Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006931.-

En fecha 15 de junio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el ciudadano A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.949.095, en su carácter de Presidente de INVERSIONES 3030 R.H., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 77-A-Qto., debidamente asistido por la abogada I.P.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00061, de fecha 09 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.

En fecha 28 de junio de 2011, se admitió el recurso, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao y Fiscal General de la República, así como la remisión de los antecedentes respectivos por parte de la Sindicatura del citado Municipio; ordenándose igualmente la publicación del Cartel al cual alude el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 05 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio antes fijada, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada I.P.R., en su condición de apoderada judicial de Inversiones 3030 R.H., así como la comparecencia de los abogados M.B.A.S. y R.O.P., en su condición de apoderados judiciales de Municipio Chacao del estado Miranda, y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció la abogada I.P.R., ya identificada, y consignó escrito de pruebas constante de de dos (02) folios útiles, las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, por cuanto el mismo fue consignado dos (02) días después de la audiencia de juicio a la cual alude el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 11 de octubre de 2011, se declararon extemporáneas las mismas. De igual manera, en esta misma fecha, éste Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso para presentar los informes por escrito.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada I.P.R. en su condición de apoderada judicial de Inversiones 3030 R.H., consignó escrito de informes. En esta misma fecha compareció la abogada NAYIBIS PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.933, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, y consignó el escrito de conclusiones de la audiencia de juicio, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado expuso que vencido el lapso para presentar informes, se pasaría a dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Fiscal Vigésimo Noveno Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en representación del Ministerio Público consignó su respectivo informe.

En fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y pasó a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone el apoderado judicial de la parte recurrente, que mediante resolución Nº R-LG-10-00061, de fecha 09 de junio de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda sancionó a su representada por considerar que violó el contenido de los artículos 84 y 87 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifestó que “…se está en presencia de un acto administrativo que prejuzga como definitivo, pero el mismo lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de [su] representada…”

Que su representada “…es legitima propietaria del bien inmueble distinguido con las siglas pent house raya ‘F’, el cual forma parte integrante del edificio que lleva por nombre Residencias Merlot Plaza, situado en la urbanización Campo Alegre, cuarta avenida, entre transversal cuarta y avenida transversal El Parque…”

Alegó, que “…la indicada Resolución contraviene abiertamente expresas normas de rango fundamental que informan el debido proceso y el derecho a la defensa, que son inherentes a [su] representada, lo que deviene en considerar que la referida decisión administrativa es nula de pleno derecho, para lo cual se hace necesario resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Aduce, que “…se entiende que se está en presencia de una garantía de derechos, a través de la cual se le otorga a las partes o a los interesados el tiempo necesario para que se oigan y analicen sus alegatos, junto con las pruebas en que apoyan sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que conduce a establecer el derecho de probar forma parte integrante del concepto atinente al juicio justo, pues se halla íntimamente vinculado con el derecho a la defensa…”

Manifestó, que en la prueba testimonial promovida por su representada fue “desestimada por la administración sin mediar proveimiento previo” y que “…la negativa de la administración municipal en dar curso a la evacuación de la prueba testimonial anunciada por [su] representada, tendente a demostrar la antigüedad de la construcción, basada en que las mismas ‘carecen de valor de convicción para demostrar los hechos rebatidos, en virtud de que las mismas no arrojan elementos técnicos o específicos que permitan determinar que las construcciones ejecutadas datan de hace mas de cinco (5) años’ (sic), constituye una clara limitación al derecho a probar que le asiste y es inherente a [su] representada...”

Mencionó, que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por vulnerar el orden constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que “…la administración hizo una errada aplicación del principio contenido en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Señaló, que “…el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad por desviación de poder, dado que la Administración municipal establece a priori, la responsabilidad de [su] representada, pero a ella se le traslada toda la carga probatoria para desvirtuar los hechos que le son atribuidos, con la consecuencia inmediata que, de acuerdo al texto de la Resolución impugnada, la actividad administrativa queda reducida, tan solo a verificar si las argumentaciones ofrecidas por el interesado, (…) tiene la suficiente densidad para provocar las consecuencias descritas en sus descargos, violentándose a si el principio de la presunción de la defensa…”

Alegó, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, muy a pesar de la justeza de los alegatos planteados por [su] representada, disponía de un lapso perentorio de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuyo motivo se entiende preescrito toda actividad sancionatoria por la inercia de la autoridad urbanística dentro de este lapso.”

