Decisión nº 12.939-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES ARTIGAS, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1946, modificado su documento constitutivo Estatutos Sociales de la empresa en diversas oportunidades, según asientos de registro de comercio, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 1993, 31 de mayo de 1991, 12 de marzo de 1996 y 5 de abril de 1995, bajo los nros 55,77, 1 y 7, Tomos 73-A Pro, 23-A Q. y 90-A PRO, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B.G., P.A.D.L., G.A.C.D. y S.T.D. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 79.519, 80.549 y 55.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA, C.A.,sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.06.1974, bajo el N° 101, Tomo 61-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.M.Q.L., H.L. de Quintero y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.323, 12.599 y 80.543, respectivamente.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 28.03.2012 (f.786, p.1), 29.03.2012 (f. 788, p.1), 07.05.2012 (f.792, p.1), 09.05.2012 (f.790, p.1), y 25.05. 2012 (f.82, p.1), por la abogada M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2.011 (f.749 al 773, p.1) dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., contra el HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A.

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 07.11.2012, (f.56, P2) dio por recibido, le dio entrada y trámite por el procedimiento breve.

    Mediante diligencia de fecha 14.11.2012 (f.57, p.2), compareció la parte demandada y solicitó la devolución del expediente al Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción judicial.

    Por auto motivado de fecha 26.11.2012 (f.59, p.2), esta Superioridad negó el pedimento solicitado por la demandada en fecha 14.11.2012.

    Este Tribunal pasa, a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., en fecha 19.12.2001 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos.

    Por auto de fecha 30.01.2002 (f.106, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 22.07.2002 (f.118 al 143, p.1), la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas 4ª, 8ª, y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la reconvención en contra del actor.

    Mediante escrito de fecha 26.07.2002 (f.342 al 345, p.1) la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

    Abierto a pruebas, en fechas 21.07.2002, 02.08.2002 (f.357 al 363, p.1) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 09.08.2002 (f.371, p.1), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 07.10.2002 (f.374 al 376, p.1), compareció la parte actora-reconvenida, y presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

    En fecha 09.10.2002 (f.536 al 539, p.1), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.10.2002 (f. 568 al 574, p.1), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16.10.2002 (f.575, p.1), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la pruebas promovidas por la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 23.10.2002 (f.581, p.1), la parte demandada apeló del auto de admisión de las prueba de fecha 16.10.2002.

    Mediante escrito de fecha 23.10.2002 (f.582, p.1), la parte demandada consigna documentos para demostrar la falta de cualidad pasiva.

    Seguidamente por auto de fecha 01.11.2002 (f.593, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su distribución al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    Por auto de fecha 08.11.2002 (f.598 y 599, p.1), el Juzgado aquo repone la causa al estado de que sea admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario. Y seguidamente, por auto expreso emplaza a la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 15.11.2002 (f.601, p.1), la parte actora apeló del auto de fecha 08.11.2002.

    En fecha 13.01.2003 (f.612 al 621, p.1), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso conjuntamente las cuestiones previas 4°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.01.2005 (f.625 al 627, p.1), la parte actora presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.01.2003 (f.628, p.1), el Tribunal de la causa provee las copias solicitadas por la parte actora, con la finalidad de remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la apelación intentada contra el auto de fecha 08.11.2002.

    Por auto de fecha 01.10.2009 (f.679, p.1) la Juez provisoria Abg. B.S.J., se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 24.11.2009 (f.683, p.1), el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada.

    En fecha 09.12.2009 (f.685 al 688, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de recusación contra la juez del Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 15.12.2009 (f.691 al 695, p.1), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación presentada por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18.12.2009 (f.697 y 698, p.1), la parte demandada apeló del auto que declaró la inadmisibilidad de la recusación.

    Por auto de fecha 11.01.2010 (f.699, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su distribución al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

    Previa insaculación de ley, el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente en fecha 26.02.2010 (f.702), y ordenó su remisión al Tribunal de la causa por encontrarse errores en la foliatura y enmendaduras que no han sido salvadas.

    Recibido el presente expediente por el Juzgado de la causa en fecha 10.03.2010 (f.706, p.1), el aquo ordenó corregir los errores existente de foliaturas.

    Por auto de fecha 26.032010 (f.708, p.1), el Juzgado aquem, le dio entrada al presente expediente.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26.03.2010 (f.709 al 715, p.1), el Tribunal aquem declaró: (i) la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de primera instancia tramite debidamente la apelación y se pronuncie oyendo la misma en el sólo efecto devolutivo, y sean remitidas sólo las actas relacionadas con la referida recusación.

    Vencido el lapso para la interposición de recursos, y previa recepción por la primera instancia del expediente (f.719, p.1), por auto de fecha 12.05.2010 (f.720, p.1), el Tribunal de la causa repone la causa al estado de tramitar debidamente la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18.12.2009.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 21.12.2011 (f.749 al 773, p.1), el aquo declaró: Con Lugar la demanda por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., contra el HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A.

    En fecha 27.02.2012 (f.777 al 779, p.1), compareció la apoderada judicial de la demandada, dándose por notificada de la presente decisión definitiva y solicitando la aclaratoria del fallo dictado por la primera instancia.

    En fecha 28.03.2012 (f.786, p.1), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, argumentando el no pronunciamiento de la aclaratoria peticionada, y consecuencialmente apeló de la decisión definitiva, hizo lo propio en diligencia sucedánea de fecha 29.03.2012.

    Por auto de fecha 25.05.2012 (f.798, p.1), el Tribunal aquo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, y ordenó su distribución al Juzgado Distribuidor de Turno.

    Cumplida la insaculación de ley, en fecha 13.06.2012 (f.804, p.1), el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, y trámite por el procedimiento breve.

    En fecha 22.06.2012 (f.02 al 19, p.2), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 11.07.2012 (f.21, p.2), el Tribunal Aquem, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 30.07.2012, (f.22 al 32) el Tribunal Aquem, declaró: “la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal aquo, emite pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 27.02.2012, suscrito por la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y consecuencialmente anula todo los trámites efectuados en la sustanciación de la apelación interpuesta, inclusive los realizados en segunda instancia (sic)”

    Mediante diligencia de fecha 08.08.2012, (f.35, p.2), la parte demandada desistió de la aclaratoria interpuesta en fecha 27.02.2012.

    En fecha 25.10.2012 (f.44, p.2), la parte demandada solicita la homologación del desistimiento de la aclaratoria interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

    Por auto de fecha 30.10.2012 (f45, p.2), el Juzgado Aquo, dio por recibido el presente expediente, y seguidamente dicto la homologación al desistimiento interpuesto por la demandada. Asimismo apeló de la anterior decisión, siendo oída la misma en ambos efectos y acordando la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno, todo en fecha 31.10.2012 (f.52, p.2).

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto/s previo/s.

      1. De la Improcedencia de la acción, alegada por la demandada conforme al artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

        Estima la demandada que la presente acción de desalojo no debe ser tramitada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que se trata de un fondo de comercio, cuyo giro comercial es el de Hotel, B., Restaurant y H., mediante la cual prevé la dispensa establecida en el artículo 3, de la LAI.

        En cuanto al contenido de lo alegado, debe señalar esta jurisdicente que en fecha 08.11.2.002 (f.598 y 599, p.1), el aquo determinó la reposición de la causa al estado de que la presente demanda sea admitida por los trámites del procedimiento ordinario, por encontrarse incursa la presente demanda en la excepción prevista en el artículo 3 literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En atención al pronunciamiento del aquo, la parte demandada apeló del fallo. Así observamos, dentro de las actas que conforman el presente expediente una sentencia interlocutoria proferida en fecha 23.09.2003 (f.654 al 661, p.1), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil y la legislación especial, Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuentemente revoca el fallo apelado.

        Imbuido los eventos descritos, es notable observar que hubo una decisión emitida por el Tribunal Aquem sobre el análisis del ámbito de aplicación del Decreto-Ley, interpretando la dispensa del artículo 3, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sobre el caso de marras. Por ello, se refiere a una incidencia surgida en el presente proceso, y agotada por sentencia interlocutoria emanada de una segunda instancia. Luego, el mantenimiento del orden jurisdiccional viene asegurar la imposibilidad de revisar un asunto ya decidido que en cuyo caso habría lugar a la excepción de la cosa juzgada formal. En consecuencia, siguiendo la máxima non bis in idem, esta Superioridad considera que ya hubo pronunciamiento sobre el presente punto, la cual adquirió carácter de cosa juzgada formal, estableciéndose que el presente proceso le corresponde los trámites del procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.-

      2. De la cuestión previa 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada

        Tenemos pues, que la parte demandada ha opuesto las cuestiones previas 4ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas, en la sentencia definitiva de la primera instancia, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

        En lo que se refiere a las cuestiones previas 4ª, y 8ª, las mismas fueron decididas en la sentencia de mérito, más sin embargo, no pueden ser revisadas por este ad quem, de conformidad con la dispensa –inapelabilidad- establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 645 del 16.11.2009, la cual por ser consagratoria de las reglas de trámite y apelación se pasa a transcribir in extenso.

