los documentos necesarios para extinguir la carta de intención suscrita entre ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A…

    …que los puntos tratados en la reunión de junta Directiva del 11-03-2006 y la suscripción previa de los dos contratos de arrendamientos demuestren inequívocamente la voluntad intención y compromiso de las empresas contratantes de materializar una asociación estratégica, por cuanto mi representada no estuvo, no suscribió dicha, ni asumió obligación alguna en la misma.

    Niego, rechazo y contradigo que la expedición de Extensión de la autorización para operar como Almacén General de Depósito en los terrenos objeto de contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, corrobore la inminencia de la obtención de dicha extensión, niego igualmente que ello reafirme la extinción de la carta de extensión suscrita entre FRALCA Y SIGLO 21, rechazo y contradigo que ello reitere la vigencia plena a partir del día 20 de Junio de 2008 del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de Septiembre de 2007, niego que mi representada haya convenido que el contrato quedaría sin efecto solo en el caso de que resultaran infructuosas las gestiones para la autorización de la actividad como almacenistas…

    …Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se haya suscrito con la finalidad primigenia de cumplir con las formalidades requeridas por las autoridades administrativas para que FRALCA, obtuviera la Extensión para operar como Almacén General de Depósito, ni que haya convenido con la demanda que solo en el caso de que resultaran infructuosas tales gestiones, el contrato quedaría sin efecto…

    … Niego, rechazo y contradigo el argumento de la demandada reconviniente de que la obligación del pago del canon de arrendamiento (Bs. 20.000.000,00 ahora BsF. 20.000,00), establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, no haya surgido para la demandada el mismo día de su suscripción, niego que haya nacido para FRALCA, el día 20 de Junio de 2008, fecha en la cual obtuvo el permiso para operar como Almacén General de Depósito, por cuanto que, ni en la Cláusula Segunda del Contrato, ni en ninguna otra, se establece que las partes tengan una fecha distinta para el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario de la interpretación de la cláusula segunda se infiere que la demandada se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas. Igualmente de la lectura de la cláusula tercera se evidencia que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las pensiones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución del contrato… por lo que es falso que se haya convenido que el pago del alquiler debía cancelarse al obtenerse el mencionado permiso…

    …Niego, rechazo y contradigo que en el contrato de arrendamiento no se haya estipulado la fecha a partir de la que se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, por cuanto que, el hecho de que la cláusula sea redactada de manera deficiente, no implica que no pueda extraerse de la voluntad de las partes y de la aplicación supletoria del Código Civil, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento comienza con el vencimiento de la primera mensualidad, como bien lo entendió la demandada al hacer consignación de los canones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2007, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello…

    …rechazo igualmente que la consignación la haya realizado para acreditar su solvencia, preservar sus derechos como arrendatario y para poder demostrar que resultaría incierto el alegato de su negativa a cancelar los cánones de arrendamiento. Por cuanto lo cierto es que la demandada NO CANCELO EN FECHA O.L.C.D.A. correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008 y a sabiendas que estaba insolvente en la cancelación de los mismos y de la inminente demanda en su contra, pretendió consignarlos de manera extemporánea el 04 de Junio de 2008, sin que mi representada hubiera sido notificada de ello…

    …Niego, rechazo y contradigo que sean mentirosas las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, en el sentido de que ALMACENADORA FRALCA C.A., no había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, prueba de ello es la extemporánea consignación que hace el 04 de junio de 2008, ante el Tribunal Primero de Municipio…

    …Niego, rechazo y contradigo que en mi condición de apoderado judicial de INVERSIONES 2006 C.A., haya faltado a mis deberes de lealtad y probidad en el proceso, establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que la demandada no había dado muestras de querer cancelar los cánones de arrendamiento, que para la fecha adeudaba la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) y que había sido infructuosas las gestiones para lograr el pago de los mismos, prueba de ello es la extemporánea consignación que hace el 04 de junio de 2008, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello… En todo caso quien incurre en fraude procesal es ALMACENADORA FRAL C.A., al pretender involucrar a mi representada en la suscripción de documentos que nunca suscribió…

    …Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en conducta fraudulenta, consistente en que por intermedio del Primer Director de mi representada, ciudadano J.T., haya celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., por intermedio del mismo ciudadano, un simulado contrato de arrendamiento que haya tenido por objeto el mismo inmueble arrendado a FRALCA, en fecha 27 de Septiembre de 2007, sobre tres parcelas de terreno, por cuanto lo cierto es que en dicho acto involucran terceros a la presente causa: T.M.V. ALMACENADORA C.A., y J.T., que en todo caso si afecta los derechos de la demandada lo que procede es demande su nulidad o simulación…

    …Niego, rechazo y contradigo que el hecho de arrendar las tres parcelas de terreno, por parte del ciudadano J.T., tenga características delictivas, niego que el mencionado ciudadano se haya auto-arrendado el referido inmueble, toda vez que como se dijo, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil (excepción de contrato no cumplido), en virtud de que la demandada para el 12 de Mayo de 2008, fecha en que se firmó el contrato, no había cancelado a mi representada canon de arrendamiento alguno, es decir había incumplido su obligación principal de pagar el canon, mi representada no estaba obligada a ejecutar la suya, que era la de permitir a la demandada, el goce o disfrute de la cosa arrendada…

    … Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentre en plena vigencia y vigor y que la demandada no incumplió con ninguna de sus estipulaciones, por cuanto lo cierto es que la demandada no cumplió con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamientos los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, como se evidencia de la extemporánea consignación de la suma de Bs. 200.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo de demanda, ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello…

    …Niego, rechazo y contradigo que debe restituirse a ALMACENADORA FRAL C.A., en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda por espacio de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea puesta en posesión efectiva del inmueble y con el canon de arrendamiento convenido, por cuanto lo cierto es que la demandada incumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijado en el señalado contrato de arrendamiento…

    …Niego, rechazo y contradigo que las sumas de dinero consignadas por FRALCA, en el Juzgado segundo de Municipio Puerto Cabello, deban ser acreditados al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que FRALCA, sea puesta en posesión del uso y disfrute del citado inmueble, por cuanto como se evidencia de la confesión que hace la demandada en su Escrito de Consignación de dichos cánones, los mismos se refieren a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en fraude procesal al incoar la demanda en contra de ALMACENADORA RAL C.A., y rechazo que ello signifique facilitar a la demandada el reclamo en juicio de los daños y perjuicios.

    Rechazo e impugno por exagerada la estimación que en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), hace de su reconvención la demandada.

    Por todo lo anteriormente expuesto y con base en el derecho invocado, pido al tribunal tenga por contestada la reconvención propuesta en contra de mi representada y peticiono igualmente, se declare sin lugar la reconvención propuesta por el demandado en fecha 16 de octubre de 2008…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia…. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A y Amacenadora Fral, C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2.007, bajo el N°: 18, tomo 264, de los libros respectivos.

    SEGUNDO: Sin lugar la pretensión de pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, en virtud de que tal monto fue consignado ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello, el 5 de junio de 2008.

    TERCERO: Se ordena pagar la suma correspondiente a los intereses demandados, de acuerdo con las resultas de la experticia complementaria del fallo, practicada en los términos indicados en la parte motiva.

    CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el contrato de arrendamiento como parcelas N° 2 y N° 3, a la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A.

    QUINTO: Sin lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil Almacenadora, Fral, C.A., en contra de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A.

    En cuanto a las costas:

    Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Segundo: En lo que concierne a la reconvención, dado que la demandada reconviniente fue totalmente vencida, ésta queda condenada en costas.

    Tercero: Respecto de la prueba de cotejo, visto que resultó probada la autenticidad de los instrumentos desconocidos, se condena en el pago de las costas respectivas a la demandante, sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencias de fechas 13 y 21 de mayo de 2009, suscritas por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, y por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de mayo de 2009, en el cual oye en un sólo efecto, las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, como por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de mayo de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:

  1. - Original de Instrumento poder que los ciudadanos J.J.T.D. y S.L.C., en su carácter de Primer y Segundo Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., le otorgaron a los abogados N.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2008, marcado “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.

    Esta Alzada observa que el referido documento, no fue tachado de falso por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente entre la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y la accionada, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., el día 12 de septiembre de 2007, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicadas en el sector llamado “Campo Alegre”, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificadas con los Nros. 2 y 3, siendo estipulado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que la arrendataria, hoy accionada, “…se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas…”, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que entregue el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, folios 267 al 272, tomo 13°, marcado “C”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso por la accionada, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano P.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., dio en venta a la hoy accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos J.J.T.D., S.L.C. y A.R.T.P., un inmueble constituido por un lote de terreno, que tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (69.358,50 mts2), que es el resultado de la integración de cinco parcelas de terreno, signadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas las cuatro primeras en el Sector llamado “Campo Alegre”, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la última en la carretera camino de Puerto Cabello, en el Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso de probatorio, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, el día 29 de octubre de 2008, promovió las pruebas siguientes:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojen los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Documentos anexos al libelo de demanda, marcados “B” y “C”, contentivos del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 2.006 C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 12 de septiembre de 2007, y el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  6. - Copia certificada del expediente No. 278-2008, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., a favor de INVERSIONES 2006, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de septiembre de 2007, sobre las parcelas de terreno identificadas en el escrito libelar.

    Dicha copia certificada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la parte accionada de autos, ALMACENADORA FRAL C.A., representada por su Director, ciudadano J.J.M.Q., efectuó la consignación de un Cheque de Gerencia por un monto de Bs.F. 200.000,00, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2007 a junio de 2008; así como de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), cada uno; ante el referido Juzgado Segundo de Municipio, a favor de la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., por el inmueble constituido por dos parcelas de terreno, signadas con los Nros. 2 y 3, ubicadas en el sector llamado “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  7. - Original de instrumento poder que los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., en su carácter de Directores de la accionada, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., les otorgaron a los abogados T.R.V.C., A.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 de julio de 2008, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática de instrumento denominado “Carta de Intención”, suscrito por las sociedades de comercio ALMACENADORA FRAL C.A. (FRALCA) y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., marcado “B”.

