Decisión nº 1160 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2668

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1160

El 05 de abril de 2011 el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALUCEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 20 de octubre de 2006, bajo el N° 65, Tomo 59-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31692724-5, con domicilio fiscal en la Zona Industrial La Chapa, Av. Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, La Victoria, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° DA-306/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, en la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-00344/2010, en la cual se le sancionó con multa por presentar de manera falsa o errónea la declaración jurada anual de ingresos definitiva correspondiente al periodo fiscal 2009 y por no llevar de manera correcta la contabilidad en el Libro Mayor para el periodo fiscal 2007, por un monto total de bolívares fuertes mil novecientos cincuenta sin céntimos (1.950,00).

I

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2010 la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio J.F.R. dictó la resolución interna N° DSHM-00344/2010, en la cual sancionó con multa a la contribuyente por presentar de manera falsa o errónea la Declaración Jurada Anual de Ingresos Definitiva correspondiente al periodo fiscal 2009 y por no llevar de manera correcta la Contabilidad del Libro Mayor para el periodo fiscal 2007, por un monto total de bolívares mil novecientos cincuenta sin céntimos (1.950,00).

El 23 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes identificado.

El 23 de septiembre de 2010 la representación de la contribuyente interpuso escrito de oposición ante la administración municipal contra la resolución interna N° DSHM-000344/2010.

El 15 de diciembre de 2010 el Alcalde del municipio J.F.R. dictó Resolución Administrativa N° DA-306/2010 en la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-00344/2010.

El 24 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes mencionado.

El 05 de abril de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Administrativa N° DA-306/2010.

El 27 de abril de 2011 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2668. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de julio de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibida resultas de la comisión debidamente practicada dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del municipio J.F.R. y siendo estas las últimas de las boletas libradas en la entrada.

El 14 de julio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 27 de julio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas

El 01 de agosto de 2011 la apoderada judicial del municipio J.F.R. presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo y presentó escrito de pruebas

El 02 de agosto de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de agosto de 2011 el apoderado de la contribuyente presentó diligencia en la cual se opone a las pruebas presentadas por la administración tributaria municipal.

El 09 de agosto de 2011, el tribunal declaro sin lugar la oposición formulada y admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 20 de septiembre de 2011 el apoderado de la contribuyente presento diligencia en la cual apela el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal.

El 29 de septiembre de 2011 este tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el apoderado de la contribuyente dejando constancia que las actuaciones correspondientes serán enviadas a la Sala Político Administrativa una vez que se acuerden las copias certificadas que deberán acompañar dicha apelación.

El 10 de octubre de 2011 el tribunal acordó las copias que acompañaran la apelación del auto de admisión de pruebas y ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa.

El 14 de diciembre de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de enero de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de febrero de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Elementos de forma de oposición a las resoluciones

La recurrente alega que la administración tributaria municipal dictó la resolución N° 000423/2010 en la cual reformaron a la resolución N° 000344/2010, alegando error material involuntario en la primera resolución y de la cual ellos se oponen en relación al domicilio por cuanto existe incongruencia entre su domicilio real y el indicado en dichas resoluciones, ya que al momento de hacer el cambio del mismo éste fue debidamente notificado a la Dirección de Hacienda Municipal y por lo tanto dichas resoluciones carecen de los correctos y otros elementos identificatorios del domicilio.

Así mismo indican que hay una contradicción en la resolución N° 000344/2010, por cuanto la administración tributaria municipal modificó la misma indicando que habían colocado el numero de RIF incorrecto, ordenando reimprimir dicha resolución con el mismo numero y la misma fecha, de esta manera existirían dos resoluciones iguales dirigidas a dos personas distintas y con el mismo acto administrativo, siendo lo correcto emitir una nueva resolución con las correcciones realizadas, en virtud del principio de legalidad y del principio de conservación de los actos procesales.

Elementos de fondo de oposición a las resoluciones

La contribuyente expone que en las resoluciones cuestionadas sus fundamentos son basados en su mayoría en ordenanzas municipales y solo algunas en las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario, indicando que desde el momento en que dicha empresa comenzó a realizar sus actividades económicas las ordenanzas municipales habían sido reformadas solamente en dos artículos y un codificador de actividades, hasta unos meses antes de la interposición del presente recurso, que se reformó en varios artículos y en el codificador de actividades.

