Decisión nº 1257 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2002-000034

ASUNTO ANTIGUO: 1920

Sentencia N°. 1257

Vistos con Informes del Municipio

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por la ciudadana: M.B.H., venezolana, Abogado, mayor de edad, cédulas de identidad Nro. V-6.556.818 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.833, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSION COMERCIAL 2230, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de Junio de 1997 , bajo el número 20, Tomo 140 A Pro, en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta Fiscal identificada DRM-DA-1406- 2001-770, de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló a la mencionada contribuyente un reparo por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.301.044,69) por concepto de impuestos causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 1° de Octubre de 1998 al 30 de Septiembre de 2000.

Recibido en fecha 31 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario, fue remitido en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario en virtud de la distribución efectuada.

En fecha 05 de Junio del 2002, una vez recibido ante este Juzgado Superior Quinto Tributario, se acordó formar expediente bajo el Nro. 1920, nomenclatura de este Tribunal

En fecha 08 de Julio de 2002, se dictó auto acordando darle entrada al Recurso en cuestión y librar las correspondientes notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Junio de 2004, se recibió procedente de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante oficio S-0482-2004, copia certificada del expediente Administrativo, en 74 folios útiles, correspondiente a la empresa “COMERCIAL 2230, C.A.”

En fecha 20 de Julio de 2004, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, se dictó acordando su admisión en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso interpuesto.

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promocionó pruebas.

Se deja constancia, que en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó el Abogado J.P., Inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 33.967.

Siendo la oportunidad para presentar Informes, solamente compareció el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y presentó Escrito de Informes.

En fecha 28 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos”

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

1°- Acta Fiscal DRM-DA-1406-2001-770, de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, resultante de la Auditoria Tributaria practicada en los Libros de contabilidad y otros recaudos sobre actividades económicas, de la Sociedad Mercantil “INVERSION COMERCIAL 2230, C.A.”, efectuada por el funcionario Lic. B.M., en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la mencionada Alcaldía, quien deja constancia, entre otras cosas que procede por decisión y autorización de la Directora de Rentas Municipales del mencionado ente municipal, “a dejar sin efecto el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-770 del 02/10/2001”.

De la lectura de dicha Acta se desprende, entre otras cosas que la empresa se dedica a las actividades descritas en los códigos: 6200503: Detal de materiales de construcción nacional, con alícuota 0,81, monto total Bs. 3.000 y 6200504: Detal de materiales de construcción importados, con alícuotas 1,69 con un monto total de Bs. 2.000 conforme al Clasificador de Actividades Comercio- Industriales o similares de la vigente Patente de Industria y Comercio.

Asimismo , de la lectura del “Alcance de la Auditoria”, descrita en el Acta Fiscal que citamos, para las bases imponibles auditadas del 01 de Octubre de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 2000, no se pudo determinar, durante el proceso de la Auditoria, la actividad no declarada por la empresa de “DETAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION IMPORTADOS” en la primera fase de confrontación, de las planillas de las diferentes declaraciones impositivas, con los registros contables para así poder determinar las verdaderas actividades desarrolladas por la empresa, después de a.c.u.d.e. declaraciones de ingresos brutos presentadas a la Alcaldía del Municipio Sucre, donde declara por la empresa las diferente actividades, las cuales al ser confrontadas con los registros contables, los balances de comprobación, mayor analítico computarizado, no se encontró la estructura de la empresa detal de materiales de construcción importado.

Que se determinó, a nivel de compras y ventas de mercancías que la empresa, comercializa al detal los renglones de materiales de construcción importados. Que se anexó fotografías de las mercancías importadas.

Asimismo, que debido a que la contribuyente, dentro del objeto principal en sus estatutos sociales, no contempla la venta de material de construcción importado, tampoco lleva detalladamente a nivel de los registros contables del mayor analítico, los ingresos por diferentes actividades que desarrolla, se aplicó mediante la Auditoria el Artículo 23 de la Vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que establece que los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda la actividad de tarifa más alta.

2°.- Acta Fiscal DRM-DA-1158-2001-770, de fecha 02 de Octubre de 2001, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de los resultados de la Auditoria Fiscal practicada en la sede de la contribuyente de autos, por el funcionario B.M., en su carácter de de auditor Fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio referido, con la finalidad de determinar la sinceridad de las Ventas Brutas, Ingresos Brutos y otras Actividades Económicas que han servido de base para calcular el Impuesto Municipal.

