Decisión nº PJ0092013000014 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, dieciséis de j.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000020

ASUNTO: GP31-R-2013-000013

PARTE RECURRENTE: Entidades mercantiles INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 72, tomo 56-A-Sdo., e INVERSIONES 010.561 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 65, tomo 35-A-Pro., mediante su apoderado judicial Abogado L.B.S., I.P.S.A. Nº 9.835

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión interlocutoria del 10 de junio de 2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Declaro su competencia territorial para conocer de la demanda por nulidad de actas de asambleas, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A., y L.F.S.B. y otros, contra las entidades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES C.A., INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A., e INVERSIONES 010561 C.A.-

ASUNTO: GH31-R-2013-000013 (Asunto Principal: GH31-V-2011-000020).-

Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado L.B.S., en representación de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A, e INVERSIONES 010561 C.A, todas identificadas en autos; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de junio 2013, donde el Tribunal de marras declaro su competencia territorial para conocer de la demanda que por nulidad de actas de asambleas, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A., y L.F.S.B. y otros, contra las entidades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A., e INVERSIONES 010561 C.A.-

En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal Superior dictó auto en el cual le dio entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo.

Siendo el día fijado para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En fecha 27 de Noviembre de 2012, los abogados J.C.T. y P.A.T., en representación de las Sociedades Mercantiles demandadas DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA., INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A., e, INVERSIONES 010.561, C.A. dentro de la promoción de cuestiones previas (f. 182 al 196, pieza I) alegan [entre otras] la incompetencia del Tribunal, sustentada en el Art. 346.1., del Código de Procedimiento Civil.

Motiva tal invocación, la afirmación de la parte demandada consistente en el hecho de que el domicilio de las co-demandadas ▬ Inversiones 06 de Octubre, C.A. e Inversiones 010.561., C.A. accionistas de Depósito Industriales, S.A. (DISA) ▬, se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se reconoce en el libelo y consta en los estatutos sociales de ambas entidades mercantiles, que dice acompaña “A” y “B”.

Se plantea dicha defensa previa, en fundamento al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (competencia territorial) aunado además al hecho de que los demandantes mencionados se encuentran también domiciliados en la ciudad de Caracas; siendo en esa virtud que los tribunales competentes, al decir de los oponentes, son los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ende, careciendo de competencia el Tribunal de la Causa que conoce y que forma parte de este Circuito Judicial.

I.2.- En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado F.G. en representación del co-demandante F.S.B., presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas planteadas y, contra la referida a la cuestión previa de Incompetencia Territorial fundada en el Art. 346.1, ibidem, manifiesta que tanto INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A. como INVERSIONES 010-561 C.A., son accionistas de DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA. C.A., ▬ aún cuando domiciliadas en la ciudad de Caracas ▬ tratándose entonces el presente asunto de una demanda entre socios, por lo que las normas contenidas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 203 del Código de Comercio, resuelven de manera incontrovertible la competencia judicial, toda vez que el domicilio de DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA. C.A., lo es la ciudad de Puerto Cabello, tal como se desprende del artículo 3 de sus estatutos, siendo a los Tribunales de esta ciudad a los que les corresponde el conocimiento de la causa.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En Fecha 10 de Junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, emite sentencia Interlocutoria resolviendo la oposición sobre la cuestión previa mencionada, pronunciándose sobre la incompetencia del Tribunal que alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose competente territorialmente para conocer el asunto y, apoyándose en los artículos 44 y 28 del Código de Procedimiento Civil y en el Art. 203 del Código de Comercio, y por cuanto las empresas co-demandadas son accionistas de la empresa DISA y esta está domiciliada en Puerto Cabello. Al efecto, en su sentencia interlocutoria la a-quo dispuso lo siguiente:

(…)(…) Ahora bien, la parte oponente de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal señala que las codemandadas INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A. E INVERSIONES 010561 C.A, tienen su domicilio en Caracas, y ante los Tribunales competentes de dicho territorio debió interponerse la demanda, no obstante, el domicilio de dichas codemandadas como accionistas de DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A DISA, no determina el fuero para la demanda entre socios, toda vez que la sociedad DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, tiene su domicilio en el Municipio Puerto Cabello, y como ya se dijo aquéllas son sus accionistas.

