Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.06.2011, bajo el Nº 17, Tomo 40-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.A.R. y L.L.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.847 y 106.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.07.1986, bajo el Nº 30, Tomo 27-A Sgdo; 6025 HOTELS CORPORATIÓN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 186-A Pro, de fecha 12.07.1986; D.C.F.A., domiciliada y constituida en Araba, Antillas Neerlandesas, constituida bajo las leyes de Araba, Antillas Neerlandesas en fecha 02.12.1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Porton Oranjestand, Araba, y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATIÓN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 129-A Pro, de fecha 25.10.1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FLAMINGO BEACH HOTEL C.A: J.A.U.F. y C.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111 y 23.144, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADO 6025 HOTELS CORPORATION C.A Y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATIÓN C.A: L.F.B.S., J.E.G. H y E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111 y 23.144, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA D.C.F.A.: No consta en autos apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000724 (413)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.10.2013.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07.10.2013, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación de la parte demandada.

Luego de resultar infructuosa la citación personal de los codemandados, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo, siendo que en fecha 12.02.2014, el aquo recibió el correo certificado con acuse de recibo, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel).

En fecha 28.03.2014, la Secretaria del Juzgado aquo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12.05.2014, el abogado J.A.U., se presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado judicial sin poder de la parte codemandada Flamingo Beach Hotel, realizando una serie de alegatos relativos a la nulidad de la citación de su representada.

En fecha 16.05.2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito cuestionando la reposición solicitada por la parte demandada.

En fecha 05.06.2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregadas por el Tribunal aquo en fecha 09.06.2014 y admitiéndolas en fecha 11.06.2014.

En fecha 17.06.2014, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la presente acción de Cumplimiento de Contrato.

En fecha 17.06.2014, la apoderada judicial de la parte codemandada, Flamingo Beach Hotel, ratificó la reposición de la causa.

En fecha 19.06.2014, la representación judicial de Flamingo Beach Hotel, apeló de la sentencia que declaró la confesión ficta. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 07.08.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto de presentación de informes, el apoderado judicial de 6025 Hotel Corporatión, consignó previamente el escrito de adhesión a la apelación y su fundamentación, y el día 07.10.2014, los informes de ley, así como los apoderados judiciales de Flamingo Beach Hotel C.A., consignaron el escrito de informes así como el escrito de impugnación de la adhesión de la apelación; la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, solo hizo uso de este derecho la representación judicial de la codemandada, Flamingo Beach Hotel C.A.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en defensa de sus propios derechos e intereses, en virtud de los siguientes hechos:

Alegaron que su representada INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos.

El objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, comprendía lo siguiente: Los Oferentes se comprometieron a transferir a la actora INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., las acciones de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A., cuya composición accionaría, es la siguiente:

FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A: Diez mil (10.000) acciones que componen el cien por ciento (100%) del capital social de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., que son propiedad, actualmente, de personas jurídicas en las siguientes porciones: 6025 HOTELS CORPORATION C.A. titular de 4.100 acciones; D.C.F. titular de 5.179 acciones; y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 721 acciones. 6025 HOTELS CORPORATION C.A: A.R.S.D.R. titular de 6.342 acciones; ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 270 acciones e INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A. titular de 3.388 acciones.

Por su parte, los Oferentes se comprometieron a vender los siguientes terrenos y edificaciones propiedad de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A: PROPIEDAD DE FLAMINGO BEACH HOTEL C.A: “ Una (1) parcela de terreno, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000mts2) ubicada en el sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 12 de agosto de 1986, registrado bajo el No. 87 folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del tomo No. 1, y cuyas construcciones constan de titulo supletorio que fue inscrito ante la citada oficina el 21 de abril de 1992, bajo el No. 16, folios 52 al 59, Tomo 7 del Protocolo Primero.

Asimismo alega que la PROPIEDAD DE 6025 HOTELS COPORATION C.A: “ Un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicados en el Conjunto turístico denominado HIPPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al Este de la Ciudad de Pampatar, Avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el Nivel Uno (1), Nivel Dos (2) y los que ocupan gran parte del sector llamado Sector Sur del Nivel Tres (3) del Edificio de estacionamientos.

Que los puestos de estacionamiento de vehículos abarcados por el área vendida son los siguientes: a) TREINTA Y SIETE PUESTOS DE VEHICULOS, que forman parte del Nivel Uno (1) de la superestructura denominada Edificio de Estacionamientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes interna del Nivel Uno (1) del Edificio de estacionamiento del Conjunto, SUR: Jardineras de fachadas Sur del Nivel Uno (1) del Edificio de El Conjunto, ESTE: Escalera y rampa interna que comunica al Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) del Edificio de El Conjunto y OESTE: rampa de acceso al Nivel Uno (1) del Edificio del Estacionamiento de El Conjunto, ubicada a nivel de Lobby del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica al citado Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) de estacionamientos, paredes internas del Nivel Uno (1) y área especial (sui generis) donde se encuentran los tableros eléctricos controles y alarmas del área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento, b) TREINTA Y UN (31) puestos de estacionamiento de vehículo que forman parte del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes internas del Nivel Dos (2) del Edificio de estacionamientos del citado conjunto, SUR: Jardineras de la Fachada Sur del citado Nivel Dos (2) ESTE: Escalera y rampa que comunica el Nivel Dos (2) con el Nivel Tres (3) del edificio de estacionamientos y OESTE: Rampa de acceso que comunica la vialidad interna del Nivel Dos (2) con la vialidad externa del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica el Nivel dos (2) con el Nivel Tres (3) de estacionamiento de El Conjunto y paredes internas del Nivel Dos (2), c) DIEZ Y SIETE (17) puestos de estacionamiento de vehículos, que forman parte del sector sur del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared interna del sector distinguido como Sector Norte del Nivel Tres (3) del edificio de estacionamiento de El Conjunto, SUR: Jardineras de Fachada Sur del Nivel Tres (3) del Edificio, ESTE: La pared lindero situada en el Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos que divide esta área de OCHENTA Y CINCO puestos de estacionamiento con otra área de estacionamientos de NOVENTA Y SIETE puestos de estacionamiento y OESTE: Rampa de acceso de vehículos desde el Nivel Dos (2) al Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos y escalera de caracol que comunica el Nivel Tres (3) con el Nivel Cuatro (4) del Edificio de Estacionamientos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero. “ Un Edificio y el terreno sobre el cual esta construido denominado Modulo Complementario, el cual tiene una superficie de construcción DE UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700m2), consta de CUATRO (4) Niveles y alberga: Sala de Convenciones, Discoteca, Sala de Juegos para Adultos, Sala de Video, Juegos para Niños, Lavandería, Estacionamiento y Depósitos; y cuyos linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L-2 hasta seis metros (6mts), desde I-4, hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros 94,20mts(. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8, integrada por segmento recto y uno curvo que respectivamente van: desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), y desde I-7 hasta L-8, con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts), SUR: su frente, con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la avenida el Cristo, va hacia la redoma conocida como la vuelta en punta burrito y esta conformado por una línea curva que va desde L-8 hasta L-I con un total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y esta conformado por una línea recta, que va desde L-I hasta L-2 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45Mts), la cual coincide con una línea de mayor extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar, pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca del bloque construida por los señores López y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos del FLAMINGO BEACH HOTEL, destinado a vías de acceso al mismo, SUR: con vía publica del sector La Caranta, de por medio franja de terreno que constituye el retiro de frente, ESTE: con terrenos del HOTEL FLAMINGO BEACH, OESTE: con el edificio principal de HOTEL FLAMINGO BEACH..” adquiridos por la co-demandada 6025 HOTELS CORPORATION C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero.

