'INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.' VS. 'DESARROLLOS 39.45.59, C.A.'

Fecha05 Abril 2011
Número de expediente10-7359
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
Partes'INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.' VS. 'DESARROLLOS 39.45.59, C.A.'

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7359.

Parte actora: Sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados M.A.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados C.J.V.P. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.329 y 36.220, respectivamente.

Acción: Nulidad de Documento.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró: 1) La confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.54.59, C.A.”; 2) Con lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS y ASIENTOS REGISTRALES incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”; 3) Nulos y sin valor jurídico alguno, extendiendo la nulidad hasta el inicio de su nacimiento, los siguientes documentos: A) Documento de venta que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero; asimismo y en consecuencia anuló el Asiento Registral No. 21 del Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2006 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; B) Documento de Parcelamiento del lote de terreno objeto del litigio, asentado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; como consecuencia de la anterior anuló el Asiento Registral No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 de la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; y 4) Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de noviembre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, signándole el No. 10-7359 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

En fecha 19 de enero de 2011, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran su escrito de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las parte haya hecho uso de su derecho.

En fecha 01 de febrero de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha (exclusive), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

De la transcripción parcial que de la citada Decisión se hiciere, dimana en forma clara, diáfana y precisa que en la tramitación del presente proceso hubo un evidente Desorden Procesal al no haber insertado en el Cuaderno de Medidas las diligencias de las partes y los acuerdos del Tribunal inherentes a la precautelar decretada, vale decir, tramitar en cuaderno Separado todo las actas, diligencias y autos de Tribunal referentes a la medida preventiva; el haber agregado al Cuaderno Principal actuaciones que debieron haberlo sido en el Cuaderno de Medidas, constituía un ejemplo evidente de lo que nuestra doctrina y Jurisprudencia Patria ha denominado Desorden Procesal, lo que ameritaba a criterio del Juez de Alzada el ordenamiento del expediente, por lo cual se hacía necesario declarar dicho desorden y ordenar se compaginaran las actas procesales, en forma cronológico, en el Cuaderno de Medidas para de esa forma dictar el Tribunal a quo un nuevo pronunciamiento que resolviere la solicitud formulada por la parte accionante, de solicitarle a la actora fianza a los fines del decreto de la precautelar.

Asimismo, en la antes citada Sentencia del Tribunal Superior se declaró la Nulidad de las actuaciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia con posterioridad a la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2008, tal nulidad no abarca ni afecta las actuaciones realizadas por las partes, por tanto las mismas quedaban incólumes y con pleno valor en el decurso del proceso, siendo obligación –tal como textualmente expresa la tantas veces citada decisión- agregarlas al Cuaderno de Medidas respectivo.

Del análisis antes efectuado, irremisiblemente debe quien la presente causa resuelve concluir, que la nulidad a que se refiere la decisión del Juez de alzada es única y exclusivamente aquellas referidas a las actuaciones realizadas por el Tribunal que en Primera Instancia conoce de la causa, relativas al Cuaderno de Medidas, ya que como bien lo preceptúa nuestro Ordenamiento Jurídico el juicio contenido en el cuaderno Principal o causa principal, continua su curso en forma paralela al procedimiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio, vale decir, independiente a, por ejemplo, una oposición que se hiciere a la medida preventiva de embargo decretada, pueden oponerse, tramitarse y resolverse cuestiones previas; en el caso de marras claramente se dejó sentado el vigor que mantienen las actuaciones procesales de las partes y las etapas procesales cumplidas, por ende tiene vigencia absoluta la tramitación del juicio principal, ya que en nada hizo referencia la tantas veces mencionada Sentencia del Juzgado Superior a la nulidad de tales actuaciones, así como tampoco decretó la reposición de la causa al inicio del mismo o a alguna etapa procesal posterior, que de algún modo pudiere inferirse que el Juicio tramitado en el Cuaderno Principal fuere afectado por tal declaratoria de nulidad de las actuaciones del tribunal en el Cuaderno de Medidas motivado por el desorden procesal.

