Decisión nº 1134 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de marzo de 2006

Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1997, con el Nº 39, Tomo 13-A-Sto., representada por los Dres. M.V.S., M.d.L.Á.C., F.R., D.M.V. y P.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 20.677, 20.676, 31.856, 63.791 y 68.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.426, quien, por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.787, actúa en representación de sus derechos e intereses.

MOTIVO: Cobro de Bolívares a través de la vía ejecutiva.

La parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, condenó al demandado al pago de los gastos de condominio causados desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de agosto de 2002, más el cálculo de los intereses legales a la tasa del uno por ciento (1%) mensual que serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, más los "...los recibos de condominio generados (Sic) desde el mes de septiembre de 2002 hasta la publicación del presente fallo,..."

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 31 de enero del corriente año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 14 de marzo del año que discurre, la parte actora consignó un escrito que calificó de informes; sin embargo, la disposición contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil impone que los informes se presenten al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente, si la sentencia fuese definitiva y al décimo (10º) si fuese interlocutoria, de modo que no son útiles los días anteriores o posteriores al indicado en la norma. Es necesario que la actuación se cumpla el día preciso, a cualquiera de las horas de despacho del Tribunal. En consecuencia, el indicado escrito no será tomado en consideración para ningún efecto.

En fecha 21 de marzo del año actual, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, en consideración a que culminó la sustanciación de la causa en esta alzada, por cuanto ninguna de las partes presentó informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

En fecha 22 de abril de 2002, la actora consignó en el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la demanda de cobro de las cuotas de condominio que dijo se le adeudaban a su representada por parte del ciudadano L.A.S.R., en su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 6-33, situado en el piso 6 del edificio Residencias La Colina, ubicado en la urbanización Caribe, parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.

Las cuotas de condominio reclamadas fueron las que se causaron durante los meses comprendidos entre junio de 1996 a febrero de 2002, por un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.749.986,65), cuyo pago demanda en el petitorio, más "... los recibos de condominio que se sigan venciendo (Sic) hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.", más las costas procesales. Al final, en el Capítulo V del libelo, solicita también que se ordene la corrección monetaria.

-. II .-

El demandado, de su lado, rechazó la demanda negando las obligaciones que se le reclaman y añadió que cuando a la demandante se le autorizó para que procediese judicialmente, se le sometió a la condición suspensiva de que debía agotar previamente gestiones extrajudiciales de cobro, las que, a decir del demandado, no cumplió, lo que, a su juicio, hace que los recibos no sean exigibles y de plazo vencido.

También alegó que los recibos de condominio no están firmados por persona alguna, por lo cual carecen de valor legal, razón por la cual los desconoció e igualmente los impugnó dizque porque ellos no prueban clara y ciertamente su obligación de pagar alguna cantidad de plazo vencido, por cuanto, según afirma, contienen conceptos obscuros e inciertos que hacen improcedente la acción por vía ejecutiva. Concretamente, manifestó su desacuerdo con los recibos que expresan el concepto "Impuesto S.V. Honorarios profesionales", a partir del correspondiente al mes de enero de 1887, "cuotas extras" del recibo del mes de enero de 1997 emitido por el anterior administrador y "Servicios especiales de condominio" que aparece en todos los recibos emitidos por la actora.

En capítulo aparte aduce la nulidad de la obligación de pagar intereses moratorios que exceden el interés legalmente establecido y los gastos de cobranza, hasta el punto que el valor de los telegramas que presuntamente se le remitieron, se facturan por separado, aduciendo que su causa es ilícita porque también exceden el interés legal y porque se facturan de manera permanente o constante, lo que determina la falsedad de la causa de la obligación de pagarlos. Que al recibo del mes de julio de 1997, se suman a estos dos conceptos quinientos bolívares (Bs. 500,00) que corresponden al gasto de emisión de un telegrama, el cual debió incluirse en el concepto de "gastos de cobranza". Afirma también que se incurrió en anatocismo, al capitalizar los intereses de un mes a la deuda del siguiente y al vencerse éste y elaborarse el recibo del próximo, se capitalizan a este último ya capitalizados y así sucesivamente, con lo que se incurre en una maniobra abusiva y de enriquecimiento ilegal.

En otro párrafo afirma que como los recibos contienen gastos comunes y obligaciones indivisibles en parte lícitas y en parte ilícitas, no pudiendo constreñir al administrador del edificio a recibir en parte el pago de la deuda, su falta de pago se justifica legalmente y excluye el calificativo de deudor moroso y hace también improcedente la indexación.

