Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000226

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.G.V., D.U.P. y M.E.Z.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.737.999, V- 3.476.751 y V- 10.283.278, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.176, 8.739 y 114.214, también respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada el 25 de enero de 2010.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000226

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contrae el presente asunto a Recurso Adicional de A.C., interpuesto por los profesionales del derecho A.G.V. y M.E.Z. T, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2.006, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1.996, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual fue desestimada la solicitud de medidas cautelares de dicha empresa, y, por ende, legitimado el peligro de retardo e infructuosidad al que SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ha sometido el reclamo indemnizatorio de INVERSIONES AÉREAS BEACH 2.006, C.A., todo ello, en el curso del proceso que por cumplimiento de contrato, cursa ante el referido Tribunal en el Expediente No. 2009-000276.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional admitió la presente Acción de A.C. en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley tal como lo faculta la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar a la presunta agraviada sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., al presunto agraviante Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo ciudadano F.V.R., a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y el reasegurador GRUPO DE SOCIEDADES LLOY´D, parte demandada y codemandada en el juicio principal del cual proviene la decisión judicial objeto de la presente Acción de A.C., así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del MINISTERIO PÚBLICO.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010 visto que constaba en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo, se fijó para el día 03 de marzo de 2010 a las 11:00 minutos de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En esta misma fecha, el ciudadano F.V.R., Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en su carácter de presunto agraviante consignó escrito de alegatos referidos a la presente Acción de Amparo.

En fecha 03 de marzo de 2010, a las 11:00 minutos de la mañana, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron representantes de la parte presuntamente agraviada INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo; como tercero interesado SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., debidamente asistido por el apoderado judicial; así como la representación del Ministerio Público Fiscal 87º MORELLA GONZALEZ, quien consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles sin anexos. En ese mismo acto, fue presentado escrito de alegatos por la parte presuntamente agraviada constante de dieciséis (16) folios útiles con seis (06) anexos, así como también el tercero interesado quien consignó escrito de alegatos constante de doce (12) folios útiles con dos (02) anexos que arriban a ciento dos (102) folios útiles. Finalizado el debate oral, este Juez Superior Marítimo se retiro a deliberar para luego dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la presente acción de a.c. y se reservó los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia para consignar la sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Aduce la presunta agraviada en su escrito de a.c. en cuanto al acto lesivo y los derechos vulnerados lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 LOASDGC, se impetra tutela constitucional ante la conducta ilegitima en que ha incurrido el Tribunal agraviante, al negar mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2.009, que en copia certificada se acompaña /Anexo “B”), la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por nuestra representada, en el curso de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso contra la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y el reasegurador Grupo de Sociedades Lloy´s (exp. N° 2009-000276)

La negativa constitucional ilegítima del tribunal agraviante, ha acarreado lesión de los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso (a la defensa), de nuestra representada, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y desarrollados por la doctrina jurisprudencial vinculante y precedentes persuasivos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, se desprende del escrito de Acción de A.C. con respecto al punto de “INEXISTENCIA DE OTRA VÍA IDONEA Y EFICAZ PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA”, lo siguiente:

Al efecto, debemos observar que nuestra representada no ha hecho uso de ningún medio procesal, ordinario ni extraordinario, para reestablecer la situación jurídica infringida, por cuanto, la apelación no constituye un recurso eficaz e idóneo contra la decisión del tribunal agraviante, debido a que su tramitación no sólo no apareja la suspensión del acto lesivo, sino, fundamental, durante la misma (y durante la tramitación del proceso) pueden producirse medidas de intervención u ocupación de empresas relacionadas con los bancos intervenidos (Grupos de Sociedades) y demás bienes de accionistas y directivos bancarios, ya anunciadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales, en el contexto de las averiguaciones que se les siguen (hecho notorio comunicacional), las cuales, van a dificultar aún más la reclamación de nuestra representada; entre los grupos bancarios bajo investigación se encuentra el Grupo de Sociedades Canarias, cuya causa matriz Banco Canarias de Venezuela, C.A., y una de las filiales la Casa de Bolas U21, han sido recientemente intervenidas por Sudeban, y sobre sus directivos pesa orden de captura internacional, por incursión en graves ilícitos financieros e irregularidades administrativas; ello, hace temer fundamentalmente que Seguros Canaria Venezuela, C.AS., pueda ser objeto de una de las medidas precitadas, con graves consecuencias para la reclamación de nuestra mandante.

