Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3291-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte demandante: Inversiones Alcas 777 C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 51 tomo 1349-A.

Representación Judicial de la Parte demandante: M.C. y R.H.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 75.410 y 62.741

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Representación Judicial de la Parte Querellada: T.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707

Motivo: Demanda patrimonial (Cobro de Bolívares).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 12 de julio de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3291-12.

En fecha 23 de julio de 2007, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró Inadmisible la presente Demanda de contenido Patrimonial por inepta acumulación.

En fecha 25 de julio de 2012, la parte demandante Apeló del referida decisión; en fecha 27 de julio se oyó la apelación en ambos efectos conforme los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).

En fecha 08 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión dictada por este Juzgado, por considerar que las pretensiones de la parte demandante no se excluyen mutuamente ya que derivan de relaciones contractuales que persiguen el fondo de un mismo interés económico que puede tramitarse a través del procedimiento para las Demandas de Contenido Patrimonial regulado en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó a este Juzgado el pronunciamiento de las demás causales de inadmisibildad y de ser el caso, la sustanciación del procedimiento correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2013, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandante a los fines de su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la parte recurrente.

En fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente Demanda de Contenido Patrimonial y ordenó la respectiva citación y notificación, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar oral, al 10º día de despacho siguiente una vez que constase en autos la última de las notificaciones, tal como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos a los fines de la notificación y citación respectivas y en fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberlas practicado.

En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar Oral, ambas partes comparecieron al acto, y se abrió el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandada contestó la acción esgrimida en su contra. En fecha 18 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue contratada para la ejecución de 3 obras por la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante los siguientes contratos: 1.- Contrato 2008-145, para la construcción de la obra denominada Contención Sector Brisas de Araguaney, Cancagüita, Municipio Sucre; 2.- Contrato 2008-146, para la Construcción de la obra denominada Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas. Petare, Municipio Sucre; 3.- Contrato 2008-253, para la Construcción de la obra denominada Sede C.C.l.U. Petare Municipio Sucre.

Que de acuerdo a lo previsto en los contratos, se presentaron las valuaciones que correspondían a distintas etapas de avance en la ejecución, respectivamente, valuaciones firmadas por el ingeniero inspector y validadas por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios que debían pagarse por el órgano competente al verificar la correcta conformación e información de las mismas para honrar lo pactado entre las partes y lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, además de mantener el equilibrio económico de los contratos.

Que en fecha 29 de octubre de 2008, se introdujo para su pago, con todos los extremos legales conducentes la valuación número 1 del contrato 2008-145 “Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney” ante la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 5324 la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre envió para su pago la referida valuación al Director de Administración y aproximadamente 8 meses después, en fecha 27 de julio de 2009, mediante oficio interno Nº 1765 la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios reiteró a la Dirección de Administración el envió de la Valuación uno (1) haciendo referencia al mencionado oficio 5324 lo cual ocurrió con ocasión de la solicitud que hizo Inversiones Alcas 777 C.A en virtud que el personal de la Dirección de Administración le manifestó verbalmente al representante legal de la empresa que no reposaba en sus archivos dicha valuación.

Que vista la excesiva tardanza para procesar el pago y después de incontables diligencias por parte de Inversiones Alcas 777 C.A, tratando de lograr algún pronunciamiento, en fecha 09 de febrero de 2010, es decir un año (1) y tres (3) meses después de haber introducido la valuación para el pago, el Director de Administración emitió un nuevo oficio Nº ADM 001-10 en respuesta al Director de Obras Mantenimiento y Servicios manifestando que los documentos originales correspondientes a la valuación uno (1) no se encontraban en su dirección y recomendó que se conformara un nuevo expediente, que a su vez se certificara el mismo nuevamente por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios para proceder al pago de las obras que correspondían al ejercicio económico financiero de 2008.

Que en dicho oficio no se explican las causas del extravió del expediente por parte de la Dirección de Administración ni se inició ninguna investigación interna por la inexplicable desaparición de la valuación.

Que esa evidente falta de celeridad y transparencia en el proceso de tramite legalmente establecido atenta contra la Ley de Contrataciones Publicas que obliga a la custodia de la documentación por parte del ente contratante además de incumplir las disposiciones de la Ley Anticorrupción y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al manejo y sustanciación de los procedimientos administrativos, situación que su representada comunicó oportunamente a los órganos mencionados.

Que en fecha 11 de marzo de 2010, su representada introdujo nuevamente la mencionada valuación numero (1) del Contrato 2008-145 Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney Caucagüita, por lo que tuvo que reconstruir el expediente en su totalidad con la documentación renovada y en los nuevos formatos que exigió el órgano competente, de esta manera toda la documentación es nuevamente validada por el ingeniero inspector recibida y tramitada por la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 06 de agosto de 2010, mediante oficio Nº ADM 020-10, la Dirección de Administración devolvió las valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, órgano que a su vez notificó el contenido de dicho oficio a Inversiones Alcas 777 C.A el 26 de octubre de 2010, donde se desprende que la Dirección de Administración creó de manera “ad hoc” un proceso totalmente al margen de la ley, para el pago de las valuaciones del ejercicio económico y financiero de 2008, desconociendo los derechos de su representada y las valuaciones debidamente validadas por la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios y estableció que por ser un pago correspondiente al ejercicio económico de 2008, debía presentarse como valuaciones únicas y su validación por el órgano competente y en resumen, planteó que debería ejecutarse la totalidad de la obra para poder introducir una valuación final, de esa manera subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido en el contrato y en la ley, estableció de forma contradictoria e incomprensible en el mismo oficio que de continuarse la obra debía contratarse la misma con cargo al presupuesto vigente.

Que ese proceder de la administración puso en evidencia el manejo poco transparente e irregular de la Dirección de Administración que se vale de técnicas dilatorias e ilegales para no honrar los pagos pendientes.

Que se desconoció lo acordado entre las partes, el procedimiento legal y el avance de la obra hasta ese momento, lo cual a su criterio constituye una desproporción que atenta contra las disposiciones de la Ley de Contrataciones Publicas y contra el equilibrio económico del contrato, tomando en consideración el tiempo desde que se introdujo dicha valuación y el avance que se apreciaba en la obra para la fecha en que la Dirección de Administración hace este pronunciamiento, además constituye una revocación ilegal de una valuación aprobada por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios.

Que se planteó de forma alternativa la posibilidad de presentar una reconsideración de precio, que tampoco es un requerimiento comprensible pues no se puede reconsiderar el precio de una valuación ya ejecutada y procesada y si se refiere a la reconsideración de precio de lo que esta pendiente por ejecutar no tenía porque devolver las valuaciones pendientes de pago.

