Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 03512

En fecha 14 de junio de 2002, los abogados M.A., ALFONSO GRATEROL JATAR Y M.G.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 18.913 y 85.558, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES 26 CARLTON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 36-A-Pro, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En virtud del sistema de distribución de causas, se asignó el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 28 de junio de 2002, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar. Asimismo, se ordenó notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de dicho Municipio, a quien además le fueron requeridos los antecedentes administrativos del caso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de agosto de 2002, este Tribunal declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.

Cumplidas las notificaciones antes señaladas, este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002, ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 antes nombrado.

El 22 de octubre de 2002, se abrió la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 01 de noviembre de 2002, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por recibido el expediente administrativo relacionado con el caso constante de dos (02) piezas, constantes de trescientos cincuenta y un (351) y ochenta y cuatro (84) folios útiles respectivamente.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente por extemporáneo.

En fecha 05 de febrero de 2003, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en día 19 del mismo mes y año.

El 21 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron, ambas partes, presentando sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha 15 de abril del mismo año.

En fecha 15 de abril de 2003, concluyó la segunda etapa de relación de la causa y habiéndose dicho “VISTOS” se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

DE LOS HECHOS

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su escrito recursivo en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señalan que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el Nº 77, de la Manzana “S”, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Aducen que, previa solicitud de las características de desarrollo de la parcela identificada, la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Oficio Nº 1670 de fecha 24 de octubre de 1991, le informó a su representada que según lo señalado en plano de zonificación del Acuerdo Nº 25 de fecha 15 de marzo de 1966, dicha parcela debe regirse por lo establecido en el Oficio 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, aprobado por la Junta de Urbanismo el 23 de junio de 1967, donde se establecieron las Variables Urbanas Fundamentales para dicha parcela.

Indican que su representada en fecha 25 de febrero de 1999, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, la cual le fue otorgada en fecha 27 de enero de 2000, identificada con el Nº 00634-99. Asimismo, mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, le notificó a dicha Dirección su intención de iniciar la construcción de una obra nueva ubicada en la parcela Nº 77.

Alegan que el 18 de agosto de 2000, la referida Dirección de Ingeniería Municipal notificó a su representada mediante Oficio Nº 1728 la apertura de un procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo Nº 00634-99 mediante el cual se le otorgó la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, y se ordenó la paralización preventiva de la construcción.

Manifiestan que en fecha 31 de agosto de 2000, su representada presentó un escrito de defensa ante la Dirección de Ingeniería Municipal exponiendo sus razones de hecho y de derecho, así como las pruebas que consideró pertinentes.

Narran que el 28 de septiembre de 2000, mediante Comunicación Nº 2892, los integrantes de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES) ocurrieron a fin de hacerse parte interesada como tercero coadyuvante en el mencionado procedimiento de revisión de oficio y presentaron un escrito en el cual no se hace mención a los cargos por lo cuales se había abierto dicho procedimiento, sino que presentaron nuevos argumentos, relacionados con la reglamentación del uso y zonificación de la parcela y de la Urbanización Prados del Este, a los fines de refutar la validez del acto administrativo mediante el cual se otorgó la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales.

Relatan que en fecha 25 de mayo de 2001, la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº 0987, declara la nulidad absoluta de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales ON-0000634-99-99 del 27 de enero de 2000, otorgada a su representada.

Mencionan que en fecha 28 de junio de 2001, su representada presentó el correspondiente recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual no fue resuelto.

Exponen que, habiendo operado el silencio administrativo, su representada ejerció el recurso jerárquico el 13 de agosto de 2001, el cual tampoco fue resuelto en el tiempo estipulado para ello.

DEL DERECHO

Argumentan que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, mediante el cual se le da inicio al procedimiento de revisión de oficio de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales otorgada a su representada, fue emitido sin razones de hecho que lo justificaran, sin exponer razones que acarreasen realmente la nulidad absoluta de dicha constancia y que legitimara la actuación de la Administración, desvirtuando así los hechos, aplicando erradamente el derecho y haciendo uso desviado de las potestades conferidas por la ley, incurriendo, en consecuencia, en abuso de poder, violando lo consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional y en los artículos 16, ordinal 1º, y 79 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.