  9. - Copia fotostática del oficio No. INA/GRA/DAA/URA/693, de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT, marcado “C”, acompañado de la copia fotostática de la publicación en Gaceta de la referida P.A. N° 0079, de fecha 02 de junio de 2006.

  10. - Copia fotostática del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el No. 63020-08-04-535, suscrito por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello, marcado “E”.

  11. - Copia fotostática de Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305006-000, expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, marcada “F”.

  12. - Copia fotostática de P.A.N.. SNAT/INA/GRA/DAA/URA-2008, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2008, marcada “H”.

    Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, fueron promovidos en original en el lapso probatorio, por lo que se pronunciará sobre la valoración de los mismos, al analizar las pruebas promovidas en dicho lapso.

  13. - Copia fotostática del Certificado de Conformidad N° 4258-2007, de fecha 1º de octubre de 2007, expedido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos, marcado “D”.

    Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que al haber sido consignado en copia simple el instrumento marcado con la letra “D”, y habiendo sido impugnado, se le da sólo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las demás pruebas consignadas en el expediente; Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática de instrumento denominado “CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21. REUNION DE JUNTA DIRECTIVA”, de fecha 11 de marzo de 2008, marcado “G”.

    Observa este Sentenciador, que la referida copia fotostática, fue impugnada por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención; a su vez, la parte demandada, a los fines de demostrar sus autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el Cuaderno Separado del presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 14 de noviembre de 2008, presentado por los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. y G.A.V., dio como resultado que las firmas que aparecen suscritas en el instrumento denominado “CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21. REUNION DE JUNTA DIRECTIVA”, fueron ejecutadas por las personas identificadas como A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y/o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual al haber adquirido dicho instrumento el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribieron el instrumento sub análisis; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Copia fotostática del recibo de fecha 05 de junio de 2008, emitido por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “I”, en el cual hace constar que recibió del ciudadano J.J.M.Q., en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAL, C.A., la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A., acompañado de la diligencia de fecha 04 de junio de 2008, en la cual el precitado ciudadano J.J.M.Q., consigna ante dicho Tribunal, el Cheque de Gerencia por el monto de Bs. 200.000,00.

    Este Sentenciador observa que, a pesar de que los instrumentos señalados en el numeral 9, fueron impugnados por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, se evidencia que, lo hizo en forma genérica, al señalar: “…impugno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los documentos:… marcados… I…”, sin invocar ni las razones de hecho, en que fundamenta dicha manifestación, limitándose a indicar que: “…los mismos no guardan relación con mi representada, ni fueron suscritos en representación de INVERSIONES 2006 C.A…”, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio al recibo de fecha 05 de junio de 2008, emitido por la Secretaria de dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  16. - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por el ciudadano J.J.T.D., y la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA, C.A., representada por su Presidente, el referido ciudadano J.J.T.D., sobre el inmueble constituido por tres parcelas de terreno de 5.058 Mts2, 5.000 Mst2 y 10.000 Mts2, ubicadas en el sector de Campo Alegre, zona de Trincherón, antigua IMOSA, distribuidor El Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 59, tomo 45. Marcado “J”.

    Con relación al presente instrumento, al haber sido el mismo acompañado en copia certificada en el lapso probatorio, esta Alzada se pronunciará sobre su valoración, al momento de analizar las pruebas promovidas en el referido lapso procesal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado T.R.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 30 de octubre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

  17. - Original de solicitud de inspección presentada ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, acompañado del Oficio de fecha 24 de octubre de 2008, emanado de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en la cual le informa a la accionada, que no puede ser procesada la solicitud de inspección.

    Esta Alzada observa que, si bien el Oficio de fecha 24 de octubre de 2008, constituye un documento de los denominados “administrativos”, los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; del contenido del mismo se desprende que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  18. - Copia fotostática de Certificado de conformidad de uso N. 4258-2007, expedido el 1º de octubre de 2007, por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello.

  19. - Copia fotostática de instrumento denominado “CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 C.A. REUNION DE JUNTA DIRECTIVA”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  20. - Original de Carta de Intención suscrita entre ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A.; original de Oficio No. INA/GRA/DAA/URA/093, de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT.

    Este Sentenciador observa, que el referido instrumento, fue impugnado por la parte demandante reconvenida; observándose asimismo que la parte demandada, a los fines de demostrar sus autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el Cuaderno Separado del presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 14 de noviembre de 2008, presentado por los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. y G.A.V., dio como resultado que las firmas que aparecen suscritas en el instrumento denominado “Carta de Intención”, fueron ejecutadas por las personas identificadas como A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y/o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual al haber adquirido dicho instrumento el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente, las sociedades mercantiles ALMACENADORA FRAL, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., suscribieron el instrumento sub análisis; Y ASI SE DECIDE.

  21. - Publicación de la Gaceta Oficial No. 38.462, de fecha 20 de junio de 2006.

