Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

PARTE ACTORA: Inversiones 95.718, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo del año 1989, bajo el Nº57, tomo 56A-PRO.

APODERADOS PARTE ACTORA: C.N.H., F.M.R., F.M.V., A.M.V., F.H.V. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nùmeros Nº 71.541, 1.679, 45.335, 33.004, 1.671 y 1.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.A. DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10/02/1975 bajo el Nº 5, folio 24 tomo 18

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.a.M., T.E.G.C. y G.M.A.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 11.543, 1.988 y 7.913, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre del 2015, que declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada por la Inversiones 95.718 C.A, en contra del C.d.A. de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000053 (711)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado la representación judicial de Inversiones 95.718, C.A.

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer la presente causa, la admitió en fecha 22 de junio del 2006, ordenando la citación del demandado, para comparecer ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a los fines de darle contestación a la demanda.

El 01 de noviembre del 2006, mediante auto del tribunal se ordena practicar la citación de los miembros del C.d.A.d.C.c.c.t..

El 14 de diciembre del 2006, el alguacil consigna constancia de haberse trasladado a practicar la citación y expone que no fue atendido por lo tanto consignó la citación sin firmar.

El 09 de enero del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se practique la citación mediante carteles, posteriormente el 10 de enero de ese mismo año el tribunal ordena la citación por carteles publicados en prensa en los diarios El Universal y El Nacional.

El 14 de febrero del 2007, la apoderada de la parte actora presenta diligencia en la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demandada dado que se cumplen con todos los requisitos.

En fecha 06 de marzo del 2007, la abogada de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en prensa en fecha 02 de marzo y 06 de marzo del año 2007.

El 26 de marzo del 2007, la apoderada judicial solicita al tribunal aquo se fije el cartel de citación de la parte demandada en el domicilio señalado, posteriormente el 02 de abril del 2007 el secretario del tribunal deja constancia de haber fijado el cartel en las puertas del inmueble.

El 17 de abril del 2007 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia sustituye el instrumento de poder que le otorgó la actora en la abogada M.H., inscrita en el inpreabogado 38.346, de igual modo solicitó sea nombrado un defensor Ad-Litem a la demandada

En fecha 03 de mayo del 2007, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita al juez titular del tribunal se inhiba de la presente causa por motivo de inhibición y una denuncia hecha ante la inspectoria general de tribunales de fecha 28 de marzo del 2007 en otro juicio.

El 16 de mayo del 2007, mediante auto emitido por el tribunal se designa como defensor Ad-Litem a la abogada A.I.R. inpreabogado Nº 17.926.

En fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual consigna fotostatos y recusa al juez aquo.

El 22 de mayo del 2007, el juez presenta su informe de recusación y una vez expuestos sus alegatos solicita sea declarado la inadmisibilidad e improcedencia de la recusación propuesta.

El 13 de junio del 2007, una vez realizada la distribución respectiva el expediente es asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordena anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 01 de noviembre del 2007, el abogado C.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual se da por citado en la presente causa y consigna poder.

El 28 de noviembre del 2007 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

El 18 de diciembre del 2007 la parte actora da contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

En fecha 15 de enero del 2008 el apoderado judicial de la demandada presenta diligencia en la cual consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas alegadas.

En fecha 16 de junio del 2008, la apoderada judicial de la actora mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 23 de julio del 2008, el abogado de la demandada consigna copia certificada de la sentencia Nº07-9863, en la cual declaran inadmisible la recusación propuesta y solicita sea ordenado la remisión del expediente al tribunal de origen, a los fines de continuar el desarrollo de la causa en el mismo en base al principio de celeridad procesal.

El 10 de octubre del 2008, mediante auto del tribunal se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen según lo solicitado en la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, posteriormente el 24 de octubre del mismo año el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoca formalmente al conocimiento de la causa en el estado y grado en que esta se encontraba.

En fecha 28 de mayo del 2009, mediante auto del aquo en vista de la designación del Tribunal Supremo de Justicia de juez temporal del despacho previo juramento y toma de posesión del cargo se avoca al conocimiento de la causa, y concede el lapso de tres días de despacho para que ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso se continuara con la causa en el estado en que se encontraba es decir la citación.

El 29 de julio del 2009, mediante diligencia del apoderado judicial de la demandada, solicita al tribunal se realice la corrección del auto de fecha 28 de mayo.

En fecha 3 de agosto del 2009, el tribunal realiza la corrección de del auto del 28 de mayo e informa que el estado procesal de la causa es la de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del abocamiento.