Sigue argumentando que el precio definitivo de por los activos, terrenos y bienechurías se estableció en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000), que debía ser pagado de la siguiente manera:

VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 28.000.000), en calidad de arras al momento de suscribirse el contrato de promesa bilateral de compraventa, pagados en la forma descrita en el punto 2.4 del artículo II del contrato bajo examen y CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000) al momento de la firma del contrato definitivo de compraventa, de la siguiente manera: Bs. 86.300.000, a los “Ofertantes” (FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana A.R.S.D.R.); Bs. 17.280.000, como saldo restante del precio de la venta de las acciones de INVERSIONES ARM & ARM 007 C.A., que efectuaran los Ofertantes; Bs. 11.700.000, como saldo del precio de las acciones de ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.-

Manifiestan que según el punto 2.7 del contrato bajo examen, la opción de compra venta tendría una vigencia de 120 días contados a partir de la fecha de celebración del mismo, no obstante se estableció que tal lapso se iniciaría una vez los ofertantes entregaran formalmente, con acuse de recibo a la demandante, todos los documentos necesarios para que se lleve a cabo la venta, alguno de los cuales se detallan en el mismo numeral.

De dicha condición para el inicio del lapso de vigencia de la opción, fue establecida ya que los ofertantes, mantenían varios litigios con otros socios tanto penales como mercantiles, tal como se desprense de documento transaccional auténtico de fecha 19 de marzo de 2013, de modo que se acordó que una vez fueran resueltos dichos litigios, en los cuales existían medidas cautelares, se tramitarían las solvencias correspondientes exigidas para materializar las ventas pactadas.

Sostienen que ante la falta de entrega de los documentos por parte de los Ofertantes, la hoy demandante, solicitó en fecha 22 de julio, 23 de julio y 5 se agosto de 2013, a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, certificaciones de gravámenes de los bienes ofrecidos en venta, en los cuales se indica que las medidas que pesaban sobre los bienes ya no existían, razón por la que decidieron conversar con los vendedores a los efectos de llevar a cabo los documentos de venta definitivos y en fecha 02 de septiembre de 2013, a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, envió misiva a los Ofertantes en la dirección acordada contractualmente para las notificaciones, haciéndoles saber su disposición de firmar el documento definitivo de las ventas pactadas, cuyo documento sería presentado el 09 de septiembre de 2013, en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Insisten que las sociedades FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. y 6025 HOTELS CORPORATION C.A., respondieron por misiva, en la cual le comunican entre otras cosas que la opción de compra venta venció el día 17 de julio de 2013 y por ende no se presentarán para firmar la venta acordada fuera de los lapsos previstos.

Que INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., cumplió con sus obligaciones de pago en la misma oportunidad en la que se suscribió el contrato de opción de compra-venta y los OFERTANTES no le entregaron formalmente la documentación requerida y necesaria para la formalización definitiva de las ventas pactadas, lo que constituye sin duda un incumplimiento contractual.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.146 al 1.158, 1.167, 1.488, del Código Civil venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta por cuanto consideró que éstos no concurrieron a contestar la demanda y promover pruebas, siendo tal circunstancia un punto controvertido en el presente juicio, el cual será resuelto en la motiva del presente fallo.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En el acto correspondiente para presentar informes en esta Alzada, la representación judicial de la actora alega que están a derecho las codemandadas por efecto la citación efectuada en el domicilio escogido contractualmente por las partes y en consecuencia, la presentación en juicio del apoderado de Flamingo Beach Hotel C.A., quien a todas luces es evidente que su actuación en el juicio obedece al conocimiento del mismo, por haber recibido las compulsas en el domicilio fijado y en el cual fueron entregadas por parte del funcionario de Ipostel, por lo que comenzaron a transcurrir los lapsos procesales en el juicio, pero en lugar de presentar contestación a la demanda, presenta escrito de alegatos consignando posteriormente un poder otorgado con una data de aproximadamente dos años, lo cual hace pensar que si funge como apoderado en conocimiento del juicio, se venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió automáticamente el lapso de promoción de pruebas, presentando esta representación las mismas en fecha 05.06.2014, las cuales fueron admitidas el 11.06.2014, y vencido este lapso igualmente la parte demandada no presentó las suyas dando lugar a que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17.06.2014, declarada la confesión ficta que pondría fin al juicio, razón por la cual ratificada en todas y cada una la misma.

INFORMES DE LA CODEMANDADA 6025 HOTELS CORPORATIÓN C.A:

En el acto para presentar escrito de informes, la representación judicial de la parte codemandada expuso lo siguiente:

Alega que el abogado quien suscribió el escrito de informes solo representó a dos empresas de las cuatro demandadas, siendo la sociedad mercantil 6025 Hotels Corporation y a Argentaria Real Property Corporation C.A, pero la citación de los demandados no se hicieron efectivas, el Tribunal de la Instancia por solicitud de la demandante acordó por auto dictado el día 13.01.2014, la citación por medio de correo certificado con aviso de recibo y del dicho auto se verifica que el Tribunal ordenó la citación de cuatro empresas de las cuales insiste en representar a las dos antes mencionadas.

Argumenta que el domicilio señalado en el escrito libelar de las cuatro empresas no es ni corresponde a ninguna de ellas, en el domicilio señalado por la accionante, en la dirección Torre Mega III, piso 7, oficina 7, Sabana Grande y en esa dirección no queda ninguna oficina de las sociedades mercantiles demandadas, ni en ella las codemandadas ejercen comercio o industria y por ello se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, en la cual se debe practicar la citación por correo certificado de las sociedades mercantiles no siendo la oficina en cuestión ninguno de ellos y en consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto confundió la notificación de la citación.