Para finalizar, rechazó la pretensión de la actora de que también se le condene al pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, por ser contrario a derecho, ya que no conoce el contenido de esos recibos futuros y no han sido presentados en el juicio, siendole imposible ejercer su derecho a la defensa en relación con el contenido de los mismos y alegó la prescripción breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

En resumen, de la contestación de la demanda se evidencia un reconocimiento del demandado en cuanto a que debe sus contribuciones del condominio, pero contraviene los siguientes puntos:

1) La exigibilidad de la deuda, con base en la supuesta condición suspensiva;

2) Porque los recibos, a su decir, no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil;

3) Porque no consta que las planillas o recibos se le hubiesen pasado para el cobro;

4) Porque carecen de la firma del administrador;

5) Porque los gastos de cobranza que en ellos se pretenden cobrar no se realizaron;

6) Porque el cálculo de los intereses fue hecho a una tasa ilegal;

7) Porque contienen conceptos obscuros;

8) Negó también la procedencia de la demanda en torno a los recibos que se continúen venciendo y la procedencia de la corrección monetaria; y, por último,

9) Alegó la prescripción breve

Esos fueron los puntos controvertidos; pero tomando en consideración que la sentencia apelada no hizo pronunciamiento respecto de la indexación y la parte actora no interpuso el recurso de apelación en su contra, habrá de entenderse que se conformó con esa omisión y, por lo tanto, no pudiéndose desmejorar la condición del único apelante, debe concluirse que los únicos puntos que deben ser objeto de decisión son los restantes; sin embargo, por aplicación del principio dispositivo, del de la exhaustividad de las sentencias, conforme al cual los Tribunales sólo pueden pronunciarse con base en lo alegado y probado, del principio conforme al cual se presume que el Juez conoce el derecho, y partiendo de la circunstancia que la apelación fue pura y simple; es decir, no se hicieron denuncias de específicas violaciones, este Tribunal debe a.c.a. y por ello se permite decidir de una vez que en la demanda la parte actora no solicitó el pago de los intereses que se continuasen causando, de modo que la recurrida no debió condenarlos, como lo hizo, incurriendo en ultrapetita, lo que desde ya justifica que, independientemente de los demás aspectos que se habrán de revisar, la apelación se debe declarar, cuando menos, parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

-. III .-

Junto a la demanda, la parte actora acompañó, además del instrumento poder que acredita la representación de sus abogados, los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble a nombre del Dr. L.A.S.R., protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 4, protocolo 1º.

Ese documento no fue impugnado por el demandado, razón por la cual debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Con esa prueba queda evidenciada la obligación del ciudadano L.A.S.R. de pagar las contribuciones que porcentualmente le correspondan por concepto de gastos comunes en beneficio de la comunidad de propietarios, a partir del día 18 de julio de 1996; aunque con posterioridad se analizarán los puntos controvertidos resumidos en el párrafo anterior. No obstante, independientemente de ese análisis, puede concluirse de una vez, que en ningún caso procedería la condena al pago del mes de junio de 1996 reclamado en el libelo, por cuanto para ese entonces el indicado ciudadano no tenía obligación de contribuir con gasto alguno de la comunidad, por cuanto no formaba parte de ella ya que todavía no se había protocolizado el documento de adquisición correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

De dicho documento también se desprende que el porcentaje de condominio que le corresponde al apartamento propiedad del demandado, es el equivalente a DOS ENTEROS CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTAS CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,470.305%). Las restantes determinaciones del inmueble, son intrascendentes a los efectos del presente juicio.

También anexó un total de sesenta y nueve (69) recibos de condominio, veinticuatro (24) de los cuales fueron emitidos por la sociedad mercantil Condominios La Guaira, S.A., y los restantes por la demandante.

Cada uno de los sesenta y ocho (68) recibos que se emitieron después de la adquisición del inmueble por parte del demandado, serán analizados con posterioridad. Ya quedó dicho que el primero de ellos debe excluirse, porque corresponde a un período para el cual el demandado no era comunero, porque no había protocolizado el documento de propiedad correspondiente.

Así mismo incorporó copia certificada del Acta de la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 2 de febrero de 2002, en la que, según el texto de la convocatoria, debían discutirse los siguientes puntos: 1º) Informe Económico presentado por Inversiones Actuales La Guaira, C.A.; 2) Informe de Gestión Junta de Condominio; 3º) Elección Junta de Condominio período 2002-2003; y 4º) Asuntos de Interés General.

En el punto 4º de la convocatoria, los propietarios presentes en la Asamblea aprobaron que "... una vez agostadas las gestiones amistosas para el cobro de bolívares, se pase a demandar a todo (Sic) que tenga de novecientos mil bolívares en adelante."

