Decisión nº PJ0082009000185 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ00820090000185

ASUNTO N°: AP41-U-2006-000008

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: INVERSIONES ANTODAVI C.A. inscritas en fecha 17 de mayo de 1999, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 18 del Tomo 25-A-Cto, con Registro de Información Fiscal Nº J-30617930-5..

Apoderados de la recurrente: Abogado J.J.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.887.

Acto recurrido: Nulidad absoluta de Resolución Nº RCA-DJT.CRA-2005-000036 emanada de La Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., en fecha 17 de enero de 2005.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado M.B. titular de la Cedula de Identidad Nº 13.138.356, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 93.195.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 11 de enero de 2006, por el apoderado de la Empresa recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asigno a este tribunal en fecha 11 de enero de 2006 y se le dio entrada mediante auto de 17 de enero de 2006, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la procuraduría General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

Consignada por la Secretaria el 17 de enero de 2006, la ultima de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2006, en esa misma fecha, quedo el juicio abierto a pruebas.

El 28 de junio de 2006 venció el lapso probatorio, de lo que se dejo constancia, mediante auto de esa misma fecha.

El 26 de julio compareció la ciudadana E.F., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 23.218 en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia consigno escritos de informes.

En fecha 26 de julio de 2006, se declaro conclusión de la vista de la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El acto administrativo tributario recurrido en este proceso es la Resolución N-RCA-DJT-CRA-2005-000036, de fecha 17-01-2005, que declaro parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por disconformidad con la Resolución N-RCA-DFL-2002-11029-00482, de fecha 10-02-2003 surgida con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente, en que se determino que: “siendo que para el momento de la visita fiscal (16-10-2002) la contribuyente no poseía el Registro y autorización de Licores con los cambios pertinentes y que consecuentemente no se encontraba autorizado para el ejercicio de la actividad, demuestra que la objeción fiscal relativa al traspaso no está viciada de falso supuesto por lo tanto es irrefutable para esta instancia Administrativa confirmar la sanción impuesta sobre este particular y así se declara. (...) ordenándose elaborar una nueva Planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 740.000,00”, con un valor al cambio actual de Bs.F. 740,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Que “la empresa recurrente en fecha 17 de enero de 2005, presentó en su escrito de descargos, su inconformidad con el Acta de Reparo, y solicita se declare la nulidad de resolución de imposición de sanción en razón de que las mismas se encuentran inmotivadas debido a que se expone que la recurrente adquirió un fondo de comercio que se encontraba amparado por la licencia de industria y comercio al igual que por el registro y autorización de expendio de licores”.

    Así mismo alega que “la recurrente procedió a la recopilación de los recaudos exigidos por la administración tributaria para la realización y consignación de la solicitud de traspaso de registro y autorización de licores que poseía el comercial SHINSA C.A. que era la persona jurídica anterior propietaria del fondo de comercio adquirido por inversiones ANTODAVI C.A.”

    Que “el requerimiento formulado por la administración tributaria es totalmente incoherente, ya que Comercial Shinsa C.A. procedió a la venta de un activo, como lo es el fondo de comercio, y nunca se dio una fusión de sociedades, luego en fecha 23 de octubre del año 2003 fue notificada la contribuyente de la Resolución ( imposición de sanción), identificada RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10-02-2003 en la que se dejo constancia que la evidencia de traspaso que, se realizo el 01/10/1999 fue presentada ante la administración tributaria, identificada en forma extemporánea, y debió ser notificado antes 01/01/2000, presentándose efectivamente el 23/04/2003, y en este sentido se deja asentado que tales hechos contravienen a lo establecido en el Articulo 278 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de (90) días continuos para realizar dicha tramitación. Por cuanto este hecho constituye incumplimiento de un deber formal, y se impone una sanción de treinta unidades (30 U.T.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la infracción.