        Sostiene la Sala Civil lo siguiente:

        “(…) Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios –tal y como lo denuncia el formalizante-, o si por el contrario, esta norma es también aplicable a los procedimientos breves, a fin de esclarecer si efectivamente el juez de reenvío incurrió en el vicio de falsa aplicación delatado.

        La norma adjetiva en referencia dispone:

        Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

        Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.

        Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:

        Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el J., sin apelación.

        Asimismo, el artículo 885 señala que:

        Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

        Y por último, el artículo 886 estipula que:

        Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

        Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.

        Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.

        El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.

        Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

        Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.

        La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: V.E.E. en Carnes, Delicatesses, Charcutería, B.C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.

        La referida decisión es del tenor siguiente:

        “…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:

        Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el J., sin apelación

        .

        En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.

        Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.

        De las anteriores observaciones puede desprenderse que, el Juez accionado actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad de la acción, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos al cumplimiento de contratos de arrendamientos…”

        De forma similar se pronunció la misma Sala en fallo N° 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: M.M.C., en el que no sólo ratifica la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre estas cuestiones previas, sino que además establece la conformidad de los artículos 357 y 884 de la ley civil adjetiva con el sistema de la doble instancia que rige al proceso civil. En efecto el fallo aludido señaló:

        …El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente:

        …Omissis…

        De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable.

        La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis…

        Ahora bien, no deben perderse de vista las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que por su especialidad es de aplicación preferente.

        El artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

        Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

        Por su parte, el artículo 35 de la misma ley consagra:

        Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...

        Los artículos citados anteriormente han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

        Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.

        Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.

        En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, específicamente en fallo N° 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ M.G. de Rueda y otros, expediente N° 06-843, en la que se señaló lo siguiente:

        …habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).

        Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:

        …Omissis…

        En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

        En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, R.H. La Roche y J.C.K.L., al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

        …Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:

        No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…

        Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

        …Procedimiento único especial.

        Observaciones y Críticas.

        Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.

        (…Omissis…)

        Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.

        En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…

        Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

        …CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

        Artículo 35

        En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

        Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

        De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”

        Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

        En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento…”

        Por tales motivos, esta S. concluye que el juez de reenvío procedió conforme a derecho al declarar inapelable la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación delatada”. (N. y subrayado de este Juzgado Superior Primero)

        Se deducen dos cuestiones del suficientemente explicativo criterio jurisprudencial precitado, primero, la inapelabilidad de las cuestiones previas 4ª y 8ª del artículo 346 del código adjetivo opuestas por la parte demandada y por lo tanto, no serán revisadas por quien sentencia.

        En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo resuelto en relación a las cuestiones previas 4ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisible apelación contra ellas. ASI SE ESTABLECE.

        c.- De la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

        En cuanto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señala la parte demandada que el inmueble a que se contrae la presente demanda es de >, y escapa del ámbito de aplicación establecido en la presente Ley, conforme al artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

        Por otra parte, sostiene en reponer la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, ya que el inmueble funciona un fondo de comercio que presta un servicio público, y de acuerdo al artículo 46, parte in fine de la Ley de la Procuraduría General de la República, este trámite no debe ser obviado.

        Como primer punto delatado por la demandada, establece el artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:

        Artículo 3.- “Quedan fuera de ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

      3. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

        (…)”

        A los efectos de definir si queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ley, estando incurso dentro del literal a) la demanda. Esta alzada observa de un estudio realizado dentro de las actas que conforman el expediente que la acción de desalojo que interpone el accionante es contra un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “LORETTA MAY”, cuyo funcionamiento es de un HOTEL, BAR, RESTURANT, no regulando la situación de inmuebles constituidos por terrenos sin edificación, prevista en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, se desecha la reposición de la causa peticionada por la demandada, al no estar incursa en el literal antedicho de la legislación inquilinaria. Y ASI SE DECIDE.-

        Por otra parte, la demandada manifiesta que no se le notificó a la Procuraduría General de la República siendo que el inmueble objeto del presente juicio de desalojo presta un servicio público, lo cual –a su decir- contraría el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

        Referente al artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (1.965), expresa:

        Artículo 46º: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y notificaran al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.

        Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad publica nacional, antes de su ejecución el Juez notificara al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que este afectado el bien.

        Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el J. podrá proceder a su ejecución.

        En cuanto al análisis del texto legal, debe precisar esta J. que se enfocan dos hipótesis a saber: (i) que son actos que aparejen el estado de ejecución de bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República o un particular, bien sean estos por embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, y en general medida de ejecución preventiva o definitiva. Y aquellos jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias. Es decir, que obre un mandamiento u orden de ejecución directa de los actos arriba indicados; y (ii) Es exigencia absoluta por mandato de ley, que el J. ex oficio suspenda aquellos actos en donde se decrete la ejecución sobre los bienes supra descrito, y se de previa notificación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General, cuando estos estén afectados al uso público o un servicio público, sean sobre entidades públicas o particulares.

        Analizando la interpretación transcrita al caso de marras, si bien se persigue la desocupación del inmueble sobre un proceso judicial, no debe entenderse arbitrariamente suspendido en procura de la notificación del órgano procurador, ya que la ley sólo indica cuando obre un mandamiento u orden que haga constar la ejecución directa de los actos arriba indicados, lo cual no es el caso planteado. ASI SE DECIDE.-

        En relación, a que la parte demandada manifieste que la compañía HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA, presta un servicio público. Debe señalarse, tal y como lo define la catedrática M.L.T.R., en la Revista de Derecho probatorio N° 9, UCAB, Pág. 294, Caracas 1.997, en términos generales que debe entenderse por servicios públicos, manifestando que:

        Omissis… entendemos que el servicio público puede ser definido diciendo que es aquella actividad de prestación que es asumida por la administración pública, en forma directa o indirecta, a fin de atender a la satisfacción de necesidades de interés público, bajo un régimen especial, predominante de derecho público.

        Mediante esta definición quedan concretados los siguientes elementos integrativos de la noción de servicio público:

        a) El servicio público debe consistir en una actividad de prestación, es decir, una actividad que tiende a otorgar a otros un servicio, una ventaja, un beneficio, un bien etc.

        b) La actividad en que consista es asumida por la administración pública.

        c) La administración pública puede cumplir la actividad en que consista el servicio público de forma directa o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a cualquier persona, que tenga capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios.

        d) El servicio público siempre debe estar previsto para atender a la satisfacción de necesidades de interés público.

        e) El servicio público, por último, se presta conforme a un régimen especial que le es propio y que permite diferenciarlo de otras actividades administrativas.

        De lo anterior, no hay constancia en autos de una prestación por concesionario conferida por una colectividad pública, mediante un contrato a la compañía demandada que se involucre directamente con la administración pública, y que sería el elemento indirecto en el caso en estudio, por tratarse de una empresa privada. Al no haber delegación por la administración ante la prestación de un servicio público que pueda realizar un particular, no estaríamos hablando de un interés públicos coincidentes lato sensu. Es como cita el autor alemán F.F. “Sólo hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual”.

        En definitiva, no tiene sentido que para favorecer a una parte se afecte al todo lato sensu. Además, la reposición de la causa no cabe a instancia de parte, puesto que los sujetos procesales han tenido en el desarrollo del juicio las defensas de sus correspondientes derechos, y sólo cabe de oficio por el Juez o a instancia del órgano procurador. Y ASI SE DECIDE.-

        En virtud de lo antes expuesto, se desecha la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, por las consideraciones expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

        f) De la falta de cualidad pasiva, peticionada por los demandados.-

        Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés pasiva, de la persona que se demanda como ADMINISTRADOR de la misma, ciudadano E.A.V., en virtud de que el mismo no ostenta dentro de la empresa demandada el carácter que se le atribuye.

        A mayor abundamiento se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

        El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

        En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

        Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

        Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

        Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

        ... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

        No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el J. en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. A.; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I.. P. 28).

        De lo expuesto, concluye la recurrente que el ciudadano E.A.V., no ostenta la condición de Administrador de la compañía HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA C.A. Así pues, se observa un acta de Asamblea General Extraordinaria de la precitada compañía, de fecha 30 de noviembre de 2.001 (f.583 al 586, p.1), mediante la cual se nombra como Administrador General al ciudadano E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.243.814.

