Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7081

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE ACTORA: INVERSIONES ANAKIN INTERPRISES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el No. 80, tomo 80-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.E.P. y P.G.M., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 09 y 1572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB PUERTO AZUL, A.C., asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de diciembre de 1994, bajo el No. 100, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.G., C.F.G., A.R.M., L.B.C. y M.D.L.A.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.396, 19.742, 19.450, 31.630 y 54.975, en su mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2002.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2003, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1994, anotado bajo el No. 1°, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada y la parte demandada, celebraron un contrato, por medio del cual la parte demandada encomendó a su poderdante la ejecución, con sus propios elementos de la construcción de las obras civiles para la Cafetería El Balandro y el anexo, en las instalaciones del Club Puerto Azul, A.C., situadas en el Municipio Vargas, Parroquia Naiquatá, Distrito Federal. Que en la cláusula segunda del contrato, las partes establecieron que formaban parte del referido contrato: 1) El presupuesto que debería incluir los análisis del proyecto; 2) Los planos, especificaciones y demás documentos complementarios representados por los acuerdos y pactos suscritos entre las partes contratantes con motivo de la ejecución de ese contrato. Que en la cláusula tercera las partes convinieron en que la parte demandada, pagaría a su mandante por la ejecución total de las obras, la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 21.973.874.,38), y que en caso de existir modificaciones en la descripción de las obras anexas a este contrato, las partes contratantes de mutuo acuerdo definirían todo lo referente a tiempo y costo que dicha modificación produjera. Que en la cláusula cuarta las partes acordaron que su representada, se comprometía a terminar las obras contratadas en un plazo máximo de sesenta (60) días continuos, pero que en la misma cláusula establecieron que la parte demandada podría acordar prórrogas en el plazo estipulado para la terminación de la obra a que se refiere el contrato. Que de igual manera acordaron que a los fines de solicitar prórrogas del plazo estipulado, la contratista presentaría a la parte demandada una solicitud en la que se indicará la prórroga que estimare necesaria y las razones en que basaba su pedimento. Que en la cláusula quinta establecieron que la parte demandada entregaría a su poderdante, por concepto de anticipo, el treinta y cinco por ciento (35%) del monto del contrato y el saldo deudor se pagaría después de terminada y recibida la obra.

Sostiene, la representación de la parte actora, que en fecha 20 de septiembre de 1994, su mandante se dirigió a la parte demandada, a fin de entregarle la primera valuación de las obras a que se refiere el contrato. Que la comunicación fue recibida por al parte demandada el 30 de noviembre de 1994. Que en la correspondencia su mandante le manifestaba que el presupuesto sería modificado, por la reconsideración de precios unitarios, mas los aumentos de obra aprobados por el Ingeniero Inspector J.J.P.T., nombrado por la parte demandada, quien constató y efectuó las mediciones de la obra de ejecución. Que de la comunicación se desprende que el total de la obra ejecutada por su poderdante fue de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 26.884.845,04), a la cual habría que deducirle la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.900.000,00) recibido por su mandante por concepto de anticipo. Que la parte demandada debía pagar en esa misma fecha la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 12.984.845,04) que es la diferencia, favorable a su representada, entre el total de la obra ejecutada menos la suma recibida por anticipo. Que se evidencia de la comunicación, que en fecha 30 de noviembre de 1994, el Ingeniero L.E.J., Coordinador del Comité de Ingeniería de la parte demandada, se dirigió a la Administración del Club, mediante el cual le enviaban copia del presupuesto modificado debidamente revisado y conformado por el Comité. Que el referido Ingeniero se dirigió en fecha 1° de diciembre de 1994, al Presidente del Club Puerto Azul, A.C., solicitándole que emitiera un cheque, a nombre de mi mandante por la cantidad DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 12.984.845,04), por concepto de pago de la primera valuación de la obra, la cual fue ejecutada entre las fechas 15 de mayo y 31 de agosto de 1994, y que consistió en la realización de las obras especificadas. Que en fecha 20 de septiembre de 2004, su representada dirigió comunicación al Comité de Ingeniería, a objeto de entregarle el presupuesto de obras extras realizadas a solicitud del Ingeniero Inspector J.J.P.T., el cual ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 5.126.337,94), la cual fue recibida en fecha 30 de noviembre por la destinataria. Que el presupuesto está perfectamente descrito y discriminado, incluidos los precios. Que con fecha 30 de noviembre de 1994, el Ingeniero L.E.J., Coordinador del Comité de Ingeniería, dirigió una comunicación a la Administración de la parte demandada, mediante la cual le manifestaba que le estaban enviando copia del presupuesto de obras extras debidamente revisado y conformado. Que el 1° de diciembre de 1994, el Ingeniero L.E.J., se dirigió a la Presidencia de la parte demandada, solicitándole la emisión de un cheque a nombre de su mandante, por la cantidad CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 5.126.377,94), por concepto de pago de la segunda valuación del presupuesto de obras extras. Que su representada dio cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones, incluso excediéndose en el cumplimiento de las mismas. Que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo con su representada, específicamente a la obligación contenida en la cláusula quinta. Invocó los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. Procedió a demandar a la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., para que conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar: 1) DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 12.984.845,04), correspondientes a la primera valuación, mas los intereses de mora generados desde el 2 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que introduce la demanda, y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de dicha suma. 2) CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 5.126.377,94), correspondientes a la segunda valuación, mas los intereses de mora generados desde el 2 de diciembre de 1994 y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la acreencia. 3) Las costas y costos del juicio. Por último pidió que al dictarse la sentencia definitiva, se aplique el método de indexación monetaria.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 1995, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