Ese punto aprobado por la Asamblea de Propietarios lo interpreta el demandado a futuro, en el sentido de que no se podía proceder judicialmente hasta tanto no se agotasen previamente gestiones amistosas de cobro; sin embargo, a juicio de quien esta causa decide, la forma como fue redactado el punto pudiera interpretarse en el sentido de que como ya estaban agotadas las gestiones amistosas, se demandasen a todos los que tuviesen una deuda superior a novecientos mil bolívares. Y no podía ser de otra manera, porque de lo contrario quedaría en manos del deudor de la obligación la posibilidad de cuestionar o no el agotamiento de las gestiones de cobro. En otras palabras, después de muchas conversaciones, siempre el deudor pudiese alegar que las gestiones amistosas no han concluido, porque el está dispuesto a pagar aunque... como aquellos deudores que dicen "yo no me niego a pagar pero..." Y no pudo haber sido esa la intención de la asamblea de propietarios reunida en esa ocasión, porque, obviamente, ello perjudicaría el interés de la comunidad en beneficio de los que no estuviesen al día con el pago de las contribuciones a las que por ley están obligados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, con base en esa interpretación que este juzgador considera que debe darse al indicado punto del orden del día, se declara improcedente el alegato según el cual la deuda líquida y exigible de las contribuciones condominiales, se sujetó a una condición suspensiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En añadidura, se observa que no puede un copropietario excusarse de no haber pagado sesenta y ocho (68) cuotas de condominio, lo que equivale a igual número de meses, so pretexto de que no se le exigió el pago amistosamente. Es sumamente criticable, que el propietario que tiene objeciones que hacer a los montos que se le pretenden cobrar, no hubiese incorporado a los autos ni una sola demostración de que hubiese reclamado por alguno de los conceptos que se reflejan en el recibo de condominio. En cualquier caso, lo que se desea resaltar es que el demandado no puede criticar con propiedad que supuestamente no se hubiesen hecho intentos amistosos de cobro, cuando él mismo no había cuestionado la deuda que se le reclamaba, dando a entender tácitamente que las reconocía, aunque ello no es obstáculo para que los discuta en el proceso judicial.

En efecto, en el proceso judicial puede el demandado discutir la legitimidad de los cobros que se le hagan, pudiendo exigir, inclusive, la presentación de aquellos comprobantes de los gastos realizados por el administrador que justifiquen la proporción que a él se le pretendan cobrar por concepto de gastos comunes, y cuestionar la que se le facture como gastos no comunes, como antes se decidió.

En segundo alegato que generó controversia es la aplicación del procedimiento de la vía ejecutiva para el cobro de los condominios demandados.

Respecto a ello, se observa que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas."

El demandado afirma que los recibos de condominio no cumplen tales requisitos y que, por lo tanto, no son útiles para proceder a su cobro a través de la vía ejecutiva.

La diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento a través de la vía ejecutiva, principalmente, consiste en que en el primero, la posibilidad de decretar medidas preventivas contra el demandado es potestativo del Tribunal, mientras que en el segundo, si los instrumentos acompañados por el actor en los que base la pretensión tienen la naturaleza indicada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal DEBE "acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas."

Otra diferencia, también relacionada con la medida cautelar, estriba en la posibilidad que tiene el actor de adelantar los trámites previos al remate, suspendiéndose éste hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

De manera que de ejecutiva sólo tiene las medidas preventivas iniciales, en resguardo de los intereses del acreedor al final del proceso ordinario que le sigue.

Ahora bien, además de los instrumentos que indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente en su artículo 14, que "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva." De manera que procede la vía ejecutiva, tanto cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, como cuando la deuda reclamada lo fuere por gastos de condominio, ya que en esta hipótesis el legislador expresamente le confirió a los documentos donde conste la obligación fuerza ejecutiva, lo cual no puede significar otra cosa que la posibilidad otorgada por la ley al administrador del inmueble para que reclame judicialmente su pago a través de la vía ejecutiva.

Ese procedimiento es aplicable independiente de la prosperabilidad de la pretensión, porque aun en los casos que el instrumento que se utilice para fundamentar la demanda fuese público u otro instrumento auténtico o un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, a los que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siempre existirá la posibilidad que el demandado cuestione la legitimidad de la deuda, sin que ello incida en el procedimiento utilizado. Sólo que para el evento que la demanda se declare sin lugar, el demandante deberá responder de los daños y perjuicios que le pudo haber ocasionado al demandado.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato conforme al cual debe desecharse la vía ejecutiva, con fundamento en que los recibos de condominio contienen conceptos obscuros e inciertos. Y ASÍ SE DECIDE.

El demandado también rechazó la demanda, con fundamento en la circunstancia que no consta que las planillas o recibos se le hubiesen pasado para el cobro.

Sobre este punto, este Tribunal observa:

El asunto planteado, en principio se refiere, una vez más, a la manera como ha de interpretarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que, según lo que se infiere de los alegatos del demandado, impone la obligación del administrador del condominio del edificio de recabar del propietario de cada unidad en la que se encuentre dividido el edificio, la firma correspondiente en los recibos que por concepto de gastos de la comunidad hubiese sufragado el administrador, para evidenciar que fueron entregados al copropietario.

A juicio de este Juzgador tal interpretación sería errada, toda vez que, ante la afirmación de que se trata de una prueba unilateral la planilla emitida por el administrador no suscrita por el obligado, se le puede responder que la inversa es tanto como dejar en manos del obligado la facultad de elegir si paga o no el recibo correspondiente, bastándole con no firmar la que se le exhiba.

