Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Expediente: Nº 9385

Definitiva / Recurso.

Desalojo/Civil/Con Lugar.

Revoca/“F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Inversiones Bomill, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/2004, bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.V. e I.G.D., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.868 y 44.599, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Inversiones Rosal 4154, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 44-A-Sgdo, en fecha 25/04/2003.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.S., R.K., G.J.A., G.R.P., M.F.M., J.D. y Angel Eduardo Yanez Pereira, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 0007, 23.055, 42.379, 63.985, 114.426, 104.462 y 13.695, respectivamente.

    MOTIVO: Desalojo.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., italiano, titular del pasaporte NºP.-178955P, actualmente con el Nº E.-673103, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rosal 4154, S.A., asistido por el abogado Angel Eduardo Yánez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.695, parte demandada, contra la decisión de fecha 28/02/2007, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión; ordenó que la accionada entregase a la actora el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de bienes y personas; instó a la actora que retirase del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las consignaciones realizadas por la demandada las cuales ascienden a la cantidad de ocho millones ochenta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.080.248,96), por los meses insolutos demandados correspondientes de mayo a junio de 2006.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 21/03/1996, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el lapso de diez (10) días consecutivos para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 27/09/2007, se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia; llegada dicha oportunidad el tribunal para resolver observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados I.R.V. e I.G.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Rosal 4154, S.A., en fecha 25/07/2006, la cual fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Por auto de fecha 08/08/2006, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil denominada Inversiones Rosal 4154, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 44-A-Sgdo, en fecha 25/04/2003, en la persona de su representante legal, ciudadano R.M., titular del pasaporte italiano Nº 178955P, para que compareciera por ante el tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación, para que diese contestación a la demandada.

    En fecha 26/09/2006, fue librada compulsa.

    Mediante diligencia de fecha 24/10/2006, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia el haber citado a la parte demandada.

    En fecha 26/10/2006, compareció el abogado J.D.D., apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.

    El 07/11/2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

    Por auto de fecha 14/11/2006, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 28/02/2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la que declaró con lugar la pretensión; ordenó que la accionada entregase a la actora el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de bienes y personas; instó a la actora que retirase del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las consignaciones realizadas por la demandada las cuales ascienden a la cantidad de ocho millones ochenta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.080.248,96), por los meses insolutos demandados correspondientes de mayo a junio de 2006.

    Mediante diligencia de fecha 06/03/2007, el abogado I.G.D., apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contraria.

    En fecha 10/05/2007, la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se fijase caución para poder apelar oportunamente.

    El 15/05/2007, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 28/02/2007, y solicitó se fijase caución.

    Por auto de fecha 04/06/2007, el tribunal de instancia fijó como garantía por apelar de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fianza bancaria o de empresa de seguro, hasta cubrir la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

    Mediante diligencia de fecha 12/07/2007, el abogado Angel Eduardo Yánez Pereira, apoderado judicial de la parte demandada, consignó la garantía exigida.

    El tribunal de la causa por auto de fecha 07/08/2007, admitió la fianza consignada por la representación judicial de la parte demanda y oyó en ambos efectos la apelación planteada por la demandada en fecha 15/05/2007.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rosal 4154, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/02/2007, por la cual declaró con lugar la pretensión; ordenó que la accionada entregase a la actora el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de bienes y personas; instó a la actora que retirase del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las consignaciones realizadas por la demandada las cuales ascienden a la cantidad de ocho millones ochenta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.080.248,96), por los meses insolutos demandados correspondientes de mayo a junio de 2006.

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales; a) Del acto primigenio de la demanda:

    La parte actora es cesionaria de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PRODUCCIONES M.D.L. ADVERTISING, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSAL 4154, S.A., sobre un local distinguido con el Nº 27 y el área de la plaza ubicado en el nivel semi sótano de la Unidad Comercial La Florida, situado en la Avenida J.B.A.d. la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera (13) del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 67, Tomo 23 de fecha 06/06/2003 y cuya cesión fue efectuada el 19/08/2004 y debidamente notificada a la arrendataria; que el inmueble cuyo desalojo se demanda pertenece a Inversiones Nodelfi, C.A., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 10, en fecha 30/07/2003; que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de tres (03) años, con renovación de tres (03) años más, siempre y cuando la arrendataria estuviere al día con los pagos de los cánones de arrendamiento; el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales, pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes, según se evidencia de la cláusula tercera; posteriormente el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Tres Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.175.200,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) lo cual suma a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 444.528,00); que posteriormente acordaron que la arrendataria pagaría una cuota de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que en la cláusula décima séptima (17) establecieron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato daría derecho a la arrendadora a poner término al contrato; que en la cláusula cuarta (4º) pactaron que a falta de pago de dos (2) mensualidades dentro de los primeros quince (15) días también daría derecho a la arrendadora de dar por terminado el contrato; que Inversiones Rosal 4154, S.A., dejó de pagar el canon de arrendamiento mayo y junio de 2006, más las cuotas de mantenimiento de los meses de Mayo a Quinientos Ocho Mil Bolívares Treinta y Dos Bolívares (Bs. 508.032,00), su I.V.A., equivalente a Setenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 71.124,48), y Junio a razón de Quinientos Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 571.536,00) y su I.V.A., equivalente a Ochenta Mil Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 80.015,04), del año 2006 y no consta que a partir de esa fecha hubiese efectuado consignación arrendaticia en el tribunal competente, es decir, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual asciende a la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.470.163,52). En razón de ello demandan el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto el contrato fue incumplido por el arrendatario al dejar de pagar dos mensualidades consecutivas. Estimaron la demanda en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00)

    1. De la contestación a la demanda:

      Por su parte la demandada se excepcionó con fundamento en lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hachos como en el derecho la demandada incoada contra nuestra representada, por no ser cierto los hechos alegados ni el derecho invocado; negaron, rechazaron y contradijeron que exista una deuda por parte de su representada, por concepto de cánones de arrendamiento y su impuesto al valor agregado; negaron, rechazaron y contradijeron que no existan consignaciones en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que existe expediente signados con el Nº 2004-7127 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de las consignaciones y depósitos que por cánones de arrendamiento ha realizado su representada a favor del propietario del local comercial objeto de la presente demanda; negaron, rechazaron y contradijeron que su representado ha incumplido y/o este incumpliendo el contrato de arrendamiento existente; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada ha dejado de pagar cantidad de dinero; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba realizar la entrega material del local arrendando, toda vez que, como se menciono anteriormente, esta en plena solvencia con sus obligaciones arrendaticias. Así mismo alegaron que en la realidad lo que ocurre es que su representada siempre mantuvo buenas relaciones con la empresa propietaria del local comercial objeto de la presente demanda, “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, tanto así que el Sr. MENEGHETTI representante de la demandada en fecha siete (7) de junio de 2006, la empresa INVERSIONES NODELFI, C.A., recibe el pago que realizo su representada correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2006 tal como se evidencia de la copia del recibo de pago emanado de la empresa “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en fecha 06/06/2006 signado con el Nº 000957; posteriormente, una vez que su representada procedió a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006 como siempre, en la sede de la empresa “INVESIONES NODELFI, C.A.”, esta nunca le quiso recibir dichos pagos en determinadas oportunidades y fechas alargando dicho proceso de pago por dos (2) meses, por lo que, en fecha 17/07/2006 acude al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y procedió a realizar el deposito del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2006; posteriormente en fecha 21/07/2006 procedió a realizar el deposito del canon de arrendamiento del mes de junio de 2006; y en fecha 18/09/2006 depositó del canon de arrendamiento del mes de julio de 2006, en fecha 09/10/2006 el deposito correspondiente al canon del mes de agosto de 2006; todos a favor del propietario del local, empresas “INVERSIONES NODELFGI, C.A.”, tal y como se desprenden del expediente Nº 20047127 de la nomenclatura del Tribunal de Consignación; que los pagos se realizaron en dicha forma y oportunidad, toda vez que su representada de común acuerdo y voluntad de las partes llego a dicha estipulación con la empresa propietaria del local; que su representada se encuentre en total y cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que, no se configura ningún supuesto legal no contractual que hagan necesaria la entrega material y/o secuestro del local arrendado, por lo que, no debe proceder en ningún momento la medida preventiva solicitada; que su representada se encuentra totalmente solvente y al día con el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, y en especial, con el pago del canon mensual de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento que hoy aquí nos ocupa, ya que, ha realizado el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en la ley; por todo eso solicitaron de declare sin lugar la presente demanda.