Argumenta dicha parte que en la dirección señalada anteriormente, el alguacil al practicar la citación de las cuatro empresas informó que no conocían a las empresas ni a los ciudadanos siendo esto una prueba que la oficina del abogado suscribió no es la oficina donde ejercen su comercio o industria ninguna de las demandadas, por cuanto se demuestra que tanto el auto que acordó practicar la citación en el domicilio no corresponde a las empresas demandadas.

Esgrime que no llegó abrir los sobres de las empresas que no representa como lo son D.c.F.A. y Flamingo Beach C.A., es por lo que solicita a esta Superioridad deje constancia de tal situación al momento de recibir dichos sobres cerrados dejándose constancia de ello como consta de nota secretarial estampada en el escrito con el cual se consignaron dichos sobres.

Promovieron como prueba por ser documentos públicos emanado del Juzgado de Instancia con los cuales se demuestra que dicha correspondencia nunca fue recibida ni entregada ni revisada por las codemandadas Flamingo Beach Hotel C.A., ni D.C.F., por lo que no fueron debidamente citadas situación que sin lugar a dudas vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional lo que demuestra que no se encontraban debidamente citados los demandados.

Denuncian la violación del vulnera el derecho al debido proceso y defensa por cuanto se dictó sin que se hubiese iniciado el lapso para la contestación de la demanda, ya que las únicas empresas citadas fueron 6025 Hotel Corporation y Argentaria Real Property, de las cuales recibió la citación con acuse de recibo en un lugar distinto al domicilio de estas empresas por ser representante judicial de estas, por haber estado en su oficina sea la sede de estas empresas y Flamingo Beach Hotel C.A., estuvo efectivamente citada el día que su representante consignó escrito y poder que acreditaba su condición el mismo día que dictaron la sentencia faltando la citación de D.C.F.A. que es una empresa domiciliada en Aruba por lo que se debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 224 del Código de procedimiento civil, para la citación de una persona que se encuentra en el extranjero y así solicita se declare.

Denuncian que el Juez de Primera Instancia vulneró el derecho que tenían sus representados a contestar la demanda una vez que constara en autos la citación de la última de las demandadas dentro de los 20 días siguientes a ello de lo cual no transcurrió un solo día, faltando ser citadas D.C.F.A., situación que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados y ocasiona la nulidad absoluta de la sentencia en cuestión y reponga la causa al estado de citación de la sociedad mercantil D.C.F.A..

Solicitan se declare con lugar la presente apelación.

INFORMES DE LA CODEMANDADA FLAMINGO BEACH HOTEL C.A:

La representación judicial de dicha empresa codemandada en el término correspondiente para presentar informes realizó una breve reseña de las actuaciones realizadas en el presente expediente, lo cual llegó a la conclusión que de ello se desprende y solicita la nulidad absoluta de la citación por no haberse llenado formalidad necesaria para la citación del demandado para la litis-contestación, por haber declarado el aquo la confesión ficta de su representada y su fundamento no fue la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, sin atender la denuncia expresa del quebrantamiento de formalidades esenciales en la citación, realizada tempestivamente durante el curso del proceso en la primera instancia, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDAD FLAMINGO BEACH HOTEL C.A:

En el lapso procesal correspondiente para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, los apoderados judiciales de dicha empresa codemandada, realizaron un resumen de las actuaciones llevados a cabo en el Tribunal aquo y observando en primer lugar, respecto al domicilio procesal, a su decir, esta debe realizarse validamente en el lugar donde la parte demandada tenga su domicilio legal; en segundo lugar, que la notificación es un acto mediante el cual se hace saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; en tercer lugar, en cuanto al alegato que no ha sido formulada la petición de nulidad de la citación solamente dicen que por disposición expresa de la constitución han sido proscritas todas las formalidades no esenciales en el proceso; en cuarto lugar, de la citación por correo, citan una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual consideraron que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar validamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa.

Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 221, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.06.2014, mediante la cual, declaró la confesión ficta, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados pro el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta, y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró confesión ficta la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CITACION

Resulta esencial para la resolución de la presente apelación, pronunciarse previamente respecto a la citación de los codemandados, puesto que ello trajo como consecuencia que el aquo declarara la confesión ficta de las codemandadas.

En este sentido debe observarse en primer término que la citación para la contestación de la demanda es un acto procesal que debe observar las debidas garantías a los fines de establecer con certeza que la garantía constitucional al derecho a la defensa se respete a todos los intervinientes en el mismo, tanto mas si se trata de los demandados.

Así, se observa que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

De la norma transcrita se aprecia que la citación es un presupuesto procesal indispensable para la validez del juicio, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa del demandado quien de este modo es enterado de la admisión a trámite de una causa en su contra, de modo que no pueden existir dudas respecto a la citación.

Así las cosas, en la presente causa se ordenó la citación de los cuatro codemandados, constando en las actas del expediente que no se logró la citación personal de las mismas, lo cual se evidencia de la declaración del alguacil del aquo.

Como consecuencia de ello, la actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, y tratándose de personas jurídicas, la citación por correo certificado con acuse de recibo, y solicitó la citación de las mismas en la dirección establecida para tal fin en la cláusula 7.3 del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotada bajo el número 27, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que además es el instrumento fundamental de la presente acción.

Efectuada la citación en la dirección establecida en el mencionado contrato, es decir en la Avenida las Delicias, Torre Mega 3, piso 7, Oficina 7-A, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, de lo cual dejó constancia la secretaría del aquo en fecha 28 de marzo de 2014, compareció en fecha 12 de mayo de 2014, el abogado J.A.U.F., quien invocando la representación sin poder de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó vicios esenciales en la citación, fundamentado los mismos en lo siguientes hechos:

- Que el domicilio de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. no es la señalada en el libelo, sino la ciudad de Pampatar, calle El Cristo, Edf. Hotel Flamingo Beach, Estado Nueva Esparta. En dicho escrito alega consignar “copia de la domiciliación” (f. 197) de la mencionada sociedad mercantil, pero no corre a los actos tal constancia.

- Que la dirección aportada por la actora es la señalada en el contrato para las notificaciones relacionadas con el negocio, luego procede a explicar lo que a su juicio es la diferencia entre las notificaciones y las citaciones, relatando que las notificaciones son distintas a las citaciones por cuanto a su decir, las notificaciones son para reanudar la causa paralizada, que la notificación establecida en el contrato es acerca de temas relacionados con el negoció jurídico; y la citación es a su decir un llamamiento que hace la autoridad judicial para que comparezca ante ella con un objeto determinado o ejerza sus derechos dentro de un plazo fijado.