La recurrente hace un recuento histórico de las ordenanzas tributarias, las bases legales aplicables a las resoluciones impugnadas, la ordenanza más favorable al sujeto pasivo, las reformas de las ordenanzas, la actual situación de la hacienda municipal del municipio J.F.R. (aspecto ajeno a este recurso y a la competencia de este Tribunal).

Así mismo indica la contribuyente que los hechos ilícitos tributarios ocurrieron durante lapsos donde estuvieron vigentes dos ordenanzas municipales, con reformas totalmente distintas y que la administración tributaria debió aplicar la ordenanza menos gravosa, conforme al principio de extraactividad (sic) de la ley, contenido en el segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera señala que a su parecer la administración tributaria municipal debió aplicar la reforma parcial de la ordenanza publicada el 11 de diciembre de 2009, pero la misma solo contiene un codificador y no posee norma alguna para su aplicación ni sanción para su incumplimiento, de esta manera la resolución en controversia carece de motivación para su cumplimiento.

Afirma que desde el 09 de enero de 2008 hasta la fecha en que quedó derogada tácitamente la reforma parcial de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010 se han estado aplicando ordenanzas irritas, por lo cual todas las resoluciones dictadas entre ese rango de fechas son nulas de toda nulidad y así debieran ser declaradas oportunamente por esta instancia contencioso tributaria.

Sobre el fondo de la controversia y del contenido de los considerando de la resolución 000344/2010 se infiere que se toma la información dada por el funcionario sobre la forma de emplear las declaraciones, más de ninguna forma puede deducirse desvío o evasión de ingresos brutos de la empresa ante la Hacienda Municipal.

El sujeto pasivo aduce que ha debido aplicarse el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referente al error de hecho excusable.

El sujeto pasivo hace una serie de cuestionamiento en forma de preguntas que el mismo se responde para concluir que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal se encuentra molesta ante el cumplimiento de obligaciones tributarias de una pequeña empresa a la que no ha podido aplicar sanciones.

El sujeto pasivo afirma que la administración tributaria no cumplió con los artículos 13 y 33 (plazo de 20 días) sobre el cierre de actividades en uno de los domicilios de la contribuyente y se pretende sacrificar la justicia por formalismos inútiles. La segunda sanción se origina en un error material involuntario al colocar un cuatro por un nueve en el libro mayor y otros errores numéricos de menor cuantía al confundir un tres con un ocho.

La contribuyente cuestiona la facultad de la Hacienda Municipal para establecer una sanción sobre un supuesto ilícito relacionado con el impuesto sobre la renta.

La recurrente concluye:

  1. No se le puede dar curso a las resoluciones números 000344/2010 y 000423/2010 por ser contradictorias entre sí e impedir la adecuada defensa de la contribuyente.

  2. La resolución N° DA306/2010 no es congruente con ninguna actividad a la que su contenido hace referencia.

  3. La ordenanzas aplicadas a la resolución N° 000344/2010 son totalmente irritas.

  4. A nivel sustantivo en relación con las dos sanciones impuestas es procedente las causales de eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    A tales efectos solicita:

  5. La nulidad de la resolución 000344/2010.

  6. La eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

  7. Que el tribunal se pronuncie sobre la validez o invalidez de las ordenanzas municipales publicadas en las Gacetas Municipales números 2582, 2781 y 3134.

  8. Que el Tribunal oficie a los órganos competentes en concordancia con la tutela judicial efectiva y el control difuso de la constitucionalidad, a fin de determinar si existe responsabilidad d para la Hacienda Pública Municipal del municipio J.F.R. del estado Aragua en lo concerniente a la aplicación de multas y percepción de los pagos respectivos sobre las ordenanzas identificadas en el punto anterior.

    III

    ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.

