Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

ACTORA: K.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-17.534.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: O.E.R.M., J.L.B.M., F.L.D.F. y S.G.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.342, 97.749, 97.228 y 97.916, respectivamente.

CODEMANDADAS: INVERSIONES 10-108 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 21 de junio de 1999, bajo el N° 29, Tomo 122-A-Pro. PRODUCTORA DE MODA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 203-A-Pro., y GRUPO TANGO 712, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1994, bajo el N° 11, Tomo 124-A-Pro. Y en forma personal a los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P., solidariamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: B.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 718.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana K.A.A.R. contra las codemandadas Inversiones 10-108 C.A., Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A., como grupo de empresas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, se da por recibida la presente causa y en fecha 16 de diciembre se celebra la audiencia, difiriéndose el dispositivo oral para el día 03 de febrero del año 2014, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el presente caso ambas partes recurrieron de la sentencia de instancia, por lo que fundamentan sus motivaciones de recurrir en los siguientes terminaos:

La parte representación judicial de la parte actora:

…La apelación se basa en 2 puntos, la improcedencia del pago de los salarios caídos y la solidaridad de los accionistas.

1.- solicito se declare con lugar la condena por concepto de salarios caídos, ya que los mismos fueron declarados por una p.a. de una instancia de trabajo, los procedimientos de reenganche y salarios caídos y emanada la p.a., los mismos fueron demandados, solicito se declare con lugar los salarios caídos, así como los intereses de mora, la sentencia numero 790 del año 2002, y la sentencia numero 221 del año 2006, ambas de la Sala Constitucional, señalan en cuanto a los intereses de mora que al declararse con lugar los salarios caídos igualmente todos los conceptos administrativos, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencias, porque tenia parte fija mas comisión, así como la indemnización por despido del cual fue objeto, solicito se declare con lugar dicho concepto.

2.-en cuanto a la solidaridad de los accionistas, que fue igualmente negado por el Tribunal de Juicio, ya esta vigente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras expresamente lo establece la solidaridad y responsabilidad de los accionistas como tal, cuyo pedimento fue negado por el Tribunal de juicio, se declare con lugar y que se ordene el pago de los salarios caídos y se condene a los ciudadanos en forma personal en su carácter de accionistas de las codemandadas, ya que estamos en presencia de un grupo económico o grupo de empresas.

En su oportunidad en la audiencia de ante esta alzada la parte demandada, fundamenta su apelación indicando:

En primer lugar insistir en la nulidad de juicio, en un principio por haberse violado normas de orden publico, presente un escrito ante el acto de la audiencia de juicio en la cual denuncia violación de orden publico, cuando la contraparte presenta demanda ante la Oficina de la planta baja en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el presenta una demanda contra mis representados, el numero le corresponde a otra persona demandante, la parte demandante es diferente y son distintos juicios.

Juez: con el mismo número. Respuesta: el número es AP21-L-2012-003301.

Juez: a quien más le corresponde. Respuesta: no a las partes de este juicio, sino a un cliente de este mismo apoderado judicial.

Juez: explíqueme cual fue el desorden, usted consigno defensa, escrito, porque usted actúo en aquel juicio. Respuesta: desconozco la normativa del número de expedientes.

Juez: ese error administrativo lo estoy comprendiendo, lo relevante de lo que denuncia, la nulidad que me pide si es útil, es viable o no, porque sea relevante porque, la contestación de la demanda, las pruebas, la programaciones y todo se efectúo aquí, porque se entera de otro juicio. Respuesta: durante la audiencia preliminar siempre la Juez tenia el expediente, yo me entere cuando termino la audiencia preliminar, cuando el expediente se fue al archivo, no le corresponde ese número citado, que consecuencias trae, es que sean 2 causas con el mismo número, acaso eso no esta sancionado.

Juez: usted es el que tiene que sancionarlo. Respuesta: no conozco que exista una norma, el Juez conoce el derecho.

Juez: usted conoce una normativa. Respuesta: no, no la conozco, como es de orden publico, normas de orden publico, como el debido proceso en el artículo 49 constitucional, tiene que ser contra esa persona determinada, nulidad y reposición de la causa, la Juez de primera instancia, el hecho de 2 del mismo numero lo omitió, declaro sin lugar mi solicitud de nulidad y reposición, es que se sancione.

Juez: se sanciona a quien las partes o al proceso. Es un error administrativo del circuito judicial. Siendo que efectivamente que lo que usted dice es cierto si efectivamente existen esas 2 causas, ese proceso de interposición de la demanda, ese error administrativo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, debería ser la que afecte todo el proceso o generaría a la persona que lo creo, para saber la responsabilidad, que me esta pidiendo. Respuesta: no, lo que estoy planteando que como es posible que existe un mismo numero para diferentes causas, pienso que debe tomarse en cuenta el artículo 4 del Código Civil, en un desorden e irregularidad de un procedimiento debe traer como causa de que se reponga de comenzar de nuevo porque se violo el debido proceso, además que esto que yo dije la Juez señalo que no es desorden procesal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dice que se entiende por desorden procesal, bueno en mi opinión profesional que dos expediente tengan el mismo numero debe tener alguna solución.