      Cumpliendo la exigencia de exhaustividad de la sentencia así como el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este sentenciador, analizar las pruebas aportadas al proceso para lo que observa que:

      La parte demandante produjo junto con la demanda las siguientes pruebas:

    2. Original del Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, autenticado 03/06/2003, ante la Notaria Decimatercera (13º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 23, del que se demuestra la relación contractual, del mismo se desprende que efectivamente INVERSIONES BOMILL, C.A., es cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito entre PRODUCCIONES M.D.L. ADVERTISING, C.A., e INVERSIONES ROSAL 4154, S.A., y cuya cesión fue efectuada a INVERSIONES BOLMILL, C.A., en fecha 19/08/2004, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    3. Copia fotostática del contrato de administración, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 76, el cual no fue impugnado por el adversario, en su oportunidad legal, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

      La parte demandada al momento de contestar la demanda acompañó a su escrito los siguientes medios de pruebas:

    4. Copia certificada de las consignaciones y egresos efectuadas por las partes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero a julio 2004; y, mayo, junio, julio a agosto de 2006, de las que se evidencia que el mes de mayo del 2006, fue consignado en fecha 17/07/2006, el mes de junio de 2006, fue consignado en fecha 21/07/2006, el mes de julio de 2006, fue consignado en fecha 18/09/2006, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se decide.

      Realizado el análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada, admitió la celebración del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, en todo su contenido, dando como cierto las obligaciones y/o deberes que se derivan del mismo. Así se decide.-

      Establecido lo anterior debe precisar este revisor si lo alegado por el actor en el libelo o las excepciones opuestas por el demandado en su contestación tiene asidero jurídico lo que amerita su tutela, para ello debe verificarse prima facie lo siguiente:

      I

      PUNTO PREVIO

      DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO Y

      DE LA IDONEIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

      Antes del pronunciamiento sobre el asunto de mérito de la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador considera preciso hacerlo en relación a la procedencia de la pretensión de desalojo en la subsunción del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión actoral; pues ello es vital para la suerte del proceso; en este sentido, afirmó la parte actora en su libelo que la relación arrendaticia nació mediante un contrato “celebrado” en fecha 06/06/2003, sobre el inmueble de autos, por un término de tres (3) años; que demanda con fundamento en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en el presunto incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los canones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de mayo y junio 2006.

      Ahora bien, del contrato se evidencia su duración contractual, especialmente en su cláusula Quinta que se transcribe a continuación:

QUINTA

“La duración del presente contrato de arrendamiento es de Tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2003…”

De la cláusula referida se observa con claridad, que la vigencia contractual era de tres (3) años fijos, contados a partir del 01/08/2003, como expresamente se acordó; lo que lleva a concluir a este sentenciador que para el momento de la interposición de la demanda el 25/07/2006, no había trascurrido el lapso de tres (3) años convenido como término de vigencia, lo que conduce al establecimiento que el contrato de arrendamiento objeto de la relación arrendaticia, estaba vigente, por lo que mal podría haber operado la tácita reconducción como erróneamente lo concluyó la juzgadora de primer grado; ello conduce a la subsiguiente declaración, que la relación contractual era a tiempo determinado para dicha fecha. Así se establece.

De la calificación del convenio, objeto de este juicio, concluye este jurisdicente, que la pretensión por desalojo intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo diseñado por nuestra legislación, es la acción de cumplimiento o resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que regula las relaciones contractuales a tiempo determinado, conllevando a declarar inadmisible la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO” tal y como lo estableció en decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso J.J.C.P.; en la que señaló:

“… En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negrillas y subrayado del tribunal)

Mutatis Mutandi, observa este juzgador que la jurisprudencia transcrita vinculante para este administrador de justicia a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable al caso de autos y con vista al caso sub iudice, la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como quedó establecido, la relación arrendaticia era para la fecha de la demanda con determinación del tiempo, ya que el contrato entró en vigencia el 01/08/2003 y vencía el 01/08/2006, lo que determina que para el momento de la interposición de la demanda, específicamente el 25/07/2006, no se había vencido su plazo de tres (3) años convenido y aceptado por las partes en el contrato, por ello lo correcto y ajustado en derecho es que el actor pretenda el cumplimiento o la resolución del contrato y no el desalojo como efectivamente lo hizo, pues la pretensión accionada es para las relaciones a tiempo indeterminado que como se dijo no es el caso concreto. En consecuencia es obligatorio para este sentenciador declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la pretensión intentada por los abogados I.R.V. e I.G.D., apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSAL 4154, S.A., lo que trae como consecuencia que la apelación sea declarada con lugar, revocándose la sentencia apelada con la subsiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rosal 4154, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/02/2007;

SEGUNDO

Se declara inadmisible la pretensión de Desalojo intentada por la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Rosal 4154, S.A; y la nulidad de todo lo actuado;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Queda revocada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 9385

Definitiva / Recurso.

Desalojo/Civil/Con Lugar.

Revoca/“F”.

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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