El 17 de mayo de 1995, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal, toda vez que en su otorgamiento no se cumplieron los requisitos que prevé el artículo 155 eiusdem. Por último, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del libelo por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 1995, el apoderado de la parte actora, convino en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y procedió a subsanar las mismas.

En fecha 20 de junio de 1995, los apoderados de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y no asistir derecho alguno a la parte actora que sirva de fundamento a su pretensión. Alegaron que consta del documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de junio de 1994, anotado bajo el No. 1°, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que su representada celebró un contrato de obras con la parte actora. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pero el contrato que vinculara a la parte actora con su poderdante, contiene en sus expresiones el significado exacto de lo que las partes propusieron al momento de la celebración: la ejecución de unas obras civiles, por un precio fijo. Que del contrato de obras suscrito entre las partes, se puede apreciar que no existe ninguna previsión contractual específica que regule el reconocimiento y procedimiento para el pago, por parte del Club Puerto Azul, de las reconsideraciones de precio o de los aumentos de obra eventualmente sufridos durante la ejecución de la obra. Que en la cláusula vigésima cuarta las partes establecieron que en todo lo no previsto en el contrato, se aplicarían las condiciones generales de contratación para la ejecución de las obras publicadas en la Gaceta Oficial No. 2089 Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1977, así como cualquier otra norma prevista en el Código Civil. Que en el contrato, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, se previó la solución a las eventuales reclamaciones que pudieran surgir por los conceptos de reconsideración de precios unitarios y aumentos de obra. Que dichos rubros, por representar una mayor erogación a la inicialmente prevista por el dueño de la obra requieren para su reconocimiento y posterior pago, de ser el caso, el cumplimiento de una serie de pasos y requisitos que el legislador recogió en el mencionado Decreto No. 2089, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, ley entre las partes contratantes por haberlo así establecido en el texto del contrato. Que del monto reclamado y especificado en la valuación primera, la parte actora no discrimina cual es el monto por reconsideraciones de precio y cual por aumento de obra, siendo que el tratamiento legal es diferente en uno y otro caso. Que no es lo mismo un incremento en un precio unitario producto de un aumento del mismo, experimentado durante la ejecución de la obra y debidamente demostrado, que un incremento de obra, en cuyo caso lo que varía es la cantidad de obra ejecutada, permaneciendo inalterables los precios reflejados en el presupuesto original. Que en tal sentido, el artículo 60 del Decreto No. 2089, establece expresamente que el pago de los aumentos de obra se efectuará teniendo como base los precios unitarios respectivos del presupuesto original. Que aparentemente lo que ocurrió es que aumentaron todos los precios unitarios inicialmente especificados en la oferta; circunstancia ésta que, aparte de nunca vista, llama a la reflexión. Que las diferencias son realmente abrumadoras, tomando en consideración que el presupuesto para la ejecución de la obra había sido presentado a su mandante, el 20 de abril de 1994, según se desprende de correspondencia dirigida por la contratista, que fue aprobado el 7 de junio de 1994, y para esa fecha no había requerido de reconsideración alguna de precios unitarios, ni aumentos de obra, pese a que la parte actora sostiene en su libelo que la valuación había sido ejecutada entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 1994. Que la reconsideración de precios unitarios por parte del dueño, tiene su reglamentación específica en el Decreto No. 2089, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Que toda norma jurídica se compone de un supuesto de hecho y de una o varias consecuencias jurídicas. Que aquel contratista que pretenda un aumento en el precio de una obra por incremento de los precios unitarios presentados inicialmente con su oferta, por efecto de incrementos sufridos durante la ejecución de la obra contratada, y referidos a los materiales, mano de obra y equipos, todos utilizados en su ejecución; debe comprobar a quien lo contrató la veracidad de los aumentos que pretende. Que la parte actora sustenta en el libelo que la valuación primera, por VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 26.884.845,04) es el total de la obra ejecutada por su mandante, pero insiste en que la