En tercer lugar cuando la Juez me dice que no es desorden procesal, hay omisión de pronunciamiento, vamos a aplicar el Código de Procedimiento Civil tenemos el artículo 27 no es aplicable, el aplicable seria el 206, 211, 212, eso debe tener importancia no es una simple irregularidad.

En segundo punto: Alego la incompetencia por territorio, y porque la otra empresa porque yo observe esta en valencia es productora de moda.

En cuanto al grupo de Empresa: Con el conocimiento del procedimiento civil, el artículo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna ley tiene efecto retroactivo, el 49 debido proceso, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 97, no existía el grupo de empresa eso fue el reglamento del grupo de empresa, cuando digamos la Constitución el artículo 218 establece que las leyes no se derogan por otras leyes, porque el grupo de empresa no existía y el reglamento se dio aplicación al artículo 21 y 22 del reglamento viola el 228 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque tiene unos límites

OBSERVACIONES POR PARTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Con respecto al desorden procesal el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el funcionario puso unas partes que no eran, al no verificar el contenido del acto.

Juez: porque otras partes que no eran. Respuesta: no lo se.

Juez: y el otro juicio. Respuesta: desconozco y nos son mis clientes. Niego la existencia de desorden procesal pero revisado el auto de admisión de la demanda, las cuales comparecieron por lo tanto el desorden procesal y debido proceso. Supuesta prescripción es inexistente ya que se demando un grupo de empresa por 3 compañías, cuya empresa se instauro el p.I. 10108, el producto del procedimiento, para la cual prestaba servicio, en la p.a. donde se ordena el reenganche pero al momento de presentar la demanda, se incorpora 2 empresa Grupo Tango, y Productora de moda y los accionistas, plenamente identificados, por lo tanto al alegar un grupo de empresas, productora de moda 2000, solamente alega la prescripción 2000,. Y al existir una unidad económica dicha prescripción no prospera.

La Incompetencia de la parte demandada al señalar un grupo económico de las empresas, ya que demostrado como había sido la unidad económica por la unidad de la similitud de la administradora, por los codemandados, que fungen como accionistas de estas 3 compañías, no hay incompetencia y solicito se declare sin lugar.

En cuanto a la unidad económica, la sentencia numero 903 del 4 de mayo de 2008, antes de la relación laboral sobre estos punto así como la aplicación de la sentencia numero 903, la que no están en la sentencia número 790 del 2002, y la sentencia numero 2191 del 6 de diciembre 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al grupo de empresa, unidad económica y así como los demás conceptos demandados.

Juez: con relación a la prescripción. Respuesta: la misma no prospera, ya que se alego una unidad económica, según la escrito de contestación de la demanda, en la contestación de la demanda de la demanda, la cual ha sido demostrada en los instrumentos poderes se evidencia claramente los demandados en forma personal, donde se evidencia que firman cuentas bancarias, la prueba del SENIAT, prueba evidente de unidad económica, solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y en finalidad se condene los conceptos reclamados.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Juez: en cuanto a los salarios caídos y la solidaridad. Respuesta: en relación de los salarios caídos no presto servicios para la empresa una vez que inicio el procedimiento administrativo, para que haya la obligación del patrono tiene que haber prestado servicios.

Juez: hubo una p.a.. Respuesta: hubo donde se ordeno reenganche y pago de salarios caídos…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de derechos laborales incoada por la ciudadana K.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-17.534.311, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Aduce la actora, que comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para Inversiones 10-108, C.A., el 19 de agosto de 2008, ocupando el cargo de vendedora, cuyas funciones eran de venta de ropa, atención al público y organizar la mercancía, hasta el 28 de septiembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente estando amparada por el Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que inició el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyo procedimiento se inició el 30 de septiembre de 2010, declarando con lugar dicha solicitud el 11 de febrero de 2011, mediante p.a. N° 22-2011, siendo desacatada en fechas 03.03.2011, 18.07.2011 y 04.06.2012 por la empresa codemandada Inversiones 10-108, C.A., como consta del Informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. y de acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, donde se dejó constancia del cierre de la tienda y el cese de las operaciones de dicha empresa, que su jornada era mixta, de lunes a sábado de 11:00am a 8:00pm, con los miércoles como día de descanso semanal, y los domingos desde las 12:00m hasta las 8:00pm, llegando a laborar más horas de la jornada señalada, que su último salario promedio mensual (básico + comisiones) fue la cantidad de Bs. 1.426,71, que la relación tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 9 días.

Que una vez concluida la relación de trabajo realizó las gestiones de cobro para el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, motivado a la negativa de la empresa de reengancharla, así como la documentación sobre la inscripción y las cotizaciones por antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), sin obtener respuesta satisfactoria alguna, que en razón a ello interpone la presente demanda en contra de las empresas Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A., Grupo Tango 712, C.A. y solidariamente a los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P..

