Decisión nº 968 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Inversiones Agroindustriales 1220, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 104-A, en fecha 11 de noviembre de 2010.

APODERADO JUDICIAL: C.S.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.703.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.971

DECISIÓN APELADA: Decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de fecha veintiuno (21) de julio de 2013, mediante la cual negó la homologación de la transacción; suscrito entre la parte demandante y demandada.

II

RELACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, fue presentada demanda con motivo de resolución de contrato de compra venta ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por los ciudadanos R.B.E. y G.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la sociedad Mercantil “Ganadería la Candelaria” C.A. Asistidos por el abogado en ejercicio A.S.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.391. En la misma fecha se ordenó darle entrada y librar los oficios de citación correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, las abogadas en ejercicio M.D.L.Á.C.R. y Doraizi J.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 51.881 y 34.577, actuando con carácter de apoderadas de la sociedad mercantil ut supra presentaron acuerdo transaccional como medio alterno de resolución de conflicto para ser homologado por el Tribunal.

En la misma fecha, los ciudadanos G.I.M., italiano, portador de la cédula de identidad No. E-950.882, actuando en condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”, asistido por el abogado A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.567, convinieron en desistir del procedimiento por disolución de contrato y solicitaron homologarlo.

En fecha ocho (08) de enero de 2013 el abogado A.P.G., identificado anteriormente, renunció al poder apud acta que le fue otorgado por la sociedad mercantil ganadería la candelaria.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la homologación de la transacción.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, fue presentado poder apud acta por la parte actora, a la abogada A.G.C. titular de la cedula de identidad No. 13.296.232, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.530.

Por auto el día primero (1°) de julio de 2013, el alguacil natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, consignó su exposición en la cual fijó boleta de notificación a la sociedad mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la confesión ficta de la parte demandada. Consecuentemente, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por la sociedad mercantil “Ganadera La Candelaria C.A.” en contra de la sociedad mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”

Por auto el día cuatro (04) de diciembre de 2013, el alguacil natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia consigno su exposición y boleta de notificación de la sociedad mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”

En fecha diez (10) de marzo de 2014, la abogada A.G. solicitó que se colocara en estado de ejecución forzosa de la sentencia proferida por el a quo, en vista de que se agotó la vía de ejecución voluntaria.

Mediante auto el día veintiocho (28) de abril de 2014, vista la diligencia presentada por el abogado A.I. de fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas. Así mismo, se cumplió con lo ordenado.

En fecha siete (07) de julio de 2014, el abogado A.I., solicitó fijar oportunidad para el traslado del fundo agropecuario denominado “El Carmen”, con el objeto de practicar la medida cautelar innominada anticipada, en el marco del recurso de amparo constitucional.

Mediante nota de secretaria de fecha ocho (08) de julio de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, dejó constancia de las copias certificadas contentivas del amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”, contra el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha ocho (08) de enero de 2016, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado M.E.F.Q. como juez provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto el día veintidós (22) de febrero de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó, en secuela del amparo constitucional de fecha dos (02) de febrero de 2015, la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes.

En fecha siete (07) de junio de 2016, fue presentado contestación de demanda por la abogada C.S.R., actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de junio de 2016, la parte demandada interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2013 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinte (20) de junio de 2016, mediante auto el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia negó recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de junio de 2016 por la abogada en ejercicio C.S.R., actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha doce (12) de julio de 2016, el Tribunal a quo recibió oficio de esta Alzada el cual le ordenó oír la apelación formulada en fecha siete (07) de junio. En la misma fecha se ordenó la remisión de la pieza principal, en su forma original a este Tribunal.

En fecha quince (15) de julio de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada al recurso de apelación y fijó lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se fijó la audiencia publica y oral. El día dos (02) de agosto de 2016, se celebró el acto de informes.

