Decisión nº PJ0172011000193 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2011-000161(8144)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000193

OFERENTE: INVERSIONES ABA C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2005, anotada bajo el Nro. 21, tomo 13-A, 2do.-

APODERADOS JUDICIALES: S.A.F., O.A.A.R., J.S.M., M.G., M.M. DOZA Y SOBEYA A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros. 49.865, 84.124, 25.138, 119.726, 113.982 y 138.587, respectivamente y de este domicilio.-

OFERIDOS: W.G. Y M.D.T.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.184.528 y 8.866.198, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: S.R. Y Y.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.076 Y 32.479, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN)

PRIMERO

ALEGATOS DE LA OFERENTE:

En fecha 07 de diciembre del año 2010, el ciudadano M.G., abogado en ejercicio e inscrito el IPSA bajo el nro. 119.726, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ABA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2005, anotada bajo el Nro. 21, tomo 13-A, 2do, presentó escrito de OFERTA REAL DE PAGO, por ante la URDD, de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero del Municipio Heres del estado Bolívar, a favor de los ciudadanos: W.G. Y M.D.T.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.184.528 y 8.866.198, respectivamente y de este domicilio, en virtud de haber celebrado con el segundo de ellos en primer lugar mediante un documento privado un contrato de reserva, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la vivienda tipo Town House (modelo PB, PA y terraza)que sobre ella se construiría la cual estaría distinguida con el Nro. TH-P2, de la parcela Nro. 18, de la Av. Táchira de Ciudad Bolívar, que formaría parte de la Urbanización Táchira Country Club en la cual se estableció lo siguiente: PRIMERO: Que su representada recibió la suma de CIENTO ONCE MILLONES DIECIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 111.017.760,00) que dicha cantidad señalada debe ser tomada en bolívares fuertes; SEGUNDO: Que la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.005.920,00), sería financiada en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cuyos vencimientos se establecieron de la manera siguiente: 1/12 por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (3.880.481, 89) EN FECHA 30/06/2006, 2/12 por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUIENIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (3.790.536.94) en fecha 30/07/2006; 3/12 por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (3.747.706,02) en fecha 30/08/2006; 4/12 por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (3.681.318,08) en fecha 30/09/2006, 5/12 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (3.597.797,78) en fecha 30/10/2006; 6/12 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (3.548.542,21) en fecha 30/11/2006; 7/12 por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (3.469.305,02) en fecha 30/12/2006; 9/12 por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (3.349.378,41) en fecha 28/02/2007; 10/12 por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (3.263.716,56) en fecha 30/03/2007; 11/12 por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (3.216.602,54) en fecha 30/04/2007; 12/12 por un monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (3.148.073,06) en fecha 30/05/2007, las cuales han de tomarse como su equivalente en bolívares fuertes.- TERCERO: que la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (74.011.840,00) seria financiada en cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas cuyos vencimientos se establecieron de la siguiente manera: 1/4 por un monto de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 22 CENTIMOS (23.231.494,22) en fecha 30/08/2006; 2/4 por un monto de VEINTITRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES 67 CENTIMOS (22.049.360,67) en fecha 30/11/06; 3/4 por un monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (20.867.227,11) en fecha 28/02/2007 Y 4/4 por un monto de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (19.646.545,72) en fecha 30/05/2007, señala que las cantidades señaladas han de tomarse en equivalente a bolívares fuertes.- CUARTO: Que todas las cuotas establecidas incluían intereses compensatorios, gastos administrativos e inmobiliarios y demás gastos y costos inherentes a la realización de la operación de compra venta. QUINTO: Que el saldo de precio de venta que corresponde a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (148.023.680) que completa el precio estimado del inmueble que se reservó en dicho contrato sería cancelado por la ciudadana M.D.T.D.G., en un plazo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento el cual fue firmado el 10 de mayo de 2006, siendo la fecha tope de la cancelación de dicha cantidad el día 10 de noviembre de 2007.