Que de acuerdo como se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, hace énfasis en que laboró para una empresa que conforma o forma parte de un grupo de empresas, por considerar que detenta entre otras cosas, común administración, actividad, denominación y dominio accionario, razón por la cual la efectiva protección legal de los derechos laborales que le corresponden, se materializa en tanto y cuanto la responsabilidad de cumplimiento de los mismos puede ser inquirida a unos cualesquiera de las empresas que conforman el grupo y no en forma exclusiva a aquella para la cual prestó servicios, que las empresas nombradas son todas compañías anónimas, cuyos accionistas, propietarios y administradores son iguales y familiares.

Que como devengaba comisiones mensuales sobre las ventas y facturaciones efectuadas cada mes (las cuales eran pagadas a través de cheques del banco Banesco), tiene derecho a los salarios por los días domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca fueron pagados, que laboraba un promedio de 12 horas extras diurnas y 28 horas extras nocturnas mensualmente, que en varias oportunidades más de lo señalado, es decir, que de la jornada mencionada, los días lunes a domingo hasta las 10:00pm, dependiendo de la presencia de los clientes en la tienda, temporadas vacacionales y decembrinas, así como permanecer en su lugar de trabajo para ordenar la mercancía después del cierre de la tienda al público, que trabajaba un promedio estimado de 40 horas extras mensuales sobre la jornada de trabajo ordinaria, que no le fue pagado el bono nocturno generado en la jornada de trabajo de los días lunes a domingo, en el horario comprendido de 7:00pm a 8:00pm, por lo que dicha hora de trabajo es nocturna y la empresa debió pagarle el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, que en tal sentido demanda los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de domingos y días feriados, la cantidad de Bs. 1.663,01.

-Por concepto de intereses de mora por falta de pago de domingos y feriados, la cantidad de Bs. 790,83.

-Por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 4.590,00.

-Por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 4.987,55.

-Por concepto de intereses de mora por las horas extras laboradas y no pagadas, la cantidad de Bs. 3.308,36.

-Por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses, la cantidad de Bs. 19.045,12.

-Por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso, la cantidad de Bs. 7.457,80.

-Por concepto de beneficio o utilidades, la cantidad de Bs. 6.485,89.

-Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 24.480,00.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 12.526,81.

-Por concepto de contribuciones (IVSS, Paro forzoso y FAOV), la cantidad de Bs. 10.259,00.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en Bs. 136.481,91 …

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…La codemandada Productora de Modas 2000, C.A., alegó la incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su domicilio es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y le concierne a los jueces de esta Circunscripción conocer de la presente demanda, que en caso de prosperar ésta defensa, opone la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto la actora nunca ha sido su trabajadora, ni ella su patrono, que en caso de que fuera declarada sin lugar también ésta defensa, opone la prescripción de la acción por cuanto la demandante prestó servicios desde el 19.08.2008 al 28.09.2010, para la empresa Inversiones 10-108, C.A., que la demanda fue admitida el 09.08.2012, es decir había transcurrido un año y 11 meses desde la terminación de la prestación de servicios y no consta que la actora la hubiere interrumpido.

Negó la existencia de un grupo de empresas, que las codemandadas tengan unas administración o control común, que entre ellas existan relaciones de coordinación y subordinación, ni una relación de dominio de una empresa sobre las otras, por tal motivo solicita la inexistencia del grupo de empresas alegados.

Negó que tenga que pagarle todos y cada uno de los conceptos reclamados…

En cuanto a las codemandadas Inversiones 10-108 C.A., y Grupo Tango 712, C.A, y los demandados en forma personal ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., se deja establecido como lo reseñó la juez de instancia que no dieron contestación a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia por cuanto considera que la misma omite en forma absoluta la condena sobre los salarios caídos y los intereses de mora sobre dicha cantidad que debe ser incluida sobre los demás conceptos, así como la declaratoria con lugar de la condena de los accionista en base a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras; por su parte la demandada argumenta el vicio de nulidad como punto previo en cuanto a la presunta existencia de un juicio paralelo, de la incompetencia por el territorio, la prescripción, así como la inexistencia del grupo de empresa. En base a la cual esta alzada procede este Tribunal Superior a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió a los folios 70 y 71 del expediente, copias fotostáticas de comprobantes de egreso, de los cuales promovió su exhibición y la codemandada Promotora de Modas 2000, C.A., manifestó en la audiencia no poder exhibirla ya que de acuerdo al Código de Comercio fue acordada la disolución de la empresa Inversiones 10-108, C.A., y la misma no existe de hecho ni de derecho, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, a las copias consignadas, demostrativas de los pagos efectuados por Inversiones 10-108, C.A., a la actora por concepto de comisiones. Así se establece.-