Luego el 6 de agosto del 2009, el tribunal estima que se incurrió en un error involuntario al notificar a la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem, por tal motivo se ordenó la notificación de la parte demandada en sus apoderados judiciales y la notificación de la parte actora, dejando sin efecto la boleta de notificación librada el 03 de agosto del 2009.

El 10 de noviembre del 2009, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y consigna copia de la misma firmada.

En fecha 13 de enero del 2010 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ratifica el escrito de cuestiones previas y solicita al tribunal se sirva de pronunciarse sobre el mismo.

El 29 de enero del 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal se pronuncie y declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El 27 de septiembre del 2010 el tribunal se pronuncia mediante sentencia de las cuestiones previas, declarando sin lugar.

El 16 de diciembre el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar puesto que no fue atendido en los domicilios de la parte demandada o de sus apoderados judiciales.

En fecha 19 de enero del 2011 a través de diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación mediante cartel, solicitud que fue acordada el 17 de febrero del 2011, en la cual se ordena la publicación en el diario El Universal.

La consignación del cartel publicado en prensa fue hecha el 28 de marzo del 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.

El 5 de abril del 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación, en esta misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado el cual sería denominado pieza II, del cuaderno principal, iniciándose con el escrito de contestación a la demanda presentado por sus apoderados judiciales el 31 de marzo del 2011.

En fecha 27 de abril del 2011, se recibió del abogado de la demandada, escrito de promoción de pruebas, de igual manera lo realizó la actora pero en fecha 29 de abril del mismo año.

El 02 de junio del 2011 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

De este modo en fecha 14 de junio del 2011, el tribunal aquo mediante auto emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes en sus respectivos escritos presentados, admitiéndolas salvo la de inspección judicial.

En fecha 8 de junio de 2012, el alguacil del aquo consignó boleta de notificación del auto de admisión de las pruebas.

El 26 de septiembre del 2012, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandada de promoción de pruebas sobrevenidas de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre del 2012, se recibió del abogado de la demandada, escrito de solicitud de reposición de la causa, a lo cual el tribunal se pronuncio el 1º de noviembre del mismo año mediante sentencia en la cual decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que de inicio al lapso que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión, deja sin efecto todas las actuaciones efectuadas el día 03 de mayo del 2012 y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

El 05 de febrero del 2013, el alguacil del tribunal consigna boletas de notificación sin firmar dado que no fue atendido el llamado realizado en las direcciones señaladas.

En fecha 27 de febrero del 2013, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la actora solicita, al tribunal se fije la boleta de notificación en la sede del tribunal, siendo ordenado el 05 de marzo del 2013 por el tribunal la publicación del cartel en el diario El Universal.

El 05 de abril del 2013, la apoderada judicial de la actora consigna cartel de notificación publicado en el diario El Universal en fecha 22/03/2013.

En fecha 14 de mayo del 2013, el abogado de la demandada presenta escrito de evacuación de pruebas, posteriormente el 17 de mayo del 2013 la apoderada de la parte actora presentó diligencia en el cual ratificó su escrito de promoción de pruebas.

El 28 de mayo del 2013, mediante auto emitido por el tribunal y en vista de la reposición de la causa de fecha 01/11/2012, se ordenó librar boleta de intimación a la persona del apoderado judicial de la parte demandada, los fines de que exhiba bajo apercibimiento el documento de las actas de asambleas ordinarias de propietarios o condominios de fecha 03/06/2005 y acta de asamblea de fecha 14/07/2005, acompañado como documento fundamental de la demanda, y se ordena librar boleta de intimación.

En fecha 12 de julio del 2013 el aguacil consigna boletas de intimación dirigidas a la parte demandada y a sus apoderados judiciales firmadas por los mismos.

El 16 de junio del 2013, en la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar en el juicio el acto de exhibición de documentos, el abogado de la parte demandada exhibe las actas solicitadas.

Posteriormente el 27 de octubre del 2015 el tribunal emite sentencia en la cual declara sin lugar la demanda que por acción mero declarativa incoara la sociedad mercantil Inversiones 95.718, C.A, además de la respectiva condenatoria en costas.

30 de noviembre del 2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

El 11 de enero del 2016 en virtud de la diligencia suscrita en la cual apela la sentencia, el tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la respectiva oficina distribuidora.

En fecha 2 de marzo del 2016, se le da entrada al expediente en este tribunal y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.

El 07 de abril los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa consignaron sus escritos de informes.

En fecha 25 de abril del 2016 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de observaciones.