- Que la citación está viciada por cuanto la persona que los recibió no es de las establecidas en el artículo 220 del Código adjetivo, tanto así que no aparece en el acuse de recibo el cargo de dicha persona y a tal fin invoca el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, que establece que para considerar válida la citación por correo certificado debe señalarse el cargo que desempeña la persona que firma el acuse de recibo.

Por lo anterior solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación de la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. y de las demás codemandadas.

Por su parte, la actora consigna escrito a los fines de refutar lo alegado por el mencionado abogado en el cual alega lo siguiente:

Que el artículo 32 del Código Civil establece la posibilidad de elegir por escrito un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, siendo que a su decir, tal disposición la que permite es un domicilio especial donde deberán practicarse las actuaciones judiciales como cualquier otra participación que deba hacerse con ocasión a las controversias relativas al contrato donde se estableció el mencionado domicilio.

Adicionalmente alega que tal domicilio es válido al punto de que en fecha 2 de septiembre de 2013, la actora notificó a las codemandadas sobre la firma del documento definitivo de compra venta en la mencionada dirección y recibida por la secretaria de la oficina mencionada, la cual fue respondida por la representante de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. todo lo cual corfres inserto a los folios 140 al 147. por lo que considera válida la citación de la demandada ya que se dio cumplimiento a todas las formalidades para la citación de todos los codemandados.

Finalmente alega que conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.U.F. debió solicitar la nulidad y no la reposición, con lo cual en su criterio, quedó subsanado cualquier defecto que ésta hubiera podido contener.

Posteriormente se observa que en fecha 5 de junio de 2014, el abogado J.A.U.F., invocando nuevamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, insiste nuevamente en solicitar la reposición de la causa al estado de nueva citación por las mismas razones alegadas en su escrito de fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, el aquo dictó sentencia definitiva rechazando la solicitud de reposición y declarando la confesión ficta, pero en esa misma fecha, la abogada C.M.T., consigna poder el cual corre inserto a los folios 247 al 252, en el que consta tanto su representación como la del abogado J.A.U.F., como representantes de la sociedad mercantil Hotel Flamingo Beach, C.A. en el que se “adhiere” a la solicitud de nulidad de la citación efectuada por el segundo de los apoderados de fecha 12 de mayo de 2014, insistiendo además en que la citación es nula por cuanto se practicó en un domicilio distinto al establecido en el artículo 27 del Código Civil; que el domicilio establecido en el contrato es únicamente para asuntos relacionados con el negocio; y que el domicilio es indelegable.

Ante este Tribunal Superior, en la oportunidad de presentar informes, las partes alegaron respecto a este punto, lo siguiente:

La actora sostiene los mismos argumentos esgrimidos ante el aquo en el sentido que la citación es válida por cuanto se practicó previo el cumplimiento de los requisitos de Ley y en la dirección escogida por las partes contractualmente, que la misma fue recibida debidamente por persona autorizada para ello, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que el domicilio no resulta exclusivo al no excluyente, siendo en su criterio factible citar en el domicilio escogido contractualmente.

Sostiene que la citación cumplió los requisitos establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido recibida por persona que la Ley reconoce como autorizada para ello.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. sostiene que el acuse de recibo de la citación por correo certificado fue firmado por el abogado J.G., pero no indica el cargo desempeñado por éste ni la función ejercida, por lo que manifiesta que la citación está viciada de nulidad al no cumplir los requisitos del artículo 219 de Código de Procedimiento Civil. Señala que en el presente caso se confundió el domicilio con el lugar de las notificaciones que a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, puede derogarse convencionalmente, pero no el domicilio para la citación del demandado, la cual debe realizarse en el domicilio “legal” de la demandada.

Posteriormente alega que la citación es un “acto de Juez(sic) como representante del Poder Judicial, dictado para ordenar la comparecencia del demandado. No es un acto de las partes, y es indelegable. Significa que la orden de citación y emplazamiento del demandado para que comparezca acarrea la carga de perder sus derechos en caso de no concurrir ante el Tribunal(sic) como está ordenado.”

Manifiesta que en su criterio, las notificaciones en el proceso civil dan por supuesto que ya ha habido citación, por lo que considera que no es procedente la notificación sin antes existir citación en el juicio.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Flamingo Beach, C.A. impugnó la adhesión a la apelación ejercida por el abogado J.G. hecha en representación de las codemandadas 6025 Hotels Corporation y Argentaria Real Property Corporation, C.A. pore cuanto en su decir, el mismo pretende ejercer dicha representación mediante unos poderes otorgados para actuar sólo en otro juicio en el que la actora era la sociedad mercantil Arm & Arm 007, C.A.

Por su parte, el abogado J.G., actuando a su decir en representación de las sociedades mercantiles 6025 Hotels Corporation y Argentaria Real Property Corporation, C.A. consignó escrito de informes en el cual alega nuevamente la nulidad de la sentencia dictada por el aquo aquí recurrida, manifiesta que representa a las sociedades mercantiles antes mencionadas, pero no a las sociedades mercantiles Capital Finance AVV y Flamingo Beach, C.A. no obstante admite haber firmado todos los acuses de recibo de las citaciones impugnadas, manifiesta que si bien la dirección señalada en la cláusula 7.3 del contrato suscrito por las partes, establece el domicilio en la ciudad de Caracas, Sabana Grande, Edf. Mega III, oficina 7-A donde funciona su oficina de abogado, no es este el domicilio de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas. Insiste en que citación y notificación son términos distintos y que por ello no se puede citar donde contractualmente se acordó notificar, pues debe citarse a su decir, en el domicilio de cada uno de los codemandados.

Manifiesta el abogado Garantón que asistió a los codemandados durante el proceso de firma de la opción de compra venta que da origen a la presente demanda de cumplimiento de contrato y se acordó que su oficina sería el lugar para recibir las notificaciones relativas al contrato de marras. Admite recibir los cuatro sobres de citación de las cuatro codemandadas, es mas, admite haber manifestado al funcionario de correos que debía recibir la totalidad de las citaciones pero que no llegó a abrir los sobres, alega haber recibido los sobres para no incurrir en lo dispuesto en el artículo 222 del Código de trámites que lo sanciona de no recibir los mismos.