Seguidamente, suscribieron en fecha 20/09/2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y anotado bajo el Nro. 68, tomo 102, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria su representada INVERSIONES ABA, C.A., con los ciudadanos W.G. Y M.D.T.D.G., un contrato de opción a compra venta, siendo su representada LA CONSTRUCTORA y los ciudadanos antes identificados como LOS OPTANTES, mediante el cual convinieron lo siguiente: “(…) PRIMERO: En la CLAUSULA PRIMERA se estableció que la CONSTRUCTORA y EL OPTANTE convienen y así lo aceptaron en anular y dejar sin efecto todos los documentos firmados por ambas partes en fechas 28 de septiembre de 2005 y 27 de octubre de 2005 por concepto de la pre-reserva y reserva así como todos los giros o únicas de cambio establecidas con vencimientos hasta el 27 de octubre de 2006, generados por concepto de la opción a compra del apartamento signado con el Nro. 6-3 a ubicarse en el piso 6 del edificio Táchira Country Club Suites el cual se construiría dentro de la Urbanización Táchira country club, sobre la parcela Nro. 18, del sector el Zamuro en la Av. Táchira, Ciudad B.E.B., por lo que la constructora podrá disponer y vender dicho inmueble. De igual forma todo el dinero cancelado por el optante hasta la fecha por el apto 6-3, se abonaría como parte inicial de otro inmueble que se describe en la tercera cláusula de dicho contrato de compra venta. SEGUNDO: En la CLAUSULA TERCERA se estableció que EL OPTANTE a través de LA CONSTRUCTORA opciona la adquisición de un inmueble constituido por una VIVIENDA tipo TOWN HOUSE modelo PALM de 3 niveles, construcción continua, signada con el numero th-p2, ubicada en la av. Táchira, Nro. 18, sector el zamuro, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el cual forma parte de la precitada urbanización denominada TACHIRA COUNTRY CLUB.- El inmueble a construirse tendría una área aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (196 mts.) sobre una parcela de 111,00 mts. aproximadamente con las características y especificaciones contenidas en la memoria descriptiva del precitado inmueble. La distribución de EL INMUEBLE, fue indicada en el boceto realizado de acuerdo con los planos. TERCERO: En la CLAUSULA SEXTA se estableció que las partes convenían expresamente en que el precio del inmueble a construirse se había estimado en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (370.059.200,00) el cual EL OPTANTE, se obliga a pagar a LA CONSTRUCTORA bajo las siguientes condiciones: la suma de CIENTO ONCE MILLONES DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA SINCENTIMOS Bs. (111.017.760) los cuales EL OPTANTE cancelo con antelación a la firma del documento de reserva, en calidad de RESERVA, MEDIANTE LOS RECIBOS Nro. P-2-01 y P-2-02 de fecha 10 de mayo de 2006, 1.- La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (42.109.224,83) financiado en doce cuotas mensuales consecutivas antes descritos. 2.- La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (85.794.627,72) pagaderos en cuatro cuotas especiales, conforme se estableció en el instrumento de reserva suscrito en fecha 10 de mayo de 2006. 3.- La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (148.023.680,00), para completar el precio estimado en el contrato de reserva, mas los ajustes a que haya lugar previstos en la cláusula novena, serían actualizado mensualmente, desde la fecha de emisión del recibo de reserva hasta la oportunidad que tenga lugar la protocolización del documento definitivo de compara venta, según lo establecía en aquel entonces el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido en boletín del Banco Central de Venezuela. Para facilitar el pago de las cantidades de dinero antes establecidas en los numerales 1, 2 y 3, se emitieron a favor de LA CONSTRUCTORA, bajo la expresa aceptación de EL OPTANTE, tantas letras de cambio por los mismos montos y con las mismas fechas de vencimiento de las cuotas ya convenidas. Las letras de cambio serían pagadas en las oficinas de LA CONSTRUCTORA o donde se designara para ello. La falta de pago de dos (2) de las letras antes mencionadas en la oportunidad de su vencimiento haría exigible la totalidad de la obligación asumida por medio de este contrato o si fuere el caso a la resolución del presente contrato o si fuere el caso a la resolución del presente contrato por causa imputable a EL OPTANTE, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Expresamente convinieron en que dichas letras de cambio, podrían ser cedidas, endosadas, descontadas y en general libremente negociadas por LA CONSTRUCTORA y no causarán por ningún respecto la novación de las obligaciones asumidas según este contrato por EL OPTANTE. En el cumplimiento de las obligaciones asumidas según el contrato adicionalmente se causarían interesas calculados a la tasa activa promedio de los tres primeros bancos del país, mas un tres 3% por concepto de mora; entendiéndose por mora cada día transcurrido a partir del vencimiento de las letras de cambio especificadas en el instrumento de reserva y que es parte integrante del documento de opción de compra venta. En ningún momento el monto correspondiente a gastos administrativos e inmobiliarios y demás gastos y costos inherentes a la realización de la operación de compra venta, serán tomados en cuenta a los efectos de la aplicación del índice de precios al consumidor ya referido. Es expresamente convenido que el precio de venta de EL INMUEBLE previsto en la cláusula sexta del contrato no incluye: A) los intereses y comisiones que EL OPTANTE deba cancelar a las institución bancaria o financiera por el crédito que le sean otorgados para la adquisición de EL INMUEBLE, en el caso que este recurra a dichas instituciones a los fines de solicitarlo; b) el costo de seguro de vida, incendio, terremoto y similares que deban contratarse, c) los gastos de notaría y registro. CUARTO: en la cláusula séptima se estableció que si por cualquier causa resultare imputable a EL OPTANTE, no llegare a celebrarse la venta definitiva de EL INMUEBLE, objeto del presente contrato, LA CONSTRUCTORA, haría suyo, automáticamente, a titulo de indemnización por incumplimiento de aquel, hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del precio estimado de venta, el cual podría ser deducido según lo establecido anteriormente, tanto de las cantidades entregadas a cuenta de LA CONSTRUCTORA, como de las letras de cambio debidamente firmadas y aceptadas por EL OPTANTE para ser pagadas a su vencimiento mas los gastos causados en razón de la realización de la operación, sin que LA CONSTRUCTORA requiera probar los daños y perjuicios sufridos y en consecuencia este podría negociar libremente EL INMUEBLE, a cualquier persona. Se consideran motivos de incumplimiento imputables a EL OPTANTE, entre otros, su no comparecencia al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, tal como se indica en la Cláusula décima Primera del contrato de opción de compra venta; la no entrega de todos los documentos, informaciones y demás recaudos necesarios exigidos para formalizar los financiamientos requeridos si fuere el caso, la falta de pago oportuno de la cuotas establecidas en la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa y en general incumplimiento por parte de EL OPTANTE de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa. Quedo expresamente convenido que si EL OPTANTE decidiera recurrir a un financiamiento bancario. LA CONSTRUCTORA, no se hacía responsable del monto definitivo del mismo, ya que la decisión al respecto le corresponde en última instancia al ente financiero. En procura de la obtención del monto de financiamiento más favorable, EL OPTANTE debería actuar activa y eficientemente. Quedo expresamente aceptado y convenido por EL OPTANTE que si el documento definitivo de venta no llega a otorgarse porque el ente financiero niega el crédito a EL OPTANTE, por causas a el imputables, el contrato de opción compra venta quedaría resuelto de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial. En tal caso LA CONSTRUCTORA haría la correspondiente notificación a EL OPTANTE y le reintegraría las cantidades pagadas por el, previa aplicación de la penalidad contenida en la primera parte de esta cláusula, todo a titulo de cláusula penal como indemnización única, por todos los daños y perjuicios a que se refiere esta cláusula, en este último supuesto, el reintegro de las cantidades antes mencionadas se llevará a cabo dentro de los noventa (90) días siguientes de la fecha en que LA CONSTRUCTORA haya suscrito un nuevo contrato sobre EL INMUEBLE. En tales casos, LA CONSTRUCTORA, podrá optar por su sola voluntad, en disponer de EL INMUEBLE, desde la fecha de la notificación a EL OPTANTE de su decisión de dar por terminado el contrato de opción de compraventa (…).