Expuso, que “…qued[ó] evidenciada que con el actuar de la Administración municipal hubo vulneración de la garantía de presunción de la inocencia consagrado en el articulo 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República de Venezuela, debido a la errada interpretación que se hizo al presente normativo contenido en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que “…se hace indispensable procesar que el Edificio Residencias MERLOT PLAZA, al cual corresponde el apartamento que es propiedad de [su] representada, se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, (…) lo que conlleva a establecer la existencia de un régimen de apropiación individual regulado en el articulo 1 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal.”

Adujo, que “…la construcción del Edificio, integralmente considerado, con todas las anexidades que le son inherentes, no fue realizada por [su] representada, sino por su primigenio propietaria, la sociedad mercantil INVERSIONES 35421AB c.a., (…) cuya circunstancia se infiere del documento de condominio en el que se expresa detalladamente las normas que regirán la propiedad, administración y usos del terreno y las construcciones sobre el relazadas que forman el conjunto de viviendas denominado Residencias MERLOT PLAZA, rigiendo, en consecuencia lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, encaminadas a regular todo lo concerniente a las construcciones, reparaciones, mejoras o refacciones que se pretendas realizar sobre la estructura física del mencionado Edificio.”

Argumentó, que “…mal puede pretender la Administración que [su] representada asuma la hipotética responsabilidad que es inherente al propietario y constructor de la obra y menos aun, que [su] representada demuestre su inocencia mediante la demostración de hechos que no cometió lo que entraña considerar que la decisión recurrida esté inficionada de falso supuesto, pues la administración no podía arribar a las conclusiones que se expresan en su decisión sin antes examinar y haber tenido a su vista el respectivo documento de condominio…”.

Agregó, que el vicio de falso supuesto persiste y se hace evidente en la decisión recurrida, en razón que “…se le atribuyen a las respectivas actuaciones administrativas menciones que no tienen, pues la administración, tomando como base la simple revisión del expediente administrativo que obra en su poder da por establecido, que [su] representada es el sujeto pasivo de las sanciones contempladas en la Ley que regula la materia urbanística…”

Afirmó, que “…la sola circunstancia de haberse evidenciado en el acta de fiscalización levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda la existencia de una construcción ya terminada, no significa la conformación de algún ilícito en materia urbanística, pues para que ello sea así la Administración, utilizando los mecanismos técnicos que tiene a su alcance y disposición, ha debido efectuar la correspondiente investigación, encaminada a determinar la data y antigüedad de tales construcciones, de manera de establecer su autoría, lo cual jamás ocurrió…”

Denunció que “…la Administración le atribuyó a sus propias actuaciones menciones que no existe, pues los supuestos del acto impugnado se basan en la simple apreciación del funcionario actuante y no es el producto de la necesaria comprobación que de tales hechos debió hacerse.”

Manifestó que la actuación de la administración viola el principio de la presunción de inocencia, además que aludió que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad por esta basado en un falso supuesto.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00061, de fecha 9 de junio de 2.010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

En relación a la improcedencia de la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por la supuesta violación al derecho al debido proceso y a la defensa aludido por la parte actora, señaló que tomando en cuenta la doctrina nacional se dejó por sentado que “el procedimiento administrativo es aquel compuesto por múltiples actos consecutivos e interrelacionados entre sí, cuyo objetivo principal es asegurar el pleno cumplimiento y desarrollo del derecho a la defensa del particular.”

Que “…queda claro que el procedimiento administrativo conlleva a la efectiva realización de actos conforme al orden preestablecido legalmente que persiguen la ejecución íntegra del proceso o una fase o parte del mismo, en aras de salvaguardar el derecho del cual gozan los particulares al debido proceso y el derecho a la defensa.”

Adujo que la parte recurrente denunció que la administración no evacuó la prueba testimonial y que de esta forma vulneró su derecho a la defensa y al debido procedimiento, “…sin embargo del contenido del escrito de alegatos presentados en sede administrativa no se desprende que la parte actora haya promovido dicha prueba testimonial, conforme lo establece la ley adjetiva, tan sólo acompañó dos justificativos privados, mediante las cuales se pretendía dejar constancia de la fecha en que fueron realizadas las obras, pero que jamás fueron promovidas como testimoniales.”