Con respecto a la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa debe dejarse claramente establecido que, la reposición en nuestro derecho, es un recurso del que se valen las partes y aún el Juez procediendo de oficio, por medio del cual se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas. Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos del procedimiento, a fin de validar actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos. La reposición no debe confundirse con la nulidad debido a que con ésta última se tiende a invalidar los actos ejecutados para que vuelvan a realizarse, enmendándose los defectos que tenían y la reposición destruye los actos válidamente realizados, la reposición contiene la nulidad de los actos, pero la nulidad puede no implicar la reposición de la misma, tal como en el caso de autos que solo y únicamente se declaró la nulidad de las actuaciones del tribunal en l cuaderno de medidas con posterioridad a la diligencia presentada por la parte demandada que erróneamente fue agregada al cuaderno principal siendo lo ajustado a derecho hacerlo en el cuaderno separado de medidas. La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse en otra forma, debido a que mientras no haya sido declarado el acto irrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Por tanto y, con apego a lo establecido en las normas transcritas y acogiendo los criterios citados, debe concluir este Juzgador que, la nulidad decretada no afecta en modo alguno el juicio principal que cursa en el presente expediente ni las etapas procesales cumplidas, ni con anterioridad ni con posterioridad a la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que con dicha decisión sólo se decreto subsanar el Desorden Procesal surgido en el Cuaderno de Medidas por no haber agregado las actas procesales en el mismo y haberlo hecho en el Cuaderno Principal, afectándose y declarando la nulidad de autos y decisiones del Tribunal con posterioridad a la antes citada fecha. Y Así se Decide.

…omissis…

“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como también apreciando el contenido del oficio mediante el cual se remitió a este Juzgado el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, visto asimismo el Escrito enunciado por la presentante de “Contestación a la Demanda” consignado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, debe este Tribunal declarar la extemporaneidad de dicho escrito, en cuanto a Contestación a la Demanda se refiere, por cuanto se encontraba agotada la etapa cognoscitiva del proceso, es decir, había precluido la oportunidad procesal para que la parte demandada presentare los alegatos y defensas tendentes a rebatir válidamente los argumentos explanados por la accionante en su libelo de demanda, en consecuencia de lo antes dicho debe declarar este tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.”

…omissis…

“Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, a que sea decretada la Nulidad de los Documentos y los Asientos Registrales mediante los cuales la accionada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 39.45.59, C.A., adquirió un Lote de terreno sito en Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M. con una superficie aproximada de Treinta Y Un Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Metros Con Veintidós Decímetros Cuadrados (31.434,22 Mts2) y posteriormente constituyó un Parcelamiento, sobre dicho lote de terreno, denominado Urbanización Lomas de S.R..

Vista la solicitud de declaratoria de Confesión ficta de la accionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la accionante, pasa este Juzgador seguidamente a analizar si se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de tal sanción procesal, sólo aplicable al contumaz en el proceso; lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la extemporaneidad de presentación de Escrito de contestación a la demanda supra declarada por este tribunal y, en razón de tal circunstancia de ausencia de la misma por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en nuestro Ordenamiento Jurídico de la Confesión Ficta, que preceptúa:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho a exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si la parte accionada no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, efectuó las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre e punto en cuestión dejó sentado lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

Sobre el mismo punto debatido nuestro más alto Tribunal ha dicho, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 dictada en el caso contenido en el expediente N° 99-458, lo siguiente:

omissis La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (…)

…omissis…

“Valga dejar claramente establecido, como antes se expresó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, cuando fuere opuesta y declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 ejusdem, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a ser oída en un solo efecto a apelación interpuesta.

De una revisión minuciosa de las actas del proceso se concluye que la demandada, aun encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, configurándose de esta manera el primer requisito de la confesión ficta; igualmente tenemos que siendo la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, dicha parte no promovió prueba alguna, lo cual constituye otro requisito exigido por la norma adjetiva citada; cumplidos los primeros dos requisitos pasa de seguidas a a.e.T.s.l. pretensión invocada y deducida por la parte actora es o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito de procedibilidad de la confesión ficta, al respecto observa quien la presente causa resuelve que:

Como antes fue señalado, la controversia planteada está referida a que sean declarados nulos los documentos mediante el cual la accionada adquirió un lote de terreno, así como el asiento registral mediante el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente tal venta, de igual manera solicita la parte actora declaratoria de nulidad de documento mediante el cual la parte demandada procedió a parcelar dicho terreno y su respectivo asiento registral.

En virtud de lo anterior, cabe dejar sentado los criterio doctrinales establecidos, con respecto al tema de la nulidad documental; nuestros más insignes autores patrios, E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:

La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003)

De igual manera expresó que, la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).

En el mismo orden de ideas, tanto jurisprudencia como doctrinariamente, e criterio sustentado es que la sentencia que decreta la nulidad de un acto particular (contrato), tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, valga decir, que la sentencia de nulidad de un acto particular tiene efectos retroactivos, es decir, a partir del momento en que se expidió el acto anulado, lo cual responde a la teoría clásica de la nulidad declarada que considera sin validez el acto desde su nacimiento.