Alega que de todo lo anteriormente expresado, “(...) EL OPTANTE, había cancelado la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (219.275,06) restándole el 30% de la totalidad del inmueble o precio estimado de la venta, es decir, la cantidad CIENTO ONCE MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (111.017,76) quedando para el reintegro la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (108.257,30) y adicionalmente la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (5.412,87), por los conceptos señalados en el numeral 3º del articulo 1307 del Código Civil (…)”.-

De igual manera arguye la oferente que al efectuar OFERTA REAL DE PAGO, a los ciudadanos W.G. Y M.D.T.D.G., en su carácter de optantes, la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (113.670,17), que comprende los siguientes montos: 1.- La suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (42.109,22) por concepto de las doce (12) cuotas mensuales. 2.- La suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (66.148,08) por concepto de las tres (3) letras de cambio de las cuatro establecidas para ser canceladas trimestralmente y 3) La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( 5.412,87).-

DE LA ADMISIÓN DE LA OFERTA REAL DE PAGO:

En fecha, 16 de diciembre de 2010, mediante auto el tribunal a quo, admitió la solicitud de oferta real de pago y acordó el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado por la parte oferente, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese auto a los fines de hacer la respectiva notificación.

DE LA NOTIFICACION DE LA OFERTA REAL DE PAGO:

En fecha 13 de enero de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el sitio indicado y notificó de la misión a cumplir a los ciudadanos W.G. y M.D.T.D.G., quienes expresamente manifestaron: “No aceptamos la oferta motivado a que la empresa desapareció del Estado Bolívar y prueba de ello esta en indepabis donde no consiguieron nunca la dirección de la empresa Inversiones Aba, C .A. y consideramos que no violentamos las cláusulas contractuales. La vivienda no estuvo lista en 5 años.”

