Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.692

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de enero de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 2-A-Cto; representada judicialmente por los abogados J.R.D.A., S.M.F.D.A. y E.A. ECHEVERRÍA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187, 32.181 y 12.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 950-A-Qto, representada judicialmente por las abogadas M.C. y S.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado J.R.D.A. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., la cual se sustancia en el expediente signado con el número 44-725 de la nomenclatura del aludido tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2008 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto de 22 de febrero de 2008 se les dio entrada, fijándose un lapso de diez días de despacho para decidir, contando a partir de la constancia en autos de la copia certificada solicitada al a quo.

El 3 de marzo se agregó a los autos dicha copia certificada.

Estando dentro del lapso mencionado procede este tribunal a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta el 27 de julio de 2007 por la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., en lo adelante LA PROMOTORA, por cumplimiento de contrato, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en las razones de hecho siguientes:

Que la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A. celebró un contrato denominado promesa de compraventa con la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., en fecha 21 de febrero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 53 de los libros de autenticaciones.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A. aceptó con talante jurídico la existencia del desarrollo multifamiliar, comercial que lleva a efecto LA PROMOTORA sobre el lote b-2 de su propiedad y en consecuencia negoció el apartamento ubicado en el piso seis del edificio residencias GRANADA, identificado con el número 6-3/6-4.

Que el precio por el cual INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A adquirió el inmueble objeto de esa promesa es de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.000.000,00), a ser cancelados bajo los términos y condiciones siguientes: a) una reserva por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), la cual se hizo efectiva el día 8/3/2006; b) una cuota de opción de compraventa por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00); c) veintisiete (27) cuotas-giros, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) cada una, los días 30 de cada mes, venciéndose la primera el 30/5/2006 y la última el 30/10/2008; d) tres cuotas-giros por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 43.800.000,00) cada una, con vencimiento los días 30/12/2006, 30/08/2007 y 30/4/2008, mientras que el saldo restante sería cancelado durante el acto del protocolización del documento definivo de compraventa.

Que LA PROMOTORA rechazó el pago de la cuota-giro Nº 5 con vencimiento el 30 de septiembre de 2006, pagos que la sociedad mercantil ANI-ANDRÉS C.A. realizó a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de junio de 2007.

Que LA PROMOTORA se ha negado a recibir los pagos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, más la cuota especial con vencimiento el 30 de diciembre de 2006.

Que ante esa anómala e irregular conducta de LA PROMOTORA, la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A demandó por vía de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa.

Admitida la demanda, en fecha 7 de noviembre de 2007 compareció la abogada S.A.E., y consignó copia certificada de instrumento poder que la acredita para representar a la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A, ante el juicio que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, en los términos siguientes:

…Oponemos a la presente demanda la cuestión previa de LITIS PENDENCIA, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento civil, por existir dos causas que cursan antes diferentes Tribunales.

Efectivamente, en el presente caso existe litis pendencia, por cuanto cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, un procedimiento que intentara nuestra representada PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., por resolución del contrato PROMESA DE COMPRA-VENTA, instrumento fundamental de la presente acción, en razón de la insolvencia de la prominente compradora, la hoy demandante, INVERSIONES ANI-ANDRES, C.A., en cuya causa, la antes nombrada, contestó y reconvino a nuestra presentada por las mismas circunstancias de hecho y de derecho que aquí demanda. Es decir, estamos frente a dos (2) juicios idénticos, en este donde INVERSIONES ANI-ANDRES, C.A., actúa como parte actora y en otro, donde la misma empresa actúa como demandada-reconviniente.

En el otro proceso, interpuso por nuestra mandante, que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-V-2007-571, la parte demandada, INVERSIONES ANI-ANDRES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Dr. J.R.d.A., se dio por citada el día 02 de octubre de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha de citación de la parte demandada PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., en este juicio, en el que nos dimos por citados el día 07 de noviembre de 2007, en razón de la cual en aquel juicio, se previno primero…

Consta en autos legajo de copia certificada compuesto por:

1) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, donde la representante judicial de INVERSIONES INI-ANDRÉS C.A. se da por citada en el juicio que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, propuesto en su contra por LA PROMOTORA.

2) Contestación y reconvención de demanda presentada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A. en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual expresó:

Que el comprador ha cumplido ad literam y coherentemente las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, pues había extinguido tempestivamente todas las obligaciones con vencimiento los días 30 de cada mes, hasta que la promotora ostensiblemente dejó de recibir el cheque contentivo del pago Nº 5.

Que ante esta anomalía e irregular conducta de la promotora, la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A., acudió ante el respectivo Tribunal para reconvenir por la vía de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa.

En fecha 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en los siguientes términos:

”…Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 349 eiusdem, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 ibidem, previas las siguientes consideraciones:

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, en virtud que, a su decir, cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, un procedimiento que intentara su representada por resolución del contrato de promesa de compra venta, instrumento fundamental en la presente acción, en razón de la insolvencia de compradora, quien es demandante en el presente juicio, en cuya causa antes nombrada, contestó y reconvino a la accionada en esta causa por las mismas circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamenta sus pretensiones, por lo que a su criterio se está frente a 2 juicios idénticos.

Señalan de igual manera las apoderadas accionadas que en el proceso interpuesto por PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., el cual cursa ante el citado Juzgado de Municipio, la parte demandada INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C.A., a través de su apoderado se dio por citada en fecha 02-10-2007, vale decir, con anterioridad a la citación de la parte demandada en el presente juicio PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., la cual se hizo efectiva el 07-11-2007, solicitando de esta manera que la presente demanda sea declarada extinguida en virtud de la litis pendencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señala que no existe litispendencia alguna, ya que no hay identidad en los elementos establecidos en el artículo 52 de la ley adjetiva, exponiendo que en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio cursa una demanda interpuesta por la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C.A. por Resolución de Contrato, en cambio la causa que se ventila por este Tribunal es una acción de Cumplimiento de Contrato incoada por la empresa INVERSIONES ANI-ANDRES, C.A., contra PROMOTORA GRANADA 2005, C.A.