        En sintonía con lo alegado, se analiza que hubo un quórum dentro del seno de la compañía con la finalidad de presidir la individualización del Administrador General sobre la sociedad mercantil demandada, sin embargo, valdría decir por otra parte, que aunque se desarrolle el nombramiento de un Administrador como representante de la empresa conforme lo normen sus estatutos, no puede resultar inadvertido que a través de su asamblea, su junta directiva o administradores individuales, o en su defecto sus apoderados mandatarios u otros representantes, son considerados también órganos de la personalidad jurídica. En opinión a lo expuesto, el Dr. C.E.A.S., en su obra “Los Administradores y otros órganos de las personas jurídicas” aludió lo siguiente: “(…) Usualmente, los miembros de la junta directiva o los administradores individuales, el presidente o algunos ejecutivos, representan a la persona jurídica de que se trate. La persona jurídica también puede estar representada por apoderados o mandatarios, para lo cual se requiere un poder o mandato otorgado correctamente, es decir, conforme a sus estatutos. Y agrega que, de modo que una persona jurídica, cualquiera que ella sea, puede actuar, según lo establezcan sus estatutos, a través de su asamblea, su junta directiva o administradores individuales, su presidente u otros ejecutivos, y sus apoderados, mandatarios u otros representante, todos los cuales son considerados órganos de dicha persona jurídica. Las actuaciones de cipos órganos comprometen la responsabilidad de la persona jurídica” (ob. Libro H.A.M.H., Derecho de Sociedades, Vol. II, Capítulo 39, Pág. 616, Caracas 2012).

        De la doctrina señalada, y observando dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano E.A.V., representa a la sociedad Hotel, B., Restaurant La Toja C.A., y coetáneamente otorgó instrumento-poder, para la presente vía judicial a los profesionales del derecho: H.L. de Quintero, Á.M.Q.L. y R.M., todo según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiséis (26) de abril de 2.002, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 37, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría (f.144 y 145, p.1). De modo que, el precitado ciudadano (E.A.V., ostenta la condición de mandatario de la compañía Hotel, B., Restaurant La Toja C.A., presentando su mandato ad effectum videndi, cuando refirió a los profesionales del derecho por el presente instrumento-poder, todo según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha seis (06) de Diciembre de 2.001, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 100 de los libros llevados por dicha notaría. Luego, la actuación plena en que la compañía Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A., es dirigida, administrada y representada por las actuaciones de dichos órganos, como lo son su mandatario E.A.V., y los apoderados arriba señalados, determinan la legitimación pasiva en pro de los derechos de la demandada. Y ASI SE DECIDE.-

        En consecuencia, es IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA C.A., por las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.-

        - Del Desconocimiento de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, alegada por la parte demandada.

        En el presente caso, alega la parte demandada dentro de su escrito de contestación a la demanda que desconocen e impugnan la cesión de derechos, que riela al folio 9 (hoy f.14) del presente expediente.

        El instrumento será examinado bajo la óptica de los derechos y obligaciones cedidos por VENOVEN C.A., en su carácter de cedente a I.A.C.A., en su carácter de cesionaria, con referencia al contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15.02.1983.

        Ahora bien, estudia esta juzgadora dentro de las actas procesales que hay una cesión de derechos y obligaciones suscrita en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.990, sobre el contrato de arrendamiento privado arriba indicado. Si bien, el documento en referencia es traído en fotocopia simple no es reconocido por la adversaria. Por lo tanto, no surge efecto jurídico legal dentro del proceso por su promoción y reproducción en copia simple, aún cuando no sea impugnado (SPA, N° 0647 de 15.03.2006). Y ASI SE DECIDE.-

        En aplicación a lo examinado, debe esta alzada analizar si el documento está vinculado con la relación de los hechos narrados en el introductorio libelar. Expresó escuetamente el accionante: “que el 15 de febrero por intermedio de la arrendadora VENOVEN C.A., cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., una casa-quinta denominada “LORETTA MAY”, situada entre la Avenida El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda del Estado Miranda, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 27 de marzo de 1.980. Establece que el lapso de duración sería de tres (3) años fijos a partir del quince (15) de febrero de 1980, donde alega que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado

        De lo anterior, menciona el actor un instrumento que da inicio a la relación arrendaticia (15.02.1980), no obstante no lo acompaña en el libelo de la demanda; los producidos son un contrato de arrendamiento privado traído en fotocopia simple, y una cesión de derechos sobre el presente contrato, que dado al género de documentales propuestas en su promoción y reproducción deben ser desechados per se por este Tribunal. No obstante, debe decirse que el alcance de los instrumentos fundamentales verifica la pretensión de la acción, con todos sus requisitos, permisa también algunos a conducir la cualidad e interés del actor, los cuales deben ser propuestos en el libelo.

        A las razones anteriores se agrega, que si bien obra la impugnación tempestiva –ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- por la parte demandada dentro de la contestación de la demanda ante la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, y la cesión de los derechos sobre éste producidos junto al libelo de la demanda, considera quien juzga, que hubo una existencia de pago por consignaciones por concepto de arrendamiento, lo cual prueba una relación arrendaticia que fueron recibidas por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto figura un hecho que lleva por norte la existencia de un nexo locativo sobre el inmueble objeto de litis. Si bien, es inexistente el valor probatorio de los instrumentos privados, no resulta desaprensivo que los hechos que pretendían comprobarse con éste quedaron probados mediante documento procesal con fuerza de público (las consignaciones), ello no cierra la entrada a otras pruebas legales para su comprobación. Por ello, como expresa la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil: “el mandato de presentar el documento con el libelo de demanda impone sólo una obligación de oportunidad; si no se cumple, no puede ser admitido después; pero esa falta en cuanto a la oportunidad de señalada la prueba no puede tener el efecto extraño e inaceptable de cerrar la entrada a otras pruebas legales y oportunas, o invalidar sus efectos cuando existen en autos” (G.F. N° 9 año II, p.347 de 22-7-59, reiterada 26-2-87 G.F. N° 135, 3°, p.p. 1.211 a 1.223.ASI SE DECIDE.-

        En consecuencia, las pruebas en estudio hacen sostener la existencia del nexo arrendaticio entre INVERSIONES ARTIGA C.A., y la compañía HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A, sobre un inmueble situado en la Avenida El Golf y Gloria de la casa-quinta denominada LORETTA MAY, en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.-

        e.- De la prohibición de inadmitir la demanda –cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

        Ha alegado la representación judicial de la parte demandada, en su contestación, la prohibición de inadmitir la demanda, por cuanto la parte actora no acompañó las prórrogas de los contratos de arrendamiento que forma privada fueron suscritos por nuestra representada y uno de los codemandados, incumpliendo de esa manera con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con la presentación del libelo de demanda.

        Esta cuestión previa undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, N° 8, p. 409), cuando:

        (…) el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta....

        Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta. (…)

        De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:

      4. el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y

      5. cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

        Para decidir sobre la alegada cuestión previa quien sentencia observa que la parte demandada sostiene la pretendida prohibición de admitir, por afirmar que se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, en virtud de que supuestamente la parte actora necesita el inmueble para demolerlo, por lo que –a su decir- hace improcedente la acción y prohíbe su admisión.

        Debe señalarse que en ningún supuesto de ley es contemplada, la prohibición, aunado a que el juez no esta supeditado a las calificaciones jurídicas realizadas por las partes, ello en aras del principio iura novit curia.

        En todo caso, entiende esta sentenciadora, que al calificar la acción propuesta el demandante dentro de su libelo de la demanda como una acción de desalojo por un contrato a tiempo indeterminado, atendiendo a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que esta incurso bajo la previsión legal, de los literal a) y c), tal como lo manifestó la parte actora, y no como erradamente lo mantiene la demandada al establecer una acción resolutoria por falta de pago, y demolición del inmueble. Y ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

      • Que “el inmueble identificado como quinta denominada LORETTA MAY, situada entre las Avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital (sic) se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 1983, por dicho inmueble (…) el referido contrato de arrendamiento en su inició se celebró a tiempo determinado, tal y como se evidencia de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, el cual se pactó que el lapso de duración era de tres (3) años fijos a partir del 15 de febrero de 1980, pero posteriormente se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, como consecuencia de que la arrendataria quedó en posesión del inmueble y se le continúo cobrando los cánones de arrendamiento, operando lo que se denomina LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil.

      • En fecha 6 de noviembre de 1997, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo dictó sentencia estableciendo que el canon de arrendamiento máximo a pagar por el inmueble antes identificado y arrendado a la demandada, era la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79) mensuales.