Se deja constancia en el Acta Fiscal mencionada de la revisión practicada a la contribuyente de autos, que la actividad generadora de ingresos, se pudo comprobar que dicha empresa se dedica a la actividad descrita en el Código 6200503, con alícuota 0,81 de acuerdo al Clasificador de Actividades Comercio-Industriales o similares de la vigente Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, especificando que la actividad correspondiente es: “Detal de materiales de construcción nacional”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Denuncia la Apoderada Judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, entre otras cosas, que el Acta Fiscal DRM-DA-1406-2001-770, de fecha 19 de Febrero de 2002, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le formuló el reparo a la contribuyente “INVERSION COMERCIAL 2230,C.A.”, por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de Patente de Industria y Comercio, por un monto de DIEZ MILLONES TRECIENTOS UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.301.044,69), es violatoria de Principios Constitucionales tales como:

 Violación de la limitación expresa contenida en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Violación del Principio de Justicia Tributaria como consecuencia de la violación de los Principios de Generalidad e Igualdad, establecidos en los artículos 133 y 316 de la Constitución.

 Vicio de Falso Supuesto.

Expone, en cuanto a los hechos, que en fecha 24 de Septiembre de 2001, como resultado de la actividad fiscalizadora desplegada por la Administración Tributaria Municipal, se efectuó una auditoria en la sede de la empresa, sobre las actividades industriales, comerciales, y/o de servicios realizadas por la contribuyente en la Jurisdicción de dicho municipio, que culminó con el levantamiento del Acta Fiscal, identificada DRM-DA-1158-2001-770, de fecha 02 de Octubre de 2001, mediante la cual el auditor actuante expresó el resultado y alcance de la auditoria en cuestión, la cual abarcó los períodos del 1° de Octubre de 1.998 al 30 de Septiembre de 2000, y al respecto concluye que la contribuyente nada adeuda por concepto de Impuestos para los ejercicios fiscales auditados, ello como consecuencia de la coincidencia de entre los ingresos brutos declarados por la contribuyente y los estimados en virtud de la fiscalización; y de la coincidencia entre los impuestos causados y liquidados por la contribuyente y los determinados por la auditoria.

Que posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2001, se emite por parte del mencionado Municipio, una nueva Acta Fiscal identificada DRM-DA-1406-2001-770, previa Auditoria Fiscal, efectuada con el fin de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar la contribuyente por concepto de Impuestos causados y no liquidados sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicios realizadas por la mencionada contribuyente, en dicho municipio.

Que mediante esta nueva Acta Fiscal, la Dirección de Rentas Municipales decidió “dejar sin efecto” el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-1158-2001-770, de fecha 02 de Octubre de 2001.

Sostiene que su impugnación procede directamente en vía Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, por versar la misma sobre aspectos de mero derecho.

En cuanto a la denuncia de VIOLACION EXPRESA DE LA LIMITACION CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 183 DEL TEXTO CONSTITUCIUONAL por parte del Ente Municipal exactor, al gravar en forma distinta una misma actividad económica comercial, única y exclusivamente en función del origen nacional o importado de los bienes objeto de la misma, como es el caso de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho municipio, en los Códigos 6200503 y 6200504 del Clasificador de Actividades, específicamente del código 6200504 del Clasificador de Actividades que forma parte integrante de la referida Ordenanza que grava la actividad de “Detal de materiales de Construcción importados” con una alícuota distinta a la actividad de “Detal de materiales de construcción nacional” a que se refiere el Código 6200503 de dicho clasificador, alegó:

Que cuando el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, grava en forma distinta una misma actividad económica comercial, única y exclusivamente en función del origen nacional o importado de los bienes objeto de la misma, como es el caso de la ordenanza in comento , en los códigos referidos, está incurriendo en la violación de dicho dispositivo Constitucional, con lo cual en el presente caso resulta evidente la inconstitucionalidad del Código 6200504 del Clasificador de Actividades que forma parte de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio.