Que a la fecha de incoación de la presente demanda la Alcaldía del Municipio Sucre no ha pagado la valuación uno (1) correspondiente al contrato mencionado, ni ha respondido los requerimientos de pago de Inversiones Alcas 777 C.A y existe un hermetismo absoluto respecto al pago y tramitación de la referida valuación que alcanza la cantidad de Bs F. 63.682,34 para la fecha 29 de octubre de 2008.

Que en fecha 30 de septiembre de 2009, se introdujo para su pago, con todos los extremos legales conducentes la valuación número dos (2) del contrato 2008-146 “Construcción Obra de Contención Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas, Petare Municipio Sucre” ante la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 06 de agosto de 2010, mediante oficio Nº ADM 2010, la Dirección de Administración devolvió las valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios, órgano que a su vez notifica el contenido de dicho oficio a Inversiones Alcas 777, C.A el 26 de octubre de 2010, mediante oficio Nº 2108, por lo que reitera lo expuesto sobre el procedimiento “ad hoc” ya que afecta todos los contratos y las valuaciones pendientes de pago de Inversiones Alcas 777 C.A, según lo expresa el propio oficio en cuestión.

Que a la fecha de incoación de la presente demanda la Alcaldía del Municipio Sucre no ha pagado la valuación dos (2) correspondiente al contrato mencionado, ni ha respondido los requerimientos de pago de Inversiones Alcas 777 C.A y existe un hermetismo absoluto respecto al pago y tramitación de la referida valuación que alcanza la cantidad de Bs F. 76.235,47 para la fecha 30 de septiembre de 2009.

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, se introdujo para su pago, con todos los extremos legales conducentes la valuación número uno (1) del contrato 2008-253 “Construcción Sede C.C.l.U., Petare, Municipio Sucre” ante la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 06 de agosto de 2010, mediante oficio Nº ADM 2010, la Dirección de Administración devolvió las valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios, órgano que a su vez notifica el contenido de dicho oficio a Inversiones Alcas 777, C.A el 26 de octubre de 2010, mediante oficio Nº 2108, por lo que reitera lo expuesto sobre el procedimiento “ad hoc” ya que afecta todos los contratos y las valuaciones pendientes de pago de Inversiones Alcas 777 C.A, según lo expresa el propio oficio en cuestión.

Que a la fecha de incoación de la presente demanda la Alcaldía del Municipio Sucre no ha pagado la valuación uno (1) correspondiente al contrato mencionado, ni ha respondido los requerimientos de pago de Inversiones Alcas 777 C.A y existe un hermetismo absoluto respecto al pago y tramitación de la referida valuación que alcanza la cantidad de Bs F.15.014, 72 para la fecha 05 de diciembre de 2008.

Sostiene que el ente contratante ha incumplido los contratos celebrados, pues no ha honrado los pagos a los que esta obligado de acuerdo a dichos contratos y a la Ley de Contrataciones Publicas.

Que las valuaciones se encuentran aprobadas por el ingeniero inspector y se procesaron por la Dirección competente con todos los extremos necesarios tal como lo establece la ley procediendo en consecuencia al pago inmediato de las mismas, sin embargo no se realizó.

Que el incumplimiento en cada una de las obras vulnera el principio del equilibrio económico de los contratos visto que al avance en las obras mencionadas por parte de Inversiones Alcas 777 C.A lo que implica una actividad económica de recursos y tiempo no ha correspondido el cumplimiento de las obligaciones de pago del ente contratante, por el contrario con los oficios ADM 0120-10 y 2108, que se han hecho referencia en repetidas oportunidades, se verifica la contumacia de la Alcaldía de Sucre en cumplir con su obligación respecto a los trabajos ejecutados generando la incertidumbre en la empresa contratista sobre la continuidad o no de los proyectos.

Que de todas las gestiones para el cobro, y de todos los esfuerzos de su representada para obtener la satisfacción de su acreencia lo único que ha quedado evidenciado es una clara contumacia continuada y negligente por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre que ha ocasionado, que varíen los precios para terminar las obras señaladas, que su representada sufra cuantiosas perdidas económicas, que sufran diversos perjuicios en las comunidades afectadas por la paralización y perjuicios a la propia Alcaldía de Sucre resultando así menester el ocurrir a las instancias judiciales a los fines de accionar la satisfacción de las obligaciones pendientes.

Que Inversiones Alcas 777 C.A, solicitó en diversas oportunidades y por escrito, audiencias e información sobre el manejo y tramitación de las valuaciones mencionadas.

Que es evidente la voluntad que tuvo Inversiones Alcas 777 C.A, de someter el asunto al conocimiento del ente municipal en sede administrativa, con la finalidad de procurar un entendimiento extrajudicial entre las partes, sin embargo no obtuvo respuesta, por el contrario la conducta y negligente del ente contratante vulneró las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, que establecen la obligación de fiscalización y control de las obras por parte del ente contratante, así como la responsabilidad de pagar y agilizar la tramitación del pago de las obligaciones contraídas con motivo de los contratos de obra celebrados.

En base a los argumentos anteriores solicitó:

PRIMERO

La cantidad de 63.682,34, por concepto de pago de Valuación uno (1) del contrato 2008-145 pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008.

SEGUNDO

La cantidad de 76.235,47, por concepto de pago de Valuación dos (2) del contrato 2008-146 pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009.

TERCERO

La cantidad de Bs. 15.014,72, por concepto de pago de Valuación uno (1) del contrato 2008-253 pendiente de pago desde el 05 de diciembre de 2008

CUARTO

El ajuste monetario o indexación de las cantidades antes señaladas calculadas desde las fechas en que resultaron exigibles las valuaciones hasta la absoluta satisfacción de la obligación.

QUINTO

Las costas y costos del presente juicio

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial del demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda que contra su representada se ha intentado, tanto en lo factico como en lo jurídico por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni asistirle el derecho que invoca, a excepción de la asistencia de los contratos de obra suscritos entre el Municipio y la Contratista.

En cuanto al incumplimiento de los contratos de obra:

Realiza una disertación en torno a la noción de los contratos administrativos, así como el mecanismo de contratación y ejecución de los mismos.