Ahora bien, analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes respecto a este punto, es decir, respecto a la eficacia de la citación de las codemandadas efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante realizar las siguientes apreciaciones:

Previo se debe resolver lo relativo a la validez de la representación judicial ejercida por el abogado J.G. en el presente proceso, en este sentido se observa que corren insertos a los folios 315 al 327, sendos poderes otorgados por los representantes legales de las sociedades mercantiles 6025 Hotels Corporation, C.A y Argentaria Real Property Corporation, C.A. codemandados en el presente juicio, los cuales han sido impugnados por la representación de la codemandada Flamingo Beach Hotels, C.A. dichos instrumentos corren en copia certificada y no han sido tachados de falsos por lo tanto aportan valor probatorio, de los mismos se desprende que en fecha 4 de marzo de 2011, las mencionadas sociedades mercantiles otorgaron poder de representación al abogado J.G. y en los mismos se lee (f. 315 al 327) que el poder es para que representen y sostengas sus derechos e intereses “en todo lo relacionado con acciones judiciales de cualquier naturaleza, en especial para que la representen en un juicio que cursa ante el Juzgado Sexto…” de lo cual se infiere que aún cuando el poder menciona un juicio determinado con una contraparte determinada, el mismo, por su redacción permite deducir que es un poder general al referirse a acciones judiciales de cualquier naturaleza, en consecuencia se considera válida la representación ejercida por le mencionado profesional del derecho que además le otorga facultad para darse por citado. Así se decide.

En otro orden, la citación por correo certificado con acuse de recibo es una modalidad de citación que establece el Código de trámites a los fines de lograr la citación de la demandada cuando ésta es persona jurídica y no fuere posible lograr la citación personal y antes de intentar la citación por carteles.

Esta forma de citación permite llamar a juicio a la demandada persona jurídica a través de un mecanismo previsto en los artículos 219 al 222 del Código adjetivo que involucra no ya exclusivamente funcionarios del tribunal de la causa, vale decir, alguacil y secretario, sino a funcionarios del servicio regular de correos de la República, quienes son los encargados de entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado para que de esta forma se considere validamente citado para contestar la demanda y ejercer todos los derechos procesales que la Ley le otorga para defenderse adecuadamente. Mediante este mecanismo el demandado debe otorgar acuse de recibo que será entregado al Tribunal de la causa a vuelta de correo y que una vez agregado al expediente por el secretario, comienza a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

Por otra parte, si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de establecer un domicilio especial que permite derogar convencionalmente la competencia territorial en un juicio determinado, no puede en el presente caso ser aplicable dicha norma para resolver la presente controversia pues no se trata esta incidencia de la incompetencia territorial del aquo, sino de la eficacia de la citación de los codemandados, en este sentido es importante determinar el significado de los términos citación, notificación y domicilio del demandado.

En este sentido es necesario afirmar que los apoderados de los codemandados insisten en establecer una diferencia sustancial en cuanto a los términos citación y notificación, pues con ello buscan desprender del domicilio acordado contractualmente, la posibilidad de citar a los codemandados pues en su criterio, al ser la citación distinta a la notificación, la citación efectuada en la dirección acordada en la cláusula 7.3 del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, carece de validez pues aseguran que dicha dirección era sólo para notificar mas no para citar.

En la obra titulada “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, página 198, se lee: “1.LA notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere)la realización de un acto procesal; en tanto que la citación, además de notificar” constituye una conminación a comparecer. La intimación es una conminación al pago”(negrillas propias), de modo que la cláusula 7.3 del contrato que establece el domicilio especial es aplicable en el presente caso a la citación de los demandados pues en la misma se estableció que todas las notificaciones debían darse en las direcciones establecidas en la mencionada cláusula. Ello por cuanto a criterio de este Tribunal y conforme a lo expuesto por el autor mencionado, la citación no es mas que una notificación que contiene una conminación a comparecer, en consecuencia se considera válida la citación practicada por correo certificado con acuse de recibo en la dirección señalada por las partes convencionalmente. Así se decide.

Adicional a lo anterior y conforme lo establece la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Se observa que las partes integrantes del presente juicio tienen domicilios distintos, a saber: Caracas en el Distrito Capital, Pampatar en el Estado Nueva Esparta y la I.d.A. en las Antillas Neerlandesas, de modo que por razones de conveniencia y a los fines de facilitar la comunicación entre las partes, se estableció, conforme lo permite el artículo 32 del Código Civil, un solo domicilio para efectuar las notificaciones, el cual es precisamente, el domicilio del abogado J.G., quien en su escrito de informes ante esta alzada manifestó haber recibido todas las citaciones que se le enviaran por correo certificado. De ello se colige que el mencionado abogado ciertamente era la persona autorizada para recibir cualquier notificación que se hiciera con ocasión al contrato objeto de la presente demanda, ya que las partes claramente así la acordaron al suscribir el tantas veces mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta y por cuanto no ha sido cuestionado en forma alguna la validez del contrato, bien sea por la vía de tacha o cualquier otro medio impugnatorio, es forzoso concluir con certeza que la citación por correo certificado con acuse de recibo fue efectuada validamente en la dirección señalada en el contrato, no obstante se observa que el abogado J.G., a pesar de ser abogado y conocer las leyes, no señaló en el acuse de recibo el cargo que desempeña, tal carencia fue subsanada con su comparecencia en juicio y al manifestar expresamente haber recibido las citaciones –todas- lo que se encuentra en armonía con lo acordado por las partes en la cláusula 7.3 del contrato de marras, por lo que no puede interpretarse que la falta de señalamiento de cargo que ocupa en el acuse de recibo sea una causal de nulidad de la citación ya que posteriormente se corrigió este defecto cuando al comparecer el abogado J.G., manifestó cual es su cualidad para actuar en el presente juicio, a menos que se trate de una actuación de mala fe por parte de el representante de éstos codemandados.

Adicionalmente a ello, se observa que en fecha 5 de junio de 2014, compareció el abogado J.A.U.F., quien invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la solicitud hecha en fecha 12 de mayo de 2014 de nulidad de la citación y reposición de la causa, cuando se aprecia a los folios 247 al 252 de la primera pieza, instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. el cual fue otorgado en fecha 30 de mayo de 2014, es decir, seis días antes de la diligencia de fecha 6 de junio de 2014 en la que invoca la representación sin poder, lo permite concluir que la actuación de éstos abogados tiende a violar lo dispuesto en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Además se observa que la sociedad mercantil Flamingo Beach Hotel, C.A. respondió a la notificación efectuada en fecha 3 de septiembre de 2013 (f. 145-146), la cual se efectuó precisamente en la dirección acordada en la cláusula 7.3 del contrato suscrito.

De esta forma se deben desechar los alegatos esgrimidos por los apoderados de las codemandadas relativos a la falta de citación o la nulidad de la misma, pues los mismos están dirigidos a conseguir una reposición que les permita subsanar la falta injustificada de contestación y de pruebas en el presente proceso.