Argumentó, que “…si la parte quería hacer valer dichos justificativos privados debió cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las reglas que regula la materia probatoria…”

Resaltó que la Administración municipal en el acto recurrido se refirió al respecto, y que “a pesar de ello, la administración municipal procedió a analizar el contenido de las documentales consignadas, sin que de las mismas se pudiera determinar de forma fehaciente la data de las construcciones señaladas por la Dirección de Ingeniería Municipal como ilegales, pero aún así las analizó a los fines de salvaguardar los intereses del administrado; por lo que siendo ello así, mal puede denunciar la parte demandante violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la parte obvió cumplir lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, refirió que la representación municipal trajo a colación que la institución de la prescripción de acciones sancionatorias tiene su origen en lo previsto en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyas normas son de orden público, y en este sentido indicó que “…la potestad sancionatoria de la cual goza la Administración , manifestada en la posibilidad cierta de imponer al administrado, ante una conducta ilegal, una sanción, amonestación, suspensión o retiro, multa, entre otras, debe ser el resultado de la instauración de un procedimiento administrativo que se ajuste a los preceptos normativos que garantizan los derechos fundamentales de los administrados…”

Acotó que del artículo supra citado, “…se desprende que la prescripción de acciones sancionatorias se traduce en un beneficio que la Administración Pública le otorga al infractor que ha cometido un ilícito urbanístico por la no actuación de la Administración para sancionar en el tiempo legalmente establecido para ello…”

Indicó que “…el supuesto de hecho previsto en la norma está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad urbanística de aquellas infracciones cometidas en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de manera que dicho precepto jurídico está referido a la prescripción de la acción que tiene la Administración Urbanística dentro de su potestad sancionatoria sobre las infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico.”

Expuso que “…tomando en consideración lo antes explicado, del contenido del informe levantado por la Dirección de Ingeniería en fecha 27 de febrero de 2009, el Órgano de Control Urbano elaboró Informe de Inspección…”

Que “...vistos los hechos verificados en sitio, la administración procedió a revisar los planos que forman parte del archivo de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como el Documento de Condominio y de compraventa agregado a los autos por la recurrente, mediante los cuales se pudo verificar que los puestos de estacionamiento que fueron cerrados por el particular, fueron adquiridos bajo sus características originales, es decir, como puestos de estacionamiento y no como actualmente son destinados por la propietaria como oficina.”

Argumentó, que “…el hecho litigioso representado por las construcciones que pretende la parte recurrente invocar como prescritas, no poseen la vetudez que pretende invocar la parte recurrente, pues los documentos de compra venta y de condominio los cuales datan del año 2002, describen dichos inmuebles de forma muy distintas a as que poseen actualmente, por lo que se infiere que las mismas son de reciente data, tal y como se desprende del Informe de Inspección…”

En relación al falso supuesto de hecho aludido por la parte accionante, señaló que “…la Administración está obligada a fundamentar el acto administrativo sobre la existencia de las circunstancias de hecho que rustiquen su actuación, es por ello que a la Administración no le está dado el proceder de forma arbitraria, sino que por el contrario, está en la obligación de comprobar los hechos y calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de hecho que justifica su actuación.”

Arguyó, que “…al analizar el contenido del documento de condominio del inmueble objeto de la presente demanda, (…), el cual describe al inmueble, señala que los puestos de estacionamiento identificados con las siglas PH-7 y PH-8, ubicados en la Planta Baja del edificio en cuestión, poseen su área de circulación por el lindero norte; lindero en el cual actualmente se encuentra construida una pared que unió ambos puestos de estacionamiento, convirtiéndolos en una oficina de uso particular de la recurrente.”

Así mismo adujo que “…del documento de compraventa (…), se pudo evidenciar que el lindero norte de ambos puestos de estacinamiento se encontraba destinado como área de circulación, así que los mismos para el momento en que fue adquirido el inmueble no se encontraba integrados tal como indica la parte recurrente.”