    Esta Alzada considera necesario destacar que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; teniéndose como válida y con valor probatorio las publicaciones que en él se efectuaron, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que aparece la publicación de un acto que la ley ordena publicar en dichos periódicos; Y ASI SE DECIDE.

  22. - Original del Oficio No. INA/GRA/DAA/URA/693, de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT, marcado “A”, en el cual se le informa a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., que: "...mediante P.A. N° 0079 de fecha 02/06/2006… publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida La Paz, Parroquia U.J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello… ".

  23. - Original de P.A.N.. SNAT/INA/GRA/DAA/URA-2008, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2008, en la cual se le informa a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. que: “…se les autoriza una extensión de Almacén General de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y oros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual funcionará en un área total de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Metros Cuadrados (49.300,00 mts 2), ubicada en la carretera Borburata, Campo Alegre, Zona Trincherón, Antiguo Imosa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, conformada por dos parcelas signadas con los números 2 y 3…”

  24. - Original de permiso sanitario para establecimientos de alimentos No. 6302008-04-535, expedido el 1º de noviembre de 2007, por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de los Alimentos;

  25. - Original de Patente de Industria y Comercio No. 0071921-02-305-006-000, expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello;

    Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 6, 7, 8 y 9, constituyen documentos de los llamados “administrativos”; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  26. - Copia fotostática del expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2007, bajo el No. 4, tomo 313-A.

  27. - Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio INVERSIONES 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A.

  28. - Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio T.M.V ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, tomo 294-A.

  29. - Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, tomo 328-A.

    Esta Alzada observa que los documentos señalados en los numerales 10, 11, 12 y 13, no fueron impugnados en su oportunidad, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, específicamente que las sociedades mercantiles ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., INVERSIONES 2.006, C.A., T.M.V ALMACENADORA, C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., tienen personalidad jurídica, el nombramiento de sus Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.

  30. - Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en la Carta Intención y el Acta de Junta Directiva del consorcio "FRALCA-SIGLO 21", a los fines de demostrar si tales documentos fueron firmados por los ciudadanos A.R.T.P., J.J.T.D., S.L.C., M.L.C., M.T.C., AIÍ R.T.B., J.M.T.M. O J.J.M.Q..

    Este Sentenciador advierte que, se pronunció con anterioridad sobre la valoración de la prueba de cotejo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  31. - Promovió prueba de exhibición del acta de la reunión de junta directiva del consorcio "FRALCA-SIGLO 21", de fecha 11 de marzo de 2008.

    Esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que analizar respecto a la misma.

  32. - Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 2.006, C.A. y T.M.V. ALMACENADORA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el No. 59, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este Sentenciador observa que si bien, el instrumento sub-examine, constituye documento de los denominados “públicos”, el cual, a pesar de que fue impugnado por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, la sola impugnación no es suficiente para fulminarle su valor probatorio; por lo que su contenido debe ser tenido como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la lectura del referido instrumento se observa que, el objeto del mismo lo constituye tres parcelas de terreno de 5.058 mts2, 5.000 mts2 y 10.000 mts2, respectivamente, ubicadas en el Sector “Campo Alegre”, Zona El Trincheron, Antigua IMOSA, Distribuidor El Cangrejo, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual no guarda relación con el inmueble señalado como objeto de la presente causa, por lo que al no aportar nada que clarifique los hechos controvertidos, se desecha del presente procedimiento, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

  33. - Original de Justificativo de Testigos, evacuado el 29 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Asimismo, promovió prueba testimonial del ciudadano F.A.A., a los fines de su ratificación; así como fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.M.F. y E.M..

    Observa este Sentenciador que, con relación a la testimonial del ciudadano E.M., el acto de evacuación del testigo se declaró desierto, tal como se desprende del acta que corre inserta al folio 20 de la Segunda Pieza principal del presente expediente, razón por la cual esta Alzada no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Asimismo, con relación a las testificales de los ciudadanos F.A.A. y M.M.F., las cuales corren insertas a los folios que van desde el 10 al 19 de la Segunda Pieza principal del presente expediente, se observa que si bien, el ciudadano F.A.A., al ratificar las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigo sub análisis, así como al deponer como testigo la ciudadana M.M.F., siendo conteste al responder las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, los dichos de ambos testigos resultan inadmisibles, al pretender probar que han sido modificado por las partes, lo contenido en la carta de intención y el contrato de arrendamiento acompañado a los autos, por lo que se desechan, dada su ilegalidad; Y ASI SE DECIDE.

  34. - Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia la consignación de los canones de arrendamiento mensual del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

  35. - Copia certificada del Expediente que cursa en el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Asunto Principal: GP11-P-2008-001731, contentivo de la denuncia incoada por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., contra el ciudadano M.L.C..

    Esta Alzada observa que las copias certificadas señaladas en los numerales 18 y 19, no fueron tachadas de falso en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 03 de febrero de 2009, promovieron las siguientes pruebas:

  36. - Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

  37. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el día 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones, marcado “B”, en el cual los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., anulan el contrato de arrendamiento anterior.