    Expresa la administración tributaria municipal en el segundo considerando de la resolución interna DSHM-000344/2010 en el folio 58 del expediente que:

    …en verificación practicada a la planilla de Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva, distinguida con el número 1813, para el periodo fiscal 2009 se pudo observar, que el precitado Sujeto Pasivo incurrió en un incumplimiento formal al presentar a través de la declaración tributaria antes señalada información falsa o errónea, según los datos previstos y requeridos en los formularios respectivos y dispuestos por la Administración Tributaria Municipal, motivado a error en el monto de los ingresos brutos ya que en la casilla correspondiente el monto de los Ingresos Brutos es por la cantidad de Cero Bolívares Fuertes (0,00). Sin embargo el Sujeto Pasivo presenta la Planilla de Declaración Definitiva de Ingresos Brutos N° 1812 de fecha 20/01/2010 correspondiente al periodo fiscal 2009 en la cual realiza la declaración de los Ingresos Brutos por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.128.607,06), que corresponden a los ingresos investigados para el periodo fiscal 2009, tal como se muestra en Cédula Sumaria inserta en el expediente administrativo. Sin embargo la Planilla de Declaración de Ingresos Brutos 1812 presenta error en [el] número de Licencia de Funcionamiento y error en la Dirección Fiscal, ya que estos datos no corresponden a la Licencia de Actividades Económicas N° 0000000010…

    .

    Con base en el fundamento arriba transcrito, la administración tributaria municipal afirma que la contribuyente se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 147 en concordancia con el 103 del Código Orgánico Tributario. Sanción: 5 unidades tributarias.

    La administración tributaria municipal verificó que en abril de 2007 la contribuyente realizó en el libro mayor un registro de 114.710,13 y en el libro de ventas 119.710,13 y lo sancionó por inobservancia de los Principios de contabilidad Generalmente Aceptados con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Sanción: 25 unidades tributarias.

    Sanción total: 30 unidades tributarias equivalentes a BsF. 65,00 cada una, BsF.1.950,00.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el la alcaldía del municipio J.F.R. del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Inversiones Alucel C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe si las sanciones por diferencias en la declaración definitiva de ingresos brutos de 2009 N° 1.812 del 20 de enero de 2010 y N° 1813 por 5 unidades tributarias y la sanción por discrepancias numéricas en la cifra de abril 2007 entre el libro mayor y el libro de ventas del impuestos al valor agregado por 25 unidades tributarias.

    La recurrente considera que existen discrepancias entre las resoluciones internas N° DSHM-000344/2010 y DSHM-000423/2010, esta última convalidando la anterior por errores materiales involuntarios y en el número de RIF, lo cual anula las dos resoluciones según su amplia disertación contenida en el escrito recursorio.

    El Tribunal observa que las sanciones contenidas en ambas resoluciones son idénticas y por lo tanto analizará en primer lugar si ambas están ajustadas a derecho.

    En criterio de este juzgador, la sanción de 25 unidades tributarias entre la cifra de abril de 2007 del libro mayor con la de los libros de ventas del impuesto al valor agregado, en primer lugar no es una violación a los principios de contabilidad generalmente aceptados como pretende justificar la administración tributaria municipal, es en todo caso un error de trascripción contable; en segundo lugar no tiene incidencia alguna en el monto de los ingresos brutos en materia municipal, corroborado por la misma administración tributaria que no determinó ningún reparo por omisión de impuestos y tampoco determinó cual de las dos cifras es la correcta y, en tercer lugar esta supuesta diferencia no es materia de fiscalización por la administración tributaria municipal, pues se trata de materia de impuesto al valor agregado y en todo caso de impuesto sobre la renta, por todo lo cual el Tribunal anula la sanción la sanción de 25 unidades tributarias. Así se decide.

    La otra sanción de 5 unidades tributarias está originada en una supuesta diferencia de las declaraciones definitivas de ingresos brutos de 2009 números 1812 y 1823.

    Según la contribuyente la planilla 1813 corresponde a su antigua sede, mientras que la 1812 corresponde a la nueva sede y con la cual se canceló un monto de BsF. 952,06 (folios 79 y 80), originadas por confusión en el contenido formal de las planillas, una del 11 de enero de 2010 y otra el 20 de enero de 2010.

