Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 11849

Parte recurrente: Inversiones CP-100.

Apoderado Judicial: R.A.B.S., Inpreabogado N° 56.121

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

EL 27 MARZO 2008 el ciudadano S.R., cédula de identidad Nro. V-7.088.735, con carácter de representante legal de INVERSIONES CP-100, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 septiembre 1998, Nro. 41, Tomo 59-A, asistido por la abogada R.A.B.S., Inpreabogado N° 56.121, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo, por silencio administrativo negativo que confirmó la Resolución Nro. C.D.CA.0.4.07.08.07 de fecha 7 agosto 2007, notificada el 06 septiembre 2007, del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 07 abril 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 septiembre 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Ambiente (IMA) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El primer día de despacho, siguiente al vencimiento de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la práctica de todas las citaciones y notificaciones, se procederá a librar el cartel referido en el Párrafo 11, artículo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en diario de mayor circulación nacional. Asimismo, se solicita al ente impugnado remisión de antecedentes administrativos. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se producirá por auto separado.

El 01 diciembre 2008 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo y del Fiscal Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 08 noviembre 2008 se recibió la comisión donde consta la notificación del Procurador General de la República.

El 13 enero 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para declarar consumada la notificación de la Procuradora General de la República.

El 25 febrero 2009, la Alguacil deja constancia de la practica de la citación del Presidente del Instituto Municipal de Ambiente (IMA) del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 02 marzo 2009 se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento.

El 16 marzo 2009 la abogada R.A.B.S., apoderada judicial de la parte recurrente, retiran el cartel de emplazamiento.

El 18 marzo 2009 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional”, 18 marzo 2008, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 02 abril 2009 la abogada R.A.B.S., apoderada judicial de la parte recurrente, solicita la apertura del lapso probatorio.

El 13 abril 2009 mediante auto del Tribunal, se apertura el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 21, párrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 abril 2009 la abogada R.A.B.S., apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 abril 2009 se recibe oficio N° 22-F6-0084/09 del 20 abril 2009 del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por el cual informa que fue designado como Fiscal para actuar en la presente causa. En la misma fecha por recibido y se agrega a los autos.

El 05 mayo 2009 el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

El 20 julio 2009, mediante auto del Tribunal, se fija la primera etapa de la relación de la causa la cual culmina el quinto (5°) día de despacho siguiente, por cuanto ha vencido el lapso probatorio.

Por auto del Tribunal, 30 julio 2009, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 julio 2009 se celebra el acto de informes oral. Se deja constancia que se encuentran presentes la abogada R.B., apoderada judicial de la parte recurrente. Igualmente, se deja constancia que no se encuentran presente en representación del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio V.E., Carabobo.

Por auto del 09 octubre 2009 dictado por este Tribunal se fija la segunda etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 noviembre 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días contínuos para sentencia.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegan los recurrentes que “El acto administrativo que hoy se impugna tácito, denegatorio del recurso de reconsideración contra la resolución C.D.CA.0.4.07.08.07 pretende negar la habitabilidad de la primea fase (fase A) del proyecto “Saraith”, y el requerimiento de que mi representada realice nuevamente para las fases del proyecto “B” y “C”, los trámites correspondientes a las variables ambientales establecidos en la legislación nacional y municipal vigente, alegando una supuesta y negada violación a normas no vigentes para la fecha de aprobación del proyecto en cuestión, lo cual indiscutiblemente vician el acto recurrido de nulidad absoluta por aplicación retroactiva de la norma, falso supuesto y por haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo por la administración que creó derecho particulares a mi representada…”.

Que “Los planos de la obra fueron aprobados por el Municipio en el año 1991 bajo el N° 0458-91,, y notificado a mi representada en 1997 por ampliación, bajo el N° 120-98 fecha 11-03-98 memoria descriptiva y permiso de ampliación identificado con el N° R-483-99 el 30 de Junio de 1998, cuerpo de bombero N° 018-99, fecha en la cual fue terminada la primera etapa (EDIFICIO SARAIT “A”)…”.

