Decisión nº 1710 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2014-000343

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1710

Se inicia el proceso de la Acción de A.T. mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014 (folios 1 al 53) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada A.M.M.D.S., titular de la cédula de identidad No. 6.898.915, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, actuando en su propio nombre y en representación como Presidenta y socia mayoritaria de la empresa INVERSIONES A.S.M.A., C.A., mediante el cual solicita protección constitucional a través de un A.C., acogiendo los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en lo adelante IVSS, ha violentado el derecho constitucional a la libertad económica, conforme al artículo 112 de la Carta Magna, por la supuesta demora excesiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en resolver la PETICIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA ACCIONANTE ANTE EL ORGANISMO SUPRA INDICADO Y DECLARATORIA DE EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA DE LA EMPRESA FERRETERÍA MATERIALES RENÉ SRL, DONDE APARECE COMO SOCIA LA CIUDADANA A.M.M.D.S..

El 04-11-2014 (folio 55) se le dio entrada y el 07 de noviembre de 2014 (folios 56 y 57) se admite el A.T. y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Las notificaciones de las partes se encuentran debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha 22 de enero de 2015 (folios 64 al 93), la Administración Tributaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consignó escrito dando información sobre la solicitud planteada por la contribuyente, motivo de la acción de a.t. interpuesta.

El 05-02-2015 (folios 94 al 98), el abogado de la accionante consigna escrito de observaciones a los informes de la Administración Tributaria del IVSS.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    El representante de la accionante, fundamentan la acción de A.T. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Manifiesta que en apoyo en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita A.T. en razón a la violación al derecho constitucional a la propiedad consagrados en el artículo 112 ejusdem conculcados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al no permitir el derecho del registro de la empresa de la accionante Inversiones A.S.M.A., C.A. ante ese organismo, ni la obtención de la permisología para activar el giro comercial de la mencionada empresa, por presentar la sociedad mercantil Ferretería Materiales René, S.R.L., la cual aparece propietaria la accionante, una presunta deuda ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los períodos febrero 1989, 1990 al 2014.

    Expresa que la empresa FERRETERIA MATERIALES RENÉ, S.RL. se encuentra desaparecida desde hace más de 20 años, por lo que la accionante considera que la deuda está prescrita conforme a las disposiciones del IVSS.

    Alega que hubo silencio administrativo, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes formuladas en fechas 04 de marzo de 2013 y 11 de septiembre de 2013, contraviniendo de esa forma el artículo 51 de la Constitución, para que se le restituya la situación infringida.

    Opone la prescripción de la deuda conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social de 1991 y 2012 en su artículo 106 y Disposiciones Finales, Décima Primera, así como del Código Civil y Código de Comercio.

  2. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    La representante del IVSS mediante escrito de contestación sobre la presunta omisión de la solicitud presentada por la empresa Accionante, sostiene lo siguiente:

    Manifiesta que al configurarse la dependencia laboral, surge simultáneamente la obligación del patrono en comunicar oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del servicio o ingreso del trabajador, conforme al artículo 63 de la Ley del Seguro Social.

    Alega que las cotizaciones que se causan semanalmente por concepto de las obligaciones obrero-patronales son exigidas por el IVSS mensualmente y para cobrarlas se emite una nómina o factura que contiene las cuotas del patrono y cada uno de los trabajadores, por lo que en caso negativo, al existir el incumplimiento por parte de las empresa en la cancelación de las cotizaciones retenidas se genera atraso en el pago, causándose los respectivos intereses de mora, además de las sanciones establecidas en la ley.

    Posterior al análisis sobre el derecho a la seguridad social y la transcripción de la Disposición Final de la Ley del Seguro Social y artículo 1952 del Código Civil, expone que para que se configure la prescripción deben transcurrir cinco (5) años después de ser cuantificada la cotización que debe ser pagada al Seguro Social, sin que este ente descentralizado haya hecho durante ese lapso ninguna intimación al pago de la cotizaciones Obrero-Patronales, toda vez que el IVSS ha emitido de manera continua y periódica la facturación correspondiente, por lo tanto la acción para exigir el pago de la misma no se extingue.

    Aduce que el IVSS al emitir mensualmente la facturación perteneciente a las cotizaciones Obrero-Patronales, está realizando una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, así como también los intereses motratorios causados, por lo que se considera una intimación permanente al cumplimiento de la obligación hecha por el acreedor al deudor, interrumpiendo cualquier acción prescriptita, por lo que no puede en este caso configurarse una presunción de silencio o de inacción.