Afirmó además que “…de las documentales consignadas por la parte recurrente en sede administrativa se pudo observar que la constancia de finiquito firmada por el ciudadano J.P. de fecha 10 de junio de 2009, indicó que las bienhechurías sancionadas por la Dirección de Ingeniería como ilegales, fueron realizadas para la propietaria del inmueble, es decir, por Inversiones 3030, C.A., y no como indica la parte recurrente que la responsable de las obras es la constructora del edificio.”

Finalmente, expuso que la Dirección de Ingeniería Municipal, basó su decisión en hechos existentes, que tienen relación con el asunto planteado, demostrándose que la parte recurrente no notificó a las autoridades de las referidas construcciones, vulnerando las variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera:

Manifestó que “…no riela en autos medio probatorio valido, que eventualmente permitía arrojar luces sobre la antigüedad de las construcciones objeto de sanción, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual en criterio de quien suscribe, no es óbice para que la Administración considere que se encuentra desastrada de su obligación de traer a autos medios probatorios que le permitieran aseverar de manera categórica que en el caso de marras no operaba la prescripción alegada.”

Expuso, que “… en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a la Administración ‘de oficio o a instancia del interesado, cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto’…”

Que “…lo antes dicho, deviene en la necesidad de que la Administración funde su decisión en hechos ciertos y constatados, pues al existir dudas sobre cualquiera de los particulares mencionados, bien por la inacción de la Administración o por que las actuaciones realizadas resultaren insuficientes, basado en el principio in dubio pro administrado o indubio por homine, no podrá la administración como juez y parte en el proceso, sin pruebas que respalden sus afirmaciones, presumir la existencia de un hecho, su vinculación con el administrado a quien se le atribuye o que este último no es beneficiario de excepción que excluye su responsabilidad, pues en caso de duda deberá beneficiar al administrado, so pena de obrar en detrimento de la garantía constitucional de la presunción de inocencia…”

Expuso, que “…al entrar a analizar el tratamiento dado por la Administración Municipal al momento de resolver la excepción de prescripción alegada por el administrado, toda vez que procede a desechar la misma, bajo la premisa de que los medios probatorios consignados por el afectado no lograban demostrar la data de superior a cinco (05) años de la construcciones sancionadas, con lo cual concluye de manera categórica que no había operado la prescripción de las acciones contra las infracciones, sin que conste en autos pruebas o estudios técnicos válidos, que demostraran sin lugar a dudas que las construcciones sancionadas tuviesen una data inferior a los cinco (05) años.”

Aludió además que “… en los procedimientos administrativos sancionatorios la carga de la prueba corresponde a la administración, quien debe realizar las diligencias pertinentes a los efectos de formarse un mejor criterio del asunto sometido a su consideración, pues se condiciona el nacimiento de la responsabilidad y por ende la aplicación de la sanción, a la existencia de pruebas suficientes para demostrar la incursión del administrado en la conducta reprochada y tipificada como falta en la norma, advirtiéndose que la duda le favorece…”

Explicó, que “…visto que no riela en autos del procedimiento tramitado en sede administrativa, prueba alguna que permita de manera categórica determinar la antigüedad de las obras sancionadas, a los fines de dilucidar si resultaba conforme o no

Informe de Inspección de 12 de febrero de 2009, considerando que el mismo “…se limita a dejar constancia de las construcciones observadas, (…) sin que de ella por si sola, se pueda determinar de manera cierta la vetustez de la (sic) obras objeto de sanción.”

Que del documento de Condominio “…no se desprenden pruebas concluyentes sobre la vetustez de las obras sancionadas.”

Refirió, que del Informe de fecha 27 de febrero de 2009, elaborado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, “…si bien en el mismo se describe la existencia de presuntas construcciones ilegales, nada aportan en cuanto a la antigüedad de las obras objeto de sanción.”

En cuanto a las declaraciones de dos ciudadanos que d.f.d. la antigüedad de las obras sancionadas y que fueron consignadas como pruebas en sede de la administración, la Fiscalía hace suyo el alegato de la misma, concluyendo que “…en este caso en particular la Administración obró ajustado a derecho al desechar dicho medio de prueba.”