Promovió a los folios 72 al 145 de la 1ª pieza, copia certificada del expediente Nº 039-2010-01-01-01186 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que la actora presentó escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría decretó medida preventiva a favor de la actora y ordenó a Inversiones 10-108, C.A., reincorporarla de inmediato a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía laborando, que el 29.11.2010 la ciudadana T.R., funcionaria adscrita a la Inspectoría, se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia de haber entregado copia del cartel al ciudadano Anyinson Rangel, en su condición de encargado suplente, que la empresa compareció a los actos fijados en fechas 02.12.2012, 14.12.2010 y 15.12.2010, que el 11 de febrero de 2011, la Inspectoría dictó decisión ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, que el 03.03.2011 se abrió el procedimiento de sanción, que el 18.07.2011 el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa, quien dejó constancia haberse comunicado por vía telefónica con la ciudadana M.C. con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo, que el 22.05.2011, se decretó la ejecución forzosa y el 04.06.2011, el funcionario constató que el local se encontraba cerrado desde hacía un mes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición de todos los originales de los recibos de pago de salarios, del registro mercantil (acta constitutiva) y estatutos sociales de todas las empresas codemandadas, registro de vacaciones, registro de asegurado (Forma 14-02), participación del retiro del trabajador (Forma 14-03), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), controles de asistencia, entrada y salidas de los empleados, “…especialmente la que firmó la ciudadana K.A.A.R., desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado…”, y el registro (libro) de horas extraordinarias, inadmitida por este Tribunal mediante auto del 08.01.2013 y apelada, fue conocida en apelación por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, declarando sin lugar el recurso y confirmó el auto apelado, en tal sentido no hay asunto que a.A.S.E..-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), a Banesco Banco Universal, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SEDEBAN) y a la Dirección General de las Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no constan las resultas en autos, en tal sentido no hay asunto que a.A.S.E..-

De los informes promovidos al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) constan sus resultas (folio160 y su vuelto, 1ª pieza), indicando que no se encontró registro o coincidencia alguna con las empresas codemandas ni personas naturales demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió testimoniales, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la codemandada Inversiones 10-108, C.A. y de los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P.:

Alegó la falta de cualidad activa y pasiva con relación a los ciudadanos M.P.R., M.D.C.C.D.P. e I.C.S.D.P., quienes a su decir, no fueron patronos de la actora, sino administradores de la empresa.

Promovió inspección judicial la cual fue inadmitida, por tal motivo no hay asunto que a.A.S.E..-

Promovió a los folios 148 al 152, 155 al 160 y 176 al 180 y sus vueltos, de la 1ª pieza, copias fotostáticas del registro mercantil de la empresa Inversiones 10-108, C.A., del cual se evidencia la renuncia de la ciudadana I.C.d.P. al cargo de Director Gerente de la compañía, y la designación de la ciudadana M.d.C.C.S., como administrador único por un lapso de 5 años. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de las codemandadas Grupo Tango 712, C.A. y Productora de Moda 2000, C.A:

Alegó la incompetencia por el territorio de los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, considerando que los competentes son del estado Carabobo.

Rechaza que la ciudadana I.C.d.P. haya sido accionista o administradora de Productora de Moda 2000, C.A.

Alega la falta de cualidad activa y pasiva, en virtud que la actora no ha sido trabajadora de la empresa Productora de Moda 2000, C.A.

Negó la existencia de un grupo de empresas, pues a su decir, cada una de las sociedades mercantiles tiene su propia administración y no existe control común entre las empresas.

Promovió a los folios 163 al 168 y 184 al 194 y sus vueltos, de la 1ª pieza, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa Productora de Moda 2000, C.A., del cual se evidencia que su objeto es el ramo de comercio relacionado con la confección, la compra, la venta al mayor y detal, el almacenamiento, la distribución, la importación y la exportación de prendas de vestir y de ropa formal, informar y deportiva para damas, caballeros y niños, calzados de todo tipo, artículos de lencería, de talabartería, de fantasía, del hogar, juguetes, artículos electrodomésticos, electrónicos, artículos y equipos de audio, sonido, de video y de comunicación. Pudiendo representar o asociarse con otras compañías nacionales o extranjeras que exploten el mismo ramo o similares. Que para el primer ejercicio fiscal se designó como directores a los ciudadanos M.P.R. y a M.d.C.C.S.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 171 al 175 y sus vueltos, de la 1ª pieza, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa Grupo Tango 712, C.A., del cual se evidencia la ratificación como Directores de la compañía a los ciudadanos M.P.R. y a M.d.C.C.S., que su objeto principal es la fabricación o confección de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, compra, venta, importación, exportación y distribución de telas, prendas de vestir ya confeccionadas, bisutería, artículos de cuero y calzados de todo tipo, así mismo la compra y venta al mayor y al detal, importación y exportación y distribución de artículos del hogar, tales como muebles, lencería electrodomésticos, línea blanca, equipos de audio, sonido, de video y de comunicación, importación, exportación, distribución, compra, venta al mayor y detal de máquinas industriales, equipos de computación, fotocopiadoras, impresoras, cintas, cartuchos de tinta, juguetes, inversiones en acciones, bonos, títulos, valores y cualquier otro instrumento canjeable, y en general podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, estén o no incluidas en la anterior enumeración. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciaremos por resolver la apelación de la parte demandada, el primero de ellos relativo a la Nulidad solicitada en cuanto al presunto vicio procedimental por la coexistencia de un juicio con la misma. A lo que el tribunal de causa, determinó:

…De la solicitud de nulidad:

En primer lugar, la representación judicial de las codemandadas, con base a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la nulidad de la totalidad de los actos procesales y la reposición de la causa al estado de decretar la inadmisibilidad de la demanda, por violación de las normas de orden público de los artículos 123 numerales 1 al 5 y literal b) del artículo 134.