Continua la parte agraviada señalando en su escrito de A.C., en el Capitulo III “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LESIONADOS POR LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO”, en el punto “1.- Violación del derecho fundamental a la tutela cautelar como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva”, lo siguiente:

“Las consideraciones precedentes son manifiestamente infundadas tendenciosas, e inconstitucionales, por cuanto, nuestra representada con sólidos argumentos y medios probatorios legales, pertinentes y concordantes, estableció la presunción grave del periculum in mora, en las dos modalidades invocadas, a saber: periculum in mora (por retardo); y periculum in mora (por infructuosidad)

…Omissis…

Al efecto, resulta evidente que los argumentos y los medios probatorios aportados por esta representación judicial, constituyen, suficientemente, presunción grave de la existencia del periculum in mora, en las dos modalidades invocadas, lo que, por una parte, desmiente de manera categórica la falaz afirmación del Tribunal agraviante, en el sentido de que la parte actora se limitó a señalar que el principal accionante de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. era prófugo de la justicia y que los principales activos líquidos de la demandada se encuentran en la organización matriz del grupo Banco Canarias de Venezuela, C.A.; y por la otra, evidencia que el Tribunal agraviante impone a nuestra representada una carga procesal ilegítima, al exigirle para la acreditación del periculum in mora, medios probatorios que constituyan plena prueba o prueba objetiva de este requisito, cuando afirma que “la parte demandante no ha acreditado los elementos probatorios que permiten concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de los daños a través de la sentencia definitiva, como tampoco ha aportado probanzas suficiente que lleven a presumir seriamente un comportamiento de la demanda que denote su intención de eludir la responsabilidad de pago de la indemnización, que según la actora le corresponde según el contrato de seguros

…Omissis…

En consecuencia, por las consideraciones precedentes resulta evidente que el Tribunal violó de manera flagrante y ostensible el derecho fundamental de nuestra representada a la tutela cautelar, en tanto expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitucional. Así pedimos se declare.

Por último, la representación judicial de la parte agraviada en su escrito de a.c. solicitó que se declare Con lugar la presente acción, así como que la nulidad del fallo interlocutorio proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 25 de enero de 2010 y que se ordene al referido Tribunal agraviante decretar la medida de embargo solicitada, ante el vidente cumplimiento de acreditación del periculum in mora, de acuerdo con lo establecido en el escrito de Acción de A.C..

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la oportunidad correspondiente la parte presuntamente agraviante, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano F.V.R., presentó su escrito de alegatos en el que indicó lo siguiente:

A este respecto, se observa de la lectura del auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, que la medida solicitada fue negada simplemente por haber considerado que no estaban llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora no logró probar que existía uno de los requisitos exigido por la norma referida al “periculum in mora”, por lo que se expresó suficientemente el motivo de la negativa, para lo cual se hizo un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, en cuanto a sus alegatos y probanzas, unas relacionadas con el “fumus boni iuris”, y otras en cuanto al peligro de que quedara ilusiona las resultas del fallo, pero en lo atinente a esta última, no mostró la accionante dicha condición, ya que no basta a tales efectos simples alegatos, más aún al tratarse de una compañía de seguros, cuyo funcionamiento esta autorizado por el ente administrativo correspondiente.

Por otra parte, debo señalar que en el presente caso el recurso de amparo no es la vías idónea para cuestionar la decisión, puesto que el tramitarse el juicio por el procedimiento marítimo, que es sustanciado supletoriamente por las reglas adjetivas aplicables al procedimiento oral, los lapsos son lo suficientemente breves para dar una respuesta por medio del recurso de apelación.

…Omissis…

Resulta por tanto evidente que en el presente caso la acción de amparo no era el recurso idóneo y pertinente, y así solicitó sea declarado.

…Omissis…

De igual manera, se advierte que teniendo el accionante la posibilidad de haber interpuesto el recurso de apelación, al haber optado por el amparo, tal y como quedó sentado en sentencia Nº 848 de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), este debió haberse interpuesto dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación, en virtud de que dejar transcurrir el lapso de apelación y con posterioridad intentar el amparo, entraña una especie de asquiscencia del supuesto acto lesivo, como quedó establecido en sentencia N° 2734 de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional; en el presente caso, desde la fecha de pronunciamiento cuestionado, esto es el día veinticinco (25) de enero de 2010, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo transcurrieron mas de cinco (05) días

.

III

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para reforzar las consideraciones anteriormente expuestas, considera prudente este Tribunal Superior transcribir parte de la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal 87º MORELLA I.G.M., que cursa a los folios 267 al 285 del presente expediente, el cual reza textualmente lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, los Abogados de la accionante Inversiones Aéreas Beach 2.006, C.A. argumentan que en el curso de la acción interpuesta por su representada por cumplimiento de contrato la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., solicitaron al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009, Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para lo cual consideran haber acreditado la presunción grave del fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de presumir que la ejecución del fallo que habrá de recaer en el proceso, pueda hacerse ilusoria.