Respecto a la solicitud de litispendencia este Tribunal observa:

Dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Asimismo ha sostenido nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, que:

…la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a:

a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes;

b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y,

c) el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.

Cuando estos tres elementos identificativos de la acción concuerdan entre dos causas, la ley asigna a dicha situación un efecto procesal, la cual es, el de la extinción de la última causa que se haya propuesto…

.

Así pues, en aplicación al contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a esta Juzgadora analizar si en el caso planteado por la parte demandada, se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, es decir, que se trate de una misma causa, con identidad de sujetos, objeto y título, y finalmente si dichas causas han sido intentadas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala como requisito principal para la procedencia de la litispendencia, la existencia de “causas idénticas”. Así el legislador patrio, cuando utilizó el término “causa”, hace referencia, a demanda en sentido principal, es decir, a la existencia de dos demandas principales y autónomas, con identidad de personas, objeto y título, que cursan por ante el mismo Tribunal o por ante Tribunales igualmente competentes. Así la litispendencia fue consagrada como la máxima conexión que puede haber entre dos juicios, por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 (sujetos, objeto y título).

En el presente caso, encuadran los supuestos de la norma supra transcrita, con lo alegado por la parte demandada, emergiendo el elemento de causas idénticas, requisito indispensable para la procedencia de la litispendencia, conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Adjetivo.

La litispendencia, consiste en que deben existir dos causas idénticas ventilándose ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, debiendo el Tribunal que haya citado con posterioridad declararla. La expresión causa idéntica, consiste en la triple identidad de a) sujetos; b) causa; y, c) objeto, los cuales deben darse en forma concurrente.

Dándose en el presente caso la identidad exigida por el legislador, resulta procedente declarar CON LUGAR LA LITISPENDENCIA, alegada por la parte demandada, en virtud de que en ambos juicios nos encontramos con identidad de partes, vale decir INVERSIONES ANI-ANDRÉS, C.A. y PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., aún cuando no se encuentren en la misma posición de demandante y demandada en ambos procedimientos; el título el que derivan ambas acciones es el mismo, a saber, contrato de promesa de venta, aunado en que en el juicio en el que se previno primero (Decimocuarto de Municipio) la aquí demandante, reconvino por Cumplimiento de Contrato, coincidiendo además la causa petendi, toda vez que pretende la aquí demandada, la resolución y el demandante en este juicio el cumplimiento. Así se declara.-

III

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, declarándose extinguida la presente causa según lo contemplado en el artículo 61 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena al pago de costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandante, y vista la decisión del Tribunal a quo, corresponde a esta superioridad resolver sobre la justeza de la providencia recurrida.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de resolución en la alzada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

El caso sub examine está referido al recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A., contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

.

Igualmente, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

… Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en lo cual no se haya citado al demandando o haya sido citado con posterioridad…

.

Asimismo, el autor V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso, señala:

… Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces distintos. Por ejemplo: el gerente de la empresa vendedora, en un contrato de venta con reserva de dominio, demanda al comprador la resolución del contrato de venta de vehículo, ante el juez del lugar donde debió ejecutarse la obligación de pagar. Y además, con una copia certificada del contrato, también el apoderado judicial de la empresa vendedora demanda al comprador ante el juez de su domicilio. Como se puede observar:

• Se trata de los mismos sujetos, actor y demandado. El actor es la empresa vendedora.

• Se trata del mismo objeto, la resolución del contrato para recuperar el mismo vehículo.

• Se trata del mismo título, porque el contrato de venta reserva de dominio es la causa petendi.

Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente declarará la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.

El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales, porque el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equilibrara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con la cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero la norma incorporada, en caso de causas la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa…

.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil habla claramente de los casos en que se puede originar la litispendencia, que no es más que cuando surgen dos procedimientos en los cuales coinciden exactamente sujetos, objeto y título, y en estos casos el juez competente para conocer del mismo es aquel que haya prevenido; con esto se pretende evitar sentencias contradictorias.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ciertamente son causas idénticas, puesto que tienen los mismos sujetos, objeto y título, y más aún cuando consta en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS reconvino por vía de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, en el juicio que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio en el Área Metropolitana de Caracas.

Con relación a los sujetos se evidencia que en ambas causas fungen como partes INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A. y PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., la primera como actora y la segunda como demandada y reconviniente y actora reconviniente, respectivamente.

En lo que respecta a la demanda cursante ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, su objeto es la resolución del contrato de opción de compraventa y la reconvención es por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Del mismo modo, la demanda cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, trata de incumplimiento del contrato de opción de compraventa. En relación con el título, se evidencia que ambas demandas pretenden el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado por las sociedades mercantiles INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A. y PROMOTORA 2005 C.A. el 21 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el Nº 5, Tomo 53 de los libros de autenticaciones.

Así las cosas, juzga este sentenciador que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio para que se verifique la litispendencia (identidad de objeto, sujeto y título), por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada el 17 de diciembre de 2007 por el abogado J.R.A. en su condición de co-apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANI-ANDRÉS C.A., contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se extingue la causa. SEGUNDO.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., representada judicialmente por las abogadas M.C. y S.A..

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Por la naturaleza de la incidencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma data 26 de marzo de 2008 siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece 13 folios. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5.692

JDPM/ERG/silvya.-

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