De modo que para quien este recurso decide, no se requiere que los recibos de condominio contengan la firma del obligado, como tampoco lo requieren los recibos por servicio telefónico, los del servicio de agua, los del servicio eléctrico, ni los del servicio de aseo, ni las facturas de los automercados, de las tintorerías o de cualquier establecimiento en el que se hubiesen adquirido bienes o servicios, sin que pueda negarse que se trata de documentos privados. Lo que sucede es que los adelantos producto de la evolución han generado una serie de instrumentos cuyo carácter de documento privado no puede negarse, aún cuando no encajan con precisión en la descripción que de ellos hace el Código Civil. Piénsese en el caso, por ejemplo, del ticket o boleto del servicio de transporte que presta la C.A. Metro de Caracas. ¿Qué naturaleza tiene? ¿no es la de documento privado? Los tickets de estacionamiento? y otros por el estilo. El plástico de las tarjetas de crédito es un documento que acredita al titular el derecho de realizar compras a través de su presentación en el establecimiento; pero ¿puede calificarse de moneda?. Y si no es moneda ¿qué naturaleza tiene ¿no es la de documento privado oponible a la operadora, a quien el titular le puede exigir cualquier responsabilidad que se derive de su expedición? Quizás los documentos que emiten los cajeros electrónicos de los bancos puedan corresponder al concepto de tarjas; pero lo que se desea resaltar es que en la actualidad no se puede pretender exigir, sin mejores análisis, la totalidad de los requisitos que en una época justificaron la conceptualización de los documentos, aunque también debe reconocerse que esa afirmación tampoco implica su relajación absoluta. Quedará a la p.d.J. decidir cuándo el documento requiere como conditio sine qua nom, para su oponibilidad, la firma del obligado; pero con respecto a los recibos de condominio, el mismo artículo 14 de la ley de la materia permite concluir que dicha firma no es indispensable.

Para finalizar este punto, se observa que las deudas de condominio, por su condición propter rem, deben ser pagadas independientemente de quien sea o haya sido el propietario del inmueble correspondiente, razón por la cual, en teoría, pudieran ser emitidos "contra el inmueble", con una suerte de "a quien pueda interesar"; es decir, contra cualquier persona que en un momento dado tenga la condición de propietario del inmueble por cuya virtud se causa la deuda y no le es dable al demandado por una deuda de condominio aducir la falta de aceptación del instrumento que la represente. Basta que se demuestre su condición de propietario para el momento del cobro judicial para que por esa sola razón deba honrarla, siempre que se cumplan los demás requisitos.

Respecto a la carencia de firma del administrador, también la considera inimportante quien este recurso decide. De hecho y de derecho, el administrador que consigna los recibos de condominio en la demanda pretendiendo su pago, no puede desconocerlos después, ya que su consignación en autos equivale a su reconocimiento.

Otra de las razones utilizadas para el demandado para rechazar la demanda fue que los gastos de cobranza que en ellos se pretenden cobrar no se realizaron.

Analizados los recibos cuyo pago se demanda, se observa, en primer lugar, que lo relativo a gastos de cobranza aparece inmerso dentro del rubro titulado "Intereses de Mora + Gastos de Cobranza" y no en todos los recibos, sino únicamente en los que emitió Condominios La Guaira, S.A.; mientras que en los emitidos por la demandada si aparece separado, aunque tampoco se reflejan en todos los recibos.

Ahora bien, ya quedó suficientemente establecido que por el solo hecho de ser propietario del apartamento identificado en la demanda, es deudor de los gastos comunes de acuerdo con los términos que rigen la propiedad horizontal en Venezuela; sin embargo, es necesario precisar que de acuerdo con la ley de la materia, son éstos; es decir, los gastos comunes, los susceptibles de generar obligaciones amparadas por la fuerza ejecutiva a que se refiere el artículo 14 de la misma. Y es lógico que así sea, por cuanto son ellos los que pueden ser soportados por las Actas de Asambleas y le son oponibles a todos los propietarios, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Además, ese artículo se cuida de añadir que "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva." (Resaltado del Tribunal). Por ende, los gastos particulares o peculiares de cada propietario no tienen fuerza ejecutiva y sólo serán exigibles en tanto y en cuanto sea aceptados expresa o tácitamente por ellos.

En otras palabras, según la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos que hacen fe, salvo prueba en contrario, son aquellos que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación, no los particulares a cualquier apartamento o local. Por tanto, en esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor cómo se originó esa obligación que sólo a él se le reclama.

Ello no quiere decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes. Por ejemplo, para que proceda el cobro de gastos de cobranza, a falta de aceptación del deudor, es indispensable que, además del recibo de condominio, se acompañe la evidencia del gasto y lo mismo ocurre con otros gastos de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 del Código Civil) y los impuestos que también tienen base legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes, y en la hipótesis de que el demandante solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio; ésta (la medida de embargo) deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 varias veces citado.

Pero, así como el administrador del inmueble, junto con la demanda debe consignar los recibos de condominio cuyo pago requiera del propietario demandado, a petición de éste o si éste rechaza el cargo también deberá incorporar los comprobantes de los gastos comunes que le pretenda cobrar. Este es el caso de los conceptos "cuotas extras", "Servicios especiales de condominio", y el relativo al "Impuesto S.V. Honorarios profesionales" cuestionados por el demandado que serán a.p.