…Omissis…

Asimismo señalan que mediante decisión de fecha 25 de enero de 2010, el referido Juzgado negó arbitraria, inconstitucional e ilegítimamente la solicitud de medidas cautelares solicitadas, sacrificando de este modo, derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (defensa), de su representada, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Al respecto, concluye esta Representación Fiscal, que no se evidencia de autos la violación de este derecho fundamental, que por el contrario el aludido Tribunal de Primera Instancia Marítimo, proveyó sobre lo solicitado ajustado al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil, en tiempo hábil y oportuno, a través de un proceso judicial donde se les brindo a las partes las garantías procesales, pudiendo el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley.

No le corresponde a este Tribunal actuando en sede constitucional interpretar si lo que acordó el Tribunal señalado como presunto agraviante en su decisión de fecha 25 de enero de 2010, se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por la parte accionante, ni analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, así como entrar a analizar las pruebas de ese proceso, en franco desconocimiento del sentido y propósito de la acción de a.c., donde al Juez Constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra constitución, no siendo éste el caso.

…Omissis…

En el caso bajo análisis al criterio de la tutela constitucional, el accionante pretende, constituir un derecho a través del cual se ordene al Tribunal a su juicio agraviante, decretar una medida de embargo por el solicitada, cuando de su propia exposición y de las actas que conforman el expediente se infiere que dicha solicitud fue declarada improcedente a través de una decisión suficientemente motivada, por lo que se infiere que la parte presuntamente agraviada no busca a través de este medio extraordinario de amparo un efecto restablecedor sino uno constitutivo, como lo es que se ordene dictar la medida cautelar por él solicitada, todo ello por vía de amparo, siendo su naturaleza jurídica restablecedora de la situación jurídica infringida, esto conlleva necesariamente, que el sujeto sea titular del derecho que se denuncia como violado, por lo que no puede intentarse un amparo para que a través de éste nazca un derecho. Asumir lo contrario es desvirtuar la naturaleza de la acción de a.c., ya que solo son susceptibles de ser amparados por esta vía aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutible.

…Omissis..

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la acción de amparo es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada y al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, discurre esta Representación Fiscal que resulta a todas luces improcedente la acción incoada, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el juez de mérito en soberana función de administrar justicia motivo por el cual se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se solicita.

CONCLUSIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

ÚNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por Los Abogados A.G.V. y M.E.Z.T., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Aéreas Beach 2.006, C.A., contra la decisión de fecha 25 de enero de 2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Maríitmo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe ser declarada IMPROCEDENTE.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL RECURSO DE A.C..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

Considera prudente este Juez pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de A.C., en este sentido, se observa que se trata de un Recurso de A.C. contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual desestimó la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., por lo cual considera la parte agraviada, que se legitimo el peligro de retardo e infructuosidad al que SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. ha sostenido el reclamo indemnizatorio todo ello en el curso del proceso que por cumplimiento de contrato, cursa ante el referido Tribunal en el Expediente Nº 2009-000276.

Siendo éste Tribunal el Superior jerárquico del Juez que dictó la decisión de fecha 25 de enero de 2010, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ciertamente competente este Juzgado para conocer de la presente acción.

Asimismo, es competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de lo pautado en el ordinal 4º, del artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece:

...Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley

.

De igual forma el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece:

Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias.

Por todo lo señalado con anterioridad, queda establecido que este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas es competente para conocer del presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, este Tribunal Superior Marítimo para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o procedencia de la presente acción, previamente estima lo siguiente:

El a.c. es una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica infringida por la flagrante violación de un derecho o garantía constitucionales.

Por consiguiente, la recurrente debe especificar de una manera clara y precisa cual es el derecho constitucional lesionado.

En ese sentido, los apoderados judiciales de la accionante INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., señalaron que la decisión del Juzgado Marítimo de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 25 de enero de 2010, negó arbitraria, inconstitucional, e ilegítimamente, la solicitud de medidas cautelares, que realizó su representada, sacrificando, de ese modo, sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y al proceso debido (defensa), consagrado en los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, la violación de los derechos fundamentales precitados, se erige en la base de la procedencia del presente recurso.