Sea pertinente así mismo, dejar establecido que según tiene establecido conceptualmente podemos decir que, Documento es aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho, siendo doctrinalmente concebido tres formas, la Concepción más amplia, es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole ser llevados físicamente a la presencia del Juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual cosa mueble y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ate el Juez, tal concepción tienes más alto exponente en el autor Guasp. La más estricta concepción, sostenida por G.O., es la que atiende al tenor literal de la Ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura; de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos. Para el autor venezolano J.E.C., atendiendo a los elementos comunes en los artículos que preceptúan lo que debe ser considerado documento, es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él. De modo que, en nuestro país, pueden ser consideradas como documentos los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros alcanzando hasta las tarjas.

Así nos ilustra el citado tratadista Cabrera Romero, que los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;

• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentran incorporados a las actas del expediente;

• El hecho incorporado, puede ser tanto una imagen, un simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además declarativa y escrita en forma alfabética, fonética e ideográfica;

• Su función traslaticia la cumple bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él, y ésta es, advierte el autor en comentaros, una de las características básicas del documento: su reproducibilidad como si fuera el original.

• El cuerpo del documento permite al Juez conocer el hecho que en él mismo se contiene; y

• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó lo que consta el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en la que consiste su contenido.

Lo que implica, a decir de Carnelutti necesariamente que el documento es sin más una prueba indirecta, pues el conocimiento del hecho que se pretende probar no se obtiene únicamente mediante la actividad del Juez (como sí sucede en la prueba directa: que se limita del hecho a probara), sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad prescriptiva y deductiva.

Conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

El concepto legal anterior traer a colación la división realizada por el doctor J.E.C., quien establece que el mismo contiene Tres (03) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

• El Objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (vrg. Papel)

• El Contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos certificaciones, etcétera); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (Leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el Núcleo para el cual se formo y,

• El acto de documento, que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y es éste aspecto formativo del documento el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permitiere certificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello.

Establecido lo anterior pasemos a a.l.p.d.l. representación de la accionante, arguye el mismo que solicita la nulidad del documento de venta y de Parcelamiento, con sus respectivos asientos registrales, en virtud de que el bien vendido por los ciudadanos I.G.D.V. y H.G.D.V. a la sociedad Mercantil DESARROLLO 39.45.59, estaba constituido por un inmueble que forma parte de el Lote de terreno N° 1, cuyas características y demás determinaciones se encuentran en documento de propiedad de la actora Protocolizado con anterioridad a la venta que se solicita la nulidad, por tanto, y por haberse vendido un bien ajeno la venta es nula, fundamenta su pretensión en el contenido de las normas legales vigentes, artículos 1.483,1.141 y 1.157 todos de Código Civil Venezolano.

Los mencionados artículos, copiados a letra son del tenor siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Visto el fundamento legal anterior, es imprescindible para quien la presente causa resuelve, dejar claramente establecido, lo que en el ámbito jurídico tenemos como la nulidad, según lo ha dicho el autor R.R.M., en su libro intitulado NULIDADES PROCESALES, se define como: Un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error, para obtener su reparación, lo cual se deriva del seguimiento del p.r. nullun est quod nullum effectum producit, en ese sentido se definirá como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce efectos jurídicos que debiera producir o solo los produjo provisionalmente.

Con relación a las características de la nulidad, el mismo citado autor señala que:

- La Nulidad surge de una relación procesal.

- El defecto no extingue la relación procesal.

- La Nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial; mientras sus efectos persisten.

- La sentencia definitiva hace desaparecer los motivos de nulidad.

Debemos resaltar dentro de los elementos de nulidad los siguientes:

* El estado de anormalidad del acto procesal.

* Ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o existencia de vicios sobre ellos.

* Potencialmente en situación de ser declarado nulo judicialmente.

Como corolario de lo anterior tenemos que , la venta de la cosa ajena es anulable, por tanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la parte demandada, tal petición jurídica se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia se cumple estrictamente con el tercer requisito de procedibilidad para que sea decretada la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIÓN:

Como Conclusión de todo antes dicho y, ahondando más en la procedencia de la acción incoada tenemos que, aplicando las normas transcritas al caso de autos así como los conceptos doctrinarios dichos, se observa que alegada la propiedad (de la accionante) del lote de Terreno adquirido por la demandada según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., inserto bajo el N° 04, tomo 03, Protocolo Primero en fecha 13 de abril de 1992, correspondía a la demandada desvirtuar procesalmente tal presunción, para de esta forma desvanecer la pretensión del accionante del derecho de propiedad sobre el inmueble y de modo de reafirmar el derecho de propiedad de la demandada y preservar, como consecuencia de ello el valor jurídico del documento mediante el cual adquirió el bien, vale decir alegada la propiedad de la parte actora sobre el bien, quedaba en cabeza de la parte demandada probar que le asistía un mejor derecho, el de propiedad, sobre el inmueble.