Igualmente, denuncian que la Gerencia de Ingeniería Municipal, cuando ordena la paralización preventiva de la obra en el referido acto, se extralimita en sus funciones, lo que vicia a dicho acto de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos en sus ordinales 4º.

Asimismo, arguyen que esta orden de parte de la Administración es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Carta Fundamental, debido a que se le aplicó una sanción sin haberse llevado el procedimiento correspondiente que le permitiera la adecuada defensa, así como también prohíbe el uso y disposición de la parcela sin basamento legal que le autorice para ello.

Señalan además, que como resultado de la nulidad absoluta del referido acto que dio inicio al procedimiento, se encuentra también viciado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0987 culminatoria del procedimiento, pues éste se encuentra vinculado al acto de apertura en una relación de causalidad directa, por ser consecutivo al mismo.

Añadido a lo anterior, los apoderados judiciales de la recurrente denuncian los vicios en que incurre la Resolución Nº 0987 dictada por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, que culminó el procedimiento de revisión iniciado de oficio y que declaró la nulidad de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales ON-0000634-99-99 del 27 de enero de 2000:

Al respecto, comienzan por señalar que la Administración decidió el procedimiento que se le abrió a su representada en base a consideraciones distintas a las que le habían sido notificadas en el inicio de dicho procedimiento, y sobre las cuales no pudo oponer sus defensas, en violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Indican que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, al pretender entrar a conocer sobre el fondo de la materia ya resuelta en el acto administrativo Nº 00634-99 de fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual le fue otorgada a su representada la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, el cual se configura dentro del supuesto de la cosa juzgada administrativa, ya que dicho acto es definitivamente firme y crea derechos subjetivos.

Igualmente, aducen que la citada Resolución se encuentra viciada en su elemento esencial causa, por haber incurrido en un falso supuesto de derecho, al extender los efectos del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en el supuesto contemplado en su ordinal 1º, en el que supuestamente se encontraba la referida C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales por haber sido dictada de conformidad con otro acto administrativo, el Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, que a decir de la Administración es nulo, supuesto fáctico no previsto en el referido ordinal ni en ningún otra norma legal.

Continúan su exposición mencionando que la Administración Municipal es incompetente para desconocer la legalidad del Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, dictado por la Junta de Urbanismo del Distrito Sucre.

Asimismo, expresan que la Administración viola el principio de irretroactividad de la norma al pretender valorar la legalidad del Oficio Nº 1255 aplicando criterios expuestos en normas no vigentes para la época en que éste fue dictado como es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que es del año 1987.

Concluyen solicitando la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, rebate en su escrito de informes los argumentos reseñados por la recurrente, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por caducidad debido a que “…el recurso de reconsideración -a decir de los representantes de la parte actora- fue ejercido en fecha 28 de junio de 2001, siendo que la oportunidad para interponer el referido recurso, según lo previsto en el artículo Noventa y Cuatro (94) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen (sic) que el lapso para recurrir en reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo recurrido, que en este caso era el 15 de junio de 2001, razón por la cual al no ejercer el recurso dentro del lapso legal consagrado en los citados artículos el acto administrativo recurrido adquirió firmeza en sede administrativa lo que genera para los accionantes la obligación de acudir a la vía jurisdiccional (…) y visto que acudieron al órgano jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2002, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto de seis (6) meses para ejercer validamente el presente recurso…”

Sostiene que el acto administrativo mediante el cual se le dio inicio al procedimiento administrativo de revisión aperturado de oficio por la Administración no es recurrible por cuanto éste es un acto de trámite, el cual no causa indefensión, no prejuzga como definitivo, ni impide la tramitación del procedimiento.

Señala que la accionante fue citada para que acudiera ante la Administración a los fines de efectuar sus alegatos y probanzas, demostrándose que éste participó en la instrucción del procedimiento instaurado en su contra, haciendo efectivo el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.