Es reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo y en tal sentido expreso en sentencia del 04 de abril de 2003, Expediente No. 657, lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Señala expresamente la presunta agraviada lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallos vinculantes y precedentes persuasivos (stare decisis), se ha encargado de precisar el recurso adicional de a.c. procede sólo ante la inexistencia, inidoneidad e ineficacia de las vías judiciales ordinarias. En tal sentido, en el presente caso, la tutela de derechos fundamentales que nuestra representada impetra, sólo es posible a través de una urgente medida judicial que, por una parte, impida la continuación de la violación denunciada y, por la otra, restituya a nuestra representada en el ejercicio pleno de los derechos fundamentales vulnerados.

Ciertamente, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.000 (caso: L.A.B.), puso de manifiesto que la dilación judicial de la vía ordinaria concurrente con la lesión de derechos fundamentales, será una razón para justificar la utilización de la vía extraordinaria de amparo; en esta misma línea de razonamiento, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2.000 (caso: S.M.), señaló que aún cuando el agraviado tenga a su disposición los medios ordinarios judiciales, puede utilizar el recurso adicional de a.c., siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales debe hacer uso de este recurso, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de los medios ordinarios; este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, en otros fallos, en los cuales, se ha establecido que “a pesar de la existencia de la apelación, la acción de amparo puede ser admisible, ya que el trámite del recurso no impide el daño a la situación jurídica del accionante”. (Sentencia No. 236, de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Cervecería Polar del Lago C.A y otras).

Al efecto, debemos observar que nuestra representada no ha hecho uso de ningún medio procesal, ordinario ni extraordinario, para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto, la apelación no constituye un recurso eficaz e idóneo contra la decisión del tribunal agraviante, debido a que su tramitación no sólo apareja la suspensión del acto lesivo, sino, fundamentalmente, durante la misma (y durante la tramitación del proceso) pueden producirse medidas de intervención u ocupación de empresas relacionadas con los bancos intervenidos (Grupos de Sociedades) y demás bienes de accionistas y directivos bancarios, ya anunciadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales, en el contexto de las averiguaciones que se les siguen (hecho notorio comunicacional), las cuales, van a dificultar aún más la reclamación de nuestra representada; entre los grupos bancarios bajo investigación se encuentra el Grupo de Sociedades Canarias, cuya casa matriz Banco Canarias de Venezuela, C.A., y una de sus filiales la Casa de Bolsa U21, han sido recientemente intervenidas por Sudeban, y sobre sus directivos pesa orden de captura internacional, por incursión en graves ilícitos financieros e irregularidades administrativas; ello, hacer temer fundadamente que Seguros Canarias de Venezuela, C.A., pueda ser objeto de una de las medidas precitadas, con graves consecuencias para la reclamación de nuestra mandante.

Ciertamente, la intervención de la casa matriz y posterior fuga del accionista principal y cabeza del Grupo de Sociedades Canarias, Á.G. (hecho notorio comunicacional), hace temer fundadamente que Seguros Canarias de Venezuela C.A., pueda ser intervenida (ya es objeto de averiguaciones e inspecciones por la Sudeseg), u ocupada próximamente por una autoridad administrativa o jurisdiccional, debido a su vinculación con el Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual, va más allá del simple uso mancomunado de logos y marcas, y aporte de capital de una a otra, pues entre ellas, ha existido siempre una relación de control de la sociedad dominante (Banco Canarias de Venezuela, C.A) respecto de la sociedad dependiente (Seguros Canarias de Venezuela C.A.), a cuyo efecto, tal relación es subsumible en las previsiones del artículo 161 de la Ley General de Bancos; también, en los supuestos referidos por los precedentes persuasivos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004; No. 979 de fecha 26 de mayo de 2005; y No. 900 de fecha 06 de julio de 2009).

En consecuencia, siendo evidente que la vía judicial ordinaria de la apelación no garantiza que nuestra representada Inversiones Aereas (sic) Beach 2.006, C.A., pueda obtener, de manera sumaria, tutela judicial efectiva respecto de la cautelar impetrada, y, siendo, igualmente, fundado el temor de que medidas contra empresas relacionadas del Grupo de Sociedades Canarias, puedan afectar sus derechos e intereses procesales, el presente recurso adicional de a.c. emerge como la única vía judicial que, de manera sumaria y expedita, pueda restituir a nuestra representada en el goce de sus derechos. Así pedimos se declare

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del párrafo citado, aprecia este Tribunal Superior Marítimo que la accionante en amparo INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A, no deja fenecer la posible vía de apelación, puesto que no la ejerció, por lo que no se conoce, si ésta ha sido suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante en su solicitud de a.c., así las cosas, encontramos – como la misma solicitante de amparo lo señala – que no se evidencia agotada vía ordinaria previa.