En fecha 17 de enero de 2011, comparecen los ciudadanos: M.T.D.G. y W.G., parte oferida en la presente causa, asistidos por el abogado Y.M., y mediante diligencia le confirieron poder apud acta al prenombrado abogado asistente, así como al abogado S.R..-

En fecha 20 de enero de 2011, el juzgado de la causa, dictó auto donde en virtud de la no aceptación de la oferta real de pago, por los ciudadanos W.G. y M.D.T.D.G., se ordenó el depósito de la cosa ofrecida ordenándose la citación de los oferidos.

Cursa al folio 57, constancia de recibido por la URDD, de este circuito judicial, escrito donde los abogados S.R.S. y Y.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16076 y 32.479, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos W.G. y M.T.d.G., rechazaron y contradijeron la validez de la presente oferta y depósito.-

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:

En fecha 25 de enero de 2011, los apoderados judiciales de los oferidos, abogados en ejercicio S.R. SOTILLO Y Y.M.L., procedieron a exponer y por ende rechazar y contradecir la oferta real de pago propuesta en el cual alegan como PUNTO PREVIO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en virtud de existir un procedimiento previo ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESSO A LOS BINES Y SERVICIOS. Argumentan por otro lado, que resulta obvio que los recurrentes en este procedimiento, de forma insólita pretenden tomar este atajo procesal de la oferta real para resolver unilateralmente un contrato de opción de compra venta cuya discusión, vigencia y extinción de sus efectos debe ser producto de la aplicación obligatoria del articulo 1167 del código Civil. Alega que el accionante busca con este improcedente procedimiento aprovecharse de la buena fe del tribunal ya que previa a la interposición de esta acción conocía del procedimiento administrativo frente al indepabis.-

Alega que con una simple revisión del contrato bilateral en su cláusula décima se establece un lapso para la culminación y entrega del inmueble de catorce (14) meses mas seis (6) meses de prorroga, es decir veinte (20) meses contados a partir de fecha de autenticación del contrato bilateral de compra venta. Pues de los documentos acompañados a la solicitud del actor, se puede verificar que la autenticación del citado documento fue en fecha 20/09/2006, es decir, que para la fecha de la notificación de la oferta real de pago, transcurrieron cuatro años y cuatro meses es decir, cincuenta y dos meses (52) que deduciéndole los veinte (20) meses en los que el propietario se obligaba a construir el inmueble existe una mora en la entrega o cumplimiento de su obligación de treinta y dos (32) meses.-

Alegan que este procedimiento de oferta real de pago no es la vía idónea para extinguir una obligación nacida de un contrato, se trata de una obligación contractual sometida a una serie de condiciones y en consecuencia al no estar cumplidas estas condiciones el procedimiento de la oferta real de pago resulta inviable e invalida.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

De la oferente:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte oferente Empresa Mercantil Inversiones Aba C. A., consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las hace valer en los términos siguientes: Capitulo Primero: Prueba Documental: 1: Documento Privado de reserva, suscrito en fecha 10 de mayo de 2006. 2) Documento de Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta Ciudad. 3) Letra de cambio cuya fecha de vencimiento fue establecida el día 30-05-2007, Marcado con la letra “E”. 4) Notificación realizada a los ciudadanos: W.G. y M.D.T.d.G.. Capitulo II: De la Extemporaneidad de la Oposición a la Oferta Real de Pago: (…) Explano que de las actas se evidencia que la parte demandada de éste proceso no compareció en tiempo hábil a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, por cuanto la misma se dio por citada mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2011 (…)”.

Que el caso que nos ocupa los ciudadanos: W.G. y M.T., se hicieron parte del expediente en fecha 17 de enero de 2011, siendo que tenían hasta el día 20 de enero del mismo año para realizar su rechazo. Que el juzgado a-quo tuvo despacho todos esos días, y sin embargo, el rechazo fue realizado en fecha 25 de enero del presente año y por lo tanto ha de ser declarado como extemporáneo de igual manera han debido promover dentro del lapso de diez días de despacho siguientes, es decir, entre el 21 de enero al día 03 de febrero del presente año, siendo que promovieron en fecha 07 de febrero de manera extemporánea, por lo que ha de ser declarado, a su vez, como tal, todo esto de conformidad con la Ley y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así lo solicita a éste d.T. (…)”.