El 07 de julio del 2016 el tribunal difiere el acto de dar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de código de procedimiento civil dentro de los treinta días siguientes a la fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la actora que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco en su primera etapa, fue vendido en propiedad horizontal y se rige por un documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de febrero del año 1976, bajo el Nº 5, folio 24, tomo 18, siendo que las cosas comunes se rigen exclusivamente por tal documento de condominio y por las disposiciones correspondientes a la Ley de Propiedad Horizontal, estableciéndose en dicho documento la descripción de cada una de las unidades de oficina, locales de comercio y depósitos que lo integran, asignándoseles sus respectivas nomenclaturas, sus medidas y los porcentajes de condominio correspondientes; cumpliéndose las exigencias de el artículo 26 de la ley de propiedad h.y.q. en dicho documento se describieron los títulos inmediatos de adquisición, los pisos apartamentos entre otros, demarcando los linderos, las indicaciones del destino de las edificaciones, el valor y los porcentajes de condominio, sostienen que dicho documento solo podrá ser modificado por la asamblea de propietarios y siendo unánimes la votación.

Alega que es algunos propietarios modificaron el régimen administrativo y los porcentajes de condominio sin el consentimiento unánime de los copropietarios, aprovechándose de esto, desconocieron arbitrariamente la ley e inscribieron en la oficina de registro subalterno unas supuestas ventas fraccionadas de las unidades originales, siendo en su decir ilegales dichas ventas, produciendo como efecto que en las asambleas de copropietarios celebradas posteriormente hayan ejercido voto personas cuyos locales u oficinas no están identificadas en el documento de condominio original de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, obteniendo así una mayoría que no corresponde a las que aparecen en dicho documento, siendo la intención del documento de condominio evitar el fraccionamiento de la propiedad sino también el cambio de uso de los distintos locales de comercio, dividiendo al mismo tiempo el porcentaje del condominio.

Como consecuencia de ese fraccionamiento, alega que se ha ocasionado una incertidumbre en el derecho de los copropietarios, que ha tenido su reflejo concreto en las distintas asambleas que se han realizado protocolizando documentos en los cuales se atribuyen nuevos porcentajes de condominios y nuevas nomenclaturas, votando los representantes de los locales fraccionados sin tener en su decir, derecho a ello, en la acta de asamblea celebrada el 03 de junio del 2005 y la del 14 de julio del 2005.

Por lo señalado del derecho de voto por parte de propietarios de locales que no aparecen en el documento de condominio de la primera etapa del centro ciudad comercial tamanaco, se ha creado un estado de incertidumbre en el establecimiento del quórum de dicha asamblea así como en la determinación de las mayorías para votar cada una de las proposiciones planteadas, estableciéndose en el contrato de condominio suscrito el 10 de febrero de 1976, que solo tienen derecho a votar los que aparecen representando locales, oficinas y depósitos, pidiendo en su pretensión mero declarativa sea declarado por el tribunal que en las futuras asambleas de copropietarios solo podrán asistir con derecho a voto personalmente o a través de apoderados o de representantes autorizados las personas que sean propietarias de locales, oficinas y depósitos.

DE LA CONTESTACIÓN

Reitera la cuestión previa propuesta la cual alude a él ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo cual estiman que la demanda debió declararse inadmisible, siguiente a eso hizo una referencia expresa y contradictoria por parte de el juzgador de primera instancia, en relación al artículo 16 del código de procedimiento civil el que textualmente dice: “ No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción distinta.” Siendo lo consiguiente la inadmisibilidad puesto que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, por razones de celeridad procesal el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda.

En razón al fondo del libelo de la demanda, se deduce que la accionante pretende con la acción mero declarativa interpuesta, que el tribunal declare que sólo tienen derecho al voto en las asambleas de copropietarios de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, las personas que sean propietarios de locales, oficinas y depósitos que aparezcan debidamente señalados en el documento de condominio de la primera etapa del mismo, protocolizado el 10 de febrero de 1976, pretendiendo así que se establezca en definitiva que las personas naturales y jurídicas señaladas en el libelo de la demanda no tienen derecho a voto en las asambleas de copropietarios puesto que sus nombres no aparecen en el documento de condominio aun cuando son estos copropietarios de locales comerciales y depósitos.