    Que la Resolución impugnada no cumple con lo pautado en el articulo 191, numerales 4,5, y 6 del Código Orgánico Tributario, ya que en el cuerpo de la misma debería expresarse los hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización, apreciación de las pruebas, de las defensas alegadas, fundamentos de la decisión y se debe constar además la motivación del acto.

    Indican que “la actuación fiscal además de probar los hechos o la causa del acto, debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, el motivo es un elemento de fondo, la motivación en cambio es el electo formal. La jurisprudencia ha expresado, que la autoridad administrativa cumple con la obligación de motivar el acto, expresando las razones de hecho y de derecho en su decisión; y que como se señala, distinto es que las razones sean falsas, pues se trataría de un vicio que afecta el fondo del acto, su causa, su motivo, la legalidad causal y no la legalidad formal”.

    Que “no se ha incurrido en ningún incumplimiento de deber formal, y se evidencia que la fiscal actuante no hizo ninguna observación al respecto, por lo que mal pudiese interpretar la Administración Tributaria que la recurrente haya incurrido en un incumplimiento de deberes formales sin siquiera que la fiscal actuante haya realizado alguna observación que hiciese presumir tales hechos, efectivamente se realizo un traspaso por la compra venta del fondo de comercio, pero debo resaltar que se consigno la documentación ante la Administración Tributaria dentro del tiempo hábil requerido; pero lo ocurrido fue que se presentaron grave dificultades con el Registro Mercantil lo que causo retraso en la obtención de traspaso, debido a causas no imputables a la recurrente, prueba de ello es la c.d.r.d.d. de fecha 03 de diciembre de solicitud, aunado a ello en el transcurso del procedimiento de traspaso se emitió un Acta de Requerimiento de fecha 29 de agosto de 2001 donde se solicito al recurrente otra serie de documentos para complementar la solicitud Nº 399, los cuales fueron consignados para materializar el tan anhelado traspaso y se deja c.d.r.d.d. de fecha 22 de enero de 2003”.

    Finalmente invoco el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Tributario para expresar que la resolución impugnada debe indicar los fundamentos de la decisión, en cuanto existe inmotivación cuando la Administración ignora la obligación de valorar las circunstancia agravantes y atenuantes al imponer las sanciones.

    Es necesario acotar que la recurrente, se enmarca dentro de las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, o mejor dicho en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente al momento del supuesto incumplimiento, el cual señala:

    a.- no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, ya que como se evidencia de las fechas de los documentos, y recaudos para realizar la mencionada solicitud de actualización o traspaso, mi representada poseía todos ellos antes de la preclusión del lapso concedido en el articulo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    b.- la conducta que la recurrente adopto en el esclarecimiento de los hechos, al presentar toda la documentación necesaria para dejar en claro la situación.

    c.- la nueva presentación de una solicitud, para regularizar su situación.

    Alegan vicios de inmotivacion, aduciendo que “no se le tomaron en cuenta la circunstancias atenuantes ni agravantes, establecidas en el Articulo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, o las establecidas en el Articuló 85 del Código Orgánico Tributario vigente al momento del supuesto incumplimiento ( Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.727 de fecha 27/05/1994) en los actos administrativos aquí impugnados, aun cuando se mencionaron tales normas, pero sin realizar apreciación real alguna y fehaciente de los hechos que pudiesen enmarcarse en dichos artículos”.

  2. La administración tributaria.

    Que “es preciso señalar que los deberes formales constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la administración Tributaria en el desempeño de su cometido”.

    sostuvieron que “entre el Estado y los particulares existe la llamada relación jurídico-tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones “ tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serian: a) de hacer; por ejemplo: presentar declaraciones, llevar libros de determinada clase, b) de tolerar; por ejemplo: permitir la practica de las visitas de inspección de libros, ocales, documentos”, las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales, cuyo incumplimiento constituye según un sector de la doctrina “ una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”, es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada como norma expresa.