Aclarada la actividad procesal de la parte demandada, cual es, desvirtuar el derecho de propiedad del bien sobre el bien inmueble alegado por la parte demandada, tenemos que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia elemento fehaciente alguno que la misma hubiere cumplido con tal obligación procesal, ya que siendo la oportunidad procesal para ello así como en la etapa probatoria, no fueron traídas a los autos ni aportadas las probanzas y elementos que desvirtuaren la pretensión contenida en el libelo de demanda, relativa a que el derecho de propiedad de la parte demandada deviene de una irregular cadena titulativa de Registro, como consecuencia de ello y por ende en virtud de haber sido decretada la Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.54.59, C.A., debe irremisiblemente este Juzgador declarar la procedencia de la acción de Nulidad de Documentos y Asientos Registrales peticionada por la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, la recurrida violo el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, por cuanto ésta procedió a declarar la confesión ficta, atribuyéndole en forma deliberada a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2008, consecuencias vulneradoras a los derecho enunciados.

Que, la sentencia dictada por esta Alzada estableció “la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal a partir de la referida fecha (04 de marzo de 2008), con exclusión de las presentadas por las partes, las cuales, -se repite- deben insertarse en el ya tantas veces mencionado cuaderno de medidas”, con lo cual se puede apreciar que se refería a la nulidad de todo las actuaciones del Tribunal a partir de dicha fecha, con exclusión a las que correspondían al cuaderno de medidas; razón por la cual, una vez firme la decisión dictada, procedió a contestar nuevamente la demanda en el lapso de Ley.

Citó la sentencia No. 1.385, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Que, al crearse un estado de confusión al haberse anulado todas las actuaciones a partir del 04 de marzo de 2008, y el haber excluido las actuaciones de las partes que debían ser incorporadas al cuaderno de medidas, es por lo que se considera tempestiva la contestación efectuada.

Que, en fecha 11 de abril de 2008 presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto procedió a contestar la demanda.

Que, al escrito presentado en fecha 11 de abril de 2008 consignó en copia certificada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5700, la cual fue apreciada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, no procede la confesión ficta, por cuanto no se cumplen los requisitos para ello; de modo que, solicitó se revocara la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que, el Juez cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a sentenciar sin antes avocarse al conocimiento de la causa.

Asimismo, denunció la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inmotivación del fallo, toda vez que aun cuando el Tribunal de la causa menciono la promoción de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5700, y además la apreció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, concluyó decidiendo sin analizar su contenido y señalar el valor que posee.

Solicitó, la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se decidiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem.

Que, hubo una errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada si dio contestación a la demanda.

Concluyó solicitando, se admitieran las pruebas promovidas, así como también que se declare con lugar el recurso ejercido; y consecuencialmente, sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró en la parte motiva de la sentencia que había ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.54.59, C.A; expresando en la dispositiva lo siguiente: 1) Con lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS y ASIENTOS REGISTRALES incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”; 2) Nulos y sin valor jurídico alguno, extendiendo la nulidad hasta el inicio de su nacimiento, los siguientes documentos: A) Documento de venta que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero; asimismo y en consecuencia anuló el Asiento Registral No. 21 del Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2006 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; B) Documento de Parcelamiento del lote de terreno objeto del litigio, asentado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; como consecuencia de la anterior anuló el Asiento Registral No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 de la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; y 4) Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, se recibe escrito de informes presentado en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual fundamentó su apelación en base a que el Juez del A quo no motivo el fallo recurrido, toda vez que valoró de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante en el expediente No. 5700 de la nomenclatura interna de ese Despacho, para luego decidir sin pronunciarse con respecto a su valor probatorio, omitiéndose a criterio de quien aquí decide uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como es la motivación del fallo, por lo que es deber del Juez expresar las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a un determinado dispositivo, sin lo cual se transgrediría el control de legalidad de lo decidido, lo cual acarrea la infracción dispuesta en el artículo 244 ejusdem.