Aduce que la Administración entró a revisar el acto administrativo contentivo de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas a la recurrente en virtud de las potestades que le están conferidas por ley (potestad de autotutela), que le permiten revisar en cualquier momento los actos dictados por ella cuando se presuma que podrían estar viciados de nulidad.

Expresa que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística otorga a la Administración la potestad del control urbanístico en su jurisdicción, por lo que puede aplicar las sanciones contempladas por la ley en los casos en que corresponda, como son la multa, la paralización de obra y la demolición.

Alega que el Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, así como su ratificación a través del Oficio Nº 1670 de fecha 24 de octubre de 1991, constituyen actos administrativos de efectos particulares, que no pueden vulnerar lo dispuesto en el Oficio Nº 510 de fecha 01 de octubre de 1958, por ser este un acto administrativo de efectos generales.

En cuanto a lo señalado por la recurrente, referido a que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, creó derechos subjetivos a su favor, indica que el mismo no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, es decir, no indicó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, viciándolo de nulidad y en consecuencia anulando su ejecutividad y ejecutoriedad, restándole igualmente validez a los demás actos que de él se derivaron, motivo por el cual mal podría alegar que el citado acto le creó derechos subjetivos a su favor.

Concluye solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto el Tribunal observa:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES 26 CARLTON, C.A.”, han intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante los cuales se dio apertura a un procedimiento de revisión de oficio, y posteriormente se decidió declarar la nulidad absoluta de la “C.d.C. de Variables Urbanas Fundamentales ON-634 del 27 de enero de 2000, a nombre de la empresa INVERSIONES 26 CARLTON, C.A., por cuanto esta resulta violatoria del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Corresponde a este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la Administración, por ser materia que interesa al orden público, revisable -por tanto- en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, alega la Administración que “…el recurso de reconsideración -a decir de los representantes de la parte actora- fue ejercido en fecha 28 de junio de 2001, siendo que la oportunidad para interponer el referido recurso, según lo previsto en el artículo Noventa y Cuatro (94) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen (sic) que el lapso para recurrir en reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo recurrido, que en este caso era el 15 de junio de 2001, razón por la cual al no ejercer el recurso dentro del lapso legal consagrado en los citados artículos el acto administrativo recurrido adquirió firmeza en sede administrativa lo que genera para los accionantes la obligación de acudir a la vía jurisdiccional (…) y visto que acudieron al órgano jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2002, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto de seis (6) meses para ejercer validamente el presente recurso…”

Para decidir observa el Tribunal que en el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra actos administrativos emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo único, el cual dispone lo siguiente:

…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…

(Negrillas de este Tribunal).

La norma supra transcrita, indica que, en los casos en que sea ejercida una acción de amparo cautelar conjuntamente con cualquier tipo de recurso contencioso administrativo, no serán revisadas las causales de inadmisibilidad de la acción principal referidas a la caducidad o al agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, observa el Tribunal que se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 09 de agosto de 2002, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma antes señalada, motivo por el cual no pueden ser revisadas las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa establecidas en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en la acción principal, razón suficiente para desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la accionada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:

Argumentan los apoderados de la recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, mediante el cual se le da inicio al procedimiento de revisión de oficio de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales otorgada a su representada, fue emitido sin razones de hecho que lo justificaran, sin exponer razones que acarreasen realmente la nulidad absoluta de dicha constancia y que legitimara la actuación de la Administración, desvirtuando así los hechos, aplicando erradamente el derecho y haciendo uso desviado de las potestades conferidas por la ley, incurriendo, en consecuencia, en abuso de poder, violando lo consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 ordinal 1º y 79 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.

Igualmente, denuncian que la Gerencia de Ingeniería Municipal, cuando ordena la paralización preventiva de la obra en el referido acto, se extralimita en sus funciones, lo que vicia a dicho acto de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos en sus ordinales 4º. Asimismo, arguyen que esta orden de parte de la Administración es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Carta Fundamental, debido a que se le aplicó una sanción sin haberse llevado el procedimiento correspondiente que le permitiera la adecuada defensa, así como también prohíbe el uso y disposición de la parcela sin basamento legal que le autorice para ello.