    Agrega que el empleador tiene la obligación de inscribir la empresa y a los trabajadores, de informar sobre cualquier cambio de datos de la empresa o incluso el cierre de la misma, debe comunicar los egresos y presentar las respectivas declaraciones de accidentes laborales, de pagar los aportes del patrono y las retenciones efectuadas al salario de los trabajadores para contribuir con el mantenimiento del Sistema de Seguridad Social.

    Solicita que se declare Sin Lugar el A.T. interpuesta por la empresa accionante.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ha incurrido en demoras excesivas no reparables por otros medios establecidos en el Código Orgánico Tributario con relación a no dar respuesta oportuna a las solicitudes formuladas en fechas 04 de marzo de 2013 y 11 de septiembre de 2013, contraviniendo de esa forma el artículo 51 de la Constitución, para que se le restituya la situación infringida.

    En este orden de ideas, debemos entrar a a.l.a.3. y 303 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

    Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    De las normas transcritas se evidencia que la procedencia del A.T. esta sujeta a los siguientes supuestos:

  3. - La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

  4. - La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  5. - El interesado debe haber urgido el trámite, especificándolo en la demanda.

  6. - El interesado debe presentar con la demanda, copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    En orden a lo anterior, considera esta juzgadora que la acción de a.t. no es la herramienta procesal idónea para impugnar los actos administrativos de la Administración Tributaria; sino que al contrario, ésta tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la demora no sea -como se dijo antes- reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. Por ello, su ejercicio sólo conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa fije “(…) un término a la Administración Tributaria para que se pronunciesobre el trámite omitido (…)”. En consecuencia, mediante este especial mecanismo no puede perseguirse la nulidad de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

    Advertidos como han sido los requisitos de procedencia del a.t., aprecia este Tribunal que la acción fue ejercida por la sociedad mercantil contribuyente, con motivo de las solicitudes de prescripción de fecha 04-03-2013 y 11-09-2013, las cuales no fueron resueltas por la mencionada Administración dentro del plazo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, y que la demora le causa un perjuicio económico, por lo que se observa que los requisitos de procedencia del a.t. se encuentran llenos.

    Adicionalmente, preveía esta norma la figura del silencio administrativo negativo, en el sentido de que el solicitante podía proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario en caso de no ser resuelto su petitorio por la Administración Tributaria en el mencionado lapso.

    Ahora bien quien Juzga advierte que en fecha 22 de enero de 2015 (folios 64 al 93), la Administración Tributaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consignó escrito dando información sobre la solicitud planteada por la contribuyente, motivo de la acción de a.t. interpuesta.

    Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    …Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: W.V.), lo siguiente:

    …Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…

    Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: T.d.J.V.M.), se señaló lo siguiente:

    …La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…

    Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar los actos administrativos, así como y de oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.

    De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, así como el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    En el presente caso, observa esta juzgadora que hasta los actuales momentos no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones a través de un acto administrativo que llene los requisitos de ley, por lo que concluye este Juzgado que de la conducta presentada por la parte presuntamente agraviante se puede concluir que indudablemente le fueron conculcados a la accionante sus derechos constitucionales a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado procede a declarar CON LUGAR la acción de a.t. interpuesta. Así se decide

    Por otra parte, en relación a la prescripción de la obligación tributaria, esta juzgadora considera que mal puede pretender la parte actora que la sentencia que resuelva la acción de a.t. se convierta en un medio de extinción de las obligaciones tributarias distintos a la pura y simple respuesta que se espera de la Administración Tributaria. Así se decide.

    Con base a las decisiones anteriores, este Tribunal Superior ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), proceda a dar respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante, y urgidas en varias ocasiones, en un término perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la consignación en los autos de la ultima de las notificaciones del presente fallo y bajo los lineamientos aquí señalados en relación a los requisitos de forma de los actos administrativos.

    Si vencido dicho término sin que conste en autos que la Administración Tributaria del IVSS haya dado estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ciertamente tiene la empresa INVERSIONES A.S.M., C.A., le advierte a la accionante que podrá interponer el recurso contencioso tributario establecido en el Código de la materia, dentro del lapso legal correspondiente, contados a partir del vencimiento del lapso arriba indicado, contra el silencio administrativo negativo o denegación tácita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no dar una respuesta oportuna y adecuada, si así lo estimare conveniente. Así se decide

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el A.T. interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.S.M.A., C.A.

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), proceda a dar respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante, y urgidas en varias ocasiones, en un término perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la consignación en los autos de la ultima de las notificaciones del presente fallo y bajo los lineamientos aquí señalados en relación a los requisitos de forma de los actos administrativos.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, considerando el carácter de la materia examinada en esta decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Vicepresidente de la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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