Señala el apoderado que al folio 13 (primera pieza) el comprobante de recepción de asunto nuevo, señala haberse recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 7 de agosto de 2012, a las 1.29 pm., del abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.P.F., demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra Construcciones y Equipos Inequip, C.A., en 09 folios e instrumento poder en 03 folios, al cual se le asignó el número AP21-L-2012-003301, siendo que no fue esa la demanda presentada, sino la de la ciudadana K.A.A.R. contra sus representadas, la cual fue admitida sin que hubiere sido recibida; y, que a su decir, configura un desorden procesal.

Al respecto este tribunal observa lo siguiente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia; y, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil consagran la teoría de las nulidades procesales, aplicables por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como el quebrantamiento de normas de orden público que no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

Para Chiovenda el acto procesal es aquél que tiene “por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. En cuanto a la calificación de los actos procesales, la doctrina distingue los constitutivos, extintivos o impeditivos. Los primeros, es decir, los constitutivos d.v. a la relación procesal y crea la expectativa de un bien, como la demanda que es el acto constitutivo de la relación (Código de Procedimiento Civil, P.B., Justice, Edición 2004).

Por otra parte, el desorden procesal ha sido definido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1646 del 26 de julio de 2007, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que “…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

.”

Es decir, que el desorden procesal se produce cuando la documentación de los actos procesales se muestra en forma contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, que atenta la transparencia y el derecho a la defensa.

En el presente caso, no obstante que el comprobante de recepción de un nuevo asunto (folio 13 de la primera pieza), refiere a la demanda presentada por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.P.F., contra Construcciones y Equipos Inequip, C.A., el auto de recibo del asunto, la admisión y los carteles de notificación para el emplazamiento de las codemandas (folios 15 al 21 de la primera pieza), evidencian que fue recibida y admitida la demanda presentada por el abogado F.L. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.A.A.R. (folios 01 al 12 de la pieza principal) por cobro de prestaciones sociales, contra las codemandadas Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A. y Grupo Tango 712, C.A. y contra los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., en su condición de representantes estatutarios y en forma personal; y en condición de apoderado judicial de todos los codemandados, compareció el abogado a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó y asistió a la audiencia de juicio, quien ahora solicita la nulidad, con lo cual evidencia este tribunal que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se constata el desorden procesal invocado por el apoderado judicial de las codemandadas; y en consecuencia, este tribunal desecha la solicitud de nulidad y reposición de la causa. Así se establece...

Sobre este aspecto de la apelación de la parte demandada, observa esta alzada del decurso de la audiencia ante esta alzada, el apoderado judicial de las codemandadas, procede en forma infundada a procurar avalar un argumento sobre un infundado vicio procedimental, sobre la coexistencia de la misma numeración de dos asuntos, que a su propio decir, para nada le afectó el ejercicio al derecho a la defensa de a su representada; por lo que de la revisión de los argumentos de la juez de instancia, se evidencia lo ajustado a derecho de dicha decisión, así como que la pretensión de reposición de la causa del apoderado judicial de la demandada es contrario a derecho, siendo que a todas luces estamos en una solicitud de reposición inútil; que violenta el debido proceso y el principio fundamental de celeridad procesal. Por lo cual se confirma el argumento de la juez de instancia sobre la negat6iva de la Reposición por el pedimento de Nulidad promovido por la parte demandada. Todo lo que será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

El segundo aspecto de la apelación ésta referido a la incompetencia por el territorio, por cuanto a decir de la demandada una de las codemandadas PRODUCTORA DE MODA 2000,C.A., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Sobre este punto la sentencia recurrida estableció:

…De la solicitud de incompetencia:

En relación con la incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegada por el apoderado judicial de las codemandadas, por considerar que es de los jueces laborales de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por lo que concierne a la codemandada Productora de Moda 2000 C.A., con domicilio en Valencia, estado Carabobo, en este sentido observa este tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas se proponen ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, los del lugar donde el actor prestó servicio o donde se puso fin a al relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante, en tal sentido, para este tribunal no prospera la incompetencia por el territorio planteada. Así se establece…

Queda claro como precisó instancia que en el presente caso, el fuero territorial lo atrae el propio actor en los límites de las previsiones del art. 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas se proponen ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, los del lugar donde el actor prestó servicio o donde se puso fin a al relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante, en tal sentido, para este tribunal no prospera la incompetencia por el territorio planteada; quedando confirmada la sentencia de instancia sobre este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, la parte demandada argumenta sobre grupo de Empresa señalando“…Con el conocimiento del procedimiento civil, el artículo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna ley tiene efecto retroactivo, el 49 debido proceso, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 97, no existía el grupo de empresa eso fue el reglamento del grupo de empresa, cuando digamos la Constitución el artículo 218 establece que las leyes no se derogan por otras leyes, porque el grupo de empresa no existía y el reglamento se dio aplicación al artículo 21 y 22 del reglamento viola el 228 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque tiene unos límites…”

Quedando sobre este aspecto resuelto por instancia en la forma siguiente:

“…Del grupo de empresas:

La parte demandante acciona contra las sociedades mercantiles Inversiones 10-108, C.A., Productora de Moda 2000, C.A. y Grupo Tango 712, C.A. por considerar que conforman un grupo de empresas, en la demanda afirma que son todas compañías anónimas cuyos accionistas, propietarios y administradores son iguales y familiares, hecho negado por la representación judicial de las codemandadas quien aduce, en su contestación, que es totalmente falso que entre las sociedades mercantiles demandadas existan relaciones de coordinación y subordinación y de dominio accionario de una empresa sobre las otras.