Que “Por tal razón, en fecha 13/9/01 el documento de condominio de esa etapa fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito bajo el N° 3, folios 1 al 6. 1°, Tomo 24, con todos los permisos respectivos agregados al cuaderno de comprobantes del 3/2001, bhajo el N° 628, incluyendo el permiso de habitabilidad Sanitaria, otorgada bajo el N° 628, incluyendo el permiso de habitabilidad Sanitaria, otorgada bajo el N° 1775 de fecha 21/10/1999 certificado cuerpo bombero N° 2067-2001, emitido por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, y la inspección Judicial de fecha 2/2/2001, evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/02/2001, solicitud N° 3697, donde se constata la terminación de la obra según proyecto aprobado y lo estipulado en la normativa vigente para la fecha…”.

Que “Pero es el caso que en fecha 06/09/2007, fui notificado de la Resolución N° CD.CA.0.4.07.08.07 expediente N° 14H77035 de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Presidencia del IMA, mediante la cual señaló erradamente que no otorgaba la habitabilidad por cuanto mi representada no había cumplido con el retiro de 25 metros de la quebrada que se encuentra detrás de la obra, haciendo objeciones técnicas en relación a ello, sin observar que para la fecha en que se permisó, su ubicación y/o su cause original en los planos aprobados, y especialmente en el plano topográfico T-1 y T-2 que anexo marcado “f”, estaba fuera del retiro de la construcción, tal como lo indica el proyecto aprobado desde 1991 y 1998”.

Que “El cauce de la quebrada se desplazó con el tiempo y por intervención de terceros del lindero Sur ajenos a nuestro proyecto. Tal como se le informó al Municipio en comunicación de fecha 6 de julio 2007, que el IMA no tomo en consideración, y que anexo en copia marcada “G” al presente escrito, y como igualmente se puede verificar en los planos topográficos y coordenadas U.T.M del proyecto aprobado y debidamente revisados por parte de la Oficina de Catastro Municipal, según croquis emitido por el alineamiento urbano hecho en esa fecha…”

Que “Es claro, que el acto administrativo que hoy se impugna tácito denegatorio del recurso de reconsideración contra la resolución C.D.CA.0.4.07.08.07, al ratificar la misma, está basado en un falso supuesto de hecho, por cuanto hace objeciones totalmente erróneas y que no se corresponde con la realidad de los hechos, dado que la obra fue ejecutada de acuerdo a los permisos aprobados con anterioridad, considerados como acto administrativo definitivamente firme que causaron derechos a favor de mi representada, además del hecho que el EDIFICIO SARAITH “a”, se encuentra concluido desde la fecha del registro del documento de condominio”

Que “…la administración no haya otorgado la habitabilidad en la oportunidad en que se otorgaron los permisos necesarios para ello, y que con el paso del tiempo el cauce natural de la quebrada cambiara, es imputable único y exclusivamente a ésta y no al administrado, en este caso mi representada, quien no cumplió todos los tramites necesarios, causándole derechos particulares al emitir acto administrativos con carácter definitivos, como lo son los permisos en cuestión, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creó derecho a particulares a mi representada y a terceros”.

Que “Además la administración aplicó al presente caso, una normativa no vigente para el momento en que se aprobó el proyecto, los planos, se dieron los permisos, y se registró el documento de condominio, cuando aplicó la Ordenanza sobre Conservación, Defensa, Mejoramiento del Ambiente y Calida de Vida publicada en Gaceta Oficial N° 80 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 1999 que anexo marcada “i”, siendo el caso que tal como se señalo supra, el proyecto fue aprobado por el Municipio en el año 1991 bajo el N° 120-98 fecha 11-03-98; razón por lo cual, aplicó retroactivamente las normas in comento, lo cual le está expresamente prohibido por disposición constitucional, (artículo 24 de la vigente Constitución), que hacen del acto recurrido un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artíuclo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, por violación de norma constitucional (irretroactividad de la Ley, artículo 24 de la CRBV), y por violación de debido proceso (artículo 49 de la CRBV)”.

Que “ Estos mismos argumentos de defensa señalados supra, aplican entonces para la fases “B” y “C” del referido proyecto, dado que forman parte del mismo proyecto aprobado en forma conjunta con el mismo número de permiso, ya que actualmente se está construyendo por etapas (60 % ejecutado), de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en los planos respectivos señalados con anterioridad”.