Al respecto, sostiene la apoderada judicial de la Administración Municipal que el acto administrativo mediante el cual se le dio inicio al procedimiento administrativo de revisión aperturado de oficio por la Administración no es recurrible por cuanto éste es un acto de trámite, el cual no causa indefensión, no prejuzga como definitivo, ni impide la tramitación del procedimiento.

En relación a lo planteado, observa el Tribunal que la Administración Municipal, haciendo uso de su potestad de autotutela, inicia de oficio, la revisión del acto administrativo de obra nueva ON 634 de fecha 25 de enero de 2000, mediante el cual se otorgó a la empresa INVERSIONES CARLTON, C.A, la c.d.c. de variables urbanas en edificaciones correspondientes a la notificación de Inicio de Obras Nº732 de fecha 25 de febrero de 1999, y NE del 19 de octubre de 1999, todo ello por cuanto el mencionado acto, pudiera estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, la Administración consideró que presuntamente la empresa recurrente incurrió en la violación de variables urbanas fundamentales, por lo que mediante el acto administrativo, contenido en el oficio número 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, ordenó la apertura del procedimiento administrativo de revisión, otorgándole el lapso de diez días hábiles a los efectos de exponer las razones de hecho y de derecho, así como para consignar las pruebas pertinentes todo de conformidad con el artículo 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos. De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procedió a paralizar la obra como medida preventiva, hasta la culminación de la Revisión de Oficio, mediante el acto conclusivo.

Así pues se evidencia que el mencionado acto sólo dio inicio al procedimiento de revisión de oficio de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la recurrente y constituye por tanto, un acto de trámite, es decir, un acto instrumental del acto definitivo con carácter preparatorio, el cual, no resuelve el fondo del asunto, ni prejuzga como definitivo, ni impide el trámite procedimental, por lo que no es susceptible de ser recurrible directamente mediante el recurso contencioso administrativo.

Con relación a ello, reiterada doctrina y jurisprudencia han señalado que los actos de trámite únicamente son recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos no resolutorios del fondo del asunto, lo deciden, prejuzgándose como definitivos, así como también cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado, condiciones éstas que no se observan en la referida Resolución, razón por la cual este Tribunal procede a desechar los alegatos esgrimidos por la recurrente tendentes a impugnar el acto administrativo de efectos particulares que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en relación con la Resolución Nº 0987 dictada por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, acto administrativo resolutorio del procedimiento administrativo de revisión en donde se concluyó en declarar la nulidad absoluta de la C.d.C.d.V.U.F., que le había sido otorgada a la empresa recurrente en fecha 27 de enero de 2000, por considerar que resultaba “violatoria del artículo 1 (sic) del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967” el cual “alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas designadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este”.

Al respecto alega la empresa recurrente que ni la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, ni el Alcalde de dicho Municipio, tienen competencia para declarar la ilegalidad o nulidad de un acto administrativo emanado de un cuerpo que forma parte del extinto Distrito Sucre, y mucho menos tienen competencia para declarar la inexistencia de la Junta de Urbanismo, de quien emana el Oficio Nº 1255.

En relación a este alegato, debe este Juzgado señalar que si bien el Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, fue suscrito por el Director General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, autoridad competente para la época en que fue dictado el acto, dicho Distrito fue extinguido, quedando las competencias que le eran inherentes al mismo, transferidas a los Municipios Baruta, Chacao y El Hatillo, de acuerdo a sus respectivas jurisdicciones.

Ello así, denota el Tribunal que la Urbanización Prados del Este se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, por lo cual en materia de urbanismo, esta se rige por aquellas regulaciones emanadas de la Administración Municipal en virtud de su autonomía, quedando facultadas las autoridades competentes dentro de su organización, para dictar actos administrativos válidos ajustados a la normativa establecida. Aunado a ello, al tratarse en el presente caso de una construcción nueva realizada en jurisdicción del Municipio Baruta, debe la Dirección de Ingeniería de dicho Municipio velar por el cumplimiento de la legalidad urbana en el mismo, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

Asimismo, expresa el recurrente que la Administración viola el principio de irretroactividad de la norma al pretender valorar la legalidad del Oficio Nº 1255 aplicando criterios expuestos en normas no vigentes para la época en que éste fue dictado como es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que es del año 1987.