A los fines de examinar si en el caso de autos estamos en presencia o no de la figura de grupo de empresas, considera preciso este Tribunal analizar los elementos probatorios sobre la base de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en diversas sentencias tales como sentencia número 888 de fecha 1 de junio de 2006, sentencia numero 1459 de fecha 1 de noviembre de 2005, y sentencia número 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso Suramericana de Transporte Petrolero C.A, del cual se extrae el siguiente párrafo en su parte pertinente:

“Pues bien, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.

Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio correspondiente a los registros mercantiles de las actas de asamblea de las codemandadas, constan los siguientes hechos:

    En cuanto al objeto comercial:

    Consta que el objeto comercial de las sociedades mercantiles es la confección, compra, venta, exportación, importación y distribución de telas y prendas de vestir.

    En cuanto a la composición accionaria y órganos de administración:

    En el caso de la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A., consta que la ciudadana I.C.S. vendió las 1000 acciones que poseía en la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A. a la ciudadana M.d.C.C.S., quien las adquirió en su totalidad y tenía a cargo la dirección y administración en condición de administradora única, hasta el 25 de junio de 2002 que fue modificada la dirección y administración, a cargo de dos directores conjunta o separadamente, M.d.C.C.S. y M.P.R..

    En el caso de la sociedad mercantil Productora de Moda 2000 C.A., consta que el capital social está suscrito por los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C.S., cada uno con 1500 acciones; y, que la dirección y administración está a cargo de una junta directiva conformada por dos directores, que actúan conjunta o separadamente, siendo los directores M.P.R. y M.d.C.C.S., ratificados en asamblea del 18 de abril de 2005.

    En el caso de la sociedad mercantil Grupo Tango 712, C.A., el capital social está suscrito por los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C., quienes tienen a cargo la administración y condición de directores, en forma conjunta o separadamente y cada uno es poseedor de 1.900 acciones.

    Estos hechos demuestran que las juntas administradoras u órganos de están conformados por las mismas personas, que los accionistas con poder decisorio son comunes y están sometidas a una administración o control común, a cargo de los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C.S., por lo cual a juicio de este tribunal existe la figura de un grupo de empresas, como lo ha afirmado la parte demandante. Así se establece.-

    Es claramente determinable que la sentencia de instancia, encuentra sustento, en el desarrollo jurisprudencial, de lo que la doctrina dominante del TSJ, lo cual quedó claramente desarrollado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, el cual estableció lo siguiente:

    Omissis…

    Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo…

    Igualmente es importante resaltar el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual estableció las siguientes consideraciones:

    “…El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

  8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Como quedo claramente demostrado y asi fue correctamente argumentado en el juicio, de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas (registros mercantiles), consta que efectivamente el objeto comercial de las sociedades mercantiles es la confección, compra, venta, exportación, importación y distribución de telas y prendas de vestir. Al igual de que su composición accionaria esta determinada como lo argumento juicio de la forma siguiente:

    En el caso de la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A., consta que la ciudadana I.C.S. vendió las 1000 acciones que poseía en la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A. a la ciudadana M.d.C.C.S., quien las adquirió en su totalidad y tenía a cargo la dirección y administración en condición de administradora única, hasta el 25 de junio de 2002 que fue modificada la dirección y administración, a cargo de dos directores conjunta o separadamente, M.d.C.C.S. y M.P.R..

    En el caso de la sociedad mercantil Productora de Moda 2000 C.A., consta que el capital social está suscrito por los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C.S., cada uno con 1500 acciones; y, que la dirección y administración está a cargo de una junta directiva conformada por dos directores, que actúan conjunta o separadamente, siendo los directores M.P.R. y M.d.C.C.S., ratificados en asamblea del 18 de abril de 2005.

    En el caso de la sociedad mercantil Grupo Tango 712, C.A., el capital social está suscrito por los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C., quienes tienen a cargo la administración y condición de directores, en forma conjunta o separadamente y cada uno es poseedor de 1.900 acciones.