Respecto al otro cuestionamiento que hizo el demandado, con relación al cobro de los gastos de cobranza y a los intereses de mora, se observa:

Durante el período probatorio la actora también acompañó el contrato de administración que celebró con la Junta de Condominio del edificio, del que vale la pena destacar la cláusula Décima Cuarta, conforme a la cual:

"LA ADMINISTRADORA queda expresamente facultada para cobrar Intereses Moratorios, calculados al uno (1%) por ciento mensual a todos aquellos Copropietarios que no cancelen sus recibos de Condominio, más el cero coma cinco (0,5%) por ciento mensual por gestiones especiales de administración en la cancelación de los recibos de condominio a partir de los ocho (8) días desde el último día de cada mes vencido."

Del contenido de esa cláusula se evidencia que tiene razón el demandado cuando cuestiona la forma como fueron calculados los intereses moratorios que se reflejan en los recibos de condominio acompañados al libelo, por cuanto un simple cálculo de aritmética elemental demuestra que el monto de los intereses que se indican en cada recibo no sólo toma en cuenta el capital que adeudaba, sino que se calculaba sumando la deuda acumulada, más el monto del recibo anterior, que ya incluía intereses.

Por ejemplo, si se suman la totalidad de los recibos del período comprendido entre el mes de junio de 1996 (aunque éste, como quedó dicho, debe ser excluido), hasta el mes de marzo de 2000 (recibo por recibo), y se excluyen los intereses de mora que se indican en todos ellos, se observa que el monto total del capital adeudado alcanzaría la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.067.049,50), mientras que en el recibo de ese mes (marzo de 2000) aparece como si la deuda acumulada hasta esa fecha fuese la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.063.606,65); pero, además, cuando se calcula el uno por ciento (1%) que la administradora estaba autorizada a cobrar por intereses moratorios, resulta que el monto de ellos sobre la deuda real alcanzaría la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.670,49) pero resulta que en el indicado recibo, el monto que se pretende cobrar por concepto de intereses moratorios alcanza el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.966,00), que es más del doble de lo que legítimamente podía cobrar. Incluso, aunque se aceptase la hipótesis de que ese monto no solo reflejaba intereses moratorios, sino también esas otras cinco décimas por ciento (0,5%) referido en la cláusula (aunque eso no es lo que dice el recibo), porque en ese supuesto, el 1,5% sobre la deuda real sumaría la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.005,74) y no la reflejada en la factura.

Por ello, este juzgador se permitirá a.r.p.r. y realizar el cálculo de los intereses moratorios personalmente.

Antes de ello, esta decisión debe dejar clara también la ilegalidad del incremento sobre el monto del recibo de condominio del equivalente a cinco décimas por ciento (0,5%) sobre cada recibo. La razón es muy simple: La Junta de Condominio puede obligar a los propietarios a soportar el pago de los gastos comunes que ella decida que requiera el edificio. Ella tiene facultades para ordenar la realización de todos aquellos trabajos que, a su juicio, requiera el edificio, siempre y cuando se mantenga dentro de determinados límites previstos en la ley o, en su defecto, en el documento de condominio; pero no puede, sin el consentimiento de la asamblea de propietarios, imponerle el pago de obligaciones que no tengan que ver con la administración rutinaria del edificio. El caso de los intereses de mora es diferente, porque ellos tienen fuente legal (art. 1.277) del Código Civil, y, además, es permitida también la celebración de un convenio respecto a la tasa, lo que legitimaría el establecimiento del uno por ciento (1%) mensual; pero no puede autorizar recargos por gastos de cobranza. Éstos deben estar debidamente soportados, gasto por gasto, para poderlos exigir.

En consecuencia, debe rebajarse de la deuda definitiva la porción porcentual que se hubiese cobrado por concepto de gastos de cobranza no soportados y recalcularse los intereses de mora. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, cómo explicar que se cobre a los propietarios un monto cualquiera, con la excusa de que se justifica con motivo del financiamiento que realiza la administradora y aparte también pretenda el pago del equivalente a cinco décimas por ciento (0,5%) previsto en la cláusula Décima Cuarta del convenio que celebró con la Junta de Condominio, dizque por gastos de cobranza. Aceptar ese proceder sería tanto como permitirle una doble indemnización por el mismo concepto, lo que está reñido con los principios más elementales de justicia.