Al respecto, estima este Juzgador que si bien la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 113 establece la nulidad absoluta de aquellos actos de efectos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos, dicha ley fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, razón por la cual este criterio no puede ser aplicado a un acto administrativo anterior a esta fecha, como lo es el referido Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, por el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos. Así se declara.

Indica la actora que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, al pretender entrar a conocer sobre el fondo de la materia ya resuelta en el acto administrativo Nº 00634-99 de fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual le fue otorgada a su representada la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, el cual se configura dentro del supuesto de la cosa juzgada administrativa, ya que dicho acto es definitivamente firme y crea derechos subjetivos.

Al respecto, aduce la apoderada de la Administración que su representada entró a revisar el acto administrativo contentivo de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas a la recurrente en virtud de las potestades que le están conferidas por ley (potestad de autotutela), que le permiten revisar en cualquier momento los actos dictados por ella cuando se presuma que podrían estar viciados de nulidad.

Con relación a lo planteado, debe este Tribunal puntualizar que la potestad de autotutela de la Administración le permite a esta revocar, convalidar o corregir los actos dictados por ella, ahora bien, refiriéndonos específicamente a la potestad revocatoria, podríamos decir que es aquella mediante la cual a la Administración se le permite anular sus actos, aún de oficio, parcialmente o en su totalidad, sea por la misma autoridad que los dictó o por su superior jerárquico, con la única limitación de que estos no hayan creado derechos subjetivos en la esfera jurídica de los administrados. Sin embargo, dicha limitación no encuentra cabida cuando el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, ya que debido a la gravedad del vicio estos nunca llegan a surtir efecto alguno, y la Administración podrá en cualquier momento reconocer esta situación en los actos dictados por ella.

En el presente caso, observa el Tribunal que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de efectos particulares constituido por la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales dictada por ella, sin embargo, tal revisión no se fundamentó en los vicios de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual evidentemente le impedía entrar a revisar el referido acto, por cuanto el mismo le había creado derechos subjetivos a la empresa recurrente.

Del mismo modo, denuncian los apoderados de la accionante que las razones invocadas originalmente, por las cuales se dio inicio al procedimiento de revisión de oficio de las variables urbanas fundamentales de su representada, no acarrean nulidad absoluta y nada tienen que ver con el vicio de nulidad invocado por la Resolución culminatoria de este procedimiento, identificada con el Nro. 0987, que se recurre en este acto. Por el contrario, resulta ser que la nulidad absoluta decretada mediante la Resolución 0987 culminatoria del procedimiento de revisión de oficio de la c.d.v.u.f. va dirigida a revocar tal constancia, pues en su opinión la misma se sustanció con base a lo resuelto en el Oficio Nro. 1.255 el cual pretende la Administración desconocer, alegato éste sobre el cual, su representada nunca fue notificada ni acusada formalmente, pues sólo fue notificada de los cuatro puntos que contiene la Resolución 1.728, que dio apertura al procedimiento de revisión de oficio. En este sentido indica que la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta, aún conociendo que el procedimiento que ésta llevaba en contra de su representada se había abierto por razones distintas a las denunciadas por la asociación de vecinos ASOPRAES, y en pleno conocimiento de que su representada ya le había precluído la oportunidad de ejercer su defensa, decide resolver extemporáneamente el mencionado procedimiento, considerando las objeciones y defensas esgrimidas por su representada, en razón de los cargos formulados originalmente, y reconociendo que los mismos no constituían vicio de nulidad, con lo cual se le creó una absoluta situación de desigualdad e indefensión, que vicia este procedimiento en sus elementos esenciales, como lo es el derecho a la defensa, sobre la base de la garantía del debido proceso, establecidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con el artículo 25 eiusdem.