Que “Por tales razones, dado que mi representada ejecutó el proyecto según los planos aprobados en las resoluciones, permisos, planos y fechas antes indicadas, concluyó la obra (fase “A”) en un cien por ciento (100%), se registro el documento de condominio en el 2001 y se encuentra actualmente en etapa de venta, no puede ni debe negarle la administración a mi representada el permiso de habitabilidad por objeciones técnicas del retiro de quebrada después de diez (10) años de la aprobación del proyecto, ya que mi representada es ajena al desvío de un cauce de la quebrada ocasionado con el transcurso del tiempo y por terceros del lindero Sur que puede verificarse en el sitio…”.

Que “EL Edificio SARAITH “A”, fue concluido en el 2001, registrándose el documento de condominio de la etapa “A”, tal y como se evidencia en la inspección ocular de obra ejecutada por el Tribunal del Juzgado Cuarto de Municipio …Omissis… donde se observa la culminación de obra, y por todas éstas razones deberá otorgársele la habitabilidad solicitada, por estar ajustada a los requerimientos municipales para la fecha y de los hechos…”.

Que “Y con respecto a las fases o etapas B y C, estacionamiento y la estructura se construyó de acuerdo a los planos aprobados debidamente por las autoridades Municipales para la fecha en que se concedieron los permisos, por lo que mal podría aplicar la administración normas técnicas ambientales actuales, y menos aún, cuando las condiciones geográficas de la quebrada del lindero Sur, modificó su curso en el lapso de tiempo (hace 10 años) desde que se aprobó el proyecto, ya que se encuentra ejecutada la estructura de los estacionamientos, según las especificaciones y normas vigentes en que fueron aprobadas con anterioridad y concluidas en su oportunidad”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente, no dio contestación al recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Solicita la empresa recurrente, la nulidad del acto administrativo por silencio administrativo negativo confirmatorio de la Resolución Nro. C.D.CA.0.4.07.08.07, dictada el 07 agosto 2007, por el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se decidió no otorgar la Certificación para la Terminación de Obra Ambiental (Habitabilidad), para la Fase “A” del proyecto presentado por la recurrente, así como requerir solicitud de Variables Ambientales para las fases “B” y “C” del proyecto presentado por la recurrente.

Tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación resulta fundamental remitirnos al expediente administrativo, solicitado al órgano querellado al momento de admitirse el recurso. Sin embargo, luego de revisados los autos se aprecia que no fue consignado en autos el antecedente o expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual obra en favor de la parte recurrente.

Aun cuando fue notificado validamente el Instituto Municipal de Ambiente (I.M.A) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se aprecia que no concurrió a juicio, por lo cual no presenta escrito o diligencia en la presente causa.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

    Como se aprecia, la incorporación del expediente administrativo al proceso es carga de la Administración. Su no remisión constituye grave omisión que puede obrar en contra de la Administración, y crear presunción favorable a la pretensión de la parte querellante.

    Aplicando lo anterior al caso de autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el primer vicio denunciado por la parte recurrente, constante en el falso supuesto.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

    Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 31 JULIO 2007:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que El acto administrativo impugnado niega la habitabilidad de la primera fase (fase A) del proyecto “Saraith”, y requiere de la parte recurrente para las fases del proyecto “B” y “C”, la realización de trámites correspondientes a las variables ambientales establecidos en la legislación nacional y municipal vigente. Sin embargo, de revisión de las documentales aportadas por la parte recurrente, se constata que la obra se encontraba aprobada en año 1991, bajo el Nro. 0458-91, y mediante ampliación autorizada mediante permiso Nro. R-483-99.

    Igualmente cursa en autos Resolución Nro. 120-98 del 11 de marzo de 1998, donde la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Valencia otorga a la obra de la recurrente adecuación de las variables urbanas fundamentales.

    Sendo así, se aprecia que, hasta el año 1999, la obra de la empresa recurrente cumplía con la permisología necesaria para realizar su construcción. En este sentido, la empresa recurrente, inició la ejecución de la obra, la cual, en la actualidad, se encuentra cumplida en cien por ciento (100%), en lo referido a la fase denominada “Saraith A”, que constituye el primer edificio de los tres que comprende la obra.

    Sin embargo, una vez iniciadas la construcción de la obra, el río que se encontraba en el lidero Sur del Terreno, conocido como “Quebrada el Añil”, cambia de cauce, a consecuencia del cambio de relieve en la zona, y la construcción de otras obras contiguas a la obra de la parte recurrente.

    En la inspección judicial, realizada en la fase de pruebas del presente juicio, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado por este Tribunal, se demostró este cambio en el cauce del río.

    Ello genera que el retiro que originalmente existía por el lidero sur de la obra realizada por la recurrente con el río se afecta, al extremo que en la actualidad el retiro es de tres metros (3 Mts), lo cual contrasta con el retiro que hoy se establece (25 Mts), según las normas que rigen la materia.

    Empero, del acto administrativo impugnado se aprecia que el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo (IMA), establece el supuesto que la obra realizada por el recurrente, es obra nueva, la cual debía cumplir con la permisología actual que se exige a este tipo de obras, sin considerar que el proyecto de la recurrente ya se encontraba con anterioridad aprobado por la Alcaldía de ese Municipio, por Resolución R-120-98 dictada el 11 marzo 1998 y Resolución R-483-99 del 30 junio 1999.

    Al respecto es necesario, indicar que del cambió en cauce de un río es evento que no se puede prever, constituye hecho fortuito, liberatorio de obligaciones para la persona que se vea afectada por el mismo.

    En el presente caso, resultaba imposible prever para la fecha en que se aprobó el proyecto de la obra, que el río cambia con el transcurso del tiempo, por lo cual la parte recurrente, actuando de buena fe, inicia la obra, la cual hoy se encuentra ejecutada en su primera fase, y en un sesenta por ciento en las otras fases, resultando no adecuado que el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo (IMA), evalué la obra como obra nueva, cuando no lo es, lo que trae como consecuencia la exigencia de nuevos requisitos no existente al momento de iniciar la obra. Ello, afecta del vicio de falso supuesto de hecho al acto administrativo impugnado, lo cual genera su nulidad absoluta, y así se declara.

    Igualmente, con el acto administrativo impugnado el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo (IMA), se pronuncia de nuevo sobre un asunto previamente resuelto por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien al inicio de la obra, constató la adecuación de la misma a la normativa legal que rige la materia y le otorgó la permisología necesaria para construcción, y no puede, en consecuencia solicitarse un nuevo cumplimiento de los mismos, como si se tratara de una obra nueva.

    Ello lo que produjo, fue que la administración resuelve de nuevo asunto previamente decidido, con carácter definitivo y que creó derechos a favor de la parte recurrente.

    Al respecto es necesesario indicar que la administración pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y, la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Vamos a concentrarnos en la última de ellas, a los fines del asunto planteado.

    Efectivamente, la administración esta provista de la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello se encuentra concebido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Esta potestad revocatoria procede por dos causas, por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia, y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene sustento cuando existe circunstancias que amerite cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado, amerite que el mismo sea revocado. Igualmente, puede deberse a cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dan origen a su nacimiento, debido a que existe interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

    La revocatoria por razones de ilegitimidad se refieren a que el acto que ha sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo adolece de vicio de nulidad absoluta, y concomitante con el momento de nacimiento del acto.

    El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la potestad revocatoria que detenta la administración. Así, en la sentencia Nro. 1107 del 19 de junio 2001, en Sala Político Administrativa, (caso V.E.V.) señaló:

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

    .

    Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se nos presenta la siguiente inquietud, ¿tendrá límites esta potestad de la administración? ¿Podrá ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas interrogantes, la doctrina como la jurisprudencia, les han dado respuesta negativa, en el sentido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el limite a esta potestad revocatoria de la administración, en el entendido que aquél acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa decidida administrativa, una vez que ha quedado firme el acto. Por tanto, aquél acto que ha creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la Administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la L.O.P.A., antes expresado.

    Sin embargo, lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la L.O.P.A), en virtud que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde que nace. En consecuencia, de éste no puede derivarse ningún efecto jurídico válido, por cuanto la nulidad absoluta constituye vicio de orden público, mas allá de la esfera jurídica de los particulares, y además porque al momento de pronunciar el acto, la Administración Pública quebrantó el ordenamiento jurídico establecido. Estos senderos han sido recorridos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada señalando:

    “Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

    “(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.

    De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

    Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ), se señaló que:

    (...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público

    .

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (Subrayado Añadido).

    Igualmente mediante decisión Nro. 1287 del 18 julio 2007, la Sala Político Administrativo expresó en relación revocatoria de la administración pública, lo siguiente:

    Visto lo anterior, la Sala advierte que la Administración pese a haber declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, anuló el acto recurrido y repuso el procedimiento al estado en que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones evalúe la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 1.257 del 13 de marzo de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril de 1996).