Cabe agregar que no trajo la parte oponente de la cuestión previa de incompetencia, ningún hecho o medio probatorio mediante el cual se concluyera que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda. Por lo tanto, encontrándose el domicilio de la sociedad mercantil demandada DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, en el Municipio Puerto Cabello, son los tribunales de su jurisdicción los competentes para conocer de la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, de conformidad con lo señalado en las disposiciones legales antes citadas, razón por la cual la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal no puede prosperar. Así, se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal … sic… declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial …sic… En consecuencia, este Tribunal se declara competente territorialmente para conocer de la demanda…

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- Quiere comenzar señalando este Juzgador, que las reglas referidas a la Competencia son normas concebidas para evitar un caos y ordenar la administración de justicia. En un primer enfoque dichas normas se presentan como de estricto orden público que no permiten relajación ni convenio entre las partes, lo que obedece a que son reglas de estricta observancia y cumplimiento por todos y para todos. Otras, como las referidas a la competencia territorial, en las cuales, salvo las excepciones legales, ciertamente el legislador permite a las partes la elección del Tribunal competente, permitiéndole escoger la alternativa regulada en la ley o un domicilio distinto, fundamentalmente en aquellos casos donde la ley permite la prevalencia de la libertad de contratación, pero, una vez verificada dicha particular elección, no puede variarse; puesto que verificados los supuestos normativos requeridos, a voluntad de las partes, se determina el juez natural que se presenta como una garantía constitucional y elemento inextrañable del debido proceso; siendo uniforme esta última y subrayada aseveración para las otras competencias ▬ referidas a la materia y a la cuantía ▬ aludidas en el primer enfoque mencionado, en este párrafo.

En el proceso civil venezolano, la competencia aparece regulada en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en materia mercantil, fundamentalmente, en los artículos 1090 y 1094 del Código de Comercio, entre otras.

III.2.- No obstante las líneas generales explanadas en lo inmediato anterior, ciertamente, el asunto de marras trata sobre un recurso de regulación de competencia sobrevenido en un juicio cuya causa principal lo es una acción de Nulidad de Actas de Asambleas de una entidad mercantil, planteada entre socios de una misma empresa que integra tanto a demandantes como a demandados, siendo esta la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA.

Por consabido como es que el asunto principal que se debate es de naturaleza mercantil, en virtud que la contención principal lo es una demanda de Nulidad de Actas de Asambleas de un ente mercantil, y que tanto demandantes como demandados tienen la cualidad de ser socios todos de la misma entidad mercantil (tal como se desprende del Acta Constitutiva, artículo 6, f. 94, pieza principal) esta es: DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA; deben observarse primeramente las normas que regulan la materia comercial, en este caso el Código de Comercio, que en su artículo 1.119, establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en los casos no regulados en ella; tal como es el caso [in concreto] de las demandas entre socios de una entidad mercantil que no tiene una fuente normativa directa, especifica y especial, en la normativa mercantil señalada; siendo que por la conclusión inmediato anteriormente reflexionada, es que deben aplicarse al caso in concreto las normas contempladas en el Código Adjetivo Civil; concretamente la contenida en el artículo 44, ejusdem.

Por otro lado, en materia mercantil, para dilucidar el domicilio de una entidad de comercio, solo basta invocar el artículo 203 del Código de Comercio; en el cual se dispone que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad. Norma esta, que no admite otra consideración del intérprete. Lapidaria y pétrea es la disposición legal en análisis como así ha de ser su interpretación, que en todo caso, no habría lugar a interpretación alguna por ser tal bastante y suficientemente, precisa y concisa. Literal, directa. (Artículo 4 del Código Civil).

III.3.- Definido lo anterior y en función de que el acta mercantil cuya nulidad se pide corresponde a la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, y además que, todas las partes intervinientes son socios de esa empresa; podríamos observar de autos que el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, inscrita inicialmente en el antiguamente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el año de 1968, anotado bajo el N 2874, libro17., actualmente con sucesivas modificaciones inscritas y hechas por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, siendo su última modificación el 07 de mayo de 2007, anotada bajo el Nº 19, tomo 318-A, tal como se desprende de los folios 68 y siguientes, anexo “E”; así como del Artículo 3 de los estatutos que establece: “(…)(…) El domicilio de la compañía queda establecido en la ciudad de Puerto Cabello, Av. La Paz, Urb. Cumboto Sur, sin perjuicio de poder establecer explotaciones, sucursales y agencias en cualquier otro lugar de la República y del exterior…” (f. 93 pieza principal); despeja en forma clara y precisa, sin dudas, cual es el domicilio de la sociedad mercantil prenombrada.

III.4.- Resumido lo expuesto tenemos que, en el caso en análisis y decisión la parte oponente-demandada invoca la incompetencia del tribunal A-quo por carecer de competencia territorial. Argumenta que las empresas demandadas INVERSIONES 06 DE OCTUBRE, C.A. e INVERSIONES 010.561, C.A., tienen su domicilio en Caracas, así como los co-demandantes, y por ende son los Tribunales de esa jurisdicción a los que les corresponde conocer del asunto principal o demanda de nulidad intentada; conforme así lo determina el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de los anexos “A” y “B”, anexos estos últimos que no constan en autos y que tampoco fueron recibidos por la URDD, como se infiere del comprobante de recepción del escrito de oposición de cuestiones previas, folio 181, por lo que no puede pronunciarse el Tribunal al respecto.

Resulta forzoso aclarar, con sumo respeto, el error conceptual en que incurre la parte promovente-recursante, al tratar de individualizar a las empresas que representa de la que las integra. Vale decir, el presente asunto como ya se ha establecido trata de una acción de Nulidad de Acta de Asamblea del ente mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, de las cuales INVERSIONES 06 DE OCTUBRE, C.A. e INVERSIONES 010.561, C.A., son socios que la integran en forma indisoluble, indivisible, no distintas. Aún cuando la acción se haya dirigido también contra los accionistas de DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, esta es la que debe tomarse a los fines de definir la competencia territorial, tanto es así que el Acta cuya nulidad se demanda proviene, no de ninguna de las co-demandadas en particular, sino de la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA. Si no fuera así, se convertiría un caos y un desorden, el trámite de los asunto judiciales como el de autos. Esta premisa fundamental, palabras más palabras menos, indiscutiblemente es la que debe tomarse en la presente incidencia ▬ como lo tomo juiciosamente acertada la jueza de la primera instancia ▬ como elemento definidor de la norma atributiva de la competencia territorial.

Absoluto respaldo normativo tiene el criterio inmediato anterior, cuando el Legislador Adjetivo Civil, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 44, dispone taxativamente: La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad; regulando de esa forma el supuesto sobre aquéllas demandas entre socios de una misma empresa, cuya norma de competencia ▬ que se aplica supletoriamente como se a.e.p.I.▬. atribuye en forma directa el conocimiento de estas causas a la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad; que en el presente asunto lo es la entidad mercantil Depósitos Industriales S.A. Disa, Y; ASI SE DECLARA.-

III.5.- Ahora bien, establecidos los parámetros anteriores; es decir: Que el asunto principal de marras trata de una demanda de nulidad de un acta de asamblea de la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA; Que la litis se plantea entre socios que la integran, INVERSIONES 06 DE OCTUBRE, C.A. e INVERSIONES 010.561, C.A., y otras personas accionistas tal como se desprende de autos y del artículo 6 de los estatutos sociales (f. 94, pieza principal); todo lo cual hace indiscutible la aplicación del artículo 44, ejusdem y; siendo que una vez escudriñado suficientemente en autos y, tal como se desprende de los estatutos de la empresa de comercio DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, Artículo 3 que establece: “(…)(…) El domicilio de la compañía queda establecido en la ciudad de Puerto Cabello, Av. La Paz, Urb. Cumboto Sur…”, domicilio este que debe tomarse como el válido en este caso, conforme esta estatuido en el artículo 203 del Código de Comercio; es por lo que resulta impretermitible concluir que la autoridad judicial competente para el asunto que se debate lo es un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, como lo es aquel a quien le correspondió dicho conocimiento por distribución automatizada del asunto y, quien declaro su competencia, el: Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial; y en consecuencia, la decisión dictada por la a quo en fecha 10 de junio de 2013, debe ser confirmada y, el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado L.B.S. en representación de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 DE OCTUBRE e INVERSIONES 010.561, todos identificados(as) en autos.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 10 de junio de 2013, donde el mencionado Tribunal se acredita la competencia sobre el conocimiento de la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea intentaran el ciudadano L.L.B. y otros, contra la entidad mercantil Depósitos Industriales S.A. DISA., entre otros, sometida a conocimiento y que se lleva en el prenombrado Tribunal Primero según expediente Nº GH31-V-2011-000020; declarándose el mencionado Tribunal Primero, Competente para conocer del asunto principal y por ende, desechada la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346.1., del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata del Cuaderno de Regulación de Competencia y el expediente principal con todos los demás cuadernos separados, a los fines de proceder a la continuación del trámite que corresponda. En este sentido, se le insta al Tribunal competente a que en sucesivas oportunidades le de cumplimiento exacto a lo estatuido en el artículo 71, Ibidem, referido al envío de las actas que debe remitir, en estos casos, al Tribunal Superior.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte promovente de la cuestión previa aquí desechada; de conformidad con lo señalado en el artículo 274, Idem.-

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 2013-000014.- La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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