En conclusión, dado que la citación es una forma de notificación que contiene una conminación a comparecer; que la cláusula 7.3 del contrato objeto de la presente demanda estableció un domicilio especial para las notificaciones lo cual consta en instrumento público, el cual está en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil y que el acuse de recibo fue recibido por un abogado que manifestó además haberlo hecho; que manifestó que esa dirección es de su oficina particular y que tal acuse de recibo consta en las actas del presente proceso, la conclusión lógica e inevitable es que la citación fue efectuada cumpliendo todos los requisitos legales exigidos por la ley procesal y en consecuencia se declara que la misma consta en las actas desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual la secretaría del aquo (f. 194) dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de todos los codemandados. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Determinado como quedó que la citación practicada en el domicilio contractualmente acordado por las partes es válida toda vez que fue recibida en la dirección señalada y por persona autorizada para ello, debe este Tribunal Superior, de acuerdo al principio de comunidad probatoria y de exhaustuvidad, analizar los elementos probatorios aportados, en este sentido se observa lo siguiente:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó:

- Marcado “A”, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 28, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acredita la representación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, dicho instrumento poder no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia hace plena prueba de los hechos en él contenidos relativos a la representación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

- Marcado “B” Contrato de Opción de Compra, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el número 27, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, el cual al no haber sido impugnado en cuanto a su validez, arroja pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

- Marcado “C”, copia simple de instrumento público de propiedad de un lote de terreno ubicado en el este de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de aproximadamente 10.375 metros cuadrados, que demuestra la propiedad del mismo por parte de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 12 de agosto de 1986, anotado bajo el número 87, folios 109 al 112, Protocolo Primero, adicional 1ª del Tomo 1ª, tercer trimestre. El cual al no haber sido impugnado en cuanto a su validez, arroja pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “D”, copia simple de documento de Propiedad de un lote de terreno de un lote de terreno de aproximadamente 4.375 metros cuadrados propiedad de la sociedad mercantil Inversora Grupo Key, C.A. otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de enero de 1988, número 1, tomo 1, primer trimestre del año 1988, el cual al no haber sido impugnado arroja pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “E” copia simple de documento de propiedad de 85 puestos de estacionamiento y módulo complementario, otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el número 45, tomo 186-A primero, el cual al no haber sido impugnado arroja pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “F”, copia simple de acta de asamblea de la codemandada Flamingo Beach, C.A. en la cual se acordó el cambio de nombre de la sociedad mercantil referida, anotado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1990, anotado bajo el número 72, tomo 29-A segundo, dicho instrumento arroja pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “G”, copia simple de titulo supletorio de propiedad emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de abril de 1992, que acredita la propiedad de la edificación construida sobre el inmueble propiedad de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A., registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1992, anotado bajo el número 16, folios 52 al 59, Protocolo Primero, Tomo 7, dicho instrumento arroja pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “H”, copia simple de titulo supletorio de fecha 29 de abril de 1992, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consta la construcción propiedad de la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. sobre dos lotes de terreno propiedad de la municipalidad, el cual fue registrado ante la oficina subalterna de registro dicho instrumento arroja pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “I”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la codemandad Flamingo Beach Hotel, C.A.s sobre dos lotes de terreno, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 1 de febrero de 1989, anotado bajo el número 53, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento arroja pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcados J1 al J9, copia simple de varios cheques de gerencia emitidos a nombre de los beneficiarios indicados en el libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de Bs. 28.800,00, dichos instrumentos al ser copia simple de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

- Marcado “K” original de acuerdo preparatorio suscrito entre las codemandadas y los ciudadanos A.R.M., R.A.F. y la sociedad mercantil Inversiones Arm & Arm 007, C.A. relativo a otros juicios llevados contra las codemandadas, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el número 28, tomo 30. Dicho instrumento arroja pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcados “L”, “M” y “N”, certificación de gravámenes de los inmuebles propiedad de los codemandados, que forman parte del objeto del contrato de opción de compra venta demandado, dichos instrumentos públicos al no haber sido impugnados arrojan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

- Marcado “O” original de notificación efectuada por la actora a las codemandadas con ocasión al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, el cual fue efectuado por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuada en fecha 4 de septiembre de 2013. Dicho Dicho instrumento arroja pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código. Así se establece.

- Marcado “P”, original de la respuesta que con ocasión a la notificación anterior (marcad “O”) efectuada a las codemandadas le hiciera la codemandada Flamingo Beach Hotel, C.A. a la actora, dicho instrumento adquiere relevancia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo nunca fue desconocido. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos el cual ya fue resuelto y prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, dicha prueba, no obstante haber sido admitida, el no fue evacuada por falta de impulso procesal del promovente, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior a conocer y decidir respecto al fondo del asunto debatido, en este sentido se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

CONFESIÓN FICTA:

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

Una vez entregados las citaciones por correo de las co-demandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., recibidas las resultas en este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014, y en virtud de que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas de dicha norma el día 28 de marzo de 2014, la referida modalidad citatoria se verificó y en consecuencia a partir de ésta fecha exclusive, comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, cuyo lapso se verificó en las siguientes fechas: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de Abril; 02, 06, 07.

Así mismo el lapso de promoción de pruebas, abierto de pleno derecho, se verificó en las siguientes fechas: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 27, 28 y 30 de Mayo; 02, 03, 04, 05 y 06, Junio de 2014.

Ahora bien, en el lapso para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación de la demanda, lo que hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Sin embargo, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra, ya que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido es menester realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión propuesta es relativa a el cumplimiento del contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA que suscribió INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., con las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., D.C.F., AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 30 de los libros respectivos, en virtud de que los OFERTANTES no le entregaron formalmente la documentación requerida y necesaria para la formalización definitiva de las ventas pactadas, lo que constituye sin duda un incumplimiento contractual, y da lugar al uso del derecho concedido en el artículo 1167 del Código Civil para demandar la resolución o el cumplimiento del contrato y en ambos casos la indemnización de daños si hubiere lugar a ellos, razón por la que forzosamente debe concluirse que la demanda propuesta no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta, y así se decide.

Ahora bien, visto los hechos acaecidos en la presente causa, determinada como está la validez de la citación de los codemandados, se evidencia que éstos quedaron citados conforme la certificación hecha por la secretaría del aquo, en fecha 28 de marzo de 2014, de modo que el lapso para contestar la demanda transcurrió tal y como lo estableció la recurrida entre el 01 de abril al 07 de mayo de 2014, consta a las actas del presente expediente que las codemandadas no ocurrieron a contestar la demanda ni a promover pruebas, de modo que con tal conducta contumaz, se configuró el primer elemento de la figura jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta.