    Esta Alzada observa que los documentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron impugnados en su oportunidad, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  38. - Copia certificada del contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. e INVERSIONES 2006, C.A., en el cual la primera le vende a la accionante de autos, un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 mts2 ubicado en el sector "Campo Alegre", en la zona conocida como Trincherón, de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  39. - Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual admite la acción de amparo constitucional intentada por el abogado O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en el Expediente No. 16.323, el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada “D”.

    Esta Alzada observa que la supuesta decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignada a los autos, mediante una copia apócrifa, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  40. - Copia fotostática de parte del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., que originó la decisión citada en el párrafo anterior, marcado “E”.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  41. - Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 81, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “F”.

    El instrumento sub examine, posee el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, de su lectura se evidencia, que el mismo es contentivo de la declaración del representante de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., de haber fabricado, con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, en el año 1998, dos galpones sobre una parcela de 44.300 m2 en el sector Campo Alegre, en la zona denominada el Trincherón de parroquia Salom del Edo. Carabobo, hecho este no controvertido en la presente causa, por lo que se desecha, dada la impertinencia del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  42. - Copia certificada del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2007, bajo el No. 4, tomo 313-A, marcado “H”.

    Este instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  43. - Cuaderno de tercería correspondiente al presente expediente N° 16.323, que forma parte del mismo, abierto el 14 de noviembre de 2008.

    Este Sentenciador observa que en el referido cuaderno de tercería, el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, inadmitió la tercería interpuesta por el abogado O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., absteniéndose de tramitarla; auto que quedó definitivamente firme, al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicha decisión; por lo que, dada su declaratoria de inadmisibilidad, no puede ser analizado su contenido y menos aún concederle valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este Sentenciador que fue sometido al conocimiento de esta Alzada por vía de apelación, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 2009, por lo que se pasa a precisar los límites de la controversia.

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que, en fecha 12 de Septiembre de 2007, su representada celebró con la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, sobre Dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 2 y PARCELA N° 3, ubicadas en el sector “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una duración de CINCO (05) AÑOS y un canon de arrendamiento mensual de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007; alegando asimismo que, la Arrendataria, ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento, vencidos desde Septiembre de 2.007, a Junio de 2008, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, le adeuda la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); y por cuanto, al estipular la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento: "Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a "LA ARRENDADORA" a a demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar”; y la Cláusula Octava que: "El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o el incumplimiento de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito”, tomando en cuenta que la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon de arrendaticio por las parcelas que ocupa en calidad de inquilino, desde el mes de Septiembre de 2007 y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de su representada para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que demanda a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2.007, 2) Devolver y hacer la entrega material del inmueble señalado en el Contrato de Arrendamiento como: PARCELA Nros. 2 y 3, ubicado en el sector "Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) cada uno, mas las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de Intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) En pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583.54), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) En pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.895,88), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio.

A su vez, los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la reconvención, rechazaron, negaron y contradijeron totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, en virtud de que el contrato de arrendamiento de fecha 12 de septiembre de 2007, cuya resolución se demanda, tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre su representada, ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. el día 16 de agosto del año 2007, alegando que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, no surgió para su representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual su representa obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista, en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión, lo cual se evidencia, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados; y en segundo lugar, la circunstancia de que en el literal d) de la carta de intención, se estableció que la alianza estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., iniciaría sus operaciones "...al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación...”, lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. objeto del citado contrato de arrendamiento de fecha 12 de septiembre de 2007, tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada extensión, lograda el día 20 de junio de 2008. Alegan que, el hecho de que, la accionante ocultó maliciosamente que los Directores de la sociedad mercantil SIGLO 21, ciudadanos J.J.T.D. y M.L.C., son al mismo tiempo Directores de LA ARRENDADORA INVERSIONES 2006 C.A., demuestra que la accionante,. actuó con temeridad y mala fe al interponer la presente acción de resolución contractual, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del Págrafo Único del mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Continúan alegando que su representada no ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula SEGUNDA del contrato, puesto que durante el período comprendido entre el día 12 de septiembre de 2007, fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual FRALCA obtuvo la Extensión de la Autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A., la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no la tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A., razones por las cuales solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar, solicitando finalmente que la demandante sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Trabada así la litis, se hace necesario analizar el contenido, tanto de la carta de intención, como del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

En cuanto al instrumento denominado “Carta de Intención”, acompañado al escrito de contestación de demanda, valorado por esta Alzada con anterioridad, del mismo se evidencia que fue suscrito por las empresas ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., quienes a los efectos del mismo, se denominan “las partes”, desprendiéndose de su cláusula “SEXTO: Cesión”, que los derechos y obligaciones emergentes de la misma no podrán ser cedidos o de cualquier modo transferidos por ninguna de “las partes”, ni aún parcialmente, sin la expresa conformidad de la otra parte, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció que tal conformidad fuese manifestada por ninguna de “las partes”; lo que hace forzoso concluir que la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., hoy parte demandante, es un tercero respecto de “las partes” intervinientes en la referida “Carta de Intención”, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, es necesario traer a colación el principio de la relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos sólo tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, fijó criterio, el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hizo suyo, siendo que en la referida decisión se estableció:

Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.

Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil

.

Asimismo, con relación al referido principio de la relatividad de los contratos, concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., en su obra “Obligaciones Civiles; elementos”, explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

.

Por lo que, en observancia al criterio jurisprudencial y doctrinario, anteriormente transcritos, mal podría oponerse el referido instrumento a la hoy demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., dado que las obligaciones en él contenidas, no le son exigibles de cumplimiento por parte de la demandada, ALMACENADORA FRAL C.A., ni siquiera, como ocurre en el caso de autos, de que al analizar los documentos constitutivos de las sociedad de comercio INVERSIONES 2.006, C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., se evidenció el hecho de que, las personas naturales que conforman los órganos de las referidas empresas, con facultades de obligarlas a ambas, lo son las mismas personas naturales, ya que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, "Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios", razón por la cual la excepción planteada por la demandada de autos, en el sentido de que el pacto contenido en la carta de intención suscrita por ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., obligan igualmente a INVERSIONES 2.006, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2.007, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia no constituye un hecho controvertido en la presente causa, este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

De tal artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Por lo que, resultando controvertido entre las partes la fecha de inicio de la relación arrendaticia, es necesario analizar el contrato sub litis, a los efectos de precisar su alcance.

En este sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación contractual locativa, además de no constituir un hecho controvertido el que, el mismo fue suscrito en fecha 12 de septiembre del año 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, al ser certificado por el Notario Público Titular de ese Despacho, éste adquirió la característica de fecha cierta, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Constituyendo por el contrario un hecho controvertido, el momento en que nació, para la demandada de autos, la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, derivados de la relación locativa, lo cual ha de precisarse, a los fines de determinar si la demandada de autos, incumplió con la referida obligación, dado que la demandada se excepcionó señalando que tal obligación surgió, a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista.

En este sentido, se observa las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

El Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Observándose el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, la cual establece: “Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe”.

Y siendo que de la revisión del referido contrato de arrendamiento, no se evidencia ninguna cláusula que establezca una condición o un término para el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como lo sería las de cancelar el cánon de arrendamiento, es forzoso concluir que dichas obligaciones fueron asumidas en forma pura y simple; y que en consecuencia, la obligación de pagar el cánon de arrendamiento nació en el mismo momento en que fue suscrito el referido contrato; más aún, cuando, tal como fue decidido, el contenido del instrumento denominado “Carta de Intención”, no le puede ser opuesto a la parte demandante, ni ser considerado como prueba de que, tal como señalara el accionado de autos, efectivamente la misma constituyera el génesis del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, ni puede ser utilizado como fundamento de que la obligación de pagar el cánon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, surgió o nació para ALMACENADORA FRAL, C.A. a partir del 20 de junio de 2008, fecha en que la misma obtuvo del SENIAT, la extensión de la autorización para actuar como Almacenista, razón por la cual la excepción opuesta por la parte demandada, de que no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la que obtuvo la precitada extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

El apoderado actor alega que la accionante de autos alega, que la arrendataria, ALMACENADORA FRAL C.A., no ha cancelado a su representada, las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del año 2007, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses que van desde el mes de septiembre de 2007 a junio de 2008.

En este sentido, observa esta Alzada que, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los depósitos realizados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, tal como se desprende, de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 278-2008; valorada por esta Alzada con anterioridad; de la cual, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., representada por su Director, ciudadano J.J.M.Q., consignó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), en fecha 04 de junio de 2008, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde el mes de septiembre de 2007 a junio de 2008, a favor de la demandante, sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A.

Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir, para la consignación de los cánones de arrendamientos; en efecto, el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

De lo que se desprende que el arrendatario tiene un lapso de 15 días, para interponer un escrito de solicitud de consignación arrendaticia, desde que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Evidenciándose en el caso de autos, que la primera consignación efectuada por el demandado, lo fue en fecha 04 de junio de 2008; resultando claro por demás que, desde el mes de septiembre de 2007, al mes de junio de 2008, transcurrieron nueve (9) meses, lo que sobrepasa el lapso previsto en la ley. Siendo la consecuencia, de no cumplir con los pasos señalados en la ley especial, que dicha consignación no se considere como legítimamente efectuada. Y siendo que solo la consignación valida del cánon de arrendamiento, produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, por lo que al precisar esta Alzada, si la consignación realizada fue o no legítimamente efectuada, es forzoso concluir que, en el caso de marras, se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, siendo que las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos, los correspondientes a los meses que van de septiembre de 2007 a junio de 2008, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió probar que efectivamente realizó el pago oportuno de los mismos, en observancia del contenido de la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento; evidenciándose de los autos, que la parte accionada no trajo a los mismos, prueba alguna que demostrase sus excepciones. En consecuencia, al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; aunado a que el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, en su cláusula TERCERA señala: “queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de cualquiera de las pensiones de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución judicial del presente contrato, con los daños y perjuicios que hubiere lugar”, de la cual se desprende, que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a la arrendadora, a demandar la resolución del referido contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que la presente acción por resolución de contrato debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, la arrendataria esta obligada, a devolver a la arrendadora, el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al particular “SEGUNDO” del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 05 de mayo de 2009, en el cual se declaró: “Sin lugar la pretensión de pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, en virtud de que tal monto fue consignado ante el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello, el 5 de junio de 2008”, quedó definitivamente firme, ya que no fue objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ya que en la diligencia suscrita por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, de fecha 13 de mayo de 2009, señala: “…a pesar de haberse declarado con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por mi representada en contra de ALMACENADORA FRAL C.A., no se condenó en costas al demandado… es por lo que APELO de dicha sentencia definitiva…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum)… quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