De este modo, el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, mientras que el artículo 243 nos enseña los requisitos que toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia

  2. La indicación de las partes y sus apoderados

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en los autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

  5. Decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Estos seis requisitos tienen carácter concurrente, y la falta de alguno de ellos, hace nulo el fallo, tal como lo señala el artículo 244 ejusdem: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”

Ahora bien, en la practica reiterada observamos que la sentencia se integra de tres partes: NARRATIVA, en la cual el Juez acorde con el aparte tercero de la norma in comento, hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; la MOTIVA, conforme a la cual el Juez aprecia y valora concatenadamente los hechos alegados y las pruebas producidas, que lo inducen a tomar una decisión, aplicando las normas jurídicas pertinentes; y una parte DISPOSITIVA o RESOLUTIVA, en la cual el Juez decidirá la controversia de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas (congruencia), condenando o absolviendo en todo o en parte, nombrando la persona condenada o absuelta y la cosa sobre la cual recae la condenación o absolución. (Resaltado de este Tribunal.)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa dictó la recurrida declarando lo siguiente:

“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como también apreciando el contenido del oficio mediante el cual se remitió a este Juzgado el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, visto asimismo el Escrito enunciado por la presentante de “Contestación a la Demanda” consignado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, debe este Tribunal declarar la extemporaneidad de dicho escrito, en cuanto a Contestación a la Demanda se refiere, por cuanto se encontraba agotada la etapa cognoscitiva del proceso, es decir, había precluido la oportunidad procesal para que la parte demandada presentare los alegatos y defensas tendentes a rebatir válidamente los argumentos explanados por la accionante en su libelo de demanda, en consecuencia de lo antes dicho debe declarar este tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.”

Se trata pues, de un requisito donde la sentencia debe contener el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., que:

(…) por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a pronunciar el respectivo fallo. En cuanto a los fundamentos del fallo, esta misma Sala, en sentencia del 18/12-1979 expresó que, “si bien los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo, es indudable que, para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos” (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, expediente No. AA20-C-2010-000269, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., dejó sentado que:

Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: M.E.Q.R., Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra)

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, no llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando valora la prueba promovida por la parte demandada, otorgándole todo su valor probatorio, finaliza decretando la confesión ficta argumentando que se habían configurado los tres requisitos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales figura que nada probare el demandado que le favorezca, por lo que incurre en inmotivación la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el haber claramente obviado uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y con la facultad que confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le hace un llamado de atención al Juez A quo, y lo apercibe del vicio cometido para que en lo adelante evite incurrir en ello.

Conforme al citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en consecuencia pasa de seguidas quien suscribe a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada pasa quien suscribe a realizar un resumen tanto del libelo de demanda presentado por la parte actora, como del escrito de contestación presentado por la parte demandada:

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, consta de documento de compra- venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que su representada adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones de las fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas en la Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Que, los linderos del terreno de la hacienda PASO REAL son los siguientes: por el Norte, con hacienda denominada SUCUA; por el Sur, con callejón que conduce al Camino Real de Ocumare del Tuy a la Quebrada de Charallave, aguas abajo, hasta lindar con terrenos que son o fueron de la ciudadana M.P.D.P.; por el Este, con Fila vista a Pitahaya; y por el Oeste, con camino antiguo que conducía de Charallave a Ocumare del Tuy.

Que, los linderos del terreno de la hacienda SUCUA son los siguientes: por el Norte, con camino público del antiguo Municipio Bruzual, hoy S.B.d.E.M. y Fila de Los Monos, por una parte y por la otra, con vega de M.F., Callejón de por medio; por el Sur, con hacienda PASO REAL; por el Este, con loma que da vista a Chícura con terrenos que son o fueron de J.D.V.; y por el Oeste, con camino real de Ocumare del Tuy de por medio y antigua casa de comercio de la hacienda SUCUA.

Que, los terrenos le correspondían al vendedor L.C. por haberlos adquirido por herencia de su padre ciudadano G.C., quien a su vez los adquirió por herencia de su padre ciudadano J.M.C., quien los adquirió tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que, en virtud de los derechos adquiridos su representada procedió a demandar la partición de los mencionados derechos de propiedad de las fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se encuentra en el expediente signado con el No. 12.808 (de la nomenclatura interna de este Tribunal).

Que, consta marcado con la letra “C” la homologación del informe de partición, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que, en virtud del resultado arrojado por el informe de partición, a su representada le adjudicaron la propiedad sobre diez (10) lotes de terreno, entre los cuales se encuentra el lote de terreno definido como LOTE 1.

Que, la parte demandada se encuentra ocupando el bien objeto del juicio, bajo el amparo de un título de propiedad que no tiene a su decir asidero legal alguno, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero.