III

FALLO RECURRIDO

El Tribunal de la recurrida, basó su decisión del día veintiuno (21) de junio de 2013, en los términos que textualmente se trascriben:

Pues bien, visto lo anterior, es tajante la doctrina, la jurisprudencia y la Ley; al señalar que la transacción procede cuando el litigio a precaver o a concluir es disponible por las partes suscribientes de la transacción; ya que, se estaría supeditando el cumplimiento de la obligación a la decisión de un tercero no interviniente, como en el caso de marras; y por ende, el auto de homologación como ya se estableció, condiciona la posible sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que proferiría este despacho judicial, convirtiéndola en nula de pleno derecho, es por todas las consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal estima que debe ser negada la Homologación del acuerdo Transaccional suscrito por las partes intervinientes de la presente controversia en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual riela en los folios 74 al 77, ambos inclusive de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La abogada C.S.R.G., actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, en su escrito de apelación a la decisión in comento, manifestó las siguientes denuncias:

Que, “insólitamente siete (07) meses y algunos días después, niega la Homologación de un Acuerdo Transaccional suscrito entre la parte actora GANADERA LA CANDELARIA, C.A., y la parte demanda, mi representada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A. en fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce (17/12/2012)”

Expone que, “la interpretación que hizo el Sentenciador a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados para fundamentar su negativa, no se adecuan ni resultan ajustados en la actualidad a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia”

Prosigue el apelante indicando que, “no encontramos razones legales, jurisprudenciales, ni doctrinarias, que lleven en sana lógica a un jurisdicente a interpretar que un Acuerdo Transaccional que conforme a lo preceptuado en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil,”…. Por tener la fuerza de la cosa juzgada”, equivale a la sentencia definitiva, deba revestirse literalmente de los mismos requisitos de forma y fondo de esta última”.

Asimismo, adujo el recurrente que, “acatar la referida decisión sin recurrirla, resultaría totalmente injusto para las partes, ya que se les estaría conminando a continuar participando en el discurrir de una causa judicial, en el que ya manifestaron por un acto de auto-composición procesal su deseo de terminarla en los términos por ellos indicados”.

Finalmente, expone el recurrente que, “tales circunstancias los enfrentaría a nuevas situaciones procesales que también genera sus propias consecuencias o efectos jurídicos”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

No escapa de la inteligencia de este Tribunal la discordancia con la naturaleza del proceso como tal, por parte de la representación judicial de la parte demandante opositora en vista de que la transacción como medio de autocomposición procesal es un contrato, el cual se constituye como ley para sus suscribientes, debiendo igualmente cumplir la misma con las condiciones exigidas en el artículo 1141 del Código Civil entre las cuales se encuentra el consentimiento de las partes, extremo que en el caso de marras fue cumplido. Por ello, esta Alzada considera necesario resaltar el deber que tiene el abogado de actuar de manera proba y leal, así pues, considera este Tribunal de capital interés la siguiente doctrina:

La ética profesional no aparece desinteresada del tipo de estos comportamientos dado que exige al abogado que conozca las normas jurídicas y actué en consecuencia, y en la medida en que nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una atención indebida a la causa encomendada estaremos frente a una falta a aquella ética. En definitiva, las conductas negligentes plantean un triple problema valorable éticamente; por un lado esta en juego la relación del abogado con su cliente que le confiara la defensa procesal de su interés; en segundo lugar la situación del abogado que carece de la información normativa jurídicamente suficiente o que actúa como tal; y finalmente, la relación del abogado con el juez encargado de la causa, atento a que el orden y seriedad del proceso exige que los pedimentos respondan a la fundamentación del hecho y derecho aconsejable

.(Osvaldo A. Gozaíni. La conducta en el proceso.1988/38)