De los oferidos:

La representación judicial de la parte oferida en fecha 07 de febrero de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Del mérito favorable de los autos: Reproduce el merito favorable que de los autos se desprende a favor de sus mandantes, concretamente en lo que respecta a los folios 67 al 71 referido a la P.A. emanada de INDEPABIS de fecha 19 de enero de 2011. Del mérito de los autos. Reproducen el merito favorable de sus mandantes concretamente de los folio 72 al 75, con el objeto de demostrar que el INDEPABIS es competente para llevar a cabo los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de contrato de construcción. Del Merito de los Autos: Reproduce el merito favorable de la opción del Contrato de Opción de Compra Venta, marcado con la letra “C”.. De la Prueba Documental: Promovió y opuso la prueba documental marcada con la letra “A”. Promovió y opuso marcado con la letra “B”, legajo constante de 21 folios útiles, en fotocopias del documento administrativo emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Promovió y opuso marcada con la letra “C”, consistente en un “Plan de Financiamiento”, emitido por Inversiones ABA , C.A., sobre el Conjunto Táchira Country Club, Modelo Palm de 3 plantas (…).”-

Marcada con la letra “D”, denuncia presentada por ante el INDEPABIS y por último se reservan el derecho de continuar promoviendo nuevas pruebas en el lapso hábil correspondiente.-

Por auto fechado 08-02-2011, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la parte oferida.

En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte oferente ejerce el recurso de apelación, contra auto de admisión de las pruebas de fecha 08/02/2011.-

En fecha 21 de febrero de 2011, mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a esta instancia Superior.

En fecha 18 de febrero de 2011, comparece el co-apoderado judicial de la parte oferente abogado en ejercicio S.A.F., y presenta su respectivo escrito de informes.-

En fecha 21 de febrero de 2011, mediante auto el tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, del auto de fecha 08/02/2011, hecha por la parte oferente a través de su apoderado judicial S.A.F.. En esta misma fecha difiere la publicación de la sentencia definitiva a los veinte (20) días continuos, a partir de ese auto.-

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 01 de junio del año en curso, el Tribunal Primero de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva donde declaró: “(…) NO VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO propuesta por INVERSIONES ABA, C.A. a los ciudadanos W.G. Y M.T.G., ambos identificados en autos (…)”.

En fecha 10 de junio de 2011, comparece el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado y apela de la sentencia definitiva reservándose el derecho de fundamentar por ante la instancia superior los fundamentos de la misma.-

En fecha 22 de junio de 2011, mediante auto el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, de la sentencia definitiva dictada en fecha 01/06/2011, ordenándose la remisión del expediente a la U. R. D. D para que sea remitido a esta alzada.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 28 de junio de 2011, la secretaria de este juzgado, deja constancia de la recepción del presente expediente.

En esta misma fecha, se le dio entrada en el registro de causas respectivo previniendo a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento civil.-

En fecha 03 de agosto de 2011, consta en autos que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en esta alzada, los cuales se transcriben en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 04 de agosto de 2011, este tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que en fecha 03/08/2011, venció el lapso para presentar informes en la presente causa, haciendo ambas partes uso de este derecho, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones conforme lo prevee el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, este tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que en fecha 19/09/2011, venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este órgano jurisdiccional, antes entrara conocer el fondo del asunto, pasa a resolver como punto previo la falta de jurisdicción alegada por la parte oferida:

PRIMERO

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte oferida, alegó “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL FRENTE A UN ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actualmente se tramita en contra del oferente INVERSIONES ABA, C.A., con el fin de hacerlo cumplir con su obligación contractual un procedimiento administrativo N. 594, de fecha 02 de Diciembre del 2010 -antes del procedimiento de oferta real de pago- por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, QUIEN COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACORDO MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS DE OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE ENERO DEL 2011, SEGÚN P.A. N. 022, EMANADA DE LA PRESIDENCIA DE DICHA INSTITUCIÓN, MEDIDA ESTA QUE YA FUE EJECUTADA, CON EL FIN DE EVITAR LA CONTINUIDAD DE AUTOS FRAUDULENTOS EN DETRIMENTO DE NUESTROS MANDANTES (…)”.

Sobre este particular, el tribunal observa, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto:

1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso,

2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En este mismo orden de ideas, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que, nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil, la Mercantil, Transito y la de Niños, Niñas y Adolescentes (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

Al hilo de lo antes expuesto, el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

En síntesis, de conformidad con lo expuesto tenemos que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

Corolario a lo anterior, es oportuno citar al Doctrinario A. RENGEL ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

(…) En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…).

(…) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (…).

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.

Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales.

Es por ello, que siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para conocer la oferta real de pago ofrecida INVERSIONES ABA, C.A., y visto que tal acción se encuentra tipificada tanto en nuestro ordenamiento adjetivo civil, como en el sustantivo civil, siendo entonces su naturaleza netamente civil y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está al Poder Judicial (tribunales civiles), de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en virtud de lo cual, es forzoso para esta jurisdicente, declarar como en efecto declara el Poder Judicial (tribunales civiles) si tiene jurisdicción para conocer el asunto sometido bajo examen, el cual no es otro que la oferta real, realizada por INVERSIONES ABA, C.A. Así expresamente se declarada.-

S E G U N D O

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Declarada como ha sido la jurisdicción del Poder Judicial (tribunales civiles), para conocer el asunto objeto de revisión, quien aquí suscribe para resolver observa:

El presente caso versa sobre un procedimiento de oferta real de pago, realizada por la empresa INVERSIONES ABA, C.A. a favor de los ciudadanos: W.G. Y M.D.T.D.G., por los siguientes montos: CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISITE CENTIMOS (113.670,17), desglosados de la siguiente manera: 1.- La suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (42.109,22) por concepto de las doce (12) cuotas mensuales ya señaladas. 2.- La suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (66.148,08) por concepto de las tres (3) letras de cambio de las cuatro establecidas para ser canceladas trimestralmente y 3) La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (5.412,87), argumentando la oferente que, después de promesas de cumplimiento y reiteradas negativas por parte de los oferidos, de no recibir el dinero que se le debe reintegrar debido al incumplimiento de la obligación suscrita con su representada y vista que el vencimiento de la opción a compra venta que estaba pautada para el día 10 de noviembre de 2007, los optantes jamás cumplieron con sus obligaciones conforme al texto del contrato de reserva ni el de compraventa. En su capítulo segundo, del escrito libelar la parte oferente expresa los motivos que originaron la presentación de su escrito de oferta real de pago, la cual según su decir, alega que nace del incumplimiento del contrato de opción compra venta en el que incurrieron los optantes al no haber cancelado oportunamente los montos señalados en los contratos tanto de reserva como el de opción a compra venta. Indica la parte oferente que todas las letras de cambio fueron cancelas con mora e incluso que la cuota pautada para ser pagada el día 30/05/2007, hasta la fecha de la consignación de esta oferta no había sido cancelada por los oferidos. Teniendo mas de 1200 días de mora. (Destacado del fallo)

Alega la parte oferente que de los hechos relatados se evidencia que EL OPTANTE, ha incumplido reiteradamente con esta obligación, incurriendo en la mora establecida en la misma cláusula sexta, por lo que, al no cancelar la totalidad del precio del inmueble objeto del contrato no se ha llegado a celebrar la venta definitiva del mismo por causa imputable a EL OPTANTE, al incurrir en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, tal y como lo indica la cláusula séptima. Por tal motivo es que su representada, la constructora INVERSIONES ABA, C.A. hizo suya automáticamente a titulo de indemnización por incumplimiento de EL OPTANTE, el 30% del precio estimado de la venta es decir la cantidad de CIENTO ONCE MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (111.017,76).

Por su parte, los oferidos al momento de la notificación por el tribunal de la causa, se negaron a aceptar los montos supra indicados, alegando entre otras cosas que “…la representación judicial de la parte oferente, INVERSIONES ABA, C. A. pretende tomar este atajo procesal de la oferta real para resolver unilateralmente un contrato de opción compra venta cuya discusión vigencia y extinción de sus efectos debe ser producto de la aplicación obligatoria del articulo 1.167 del Código Civil…”.

Consta en autos que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes ante esta alzada, en tal sentido tenemos que:

Los apoderados judiciales de la parte oferida lo hicieron en los siguientes términos: “(…) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres en fecha 01/07/2011, asunto FP02-V-2010-1798, referido a la OFERTA REAL DE PAGO demanda por la Sociedad mercantil Aba, C. A. parte oferente representada por sus apoderados judiciales y por la otra, como parte oferida los ciudadanos W.G. Y M.D.T.D.G., actuando también a través de sus apoderados judiciales, sentencia esta en que el tribunal aquo, consideró que en relación al fondo de la causa la oferta real de pago en mención, no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 1307 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observó este juzgador que si bien es cierto tal como quedo establecido en el análisis del numeral 4ª, con relación a los plazos de pagos de la obligación no es menos cierto que los mismos instrumentos señalados anteriormente de fecha 20/09/2006, se estableció en la cláusula décima del contrato de compra venta, que el termino previsto para el desarrollo y construcción del inmueble objeto del contrato sería de catorce (14) meses contados a partir de la autenticación del documento, con un plazo de prorroga automática de seis (06) meses mas, totalizando veinte (20) meses lo que al decir de esta juzgadora significaría que de una simple operación aritmética se obtiene que si autenticó se obtiene que si autentico el documento en fecha 20/09/2006 al 20/09/2007 se cumplirán 14 meses para la construcción mas los seis meses de prorroga, el 20/05/2008, se agotó el tiempo total para que se encuentre totalmente listo el inmueble objeto de la contratación situación esta que en observación de esa juzgadora no aparece reflejada en autos, por cuanto no consta la culminación total de la construcción del inmueble, de que infiere el decir que siendo así no se encuentra encuadrado en el presente asunto establecido en la norma para la procedencia de la presente oferta, afirmando que no se podía pretender resolver un asunto contractual que debe ser discutido bajo otras normas y procedimientos enmarcándolo en una oferta real en la que necesariamente debió de llenar todos y cada uno de los requisitos de la norma sustantiva es decir el articulo 1307 del Código de procedimiento Civil no dejando dudas para esta juzgadora que el asunto bajo discusión deriva de una relación contractual y que al pretender tratar por esta vía de oferta real, debe cumplir con los requisitos de la norma in comento NUESTROS ARGUMENTOS: de modo ciudadana juez, del análisis y valoración realizado por la juzgadora de primera instancia debe considerarse que efectivamente la oferta en cuestión no reúne los requisitos exigidos en el articulo 1307 del código civil y especialmente en lo que atañe a lo considerado en su numeral 5ª, argumento este sostenido por esta parte oferida lo sustentamos en los escritos que en oportunidad consignamos en primera instancia en lo que sostuvimos la insólita pretensión de pretender tomar este atajo procesal de la oferta real para resolver unilateralmente un contrato de opción de compra venta, cuya discusión, vigencia y extinción de sus efectos debe ser producido de la aplicación obligatoria del articulo 1.667 del Código Civil, al encontrarnos frente a un contrato bilateral que ha creado obligaciones reciprocas para ambas partes y a la vez, mantuvimos que no podía tenerse como valida la oferta, ya que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y por ende la obligación, infringiendo en tal sentido la parte oferente el numeral 5º del tan comentado 1307 del Código Civil.”