Que, la parte demandada supuestamente adquirió un lote de terreno con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), cuyos linderos y medidas constan en el documento de venta, el cual se encuentra constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su representada y definido como LOTE 1.

Que, la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.” constituyó documento de parcelamiento sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), denominándolo URBANIZACIÓN LOMAS DE S.R., compuesto por sesenta y cinco (65) parcelas de terreno.

Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.483, 1.141 y 1.1157 del Código Civil.

Asimismo, solicitó la nulidad del documento mediante el cual se hace la venta del lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero.

Solicitó, la nulidad del documento mediante el cual se constituye el parcelamiento denominado URBANIZACIÓN LOMAS DE S.R., sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero.

Estimó la presente acción en la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 2.357.566.500,00).

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), cuya propiedad a su decir se atribuye la parte demandada.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Asimismo, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, para lo cual pasó a contestar la demanda, alegando entre otras cosas:

Que, el demandante pretende la nulidad de los documentos que acreditan la propiedad de su mandante sobre el lote de terreno objeto del litigio, en virtud de los supuestos derechos y acciones que adquirió de un ciudadano que dice era heredero ab-intestato de G.C., quien a su vez los adquirió por herencia de J.M.C..

Que, el documento mediante el cual la parte actora acredita su propiedad fue anulado por el supuesto causante de los derechos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., anotado bajo el No. 7, en fecha 26 de febrero de 1891.

Solicitó, se desestimara la acción por no tener asidero legal constituido; así como también, se condene en costas y costos a la parte actora, por la temeridad devenida de la acción intentada.

Concluyó solicitando, el apego a la Ley y se ordene lo conducente.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó:

1) Documento contentivo del poder conferido por la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 23 y 24 de la pieza I del expediente)

Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano L.C. vende a la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, las haciendas PASO REAL y SUCUA, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 13 de abril de 1992, anotado bajo el No. 04, Tomo 03, Protocolo Primero. (f. 25 al 29 de la pieza I del expediente)

Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Marcado con la letra “B-1”, certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. (f. 30 al 33 de la pieza I del expediente)

Esta Juzgadora valora dicha documental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Marcado con la letra “C”, copia certificada del Informe de Partición y Planos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 19, Tomo 14, Protocolo Primero. (f. 34 al 51 de la pieza I del expediente)

Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de aclaratoria del Informe de Partición y Planos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo 14, Protocolo Primero. (f. 52 al 57 de la pieza I del expediente)

Esta documental es valorada por esta Alzada, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, todo ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento de compra-venta mediante el cual los ciudadanos Í.G.D.V. y H.G.D.V.d. en venta a la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.” un lote de terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero. (f. 58 al 66 de la pieza I del expediente)

Esta Juzgadora valora dicha documental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

7) Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.” realiza el parcelamiento del lote de terreno objeto del litigio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero. (f. 67 al 79 de la pieza I del expediente)

Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió ninguna prueba, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó en copia certificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5700. (f. 144 al 173 de la pieza I del expediente)

De este modo, en virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, observa quien juzga, en primer lugar que, constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Igualmente, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

De este mismo modo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que la Sociedad Mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005; por cuanto a su decir, la parte demandada se encuentra ocupando un lote de terreno con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), cuyos linderos y medidas constan en el documento de venta, el cual se encuentra constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como (LOTE 1,) todo ello bajo el amparo de un título de propiedad que no tiene según alegó, asidero legal alguno.

Ante ello, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto dio contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 335, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra Constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000364 de fecha 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-000138, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sostiene el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 553 de fecha 19 de junio de 2000, en el expediente No. 00-0131, al establecer que:

(…) el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

No obstante a ello, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)

Al respecto, según la concepción del doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Partiendo de la misma idea la jurisprudencia patria sostenida en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 184 de fecha 05 de febrero de 2002 que:

“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la confesión ficta es considerada una ficción jurídica por lo que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, por lo que a la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. - Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. - Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. - Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

  4. - Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

    Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

    (…) En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

    "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

    De este modo, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandada sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, se dio por notificada de la presente causa, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha, actuación procesal que ocurrió con la presentación del escrito de fecha 17 de abril de 2008; de modo que, no se cumplió el segundo requisito para poder decretar la confesión ficta. Por lo tanto, al no cumplirse uno de los requisitos, evidentemente no se puede decretar la Confesión solicitada mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, dado que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, ejerció su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, siendo inoficioso la revisión de los demás requisitos, por cuanto basta con que no se cumpla uno de ellos para que no proceda la confesión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, esta Juzgadora en aras de impartir justicia, previo el estudio y análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes así como de sus actuaciones en el proceso, entra a decidir la causa en los siguientes términos:

    En torno al derecho de propiedad, se considera que en éste se construye o desplaza la noción genérica de los derechos reales, donde la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo.