Por otra parte, sostiene que los contratos de obra suscritos entre el Municipio y la Contratista no establecen los criterios de pago y los momentos de efectuar estos, solo restringen al establecimiento de valuaciones que no corresponden tampoco a etapas o lapsos definidos, habiéndose solo sustentado en lo contenido en el artículo 118 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que los contratos identificados con los números 2008-145, 2008-146 y 2008-253, establecen en las cláusulas cuarta y quinta del anexo del contrato lo siguiente: “…CUARTO: PAGOS.- EL MUNICIPIO, pagará las obligaciones contraídas con motivo del presente contrato. QUINTO: VALUACIONES.- EL CONTRATISTA presentará las correspondientes valuaciones en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco (5) días calendarios ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario…”.

Que del referido contrato no se observa etapas o lapsos verificables para que puedan entregarse valuaciones que impliquen pagos por obras realizadas en el marco del contrato de obra y por ello se entienden –a su decir- que los pagos se causan al momento de la entrega de la obra como lo establece el artículo 1646 del Código Civil.

Que cuando el Municipio en uso de la facultad que le otorga la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para el momento del otorgamiento de los contratos, otorgó al contratista anticipos del 50% del valor de cada obra de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Contrataciones Publicas, que corresponden a los siguientes montos: i) contrato de obra número 2008-145 por un monto de Bs 160.550,46; ii) Contrato de obra número 2008-146 por un monto de 137.614,68; iii) Contrato de obra número 2008-253 por un monto de 91.743,12, excedió la exigencia del pago de varias valuaciones por cada contrato, cuando a la fecha de la exigencia de tales pagos no se había ejecutado en la mayoría de estos contratos un porcentaje que se equiparase al monto invertido por la administración en los mismos a través del anticipo.

Que la norma que establece el criterio de entrega de anticipos dispone que el otorgamiento de esa figura no es obligatorio y mucho menos significará una condición para que la Contratista de turno comience la obra que ha suscrito.

Que siendo obras de cuantías menores, y de ejecución rápida, era perfectamente posible que la contratista pudiera iniciar obras sin necesidad de otorgamiento de anticipos, no obstante el municipio efectivamente al suscribir los contratos de obra adelantó cantidades de dinero para que se adelantara la ejecución de las obras, cuestión que no fue cumplida por la contratista ni siquiera en un nivel cercano a los anticipos otorgados.

Que la contratista en la audiencia conciliatoria aceptó el hecho que no había terminado ninguna de las obras y en consecuencia tampoco las entregó, alegando un supuesto acto de paralización de las obras supuestamente firmado por el inspector de obra.

Que la contratista pretende desconocer el hecho que no existen paralizaciones indefinidas mas cuando se refieren a obras que fueron paralizadas en el año 2008, que fuera de la lógica común pretende que 5 años después las mismas siguen paralizadas legalmente y con condición favorables para estos como excepción para cumplir con sus obligaciones de realización de la obra.

Que la paralización de hecho de la obra se dio porque la contratista no quiso continuar la obra en reclamo del pago de unas supuestas valuaciones cuando aún disponían de los anticipos otorgados.

Que no constituye un hecho acertado el considerar que la administración pública puede otorgar paralizaciones de obras de manera indefinida, pues lo que realmente implica esa situación es que esa obra está sujeta a rescisión del contrato producto del incumplimiento de alguna de las partes, en este caso de la contratista, en virtud que no quiso continuar ejecutando la obra cuando disponía del anticipo otorgado por el Municipio.

Que bajo estos particulares quedan en evidencia dos asuntos fundamentales por lo cual a su juicio esta demanda no debe proceder, la primera referida a que la Contratista no entregó las obras objeto de los contratos y no las entregó porque no las ejecutó en su totalidad, de hecho en dos de ellos, ni siquiera ejecutó un monto medianamente equivalente al anticipo, tal como era el convenio contenido en el contrato de obra, condición a la cual esta sujeto el pago de la obra de conformidad con el artículo 1646 del Código Civil y en segundo lugar, que habiendo recibido la contratista por parte del Municipio un anticipo de 50% del precio para la ejecución de las obras, no terminó las mismas, quedando entonces las obras sin alcanzar un desarrollo que pudiera cubrir lo que le fue otorgado en anticipo por lo que mal podría demandar la contratista el pago de supuestas valuaciones por etapas no cumplidas, o inexistentes en la mayor parte del caso.

En cuanto a la Compensación entre los Anticipos otorgados, el precio equivalente de las obras ejecutadas y las valuaciones presentadas:

Sostiene que el Municipio no tiene obligación de pago de cantidades parciales convenidas en los contratos de obra en virtud que la contratista no terminó y en consecuencia no entregó las obras debidamente contratadas, condición para que se procediera el pago en virtud que no había lapsos o etapas consagradas en el contrato para pagar valuaciones, todo de conformidad con el artículo 1646 del Código Civil.

Que en el marco de la ejecución de los contratos de obra, la contratista procedió a presentar valuaciones de acuerdo al supuesto avance de las obras encargadas.

Que en el primer contrato presentado identificado con el número 2008-145, se hizo con una solicitud de pago por valuación 1 en fecha 29 de octubre de 2008, en la cual no se observa que el monto que requiera la contratista sea de Bs. 63.682,34, aunque posteriormente en fecha 11 de marzo de 2010, la contratista presenta una nueva valuación sin motivo conocido que si refleja el monto que demanda en esta oportunidad.

Que adicionalmente se refleja en esa última valuación repetida, que la contratista recibió Bs. 160.550,46 por concepto de anticipo y luego después de haberse iniciado la obra solo habían realizado la ejecución hasta un equivalente a Bs. 130.229,75 cuando el monto total de la obra era de Bs. 350.000,00.

Que en relación al contrato de obra 2008-146, presentó la valuación 2 en fecha 30 de septiembre de 2009, de la cual es relevante la existencia de un anticipo otorgado de Bs. 137.614,68, la paralización de la obra en dos oportunidades, la primera del 19 de septiembre al 20 de octubre de 2008, y la segunda en fecha 5 de diciembre de 2008, declarando en esa oportunidad que para esa fecha se había ejecutado la obra a un monto equivalente a Bs. 155.900,79. Que el precio de la obra era de Bs. 300,000, 00, no obstante de la valuación que presentaron a mas de un año de haberse comenzado la obra, solo se había adelantado en la obra lo equivalente a Bs. 155.900,79.

Que en cuanto al contrato de obra 2008-253 presentó la valuación 1 en fecha 30 de septiembre de 2009, de la cual se puede destacar que la contratista reconoce la existencia de un anticipo otorgado por la cantidad de Bs. 91.743,12, la existencia de paralización de la obra en dos oportunidades, específicamente del 24 de octubre al 24 de noviembre de 2008 y el 5 de diciembre de 2008 monto estimado de la obra ejecutada de Bs. 30.704,94.