Estima la parte demandada en la presente causa que las dos cuestiones previas propuestas vulneran sus derechos y en especial el debido proceso, pues con la decisión incidental lo que se está es produciendo es una acción en cascada violenta en cuyo único objetivo es tratar de desposeer a un gran número de copropietarios del Centro Comercial Ciudad Tamanaco de sus derechos a participar directamente con voz y voto en las asambleas que sean convocadas por las autoridades de dicho centro comercial, siendo lo procedente para que el tribunal decida lo solicitado que la parte demandante debió accionar en contra de las personas que según su criterio no tienen derecho a voz ni voto en las asambleas de propietarios puesto que sus nombres no aparecen en el documento de condominio original ya que de lo contrario esas personas se encuentran en estado de indefensión para ejercer el derecho a la defensa que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual solicitan que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

De los escritos de informes presentados ante esta alzada

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expresa que en la oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la demanda esgrime como punto previo el argumento atinente a cuestiones previas relativas a la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la acción según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma expresaron que la pretensión contenida en la demanda no puede ser tramitada a través del ejercicio de una acción mero declarativa dado el contenido del artículo 16 del código de procedimiento civil, puesto que podía la parte actora alcanzar el fin propuesto a través de una acción diferente.

Insistieron en que la demandante debió demandar y citar a todos los supuestos propietarios de los locales oficinas y depósitos que no figuran en el contrato de condominio original puesto de lo contrario se les estaría colocando en un estado de indefensión de igual modo señalo jurisprudencias que apoyan su punto de vista.

Solicitaron se proceda a confirmar la sentencia dictada por el a-quo.

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expone que la sentencia objeto de la apelación incurre en un error de concepto en el cual confunde la cualidad con la representación, siendo dicha confusión la que llevo a desestimar la demanda, además que no se tomó en cuenta el documento de condominio el cual tiene unas características especiales, donde se detalla el funcionamiento y la figura del administrador y lo allí planteado.

Del Escrito de observaciones

La parte actora en su escrito de observaciones señala que la parte demandada en su escrito de informes no hizo ningún aporte vital a la presente causa, si no que por el contrario pretende desviar el motivo de la demanda con doctrinas y jurisprudencias de asuntos que no tienen nada que ver con el motivo principal de la presente causa, resaltan nuevamente que el objeto de la presente acción mero declarativa es que se prohíba el derecho a voto de aquellos que no formen parten en sus alícuotas de participación de los establecidos en el documento de condominio principal.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, adjunto a su libelo de demanda consignó los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A1” copia certificada de instrumento poder otorgado por Inversiones 95718 C.A. se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado.

• “A2” copia simple del título de propiedad de un inmueble de la empresa ubicado en la primera etapa del CCCT. se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado.

• “A3”copia simple de la ultima acta de asamblea de la empresa Inversiones 95718 C.A. Se valora con carácter indiciario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “B” documento de condominio de la primera etapa del centro comercial ciudad tamanaco. se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado.

• Marcado “C” copia simple del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del CCCT, primera etapa, de fecha 03/06/2005. Se valora con carácter indiciario conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “D” copia simple del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del CCCT, primera etapa, de fecha 14 de julio del 2005. Se valora con carácter indiciario conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “E” copia simple de carta que dirige la administración de CCT, a la cámara municipal del municipio Chacao el 07/11/1996. Se valora con carácter indiciario conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable que desprende de los autos, y ratificaron todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda.

• De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, promovieron, copias simples de 5 documentos de propiedad de inmuebles que se ubican en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa (folio 139), anexo de documento de condominio en copia simple de fecha 25 de abril de 1990 (folio 140), copia certificada de los documentos señalados en el folio 140 Nº3. Por tratarse de documentos públicos, surten pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, solicitan a la parte demandada la exhibición de actas de las asambleas ordinarias de propietarios o condomines, dicha prueba fue admitida y evacuada y del análisis de las mismas no se observan elementos probatorios o de convicción que permitan establecer los hechos alegados en el libelo, en consecuencia se desechan.

• Solicitaron inspección judicial en la oficina del c.d.a. de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel sótano a los particulares señalados en el folio 141. Esta prueba fue inadmitida por el aquo.

Pruebas sobrevenidas de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del código de procedimiento civil.

Por otra parte, la acreditación judicial de la parte demandada presentó:

• Poder que acredita su representación otorgado por E.M.R., a los abogados C.A.M., T.E.C. y G.Z..

La demandada consignó junto con su escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” copia certificada del documento de condominio que rige la administración y dirección del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, , expedida por el registro público del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de febrero del 2011. Este instrumento ya fue valorado.

Asimismo, junto con su escrito de promoción de pruebas promovió:

• Promovió la prueba instrumental referida a la copia certificada del documento de condominio que rige la administración y dirección del centro comercial cuidad tamanaco.