    Por lo que existe plena identidad de elementos entre las juntas administradoras u órganos los que están conformados por las mismas personas, que los accionistas con poder decisorio son comunes y están sometidas a una administración o control común, a cargo de los ciudadanos M.P.R. y M.d.C.C.S., por lo que debe esta alzada aplicar los criterios expuestos de la Sala Constitucional, y determinar la existencia del grupo de empresas, como lo ha afirmado la parte demandante, y confirmar la sentencia de instancia sobre este punto. Quedando así determinado la improcedencia de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Tenemos de la apelación de la actora el primer aspecto esta referido a la condena por concepto de los salarios caídos; a lo cual esta alzada observa que efectivamente como lo dejo establecido la juez de instancia, en los limites de la sentencia, la parte actora acciona el cobro de los salarios caídos derivados de la P.A., más por el contrario queda claro que la sentencia de instancia no procede a emitir pronunciamiento sobre la misma, por lo que esta alzada considera que tal como fue argumentado ante este Tribunal, se hace procedente, y se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos de la p.a. por un monto de 28.363,24, que evidentemente no fue condenado, y en plena aplicación de los criterios reiterados del TSJ, en el caso Colegio Amanacer, se declara la procedencia de la apelación de la parte actora, por lo que se haría procedente el pago de esa cantidad, así como la condena de la aplicación de la mora dentro de la categoría de los otros conceptos. En consecuencia se condena al pago de Bs. 28.363,24 más los intereses de mora que se apliquen en la categoría de otros conceptos, en los límites de la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuento al segundo punto de la apelación esta referido a la condena de los accionistas en forma personal, bajo las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé:

    …Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

    Como se precisó en el decurso de la audiencia oral, a criterio de este Tribunal si bien es cierto que desde el punto de vista jurisprudencial de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, inclusive algunas aisladas de la Sala Político Administrativa, han tocado el punto especifico de los grupos de empresas y la solidaridad estos grupos y de la extensión de la responsabilidad solidaria inclusive a los accionistas, como ha sido ya delatado, con las citas de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese punto especifico, no menos cierto que la inclinación jurisprudencial y doctrinaria del análisis del punto de la solidaridad de los accionistas se ha hecho siempre bajo la lupa de la mala fe, es decir, que este aspecto de invadir la espera personal de los accionistas como los responsables de la actuación de la persona jurídica, debe develarse dicha responsabilidad en forma personal, como lo ha venido planteando la jurisprudencia en casos muy específicos de fraude a la ley, es decir, para develar el velo corporativo, las simulaciones de grupos de empresas, entre otros aspectos, así como los actos fraudulentos en fases ejecutivas, para lograr evadir el pago de los derechos laborales; lo cual a criterio de esta alzada, debe ser enfocada la interpretación de la norma a la luz de la mala fé del patrono, decir, cuando esas personas jurídicas a través de los responsables que son los accionistas, han procurado desconocer los derechos laborales de los trabajadores , por cuanto el pretender que de simple aplicación de la letra de la norma en cuanto a la condena inmediata por la simple demanda, de los accionistas sería en forma automática por el solo hecho de ser demandado y por el solo hecho del reconocimiento de una unidad económica de un grupo de empresa se entienda que podemos ir en forma indistinta tanto por el capital de las empresas como tal o sus bienes, o ir directamente de los bienes personales de las personas naturales que representan accionariamente esa empresa jurídica; lo que cree esta alzada no puede ser tan automático, existe principios de derecho común, como en el caso de menores de edad, cuando existan bienes comunidad conyugal, que en nada forman parte de la comunidad de bienes empresariales; pudiéndose ver afectados intereses tan legítimos como los laborales (menores de edad), el atacar en forma directa y automática su patrimonio implicaría también vulnerar los derechos y garantías de otras personas que de alguna manera están relacionadas a ese patrimonio pero que no pueden disponer de ello, como son los menores de edad, inclusive hasta que punto afectaría la comunidad conyugal por ascender de forma automática del patrimonio de unos accionistas en forma personal; siendo que este aspecto debe ser materia a desarrollar o reglamentar por el legislador, por cuanto de toda la doctrina y jurisprudencia existente procurando la garantía del cobro de los derechos laborales, es siempre cuando se haga insolvente una persona jurídica cuando se evidencie el riesgo manifiesto de que exista, se diluya ese capital de esa empresa, para no poder hacer efectivo el cobro o la materialización de una decisión en fase ejecutiva, en ese momento efectivamente podremos directamente al patrimonio de los accionista en forma personal, y tales argumentos de fraude o mala fé, o simulación debe formar parte de la acción como los argumentos de pretensión, es decir, esta es una empresa que nunca me ha cancelado los beneficios al día, que inclusive ha estado insolvente, una empresa que no existen elementos, lo que hacen disfrazarme la relación laboral, en esos aspectos, que serian cargas de la parte promoverte de esa pretensión, porque hablamos de fraude, ya que si el trabajador va a pretender decender de forma directa el patrimonio de la persona natural como accionista, debe entonces probar como que esa empresa diluye, o maneja fraudulentamente en forma ilegal o disipa el patrimonio empresarial para no pagar los beneficios laborales, o haga una constante negación o defraude los derechos de los trabajadores, bajo esas circunstancias evidentemente iría de alguna manera directo la condena paralela tanto a la persona jurídica, como las personas natural que las representan, ese es el criterio de este Tribunal, Por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia se confirma la sentencia de instancia, con la única modificación del punto de la condena de los salarios caídos en los términos expuestos:

    …De la procedencia de los conceptos laborales:

    Reconocido que la actora prestó sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones 10-108 C.A. la cual conforma un grupo de empresa junto con Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A., a los fines de verificar la procedencia de lo demandado, se observa que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega que prestó servicio en una jornada mixta comprendida de lunes a sábado de 11:00 am. a 8:00 pm., miércoles de descanso y domingos de 12:00 m. a 8:00 pm., que el último salario promedio mensual fue de Bs. 1.426,71 (básico mas comisiones), tomando en consideración desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 4 de junio de 2012, fecha esta en que da por terminado el vínculo por despido injustificado en vista de la negativa de la demandada a reenganchar.