valuación se refiere al presupuesto modificado por la reconsideración de precios unitarios, mas los aumentos de obra, presuntamente aprobados por el Ingeniero Inspector. Que la parte actora para ser legítimamente acreedora de las sumas de dinero demandadas por concepto de reconsideración de precios y aumentos de obra, debió sujetar su actuación a las previsiones contenidas en el Decreto No. 2089, cuya aplicación es ley entre las partes por haberlo así establecido en el texto del contrato. Que del libelo de evidencia el incumplimiento de tales requisitos, y por ello es que la parte actora silenció las normas del Decreto al interponer la acción. Que la pretensión de la parte actora es ciertamente temeraria, pues no puede su representada, aceptar semejante aumento de precios unitarios sin que la parte que lo solicitó haya fundamentado su pedimento conforme al mecanismo que contractualmente ella misma estableció. Que la elaboración de una valuación por parte de la contratista, no puede configurar el nacimiento de una obligación por parte del ente contratante que justifique el pago de unos supuestos aumentos de obra, cuando, según lo alega la parte actora, los presuntos aumentos de obra fueron aprobados por el Ingeniero Inspector. Que los aumentos de obra son procedentes sólo cuando se verifiquen errores en los cómputos métricos suministrados por el ente contratante, que no es el caso, o si tales aumentos de obra fueron aprobados por el ente contratante, y que en el caso de su mandante, no medió la autorización. Que la parte actora sostienen en el libelo que el Ingeniero Inspector aprobó los incrementos de precios unitarios y los aumentos de obra ejecutada. Que la función de la inspección en un contrato de obra es la de verificar las cantidades de obra ejecutada, así como la de controlar y fiscalizar la correcta interpretación y cumplimiento de la obra conforme a los cómputos y planos aprobados. Que en ningún caso y sólo si las partes expresamente han convenido en ello, la inspección de obra puede autorizar la cancelación de aumentos de precios por concepto de aumentos de obra y por incremento de los precios unitarios presentados en la oferta inicial. Que la cláusula décima segunda del contrato de obras, contempla las funciones del inspector de obra designado por el Club, pues en ninguna parte se autoriza de manera expresa la atribución de autorizar con su firma aumentos de precio, incrementos de obra o variaciones de precios unitarios. Que conforme a lo previsto en la cláusula décima del contrato, la parte demandada designó un ingeniero con facultades para actuar por el mismo durante la ejecución de la obra contratada. Que la parte demandada ejercería el control y fiscalización de los trabajos comprendidos en el contrato a través de un inspector, quien sería su representante durante la ejecución de la obra y sería la persona autorizada para ejercer el control de todo el trabajo. Que si por expresa disposición contractual, toda obra no contemplada en el presupuesto tenía que se aprobada por la Junta Directiva del Club, mal puede entenderse que el Ingeniero Inspector de la obra estuviera facultado para autorizar modificaciones a las obras contratadas, obras extras no contratadas, ajustes al presupuesto por reconsideración de precios unitarios y menos aún para contratar válidamente tales obras en nombre y representación de la parte demandada. Que el contrato celebrado entre las partes, fijó los trabajos que debían ejecutarse y el precio global de la obra contratada. Que toda modificación en los planos o en el presupuesto descriptivo debía ser aprobada por el dueño de la obra en una nueva convención, cuya prueba debió presentar el contratista como instrumento fundamental de su acción. Que esta regla no es sino la aplicación de la teoría general de las obligaciones que excluye la posibilidad de reclamar el cumplimiento de obligaciones que no han sido legítimamente contraídas. Que la parte demandada no autorizó reconsideraciones de precios unitarios, ni aumentos de obra; no contrató con la parte actora obras extras, ni autorizó al Ingeniero Inspector para su contratación. Que las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la actora, fueron contraídas por la parte demandada y no son exigibles. Que existen normas expresamente establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo que desarrollan los principios que debe tomar en cuenta el juez para la interpretación del contrato, específicamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el juez además de encontrarse en la obligación legal de aplicar la ley, debe tener por norte la determinación de la verdad, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, teniendo en mira la buena fe, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. Desconocieron e impugnaron todas las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su escrito libelar.