Manifestó que “…no riela en autos medio probatorio válido, que eventualmente permita arrojar luces sobre la antigüedad de las construcciones objeto de sanción, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

Acotó que “…no podrá la administración como juez y parte en el proceso, sin pruebas que respalden sus afirmaciones, presumir la existencia de un hecho, su vinculación con el administrado a quien se le atribuye o que este último no es beneficiario de excepción que excluye su responsabilidad, pues en caso de duda deberá beneficiar al administrado, so pena de obrar en detrimento de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna.”

Agregó, que “…al entrar a analizar el tratamiento dado por la Administración Municipal al momento de resolver la excepción de prescripción alegado por el administrado, toda vez que procede a desechar la misma, bajo la premisa de que los medios probatorios consignados por el afectado no lograban demostrar la data superior a cinco (05) años de la construcciones sancionadas, con lo cual concluye de manera categórica que no había operado la prescripción de las acciones contra las infracciones, sin que conste en autos pruebas o estudios técnicos válidos, que demostraran sin lugar a dudas que las construcciones sancionadas tuvieses una data inferior a los cinco (05) años.”

Que “…visto que no riela en autos del procedimiento tramitado en sede administrativa, prueba alguna que permita de manera categórica determinar la antigüedad de las obras sancionadas, a los fines de dilucidar si resultaba conforme a¡ o n la prescripción alegada, considera quien suscribe que en caso sub lite, resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y trasgresión de la garantía de la presunción de inocencia, al dar como no probada la excepción de la prescripción alegada, cuando no consta en autos prueba alguna de tal afirmación, existiendo dudas al respecto sobre si la misma acaeció o no.”

Finalmente, adujo que “…en el caso de marras se encuentra involucrado el orden urbanístico que es materia de orden público, (…), dicha declaratoria de nulidad debe venir acompañado de la orden de reposición del procedimiento administrativo al estado en que la Administración, en ejercicio de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recabe los medios probatorios que considere pertinentes ‘para el mejor conocimiento del asunto’, despejando las dudas pendientes sobre la existencia o no (sic) prescripción de las obras objeto de sanción, y adopte en consecuencia la decisión a que hubiere lugar, con lo cual se estaría protegiendo la garantía constitucional de la presunción de inocencia que asiste al administrado y se mantendría incólume la protección del orden urbanístico por parte de la Administración, en caso de que la misma fuese procedente.”

Concluyó, que “…al haberse constatado en el presente caso un supuesto que por si sólo y de manera categórica genera la nulidad del acto impugnado, consider[ó] (…) que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso gira en torno a la pretensión de nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº R-LG-10-00061, de fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, declaró ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en los inmuebles identificados como apartamento PH-7 y PH-8 del edificio Merlor Plaza, situados en la Cuarta Avenida entre transversal Cuarta y Avenida Transversal El Parque de la Urbanización Campo A.d.M.C., consistente de una pared con una puerta y dos ventanas aislando un área aproximadamente de 38,48 m2, así como la construcción de una jardinera que elimina totalmente el acceso a los puestos de estacionamiento identificados con los números 7 y 8 , por violar las Variables Urbanas Fundamentales previstas en los artículos 87 numerales 4 y 84 de la de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; Sancionó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3030 R.H., C.A, propietaria del inmueble arriba identificado con la multa de Bs. 38.233,73, equivalente al cómputo a 27 unidades tributarias, por metro cuadrado (m2) del área declarada ilegal, siendo el valor de la unidad tributaria Bs. 46,00 para el momento de la sanción, menos 20% por atenuación de la responsabilidad conforme a lo previsto en los artículos 32 y 37 numerales 3 (permitir el acceso al inmueble de los funcionarios autorizados) y 4 (por firmar el Acto de Apertura de Procedimiento Administrativo) de la Ordenanza de sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, por estar incurso en las infracciones previstas en los artículos 26 y 27 numerales 1 y 2 literal “d” ejusdem; y ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Como fundamento de la acción ejercida, la parte recurrente denunció la trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto y violación a la presunción de inocencia, igualmente alegó la prescripción de las acciones sancionatorias contra las supuestas infracciones urbanísticas.