Igualmente, en decisión de fecha 07 de Marzo de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha 16 de Febrero de 2.001, se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que lo declarado en el referido particular “SEGUNDO” del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 05 de mayo de 2009, al no haber sido objeto del recurso de apelación, quedó firme con autoridad de cosa juzgada; Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene a la accionada de autos, al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, así como en pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583,54), por concepto de intereses moratorios, a la tasa del 5% anual; más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva; esta Alzada advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 27, sólo la posibilidad de cobrar intereses de mora causados por el atraso en el pago de lo cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, la pretensión de pago de intereses; lo que hace forzoso concluir que la petición de pago de intereses moratorios estimados en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.583,54), a la tasa del 5% anual; más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva; debe prosperar; más con relación a al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, debe declararse sin lugar; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Igualmente la ordenada experticia, deberá comprender el cálculo de los intereses de mora correspondientes al monto de los cánones atrasados, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, el 12 de octubre de 2007, hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento; a la tasa del 5% anual, de conformidad con o establecido en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como ha sido la controversia, con relación a las pretensiones de la parte actora, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición formulada por los apoderados judiciales de la demandada de autos.

En su escrito de contestación, la accionada de autos, solicitó: PRIMERO: que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., en fecha 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto su representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas; SEGUNDO: que la obligación de su representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA; TERCERO: que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 27-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales; CUARTO: que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble; QUINTO: que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A., en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual su representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado, y SEXTO: que declare que la parte actora incurrió en fraude procesal, al incoar su demanda en contra de su representada; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.

A su vez, el apoderado actor, abogado N.L.A., en su escrito de contestación a la reconvención, solicitó que declarara sin lugar la reconvención, por cuanto la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar las demandas cuyas cuantía no exceda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y cualesquiera otra demandas que indique las leyes especiales y la reconvención propuesta tiene como cuantía la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), la cual excede con creces de la cuantía señalada en la norma procesal señalada y que no existe texto alguno que señale que una demanda de esa naturaleza debe tramitarse por el procedimiento breve. Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la demandada.

Trabada así la litis de la reconvención, como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse, sobre la pretensión de la accionada reconviniente de que fuera declarado “…que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados…”; este Sentenciador comparte el criterio sustentado por la Juez “a-quo” al señalar que: “no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento, ya que lo que se desprende de marras es que la demandada celebró un contrato con una empresa, y una carta de intención con otra, a pesar de que en tales convenciones participaron las mismas personas naturales; en consecuencia, no puede pretender la demandada reconviniente, que esta sentenciadora estime, que a pesar de haberse comprometido por escrito con personas jurídicas distintas en determinado sentido, verbalmente lo haya hecho en sentido distinto con las personas naturales que actúan en su nombre; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 de Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre la partes y no pueden modificarse por declaraciones unilaterales de los obligados…”; y siendo que efectivamente esta Alzada no evidenció la existencia en autos de elementos que determinen o constituyan fraude procesal, por parte de la demandante reconvenida, la declaratoria de fraude procesal formulada por la accionada reconviniente, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De lo que se desprende que toda acción derivada de una relación locativa deberá ser tramitará con sujeción a las normas contenidas en el Decreto Ley; y en consecuencia, el procedimiento a observarse es el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin importar la cuantía, por lo que la excepción opuesta por la demandante reconvenida con relación a la cuantía, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

La demandante reconvenida continúa excepcionándose, señalando que la causa petendi de la demanda principal, lo fue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es decir, una controversia relacionada con la materia arrendaticia y que la reconvención, tiene como causa petendi, la controversia, de materia civil, derivada de la carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., por lo que la pretensión de la demandada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con la pretensión de la demanda principal; aunado a que en el presente caso, no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio, ni como demandante, ni como demandado.