Sostienen los apoderados de la parte demandada, que su representado dio cumplimiento al contrato de obras, y pagó a la parte actora el saldo del precio establecido en la cláusula tercera del contrato por la ejecución de las obras contratadas. Que para el 25 de octubre de 1994, la parte actora había recibido no solamente el saldo del precio de la obra, sino que su poderdante, había pagado como presunto cargo a la remodelación de la Cafetería El Balandro, sumas de dinero que no obedecieron ni obedecen a causa alguna que los legitime o justifique. Que la parte actora pretende nuevamente el pago de las obras contratadas que ya fueron pagadas y de supuestas reconsideraciones de precios unitarios, aumento de obra y obras extras que nunca fueron autorizados ni aprobados por la parte demandada. Que la parte actora recibió del Club Puerto Azul, A.C., la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 23.690.856,03) que comprende el anticipo de obra y el saldo de precio de la obra, hasta por la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 21.973.874,38). Que el remanente, esto es, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.716.981,65), constituye un pago que recibió la parte actora sin que exista causa alguna que lo legitime o justifique. Que la parte actora reclama, además, el pago de un exceso reflejado en la valuación primera, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 4.910.970,66), que corresponde a reconsideraciones de precios unitarios y aumentos de obra, que nunca fueron autorizados ni aprobados por la parte demandada, y la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.126.377,94) por presuntas obras extras que tampoco autorizó y no contrató su poderdante. Que los pagos que pretende la parte actora por los citados conceptos, son ilegítimos, improcedentes y no comprados, y ha quedado demostrado que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones contratadas.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propusieron formal reconvención en contra de Inversiones Anakin Enterprises, C.A. Invocaron los artículos 1.159, 1.160 y 1.178 del Código Civil. Solicitaron que la parte actora conviniera o fuese condenada por el Tribunal en: 1) Restituir a la parte demandada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.716.981,65), y que constituye el monto del pago indebido efectuado por su representada. 2) Pagar a su poderdante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.570.000,00), por concepto de pago de las facturas aceptadas. 3) Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 120.188,72) y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,00), por concepto de intereses vencidos y no pagados, calculados hasta el día 30 de noviembre de 1994, a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre los montos señalados en los puntos primero y segundo, respectivamente, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 4) Las costas y costos del proceso. Estimaron la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 4.561.370,37). Por último, solicitaron que en la sentencia definitiva que recaiga, se ordene la corrección monetaria del fallo, a los fines que se ajuste, por inflación, los montos demandados con la depreciación que sufra el signo monetario desde la fecha en que se efectuara el pago indebido reclamado.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1995, el Tribunal de la Causa, admitió la reconvención propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida, para que compareciera en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que diera contestación a la reconvención.