Asimismo la representación judicial de la parte oferente lo hizo en los siguientes términos: “(…) ciudadana juez superior, de la sentencia recurrida se evidencia que se encuentra viciada por cuanto la dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte del tribunal con respecto a la solicitud interpuesta. En el caso de marras se trata de una solicitud de oferta real de pago por parte de la empresa mercantil INVERSIONES ABA, C. A. a favor de los ciudadanos W.G. Y M.D.T.D.G. y no de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, tal y como supuso falsamente la juzgadora a quo…”, “…efectivamente ciudadana juez, superior, esta representación en ningún momento ha pretendido resolver el contrato de opción de compra venta a través de una solicitud de oferta real de pago, sino ofrecer en pago una cantidad de dinero que mi representada debía a los ofrecidos y estos se negaron a aceptar en reiteradas oportunidades. Por lo que el tribunal a quo al señalar en su sentencia que lo que se pretendió fue resolver un asunto contractual que debe ser discutido bajo otras normas y procedimientos incurrió en el error de dictar su fallo bajo ese falso supuesto. El hecho de que la deuda que posee mi representada con los oferidos dimana de un contrato de opción compra venta, no hace presumir que, por el hecho de devolver un dinero que ha sido pagado en parte de conformidad con las pautas establecidas en el contrato, se pretenda resolver dicho contrato. Sobre este hecho las misma sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., en el expediente Nro. Aa20-c-2005-000649, señalo que hay que tener claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios ( de oferta real de pago) es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación” por lo que se ha presumido falsamente que se pretende resolver el contrato de opción compra venta a través de una oferta real de pago, por cuanto la legislación venezolana no prohíbe hacer el ofrecimiento y realizar simultáneamente una demanda por resolución de contrato, que cabe destacar, tampoco es el caso, y el hecho de que la deuda se ha contraído por estipulaciones indicadas e un contrato, tampoco hace presumir que no se pueda hacer el pago de una deuda emanado de dicho contrato a través del presente procedimiento de oferta de pago. Tan es así ciudadana juez, que en los casos de derecho inquilinario cuando el arrendatario se rehúsa a recibir un pago, la legislación venezolana ha establecido un procedimiento especial mediante el cual UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, se consignan los cánones de arrendamiento, sin necesidad, de pronunciamiento alguno sobre la naturaleza de la relación jurídica entre el arrendador y arrendatario, sino que, simple y llanamente, se ofrece el pago a través del tribunal de los cánones de arrendamiento que el arrendatario se ha rehusado a recibir, siendo similar al caso que nos ocupa en una manera distinta pero que la ley lo permite en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Dado los términos en que fue planteada la presente solicitud de oferta real de pago, es necesario antes de ir al fondo de lo debatido, hacer los siguientes lineamientos:

La oferta real de pago es un procedimiento mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago

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La doctrina y la jurisprudencia sostienen que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Esas dos fases se distinguen por cuanto: a) En la etapa voluntaria o graciosa: el deudor pone a disposición del acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención alguna y b) La etapa contenciosa: comienza cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.-

A este respecto es importante acotar que la forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, pero a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz. Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o, cuando existe oposición, al pago por parte de terceros. De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no es necesaria para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí es indispensable en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que ese escenario de permanecer obligado infinitamente, lo que resulta incómodo a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.-

El procedimiento de oferta real y depósito, como ya se dijo tiene por finalidad permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el Código Civil. De manera que la sentencia que se dicta en este procedimiento no resulta constitutiva, ni mucho menos de condena; por el contrario, se limita a establecer la validez o invalidez de la oferta y, por consiguiente, del pago o de la entrega hecha por el acreedor.