Con relación al cobro de los rubros "Impuesto S.V. Honorarios profesionales, "Servicios Especiales de condominio" y "cuotas extras" que igualmente objetó el demandado, se observa:

Con respecto a la solicitud de que se excluya de su deuda el concepto reflejado en los recibos a partir del mes de enero de 1997 como "Impuesto S.V. Honorarios profesionales", ésta es una obligación impositiva con base legal, razón por la cual la administradora debía cobrarlos y los condómines pagarlo. Por tanto, es improcedente esa petición del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

El demandado también pretende que se excluya del recibo correspondiente al mes de enero de 1997, el rubro titulado "cuotas extras"; sin embargo, a.c.d. dicha planilla, se observa que en ella no aparece reflejado ese concepto, razón por la cual se declara improcedente su petición. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al cobro de "Servicios Especiales de Condominio", se observa:

Durante el período probatorio, la demandante acompañó copia del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 8 de mayo de 1999, en la que, entre otros puntos se solicitó a la administradora explicación del rubro Servicios Especiales de condominio que se carga mensualmente en las facturaciones, recibiendo la siguiente información: "que por existir una deuda muy elevada, la administradora se ha visto en la necesidad de cubrir una serie de gastos para que el edificio no se deteriores ya que existen tres apartamentos que tienen una deuda aproximadamente (Sic)". En esa misma oportunidad se sometió a votación el informe económico presentado por la administradora, el cual se aprobó por unanimidad. De modo que la propia Asamblea de Propietarios aceptó el cargo que por concepto de servicios especiales realiza en la facturación la demandante y, por tanto, los acuerdos tomados en la reunión son válidos para todos los propietarios, incluso cuando no hubiesen asistido a la sesión.

Siendo ello así, aunque censurable tal proceder de la administradora, resulta improcedente el reclamo del demandado en cuanto a la exclusión de la deuda del rubro "Servicios Especiales de Condominio" que aparece en todos los recibos desde que la demandante se hizo cargo de la administración del edificio. Y ASÍ SE DECIDE.

Es procedente la apelación en cuanto a la condena al pago de los recibos de condominio que se continúen generando, por cuanto se trata de una deuda que no se "genera" espontáneamente y cuyo monto y concepto puedan presumir los copropietarios. Las deudas de condominio se "causan" como consecuencia de los gastos que se realicen para la manutención, remodelación o restauración del edificio. De modo que siempre existirá la posibilidad de que cualquiera de los propietarios las objete, lo que incide tanto sobre su liquidez como sobre su exigibilidad. Lamentablemente, cuando de deudas de condominio se trata, el administrador está obligado a introducir una demanda nueva cada vez que pretenda el pago de un deudor moroso. No puede pretender, ni mucho menos el Tribunal acordar, que en una sola demanda se condene al copropietario a pagar su contribución en los gastos de condominio pasados, y también en los futuros. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, el demandado alegó la prescripción breve de la deuda que se demandó, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil; pero la misma razón que justifica la no exigibilidad de los gastos de condominio no causados, sirve de base para declarar improcedente ese alegato, porque la circunstancia de que la deuda de condominio sea exigible periódicamente, no hace conocido su monto con anticipación como para sujetarlas a una prescripción breve. Aceptar esa tesis sería tanto como afirmar que el comerciante que reciba mercadería mensualmente y que deba pagarla en la misma forma, pudiera alegar la prescripción breve cuando no se le demande (y cite) antes de los tres años siguientes a la fecha de la factura, o que las cuotas de las deudas de los créditos hipotecarios no prescriben a los diez (10) años sino a los tres (3) y, en fin, sería tanto como reducir a muy pocos casos los supuestos de hecho en los que la prescripción sería de diez (10) años prevista para las obligaciones personales en el artículo 1977 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Salvo con el argumento de la condición suspensiva anteriormente analizada, el demandado no objetó la representación ni las facultades de la administradora para actuar judicialmente. En consecuencia, no se hacía necesaria la consignación de la copia de la autorización que emanó de la Junta de Condominio para demandar a diferentes propietarios del edificio, entre ellos al ciudadano L.S.R..

Sobre este punto, es conveniente señalar que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que el administrador pueda demandar judicialmente se requiere de la autorización de la junta de condominio, ello no significa que tal autorización deba ser incorporada dentro de los anexos del libelo. Esa autorización, a lo sumo, debería constar en el instrumento poder que a los abogados se otorgue, cuando tal fuese el caso, y hacerlo constar el Notario en la nota de autenticación del mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, también es necesario puntualizar que la falta de alegación oportuna de la carencia de esa constancia en el poder, convalidó cualquier vicio que el mismo pudiese haber tenido, conforme lo establecen los artículos 213 y 214 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la parte actora no apeló contra la decisión pronunciada por el Tribunal de la primera instancia, que omitió la condena de la indexación solicitada, en aplicación del principio procesal conocido como no reformatio in peius, conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante, este Juzgador se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto, por cuanto el mismo no fue uno de los sometidos a su conocimiento por virtud del efecto de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, de acuerdo con los dispositivos parciales que se han venido declarando en esta decisión, el demandado tiene la obligación de pagar las deudas de condominio que se indican a continuación, con los intereses de mora recalculados hasta el día del último recibo, en consideración a que en el libelo no se solicitó el pago de los intereses moratorios que se continuasen generando. Más aún, dichos intereses se calcularán a partir del octavo (8º) día siguiente al mes correspondiente, en aplicación de la disposición contenida en la cláusula Décima Cuarta del contrato de administración suscrito entre la demandante y la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra situado el apartamento objeto del presente juicio; pero antes, también es conveniente aclarar que nisiquiera la suma de los recibos acompañados por la demandante a su libelo, totaliza la suma que reclama en la demanda.