En cuanto a la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE GENERALIDAD E IGUALDAD, establecidos en los artículos 133 y 316 de la Constitución, expresa que la diferenciación que se efectúa en el Clasificador de Actividades, entre “Detal de materiales de construcción nacional” (Código 6200503)y “Detal de materiales de construcción importados (Código 6200504) , sin que exista razón que lo justifique, y sin que la misma responda a un análisis de la supuesta distinta capacidad contributiva que se deriva del hecho de vender bienes nacionales e importados, es violatoria del Principio de Igualdad y se establece un trato discriminatorio entre contribuyentes sin causa razonable alguna.

Añade, con respecto a esta denuncia, la desaplicación por Control Difuso de la Constitución, de la norma contenida en Código 6200504 del Clasificador de Actividades que forma parte integrante de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que grava la actividad de “Detal de materiales de construcción importados”, en concordancia con el artículo 80 de dicha Ordenanza, y ello con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, exponiendo que en consecuencia corresponde al Tribunal ordenar la desaplicación de dicha norma.

En Cuanto al VICIO EN LA CAUSA - FALSO SUPUESTO, expresó la Recurrente, que la Administración Tributaria Municipal incurre en Falso Supuesto de Derecho, cuando interpreta erradamente el artículo 23 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con los Códigos 6200503 y 6200504, del Clasificador de Actividades, y aplica las consecuencias jurídicas de dicha norma a supuestos distintos a los previstos en ella, de tal manera que procede a aplicar con fundamento en el mencionado artículo 23, como si se tratara de una misma actividad, como si de actividades no diferenciadas se tratase, aplicando la alícuota mayor prevista en el Código 6200504 del Clasificador, lo que vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aluden, entre otras cosas:

Omissis

“…. Cuando el artículo 23 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio del Municipio Autónomo Sucre, hace mención a “actividades no diferenciadas” es obvio que no puede estarse refiriendo sino a aquellas actividades respecto de las cuales la propia Ordenanza, en su “Clasificador de Actividades” no haya establecido distinción, es decir, no aparezcan individualizadas, no siendo ésta la situación en el caso en comento, ya que las dos (2) actividades que según el Acta Fiscal impugnada realiza mi representada están claramente diferenciadas e individualizadas en el mencionado Clasificador de Actividades: una bajo la denominación de “Detal de materiales de construcción nacional” con el Código 6200503, y la otra bajo la denominación de “Detal de materiales de construcción importados”, con el Código 6200504, tal y como se deja reflejado en la mencionada Acta Fiscal …”

“… Finalmente, el hecho que mi representada no lleve el nivel del mayor analítico, por separado, el registro contable de los ingresos por ventas, en función del origen nacional o importado de los productos (que adquiere de proveedores nacionales en el mercado local) no autoriza a la Administración Tributaria Municipal a interpretar que tal hecho constituye base suficiente para considerar tales actividades “no diferenciadas”, pues resulta evidente que el no registro contable por separado de tales ingresos podría suponer, eventualmente, el incumplimiento de un deber formal, establecido como norma de control fiscal, pero no dar lugar, en ningún caso a desnaturalizar y manipular el hecho generador

INFORMES DE LA MUNICIPALIDAD

El Abogado J.P., Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la oportunidad a la presentación del Escrito de Informes, solicita al Tribunal declare sin lugar el presente recurso, destacando la improcedencia del presente Recurso, al expresar que la contribuyente no agotó el procedimiento legalmente establecido y el hecho de no haber ejercido su Derecho a la Defensa en el lapso establecido, con lo cual, según expone, el acto administrativo quedó firme.

En el Escrito de Informes, entre otras cosas alegó:

Omissis:

En el presente caso, la recurrente nada probó para justificar la falta de ejercicio de sus derechos, en el lapso establecido, lo cual no implica exoneración de su responsabilidad Tributaria, y se hace obligatorio el acto administrativo correspondiente.