      • Ahora bien, es el caso que desde el mes de febrero de 1998, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos desde el 15-2-98 al 15-5-2001, es decir los meses discriminados así:15-2-98 al 15-3-98; 15-3-98 a 15-4-98;15-4-98 a 15-5-98; 15-5-98 a 15-6-98; 15-6-98 a 15-7-98; 15-7-98 a 15-8-98; 15-8-98 a 15-9-98; 15-9-98 a 15-10-98; 15-10-98 a 15-11-98; 15-11-98 a 15-12-98 a 15-1-99; 15-1-99 a 15-2-99; 15-2-99 a 15-3-99; 15-3-99 a 15-4-99; 15-4-99 a 15-5-99;15-5-99 a 15-6-99; 15-6-99 a 15-7-99; 15-7-99 a 15-8-99; 15-8-99 a 15-9-99; 15-9-99 a 15-10-99; 15-10-99 a 15-11-99; 15-11-99 a 15-12-99; 15-12-99 a 15-1-00 a 15-2-00; 15-2-00 a 15-3-00; 15-3-00 a 15-4-00; 15-4-00 a 15-5-00;15-5-00 a 15-6-00; 15-6-00 a 15-7-00; 15-7-00 a 15-8-00; 15-8-00 a 15-9-00; 15-9-00 a 15-10-00; 15-10-00 a 15-11-00; 15-11-00 a 15-12-00; 15-12-00 a 15-1-01; 15-1-01 a 15-2-01; 15-2-01 a 15-3-01; 15-03-01 a 15-4-01; 15-4-01 a 15-5-01; ambos extremos inclusive, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.883.970,81).

      • Que de lo anterior patentiza que la arrendataria ha incumplido no sólo sus obligaciones legales sino contractuales, infringiendo lo pactado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por tanto no ha pagado los cánones de arrendamientos antes indicados.

      • Que “ se requiere el inmueble para demolerlo (sic) y realizar una nueva construcción, dada la edad de la existente, (…) que fue solicitada y aprobada las Variables Urbanas Fundamentales para la parcela sobre la cual está construída la quinta arrendada una vivienda multifamiliar con comercio vecinal, se está desaprovechando la capacidad de desarrollo del inmueble y perjudicando a una comunidad mucho más numerosa que puede arrendar o comprar sus viviendas en la nueva edificación, así como desarrollar su actividad económica quienes opten por la parte del desarrollo comercial.

      • Por otra parte, el permiso de demolición como se evidencia de los recaudos que se acompañan, no es otorgado hasta tanto sea desocupado el inmueble, y como se adujo se requiere demolerlo para proceder a construir la nueva edificación prevista conforme a las Variables Urbanas Fundamentales otorgada.

      • PETITORIO

      • PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y en la Ley, al no pagar el canon de arrendamiento en los términos contenidos y que por su incumplimiento está incurso en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.

      • SEGUNDO: Como consecuencia del incumplimiento y de la declaratoria de que hay lugar a la causal de desalojo invocada, que debe entregar el inmueble identificado como la Quinta LORETTA MAY, ubicada entre las Avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, o en su defecto a ello sea condenado.

      • TERCERO: Que como consecuencia de su incumplimiento ha causado daños y perjuicios (sic) al no percibir el canon de arrendamiento a que tenía derecho; y por tanto adeuda dichos daños, estimados estos en una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.

      • (…) como secuela de lo anterior, debe pagar la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.883.970,81), por conceptos de daños y perjuicios, así como lo que se sigan causando (…)

      • Que dado (…) de que se tiene previsto demoler el inmueble y proceder a una nueva construcción requiere el desalojo de la quinta, razón por la cual está incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal c), o en su defecto el convenimiento oiga sentencia que así lo declare.

      • Como consecuencia de lo anterior debe entregar el inmueble identificado como la Quinta LORETTA MAY, situada entre las Avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, desocupada de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos de que disfruta el inmueble, sin plazo alguno de ser declarado con lugar los anteriores petitum, o en su defecto para el supuesto negado y no concedido de que sea declarado sin lugar el petitum primero, vencido el lapso indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34, en cuyo caso, pedimos al tribunal establezca que durante dicho período la demandada, deberá pagar una indemnización por el uso del inmueble equivalente al canon de arrendamiento mensual, establecido por el Organismo Competente, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene. (…)”

      b.- Alegatos de la parte demandada.-

      • A todo evento y sin convalidar la validez de este acto ni de ningún error de procedimiento, (sic) rechazan, niegan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo que en ella se narra.

      • Es el caso, (sic) que la parte actora en el CAPITULO denominado LOS HECHOS, manifiesta que en fecha privada 15 de febrero de 1.980 nuestra mandante por intermedio de la administradora Venoven C.A., cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Hotel, B., Restaurant La Toja C.A., la casa quinta denominada LORETTA MAY, situada entre las calles el Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, de su propiedad. Dicho Contrato fue posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, el 27 de marzo de 1.980, pero no acompaña junto con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, o sea el contrato al cual hace mención, sino que acompaña un contrato de arrendamiento que riela al folio 12 al 13 de este expediente, celebrado en fecha 15 de febrero de 1.983, entre VENOVEN COMPAÑÍA ANONIMA Y HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., documento éste de carácter privado, el cual nunca fue notariado, por lo que concluimos que la parte actora no se refiere al mismo contrato del cual habla en el capítulo por ella denominado DE LOS HECHOS.- Ante esta incertidumbre, (sic) se encuentra en un estado de indefensión, porque no se sabe a ciencia cierta a cual de los dos contratos señalados se refiere la presente demanda.- (sic) sea desechado de este proceso tal documento, e igualmente la pseudos cesión de dicho contrato que realiza la empresa VENOVEN C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES A.C..A, y que riela al folio 9 de este expediente, los cuales IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS, ya que no emanan de nuestra representada, amén que la pseudo cesión no tiene el consentimiento de nuestra representada que es uno de los elementos necesarios para la validez de los contratos.

      • Igualmente y a todo evento opongo como defensa a favor de nuestra representada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la persona que se demanda como ADMINISTRADOR de la misma, ciudadano E.A.V., ya identificado, en virtud que el mismo no ostenta dentro de la empresa demandada el carácter que se le atribuye. Solicitamos que se declare con lugar la interposición de esta defensa con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.

      • Asimismo, (sic) a todo evento y sin convalidar la validez de este acto ni de ningún error de procedimiento, rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia, pues (…) ha venido consignando religiosamente dichos cánones, tal y como lo demostramos en el legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 980067 (sic) igualmente consignamos depósitos realizados por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 311 (…), recibo de consignación de pago realizado por ante el Juzgado denominado antes 12 de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora denominado Juzgado 21 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente consignamos recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, pagados por (sic) Inversiones Artiga C.A., por los periodos comprendidos del 15-12-97 al 15-01-97, (sic) y del periodo comprendido entre el 15-01-98 al 15-02-98 (sic), con la consignación de tales documentos demostramos a este Despacho la plena solvencia de nuestra representada en el pago de las pensiones de arrendamiento.

      • Igualmente (sic) queremos enfatizar que se está depositando una renta mensual por encima de la que había establecido el organismo competente, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, expediente Número 1384, quedó definitivamente firme en fecha 19 de septiembre de 2.001, y no como lo manifiesta la parte demandante ante este Tribunal que dicha sentencia fue dictada y quedó firme en fecha 6-11-97, ya que en esa fecha es cuando la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dicta la decisión acerca de la APELACIÓN interpuesta, pero ello no quiere decir que la sentencia modifica el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa nuestra representada comienza a correr desde esa fecha, sino desde el momento que el Tribunal de origen (TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) dicta el auto declarándolo definitivamente firme, y ello se produjo en fecha 19 de septiembre de 2.001, (sic) es el caso, (…) a partir de la fecha arriba indicada (…) se debió comenzar a cancelar la suma modificada por la CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, o sea la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79), pero esa suma la comenzó a cancelar nuestra representada a partir del mes de Julio del año 2.000, ya que antes el canon establecido por la Dirección de Inquilinato era la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 679.272,00), por lo que ha venido cancelando en exceso desde la fecha antes mencionada o sea Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.001, la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.250.829,79), por cada mes, lo que arroja a favor de nuestra representada por haber cancelado en exceso, y que es motivo de repetición por parte de aquel que lo ha recibido la suma total de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.762.446,85).

      • RECONVENCIÓN

      • (…) En fecha 17 de febrero del año 1.997 el Juzgado Superior Tercero, Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual modificó el canon de arrendamiento que había fijado la Dirección de Inquilinato del extinguido Ministerio de Fomento en su Resolución Número 2592 de fecha 15 de Agosto de 1.995 de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 679.272,00) a B.U.M.N. VEINTE MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79), por un inmueble ocupado por nuestra representada en su condición de arrendataria, según contrato celebrado con la empresa VENOVEN C.A., por un inmueble ubicado entre las Avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Quinta LORETTA MAY, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello se puede evidenciar de copias que consignamos marcadas con la letra “O” contentivas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo. De esta decisión (sic) se interpuso el Recurso de Apelación, que fue oído por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual dictó sentencia en fecha seis (06) de septiembre de 1.997, y fijó como canon de arrendamiento para el inmueble antes identificado en la cantidad de Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.979.101,79).