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Ahora bien en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, se establecen textualmente dichos requisitos de la manera siguiente:

Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Artículo 1.307: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad para recibir.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

  4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.-

  7. que le ofrecimiento se haga por ministerio del juez.-

De los normas arriba transcritas se infiere que para que la oferta real sea procedente o declarada valida, debe de existir en primer lugar la deuda, es decir, la obligación de pagar por parte del deudor y en segundo lugar, la negativa por parte del acreedor para recibir el pago, debiendo concurrir los 7 requisitos establecidos en el artículo 1.307 ejusdem.

En este sentido, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, el escrito de la oferta deberá contener:

1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan

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En este mismo orden de ideas, el artículo 820 ejusdem establece:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Desprendiéndose de las mismas, que en ambos casos se refieren al deudor, “(…) Puede el deudor...”, del numeral 1º del artículo 1.307 en referencia se lee “(…) que se haga al acreedor…”, el artículo 819 del Código de procedimiento Civil en el numeral 1º, establece que la solicitud de oferta debe contener “(…) El nombre, apellido y domicilio del acreedor (…)”, desprendiéndose claramente, que la oferta real es un derecho exclusivo del deudor, y en todo momento es el único legitimado para ofertar el pago a través de este procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.-

Ahora bien, hechos los anteriores delineamientos, tenemos que en el caso de marras nos encontramos que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de opción a compraventa del cual surgieron obligaciones recíprocas para ambos, en el caso de la constructora parte oferente en el presente juicio era la de construir el inmueble en el tiempo y condiciones establecidas, es decir una obligación de hacer y en el caso de los oferidos u optantes era pagar las cantidades de dinero, las cuales constituían el precio del inmueble, también en el plazo estipulado para ello, siendo esta una obligación de dar.

En dicha opción a compraventa la CONSTRUCTORA ABA, C.A. figura como la acreedora de la obligación, pues era a dicha empresa que los optantes debían de pagar el precio del inmueble, siendo los ciudadanos W.G. Y M.T.D.G., los deudores de la obligación contraída, existiendo obligaciones reciprocas para ambas partes.

Al respecto, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso (Álvaro C.M.P. y otra), con ponencia de la Dra. L.E.M.L., se dejó sentado lo siguiente: “(…) es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).” (Negrillas del fallo)

“(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)”. Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados (...)”.

Concluyendo y dada la importancia de la concurrencia de todos estos requisitos y de la secuencia de los actos procesales tal y como están consagrados en nuestra norma procedimental, se denota pues que la presente oferta real de pago no cumple con dichos requisitos, que se encuentran establecidos en el artículo 1.307, específicamente en el ordinal 1º ejusdem, por tanto debió ser inadmitida in limini litis, por el juzgado a quo, en virtud de que, el derecho de oferta real ofertivo, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor mas no del acreedor como se hizo en este caso en particular, infringiéndose el numeral 1º del artículo 1.307 del Código Sustantivo Civil, y las normas adjetivas civiles contenidas en el artículo 819 y siguientes, en razón de ello, forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la oferta real de pago realizada por INVERSIONES ABA, C.A. Así se dispondrá.

Corolario a lo anterior, tenemos que los requisitos son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, ratificó criterio asumido por la Sala el 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil (...). Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta (…)

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De la doctrina jurisprudencial que antecede, el cual esta superioridad hace suyo, se desprende que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 tantas veces mencionado.

Así las cosas, tenemos que determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora, que la oferente, Inversiones ABA. C.A., C.A. no es la deudora de la relación contractual antes señalada, (opción a compra) para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido de que ésta acción es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo civil; constituyendo así pues obligación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sostenido nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En consecuencia, en virtud de lo antes señalado y visto que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos previstos en la Ley, por cuanto la oferente -se repite- no tiene la cualidad de deudora para que hiciera tal ofrecimiento, es por lo que, resulta forzoso para esta alzada declarar en el dispositivo de este fallo, inadmisible la oferta real presentada por INVERSIONES ABA, C.A. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del transito, de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABA, C. A. parte oferente en el presente procedimiento.

SEGUNDO

IINADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABA, C. A. a favor de los ciudadanos: W.G. Y M.D.T.D.G., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión recurrida, dictada por el juzgado a quo en fecha 01-06-2011.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior, a los dieciocho (18) de noviembre de 2011, 201º años de la Independencia y 152º de la federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..-

La secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.

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