(Sic)

De la lectura del Acta Fiscal, aparecen fiscalizadas cargas impositivas por los ingresos obtenidos por los ejercicios económicos declarados según los códigos que venía cancelando por su actividad además, de otras actividades que aparecen especificados en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

La administración municipal, al constatar que en los asientos contables de la contribuyentes, existen ingresos superiores a los que la contribuyente declaró, y en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial de la contribuyente, el Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, procede a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la contribuyente el cual está relacionado con su actividad principal, y generó ingresos reales para la recurrente, y dada la potestad que le da la Ley al Municipio, este procedió de conformidad a la misma

(sic)

Cabe destacar que, la empresa desarrolle la actividad de ventas de materiales de construcción, pero de la fiscalización plasmada en el Acta Fiscal N° DRM-DA-1406-2001-770, se constató la facturación por venta de materiales de construcción importados de la actividad originalmente declarada por la contribuyente

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Se origina la presente controversia en virtud del reparo impuesto por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil “INVERSION COMERCIAL 2230” por un monto de DIEZ MILLONES TRECIENTOS UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.301.044,69) en fecha 15 de enero de 2002, mediante Acta Fiscal DRM-DA-1406-2001-770, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, como consecuencia de la Auditoria efectuada en la mencionada empresa, practicada conforme a la autorización librada por la Directora de Rentas Municipales del mencionado Ente Municipal; por lo que el Auditor Fiscal Berlarmino Márquez, funcionario adscrito al mencionado organismo procedió en consecuencia a la práctica de la Auditoria Fiscal, dejando sentado que actuaba por decisión de la Dirección de Rentas, a los fines de dejar sin efecto el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-1158-770, de fecha 02 de Octubre de 2001.

El Acta Fiscal que se deja sin efecto, en su oportunidad había arrojado como resultado que del análisis efectuado de los Ingresos Brutos Investigados en los períodos auditados, las bases imponibles auditadas, para esa fecha, estaban debidamente soportados con los Balances de Comprobación y Planillas de Impuestos al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, concluyéndose mediante el Acta Fiscal derogada, que la contribuyente no adeudaba nada por concepto de Impuestos Causados a la Municipalidad.

No obstante, una vez que la Administración Tributaria Municipal había dictado el Acta Fiscal de fecha 02 de Octubre de 2001, cuya conclusión ha sido ut supra comentada, procedió a practicar la nueva Auditoria, que da origen al Acta Fiscal recurrida, sustentándose en los fundamentos Jurídicos contenidos en la disposición contenida en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario; en el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, procediéndose a dejar sin efecto el Acto Administrativo dictado con anterioridad, en fecha 02-10-2001.

En su parte pertinente, en el Acta Fiscal recurrida, se expresó entre los fundamentos fácticos, que debido a que la contribuyente, dentro del objeto principal en sus estatutos sociales, no contempla la venta de material de construcción importado, tampoco lleva detalladamente a nivel de los registros contables del mayor analítico computarizado, en los ingresos por diferentes actividades que desarrolla, que no se encontró en la estructura de la empresa detal de materiales de construcción importado con las bases imponibles auditadas del 01 de Octubre de 1998 y el 30 de Septiembre de 2000, no se pudo determinar, durante el proceso de la auditoria, la actividad no declarada por la empresa de“DETAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION IMPORTADOS” en la primera fase de confrontación de las planillas de las diferentes declaraciones impositivas, con los registros contables, para así poder determinar las verdaderas actividades desarrolladas por la empresa, que en consecuencia de ello se aplicó el Artículo 23 de la Vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que establece que “los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda la actividad de tarifa más alta”

Contra esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, ejerce la contribuyente de autos el Recurso que nos ocupa, denunciando la existencia en el Acto Administrativo recurrido de una serie de vicios y violaciones de orden Constitucional, tales como: Violación de la limitación expresa contenida en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación del Principio de Justicia Tributaria como consecuencia de la violación de los Principios de Generalidad e Igualdad, establecidos en los artículos 133 y 316 de la Constitución y Vicio de Falso Supuesto.

Planteada la controversia, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso, de manera imperante es necesario dilucidar, en cuanto al Acto Administrativo recurrido, si éste fue dictado conforme a las disposiciones Legales y Constitucionales previstas en el Ordenamiento Jurídico Vigente, toda vez que como consecuencia de haber dejado sin efecto un acto administrativo dictado con anterioridad, que había originado a la contribuyente interese legítimos sobre los mismos hechos impositivos, sobre los mismos períodos fiscales, no obstante, se dicta un nuevo acto administrativo, con el cual se deja sin efecto el anterior y cuyas conclusiones son totalmente contrarias.

