Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000033

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió Acción de A.C., signado con el Nº 15.035, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por el ciudadano J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.427.349, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando inserta en los libros con el Nº 44, Tomo 50-A, de fecha 20 de octubre de 2010, debidamente asistido para tal acto por el Abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.518, contra el SERVICIO GENERAL AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), fundamentando la presente acción en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar vulnerado lo relativo al derecho al trabajo consagrado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

I

DEL RESUMEN DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente antes de pasar a dilucidar sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizar un resumen minucioso y detallado de la totalidad de las actas que conforman la presente Acción de A.C..

En primer término la Acción de A.C. fue presentada en fecha 26 de julio de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Véase folio 34 del expediente judicial).

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto de entrada, mediante el cual ordenó la corrección del escrito libelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Véase folio 35 del expediente judicial).

En fecha 01 de agosto de 2013, fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito de corrección, de la acción interpuesta por el Representante Legal de la parte presuntamente agraviada. (Véanse folios 36 al 38 del expediente judicial).

En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto admitiendo la presente Acción de A.C., acordando en esta misma oportunidad Inspección Judicial solicitada por parte de la parte presuntamente agraviada, de igual modo se ordenó la notificación del representante del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, del ciudadano Defensor del Pueblo y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. (Véanse folios 39 al 43 del expediente judicial).

En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto declarando Desierto el acto de Inspección Judicial acordado mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013. (Véase folio 44 del expediente judicial).

En fecha 14 de agosto de 2013, es dictado auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Resolución Nº 2013-003, de fecha 09 de agosto de 2013, remite la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse éste en periodo de guardia para el Receso Judicial. Siendo remitidas las actas mediante oficio Nº 0840-13.165. (Véanse folios 45 y 46 del expediente judicial).

En fecha 16 de agosto de 2013, se dio por recibida la Acción de A.C. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siéndole asignado el Nº 15.035, de la nomenclatura interna del referido Tribunal. (Véase folio 47 del expediente judicial).

En fecha 19 de agosto de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación regional, La Verdad de Monagas, en fecha 19 de agosto de 2013. (Véanse folios 48 y 49 del expediente judicial).

En fecha 20 de agosto de 2013, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito por el Representante Legal de la empresa Inversiones Avenida Park, C.A, parte presuntamente agraviada, mediante el cual entre otros argumentos señaló que en fecha 19 de agosto de 2013, se llevó a cabo el desalojo arbitrario del personal que laboraba en dichas instalaciones, solicitando en la misma oportunidad fuera fijada por dicho Tribunal Inspección Judicial a los fines de constatar tal irregularidad. (Véanse folios 50 al 53 del expediente judicial).

En fecha 20 de agosto de 2013, es presentada diligencia por el Representante Legal de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual consignó Ticket de Recibo de estacionamiento de fecha 20 de agosto de 2013, destacando que el nombre de la nueva empresa que presta el servicio en el Aeropuerto Internacional “General José Tadeo Monagas” es ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS N. Y. D. 2009, C.A. (Véanse folios 54 y 55 del expediente judicial).

En fecha 21 de agosto de 2013, es agregada a los autos consignación suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual dejó constancia que: “(…) A los ciudadanos: H.L.G. e ILDEMARO GIL quienes actúan en sus caracteres de: la primera como Asesor Jurídico y el segundo como Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS. A los cuales les hice entrega en sus manos de la mencionada Boleta, donde estos procedieron a fotocopiarla y una vez ocurrido esto se Negaron a firmar la misma (…)”. (Véanse folios 56 y 57 del expediente judicial).

En fecha 21 de agosto de 2013, es otorgado Poder Apud Acta, por parte del ciudadano J.R. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Avenida Park, C.A., parte presuntamente agraviada, al ciudadano Abogado J.L.H.. (Véase folio 58 del expediente judicial).

En fecha 22 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de A.C.. (Véase folios 60 al 70 del presente expediente)

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.I..

Mediante escrito de corrección de Acción de A.C. –inserto a los folios 36 al 38- la parte actora alegó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal, las siguientes:

Manifestó que “…en fecha quince (15) de octubre de 2010 el Ente Gubernamental denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), suscribió un Contrato de Uso de Facilidades Aeroportuarias con la Empresa que representa INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A, plenamente identificada. El Contrato comprende un período de duración de Ocho (08) años, contados a partir del quince (15) de octubre del 2010 hasta el quince (15) de octubre del 2018. En dicho Contrato se me otorga el área del estacionamiento de vehículos públicos para su equipamiento, mantenimiento, conservación y administración, ubicado en la entrada del Aeropuerto “Gral. José Tadeo Monagas” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Arguyó que “… Para el 4 de Julio del año 2013, se presentó ante mi oficina la ciudadana H.L.G., en Representación del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), para notificarme que se ha iniciado un Procedimiento Sancionatorio en contra [de] mi representada, por un hecho conocido a través de una P.A. de fecha veintiocho (28) de junio de 201 (sic); y solicitarme el desalojo inmediato de la oficina que alquilo y donde funciona mi empresa…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Alegó que “la referida P.A. contiene una serie de observaciones realizadas por el Departamento de Asesoría Legal del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), sobre el Contrato antes mencionado y el desarrollo del mismo, que dan cuenta de un sistemático incumplimiento de algunas condiciones clausulares contenidas en el contrato por parte de la empresa INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A., así como de las formalidades esenciales en la formación del aludido contrato. Según el Departamento de Asesoría Legal del SAADEMO existen indicios que hacen presumir que mi representada incurrió en flagrante incumplimiento de las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato razón por la cual se acuerda la apertura de un procedimiento sancionatorio previo para la Rescisión del Contrato… ” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Alegó y reconoció que “el Contrato de Arrendamiento, tiene un defecto de forma ya que la fecha de contratación fue el día 20 de octubre del año 2010, que por error de transcripción la fecha no coincide. Pero alego como cierto Señor juez que el contrato se elaboró para la fecha 20 de octubre del año 2010 y como muestra de ello la empresa estaba creada por ello desmiento lo considerado por SAADEMO, al tratar que por el error de transcripción, pueda tomarse como un desalojo y justifique causal para tal fin.”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Señaló que “Cumpliendo con el Contrato de Arrendamiento en su ´Cláusula Nº 5´ donde establece de forma taxativa que la empresa que represento “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A” deberá cancelar los impuestos de “IVA” por el uso del estacionamiento sobre la cuota mensual de Uso de Facilidades Aeroportuarias denominada como estacionamiento, presento (…) copia simple de la última planilla de pago de los Impuestos…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Igualmente adujo que consignó a su favor “Solvencia Municipal a la cual se hace mención (…) consignando también la cancelación de las mismas y por lo tanto Solvente de cualquier Impuesto Municipal… ”

Fundamentó la presente acción “en el Articulo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), también en lo establecido en el articulo 25 de la Constitución (…) por otra parte invoco el articulo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…” (Mayúsculas propias del escrito).

Finalmente solicitó “se sirva decretar el A.C. a favor de mi empresa de conformidad con el Articulo “27” (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Establecido como ha sido el resumen de las actas procesales y los alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada, pasa este Tribunal a dilucidar, en primer término, sobre la declinatoria de competencia planteada:

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 22 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de A.C., argumentándola entre otros aspectos de interés procesal en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO.)

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE (negrillas de este fallo).

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el Estado (sic) D.A., a quien se ordena remitir el expediente de forma inmediata, mediante oficio.

. (Negrillas y mayúsculas propias de la sentencia).

En cumplimiento con lo anterior, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, a este Tribunal Superior Estadal mediante Oficio Nº 17.215, de fecha 22 de agosto de 2013, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de agosto del mismo año.

Así pues, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., pasa a pronunciarse en Sede Constitucional, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de A.C., a cuyo efecto se observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, destaca quien decide que, mediante sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de a.c. contra el SERVICIO ÁUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), por la presunta violación del derecho al trabajo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cónsono con los criterios jurisprudenciales y legales antes desglosados, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, máxime, cuando la naturaleza del ente administrativo hoy denunciado como agraviante, es de carácter Gubernamental. Así se declara.

IV

De la Admisibilidad de la Acción

Determinada como ha sido la competencia en primer grado de jurisdicción, para conocer el presente A.C. y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de a.c. está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemeje; disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Esta acción extraordinaria de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos contemplados en el Texto Fundamental (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 eiusdem.

En este sentido, la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la aludida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, tal como se plasmó con anterioridad. Así, el artículo 5 de la norma en cita establece:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La anterior disposición legal concibe la acción de a.c. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. El hito que marcó este carácter extraordinario de la acción de a.c., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Agosto de 1987 (caso REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE “RAP”) en la que se dejó sentado:

(…)

Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesa (...)

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera (…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del juez que conozca de la acción de a.c., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resultare ineficaz por causar el acto, o hechos cuestionados, gravámenes inmediatos o irreparables.

Este Juzgado entiende que la presente acción de a.c. es de la especie a la que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Habiendo sido aclarado lo anterior y determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción, estima este Órgano Jurisdiccional que la misma se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el hoy accionante, en virtud de los presuntos atropellos que han desplegado – a su decir- los funcionarios adscritos al SERVICIO ÁUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), en su contra, consistentes según sus dichos, en el desalojo de las instalaciones donde operaba la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A., impidiendo así el desarrollo de sus actividades comerciales y consecuencialmente su derecho al trabajo, alegando además la vulneración a su derecho como arrendatario de dicho inmueble, generados dichos actos como consecuencia de la Resolución Nº 004/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el Gerente General (E) del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), mediante la cual se resolvió extinguir el Contrato Administrativo de Arrendamiento celebrado entre la Gerencia General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO) y los ciudadanos J.J.R.F. y M.A.Q.C., venezolanos, titulares de la las cedulas de identidad números V.- 5.427.349 y V.- 10.301.571, respectivamente, en fecha 15 de octubre de 2010.

Ahora bien, partiendo del hecho que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes al señalar que cualquier activación administrativa debe estar soportada a través de un acto administrativo y considerando que lo denunciado se circunscribe a la existencia de una actuación material soportada por un acto administrativo expreso, este sentenciador entiende que, en los términos que se narra la acción propuesta, la misma es una Acción de Amparo propuesta en razón de un acto administrativo.

Asimismo, en virtud de lo hoy denunciado, observa este Tribunal que ha sido criterio sostenido y reiterado por el m.T. de la República, referente a las actuaciones materiales de la Administración, que las mismas serán susceptibles de control a través del recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones contendidas en el artículo 259 de la Carta Magna, en virtud que de la simple lectura de las atribuciones que el referido artículo constitucional otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que por el contrario constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, con indiferencia a que las mismas se traten de vías de hechos o de actuaciones materiales.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que tanto las vías de hecho como las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Quedando así evidenciado que existe la vía ordinaria para impugnar la actuación administrativa denunciada, vía esa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hizo mucho más expedita y eficaz en atención a la brevedad de su tramitación.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que:

(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem (…)

.(Subrayado de este Tribunal).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que los poderes del juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a revisar la legalidad o constitucionalidad de los actos dictados por la Administración, sino que consagran un conjunto de pretensiones a través de las cuales los administrados pueden solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncien como infringida, inclusive cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración.

Del mismo modo consagra la referida decisión, que cuando los particulares denuncien infracciones derivadas de actuaciones materiales de la Administración, la vía mediante la cual los particulares pueden hacer valer sus pretensiones es a través del procedimiento contencioso por considerarlo un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas que se denuncien como infringida, y la cual tiene prelación sobre la acción de a.c.; y concluye que si dicha vía judicial no se agota, la acción de amparo que se interpusiere resultaría prima facie inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aclarado lo anterior, advierte quien decide que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo se evidencia prima facie que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A”, antes identificada, hoy accionante, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación, de acuerdo a la sentencia antes mencionada, fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

De igual forma, este Juzgado en Sede Constitucional debe indicar que de los alegatos esgrimidos por el hoy accionante se concluye, que la acción incoada se circunscribe a determinar las presuntas violaciones sobre los derechos al trabajo, así como al ejercicio del derecho que como arrendatario ostentaba la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A”, sobre las instalaciones del área del estacionamiento de vehículos públicos referidas al equipamiento, mantenimiento, conservación y administración, del mismo, ubicado en la entrada del Aeropuerto “Gral. José Tadeo Monagas” de la ciudad de Maturín estado Monagas, los cuales a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no son derechos absolutos, por cuanto se encuentran sujetos a limitaciones de rango constitucional y legal.

En tal sentido y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional determina, que la Acción de A.C. no es la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, en virtud de ello, la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer, tramitar y sustanciar la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.427.349, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVENIDA PARK, C.A” debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando inserta en los libros con el Nº 44, Tomo 50-A, de fecha 20 de octubre de 2010, debidamente asistido por el Abogado J.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.518, contra el SERVICIO GENERAL AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

ABG. DORELYS B.M..

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos post meridiem (12:43 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

DDBM/MARG/jpb.-

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