      • Ahora bien, es a partir de fecha 19 de septiembre de 2.001 cuando nuestra mandante debía comenzar a cancelar el nuevo canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa y que ya hemos identificado, pero ello no fue así, sino que comenzó a cancelar tales pagos desde el mes de julio del año 2.000, por lo que ha cancelado en exceso por cada mes contados a partir de Julio de 2.000 a septiembre de 2.001, la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.250.829,79) que arroja una suma total cancelada en exceso a la arrendadora que asciende a la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.762.446,85), que están sujetos a repetición, y es por ello que en este mismo acto procedemos a RECONVENIR como en efecto formalmente hacemos a la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A. (…)

      • PRIMERO:

      • Reintegrar a nuestra mandante la suma de Bolívares DIECIOCHO MILLONES STECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.762.446,85), por concepto de pago en exceso de pensiones de arrendamiento claramente detalladas en el cuerpo de la presente reconvención (…)

      • SEGUNDO:

      • Cancelar las costas y costos que cause el presente procedimiento. (…)”

      Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Sin Marcado Copia Simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Arrendadora VENOVEN C.A; con la sociedad mercantil HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA .C.A., en fecha 15.02.1983, (f.12 y 13).

      • Sin Marcado, copia simple de Contrato de cesión de derechos, suscrito entre VENOVEN C.A., e INVERSIONES ARTIGAS C.A., en fecha 09.11.1990

      Se tratan de unas copias simples de documentos privados contentivos de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.02.1983, sobre el inmueble –objeto de la litis-, y una cesión de derechos y obligaciones sobre el mencionado contrato.

      De lo anterior, se observa que son desconocidas por la demandada, y traídas al proceso en fotocopias simples, por lo que debe forzosamente esta alzada desecharlo por no ser del género de documentos permisados por el ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta su impugnación y/o desconocimiento. Y ASI SE DECIDE.-

      • Copia certificada de documento de propiedad de la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A., sobre una casa-quinta, ubicada en la Urbanización “El Bosque”, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 47, Protocolo 1° de fecha 21.07.1971.

      Tratándose de una copia certificada de un documento que acredita la propiedad de la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A., debe decirse que no guarda relación con el thema decidendum, siendo que no se esta discutiendo la propiedad del inmueble en estudio, sino el impago de prestaciones locativas, y el requerimiento del inmueble por el arrendador para demolerlo. ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple de Documento Constitutivo de la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A., presentado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha veintidós (22) de agosto de 1.946

      Se trata de un documento público, traído en copia simple, el cual sirva para acreditar la constitución de la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A., y los estatutos que rigen a la mencionada sociedad. Por lo tanto, se toma como persona jurídica vinculada a la relación locativa que hoy se estudia.

      En consecuencia, se le da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

      En cuanto a la presente documental debe señalarse que se trata de unas copias simples de sentencias que emanan de jueces con competencia en lo contencioso administrativo arrendaticio, y son equiparables a un documento público (Art. 1360 Ccivil). En todo caso, sirve para acreditar el recurso de nulidad interpuesto por la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A., contra la Resolución N° 2592 de fecha 15 de agosto de 1.995 emanada de la extinta Dirección de Inquilinato sobre la fijación del canon de arrendamiento establecido en el inmueble –objeto de litis-.

      Igualmente surgió un recurso de apelación contra la sentencia emanada de la primera instancia, que decidió anular la decisión del Tribunal aquo, y la Resolución n° 2.592 de la extinta Dirección de Inquilinato, fijando la alzada como canon máximo mensual la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79). Estos hechos jurídicos establecen que hubo un procedimiento por regulación iniciado ante el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares. Y Posteriormente sujeto a un procedimiento contencioso administrativo que alcanzo sus dos instancias. De tal suerte, lo toma esta alzada para establecer los efectos de la decisión que se hicieron en sede administrativa (ex nunc), ante la supuesta falta de pago que incoa la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., en el subiudice. Y ASI SE DECIDE.-

      • Copia simple de Control de Visita a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao de fecha 11.09.2001.

      Respecto al documento arriba indicado, nada aporta al thema decidendum, el hecho que un tercero desconocido se traslade a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, sólo establece un control de visita que lleva el número de personas que han ingresado en el mencionado establecimiento municipal. Por tanto, esta alzada lo desecha. ASI SE DECIDE.-

      • Original de Certificado de Solvencia y Aseo Urbano del inmueble objeto de litis, con fecha de emisión 29-08-2.001, expedido por la empresa de SERDECO C.A.

      • Copia Simple de Certificado de Solvencia sobre Impuesto Urbanos de fecha de emisión 30-01-2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto de litis.

      Las instrumentales promovidas se identifican como de notas de consumo, que se inscriben dentro de las categorías de documentos privados tenido legalmente por reconocido, que por tal razón hacen fe entre las partes y los terceros de las declaraciones allí contenidas, solo siendo desvirtuable la misma a través de prueba en contrario. En los mismos, se puede plantear la vigencia la cancelación de los impuestos Urbanos, así como también la prestación del servicio relacionado con el aseo urbano sobre el inmueble objeto de litis por parte de la accionante, esto con la finalidad de dar impulso a la solicitud de reconstrucción sobre la parcela arrendada que se solicita como un requisito previo de solvencia ante el proyecto que presenta el accionante como “Vivienda Multifamiliar”. Los mencionados recibos los extrapola esta alzada como reconocidos, y acreditan sólo un anexo -conjunto a las demás pruebas presentadas. Y ASI SE DECIDE.-

      • Copia simple de Planos Catastrales de la ubicación sectorial del inmueble objeto de litis.

      Referente a la prueba en estudio, debe interpretar quien juzga, que se tratan de copias simples, de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa (VEGAS & ARTILES ARQUITECTOS), y no provienen del Catastro Municipal el cual vincula la relación, objeto y aspecto físico del inmueble, tal como lo ampara el artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notario.

      En consecuencia, si los planos pretenden establecer la ubicación cartográfica del inmueble arrendado la fuente de información idónea se encuentran vinculada es con el Catastro Municipal, y no por planos prefabricados por un tercero sectorizando el inmueble, por lo que esta juzgadora desecha esta prueba. Y ASI SE DECLARA.-

      • Copia simple de informe detallado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda de fecha 18.01.2001 (f.68 al 70, p.1).

      Con relación al presente prueba documental traída en copia simple, se trata de un documento administrativo, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, el cual sirve para acreditar las Variables Urbanas que presentó la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A., ello con la finalidad de realizar un “Proyecto de Vivienda Multifamiliar”, y en la cual fundamenta su pretensión de desalojo (Art. 34.c LAI). Por lo cual la aprecia esta alzada a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo en su aparte infra. Y ASI SE DECIDE.-

      • Copia simple de Planilla N° 000043 de fecha 18 de enero de 2.001, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal, y dirigida al Director de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao. (f.71, p.1)

      La instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). El mismo sirve para acreditar que se ha procesado por la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., la solicitud de Variables Urbanas fundamentales en la 4° Avenida de la urbanización El Bosque del Municipio Chacao, mediante la cual se solicita a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, la tasa correspondiente del inmueble objeto de litis. Ello se toma, como un “inicio” concerniente a activar la solicitud de Variables Urbanas para el proyecto que se quiere realizar por el accionante catalogado como “Vivienda Multifamiliar”. Y ASI SE DECIDE.-

      • Copia simple de papeles doméstico, que contienen un anteproyecto del conjunto de Vivienda Multifamiliar (f.73 al 78, p.1)

      Con relación al anteproyecto que se describe como “Conjunto de Vivienda Multifamiliar”, debe precisar quien sentencia, que se tratan de documentales creadas por el propio promovente, o lo que se conoce como papeles doméstico, y en aras de tutelar el principio de que nadie puede crear una prueba a su favor. Y ASI SE DECIDE.-

      • Original de misiva de fecha 16 de Octubre de 2.001 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda a los ciudadanos P.D. y G.C.. (f.79, p.1)

      La instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). De lo anterior, se observa la no concesión del permiso de demolición, por ser un requisito la Carta Notariada que acredita la desocupación del inmueble, y evidenciándose que consta el sello húmedo. Esta alzada lo toma en consideración a los fines de decidir el mérito del asunto planteado. Y ASISE DECIDE.-

      • P.N.° 93771, emanada del Colegio de Ingeniero de Venezuela (f.80)

      Respecto a la documental señalada, debe precisar esta Superioridad que nada aporta al mérito del asunto un certificado de solvencia expedido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela en la persona de C.O.T., más aún siendo tercero ajeno a la causa, lo cual hace su promoción en juicio impertinente. Y ASI SE DECIDE.-