Que el precio de la obra del contrato en referencia era por un monto de Bs. 200.000,00 y sin embargo de la valuación que esgrime se observa que a 10 meses de comenzada la obra, solo se adelantó lo equivalente a Bs. 30.704,94 cuando al inicio del contrato se le había otorgado un anticipo por la cantidad de Bs. 91.743,12, por lo que no había ninguna condición que lo exceptuara de continuar terminar y entregar la obra.

Que en el referido contrato 2008-253, los constantes retrasos de la contratista en la ejecución de la obra causaron una rescisión del contrato la cual procedió a notificar el Municipio en fecha 11 de marzo de 2009, comunicándose además en dicha acta que la contratista debía proceder a devolver el anticipo otorgado al inicio del contrato por la cantidad de Bs. 91.743,12.

Que tales hechos confirman a su decir, que efectivamente la contratista teniendo recursos económicos para ejecutar las obras por lo menos en una proporción mayor hasta tanto fueron adelantadas según la expresión en las propias valuaciones alegadas por sus representantes, las mismas no fueron terminadas y menos entregadas por lo insiste que el Municipio no tiene obligación de pago de esos contratos.

Que en todo caso, si llegase a reconocer que existe una obligación por parte del Municipio frente a la contratista por la ejecución de esos contratos de obras ya referidos, debe tomarse en cuenta que la contratista en su totalidad obtuvo al inicio de cada contrato un anticipo que en su totalidad, suman la cantidad de Bs. 389.908,26 y contrastado con las declaraciones efectuadas en las mismas valuaciones sobre las cuales soportan esta demanda, atribuidas al equivalente en el precio de acuerdo al avance en obra, las 3 suman la cantidad de Bs. 316.835,48 lo que implica que de una simple compensación de lo que la contratista declaró como obra ejecutada, entonces es la contratista que se encuentra adeudando cantidades de dinero al Municipio producto del diferencial de los anticipos otorgados en cada uno de los contratos frente al equivalente en precio del avance de cada obra.

Que en el peor de los casos, esas valuaciones que hace la contratista demuestra por el contrario que es esta figura quien le debe al Municipio pues no había ninguna razón de orden económico, visto los anticipos otorgados al inicio para presentar valuaciones y mucho menos para proceder a paralizar las obras trayendo como consecuencia el incumplimiento del contrato y por supuesto de la entrega de la obra terminada como ordena el contrato entre las partes.

Que esa situación la constituye el hecho que a la fecha el poco avance de esas obras ya no tiene mayor utilidad técnica y en consecuencia el municipio ha sufrido un daño patrimonial pues ejecutó una partida presupuestaria para iniciar unas obras que de someterlas a licitación en la actualidad para su elaboración tendrían por lo menos un aumento calculado del precio del contrato en el año 2008, sumadas las cantidades equivalentes al Índice Nacional de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela desde ese momento hasta la fecha, lo que constituye un claro concepto de daños y perjuicios cuya acción se reserva el municipio para demandar en acción separada junto al cobro de bolívares por el saldo resultante a su favor producto de la compensación de las cantidades otorgadas en anticipo frente a las que fueron calculadas como proporcionales al precio de la obra que efectivamente se ejecutó.

Que el municipio al realizar los adelantos o anticipos en cada contrato de obra equivalente al 50% del precio de la obra estaba garantizando el arranque y continuación de la obra, cuestión que la contratista no cumplió.

En cuanto al incumplimiento del criterio administrativo y en consecuencia del contrato:

Que en caso de que este Tribunal considere que el Municipio adeuda algunas cantidades de dinero a la Contratista producto de las valuaciones que ha hecho valer en juicio, destaca que el municipio ha sido consistente en advertir a la contratista de la necesidad de cumplir con el contrato y con los criterios administrativos dictados por el propio municipio en aras de una mejor gestión administrativa.

Que es un hecho publico y notorio que en el Municipio se produjeron unas elecciones municipales para la selección del Alcalde en fecha 23 de noviembre de 2008, que culminó con un cambio de gestión con referencia a los periodos anteriores.

Que el municipio en aras de darle la mayor continuidad administrativa y de una mejor gestión procedió a dictar una serie de criterios administrativos, entre ellos algunos dirigidos a formalizar y regularizar la situación de diversos contratistas en materia de obras y servicios.

Que visto que la contratista tenia los contratos de obra suscritos y los mismos eran de fecha anterior al mes de noviembre de 2008, se sometieron a uno de los criterios administrativos dictados por la Dirección de Administración la cual consiste en que todas aquellas valuaciones o pagos pendientes que tuvieran las diversas direcciones del municipio en este caso la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios producto de relaciones contractuales contraídas en el periodo gubernamental municipal fenecido en el año 2008, debían tramitarse a través de una valuación única y de hacer falta la continuación de la obra la misma debe contratarse con fundamento al presupuesto vigente para la fecha de su firma, con relación al nuevo periodo iniciado en noviembre de 2008. Que el objeto de la presente pretensión son unos contratos administrativos ya identificados, y como tales cuentan con unas características particulares entre ellas, que su objeto es satisfacer un interés general, una necesidad colectiva que es representada en este caso particular por el Municipio el cual es el ente contratante.

Que en resguardo de ese interés general la administración cuenta con ciertas cláusulas exorbitantes, característica derivada directamente de la naturaleza del contrato, en ese sentido, la administración puede en base a estas facultades modificar el contrato, rescindirlo, interpretarlo unilateralmente, etc.

Que esas facultades son autenticas potestades públicas y no estipulaciones contractuales y por consiguiente, instituciones de orden público que por lo tanto revisten los caracteres de inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, etc, pues estas cláusulas exorbitantes al no emanar del contrato como tal sino de la posición jurídica de la administración y de su fin institucional son verdaderos poderes de naturaleza extracontractual y no de carácter contractual.

Finalmente señala que la administración nunca se negó a pagarle al contratista, al contrario le solicitó que cumpliera con la entrega de una Valuación única para proceder a su pago.

Que queda en evidencia, existiendo el mandato por parte de la Dirección de Administración del Municipio sobre la necesidad de instrumentar los cobros de valuaciones o pagos pendientes a través de valuaciones únicas y que la contratista fue notificada de tal situación en fecha 26 de octubre de 2010, el incumplimiento con la consignación y/o entrega de una valuación única, siendo la misma una condición legal y en consecuencia no se ha procedido al pago además de los argumentos explanados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de condena al pago de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS MIL (Bs. 154.932,53) por concepto de -pagos de valuación- de tres (3) contratos suscritos entre Inversiones Alcas 777 C.A, (demandante) y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (demandada); la corrección o ajuste monetario de dichas cantidades calculadas desde la fecha en que resultaron exigibles las referidas valuaciones hasta la absoluta satisfacción de la obligación; y las costas y costos del presente juicio.