En efecto, en el libelo se dice que el total de los recibos alcanzaría la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.749.986,65), cuando en realidad, aunque procediese el cobro de todos ellos y de todos los conceptos que en los mismos se indica, el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes sería la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.427.417,51), existiendo una diferencia, antes de rechazar cualquier monto, de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 322.569,14).

Pero, además, de entrada debe rebajarse el monto del recibo correspondiente al mes de junio de 1996 por la cantidad de Bs. 14.982,71, cuando todavía el demandado no era propietario del apartamento.

También fueron rechazados en esta decisión, la totalidad de los gastos de cobranza que facturó la demandante a partir del recibo correspondiente al mes de abril de 2001, que suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 258.574,00), porque no demostró su justificación.

En consecuencia, la porción que por concepto de gastos de condominio le corresponde satisfacer al demandado en su condición de propietario del apartamento Nº 6-33 del edificio Residencias La Colina anteriormente identificado, es la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.078.703,66), discriminada de la siguiente manera:

Mes Gasto total del EDIFICIO Alícuota del Apartamento por gastos comunes Telegramas y otros TOTAL RECIBO Interés de mora Total adeudado por cada mes hasta febrero de 2002

30/6/1996 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

31/7/1996 946.798,93 23.388,82 750,00 24.138,82 15.995,60 40.134,42

31/8/1996 618.449,47 15.277,59 750,00 500,00 16.527,59 10.679,72 27.207,31

30/9/1996 722.166,95 17.839,73 750,00 200.500,00 219.089,73 143.467,72 362.557,45