    Que “la administración tributaria esta investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la fiscalización y control por parte de la Administración Tributaria, todo ello con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de modo que la omisión de un deber previsto en forma genérica en el Código reviste el incumplimiento de un deber formal, y en consecuencia, la configuración de un ilícito tributario tipificado en el mismo Código”.

    Que “los deberes formales de colaboración, llevar los libros, inscripción, presentación de las declaraciones, etc.; por parte de lo contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de modo que la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código reviste el incumplimiento de un deber formal y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo código”.

    Alegan que “en el mismo expediente, un acta de requerimiento de documento asignada con el numero 399 de fecha 03/12/1999, la cual fue entregada a la contribuyente una vez que esta cumpliera con la notificación establecida en el articulo 31 del reglamento de la Ley de Registro y Autorización de Expendio de Alcohol y de Especies Alcohólicas, y donde solicito el referido traspaso, dicha solicitud menciona una serie de documentos que fueran requeridos en su oportunidad al contribuyente, necesarios a fin de ser tramitados por esta administración a objeto de proceder a darle conformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 209 del reglamento de ley”.

    Expone que “apercibida la contribuyente de la falta de la documentación necesaria, en cumplimiento de la norma establecida en el articulo 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empezó a correr el lapso señalado en el articulo 64 eiusdem y si bien es cierto, que se solicito tal documento, calificado por la contribuyente en esta instancia, como imposible de consignar, también es cierto que debió manifestarlo en la oportunidad correspondiente cuando realizaba los tramites relacionados con la notificación del traspaso, por ser un derecho consagrado, como lo es dirigir solicitudes o peticiones a tenor de lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez presentada a la administración tributaria cualquier solicitud o petición esta en la obligación de dar respuesta, y que la misma debe, por imperativo legal cumplir con los extremos exigidos para su estudio y tramitación; por ello si en el acta se indicaron cuales documentos faltaban, era de obligación para el solicitante proceder a consignar los mismos en el lapso de tiempo correspondiente y manifestar que al tratarse de un traspaso no necesitaba presentar documento de fusión como le solicito haciendo notar a la administración tributaria que esta incurriendo en un error y no se resolviera a favor de la contribuyente la solicitud presentada”.

    Que “no hubo de ninguna forma negligencia de esta Administración Tributaria en cuanto a lo que refiere el darle curso a la solicitud, por cuanto fue por causa imputable al interesado al no demostrar en la referida instancia administrativa que el tramite correspondía a la simple notificación de un traspaso realizado y no una fusión, y hasta que a la fecha de la visita fiscal, la cual se llevo a cabo el 16-10-2002, la recurrente no había procedido ha efectuar una nueva solicitud a fin de dar cumplimiento a las normas legales”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expedientes, se pudo constatar que se presento, Copia fotostática de Acta de Requerimiento identificada como RCA-FL-2002-11029 de fecha 15 de octubre de 2002 y del acta de recepción identificada como RCA-DFL-2002-11029 de fecha 16 de octubre de 2002.

      Copia fotostática C.D.R.D.D. de fecha 03 de diciembre de 1999, solicitud N-399.

      Copia fotostática del Acta de Requerimiento identificada como SAT/GRT/RC/DR-, SIN FECHA.

      Copia fotostática resolución de (imposición de sanción) identificada como RCA/DR/CAEA/2003/002247 de fecha 18 de julio de 2003.

      Los documentos presentados y que forman dicho expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1- Determinar si la Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, de inmotivación, violación del debido proceso y del Principio de Legalidad. 2- Establecer si la recurrente incurrió en incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 literal “b” del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento; así como determinar la improcedencia de la aplicación de la multa en forma repetitiva y de las Circunstancias Atenuantes alegadas.

      Determinar si la Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, de inmotivación, violación del debido proceso y del Principio de Legalidad.