En el ejercicio de su profesión, el abogado debe guardar el mayor decoro posible ante sus agremiados, pero muy especialmente ante quienes tienen la obligación, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de impartir Justicia, todos aquellos investidos de la magistratura. En vista de la naturaleza de la transacción suscrita, considera este jurisdicente, que la actuación ideal por parte de la representación de la demandante, debió recaer sobre la transacción suscrita, mediante la cual expresó su consentimiento para que mediante el cumplimiento de reciprocas concesiones, se diera fin a un juicio que las partes materiales según su voluntad, no deseaban continuar. Por ello, reprocha este Juzgado a la representación judicial de la parte demandante, quien lejos de argüir los fundamentos que lograran atacar con lealtad y probidad la decisión tomada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a las condiciones de la transacción en cuestión, desplegaron una defensa en contra de la apelación de su contraparte y co-contratante, quedando en duda la buena fe en la celebración de la transacción, por las opiniones contrarias que nada aportan a la convicción de esta Alzada sobre los efectos y validez de la misma.

PUNTO PREVIO II

Por otra parte, en cuanto a la alegación de la representación de la parte demandante-opositora de no coincidir el escrito recursivo o de manera muy genérica los motivos de apelación de la parte contraria, donde alega que no explica los motivos de hecho ni de derecho y solo observa la errónea interpretación del Tribunal recurrido de criterios jurisprudenciales y doctrinales, si bien es cierto, que en materia agraria es requisito primordial la fundamentación de la apelación para que la misma sea admisible, en consideración de lo anterior, este Tribunal observa el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, No. 10-0133, que a la letra expresa:

(Omissis) Es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

(Omissis)

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

(Omissis)

La audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, concluye este Superior Jerárquico que es preciso asestar que, ciertamente la fundamentación de la apelación es un requisito para la admisión de la misma pero la verdadera oportunidad para formular los alegatos de forma oral ante el Juez de Alzada, lo constituye la audiencia de informes, es decir, es en el acto de informes donde deben las partes aportar suficientemente y de forma oral las alegatos acerca de su apelación. Resulta de tal importancia el acto de informes que la incomparecencia al mismo aun cuando haya sido suficientemente fundamentada el escrito de apelación supone que esta sea declarada como desistida.

Este Juzgado, actuando como Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia, pasa a decidir previo el pronunciamiento de las siguientes consideraciones:

El Código Civil en su artículo 1713 define la transacción de la siguiente manera:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aun más la definición y alcance la de la transacción:

Articulo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».

Articulo 256: «Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del dr. L.I.Z., de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:

La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Esta definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas conseciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (articulo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia

.

Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Bajo tales criterios, pasa este Tribunal a resolver la petición de la parte actora, en los siguientes términos:

De las anteriores consideraciones, aprecia este Tribunal que al momento de celebrar el acto de auto composición procesal las partes intervinientes lo realizaron de forma libre y voluntaria, supeditada a varios acuerdos que se realizarían de forma sucesiva.

Bajo esa perspectiva, la materia sobre la cual se debate la rescisión en la causa principal se trata de un contrato de compra-venta privado que; por versar sobre una propiedad inmobiliaria, es bien entendido, que obligatoriamente se supedita el acto al otorgamiento de un instrumento público que luego debe conllevar el hecho de la protocolización para que pudiera tener posteriormente efectos la propiedad inmobiliaria frente a terceros.

Desde este punto de vista, aprecia esta Alzada que el Tribunal de la recurrida, siete meses después de que las partes celebraran el acuerdo transaccional, dictó auto negando la homologación de la transacción solicitada. Basándose en criterios jurisprudenciales y doctrinales que considera esta Alzada, no solo fueron inaplicables sino también inconsistentes en su motivación. Así se establece.

Por otro lado, el a quo consideró que el acuerdo transaccional por ser un acto de auto composición procesal debía tener la misma equivalencia y efecto que las sentencias definitivas, es decir, carácter de fuerza y cosa juzgada; además de los requisitos de forma y fondo de una sentencia definitiva según el entender del juez del a quo.

Advierte este Tribunal que si bien es cierto, son instituciones que tienen el mismo propósito procesal la cual es la solución convencional de la litis, pero que conceptualmente son distintitos.