Se infiere entonces que, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solventado lo cual no justifica la presente acción de amparo sin haber enervado la vía judicial previa. Respecto a esta materia resulta imperativo destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, expediente No. 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el presente caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia No. 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Es imperativo indicar, que lo expresado con antelación, encuentra su fundamento en los criterios establecidos por la Sala Constitucional, en sentencias números 3434/05 y 4523/05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, las cuales disponen lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

En secuencia al tejido narrativo, es imperioso indicar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.

(Omissis).

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados . (Vid. Sentencia de esta Sala No. 2581 del 11. 12. 2001, caso: “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo estima que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no hay evidencias que la accionante INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., haya agotado el medio idóneo establecido para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.-

Arguye la accionante que “la apelación no constituye un recurso eficaz e idóneo contra la decisión del tribunal agraviante”, argumento que está en abierta discrepancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la sentencia mencionada ut supra señalan: “los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es útil y beneficioso procesalmente recordar que el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo dispone lo siguiente:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

.

No debe pasar por alto esta Alzada, que si bien es cierto que la Sala Constitucional señaló en su sentencia de fecha No. 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), que la dilación judicial de la vía ordinaria concurrente con la lesión de derechos fundamentales, era una razón para justificar la utilización de la vía extraordinaria del amparo, extraña a este Órgano Jurisdiccional que la accionante INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A, no haya señalado que dicho fallo expresaba también que la situación anterior quedaba condicionada a que el amparo se hubiese intentado dentro del lapso establecido para ejercer la apelación, lo cual evidenciaría que, a pesar de estar consciente de la existencia del recurso ordinario, la supuesta agraviada consideraba que con ese medio de defensa, no podría lograr un restablecimiento inmediato de su situación jurídica, por lo que tenía que acudir a la vía especial del a.c., dentro del lapso para recurrir en apelación, ya que dejar transcurrir el lapso para apelar y con posterioridad intentar el amparo, entrañaba una especie de aquiescencia del supuesto acto lesivo. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, de una revisión de la solicitud de amparo, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que realmente existe indicación concreta por parte de la recurrente, referida a la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían sino se decretase la medida cautelar solicitada, sin embargo, aprecia este Juzgador de un examen detallado del expediente, que la Acción de A.C. que hoy se decide, fue interpuesta el 08 de febrero de 2010 y la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se produjo el 25 de enero de 2.010, es decir, que la aludida Acción de A.C. fue intentada fuera del lapso para apelar de la decisión accionada, por lo que se debe declarar indefectiblemente la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta.

La inadmisibilidad del presente a.c. que se declarará en forma positiva, expresa y precisa en el Dispositivo de este fallo, se hace con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados anteriormente y específicamente tomó además como ejemplo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B., sentencia No. 848), traída a colación por la accionante, en la cual se estipuló lo siguiente:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

(Subrayado de este fallo).

Quiso la Sala Constitucional en la sentencia citada, hacer énfasis en el carácter excepcional de la Acción de Amparo, y evitar la proliferación de ese tipo de recursos de manera desmedida, y en efecto, continuó expresando la sentencia comentada lo siguiente:

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acta u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existiere y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica

.

Es imperativo también tener presente, la sentencia No. 2.369 proferida por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), en la cual expresó:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrara simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

. (Subrayado de esta sentencia).

Es indiscutible que en el presente caso, no fue utilizado el medio de impugnación ordinario, y además la supuesta agraviada INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., no interpuso la Acción de A.C. dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación, por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración a lo expuesto, estima este Tribunal Superior Marítimo con sede Constitucional que lo planteado a través de la presente Acción de Amparo, podía haber sido corregido a través del ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación; es decir, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, existía otra vía que permitía el restablecimiento de la situación formulada a través de la presente Acción de Amparo, que está preceptuada en el artículo 291 de la Ley Civil Adjetiva.

De lo anterior se infiere que existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, ya que se disponía de una vía procesal para que la accionante ejerciera su defensa, como lo es la apelación, cuya sustanciación y tramitación, como lo indica la norma indicada ut supra – artículo 291 – se efectúa ante el Tribunal Superior Marítimo de manera expedita, rápida y eficaz, lo que no impedía la tutela de los derechos constitucionales invocados en esta controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la materia de A.C. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterados fallos, que no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas supuestamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente acotar que, la Acción de A.C. en modo alguno puede suplir la negligencia de las partes contendientes en un juicio o la falta de defensa de los derechos y pretensiones de las partes dentro del proceso; muy por el contrario, el a.c. tiene por objeto garantizar y tutelar los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y así se deja establecido.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.G.V. y M.E.Z. apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., con base en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y media del medio día (12:30.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/jgs

EXP Nº 2010-000226

Cuaderno de A.C. Nº 1

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