      • Misivas dirigidas a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por parte de los ciudadanos P.D. y G.C. (f.81 y 82, p.1)

      Las cartas presentadas, deben ser desechadas per se por esta Superioridad, al no tener como contenido una fecha cierta, y acuse de recibo por la autoridad municipal, lo que se presume que fueron pruebas creadas por el propio promovente, no siendo apreciadas por esta juzgadora en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo. Y ASI SE DECIDE.-

      • Original de cuadro de recibo de póliza contratada por la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.a., con la empresa aseguradora Seguros Orinoco C.A., con vigencia del 30/07/2001 hasta el 28/10/2001 (f.81 y 82, p.1)

      Respecto al cuadro de recibo, y a las Condiciones Generales de la póliza suscrita, se trata de un contrato de adhesión entre el beneficiario Inversiones Artigas C.a., y la empresa aseguradora Seguros Orinoco C.a., el cual es tercero ajeno a esta causa, por lo se hace forzoso desechar la misma por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

      • Original de solicitud de constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, presentada por Inversiones Artigas C.A., Y anexos (f.96 al 105, p.1)

      Con relación a la solicitud de constancia de cumplimiento de Variables Urbanas, en relación al informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal N° 000043 de fecha 18 de Enero de 2.001, debe precisar esta Superioridad que no hay constancia de que hayan sido revisadas por la autoridad municipal, mediante la cual se acredite la revisión tal y como lo infiere la respuesta que emitió la Dirección de Ingeniería Municipal en la presentación de la misma, sólo se traen a colación por ante este proceso, más juega una suerte de incertidumbre si fueron presentadas ante la autoridad municipal o no. En consecuencia, al no tener un sello húmedo de la Dirección de Ingeniería debe forzosamente desecharse del presente proceso. En relación a los anexos, ya esta alzada emitió ponderación al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

      ** En la oportunidad probatoria

      • El merito favorable de los autos.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos.

      Dejando establecido lo anterior, valdría precisar que dentro del mérito favorable se presenta una copia simple del contrato de arrendamiento producido el 15 de febrero de 1.980, entre VENOVEN C.A., y la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTURANT LA TOJA C.A., sobre el inmueble arrendado, y el cual se encuentra autenticado, más no fue consignado en la oportunidad de dar inicio a la presente demanda. En todo caso, por ser un instrumento fundamental, donde deriva el derecho deducido, y al no haber hecho uso de la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se considera extemporánea su promoción en juicio. Por otro lado, se evidencia documentos procesales, con fuerza de documentos públicos que acreditan un pago por consignación (15-02-1998 y 15-03-1998), cuya beneficiaria es INVERSIONES ARTIGAS C.A., esto es por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 679.272.00), con sus respectivos planillas bancarias anexo a las mismas, tomándolo esta alzada en consideración a los fines de emitir pronunciamiento de mérito, sobre la causal taxativa a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Prueba de Informes solicitada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Original de solicitud de constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, presentada por Inversiones Artigas C.A., Y anexos (f.96 al 105, p.1)

      Con respecto a las pruebas mencionadas No hay constancia de su evacuación, por lo que esta alzada no tiene juicio de valor sobre la mencionada prueba. Y ASI SE DECIDE.

      • Prueba de Inspección judicial dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

      Al no haber sido evacuada, no tiene esta Superioridad un juicio de valor sobre la misma. Y ASI SE DECIDE.

      Pruebas de la parte accionante dentro de la Reconvención planteada en su contra. (F.379 al 535, p.1)

      • Copia certificada de expediente contentivo del Procedimiento contencioso administrativo arrendaticio, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      En cuanto a la presente documental debe señalarse que se tratan de documentos procesales, los cuales lo hacen equiparables a un documento público (Art. 1360 Ccivil), y acreditan la iniciación, sustanciación y consecuente decisiones administrativas en su dos instancia, seguido por un procedimiento contencioso administrativo arrendaticio, contra la Resolución N° 2.592 de fecha 15 de Agosto de 1.995, emanada de la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento, donde entre otras cosas se anuló el acto regulatorio y se procedió a fijar el canon máximo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79).

      Finalmente, toma el presente expediente administrativo, para posterior emisión de la decisión definitiva al debate planteado, en base al canon máximo fijado. Y ASI SE DECIDE.-

      b.- De la parte demandada.

      Recaudos acompañados con la contestación

      • Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, realizados por la compañía HOTEL LA TOJA C.A; a la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A. de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses discriminados así: 15-2-98 hasta el 16.04.2001.

      En este caso se tratan de documentos procesales, con fuerza de documento público (Art. 51 LAI). Siendo así se observa un pago por consignación entre las fechas de la relación señalada en el expediente (f.148 al 303, p.1). En consecuencia, se aprecia para acreditar en autos el pago sobre los meses ahí indicados en las fechas y condiciones ahí señaladas. ASI SE DECLARA

      Por otra parte, la accionante tacha los documentos procesales anteriores, quiere precisar esta juzgadora que dicho fundamento es improponible por mandato del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Ya que las copias certificadas de documentos procesales –supuesto del caso de autos- tienen un régimen legal, particular o sui generis el cual está establecido, en la disposición legal, la cual menciona: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. (Negrillas de esta alzada). ASI SE DECIDE.-

      • Original de recibos de pagos emitidos por Inversiones Artigas C.a., de diciembre de 1997 a enero de 1998, sobre el inmueble objeto de litis.

      En cuanto a los recibos empleados por el demandado debe precisarse que la falta de pago invocada por el accionante no son sobre los meses que describen los recibos empleados, por lo cual hace inatinente su promoción en juicio. Y ASI SE DECIDE.-

      • Copia Simple de documentos procesales, procedentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (f.306 al 340).

      Tratándose de documentos procesales, con fuerza de documento público debe precisar esta Juzgadora que acreditan el procedimiento contencioso administrativo arrendaticio, concerniente a la impugnación que se hiciere contra el organismo regulador que fijó el acto administrativo, y que alcanzó sus dos instancias, el cual conforman las dos sentencias judiciales anteriormente valoradas por esta Superioridad, y prescribe también la notificación del fallo emanado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., y su consecuente firmeza por que le otorga la primera instancia administrativa. En todo caso, lo toma esta alzada en consideración a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el debate judicial planteado. Y ASI SE DECIDE.-

      ** En el lapso de pruebas:

      • Prueba de Confesión al ciudadano A.K.A., en su carácter de la sociedad mercantil de la empresa demandante.

      • Prueba de Informes dirigidas al Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

      • Prueba de Inspección judicial dirigida al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      En cuanto a las pruebas señalas, debe precisar esta juzgadora que no fueron evacuadas y no hay constancia en autos de sus resultas, por lo cual no hay un juicio de valor sobre las mismas. Y ASI SE DECIDE.-

      • Prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

      En cuanto a la evacuación de la prueba de informes emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cuyas resultas rielan del folio 603 al 608 de la primera pieza del presente expediente, se informa que se encuentra un Expediente por consignación signado con el N° 502/98, donde se acreditó el pago de los meses 15-2-1998 y 15-3-1998, por parte del ciudadano E.A.V., y cuyo beneficiario es la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A. Esta alzada, toma el presente informe con prueba de que hubo un pago por consignación sobre los meses precitados. Y ASI SE DECIDE.-

      • Ratificación de las pruebas cursantes a la contestación a la demanda y reconvención.

      Debe precisar esta juzgadora de alzada, que ya fueron ponderadas en su oportunidad. Por lo que se hace innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

      • Prueba de exhibición, concerniente al contrato de arrendamiento firmado en fecha 15 de febrero de 1.980.

      Debe precisar esta juzgadora de alzada, que el promovente no acompañó la copia, con objeto de solicitar la exhibición a la contraparte, por lo cual interpretó erradamente la prueba en estudio, desechándose la misma en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    4. - Del Mérito de la causa.-

      Reclama la parte accionante el desalojo de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “LORETTA MAY”, situada entre las Avenidas El Golf y Gloria Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentando su accionar en el articulo 34, literal a) y c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que la actual ocupante de dicho inmueble ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos fijados por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció que el canon de arrendamiento máximo a cancelar sería de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79), para la fecha del 06 de noviembre de 1.997.

      Igualmente expresa el accionante que se requiere el inmueble para demolerlo y proceder a realizar una nueva construcción, adicionalmente agrega, que fue solicitada y aprobada las Variables Urbanas Fundamentales para la parcela sobre la cual esta construida la quinta arrendada en pro de de realizar una construcción de Vivienda Multifamiliar. Que en todo caso, manifiesta que no fue otorgado el permiso de demolición, hasta tanto no se encuentre desocupado el inmueble.