En tal sentido, se observa que en Acta Fiscal DRM-DA-1406-2001-770, de fecha 15 de enero de 2002, se procede conforme a los fundamentos de Derecho contenidos en las disposiciones contempladas en el los artículo 84 y el Artículo 19 ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dejar sin efecto y declarar la Nulidad Absoluta de otro Acto Administrativo, constituido por Acta Fiscal de fecha anterior, y en su parte pertinente, se expresó que la contribuyente “no llevaba detalladamente a nivel de los registros contables del mayor analítico computarizado, en los ingresos por diferentes actividades que desarrolla, que no se encontró en la estructura de la empresa detal de materiales de construcción importado con las bases imponibles auditadas del 01-10-1998 al 30-09-2000, que no se pudo determinar durante el proceso de auditoria, la actividad no declarada por la empresa de “Detal de materiales de Construcción importados” en la primera fase de confrontación de las planillas de las diferentes declaraciones impositivas, con los registros contables, para así poder determinar las verdaderas actividades desarrolladas por la empresa”

Más sin embargo, la Administración Tributaria en el Acta Fiscal derogada por ella, había llegado a la conclusión de que “ del análisis efectuado de los Ingresos Brutos Investigados en los períodos auditados, las bases imponibles auditadas, para esa fecha, estaban debidamente soportados con los Balances de Comprobación y Planillas de Impuestos al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, concluyéndose mediante el Acta Fiscal derogada, que la contribuyente no adeudaba nada por concepto de Impuestos Causados a la Municipalidad”

Es importante señalar que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público, y conforme al Principio iura novit curia, y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, puede el Juez realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis.

Bajo esa premisa, efectuada en el caso de autos la revisión y análisis de la controversia, se evidencia que hubo efectivamente una infracción constitucional por parte de la Administración Pública Municipal, al no tomar en cuenta además una serie de Principios Constitucionales relativos a los Municipios, que establecen una serie de limitaciones en el uso de esas Potestades Municipales.

En efecto la potestad del Municipio de crear, recaudar e invertir sus ingresos, no es una potestad acordada en forma abstracta e ilimitada, sino que está condicionada a lo que la Constitución y la Ley le permitan, que son los llamados “Límites de la Autonomía Municipal”, tema sobre el cual ha habido nutrida y abundante doctrina Patria.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, en fecha 01 de Agosto de 2006, en el fallo dictado en el Expte 2001-0896 “Consorcio Dravica”, refiriéndose a los “Límites a la Potestad de Autotutela de la Administración” expuso:

Omissis:

…La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

Así, la potestad revocatoria específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de este M.T., la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.”

…omissis

En el caso que nos ocupa, se evidencia que hubo una violación constitucional por parte del municipio, violentando un Principio Fundamental Constitucional como lo es el Principio de Seguridad Jurídica; que se materializa en el hecho de que a la contribuyente de autos se le practicó dos Auditorias diferentes, en diferentes fechas, sobre los mismos períodos auditables, sobre la misma actividad desplegada en el municipio, en materia de Patente de Industria y Comercio, pero con conclusiones completamente contradictorias, así, estas contradicciones surgen de lo siguiente:

1°- En fecha 02-10-2001, en el Acta Fiscal DRM-DA-1158-2001-770 se concluyó, luego de haber practicado la Administración Tributaria una Auditoria Tributaria en los Libros de contabilidad y otros recaudos sobre las Actividades Económicas de la empresa, que ésta se dedica la actividad descrita en el Código 6200503, con alícuota 0,81, de acuerdo al Clasificador de Actividades Comercio-Industriales o similares de la vigente Ordenanza, actividad “DETAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN NACIONAL”

Contrariamente en el Acto Administrativo impugnado se estableció que no se pudo determinar, durante el proceso de la auditoria, la actividad no declarada por la empresa de“DETAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION IMPORTADOS” en la primera fase de confrontación de las planillas de las diferentes declaraciones impositivas, con los registros contables, para así poder determinar las verdaderas actividades desarrolladas por la empresa.

2°.- Contrariamente a lo señalado en el Acta Fiscal derogada, donde se evidencia de la lectura del “Alcance de la Auditoria” que dicha auditoria “fue practicada tomando como base la revisión de los Balances de Comprobación, los Libros de Contabilidad (mayor y diario), inventarios, Declaraciones presentadas al Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones de Ingresos Brutos, Comprobantes, Facturación de Ventas revisadas de manera selectiva y demás registros que pudieran demostrar los ingresos de la Empresa”; en el Acto Administrativo recurrido se señala que al ser confrontado las actividades desarrolladas por la empresa con los registros contables, los balances de comprobación, mayor analítico computarizado, no se encontró la estructura de la empresa.