    La demandada niega los conceptos demandados y que hubiere laborado feriados, horas extras diurnas y nocturnas, en tal sentido, en cuanto a estos, le correspondió a la demandante la carga probatoria, por tratarse de condiciones en exceso de las legales, en virtud que la actora no los demostró no se acuerda el pago por concepto de feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno.

    En virtud que el salario no fue negado, se tiene como cierto que el salario percibido por la actora fue un salario mixto, es decir, conformado por una parte fija o básica y una parte variable que son las comisiones y que el último fue de Bs. 1.426,71 mensual, es decir, diario de Bs. 47,55.

    En cuanto al tiempo tomado en consideración por la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 4 de junio de 2012, fecha esta en que da por terminado el vínculo por despido injustificado en vista de la negativa de la demandada a reenganchar, para el pago de todos los conceptos laborales, este tribunal considera improcedente computar el lapso comprendido entre el despido 28 de septiembre de 2010 al 4 de junio de 2012, en virtud que el derecho se genera por el tiempo efectivo de servicio, en tal sentido, este tribunal establece que los cálculos se harán tomando en cuenta el tiempo comprendido durante la vigencia efectiva de la relación de trabajo es decir, entre el 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010, esto es, de 2 años, 1 mes y 9 días, que la actora prestó servicios lunes a sábado, y domingos y los miércoles fueron de descanso, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. Así se establece.-

    En tal sentido, se condena el pago de los siguientes conceptos:

    1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 112 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, que incluye la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más 01 día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena igualmente por experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente, cursantes a los folios 70 y 71 de la primera pieza, así como lo que conste en los libros contables, nómina u recibos de pago que reposen en los archivos de la empresa. Así se establece.-

    2) Vacaciones: El pago equivalente a 15 días 2008-2009, el pago equivalente a 16 días período 2009/2010 y 1,41 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

    3) Bono vacacional: El pago equivalente a 7 días 2008-2009, el pago equivalente a 8 días período 2009/2010 y 0,7 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

    4) Utilidades: El pago equivalente a la fracción de 10 días en 2008, 30 días en 2009 y la fracción de 20 días las correspondientes al 2010, lo cual será calculado tomando en consideración el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la parte fija, la variable y la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

    5) La incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, durante la vigencia de la relación de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo la cual deberá ser calculada con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo y establecida mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se establece.-

    6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

    7) Indemnización por despido: Indemnización por despido: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

    .

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (24 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO

    Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todos los actos procesales, reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda. SIN LUGAR la incompetencia por el territorio de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Productora de Moda 2000 C.A. SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO: Se declara la existencia de un grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles Inversiones 10-108 C.A., Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana K.A.A.R. contra las codemandadas Inversiones 10-108 C.A., Productora de Moda 2000 C.A. y Grupo Tango 712, C.A., como grupo de empresas, en consecuencia, se les condena al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo comprendido durante la vigencia efectiva de la relación de trabajo es decir, entre el 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010, esto es, de 2 años, 1 mes y 9 días, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 112 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, que incluye la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más 01 día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena igualmente por experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente, cursantes a los folios 70 y 71 de la primera pieza, así como lo que conste en los libros contables, nómina u recibos de pago que reposen en los archivos de la empresa. 2) Vacaciones: El pago equivalente a 15 días 2008-2009, el pago equivalente a 16 días período 2009/2010 y 1,41 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. 3) Bono vacacional: El pago equivalente a 7 días 2008-2009, el pago equivalente a 8 días período 2009/2010 y 0,7 días la fracción 2010, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados. 4) Utilidades: El pago equivalente a la fracción de 10 días en 2008, 30 días en 2009 y la fracción de 20 días las correspondientes al 2010, lo cual será calculado tomando en consideración el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la parte fija, la variable y la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. 5) La incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, durante la vigencia de la relación de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo la cual deberá ser calculada con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo y establecida mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. 6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 19 de agosto de 2008 al 28 de Septiembre de 2010 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 7) Indemnización por despido: Indemnización por despido injustificado: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días, a razón del último salario integral devengado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de acuerdo con las directrices que serán indicadas en la parte motiva de la sentencia en extenso. A los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 8).- SALARIOS CAIDOS: en los términos de la parte motiva de la presente decisión.- SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos M.P.R., M.d.C.C.d.P. e I.C.S.d.P., solidariamente, en forma personal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    La Secretaria

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Ana V. Barreto

    FIHL/

    EXP Nro AP21-R-2013-000556

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