Al respecto, este Tribunal se aboca al esclarecimiento del mismo de manera precedente, considerando oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente observa:

  1. A los folios 01 al 04, del expediente administrativo, Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, de fecha 02 de febrero de 2009, mediante la cual el Arquitecto J.V., en su carácter de Gerente de Inspección y Fiscalización de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en cumplimiento al artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en Gaceta Municipal Nº extraordinario 4552, de fecha 03 de junio de 2003, autorizó al funcionario Ing. H.O., en su condición de Ingeniero Inspector, adscrito a esa Dirección, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble antes identificado, con el objeto de fiscalizar obras ejecutadas y/o en ejecución en el referido inmueble y el uso instalado.

  2. Al folio 05, del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 02 de febrero de 2009, mediante el cual el ingeniero municipal manifestó que pudo observar una construcción sobre el área indicada como puesto de visitante, conforme a lo expresado en el plano de arquitectura.

  3. Folios 36 al 59 del expediente judicial, Resolución Nº R-LG-10-00061, de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual se sanciona a Inversiones 3030 R.H., C.A.

En concordancia con lo señalado en la Inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual se constató la existencia de la obra no permisada, y en consecuencia, la referida Dirección de Control Urbano sancionó a la empresa Inversiones 3030 R.H., C.A, en correspondencia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece expresamente que “El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.”, y que la prescripción de la acción se genera después de haber transcurrido cinco (05) años contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción sin la debida actuación de las autoridades competentes para sancionar a quien haya cometido una determinada infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual establece en su artículo 84 lo siguiente:

Artículo 84.-Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único:

Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuo.

Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

En conexión con lo expuesto, teniendo en consideración el alegato del actor referido a que las construcciones objeto de controversia fueron ejecutadas en el pasado, exponiendo que “no es la responsable en la ejecución de los trabajos de construcción observados por los funcionarios actuantes, y por ende, no es el sujeto calificado por la ley para soportar las consecuencias que impliquen su responsabilidad en sede administrativa,(…) que las bienhechurías observadas en la inspección, que se hallan en los puestos de estacionamientos distinguidas con las siglas PH-7 y PH-8, ubicados en la planta baja del Edificio Residencias LERLOT PLAZA, fueron construidas por la vendedora INVERSIONES 35421AB, c.a., y terminadas poco tiempo después de protocolizarse el citado Documento de Condominio, las cuales fueron vendidas a [su] representada pero sin elaborarse algún documento que reflejase el nombrado acto traslativo de propiedad, cuyo finiquito de obra se hizo en fecha 7 de diciembre de 2.002, por lo que en esa fecha las partes se otorgaron el mas amplio finiquito y la entrega de las bienhechurias a satisfacción de [su] patrocinada, lo cual refleja que el presunto ilícito a que se refiere el auto de apertura dictado por la Dirección a su cargo, no es imputable a [su] mandante, sino a la constructora de la obra…”

Al respecto, y en relación a lo argumentado por la parte recurrente, y visto que no se evidencia documento alguno que certifique que la sociedad mercantil Inversiones 3030 R.H., C.A, haya adquirido la propiedad con las bienhechurias supra identificadas, corresponde quien aquí decide citar el contenido de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, en sus artículos 1 y 10, prevé lo siguiente:

Artículo 1: ‘De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, Las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.’

(Destacado de este Tribunal)

Artículo 10: ‘Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas. (…), pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo.” (Destacado de este Tribunal).

En concordancia con las normas supra transcrita se observa que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano, y verificado la construcción en el inmueble aquí identificado, mediante inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 02 de febrero de 2009, y sancionada en fecha 09 de junio de 2010, resulta claro para quien aquí decide que no han transcurrido el lapso de 5 años a partir del conocimiento por parte de la administración de dicha modificación y la fecha en que la misma impuso la sanción, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de prescripción aludido por la parte accionante. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente denunció la trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto y violación a la presunción de inocencia.

Manifestando, que “…la indicada Resolución contraviene abiertamente expresas normas de rango fundamental que informan el debido proceso y el derecho a la defensa, que son inherentes a [su] representada, lo que deviene en considerar que la referida decisión administrativa es nula de pleno derecho, para lo cual se hace necesario resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

En concordancia, con lo establecido tanto en la Carta Magna así como en la Jurisprudencia supra transcrita, observó esta Juzgadora que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio de los inmuebles ubicados en el PH-7 y PH-8 del edificio Merlot Plaza, previamente enunciados en la presente decisión, actuando conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo el procedimiento tal y como se evidencia en el expediente administrativo que acompaña dicho recurso, evidenciándose igualmente, que la parte fue notificada, tuvo acceso al procedimiento, consignó escrito de defensa, e incluso promovió testimonios documentales. Ello así, resulta claro para quien aquí decide que la administración actuó conforme a derecho, en consecuencia se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso aludido. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observó que la parte recurrente denunció que la administración desestimó la prueba testimonial promovida en el procedimiento administrativo llevado en su contra, y que ello, limita su derecho a probar, considerando que prueba testimonial pudo haber demostrado la prescripción de la acción sancionatoria.

Al respecto, la administración señaló en su decisión, que “…las declaraciones a pesar de su relación con los hechos aquí planteados carecen de valor de convicción para demostrar los hechos rebatidos, en virtud de que las mismas no arrojan los elementos técnicos o específicos que permitan determinar que las construcciones ejecutadas datan de hace más de cinco (5) años, lapso previsto en la normativa urbana para que opere la Prescripción de Acciones Sancionatorias, y a su vez no enuncian los datos de los testigos, dirección de domicilio y demás datos requeridos por el propio Código Civil para la admisión de la prueba, por lo cual aunado a la ausencia de la legalmente exigida de los datos de validez y demostración de pertinencia se considera dicha prueba como simples aseveraciones de terceros que sólo d.f.d. la existencia de la construcción.”

Dentro de éste contexto, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó su consideración respecto a la prueba en cuestión que fue presentada por la parte accionante y señaló el motivo por el cual la desestima, cual es su impertinencia frente a los hechos controvertidos, argumento que para este Tribunal se corresponde con las pruebas aportadas, siendo una conclusión lógica de las mismas, por lo que concluye este Tribunal que la prueba testimonial fue valorada por la administración y fundamentada su desestimación, en consecuencia, no existe el vicio aludido por la parte recurrente, así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte accionante, se observó que expuso que “…la construcción del Edificio, integralmente considerado, con todas las anexidades que le son inherentes, no fue realizada por [su] representada, sino por su primigenio propietaria, la sociedad mercantil INVERSIONES 35421AB c.a., (…) cuya circunstancia se infiere del documento de condominio en el que se expresa detalladamente las normas que regirán la propiedad, administración y usos del terreno y las construcciones sobre el relazadas que forman el conjunto de viviendas denominado Residencias MERLOT PLAZA, rigiendo, en consecuencia lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, encaminadas a regular todo lo concerniente a las construcciones, reparaciones, mejoras o refacciones que se pretendas realizar sobre la estructura física del mencionado Edificio.”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En corolario con lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En caso que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se incurriría en el falso supuesto de derecho.

Precisado lo anterior, y visto que se corroboró la existencia de una obra no autorizada en los puestos de estacionamientos distinguidos con las siglas PH-7 y PH-8, ubicados en la planta baja del Edificio Residencias MERLOT PLAZA, los cuales a decir de la parte “…fueron construidas por la vendedora INVERSIONES 35421AB, C.A., y terminadas poco tiempo después de protocolizarse el citado Documento de Condominio, las cuales fueron vendidas a [su] representada…”, observa quien aquí decide, que no reposa entre las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que así lo certifique, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que visto que la administración fundamentó su decisión en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de decisión, cabe decir, la construcción ilegal antes aludida, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho argumentado. Aunado a ello, igualmente se evidenció que la administración basó su decisión administrativa en lo acontecido y lo subsumió en la norma que sanciona dichas infracciones, en consecuencia se desestima los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí invocados. Así se decide.

Finalmente, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que la Dirección de Ingeniería Municipal quebrantó su derecho de presunción de inocencia, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento sancionatorio correspondiente. En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con las actas contenidas en el expediente administrativo, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3030. R.H.,C.A., en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento donde, en primer lugar, se notificó al actor a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento sancionatorio en su contra, presentando su escrito de defensa a los fines de desvirtuar los argumentos expuestos por dicha Dirección, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobó lo contrario; ello así, resulta contradictorio la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.P., en su carácter de Presidente de INVERSIONES 3030 R.H., C.A., debidamente asistido por la abogada I.P.R., previamente identificados contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00061, de fecha 09 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se confirma el acto administrativo aquí impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 6931

HNU/Mdlc

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