La confesión ficta, entendida como la consecuencia jurídica que debe soportar el demandado contumaz, requiere para su validez la configuración concurrente de tres elementos, a saber: la falta de contestación oportuna, la falta de pruebas a favor del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.

Así, se observa que el primero de los requisitos se configura cuando los codemandados no dieron oportuna contestación a la demanda, en cuanto al segundo de los requisitos, se observa que tampoco concurrieron ante al aquo a promover prueba alguna que lo favoreciera con lo cual se configura el segundo de los requisitos; y el tercero de ello, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho viene dada por la naturaleza de la pretensión del actor, en este caso, la misma se circunscribe a demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, el cual implicaba lo siguiente:

- Los OFERTANTES se comprometieron a transferir a la actora INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., las acciones de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A., cuya composición accionaría, es la siguiente:

- FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.: Diez mil (10.000) acciones que componen el cien por ciento (100%) del capital social de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., que son propiedad, actualmente, de personas jurídicas en las siguientes porciones: 6025 HOTELS CORPORATION C.A. titular de 4.100 acciones; D.C.F. titular de 5.179 acciones; y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 721 acciones.

- 6025 HOTELS CORPORATION C.A.: A.R.S.D.R. titular de 6.342 acciones; ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 270 acciones e INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A. titular de 3.388 acciones.

- Los OFERTANTES se comprometieron a vender los siguientes terrenos y edificaciones propiedad de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A.:

-

 PROPIEDAD DE FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.: “ Una (1) parcela de terreno, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000mts2) ubicada en el sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 12 de agosto de 1986, registrado bajo el No. 87 folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del tomo No. 1, y cuyas construcciones constan de titulo supletorio que fue inscrito ante la citada oficina el 21 de abril de 1992, bajo el No. 16, folios 52 al 59, Tomo 7 del Protocolo Primero.

 PROPIEDAD DE 6025 HOTELS COPORATION C.A.: “ Un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicados en el Conjunto turístico denominado HIPPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al Este de la Ciudad de Pampatar, Avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el Nivel Uno (1), Nivel Dos (2) y los que ocupan gran parte del sector llamado Sector Sur del Nivel Tres (3) del Edificio de estacionamientos. Los puestos de estacionamiento de vehículos abarcados por el área aquí vendidas son los siguientes: a) TREINTA Y SIETE PUESTOS DE VEHICULOS, que forman parte del Nivel Uno (1) de la superestructura denominada Edificios de Estacionamientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes interna del Nivel Uno (1) del Edificio de estacionamiento del Conjunto, SUR: Jardineras de fachadas Sur del Nivel Uno (1) del Edificio de El Conjunto, ESTE: Escalera y rampa interna que comunica al Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) del Edificio de El Conjunto y OESTE: rampa de acceso al Nivel Uno (1) del Edificio del Estacionamiento de El Conjunto, ubicada a nivel de Lobby del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica al citado Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) de estacionamientos, paredes internas del Nivel Uno (1) y área especial (sui generis) donde se encuentran los tableros eléctricos controles y alarmas del área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento, b) TREINTA Y UN (31) puestos de estacionamiento de vehículo que forman parte del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes internas del Nivel Dos (2) del Edificio de estacionamientos del citado conjunto, SUR: Jardineras de la Fachada Sur del citado Nivel Dos (2) ESTE: Escalera y rampa que comunica el Nivel Dos (2) con el Nivel Tres (3) del edificio de estacionamientos y OESTE: Rampa de acceso que comunica la vialidad interna del Nivel Dos (2) con la vialidad externa del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica el Nivel dos (2) con el Nivel Tres (3) de estacionamiento de El Conjunto y paredes internas del Nivel Dos (2), c) DIEZ Y SIETE (17) puestos de estacionamiento de vehículos, que forman parte del sector sur del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared interna del sector distinguido como Sector Norte del Nivel Tres (3) del edificio de estacionamiento de El Conjunto, SUR: Jardineras de Fachada Sur del Nivel Tres (3) del Edificio, ESTE: La pared lindero situada en el Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos que divide esta área de OCHENTA Y CINCO puestos de estacionamiento con otra área de estacionamientos de NOVENTA Y SIETE puestos de estacionamiento y OESTE: Rampa de acceso de vehículos desde el Nivel Dos (2) al Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos y escalera de caracol que comunica el Nivel Tres (3) con el Nivel Cuatro (4) del Edificio de Estacionamientos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero“.

 “ Un Edificio y el terreno sobre el cual esta construido denominado Modulo Complementario, el cual tiene una superficie de construcción DE UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700m2), consta de CUATRO (4) Niveles y alberga: Sala de Convenciones, Discoteca, Sala de Juegos para Adultos, Sala de Video, Juegos para Niños, Lavandería, Estacionamiento y Depósitos; y cuyos linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L-2 hasta seis metros (6mts), desde I-4, hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros 94,20mts(. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8, integrada por segmento recto y uno curvo que respectivamente van: desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), y desde I-7 hasta L-8, con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts), SUR: su frente, con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la avenida el Cristo, va hacia la redoma conocida como la vuelta en punta burrito y esta conformado por una línea curva que va desde L-8 hasta L-I con un total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y esta conformado por una línea recta, que va desde L-I hasta L-2 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45Mts), la cual coincide con una línea de mayor extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar, pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca del bloque construida por los señores López y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos del FLAMINGO BEACH HOTEL, destinado a vías de acceso al mismo, SUR: con vía publica del sector La Caranta, de por medio franja de terreno que constituye el retiro de frente, ESTE: con terrenos del HOTEL FLAMINGO BEACH , OESTE: con el edificio principal de HOTEL FLAMINGO BEACH..” adquiridos por la co-demandada 6025 HOTELS CORPORATION C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero.

- Que el precio definitivo de por los activos, terrenos y bienechurías se estableció en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000).