31/10/1996 752.632,82 18.592,33 750,00 19.342,33 12.172,14 31.514,47

30/11/1996 950.145,08 23.471,48 750,00 24.221,48 15.086,86 39.308,34

31/12/1996 756.468,63 18.687,08 750,00 19.437,08 11.848,30 31.285,38

31/1/1997 1.046.538,08 25.852,68 750,00 26.602,68 16.061,85 42.664,53

28/2/1997 1.074.121,05 26.534,07 750,00 27.284,07 16.231,14 43.515,21

31/3/1997 1.146.782,42 28.329,02 750,00 29.079,02 17.023,57 46.102,59

30/4/1997 1.054.301,55 26.044,46 750,00 26.794,46 15.399,79 42.194,25

31/5/1997 1.201.777,61 29.687,57 750,00 30.437,57 17.224,08 47.661,65

30/6/1997 1.416.303,13 34.987,01 750,00 35.737,01 19.920,65 55.657,66

31/7/1997 1.879.720,92 46.434,84 750,00 47.184,84 25.910,09 73.094,93

31/8/1997 1.485.411,08 36.694,18 1.500,00 38.194,18 20.530,77 58.724,95

30/9/1997 1.584.464,92 39.141,12 1.500,00 40.641,12 21.462,12 62.103,24

31/10/1997 1.323.696,55 32.699,34 1.500,00 34.199,34 17.669,69 51.869,03

30/11/1997 1.484.745,63 36.677,75 1.500,00 38.177,75 19.378,92 57.556,67

31/12/1997 1.112.068,22 27.471,48 1.500,00 28.971,48 14.349,62 43.321,10

31/1/1998 1.085.096,02 26.805,18 1.500,00 28.305,18 13.726,49 42.031,67

28/2/1998 1.224.854,19 30.257,63 1.500,00 31.757,63 15.139,11 46.896,74

31/3/1998 823.568,40 20.344,65 1.500,00 21.844,65 10.117,36 31.962,01

30/4/1998 962.760,21 23.783,11 1.500,00 25.283,11 11.499,36 36.782,47

31/5/1998 1.547.637,97 38.231,38 1.500,00 39.731,38 17.797,97 57.529,35

30/6/1998 3.085.510,00 76.221,51 2.470,00 78.691,51 34.690,97 113.382,48

31/7/1998 2.691.740,00 66.494,19 2.470,00 68.964,19 29.667,81 98.632,00

31/8/1998 2.734.536,00 67.551,38 2.470,00 70.021,38 29.407,54 99.428,92

30/9/1998 3.607.707,00 89.121,37 2.470,00 91.591,37 37.620,73 129.212,10

31/10/1998 3.607.707,00 89.121,37 2.470,00 91.591,37 36.679,46 128.270,83

30/11/1998 1.850.803,00 45.720,48 2.470,00 48.190,48 18.726,46 66.916,94

31/12/1998 1.807.675,00 44.655,09 2.470,00 47.125,09 17.826,32 64.951,41

31/1/1999 1.635.464,00 40.400,95 2.470,00 42.870,95 15.761,99 58.632,94

28/2/1999 1.454.140,00 35.921,69 2.470,00 38.391,69 13.742,05 52.133,74

31/3/1999 1.752.935,00 43.302,84 2.470,00 45.772,84 15.951,13 61.723,97

30/4/1999 1.894.443,00 46.798,52 2.470,00 49.268,52 16.695,09 65.963,61

31/5/1999 2.946.632,00 72.790,80 3.458,00 76.248,80 25.148,60 101.397,40

30/6/1999 2.046.799,00 50.562,18 3.458,00 28,98 54.049,16 17.242,83 71.291,99

31/7/1999 2.070.709,00 51.152,83 3.458,00 54.610,83 16.864,54 71.475,37

31/8/1999 2.167.735,00 53.549,67 3.458,00 57.007,67 17.027,64 74.035,31

30/9/1999 1.944.962,00 48.046,49 3.458,00 1.200,00 52.704,49 15.208,91 67.913,40

31/10/1999 1.934.411,00 47.785,85 3.458,00 51.243,85 14.259,02 65.502,87

30/11/1999 1.749.799,00 43.225,37 3.458,00 46.683,37 12.515,69 59.199,06

31/12/1999 1.470.263,00 36.319,98 3.458,00 39.777,98 10.238,46 50.016,44

31/1/2000 719.840,00 17.782,24 3.458,00 21.240,24 5.191,97 26.432,21

29/2/2000 1.159.846,00 28.651,73 3.458,00 32.109,73 7.607,41 39.717,14

31/3/2000 707.232,00 17.470,79 3.458,00 20.928,79 4.705,43 25.634,22

30/4/2000 764.833,00 18.893,71 3.458,00 22.351,71 4.814,66 27.166,37

31/5/2000 1.706.522,00 42.156,30 3.458,00 45.614,30 9.474,99 55.089,29

30/6/2000 2.281.456,00 56.358,92 3.458,00 59.816,92 11.863,38 71.680,30

31/7/2000 1.943.750,00 48.016,55 3.458,00 51.474,55 9.668,17 61.142,72

31/8/2000 2.032.572,00 50.210,73 3.458,00 53.668,73 9.534,93 63.203,66

30/9/2000 1.589.361,00 39.262,06 3.458,00 42.720,06 7.149,26 49.869,32

31/10/2000 1.499.891,00 37.051,88 3.458,00 40.509,88 6.361,57 46.871,45

30/11/2000 1.422.188,00 35.132,38 4.051,00 39.183,38 5.763,82 44.947,20

31/12/2000 1.067.561,00 26.372,01 4.051,00 30.423,01 4.149,32 34.572,33

31/1/2001 1.423.477,00 35.164,22 4.051,00 39.215,22 4.968,45 44.183,67

28/2/2001 1.711.347,00 42.275,49 4.051,00 46.326,49 5.453,35 51.779,84

31/3/2001 1.377.857,00 34.037,27 4.051,00 38.088,27 4.084,59 42.172,86

30/4/2001 1.300.501,00 32.126,34 4.051,00 3.000,00 39.177,34 3.816,16 42.993,50

31/5/2001 1.534.200,00 37.899,42 4.051,00 41.950,42 3.661,45 45.611,87

30/6/2001 1.286.652,00 31.784,23 4.051,00 35.835,23 2.767,93 38.603,16

31/7/2001 1.586.048,00 39.180,22 4.051,00 43.231,22 2.905,72 46.136,94

31/8/2001 1.368.201,00 33.798,74 4.051,00 37.849,74 2.153,83 40.003,57

30/9/2001 1.517.211,00 37.479,74 4.051,00 41.530,74 1.955,80 43.486,54

31/10/2001 1.950.186,00 48.175,54 4.051,00 52.226,54 1.931,12 54.157,66

30/11/2001 1.953.331,00 48.253,23 4.051,00 52.304,23 1.415,98 53.720,21

31/12/2001 1.782.136,00 44.024,19 4.051,00 48.075,19 808,78 48.883,97

31/1/2002 2.132.568,00 52.680,93 4.051,00 56.731,93 374,88 57.106,81

28/2/2002 1.932.136,00 47.729,65 4.051,00 51.780,65 0,00 51.780,65

TOTALES 2.677.943,57 178.980,00 205.228,98 3.062.152,55 1.016.551,11 4.078.703,66

-. IV .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., en contra del ciudadano L.A.S.R., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la condena contenida en la recurrida, que ordenó al demandado a pagar, con base en esa misma decisión, los "recibos de condominio generados desde el mes de septiembre de 2002 hasta la publicación del... fallo..."

Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.078.703,66), discriminada de la siguiente manera:

  1. DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.856.923,57) por concepto de la alícuota de los gastos comunes, más los honorarios de la administración;

  2. DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.228,98) por concepto de Obras del edificio (recibo del mes 9-96), telegramas y otros, contenidos en los recibos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, junio y septiembre de 1999 y abril de 2001.

  3. UN MILLÓN DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.016.551,11) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual , a partir del octavo (8º) día siguiente a la fecha de emisión de cada recibo, hasta el día 28 de febrero de 2002, fecha de emisión del último de ellos, en el entendido de que el pago de estos intereses que se condenan al demandado no son los que no solicitó la demandante en el libelo sino los que, calculados en debida forma, estaban incluidos en los recibos de condominio acompañados a la demanda, respecto de los cuales el demandado sólo objetó la tasa aplicada pero no su procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de marzo del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:27 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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