Para sustentar su pretensión, la representación de la parte demandante manifestó que su representada celebró tres (3) contratos de obra con la Alcaldía del Municipio Sucre, y de acuerdo a esos contratos se presentaron las valuaciones correspondientes a distintas etapas de avance en su ejecución.

Respecto al contrato 2008-145 que corresponde a la “Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney” sostuvo que se presentó la valuación número 1 en fecha 29 de octubre de 2008, ante la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual fue enviada para su pago en fecha 14 de noviembre de 2008, al Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual hasta la presente fecha no ha sido pagada ni tramitada y alcanza la cantidad de Bs. F 63.682,34.

En cuanto al contrato 2008-146 suscrito por la “Construcción Obra de Contención Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas, Petare Municipio Sucre” señaló que se introdujo para su pago la valuación numero 2 en fecha 30 de septiembre de 2009, ante la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no ha sido tramitada y cancelada y alcanza la cantidad de Bs F. 76.235,47.

En relación al contrato 2008-253 que corresponde a la obra “Construcción Sede C.C.l.U., Petare, Municipio Sucre” sostuvo que se introdujo para su pago la valuación numero 1 ante la Dirección de Obras y Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la cual no ha sido tramitada y cancelada y alcanza la cantidad de Bs F.15.014, 72.

Igualmente arguyó que en fecha 06 de agosto de 2010, mediante oficio Nº ADM 020-10, la Dirección de Administración devolvió las valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, desconociendo los derechos de su representada y las valuaciones debidamente validadas por la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios y estableció que por ser un pago correspondiente al ejercicio económico de 2008, debía presentarse como valuaciones únicas y su validación por el órgano competente, y en resumen planteó que debía ejecutarse la totalidad de la obra para poder introducir una valuación final.

Establecido el objeto de la controversia, a los efectos de verificar el incumplimiento alegado por la parte demandante, y en consecuencia corroborar la procedencia del objeto de su pretensión, se hace necesario revisar los medios probatorios que cursan a las actas del presente expediente. Al respecto se observa, en relación al contrato 2008-145 denominado “Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney” lo siguiente:

A los folios 19 y 20 del expediente principal, “Contrato de Obra” Nº 2008-145 suscrito por la Alcaldía del Municipio Sucre y la empresa Inversiones Alcas 777 C.A, el cual señala lo siguiente: “…OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga a efectuar para el MUNICIPIO, a todo costo por su exclusiva cuenta y a sus propios elementos de trabajo, la Obra: CONSTRUCCIÓN DE OBRA CONTENCION, SECTOR BRISAS DE ARAGUANEY, CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE…” (…) ANTICIPO 50% DEL TOTAL DE OBRA A EJECUTAR Bs. 160.550,46…”

Igualmente se estableció en el referido contrato lo que sigue:

…CUARTO.- PAGOS.- EL MUNICIPIO pagará las obligaciones contraídas con motivo del presente contrato, (art 116).

QUINTO.- VALUACIONES.- EL CONTRATISTA, presentará las correspondientes valuaciones en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco (5) días calendarios ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario (art 118)…

Al folio 21 de la pieza principal Acta de Inicio del contrato de obra Nº 2008-145, de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los representantes del Contratista, empresa Inversiones Alcas 777 C.A.

Al folio 23 del expediente principal documento intitulado “Valuación Nº: UNO (1)” con fecha 11de marzo de 2010, relacionada con el contrato Nº 2008-145 suscrita por un representante de la empresa Inversiones Alcas 777, C.A; una representante de la División de Administración; un representante de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios; un Ingeniero Inspector y el Jefe de División, donde se observan distintos renglones tales como:

Total de Obra Ejecutada 130.229,75

Amortización Anticipo (50% de 1) 65.114,88

Fiel Cumplimiento 10% de (1) FIANZA

I.V.A 12% de (1) 15.627,57

Monto de esta Valuación 80,742,44

Deducciones 17.060,10

Total a Cobrar 63.682,34

Al folio 24 del expediente principal Factura Nº 0525 de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por “pago por concepto de valuación uno del contrato Nº 2008-145 de la obra “construcción de obra de contención sector brisas de araguaney caucagüita” por la cantidad de ochenta mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 80.742,44). En la referida factura se desprende un sello húmedo de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre y un recibido por la ciudadana S.B. C.I 17.977.534.

Al folio 34 del expediente principal, copia simple de Acta de “designación del Ingeniero Inspector en sustitución del anterior nombramiento” de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Obras, Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual designa al ciudadano A.N. C.I.V Nº 67.713, adscrito a esa Dirección como Ingeniero Inspector en el Contrato de Obra Nº 2008-145.

Al folio 35 del expediente principal, copia simple de Acta de “Paralización de obra” del Contrato Nº 2008-145, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 36 del expediente principal Acta de “Reinicio de obra” del Contrato Nº 2008-145, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 37 del expediente principal Acta de “Paralización de obra” del Contrato Nº 2008-145, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Del análisis a las referidas pruebas se pudo constatar la existencia de un contrato de obra Nº 2008-145 de fecha 18 de julio de 2008, el cual debía ser regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas Nº 5.929 publicado en Gaceta Oficial de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa en fecha 25 de marzo de 2008, y donde se estableció entre otras cosas, la forma de pago de las obligaciones contraídas en dicho contrato las cuales debían ser pagadas por el Municipio. En el caso de las valuaciones, las mismas debían ser presentadas por el Contratista (empresa Inversiones Alcas 777), en forma secuencial para su conformación.

Igualmente se constató la existencia de una factura de pago y la Valuación Nº uno (1) de fecha 11 de marzo de 2010, ambas relacionadas con el contrato Nº 2008-145.

Finalmente se observaron los siguientes documentos: Acta de inicio de Obra, Acta de designación de Ingeniero Inspector, así como acta de reinicio y de Paralización de la obra.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el merito de la controversia, resulta oportuno realizar algunas consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que instrumentos como las actas en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra.

De manera que, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los referidos instrumentos producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente.

Igualmente, ha dejado establecido la Sala que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico, las cuales requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente). (ver sentencias Nros 242 de fecha 09 de febrero de 2006 y 1748 de fecha 06 de julio de 2006), invocadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011.