CAPITULO II

MOTIVA

En primer término es importante destacar que la parte demandada insiste en las cuestiones previas que opuso en la oportunidad pertinente, al respecto se advierte que una vez que el aquo decidió las mismas y no mediar apelación respecto de la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de trámites, puesto que la contenida en el ordinal 4º no tiene n recurso, y con vista a que el demandado no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, nada tiene que analizar este tribunal al respecto y así se decide.

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Punto Previo:

De la Falta Cualidad Pasiva

Tal como fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, en el iter procesal, la representación judicial de la parte demandada –al momento de dar contestación a la presente demanda- cuestionó la legitimidad y la cualidad pasiva que le atribuye la actora a su representada para sostener el presente juicio; petición que fue planteada –como cuestión previa- en la oportunidad procesal correspondiente, cuyo pronunciamiento fue diferido por este Tribunal por cuanto ese alegato se erige como una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia de mérito que aquí nos ocupa.

Al respecto, este Tribunal observa:

El procesalista L.L. en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada. En la doctrina patria, el maestro A.B. en su obra Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129, ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

Para este servidor, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que –para situaciones como la de autos- la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas disposiciones son de aplicación especial y preferente, dada precisamente la naturaleza de los intereses controvertidos, como lo son los asuntos “comunes” de los condóminos, señala expresamente quién debe ejercer la representación judicial de éstos en las materias o asuntos que les son “comunes”.

Así, el literal e) del artículo 20 del aludido texto legal, señala lo siguiente:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

(Omissis…)

e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

(sic) [Negrillas y subrayado del Tribunal].

De lo expuesto en precedencia y, conforme al análisis de las actas procesales, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal concluye que –ciertamente- la pretensión de la parte accionante está dirigida a cuestionar las participaciones o cuotas condominiales atribuidas a un número de propietarios de locales, oficinas o dependencias del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con referencia a su intervención –con voz y voto- en las asambleas de propietarios de ese Centro Comercial, todo lo cual –a su juicio- viola o menoscaba las disposiciones del respectivo documento de condominio que regula, entre otros aspectos, la “administración de las cosas comunes”; en cuyo caso, la representación jurídica de estos propietarios debe ser ejercida por el respectivo Administrador de la persona jurídica correspondiente.

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de marras la parte actora dirigió indebidamente su pretensión hacia los miembros del C.D.A. DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO para reclamar la supuesta actuación de un grupo de propietarios del aludido Centro Comercial en el seno de sus asambleas, cuando lo correcto, lo lógico, lo procedente era demandar al Administrador del referido Centro Comercial, quien es el llamado a sostener o representar los derechos e intereses en juicio de los propietarios de los locales, oficinas o depósitos del aludido Centro Comercial, todo ello conforme a la previsión contenida en el citado literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, al no haberlo hecho de esta manera, indefectiblemente nos encontramos ante una falta de cualidad pasiva. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad pasiva, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

En efecto, este tribunal superior no tiene duda, luego de la lectura del fallo recurrido, que la demandada no tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda, pues el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es diáfano al establecer que es el administrador quien ejerce la representación en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, como en efecto lo es la presente demanda, pues se pretende con ésta establecer la inexistencia de modificaciones en cuanto a la distribución de la propiedad horizontal hecha por los copropietarios en asamblea.

No obstante es importante aclarar que la falta de cualidad no puede ser opuesta mediante la invocación del artículo 346.4 del Código de trámites, pues éste se refiere a ilegitimidad de la representación del citado, esto es, que el que ordena citar el tribunal no es la persona que tiene capacidad jurídica para validar este acto, el de citación, pero nada tiene que ver con la identidfad lógica a la que se refiere Loreto “entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede” pues tal defecto debe ser4 denunciado conforme a lo establecido en el artículo 361 del código de trámites como una defensa que debe ser resuelta como punto previo al fondo.

En este sentido, se observa que en efecto, la parte actora, intentó la presente demanda contra el C.d.A.d.C.C.C.T., siendo lo correcto y legal, intentarla contra el Administrador de Condominio, por lo tanto, la presente demanda debe ser desechada.

Finalmente coincide este tribunal superior con lo planteado por el aquo en cuanto a que “criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad pasiva, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas.” Toda vez que se hace inoficioso analizar el resto de los alegatos y pruebas que están dirigidas al fondo de la controversia, cuando que contra quien se intentó la demanda no puede establecer defensas por carecer de la cualidad necesaria para sostener este juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2015, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa incoara la abogada C.N.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., contra la sociedad mercantil C.D.A. DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ambas suficientemente identificadas, como consecuencia de la falta de cualidad pasiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.

EL JUEZ ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las once y media 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000053 (711)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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