De la anterior transcripción se colige claramente que la operación pactada en el mencionado contrato es la venta de los activos, terrenos y bienechurías propiedad de las codemandadas, por un precio y una modalidad pactada, en la cual se había entregado al momento de otorgar el contrato de promesa bilateral de compra venta, la cantidad de Bs. 28.800.000, quedando el resto del precio pactada a pagara al momento de la protocolización de los documentos definitivos de venta de los mismos. Por ello se puede concluir que el tercer requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple cabalmente al tratarse la misma de una simple operación de venta de bienes del dominio privado de las codemandadas, por lo tanto considera quien aquí decide que la misma es válida. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, verificada como está el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal confirmar el fallo recurrido y declara la confesión ficta de las demandadas, por lo tanto en la dispositiva del presente fallo se declarará expresamente lo dicho. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Flamingo Beach Hotel, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones Ace Caribean , C.A. contra las codemandadas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A. D.C.F.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A. todas plenamente identificadas en autos, en consecuencia se confirma la decisión apelada y con lugar la demanda.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se ordena a las codemandadas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A. D.C.F.A. y Argentaria Real Property Corporation, C.A. a dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes de fecha 19 de marzo de 2013, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 27, tomo 30, previa la verificación del pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 115.200.000,00.

las acciones de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A., cuya composición accionaría, es la siguiente:

 FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.: Diez mil (10.000) acciones que componen el cien por ciento (100%) del capital social de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., que son propiedad, actualmente, de personas jurídicas en las siguientes porciones: 6025 HOTELS CORPORATION C.A. titular de 4.100 acciones; D.C.F. titular de 5.179 acciones; y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 721 acciones.

 6025 HOTELS CORPORATION C.A.: A.R.S.D.R. titular de 6.342 acciones; ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION C.A. titular de 270 acciones e INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A. titular de 3.388 acciones.

A vender los siguientes terrenos y edificaciones propiedad de FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., y de 6025 HOTELS CORPORATION C.A.:

 PROPIEDAD DE FLAMINGO BEACH HOTEL C.A.: “ Una (1) parcela de terreno, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000mts2) ubicada en el sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 12 de agosto de 1986, registrado bajo el No. 87 folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del tomo No. 1, y cuyas construcciones constan de titulo supletorio que fue inscrito ante la citada oficina el 21 de abril de 1992, bajo el No. 16, folios 52 al 59, Tomo 7 del Protocolo Primero.

 PROPIEDAD DE 6025 HOTELS COPORATION C.A.: “ Un área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento ubicados en el Conjunto turístico denominado HIPPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado al Este de la Ciudad de Pampatar, Avenida El Cristo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha área de estacionamiento abarca todos los puestos de estacionamiento que se encuentran en el Nivel Uno (1), Nivel Dos (2) y los que ocupan gran parte del sector llamado Sector Sur del Nivel Tres (3) del Edificio de estacionamientos. Los puestos de estacionamiento de vehículos abarcados por el área aquí vendidas son los siguientes: a) TREINTA Y SIETE PUESTOS DE VEHICULOS, que forman parte del Nivel Uno (1) de la superestructura denominada Edificios de Estacionamientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes interna del Nivel Uno (1) del Edificio de estacionamiento del Conjunto, SUR: Jardineras de fachadas Sur del Nivel Uno (1) del Edificio de El Conjunto, ESTE: Escalera y rampa interna que comunica al Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) del Edificio de El Conjunto y OESTE: rampa de acceso al Nivel Uno (1) del Edificio del Estacionamiento de El Conjunto, ubicada a nivel de Lobby del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica al citado Nivel Uno (1) con el Nivel Dos (2) de estacionamientos, paredes internas del Nivel Uno (1) y área especial (sui generis) donde se encuentran los tableros eléctricos controles y alarmas del área de OCHENTA Y CINCO (85) puestos de estacionamiento, b) TREINTA Y UN (31) puestos de estacionamiento de vehículo que forman parte del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: paredes internas del Nivel Dos (2) del Edificio de estacionamientos del citado conjunto, SUR: Jardineras de la Fachada Sur del citado Nivel Dos (2) ESTE: Escalera y rampa que comunica el Nivel Dos (2) con el Nivel Tres (3) del edificio de estacionamientos y OESTE: Rampa de acceso que comunica la vialidad interna del Nivel Dos (2) con la vialidad externa del Hotel Flamingo Beach, escalera de caracol que comunica el Nivel dos (2) con el Nivel Tres (3) de estacionamiento de El Conjunto y paredes internas del Nivel Dos (2), c) DIEZ Y SIETE (17) puestos de estacionamiento de vehículos, que forman parte del sector sur del Nivel Dos (2) de la superestructura denominada Edificio de estacionamiento cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared interna del sector distinguido como Sector Norte del Nivel Tres (3) del edificio de estacionamiento de El Conjunto, SUR: Jardineras de Fachada Sur del Nivel Tres (3) del Edificio, ESTE: La pared lindero situada en el Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos que divide esta área de OCHENTA Y CINCO puestos de estacionamiento con otra área de estacionamientos de NOVENTA Y SIETE puestos de estacionamiento y OESTE: Rampa de acceso de vehículos desde el Nivel Dos (2) al Nivel Tres (3) del Edificio de Estacionamientos y escalera de caracol que comunica el Nivel Tres (3) con el Nivel Cuatro (4) del Edificio de Estacionamientos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero“.

 “ Un Edificio y el terreno sobre el cual esta construido denominado Modulo Complementario, el cual tiene una superficie de construcción DE UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700m2), consta de CUATRO (4) Niveles y alberga: Sala de Convenciones, Discoteca, Sala de Juegos para Adultos, Sala de Video, Juegos para Niños, Lavandería, Estacionamiento y Depósitos; y cuyos linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maneiro y está conformado por una línea quebrada que va desde L-2 hasta seis metros (6mts), desde I-4, hasta I-5 con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts) y desde I-5 hasta I-6 con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts) para una longitud total de noventa y cuatro metros con veinte centímetros 94,20mts(. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y está conformado por una línea quebrada que va desde I-6 hasta L-8, integrada por segmento recto y uno curvo que respectivamente van: desde I-6 hasta I-7 con doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), y desde I-7 hasta L-8, con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), para una longitud total de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90mts), SUR: su frente, con franja de futura ampliación de la carretera que como prolongación de la avenida el Cristo, va hacia la redoma conocida como la vuelta en punta burrito y esta conformado por una línea curva que va desde L-8 hasta L-I con un total de ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros (149,10Mts) OESTE: con terrenos de propietario actual desconocido y esta conformado por una línea recta, que va desde L-I hasta L-2 con una longitud total de ciento cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (105,45Mts), la cual coincide con una línea de mayor extensión que desciende desde la cumbre del cerro hasta el mar, pasando por un punto situado, carretera y franja de por medio, en la parte final de la cerca del bloque construida por los señores López y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos del FLAMINGO BEACH HOTEL, destinado a vías de acceso al mismo, SUR: con vía publica del sector La Caranta, de por medio franja de terreno que constituye el retiro de frente, ESTE: con terrenos del HOTEL FLAMINGO BEACH , OESTE: con el edificio principal de HOTEL FLAMINGO BEACH..” adquiridos por la co-demandada 6025 HOTELS CORPORATION C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2002, bajo el No. 41, folios 171 al 178, tomo 7, protocolo primero.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 8:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000724.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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