Por su parte, la Ley de Contrataciones Publicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.877 de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa en fecha 25 de marzo de 2008, vigente para la fecha de la celebración del Contrato y a la cual estaban regidas las partes contratantes, establece el procedimiento a seguir para los pagos, al respecto señala:

Artículo 116: Condiciones para el pago El órgano o ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente:

  1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta.

  2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista.

  3. Conformación, por parte del supervisor o ingeniero inspector del cumplimiento de las condiciones establecidas.

  4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas.

Artículo 117: Conformación y validación de los formularios En los casos de obras y servicios, el contratista elaborará los formularios o valuaciones que al efecto establezca el órgano o ente contratante, donde reflejará la cantidad de obra o servicio ejecutado, en un periodo determinado.

El formulario y su contenido debe ser verificado por el supervisor o ingeniero inspector.

Artículo 118: Condiciones para entregar y conformar las valuaciones En los casos de obras, el contratista deberá presentar las facturas o valuaciones en los lapsos establecidos en el contrato, debidamente firmadas por el ingeniero residente, al Ingeniero Inspector en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco (5) días calendario ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario. El ingeniero inspector indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario, siguientes a la fecha que les fueron entregadas.

De las normas antes reseñadas se observan las formas y condiciones para el pago del ente un órgano contratante, quien deberá cancelar las obligaciones contraídas con motivo del contrato cumpliendo una serie de requisitos como son: verificar el cumplimiento del bien o servicio o ejecución de la obra o parte de aquella; recibir y presentar las facturas presentadas por el contratista; y la orden por parte del Ingeniero Inspector o supervisor, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de obra

Por otra parte se observa, que en caso de obras y servicios, el contratista deberá elaborar formularios o valuaciones conforme lo establezca el órgano o ente contratante, donde se refleje la cantidad de obra o servicio ejecutada para un periodo determinado y su contenido debe ser verificado por el supervisor o Ingeniero Inspector.

Finalmente se evidencia de tales normas que el contratista deberá presentar las facturas o valuaciones en los lapsos establecidos en el contrato y debidamente firmadas por el Ingeniero Residente, y a su vez al Ingeniero Inspector para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de 5 días calendario ni mayor a 45 días calendario, en tal caso el Ingeniero Inspector debe indicar los reparos que tenga que hacer el contratista en las valuaciones dentro de un lapso de 8 días calendario siguientes a la fecha de su entrega.

Ahora bien, en el caso de autos se constató que fue consignada el Acta de Inicio del contrato de obra Nº 2008-145, de fecha 21 de julio de 2008, por los trabajos de “Construcción de Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney Caucagüita” suscrita por el Ingeniero Residente F.G., en su carácter de representante de la empresa Contratista y por el Ingeniero Inspector E.A. en su condición de representante de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente se evidenció Acta de Paralización de fecha 19 de septiembre de 2008; Acta de Reinicio de fecha 20 de octubre de 2008, y nuevamente un Acta de Paralización de fecha 05 de diciembre de 2008, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el Ingeniero Residente L.R., en su carácter de representante de la empresa Contratista y el Ingeniero Inspector A.N. en su condición de representante de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto debe tomarse en cuenta el contenido de dichos documentos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece

Por otra parte se corroboró que la parte demandante consignó la Valuación Nº 1 correspondiente a la ejecución del contrato Nº 2008-145 desde el 21 de julio de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008, la cual se encuentra debidamente suscrita por un representante de la empresa Inversiones Alcas 777, C.A; una representante de la División de Administración; un representante de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios, e igualmente se encuentra convalidada por el Ingeniero Inspector A.N. y el Jefe de División de la Unidad de Inspección, ambos representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

A mayor abundamiento, se constató que a los autos del presente expediente cursa una factura identificada con el Nº 0525, de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un monto de ochenta mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 80.742,44), recibida por la parte demandada tal como se desprende del sello húmedo de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra respaldada con la Valuación Nº UNO (1) mencionada anteriormente y que fue presentada a la demandada y debidamente convalidada por el Ingeniero Inspector en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Verificada como ha sido la valuación UNO (1) del contrato de obra Nº 2008-145 presentada por la parte demandante que resulta ser la prueba por excelencia para demostrar el avance en la ejecución de una obra, que se encuentra debidamente suscrita por el Ingeniero Residente (representante de la Empresa Inversiones Alcas 777) y el Ingeniero Inspector (representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) contra la cual no se evidenció de los medios de prueba inconformidad alguna luego de presentada la referida Valuación, debe considerarse que de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda debió proceder al pago de la cantidad de obra ejecutada por los trabajos realizados por la empresa.

En virtud de lo anterior y como quiera que no consta a los autos algún medio de prueba que demuestre que la parte demandada efectuó el pago, debe forzosamente declararse procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante y en consecuencia se ordena el pago de la Valuación UNO (1) del contrato Nº 2008-145 correspondiente al avance de la ejecución de la obra “construcción de obra de contención sector brisas de araguaney caucagüita” por los trabajos realizados por la Empresa Inversiones Alcas 777, C.A, que totalizan la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 63.682,34). Así se decide

Ahora bien, en cuanto al contrato 2008-146 suscrito por la obra “Construcción Obra de Contención Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas, Petare Municipio Sucre” se observa de los medios de prueba cursantes en autos lo siguiente:

A los folios 68 y 69 del expediente principal, “Contrato de Obra” Nº 2008-146 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la empresa Inversiones Alcas 777 C.A, el cual señala lo siguiente: “…OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga a efectuar para el MUNICIPIO, a todo costo por su exclusiva cuenta y a sus propios elementos de trabajo, la Obra: CONSTRUCCION DE OBRA DE CONTENCIÓN, CALLE ALTIPLANO, VALLE ALTO, PUENTE CEIBAS, CERCA DEL COLEGIO B.S., PETARE, MUNICIPIO SUCRE…”

Igualmente se estableció en el referido contrato lo que sigue:

…CUARTO.- PAGOS.- EL MUNICIPIO pagará las obligaciones contraídas con motivo del presente contrato, (art 116).

QUINTO.- VALUACIONES.- EL CONTRATISTA presentará las correspondientes valuaciones en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco (5) días calendarios ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario (art 118)…

Al folio 70 de la pieza principal Acta de Inicio del contrato de obra Nº 2008-146, de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los representantes del Contratista, empresa Inversiones Alcas 777 C.A.

Al folio 72 del expediente principal Factura Nº 0528 de fecha 21 de junio de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por concepto de valuación dos (2) del contrato Nº 2008-146 de la obra “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE CONTENCIÓN CALLE ALTIPLANO VALLE ALTO PUENTE CEIBAS CERCA DEL COLEGIO B.S.P., MUNICIPIO SUCRE” por la cantidad de noventa y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 96.658,48). En la referida factura se desprende un sello húmedo de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre y un acuse de recibo por la ciudadana S.B. C.I 17.977.534.