El 4 de octubre de 1995, los apoderados de la parte actora reconvenida, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta. Negaron que su representada hubiese recibido de la parte demandada reconviniente, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 21.690.856,03), con motivo del contrato para al construcción de las obras civiles para la Cafetería El Balandro y el anexo. Negaron que su poderdante haya recibido la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.716.981,65), sin que existiera causa alguna que lo legitime o justificara. Negaron que su representada con motivo de la relación contractual mantenida con la parte demandada reconviniente, como consecuencia de gozar de ciertos privilegios y prerrogativas en las instalaciones del Club, pudiera utilizar las instalaciones, hacer uso de las habitaciones y efectuar retiros de los almacenes del mismo. Por último, negaron que para el 30 de noviembre de 1994, se hubieran realizado cargos hasta por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.570.064,00). Negaron que su mandante adeude a la parte demandada reconviniente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 120.188,72) y la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,00), por concepto de intereses vencidos y no pagados.

En fecha 7 de noviembre de 1995, los apoderados de la parte demandada reconviniente, promovieron pruebas en los siguientes términos:

1) Reprodujeron el mérito favorable que de autos se desprende a la posición que, en derecho, sostiene su representada y que desvirtúa los alegatos de hecho y de derecho sostenidos por la parte actora reconvenida.

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.357 del Código Civil, promovieron los siguientes documentos públicos:

  1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de diciembre de 1995, registrado bajo el No. 100, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo de los Estatutos del Club Puerto Azul C.A.

  2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de diciembre de 1994, registrado bajo el No. 34, Tomo 42, Protocolo Primero.

    3) De conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, promovieron certificación parcial del acta de la reunión de la Junta Directiva del Club Puerto Azul, A.C., celebrada el 28 de mayo de 1994, inserta en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva bajo el No. 78, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y tres (53).

    4) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se requiriera de las instituciones financieras Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.; Banco Provincial, S.A.C.A. y Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., información sobre los particulares a los que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas.

    5) De conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la exhibición del original de los documentos anexos marcados K, al escrito de contestación al fondo de la demanda.

    6) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 436, aportaron como prueba que constituye presunción grave que los instrumentos se hayan en poder de la parte actora reconvenida, los siguientes instrumentos:

  3. Talonario de cincuenta (50) juegos “Almacén Central de Suministros” Nos. 8401 al 8450, ambos inclusive.

  4. Talonario de cincuenta (50) juegos “Almacén Central de Bebidas” Nos. 300 al 350, ambos inclusive.

  5. Talonario de cincuenta (50) juegos “Almacén Central de Comestibles” Nos. 3351 al 3400, ambos inclusive.

  6. Talonario de cincuenta (50) juegos de reservaciones numerados del 3001 al 3050, ambos inclusive, y juegos de reservaciones en formas continuas.

    7) Promovieron de conformidad con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código de Comercio, la exhibición del Libro Diario de Inversiones Anakin Enterprises C.A., de los asientos inscritos en el mismo en el lapso comprendido entre el 26 de mayo de 1994 y el 30 de octubre de 1994.

    8) Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.G., A.C., H.B., M.M., J.M., F.G. y R.R..

    El 12 de diciembre de 1995, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

    En fecha 4 de octubre de 2002, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares.

    Contra esa decisión en fecha 17 de julio de 2003, la parte demandada reconviniente ejerció el recurso de apelación.

    Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.

    Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

    Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso, cumplidos como hayan sido los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6 de octubre de 2003, la apoderada de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes, mediante el cual alegó que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que consta al folio trescientos uno (301) del expediente que promovieron la prueba de informes al Banco Mercantil, precisamente para acreditar la persona que fue beneficiaria del cheque. Que corre a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente, las resultas remitidas por el Banco Mercantil y copia del cheque emitido por su representada a favor de la parte actora reconvenida, por lo que, en consecuencia el documento producido marcado “D” anexo a la contestación y la prueba de informes evacuada, comprueban que mi mandante pagó la totalidad de la obra. Que el saldo a que fue condenada su poderdante a pagar por el A quo, fue efectivamente pagado con dicho cheque y en consecuencia, la demanda debió declararse sin lugar por haber acreditado la demandada reconviniente haber pagado la totalidad de la obra. Que en cuanto a la reconvención propuesta por su representada fue declarada sin lugar, por cuanto no se demostró el pago indebido que argüimos haber cancelado. Que el pago indebido reclamado quedó probado con el cheque librado contra el Banco Mercantil a favor de la demandante reconvenida, imputable, en parte, al pago del saldo de la obra, hasta por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.716.981,65) pagado por su poderdante sin causa alguna, por lo que el dispositivo del fallo recurrido igualmente incurrió en silencio de prueba al no considerar las instrumentos que comprobaban el pago de dicha suma sin causa. Que promovieron anexos marcados “K”, los documentos que acreditaban los consumos y las prerrogativas de las que gozaba la parte actora reconvenida en el Club. Que el Tribunal de la Causa dijo haber buscado los talonarios que adujo no encontró, cuando consta del folio trescientos seis (306) en el auto que admitió las pruebas, que tales documentales se encontraban en la caja fuerte del tribunal, silenciando el establecimiento y apreciación de las pruebas. Que no sólo se perdió de este expediente la constancia de la denuncia, sino además también desapareció del Tribunal A quo, la pieza de los talonarios que según el auto del 8 de noviembre de 1995, aseguró haber guardado en la caja fuerte del Tribunal. Por último, alegó que el Juez de la recurrida debió haber aplicado la sana crítica y haber establecido como fidedignas las facturas que se negaron a exhibir, de la cual, hubiera resultado procedente la reconvención.

    Llegada la oportunidad para decidir, pasa ésta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    -SEGUNDO-

    PUNTO PREVIO

    SILENCIO DE PRUEBA

    La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el Tribunal A quo en su decisión, incurrió en el vicio de silencio de prueba.

    Para decidir esta Superioridad observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC191 del 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 02506, dejó establecido que:

    …La sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: primero, cuando el sentenciador no obstante haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; y segundo, cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión, es decir, se silencia plenamente.

    Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento de la citada norma, e incurrir en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

    Además, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente por la recurrida, para que sea declarada con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser determinantes del dispositivo del fallo

    .

    De la jurisprudencia transcrita se desprende, a los fines que se produzca el vicio alegado por la parte demandada reconviniente, que las pruebas promovidas y evacuadas, deben ofrecer elementos de convicción y ser determinantes, para que conlleve al Juez a tomar su decisión.

    En el caso de autos, las pruebas silenciadas por el Tribunal de la Causa, se refieren a unos instrumentos marcados “K” acompañados al escrito de contestación de la demanda, a tal efecto esta Superioridad en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, procederá a decidir si las mismas son determinantes, y si efectivamente, el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba, y así se decide.

    -TERCERO-

    Resuelto el vicio de silencio de pruebas alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, pasa este Superior a decidir el fondo de la controversia y al efecto considera:

    El presente juicio tiene por objeto un Contrato de Obra, suscrito entre la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., y la Sociedad Mercantil Inversiones Anakin Enterprises, C.A., consistente en la construcción de las obras civiles para la Cafetería “El Balandro” y el anexo, situada en las instalaciones del Club, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1994, bajo el No. 1°, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:

    “A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

    Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley

    . (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

    Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

    Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

    El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

    (…Omissis…)

    Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

    Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1) Consentimiento de las partes;

    2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3) Causa lícita

    .

    La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico”.

    De manera pues, que adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se puede verificar la existencia del contrato de obra, cuyo cumplimiento la parte actora reconvenida demanda en el presente proceso, en virtud que según las alegaciones esgrimidas, la parte accionada reconviniente incumplió la obligación contractual pactada en la Cláusula Quinta del contrato, que corre inserto a los folios doce (12) al veinte (20) del presente expediente, en el cual hubo voluntad entre las partes para aceptar el referido contrato con las obligaciones contractuales estipuladas en el mismo.

    Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece que:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

    .

    De esta norma, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables para la procedencia de la acción aquí incoada.

    Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la demanda por cumplimiento de contrato, es uno de los medios que ponen fin a los efectos de las obligaciones contraídas derivadas de un incumplimiento de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    Explanados por esta Alzada los criterios generales referentes al cumplimiento de contrato, para decidir la controversia sometida a su decisión, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto trae a colación la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas y evacuadas durante la secuela del proceso en el lapso legal establecido, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados en el proceso.