En el petitorio de la reconvención, planteada por la demandada reconviniente, se solicita el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento, celebrado el 12 de septiembre de 2007, entre las partes de autos; lo que hace forzoso concluir, que la causa petendi, deriva de una relación locativa; de modo que puede subsumirse de manera total en lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, que tales acciones se sustancien y sentencien conforme a las disposiciones en él contenidas; por lo que la excepción propuesta por la demandante reconvenida, de la incompatibilidad de procedimientos que degeneraría en la inadmisibilidad de la reconvención, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Continúa excepcionándose la demandante reconvenida, en lo referente a que en el presente caso, no existe identidad de partes, por cuanto la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio; se observa que, la demandada reconviniente accionó, mediante reconvención, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006 C.A. y no contra la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., por cuanto, el alegato formulado por la demandada reconviniente, sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., con relación a que fue con dicha sociedad de comercio, que suscribió una carta de intención, que según la demandada reconviniente, comprometía a la demandante reconvenida; hace forzoso concluir que existe identidad de personas entre la demandante reconvenida, INVERSIONES 2006, C.A. y la demandada reconviniente, ALMACENADORA FRAL, C.A., por lo que la excepción de falta de identidad entre las partes, que generaría la inadmisión de la reconvención, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador en cuanto la pretensión a la demandada reconviniente, que la misma, insiste en la excepción opuesta en su contestación de la demanda, ahora alegato de su reconvención, de que el génesis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, deviene de la Carta de Intención suscrita por ALMACENADORA FRAL C.A. y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., pretendiendo la relación de identidad entre ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2006 C.A., sobre lo cual se ha pronunciado esta Alzada con anterioridad, señalando la inoponibilidad de la referida Carta de Intención, así como la ausencia de identidad entre ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2006 C.A., lo cual se da por reproducido; Y ASI SE DECIDE.

Alega la demandada reconviniente que, dada la existencia de la relación locativa, debe ser declarada con lugar la pretensión señalada en el particular primero del petitorio del escrito de reconvención, vale señalar: "...PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A…. en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas…".

Observando este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las demandas de resolución de contrato de arrendamientos, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que “…los contratos… no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”, el contrato objeto tanto de la demanda, como de la reconvención, al no haber sido revocado por mutuo consentimiento o declarado resuelto por sentencia judicial definitivamente firme, mantiene su vigencia, vinculando a las partes del presente proceso; Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, observa este Sentenciador que, decidido como fue, el que la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas del contracto de arrendamiento objeto del presente juicio, específicamente la contenida de la cláusula SEGUNDA, así como la aplicabilidad de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, al no haber realizado, la demandada reconviniente, el pago oportuno los cánones de arrendamiento mensual; aunado a que la demandada reconviniente no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales, es por lo que la pretensión de que sea declarado el que la demandada reconviniente no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en el particular SEGUNDO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado que: "...la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA"; observa este Sentenciador que al pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERCIONES 2006 C.A., se señaló que quedó demostrado, que la obligación contractual surgió con la autenticación del contrato efectuada el 12 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 18, tomo 264, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; al no constar en autos, elemento alguno que pruebe que el nacimiento de dicha obligación, estuvo sujeto a condición o a término; y siendo que de las cláusulas contractuales se desprende que el mismo fue contraía en forma pura y simple; es por lo que, la excepción de la accionada reconviniente, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., en el sentido de que debía pagar a la accionante reconvenida los cánones de arrendamiento pactados, a partir del día 20 de junio de 2008, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en los particulares TERCERO y CUARTO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado: “…TERCERO: que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 12-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) mensuales.- CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble…”; esta Alzada observa que con anterioridad, al pronunciarse con relación a la demanda principal, determinó el que, la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas del contracto de arrendamiento, específicamente las contenidas de la cláusula SEGUNDA, y la aplicabilidad de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, al no haber la demandada reconviniente, realizado el pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensual; por lo que la pretensión de que se restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento y que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la pretensión de la accionada reconviniente señalada en el particular QUINTO, del petitorio de su escrito de reconvención, de que fuera declarado: “…Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 273-2008), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado…”, observa esta Alzada que los referidos pagos, al haber sido consignados con motivo de la obligación adquirida mediante el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a partir del día 12 de septiembre de 2007, tal como fue señalado con anterioridad, están sujetos al cumplimiento de las referidas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes; por lo que en observancia a lo dispuesto en el art.55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala:

La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

La pretensión de que las sumas consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. ante dicho Juzgado de Municipio, debían ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros, que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada, la reconvención propuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A., no puede prosperar; tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con relación a la apelación interpuesta por el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009, con fundamento a que “…no se condenó en costas al demandado, con lo que no se le concedió a mi poderdante todo cuanto se peticionó en la demanda…”, observa este Sentenciador que nuestra Ley Adjetiva señala en su artículo 274, que: “A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, y siendo que fue declarado sin lugar lo peticionado por el accionante, respecto al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, hace improcedente la condenatoria en costas de la parte demandada; razón por la cual la apelación interpuesta por el apoderado actor, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 13 de mayo de 2009, por el abogado el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 21 de mayo de 2009, por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A..- En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 18, Tomo 264, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., entregar el inmueble arrendado, constituido por las parcelas signadas con los Nros. 2 y 3, ubicadas en el sector “Campo Alegre” en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificadas en dicho contrato de arrendamiento, y SE CONDENA a la parte accionada, a pagar a la parte accionante: la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), esto es, desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de junio de 2.008; así como a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, correspondiente al cálculo de los intereses de mora, a la tasa del 5% anual, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 12 de octubre de 2007, hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención, propuesta por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas tanto a la parte actora, como a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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