    Luego, durante el período de la codificación, los juristas insistieron en la necesidad y conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos, adoptando los conceptos de típico corte cuantitativo de los romanistas. Posteriormente, en el siglo XIX se insistió en la imprecisión del concepto cuantitativo y se dio impulso a las definiciones cualitativas. De esta forma, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las leyes establecen o autorizan.

    La definición inserta en el Código Civil Venezolano, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad; sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición.

    En este sentido, tanto la Constitución de 1961 como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. De este modo, el artículo 545 del Código Civil señala:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    Asimismo, se puede apreciar que el derecho de propiedad tiene caracteres propios como lo son:

  5. - Es un derecho exclusivo o excluyente, por cuanto el propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro; además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.

  6. - Es un derecho absoluto; de modo que, es un derecho completo, pues el titular, en principio puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo).

  7. - La propiedad es un derecho perpetuo, toda vez que no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae; de manera que, el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular, sino que se transfiere por sucesión.

  8. - Es un derecho elástico, puesto que las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

    En este orden de ideas, en cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar:

    1. Facultad de disponer, por cuanto el propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, por otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa.

    2. El uso y goce; de manera que, la facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular. En forma amplia el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir y finalmente, el derecho de propiedad puede adquirirse conforme a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, que prevé:

      La propiedad se adquiere por la ocupación.

      La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

      Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

      La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular.

      En cuanto a la sucesión, éste es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante.

      Por su parte, el contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición; el contrato resulta por consiguiente, el fundamento o medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito.

      Con respecto a la prescripción a que alude el artículo 796 del Código Civil es la adquisitiva, de manera que pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales poseíbles sobre cosas ajenas. Por otro lado, la ocupación es un instituto que opera, dentro de la disposición del mencionado artículo 796 ejusdem, en el solo sector del derecho de propiedad, si este derecho se pierde por el ligamen de pertenencia que puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley). Por tanto, la extinción del dominio puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho de propiedad a otro sujeto, y con respecto a la extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio.

      Es importante señalar que la protección Constitucional sobre la propiedad, se encuentra garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

      Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      Ahora bien, en virtud de esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos que establecen que la propiedad constituye un derecho fundamental, que tiene como característica primordial que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto, el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.

      Bajo tales criterios, quien aquí decide comienza por observar que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad y dejó sin valor jurídico alguno, los siguientes documentos:

    3. Documento de venta que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero; asimismo y en consecuencia anuló el Asiento Registral No. 21 del Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2006 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M..

    4. Documento de Parcelamiento del lote de terreno objeto del litigio, asentado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; como consecuencia de la anterior anuló el Asiento Registral No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 de la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M..

      En este estado, se observa que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la nulidad de los mencionados documentos, con fundamento en los artículos 1.483, 1.141 y 1.157 del Código Civil, por cuanto concluyo que la parte demandada se encuentra ocupando un lote de terreno constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como LOTE 1.

      Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, las siguientes documentales:

      Copia certificada de los instrumentos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., durante el año 1.992, bajo el No. 25, Folio 25, como recaudo del documento registrado bajo No. 11, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 02 de noviembre de 1992.

      Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5700.

      Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891.

      Del estudio y análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada en esta Alzada, esta Juzgadora observa que, nuestra Constitución señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es precisamente dentro del proceso que las partes deben desarrollar diferentes actividades para que sus alegatos, excepciones, defensas sean revisadas, analizadas y estudiadas por el juzgador; entre todas y cada una de las actividades tenemos la que ha considerado la doctrina y los criterios imperantes en las salas de nuestro M.T.S.d.J. como la más importante, que consiste en incorporar al proceso los medios probatorios, que lleven al convencimiento del administrador de justicia sobre los hechos afirmados por cada uno de los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.