Al folio 73 del expediente principal documento intitulado “Valuación Nº: DOS (02)” con fecha 30 de septiembre de 2009, relacionada con el contrato Nº 2008-146 suscrita por un representante de la empresa Inversiones Alcas 777, C.A; una representante de la División de Administración; un representante de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios; un Ingeniero Inspector y el Jefe de División, donde se observan distintos renglones tales como:

Total de Obra Ejecutada 155.900,79

Amortización Anticipo (50% de 1) 77.950,40

Fiel Cumplimiento 10% de (1) FIANZA

I.V.A 12% de (1) 18.708,09

Monto de esta Valuación 96.658,48

Deducciones 20.423,01

Total a Cobrar 76.235,47

Al folio 82 del expediente principal, copia simple de Acta de “Paralización de obra” del Contrato Nº 2008-146, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 83 del expediente principal Acta de “Reinicio de obra” del Contrato Nº 2008-146, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 84 del expediente principal Acta de “Paralización de obra” del Contrato Nº 2008-146, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 85 del expediente principal, copia simple de Acta de “designación del Ingeniero Inspector en sustitución del anterior nombramiento” de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la Directora de Obras, Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual designa al ciudadano A.N. C.I.V Nº 67.713, adscrito a esa Dirección como Ingeniero Inspector en el Contrato de Obra Nº 2008-146.

De los medios de prueba antes reseñados se constató lo siguiente:

La existencia de un contrato de obra Nº 2008-146 de fecha 18 de julio de 2008, el cual debía regirse por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas Nº 5.929 publicado en Gaceta Oficial de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa en fecha 25 de marzo de 2008, y donde se estableció entre otras cosas, la forma de pago de las obligaciones contraídas en dicho contrato las cuales debían ser pagadas por el Municipio. En el caso de las valuaciones, las mismas debían ser presentadas por el Contratista (empresa Inversiones Alcas 777), en forma secuencial para su conformación; La existencia de una factura de pago y la Valuación Nº Dos (2) de fecha 30 de septiembre de 2009, relacionada con el contrato Nº 2008-146.

Que fue consignada el Acta de Inicio del contrato de obra Nº 2008-146, de fecha 21 de julio de 2008, por los trabajos de “Construcción Obra de Contención, Calle Altiplano, Valle Alto, Puente Ceibas, cerca del Colegio B.S., Petare” suscrita por el Ingeniero Residente F.G., en su carácter de representante de la empresa Contratista y por el Ingeniero Inspector E.A. en su condición de representante de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que se consignó Acta de Paralización de fecha 19 de septiembre de 2008; Acta de Reinicio de fecha 20 de octubre de 2008, y nuevamente un Acta de Paralización de fecha 05 de diciembre de 2008, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el Ingeniero Residente L.R., en su carácter de representante de la empresa Contratista y el Ingeniero Inspector A.N. en su condición de representante de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto debe tomarse en cuenta el contenido de dichos documentos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece

Por otra parte se corroboró que la parte demandante consignó la Valuación Nº 2 correspondiente al contrato Nº 2008-146 desde el 21 de julio de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008, la cual se encuentra debidamente suscrita por un representante de la empresa Inversiones Alcas 777, C.A; una representante de la División de Administración; un representante de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios, e igualmente se encuentra convalidada por el Ingeniero Inspector A.N. y el Jefe de División de la Unidad de Inspección, ambos representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Igualmente consta una factura identificada con el Nº 0528, de fecha 21 de junio de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un monto de noventa y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 96.658,48), recibida por la parte demandada tal como se desprende del sello húmedo de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra respaldada con la Valuación Nº Dos (2) mencionada anteriormente y que fue presentada a la demandada y debidamente convalidada por el Ingeniero Inspector en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Verificada como ha sido la valuación DOS (02) del contrato de obra Nº 2008-146 presentada por la parte demandante, que es la prueba por excelencia para demostrar el avance en la ejecución de una obra; que la misma se encuentra debidamente suscrita por el Ingeniero Residente (representante de la Empresa Inversiones Alcas 777) y el Ingeniero Inspector (representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) y que no se evidenció de los medios de prueba inconformidad alguna luego de presentada la referida Valuación, debe considerarse que de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda debió proceder al pago de dicha valuación por los trabajos realizados por la empresa.

Siendo así y ante la inexistencia de elementos probatorios que demuestren que la administración municipal efectuó el pago, debe forzosamente declararse procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante y en consecuencia se ordena el pago de la Valuación DOS (02) del contrato Nº 2008-146 correspondiente al avance en la ejecución de la obra “Construcción de Obra de Contención calle Altiplano Valle Alto Puente Ceibas cerca del Colegio B.S.P., Municipio Sucre” por los trabajos realizados por la Empresa Inversiones Alcas 777, C.A, que totalizan la cantidad Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F 76.235,47). Así se decide

Ahora bien, en relación al contrato 2008-253 suscrito por la obra “Construcción Sede C.C., la Urbina, Petare, Municipio Sucre” se evidencia de los medios de prueba cursantes en autos lo siguiente:

Al folio 100 del expediente principal, y folios 07 y 08 de la pieza Nº 4 (expediente administrativo) “Contrato de Obra” Nº 2008-253 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la empresa Inversiones Alcas 777 C.A, el cual señala lo siguiente: “…OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga a efectuar para el MUNICIPIO, a todo costo por su exclusiva cuenta y a sus propios elementos de trabajo, la Obra: CONSTRUCCION SEDE C.C., LA URBINA, PETARE, MUNICIPIO SUCRE…”

Igualmente se estableció en el referido contrato lo que sigue:

…CUARTO.- PAGOS.- EL MUNICIPIO pagará las obligaciones contraídas con motivo del presente contrato, (art 116).

QUINTO.- VALUACIONES.- EL CONTRATISTA presentará las correspondientes valuaciones en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco (5) días calendarios ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario (art 118)…

Al folio 101 de la pieza principal Acta de Inicio del contrato de obra Nº 2008-253, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los representantes del Contratista, empresa Inversiones Alcas 777 C.A.

Al folio 103 del expediente principal Factura Nº 0526 de fecha 08 de junio de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por concepto de valuación Uno del contrato Nº 2008-253 de la obra “CONSTRUCCION SEDE C.C.L.U., PETARE, MUNICIPIO SUCRE” por la cantidad de diecinueve mil treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. F 19.037,06). En la referida factura se desprende un sello húmedo de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre y un acuse de recibo por la ciudadana S.B. C.I 17.977.534.