Por su parte, indica la Administración que la accionante fue citada para que acudiera ante la Administración a los fines de efectuar sus alegatos y probanzas, demostrándose que éste participó el la instrucción del procedimiento instaurado en su contra, haciendo efectivo el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.

En relación a tales argumentos debe este Tribunal advertir que el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto ablatorio o que implique la restricción de los derechos de los particulares, sea producto de un procedimiento en el que el administrado tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle conocer las faltas que le son imputadas y hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportunos contra tales imputaciones, para la defensa de sus derechos e intereses.

En el presente caso, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración decidió el procedimiento abierto a su representada en base a consideraciones distintas a las que le habían sido notificadas en el inicio del mismo, y sobre las cuales no pudo oponer sus defensas, en violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa el Tribunal que del auto de apertura del procedimiento de revisión, contenida en la Resolución Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, se evidencia que la Administración consideró los siguientes elementos para abrir el procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo Nº 00634-99, mediante el cual se le otorgó la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales:

 Posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación.

 Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños.

 Posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

 Si incumple con lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la Reglamentación.

Asimismo, se observa del acto conclusivo de dicho procedimiento, contenido en la Resolución Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela del folio noventa y cuatro (94) al ciento veinte (120) del expediente, que la Administración Municipal para decidir además de los elementos anteriormente señalados, consideró elementos adicionales como lo fue el relativo a que se recogió lo reflejado en el supuesto Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, el cual “alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas designadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este”, aunado a que carece “de los requisitos mínimos de forma o del hecho de que nunca ha existido Junta de Urbanismo alguna dentro de la Organización del Concejo Municipal…”, argumentos éstos esgrimidos por el apoderado judicial de la Asociación Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), en la etapa de informes actuando como tercero coadyuvante de la Administración en el procedimiento administrativo, y que ciertamente constituían elementos sobrevenidos al auto de apertura, y al acto de descargo efectuado oportunamente por el recurrente, lo que en consecuencia le impidió a la recurrente defenderse, en relación a esos puntos específicos.

Aunado a ello, observa el Tribunal que el señalado ordinal 1 del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16: Los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta en los siguientes casos:

1.- Cuando este expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, en las Leyes o en las Ordenanzas.

De la norma supra transcrita se entiende que un acto estaría viciado de nulidad absoluta cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, legal o municipal, es decir, se requiere que una norma de este tipo establezca expresamente que una determinada violación de ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

El acto impugnado hace alusión a la precitada norma para declarar la nulidad absoluta de la tantas veces mencionada C.d.V.U.F. otorgada a la recurrente “…en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967…” cuya situación, en efecto, no se ajusta a lo dispuesto en el nombrado artículo, ya que no se indica cual fue la norma constitucional, legal o municipal que dispone expresamente la nulidad de dicha constancia dictada por la Administración, lo que conduce a determinar que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado no sólo le causó indefensión a la recurrente, al decidir la revocatoria con fundamento a un elemento del cual la empresa recurrente no pudo esgrimir defensa alguna en virtud de su desconocimiento, por no estar este alegato contenido en el acto de apertura de revisión que le fuera notificado, desechando por demás todos los puntos por los cuales inició el procedimiento de revisión de oficio, supuestos estos que en criterio de la Administración pudiera viciar de nulidad absoluta el acto contenido en el Oficio Nº ON-006 del 25 de enero de 2000, por el cual se le otorgó a Inversiones 26 Carlton C.A., la c.d.c.d.v.u.f.; sino que además, cometió un error de derecho y produjo un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo al revocar un acto que no estaba viciado de nulidad absoluta, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Todo lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado, a declarar la nulidad del acto impugnado, razón por la cual procede declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.A., ALFONSO GRATEROL JATAR Y M.G.P.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES 26 CARLTON, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que culminó el procedimiento de revisión iniciado de oficio y que declaró la nulidad de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales ON-0000634-99-99 del 27 de enero de 2000, razón por la cual todo el procedimiento resulta nulo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________( ) días del mes febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 03512

RV/chvc

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