      Alega la Contribuyente:

      que en la resolución impugnada existen vicios que afectan la causa o motivos de los actos administrativos por cuanto debería indicar los hechos y omisiones constatados, pero que esta incurre en el falso supuesto por cuanto establece que el motivo de la Resolución de Sanción, es por la extemporaneidad de la solicitud de traspaso de Registro y autorización de licores, por cuanto el traspaso se realizo el 01/10/1999, y debió ser notificado antes del 01/01/2000 presentándose efectivamente el 23/04/2000.

      Que la Resolución RCA-DFL-2002-11029-00482 omite el hecho que su representada en fecha 03/12/1999 procedió a formalizar la solicitud de traspaso de Registro y Autorización de Licores, el cual quedo identificado con el No 399 y que en el transcurso del año 2000, mediante acta de requerimiento, solicita la Administración Tributaria documento de liquidación de comercial Shinsa, CA por absorción de la misma por Inversiones Antodavi, CA., indicando que comercial Shinsa, CA:, es la Persona Jurídica, anterior propietaria del Fondo de Comercio Adquirido por Inversiones Antodavi, CA.,

      Alega que la resolución impugnada debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho documento declaro la perención de la instancia, aunado al hecho que la misma no fue notificada y menos aun notificada la causa de la perención lo cual viola el debido proceso, debido a que la inactividad se presento por parte de la Administración Tributaria y no por parte de la Contribuyente, ya que, según su decir, se había entregado todos los requisitos exigidos, dicho argumento fue tergiversado y prueba de ello es la argumentación de la resolución impugnada en la cual se evidencia que al desechar la prueba promovida consistente, en la consignación, durante el lapso de evacuación de pruebas, del acta de requerimiento donde se realiza el imposible requerimiento , la administración tributaria de manera ilegal pretende evadir el punto argumentado estableciendo que es un nuevo hecho.

      La Administración Tributaria al respecto alega:

      Que “la administración tributaria esta investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar, todo ello con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de modo que la omisión de un deber previsto en forma genérica en el Código reviste el incumplimiento de un deber formal, y en consecuencia, la configuración de un ilícito tributario tipificado en el mismo Código”.

      Que “la Administración Tributaria esta facultada para revisar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para dictar un acto que es objeto de impugnación haciendo uso de la facultad revisora .

      Que “la decisión recurrida se ajusta a las prescripciones, los requisitos y formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra suficientemente motivado con indicación de los periodos objeto de revisión o verificación de la misma, además de la expresión de los Recursos que podría ejercer el contribuyente, (...) señala tanto el hecho infraccional que dio origen a la actuación administrativa, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó al aplicar la sanción correspondiente.

      En relación al vicio de falso supuesto alega que: “llama la atención el hecho de que fue un largo tiempo después de haber realizado el Traspaso cuando efectivamente efectúa una nueva solicitud signada, con el numero 108 de fecha 23/04/2003, siendo que previamente a la visita fiscal de fecha 16-10-2002, la contribuyente no poseía el Registro y Autorización de Licores no acatando los preceptos legales sobre la materia y que constituyen un incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley que acarrea la sanción inmediata y que le fuera aplicada no configurándose el vicio de falso supuesto que aduce el recurrente”.

      Que:”rersulta pertinente y de manera breve recordarle a la recurrente que existe una diferencia entere los procesos de verificación (articulo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y de determinación y fiscalización consagrados en los artículos 177 al 193 eiusdem”.