      De este modo, es criterio mantenido por quien aquí decide, que “probar” es un derecho, pero también es una responsabilidad, por lo que es una actividad reciproca, lo que nos da a entender que, cada parte se encuentra obligada a demostrar dentro del proceso sus afirmaciones, alegatos o excepciones. Igualmente, es de acotar que esa carga de las partes, revestida de la responsabilidad de probar, está limitada, no puede ser cualquier actividad y menos aún ser ejercida o desarrollada en cualquier tiempo, en respeto y acatamiento del principio de las formas y de los lapsos procesales que regulan el sistema probatorio venezolano, el cual es sabido que se rige por la libertad de la prueba, esto no excepciona que en nuestro Código de Procedimiento Civil se contemple de manera expresa, cuales son los medios probatorios que deben ser promovidos en los juzgados de instancia revisora. Los medios de prueba fungen como las reglas que establece la ley, para orientar la formación del criterio jurídico que, en resumidas cuentas exhibirá el juez en su sentencia. Son los medios de prueba los encargados de lograr la demostración de la ocurrencia de un hecho controvertido.

      A tal efecto debemos exponer lo que establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

      Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica (…)

      Al respecto, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

      Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)

      .

      Por otro lado, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente:

      Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Al a.e.c.y.l. vinculación existente entre los artículos anteriormente trascritos, se puede observar el propósito del legislador en orientar sobre el alcance de los medios probatorios documentales que son promovibles en instancia revisora (segunda instancia); al efecto hay resaltar que los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 de la norma sustantiva, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante, y que como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, por cuanto los mismos han sido previstos de manera expresa por el legislador, tal y como se ha indicado.

      Establecido lo anterior, se constata que las documentales promovidas por la recurrente, son documentos públicos que han sido certificados por un funcionario facultado para dar fe pública; razón por la cual, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      A tales efectos, se hace menester para quien aquí decide, citar textualmente lo que en la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, se expresa:

      JOSÉ M.C., mayor, vecino y hábil, declaro: que he convenido con el Señor F.M.G., también vecino, en entregarle todas las propiedades que me vendió, según escritura pública otorgada en San Lucía en 6 de mayo de 1890, siendo el precio de esta transacción la suma de sesenta mil bolívares, que confieso haber recibido del dicho Señor Guerra. Por tanto declaro cancelada la escritura de 6 de mayo de 1890, ya citada, a cuyo efecto el Ciudadano Registrador se servirá poner las notas correspondientes. Declaro que pongo en posesión al Sr. Guerra con este otorgamiento, y que no han sido gravadas por mí las fincas que hoy le entrego. Hago constar que este documento y los protocolos en la Oficina respectiva, serán firmados por el Sr. P.E. hijo en virtud del poder que al efecto le he conferido. Charallave febrero veinte y seis de mil ochocientos noventa y uno (…)

      Como quiera que de la transcripción que antecede se evidencia que el ciudadano J.M.C. señala que le hace entrega al ciudadano F.M.G., de las propiedades que éste último le vendió según escritura otorgada en S.L. en fecha 06 de mayo de 1890, es por lo que considera esta Juzgadora que indudablemente las partes convinieron de manera pura y simple, en poner fin al contrato de compra-venta que habían celebrado en fecha 06 de mayo de 1890; de manera que, el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano F.M.G. y no el ciudadano J.M.C., quien en razón de ello no tiene la titularidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior observa que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes la intervención del Juez, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

      En el presente caso, tenemos pues que la pretensión del demandante versa sobre la nulidad del documento mediante el cual se hace la venta del lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral; y del documento mediante el cual se constituye el parcelamiento denominado URBANIZACIÓN LOMAS DE S.R., sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), así como también de su respectivo asiento registral; toda vez que a su decir, la parte demandada se encuentra ocupando esos lotes de terreno los cuales se encuentran constituidos sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como LOTE 1, según consta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el No. 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18.

      Alega asimismo la parte actora que, del mencionado documento se puede evidenciar que adquirieron del ciudadano L.C. todos los derechos y acciones de las fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, los cuales él adquirió por herencia de su padre, ciudadano G.C., quien a su vez los adquirió por herencia de su padre, ciudadano J.M.C., quien los adquirió según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

      En este sentido se aprecia, de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, toda vez que se puede evidenciar de la copia certificada consignada por ante esta Alzada, contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, que el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditan los hoy demandantes, es el ciudadano F.M.G. y no el ciudadano J.M.C., puesto que él declaró cancelada la escritura de fecha 06 de mayo de 1.890. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la parte demandante no ostenta el derecho de propiedad que invoca para intentar la presente acción, por lo que éste Tribunal Superior se ve en la obligación de concluir, que la parte actora no puede solicitar nulidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”; razón por la cual, se revoca la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y consecuencialmente, se declara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

      Capítulo V

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.

Segundo

se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.

Tercero

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, sobre los documentos identificados en el libelo de demanda.

Cuarto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Sexto

Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7359.

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