3°-Como conclusión, en la primera Auditoria practicada a la Sociedad Mercantil “Inversión Comercial 2230” se dejó sentado que “De los análisis efectuados de los Ingresos Brutos investigados, estos están soportados con los Balances de Comprobación y Planillas de Impuestos al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor anexos, por lo que la contribuyente no adeuda nada por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en el ejercicio fiscal auditado. (Negrillas del Acta Fiscal in cometo)

Contrariamente, en el Acta Fiscal recurrida, como conclusión “De los análisis efectuados de los Ingresos Brutos investigados, estos están soportados con los Balances de Comprobación y Planillas de Impuestos al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor anexos, por lo que la contribuyente adeuda por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en el ejercicio fiscal auditado la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.301.044,69) (negrillas del Acta Fiscal in cometo)

Si la Administración Tributaria Municipal, procedía, tal como lo señala en el Acta Fiscal impugnada, conforme a la “ Potestad de la Administración Tributaria” a corregir errores materiales o de cálculo conforme lo expresa el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los resultados de la segunda auditoria debieron arrojar cuáles fueron esos “errores materiales o de cálculo”, y de manera motivada señalarlos, más a juicio de esta Sentenciadora, lo que ocurrió fue que se dictó un nuevo acto administrativo, completamente contradictorio a aquel que se había dictado con anterioridad, el cual había causado para la contribuyente derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, al concluir que la contribuyente nada adeudaba a la Administración Municipal, que estaba conforme a Derecho, lo que en criterio de quien aquí decide es atentatorio contra el estado de seguridad que se había generado con el Acta derogada, con lo que se videncia que la Administración en uso de esa Potestad de Autotutela, se excedió al proceder a derogar un acto administrativo con otro acto administrativo completamente contradictorio, que es violatorio del Principio de Seguridad Jurídica.

Ha señalado, tanto la doctrina nacional, como extranjera, así como la Jurisprudencia Patria la relevancia, la importancia, el reconocimiento del Principio de Seguridad Jurídica entre los “derechos naturales e imprescriptibles del hombre”, y la importancia además, que él conlleva al afirmarse que este Principio subsume a la Ley como vehículo generador de Certeza, que es el aspecto positivo de la Seguridad Jurídica; tan es así, que sin Seguridad Jurídica, ningún Estado de Derecho sería posible, solo nos encontraríamos ante posibles arbitrariedades por partes de los órganos del Estado, sería éste último pues, el aspecto negativo de la Seguridad Jurídica.

Es oportuno citar reciente Jurisprudencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de fecha 04-04-2007, en la sentencia 0023/2007, Expte. AP4102007-00002 (caso: Laboratorios Leti, S.A.V.), en la cual, refiriéndose a la Seguridad Jurídica, expuso:

Omissis…

Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias N° 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)..

A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado.

En virtud de ello, a juicio de este Tribunal en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria Municipal, haciendo uso de la Potestad de Autotutela, se excedió al proceder a derogar un acto administrativo con otro acto administrativo completamente contradictorio, que resultó es violatorio del Principio de Constitucional de Seguridad Jurídica, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, constituido por Acta el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-1406-2001-770, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los ordinales 1° y 2° , que expresan:

Artículo 19:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2° Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley

. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo este Tribunal emitido el anterior pronunciamiento, considera inoficioso entrar a conocer sobre los alegatos y denuncias formulados por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana: M.B.H., Abogado, ampliamente identificada en el presente fallo, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSION COMERCIAL 2230, C.A.”, en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta Fiscal identificada DRM-DA-1406- 2001-770, de fecha 19 de Febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló a la mencionada contribuyente un reparo por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.301.044,69) por concepto de impuestos causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 1° de Octubre de 1998 al 30 de Septiembre de 2000, por el ejercicio de la Actividad Económica desarrollada por la contribuyente en el mencionado Municipio.

Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. G.G.

Asunto: AF45-U-2002-000034

Expte Antiguo 1920

BEOH/GG/ geg

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