Al respecto considera este Tribunal esclarecer la definición de sentencia y es por ello que la doctrina más calificada nos enseña lo siguiente:

La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado

. (Devis Echandía. Teoría General del Proceso. 2004/420)

De esta manera entiende este Superior que la sentencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional, esencialmente para que con autoridad de ley dirima conflictos de justiciables, incluso aun contra la voluntad de ellos mismos.

Por otro lado, la composición procesal invoca una garantía constitucional que le confiere a las partes ser las absolutas dueñas del proceso, estas según su libre albedrío tienen la posibilidad de terminar un juicio evitando la intervención del estado para que este supla la decisión acordada entre las partes.

Así mismo, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Alzada se cumple. Así se establece.

Así mismo, se observa que el Tribunal de la causa negó la homologación sobre la base de la existencia de una condición a la que supeditaba aparentemente el acto en vista de que para el juez a quo el acuerdo transaccional tiene no solo efecto de cosa juzgada como las sentencias definitivas sino también debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 244 de la norma adjetiva.

Por otro lado, observa este Órgano que, el acto de auto composición procesal se había verificado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, es decir, con tres meses de anticipación a la negación por parte del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se pronunció el veintiuno (21) de julio de 2013 estos es, la terminación del proceso administrativo por vía de una adjudicación la cual fue a favor del ciudadano A.I.L., gerente general de la parte demandada-apelante “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”, de las tierras que conforman el fundo agropecuario “El Carmen” o “El Cucharo”, ubicado en el estado Zulia.

Este hecho, con el que se demuestra la culminación del acto administrativo al que dentro del marco del acuerdo transaccional suscrito, se supeditaba el pago del remanente del precio pactado, circunstancia mediante la cual dada la existencia de esa condición se negaba la homologación de la transacción suscrito entre las partes. Acuerdo que fue suscrito entre la sociedad mercantil “Ganadera la candelaria, C.A.” e “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012.

Así las cosas, este Tribunal acuerda la homologación de la transacción ya que no es contraria a derecho, están cumplidos los requisitos que se fueron suscitando entre las partes, incluso el compromiso de anticipar pagos a la parte demandante, como se evidencia en actas. Por lo tanto, por los temas de auto composición procesal realizadas por las partes de manera libre y voluntaria, se encuentra satisfecha la pretensión principal. Así se establece.

Por los criterios logrados al hilo de las consideraciones expuestas, considera esta Alzada que ya que el juez recurrido consideró que estaba sometido el acuerdo de transacción a una condición suspensiva, en este caso lo correcto era llamar a las partes y advertirles que estaba en presencia de cierta condición. Por cuanto, Se tomo tiempo suficiente, como deja sentado este Tribunal de 7 meses y algunos días después, pero al momento de dictar el auto que negó la homologación de la transacción no se percata el Tribunal de que el hecho o la condición para el momento de la homologación ya no existía. Así se establece.

Ante esta perspectiva, debe este Tribunal, actuando en Segunda Instancia, declarar la revocación del singularizado auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la homologación de la transacción por errados criterios y acordar la HOMOLOGACIÓN de la referida transacción e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de la apelación sometida a la consideración de esta alzada este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2016 por la abogada C.S.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.703.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”, suficientemente identificada, ejercida contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2013 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la homologación de la transacción suscrita por las partes en el juicio que por resolución de contrato de compra venta, sigue la sociedad mercantil “Ganadería la Candelaria, C.A.”, contra la sociedad mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto que negó la homologación de la transacción suscrita por las partes, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2013.

TERCERO

Se HOMOLOGA la referida transacción suscrita por las sociedades mercantiles “Ganadería la Candelaria, C.A.”, e “Inversiones Agroindustriales 1220, C.A.”, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, el diez (10) de agosto de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. GINNETTE DEL C.H.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 968 del Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. GINNETTE DEL C.H.G.

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