    Resulta pertinente para la Sala destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte), en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia.

    Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente:

    (…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)

    . (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006).

    En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo que sigue:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Advierte la Sala que, en el presente caso, el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración se produjo estando pendiente un proceso contencioso administrativo. Al respecto ya la Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 9 de junio y 2 de diciembre de 1998 (casos: Avensa y O.J.G.), citadas por este M.T. en sentencias números 01585 del 16 de noviembre de 2003 y 02653 del 23 de noviembre de 2006, estableciendo el siguiente criterio:

    Si bien es cierto que la Administración mantiene, incluso durante el juicio de anulación, la facultad de modificar en la esfera de su competencia, la situación jurídica a que se refiere la controversia (…) tal facultad es susceptible de control judicial (por lo que) el ejercicio de la potestad revocatoria es una de las bases de la actividad administrativa, uno de los grandes medios de los cuales ella dispone para el saneamiento de sus actos (…) no está exenta del control jurisdiccional que pueda sobre la misma pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. Si efectivamente se trata del ejercicio de una potestad que esté dentro de los supuestos de la norma facultativa; 2.- Si no excede de los límites que la norma facultativa establece (…)

    . (Subrayado de la Sala).

    Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que si es posible que aquel acto administrativo que, en principio, ha creado derechos a particulares pueda ser revocado por la Administración, siempre que exista una causal de nulidad absoluta que lo afecte, sin embargo no se aprecia que el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ha justificado su acto administrativo en alguna causal de nulidad absoluta que justificara la revocatoria de los Actos Administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde aprueba la construcción de la obra, lo cual forzosamente genera su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

    Es importante mencionar, que estos argumentos son expresados por la empresa recurrente al Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo (IMA), ante de dictar el acto administrativo impugnado, señalándole que no se trataba de obra nueva, sino que se trataba de una misma obra. Sin embargo, el Instituto no considera este alegato, y considera en el acto administrativo impugnado a la obra, como dos obras diferentes, lo cual no se adapta a la realidad de la obra previamente aprobada por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Lo anterior, constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se trata de alegato central sobre el tema, que incide en la decisión del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo (IMA). Sin embargo no fue tomado en cuenta.

    El derecho a la defensa, implica no solamente la oportunidad de presentar alegatos dentro del procedimiento administrativo. También que esos alegatos y pruebas sean considerados por la Administración Pública al decidir el asunto. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007):

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

    En consecuencia, se aprecia que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo, por silencio administrativo negativo confirmatorio de la Resolución Nro. C.D.CA.0.4.07.08.07, dictada el 07 agosto 2007, por el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se decidió no otorgar la Certificación para Terminación de Obra Ambiental (Habitabilidad), para la Fase “A” del proyecto presentado por la recurrente, así como requerir una solicitud de Variables Ambientales para las fases “B” y “C” del proyecto presentado por la recurrente. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano S.R., cédula de identidad Nro. V-7.088.735, con carácter de representante legal de INVERSIONES CP-100, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 1998, Nro. 41, Tomo 59-A, asistidos por la abogada R.A.B.S., Inpreabogado N° 56.121, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, por silencio administrativo negativo confirmatorio de la Resolución Nro. C.D.CA.0.4.07.08.07, dictada el 07 agosto 2007, por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.

  2. DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la cual se decidió no otorgar la Certificación para Terminación de Obra Ambiental (Habitabilidad), para la Fase “A” del proyecto presentado por la recurrente, así como requerir una solicitud de Variables Ambientales para las fases “B” y “C” del proyecto presentado por la recurrente. SE ORDENA al mencionado Instituto que no considere los motivos utilizados en el acto administrativo declarado nulo, para negarse a otorgar la aprobación o certificación de terminación de obra ambiental (Habitabilidad).

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes, a efectos de eventual apelación de la parte no conforme con el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2010, a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal

    O.L.U..

    El Secretario

    GREGORY BOLIVAR

    Expediente Nro. 11849. en la misma fecha se libró despacho de comisión y oficio Nros. 2.421/17.399, 2.422/17.400, 2.423/17.401, 2.424/17.402, 2.425/17.403, y .________ /2.426/17.404

    El Secretario

    GREGORY BOLIVAR

    OLU/val

    DIARIZADO NRO. ______

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