      La parte demandada rechaza y contradice la pretensión de la demanda por ser falsos los hechos alegados e inexistentes los derechos que se pretende deducir, ya que niega que se adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones locativas, siendo que fueron realizados los pagos por consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros. Establece que la sentencia que se determinó en el procedimiento contencioso-administrativo arrendaticio que fijo el canon máximo mensual del inmueble arrendado, quedo definitivamente firme por auto de fecha 19 de septiembre de 2.001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente argumenta la demandada que se ha venido cancelando en exceso ya que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, había fijado el canon máximo por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 672.272), para la fecha 15 de Agosto de 1.995. Y que para el mes de Julio del año 2.000 han venido cancelando la fijación que hiciere la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

      * Precisiones conceptuales

      La principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. En este orden, el legislador establece la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, causales que la jurisprudencia ha calificado de taxativas.

      Conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

      b) (omissis)

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

      * De la actividad administrativa en el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento.-

      En consideración a la causal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, referida a que el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, el arrendador puede pedir el desalojo del inmueble. Bajo la óptica planteada, se discute la firmeza de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de noviembre de 1.997 que fijo el canon máximo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79), sobre el inmueble objeto de litis. Ello comporta los períodos entre 1.998-2.001 que demanda el accionante por falta de pago.

      En ese sentido, para entender que efectos adquiere la fuerza y la rigidez de la decisión administrativa que fijo el canon máximo mensual sobre el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “LORETTA MAY”, situada entre las Avenidas El Golf y Gloria Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda. Se determina de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la adquisición de autoridad de cosa juzgada administrativa, dando por consumado en última instancia la fijación del canon de arrendamiento precitado, el agotamiento de las vías administrativa, y su consecuente irrevisibilidad de la sentencia por parte de la propia Administración. Si bien, como se repite adquirió rigidez y firmeza la decisión supra señalada, cabe destacar como ha expresado el Dr. Allan Brewer-Carias, que el acto es definitivamente firme, cuando se ha “agotado la vía administrativa”, cuando ya no es posible ejercer contra el mismo recurso jerárquico, llevando consigo el principio de ejecutividad. (vid. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8va edición, Pág. 79, Caracas 1.994)

      Así, una vez precisado lo anterior, podría considerarse que la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de noviembre de 1.997, donde se fijó el canon máximo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79), adquirió firmeza y rigidez desde esa fecha. Empero, para que se produzca su eficacia plena, se debe tener presente, el que sea notificada la decisión administrativa en aras de preservar la seguridad jurídica del conocimiento de la decisión adoptada por la instancia administrativa, garantizándola la Administración, ya que en contraposición a está solo queda paralizar la firmeza de la decisión en defensa y garantía de los derechos de los sujetos administrado, sobre todo cuando se trata de actos de efectos particulares, que puedan afectar la esfera de los derechos subjetivos o intereses legítimos (Art. 73 LOPA).

      De todo esto, y de un análisis sobre la pretendida decisión administrativa, la misma señala que sea notificada conforme a la estructura que identifica el Dispositivo del presente fallo administrativo. En todo caso, sólo hay constancia dentro de las actas que conforman el presente expediente que la decisión ha quedado definitivamente firme en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.001, y que fue notificada la decisión de la Corte en fecha 19.12.2000 (f.314, p.1), según constancia del Alguacil, y del auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

      En ese sentido, adquiere la firmeza que le atribuye, en fecha 19.09.2.001, como definitivamente firme, al haber creado en titularidad de la parte beneficiada, un derecho subjetivo o interés legítimo personal y directo de contenido económico, aún cuando la parte demandada en este caso haya sido notificada en fecha 19.12.2000. Y ASI SE DECIDE.-

      Dilucidado el efecto de ejecutividad de la decisión administrativa proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe señalar, que efectos en el tiempo tuvo la misma, bien sea hacia el futuro >, bien sea había el pasado >, esto es, en base a la fijación del canon máximo mensual por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79), sobre el inmueble –objeto a litis-. Ya que por imperio del artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juez extendía los efectos de su decisión dentro del ámbito temporal para su aplicación y/o eficacia en este caso sobre las prestaciones locativas, ante la situación jurídica detectada.

      El hecho de haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo regulatorio, y declarar con lugar la anulación de la Resolución N° 2592, emanada de la Dirección de Inquilinato, hizo reestablecer la situación jurídica del accionante, causando los efectos deletéreos del acto administrativo, lo que se interpreta que el monto prefijado del canon de arrendamiento por la instancia contenciosa-administrativa al anularlo, lo hizo con eficacia jurídica >, vale decir, con efectos hacía el futuro, ya que no se puede retrotraer la situación jurídica que fue modificada por la instancia contenciosa administrativa. Y ASI SE DECIDE.-

      De este mismo modo, valdría precisar que el recurso contencioso inquilinario de nulidad intentado contra el acto administrativo regulatorio, fue sustanciando por mandato de la Ley de Regulación de Alquileres (1.980), derogada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1.999). De igual manera, establece el artículo 88 de la LAI en su Disposiciones Transitorias que: “Las normas contenidas en el presente Decreto-ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación” (…)

      Como quedo explicado, se dictó sentencia en última instancia anulando el acto regulatorio tantas veces mencionado, y agotando la vía administrativa por decisión que quedó definitivamente firme en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.001, y notificada en fecha 19.12.2000, analizándose que ya había entrado en vigencia las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y concluido el trámite del recurso de nulidad contra el acto administrativo. Ahora, ante la terminación del procedimiento que quedó definitivamente firme, la notificación de la decisión administrativa, y la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, le era aplicable la disposición contenida en su artículo 79 de la LAI, ya que se había declarado la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, notificada (19.12.2000), y por consecuente se agotó la vía administrativa. En todo caso, no observa esta Superioridad que se dio reinicio a un nuevo procedimiento administrativo por ante el organismo regulador conservando como vértice el pleno valor jurídico que le dio el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que es sólo competencia exclusiva y excluyente la fijación del canon máximo mensual por la Dirección de Inquilinato, no cumpliéndose con el mandato de ley, para que surta los efectos que determina las pautas enmarcadas en la sentencia judicial, ya que se repite no hay constancia en actas de la Resolución administrativa que fije el nuevo canon establecido sobre la decisión administrativa tantas veces mencionada, no pudiendo producir sus efectos plenos. Y ASI SE DECIDE.-

      b.- De las actas procesales

      Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en el impago de los cánones correspondientes al mes de febrero de 1.998 hasta el mes de abril del 2.001, ello por no haberse cancelado el monto fijado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 1.997, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79). De lo anterior, ha quedado suficientemente explicado dentro del mérito de la causa que la rigidez y la fuerza de la cosa juzgada administrativa quedo incólume en fecha 19 de Septiembre de 2.001, por auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que se anuló entre otras cosas el acto regulatorio de la Dirección de Inquilinato, teniendo la mencionada decisión efectos jurídicos hacia el futuro (ex nunc). El impago de los cánones que incoa el accionante es intrascendente en el subiudice para la fecha en que surtió los efectos legales la decisión administrativa (Septiembre 2.001), y lo cual regentaba para ese entonces el canon que había fijado en el mes de Agosto de 1.995 la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento, ya que debe entenderse que el acto regulatorio que fija el organismo surte sus efectos plenos desde el mismo momento que lo emite, salvo las excepciones prevista en la ley, por ser éste el encargado de determinar la fijación de los cánones máximos por concepto de arrendamiento.

      Por otra parte, no observándose la nueva fijación por el organismo competente por mandato del artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siguiendo las pautas de la sentencia judicial emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no puede atribuírsele el cobro por concepto de cánones de arrendamiento, ya que como se repite el órgano administrativo es el único que tiene la potestad de fijarlo, y la ley determina el procedimiento a seguir. En este último sentido, debe decirse que fueron consignados las prestaciones locativas por la demandada entre los períodos del 15-04-1998 hasta el 15-05-2001, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros, lo cual circunscribe el derecho irrefragable que se encuentran a la disposición del accionante (Art. 51 LAI). No obstante, los meses de febrero y marzo de 1.998, se dejó constancia de la prueba de informes evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que fueron consignados.

      En consecuencia, al haberse acreditado el pago por consignación sobre los meses descritos, y los recibos de pagos mencionados, hace IMPROCEDENTE, el accionar que plantea el actor con base al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.-

      Del literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

      Establece el accionante la necesidad de desocupación del inmueble objeto de litis, por requerirlo para su demolición, ya que se pretende realizar una nueva obra de construcción, argumentando que fue solicitado y aprobado las Variables Urbanas Fundamentales para la construcción del proyecto que denomina como “Vivienda Multifamiliar”, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda. Y además señala que el permiso de demolición por la Alcaldía no es otorgado, hasta tanto no se encuentre desocupado el inmueble.

      Expresa el –exartículo 34.c LAI- que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      Establecido lo anterior, y la causal taxativa descrita, se entiende que el accionante requiere el inmueble para realizar una nueva construcción de Viviendas Multifamiliares en el inmueble objeto de litis, y que simple paridad podría establecerse dentro del ámbito de aplicación del artículo 34.c LAI. Si bien, se presentan Variables Urbanas para el mencionado proyecto, la Dirección de Ingeniería Municipal precisa una serie de observaciones para los efectos del cálculos, altura, porcentaje de ubicación y de construcción con la finalidad de permisar la obra nueva, más no se otorga la aprobación de demolición al no cumplirse una serie de requerimientos solicitados dentro de la Ordenanza de Zonificación, los cuales objeta el ente municipal hasta tanto no se presenten nuevamente para su revisión, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (Obra Nueva), por el propietario., máxime que el propio organismo establece por mandato del artículo 83 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que podrá pedirse reconsideración de la información suministrada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

      Pues bien, esta alzada no observa que se autoriza la demolición del inmueble, es decir, la autorización administrativa emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual constituye una condición necesaria que ampara el razonamiento jurídico invocado, lo cual no presupone la existencia y las circunstancia que permita subsumirla en el supuesto contemplado en el artículo 34.c de la LAI. Y ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, en lo que respecta a que no se otorga el permiso por no haberse expedido la Carta Notariada por el propietario que amerite la desocupación del inmueble, debe precisar quien sentencia, que el accionante podía argumentar esa solicitud en vía administrativa, y explicar mediante el Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que se presentan ante el evento y/o la condición requerida por el organismo municipal, con la finalidad de dispensarla o negarla, motivo por el cual no consta que tal petición fuera propuesta por el accionante o atendible por la autoridad municipal, hecho que en el subiudice hace IMPROCENDENTE el desalojo por el artículo 34 c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECLARA.-

      De la Reconvención planteada por la compañía HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA C.A.

      Alega la parte demandada-reconviniente, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual modificó el canon que había fijado la Dirección de Inquilinato adscrita al extinto Ministerio de Fomento en su Resolución N° 2.592 de fecha quince (15) de Agosto de 1.995, mediante la cual fijó la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 679.272,00), y lo modificó a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.920.101,79). De esta decisión, y previo recurso de apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha seis (06) de septiembre de 1.997, y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.920.101,79).

      Que la decisión administrativa descrita quedo definitivamente firme en fecha 19 de septiembre de 2.001, y que a partir del mes de Julio del 2.000, se ha cancelado en exceso hasta el mes septiembre de 2.001, la cantidad en Bolívares de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.250.829,79, lo cual arroja un total de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.762.446,85), solicitando el reintegro de la precitada cantidad a la compañía INVERSIONES ARTIGAS C.A.

      Por otra parte, sostiene la accionante- reconvenida dentro de la contestación, que niegan y rechazan la reconvención propuesta en su contra; y manifiestan que la sentencia dictada con ocasión a la apelación interpuesta por la arrendataria del inmueble objeto del procedimiento de regulación arrendado, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el nuevo canon máximo, donde agota los recursos que se puedan interponer en contra de dicha decisión, y no amerita que se declare su firmeza. Sostienen, que no han recibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamientos, por los períodos antes indicados, pues lo que se ha hecho a la arrendataria es ofrecer el pago mediante el procedimiento de consignación que no ha sido aceptado por la demandante- reconvenida.

      * Precisiones conceptuales.

      A los fines de decidir se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.

      A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

      Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.

      La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

      La reconvención, según definición de V., es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. R.H. La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

      .

      De lo anterior, tenemos que la demandada-reconviniente, ha incoado el reintegro de cánones de arrendamientos sobre el mes de Julio del 2.000, hasta septiembre del 2.001, ello por haberse cancelado en exceso las prestaciones locativas, toda vez que la decisión administrativa alcanzo su firmeza en septiembre de 2.001. En contraposición, sostiene la accionante-reconvenida que se agotó la vía administrativa cuando la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó su decisión el seis (06) de Noviembre de 1.997, por lo cual no aceptan el pago por consignación realizados por los demandados ante los Juzgados de Municipio.

      Pues bien, si bien se agotó la vía administrativa por la decisión emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, no debe entenderse que la sentencia quede relevada de su notificación, ya que la ley ordena la notificación de aquellos actos de efectos particulares que puedan afectar los derecho del administrado. El anterior razonamiento lo detalla con mayor amplitud el tratadista español F.G.F., en su obra Tratado de Derecho Administrativo, al expresar que: “Crear el derecho secretamente carecería de sentido, dada, pues, la importancia que la notificación tiene, puesto que de ella dependen los efectos de todo acto administrativo, el legislador se ha preocupado de señalar con rigurosidad y detalle, los requisitos necesarios para su realización”

      En ese mismo orden de ideas, nótese como establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal forma de procura en base a la notificación al interesado de aquellos actos que afecten sus derechos. No obstante, aunque se agote la vía administrativa, no debemos pensar la irrevisibilidad por parte de la Administración, ya que el interesado tiene acceso por mandato la ley a vías excepcionales como el caso del recurso de revisión y nulidad de la decisión administrativa, y que podría reproducir la mutabilidad de la cosa juzgada administrativa.

      Tratándose de derechos creados de carácter económico al caso planteado, y que afecta la esfera del administrado, es necesario garantizar el efectivo uso de defensas que prevé el ordenamiento jurídico, cuando el acto perturba los derechos de los particulares, amén cuando la propia sentencia judicial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su estructura del dispositivo del fallo ordenó tal procura de notificación.

      Con relación al exceso de prestaciones locativas que alega la demandada-reconviniente, sobre los meses ut supra descritos, deben darse por reproducidos los planteamientos expuestos con anterioridad, referente a los efectos jurídicos de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el análisis de la letra del artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concerniente a la fijación del canon máximo mensual por el organismo regulador, y darse reinicio a un nuevo proceso administrativo, siguiendo las pautas enmarcada por la sentencia judicial.

      En todo caso, evidencia esta Superioridad dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente que la arrendataria efectuó un pago por consignación entre el mes de Julio de 2.000 hasta el mes de septiembre de 2.001, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cantidad está por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.920.101,79). Si bien, no eran apercibidos los cánones de arrendamiento para el momento de la sentencia judicial emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, porque la misma no se encontraba definitivamente firme, ya que las notificación se procuró en fecha 19.12.2000 (f.314, p.1). En este aspecto, y estando en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Art. 79), no se dio cumplimiento por parte de la autoridad administrativa, o que por lo menos evidencie esta Superioridad, que se haya realizado un nuevo acto dentro de los parámetros enmarcado por la sentencia judicial que surta los efectos de ley sobre la fijación del nuevo procedimiento administrativo por el órgano regulador. A falta de ello debe concluir esta alzada, que hubo un exceso de las prestaciones locativas por el diferencial de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.250.829,79, y el cual arroja un total de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.762.446,85), los cuales deberán ser reintegrados a la compañía HOTEL BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., por parte INVERSIONES ARTIGAS C.A.,

      En consecuencia, se declara CON LUGAR, la reconvención propuesta por la compañía HOTEL BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., en contra de INVERSIONES ARTIGAS C.A., y se ordena consecuentemente a la primera instancia oficiar al órgano regulador, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, por mandato del artículo 64 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 82 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

      En el presente caso, observa esta juzgadora que la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar su solvencia con respecto al canon de arrendamiento demandado, y que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para que proceda el desalojo para su demolición, en los términos fijados en el presente fallo; de tal manera concluye esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el A quo es procedente. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 28.03.2012 (f.786, p.1), 29.03.2012 (f. 788, p.1), 07.05.2012 (f.792, p.1), 09.05.2012 (f.790, p.1), y 25.05. 2012 (f.82, p.1), por la abogada M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2.011 (f.749 al 773, p.1) dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., contra el HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva peticionada por la sociedad mercantil HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA C.A., en contra de la empresa INVERSIONES ARTIGAS C.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por Desalojo incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA C.A., Y PROCEDENTE, la reconvención planteada por la sociedad mercantil HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA C.A., en contra de la empresa INVERSIONES ARTIGAS C.A. en consecuencia, se condena a la parte accionante-reconvenida a reintegrar la cantidad total por un monto de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.762.446,85), hoy DIOCIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.762,46), a la demandada-reconviniente por conceptos de cánones de arrendamiento pagados en exceso a la demandante, entre los períodos comprendidos del mes de Julio del año 2.000, hasta septiembre del año 2.001 (ambos inclusive).

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2012-000623

Desalojo/Def.

Materia Civil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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