    De esta manera, se procede a analizar las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida junto con el libelo de la demanda, y en tal sentido se observa:

    1) Contrato de Obra, suscrito entre la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C. y la Sociedad Mercantil Inversiones Anakin Enterprises, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1994, anotado bajo el No. 1°, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursantes a los folios doce (12) al veinte (20) del expediente.

    Este documento no fue impugnado durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

    2) Comunicación de fecha 20 de septiembre de 1994, suscrita por el ciudadano E.A.H., representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Anakin Enterprises, C.A. y dirigida a la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., mediante la cual le hace entrega de la primera valuación de la obra, cursante al folio veintiuno (21) del expediente.

    Este instrumento que fue impugnado por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba alguna que demuestre el hecho creador de las obligaciones contractuales por parte de la demandada reconviniente, por lo que no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

    3) Orden de Pago y Solicitud de Pago a Cuenta, emitidas por la Asociación Civil Club Puerto Azul A.C., por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 12.984.845,00), a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Anakin Enterprises, C.A., cursantes a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente.

    Este documento tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Superioridad, del mismo se desprende que la parte demandada reconviniente a dado cumplimiento con las obligaciones contractuales, originadas con motivo del Contrato de Obra, por lo que tienen valor probatorio, y así se decide.

    4) Valuación No. 1, correspondiente al lapso del 15 de mayo al 31 de agosto de 1994, por un monto de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.884.845,04), cursantes a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente.

    El referido instrumento fue impugnado por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, esta Alzada observa que dicho documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue aprobado por la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., y además de ello, se desprende del Contrato de Obra, que el Ingeniero Inspector no estaba facultado para ordenar dichas obras, y así se decide.

    5) Hojas de Cómputos Métricos, correspondiente a la Valuación No. 1 de la remodelación de la Cafetería El Balandro, ubicada en el Club Puerto Azul, A.C., cursante a los folios veintinueve (29) al cincuenta y nueve (59) del expediente.

    Este instrumento fue impugnado por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba alguna que demuestre el hecho creador de las obligaciones contractuales por parte de la demandada reconviniente, por lo que no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

    6) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1994, suscrita por el Ingeniero L.E.J., Coordinador del Comité de Ingeniería, dirigido a la Dirección de Administración de la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., mediante el cual remite copia del presupuesto modificado de los precios unitarios, cursantes a los folios sesenta (60) al noventa y tres (93) del expediente.

    Estos documentos, fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Alzada observa que dicho documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue aprobado por la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., y además de ello, se desprende del Contrato de Obra, que el Ingeniero Inspector no estaba facultado para ordenar dichas obras y los mismos no constituyen prueba alguna que demuestre el hecho creador de las obligaciones contractuales por parte de la demandada reconviniente, por lo que no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

    En este orden de ideas, esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente y las pruebas promovidas el lapso probatorio, en los siguientes términos:

    1) Comunicación de fecha 20 de abril de 1994, suscrita por el ciudadano E.A.H., representante de Inversiones Anakin Enterprises, C.A., y dirigida a la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., mediante la cual remiten el presupuesto para la remodelación de la Cafetería “El Balandro”, por un monto de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 21.973.874,38), cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163) del expediente.

    Esta documentación no fue impugnada durante la secuela del proceso, por la parte actora reconvenida, por lo que es acogida por esta Superioridad, por cuanto de la misma se desprende cual fue el precio pactado por las partes en el Contrato de Obra, y así se decide.

    2) Gaceta Oficial No. 2.089 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1977, en la cual aparece publicado el Decreto No. 2.189 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173) del expediente.

    Este instrumento no fue impugnado por la parte actora reconvenida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

    3) Estados de Cuenta emitidos por las entidades financieras, Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Consolidado, correspondientes a las Cuentas Corrientes Nos. 1077-32742-0, 136-00245-S y 116-466095-7, respectivamente, a nombre de la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., cursantes a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175); ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181); ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188); ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193); ciento noventa y siete (197) al doscientos dos (202); doscientos siete (207) al doscientos ocho (208), y doscientos trece (213).

    Estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por esta Alzada, y así se decide.

    4) Comprobantes de Cheques de Gerencia, emitidos a nombre de Inversiones Anakin Enterprises, C.A., por las sumas de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 7.690.856,03), UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cursantes a los folios ciento setenta y seis (176), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y nueve (189), doscientos tres (203) y doscientos nueve (209) del expediente.

    Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora reconvenida, por lo que tienen pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende, que la Asociación Civil Club Puerto Azul C.A., ha dado cumplimiento a su obligación contractual contraída en v.d.C.d.O., y así se decide.

    5) Estado de Cuenta, de fecha 13 de febrero de 1995, a nombre de Inversiones Anakin Enterprises, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.570.864,00), con sus respectivos soportes, consistentes en facturas a nombre de diferentes personas, cursantes a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos ochenta y nueve (289) del expediente.

    Estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien negó tener los originales cuya exhibición solicitó la parte demandada reconviniente, a quien le correspondía probar su autenticidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, por lo que esta Superioridad considera que no tienen valor probatorio, y así se decide.

    6) De conformidad con lo previsto en el artículo 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de exhibición de los documentos que cursan en el expediente marcados “K”, así como de los Talonarios que se señalan en el escrito de pruebas, los cuales forman parte del expediente, según consta al folio ochocientos ochenta y siete (887) del expediente. Igualmente, solicitó la exhibición del Libro Diario de la Sociedad Mercantil Inversiones Anakin Enterprises, C.A.

    En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la exhibición de tales instrumentos, la parte actora reconvenida, alegó que dichos documentos no se encontraban en su poder.

    Ahora bien, del análisis que esta Alzada hace los talonarios a los que hace referencia la parte demandada reconviniente, se desprende que los mismos se encuentran en blanco, lo que conlleva a que este Tribunal Superior llegar a la conclusión, que es imposible que la parte actora reconvenida pueda tener los originales a que hace referencia la parte demandada reconviniente, por lo que mal puede ser solicitada su exhibición, y en consecuencia se desestima la prueba de exhibición promovida, y así se decide.

    De manera pues, que analizados los instrumentos, que dieron motivo a que la parte demandada reconviniente, alegara que el Tribunal A quo había incurrido en silencio de prueba, considera esta Alzada que tales documentos no son determinantes, para decidir la presente causa, y en consecuencia esta Superioridad llega a la conclusión que el Tribunal de la Causa no incurrió el vicio de silencio de prueba alegado por la parte demandada reconviniente, y así se decide.

    7) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de informes, con la finalidad de demostrar que la parte demandada reconviniente, no había incumplido con sus obligaciones contractuales.

    Observa esta Superioridad, que la parte demandada reconviniente, logró demostrar con esta prueba que efectivamente cumplió con su obligación contractual, y ello se evidencia de las comunicaciones cursantes a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al cuatrocientos noventa y cinco (495), por lo que tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

    8) De acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.A.M., J.G.M.G., F.M.G.B., J.R.R.R..

    Al respecto esta Superioridad observa que aún cuando estos testigos quedaron contestes, no son admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal Superior concluye que la demanda incoada por Inversiones Anaki Enterprises C.A. contra la Asociación Civil Club Puerto Azul A.C., debe ser declarada con lugar, toda vez que la parte demandada reconviniente, le adeuda a la parte actora reconvenida, un remanente de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.283.018,35), y con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, le es forzoso a esta Superioridad declararla sin lugar, ya que la parte accionada reconviniente, no logró demostrar su pretensión, y así se decide.

    -CUARTO-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el vicio de silencio de prueba, alegado por la parte demandada reconviniente.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANAKI ENTERPRISES C.A. contra la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C. contra la Sociedad Mercantil ANAKI ENTERPRISES C.A., identificadas supra.

QUINTO

Se condena a la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., a pagar a la Sociedad Mercantil ANAKI ENTERPRISES C.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.283.018,35), más los intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 2 de diciembre de 1994, hasta su definitiva cancelación.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los ________ días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _________ p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7081

CEDA/nbj/cd.

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