    Es evidente que la diferencia entre las dos planillas por el mismo concepto no originó daño económico alguno a la administración tributaria municipal ni por los montos involucrados ni por la diferencia entre las fechas, aún con la confusión y amplia controversia entre las partes sobre aspecto que en muchos casos escapan a la competencia de este tribunal y según criterio de este juzgador está demostrado en el contenido de los autos la diligencia con la cual la contribuyente ha tratado sus pretensiones ante la administración tributaria municipal.

    El artículo 147 del Código Orgánico Tributario sobre el cual se fundamenta esta sanción dispone: “…Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aún cuando pueden ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiese iniciado el procedimiento de fiscalización…”.

    Habiendo observado este tribunal las múltiples diligencias efectuadas por la recurrente ante la administración tributaria municipal antes de la fiscalización, por cierre de su antigua sede y ante la solicitud de la contribuyente de que se le aplique el contenido del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el error de hecho excusable.

    Delimitados los argumentos antes indicados, este Tribunal considera pertinente transcribir el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al presente asunto, cuyo texto dispone:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  9. El error de hecho y de derecho excusable

    (…)

    De la transcripción anterior, este Tribunal observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.

    Al respecto, para determinar si en el presente asunto es procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Alucel, se observa de autos lo siguiente:

    No es un hecho controvertido en el proceso que el 31 de diciembre de 2009 la contribuyente finalizó sus actividades comerciales en el local de la calle Los Olivos N° 3 con licencia N° 0000000010 y a partir del día primero de enero de 2010 reunió todas sus actividades en la Av. Gran Colombia con la Licencia 0000003766.

    Tampoco se un hecho controvertido en el proceso que el 08 de enero de 2010 la contribuyente intentó presentar la declaración de ingresos brutos de 2009 y la estimada del 2010 y supuestamente recibió instrucciones de la forma de cerrar las actividades de la licencia N° 0000000010, por lo cual adquirió las dos planillas objeto de esta controversia (folio 79).

    El 20 de enero de 2010 la contribuyente presentó a la administración tributaria municipal los recaudos exigidos por Hacienda Municipal para dar el cierre a las actividades económicas en la vieja sede (folio 75 de la primera pieza).

    De todo lo expuesto, esta Tribunal observa que la contribuyente fue diligente para obtener el cierre de su antigua sede y el inicio de sus actividades en su vieja sede.

    Estos hechos no fueron contradichos por la representante judicial del fisco municipal.

    Delimitado lo anterior y de un análisis de las particularidades que rodean al asunto de autos, se constata, tal como fuera considerado por la Sala Político Administrativa (Vid., sentencias Nos. 01094 y No. 00867 de fechas 20 de junio de 2007 y 23 de julio de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A. y Distribuidora Algalope C.A., respectivamente), que la contribuyente actuó “bajo un principio de confianza legítima”, pues dio cumplimiento a la instrucción dada por el los funcionarios de la administración tributaria municipal.

    Asimismo, se observa que fue la propia empresa Inversiones Alucel, C.A., la que inició y tramitó con celeridad los tramites de su mudanza a la nueva sede y comunicó toda su actividad a la administración tributaria municipal.

    Con fundamento en lo antes indicado, este tribunal estima que en el presente caso la contribuyente logró comprobar que el error de hecho le era excusable, al haber seguido lineamientos e instrucciones de los propios funcionarios, razón por la que confirma que es procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria y elimina la multa de 5 unidades tributarias. Así se decide.

    Una vez declarado con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y eliminadas por este Tribunal las multas, el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de la contribuyente m que inclusive muchas de ellas escapan a la competencia de este Tribunal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado V.A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALUCEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° DA-306/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, en la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-00344/2010, en la cual se le sancionó con multa por presentar de manera falsa o errónea la declaración jurada anual de ingresos definitiva correspondiente al periodo fiscal 2009 y por no llevar de manera correcta la contabilidad en el Libro Mayor para el periodo fiscal 2007, por un monto total de bolívares fuertes mil novecientos cincuenta sin céntimos (1.950,00).

    2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua por haber sido vencido totalmente en la presente causa, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo (3 unidades tributarias), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República, Alcalde del Municipio J.F.R. y mediante boleta a la INVERSIONES ALUCEL, C.A. Así mismo, notifíquese al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2668

    JAYG/dt/mg

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