      Para decidir este tribunal observa: siendo la motivación un requisito de validez al cual están sujetos los proveimientos administrativos de efectos particulares consistente en determinar los fundamentos de hecho y de derecho, y siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia donde se indica que en la motivación no es necesario realizar un estudio detallado y analítico de todo lo controvertido, es suficiente una breve referencia en cuanto a los hechos como de los fundamentos legales del cual se funda la actuación de la Administración observa quien sentencia que se desprende de la resolución impugnada que la administración tributaria indica de manera precisa la normativa aplicable al señalar que los ilícitos formales mencionados en la resolución se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 100, numeral 4 y 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, igualmente de la misma se desprende que: “la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas y Autorización de Licores No 002-C-3699 de fecha 13-11-2002 fue otorgada por la Administración Tributaria en virtud de una nueva solicitud de traspaso signada con el No 108, efectuada en fecha 23-04-2003 tiempo este que evidencia la negligencia por parte del contribuyente a los fines de acatar el cumplimiento de este deber formal (...) siendo que para el momento de la visita fiscal (16-10-2002) la contribuyente no poseía el Registro y Autorización de licores”. Como puede evidenciarse el acto recurrido estuvo motivado por lo que este tribunal declara improcedente lo alegado por la contribuyente respecto a la inmotivación del acto, del falso supuesto y del Principio de Legalidad denunciado. Así se declara.

      En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que se violo el debido proceso, cabe destacar, lo que ya en anteriores oportunidades ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de esta garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando entre dichos aspectos:

      … el que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo…

      . (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

      En tal sentido, se desprende de la Resolución objeto del presente Recurso, que la multa impuesta surgió producto de la revisión fiscal realizada a la recurrente, relacionada con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual se encuentra establecido de forma clara en el Código Orgánico Tributario, que ordena en su Capitulo III, Sección Quinta, el procedimiento de verificación, lo siguiente:

      …Articulo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

      Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

      Parágrafo Único: la verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

      Artículo 173.- En los casos en que se verifique incumplimientos de deberes formales o deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificara al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

      Articulo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuaran con fundamentos exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañados a las mismas, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

      Articulo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos auto liquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizara los ajustes respectivos mediante resolución que se notificara conforme a las normas previstas en este Código.

      En dicha Resolución se calculara y ordenara la liquidación de los tributos resaltantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

      Parágrafo Único: Las cantidades liquidada por concepto de intereses moratorios se calcularan sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

      Artículo 176.- Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

      De los textos transcritos se desprende, que la Administración Tributaria esta autorizada por ley a verificar el cumplimiento de los deberes formales, pudiendo ser los establecidos en el Código Orgánico Tributario, así como también, en cualquier otro texto tributario, como sucede en el caso subjudice y establecer las sanciones a que haya lugar.

      Igualmente, el incumplimiento de deberes formales atribuidos, una vez verificados por la Administración Tributaria, traerá como consecuencia, que al establecimiento se le imponga de una sanción, mediante Resolución que se notificara al contribuyente, cuestión que en el presente caso, ocurrió mediante Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10 de febrero de 2003., la cual fue atacada en sede administrativa, en el tiempo hábil estimado por la Ley, por quien recurre en este proceso el 27-11-2003 mediante Recurso Jerárquico que corre inserto a los folios 72 al 84 del expediente judicial, presentando escrito de Promoción de Pruebas ante la administración tributaria inserto a los folios 85 al 87 del expediente judicial; de igual forma se observa, que los alegatos esgrimidos por la contribuyente en sede administrativa fueron valorados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y decidido mediante Resolución Nº RCA-DJT.CRA-2005-000036 de fecha 17/01/2005.

      De los razonamientos expuestos, de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia, que la Administración Tributaria actuó de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para el caso de autos y de ninguna manera impidió la participación en el proceso de la contribuyente que recurre para defender sus derechos e intereses, por lo que, esta Juzgadora observa, que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho y cumplió con el procedimiento correspondiente en consecuencia se declara improcedente por infundado la denuncia de la Violación al debido proceso. Así se decide.

      Establecer si la recurrente incurrió en incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 literal “b“ del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento; así como determinar la improcedencia de la aplicación de la multa en forma repetitiva y de las Circunstancias Atenuantes alegadas.

      Alega la contribuyente: que “la recurrente procedió a la recopilación de los recaudos exigidos por la administración tributaria para la realización y consignación de la solicitud de traspaso de registro y autorización de licores que poseía el comercial SHINSA C.A. que era la persona jurídica anterior propietaria del fondo de comercio adquirido por inversiones ANTODAVI C.A.”

      Que “el requerimiento formulado por la administración tributaria es totalmente incoherente, ya que Comercial Shinsa C.A. procedió a la venta de un activo, como lo es el fondo de comercio, y nunca se dio una fusión de sociedades, luego en fecha 23 de octubre del año 2003 fue notificada la contribuyente de la Resolución ( imposición de sanción), identificada RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10-02-2003 en la que se dejo constancia que la evidencia de traspaso que, se realizo el 01/10/1999 fue presentada ante la administración tributaria, identificada en forma extemporánea, y debió ser notificado antes 01/01/2000, presentándose efectivamente el 23/04/2003, y en este sentido se deja asentado que tales hechos contravienen a lo establecido en el Articulo 278 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de (90) días continuos para realizar dicha tramitación. Por cuanto este hecho constituye incumplimiento de un deber formal, y se impone una sanción de treinta unidades (30 U.T.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la infracción.

      Sobre este particular la administración tributaria alega que: “no hubo de ninguna forma negligencia de esta Administración Tributaria en cuanto a lo que refiere el darle curso a la solicitud, por cuanto fue por causa imputable al interesado al no demostrar en la referida instancia administrativa que el tramite correspondía a la simple notificación de un traspaso realizado y no una fusión, y hasta que a la fecha de la visita fiscal, la cual se llevo a cabo el 16-10-2002, la recurrente no había procedido ha efectuar una nueva solicitud a fin de dar cumplimiento a las normas legales”.

      Para decidir el Tribunal considera importante determinar lo que establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributado del 17 de Octubre de 2001 Gaceta Oficial No 37305

      Articulo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

      ….omisis…

      b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

      Por su parte, el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, señala:

      Articulo 278: “Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizan los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda de los respectivos Fondos de Comercio.”

      Se desprende de la normativa trascrita que los Contribuyentes, una ves que se hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros; y de la Resolución RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10/02/2003, impugnada en sede administrativa, (folio 58) se desprende que de la verificación fiscal practicada se constato que el contribuyente accionante realizo un traspaso por la Compra-venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; y por cuanto en autos la contribuyente INVERSIONES ANTODAVI C.A., no demuestra el cumplimiento del deber formal enunciado, es imperativo para quien sentencia declarar improcedente por infundado el alegato esgrimido. Así se declara.

      En relación a lo alegado referente a la improcedencia de la aplicación de una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho, en virtud de que la Administración tributaria sanciono a la recurrente dos veces por el mismo hecho, este tribunal observa que de la Resolución impugnada Nº RCA-DJT.CRA-2005-000036 ni la Resolución impugnada en vía administrativa No: RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10-02-2003, así como del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante se desprende que se haya solicitado o que se haya decidido sobre este particular, en consecuencia por tratarse de hechos nuevos que no están contenidos la Resolución impugnada es por lo que considera esta sentenciadora no decidir sobre lo solicitado. Así de declara.

      Con relación a las atenuantes alegadas este Tribunal observa que la contribuyente recurrente, solo se limita a mencionarlas sin dar una explicación de motivos o un razonamiento de hechos, así como tampoco en la fase o lapso probatorio la contribuyente demostró la existencia de dichas circunstancias atenuantes por lo que conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento civil, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

      COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente INVERSIONES ANTODAVI C.A. por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por medio del abogado J.J.R.H., titula de la cedula de identidad Nº 12.627.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887 actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada, INVERSIONES ANTODAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo Nº 25-A-Cto de fecha 17 de mayo de 1999, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000036 de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No: RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10-02-2003, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000036 de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No: RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10-02-2003, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente INVERSIONES ANTODAVI C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo Nº 25-A-Cto de fecha 17 de mayo de 1999, con Registro de Información Fiscal Nº J-30617930-5 por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000185 a las tres de la tarde (03:00 PM)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

Asunto: AP41-U-2006-00008

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