Al folio 104 del expediente principal documento intitulado “Valuación Nº UNO (1)” con fecha 20 de noviembre de 2009, relacionada con el contrato Nº 2008-253 suscrita por un representante de la empresa Inversiones Alcas 777, C.A; una representante de la División de Administración; un representante de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios; un Ingeniero Inspector y el Jefe de División, donde se observan distintos renglones tales como:

Total de Obra Ejecutada 30.704,94

Amortización Anticipo (50% de 1) 15.352,47

Fiel Cumplimiento 10% de (1) FIANZA

I.V.A 12% de (1) 3.684,59

Monto de esta Valuación 19.037,06

Deducciones 4.022,34

Total a Cobrar 15.014,72

Al folio 116 del expediente principal, copia simple de Acta de “Paralización de obra” del Contrato Nº 2008-253, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 117 del expediente principal Acta de “Reinicio de obra” del Contrato Nº 2008-253, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

Al folio 118 del expediente principal Acta de “Paralización de obra” del Contrato Nº 2008-253, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los representantes de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y los representantes del Contratista.

De los medios de prueba antes reseñados se constató lo siguiente:

La existencia de un contrato de obra Nº 2008-253 de fecha 17 de septiembre de 2008, que se regia por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas Nº 5.929 publicado en Gaceta Oficial de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa en fecha 25 de marzo de 2008, y donde se estableció entre otras cosas, la forma de pago de las obligaciones contraídas en dicho contrato las cuales debían ser pagadas por el Municipio. En el caso de las valuaciones, las mismas debían ser presentadas por el Contratista (empresa Inversiones Alcas 777), en forma secuencial para su conformación.

La existencia de la Factura Nº 0526 de fecha 08 de junio de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por concepto de valuación Uno del contrato Nº 2008-253 de la obra “CONSTRUCCION SEDE C.C.L.U., PETARE, MUNICIPIO SUCRE” por la cantidad de diecinueve mil treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. F 19.037,06) y la Valuación Nº Uno (1) de fecha 20 de noviembre de 2009, relacionada con el contrato Nº 2008-253.

Que fue consignada el Acta de Inicio del contrato de obra Nº 2008-146, de fecha 21 de julio de 2008, por los trabajos de “CONSTRUCCION SEDE C.C.L.U., PETARE, MUNICIPIO SUCRE” suscrita por el Ingeniero Residente F.G., en su carácter de representante de la empresa Contratista y por el Ingeniero Inspector A.N. en su condición de representante de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que se consignó Acta de Paralización de fecha 24 de octubre de 2008; Acta de Reinicio de fecha 25 de noviembre de 2008 y nuevamente un Acta de Paralización de fecha 05 de diciembre de 2008, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el Ingeniero Residente F.G., en su carácter de representante de la empresa Contratista y el Ingeniero Inspector A.N. en su condición de representante de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto debe tomarse en cuenta el contenido de dichos documentos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece

Igualmente se corroboró a los autos del expediente la factura identificada con el Nº 0526, de fecha 08 de junio de 2010, emitida por la empresa Inversiones Alcas 777, C.A, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un monto de diecinueve mil treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. F 19.037,06), recibida por la parte demandada tal como se desprende del sello húmedo de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra respaldada con la Valuación Nº Uno (1) mencionada en párrafos anteriores y que fue presentada a la demandada y debidamente convalidada por el Ingeniero Inspector en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Verificada como ha sido la valuación UNO (01) del contrato de obra Nº 2008-253 presentada por la parte demandante, que es la prueba por excelencia para demostrar el avance en la ejecución de una obra; que la misma se encuentra debidamente suscrita por el Ingeniero Residente (representante de la Empresa Inversiones Alcas 777) y el Ingeniero Inspector (representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) y que no se evidenció de los medios de prueba inconformidad alguna luego de presentada la referida Valuación, debe considerarse que de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda debió proceder al pago de dicha valuación por los trabajos realizados por la empresa.

Siendo así y ante la inexistencia de elementos probatorios que demuestren que la administración municipal efectuó el pago, debe forzosamente declararse procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante y en consecuencia se ordena el pago de la Valuación UNO (1) del contrato Nº 2008-253 correspondiente al avance en la ejecución de la obra “CONSTRUCCION SEDE C.C.L.U., PETARE, MUNICIPIO SUCRE” por los trabajos realizados por la Empresa Inversiones Alcas 777, C.A, que totalizan la cantidad de diecinueve mil treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. F 19.037,06). Así se decide

Ahora bien, la parte demandante solicita el pago “…por concepto de ajuste monetario o indexación de las cantidades antes señaladas calculadas desde las fechas en que resultaron exigibles las valuaciones hasta la absoluta satisfacción de la obligación…”

Al respecto, se observa que la parte querellante pretende que se condene al Municipio al pago de la indexación o corrección monetaria por el cobro de unas valuaciones que si bien es cierto, quedó demostrado que cumplen con todos los requisitos para ser acordado su pago, no es menos cierto, que dos (2) de ellas datan del año 2008 y una (1) data del año 2009, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2012, cuando la parte querellante procedió a demandar el cobro de las mismas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así considera este juzgado que mal podría premiarse la inactividad y conveniencia del demandante quien ha demostrado una conducta pasiva para solicitar el cobro de dichas valuaciones, en consecuencia debe negarse la solicitud planteada por las razones antes expuestas. Así se decide

En relación a la solicitud de la condenatoria en costas de la querellada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:

…Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

.

Asimismo, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

…Artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar.

Siendo lo anterior así, y visto que en el presente asunto el Municipio demandado no fue totalmente vencido, debe forzosamente declararse la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar Parcialmente con Lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por los Abogados M.C.M. y R.H.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 75.410 y 62.741 en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Alcas 777, C.A identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.682,34) por concepto de pago de Valuación uno (1) del contrato 2008-145, tal como se acordó en motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.235,47) por concepto de pago de Valuación dos (2) del contrato 2008-146, tal como se estableció en la motivación precedente.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la cantidad de QUINCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.014,72) por concepto de pago de Valuación uno (1) del contrato 2008-253, tal como se estableció en la motiva que precede.

CUARTO

Se niega el pago de la indexación monetaria de acuerdo con la motivación que antecede

QUINTO

Se declara improcedente la solicitud del pago de Costas y Costos del presente juicio tal como se estableció el la motiva anterior-.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta post meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

Exp. 3291-12

FLCA/MC/om

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR