Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesistimiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES ARTURO MEJÍAS F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede el Puerto Ordaz, bajo el nro. 53, Tomo B-Pro de fecha 14 de octubre de 2008.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados P.B.M., M.M., C.D.H., M.D.D.F., LEOPPOLDO SARRÍA FERNÁNDEZ, B.C.P., K.T.M., I.P.D.F., A.C., R.D.S.C.J.J.M., H.H.G.L., A.M.S.Q., L.G.G. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 79.506, 31.491, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 178.500, 194.360, 62.722, 62.972, 133.110, 139.566, 106.695 y 140.728, respectivamente.

CAUSA:

DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nro.:

14-4728.

ÚNICO

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por INVERSIONES ARTURO MEJÍAS, F.P., en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A.

Contra la indicada sentencia, el abogado H.G., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., parte demandada en la presente causa interpuso recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2014, tal como riela al folio 201, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el cual cursa al folio 202, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal le da entrada al referido expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. Sin embargo, en fecha 05 de marzo de 2014, el abogado H.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito que riela al folio 206 del presente expediente mediante la cual expuso; “…Visto que en fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, publicó el respectivo fallo en la presente causa, y siendo de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil apele de la sentencia mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2014, es por lo que en este acto DESISTO de la apelación formulada por ésta representación judicial ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 por el aquo. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo necesario a los fines de que el Tribunal homologue el presente desistimiento y remita el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de la prosecución del juicio…”

Ahora bien, en análisis de tal pedimento este Juzgado Superior señala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Es por lo que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior esta Alzada trae a colación la sentencia Nro. RC-00981 de fecha 12 de diciembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, este Juzgado Superior concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. Es por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Alzada constata específicamente a los folios 116 y 117 del presente expediente, se encuentra inserto poder apud acta que atribuye la representación del ciudadano G.L.S., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., parte demandada en la presente causa, al abogado H.G., en los términos siguientes:

…En horas de despacho del día de hoy trece (13) de noviembre de 2013, comparece ante este Tribunal, G.L.S., (…) actuando en mi carácter de Director de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., (…) otorgo en nombre de mi representada PODER APUD ACTA especial para el presente juicio, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados P.B.M., M.M., C.D.H., M.D.d.F., Leoppoldo Sarría Fernández, B.C.P., K.T.M., I.P.d.F., A.C., R.D.S.C.J.J.M., H.H.G.L., A.M.S.Q., L.G.G. y E.R., (…) recurrir de hecho, alegar compensaciones, convenir, transigir o DESISTIR, sustituir total o parcialmente este poder…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

De lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que el abogado H.G., ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, el ciudadano G.L.S., en su condición de Director de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., parte demandada en el presente juicio.

Finalmente, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. En consecuencia de todo lo anterior, y visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, este Juzgado Superior declara que hay lugar a la homologación del desistimiento del presente recurso de apelación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, efectuado por el abogado H.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra INVERSIONES ARTURO MEJÍAS, F.P. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl

Exp Nº 14-4728

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