Decisión nº 016-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-U-2004-000216

SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2005.

Recurrente: Sociedad Mercantil INVERCOBROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el N° 53, Tomo 160-A.

Apoderado de la Recurrente: C.I.B. D’APOLLO Y J.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.266 y 18.918 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° 297-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 2003 y notificada en fecha 27 de mayo de 2004.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Representación de la Administración Tributaria: Abogado, J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Número 90.282.

TRIBUTO: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), dándosele entrada por ante este Tribunal Superior en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, interpuesto por los ciudadanos C.I.B. D´ APOLLO y J.C.Z., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.388.234 y V- 5.029.832 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERCOBROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el N° 53, Tomo 160-A, en contra de la Resolución N° 297-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 27 de mayo de 2004.

En fecha treinta (30) de agosto de 2004, este Tribunal libró las referidas notificaciones de ley, mediante oficios Nros. 370/2004, 371/2004, 372/2004, 373/2004, dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio Nº 370/2004, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El dieciocho (18) de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la última de las notificaciones de Ley.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, este Tribunal Superior acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que remita el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución Nro. 0297, de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El día veinticinco (25) de noviembre de 2004, cumplidos los requerimientos de ley, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 072/2004, en el cual Admitió el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

La Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió expediente administrativo contentivo de quinientos noventa y cuatro (594) folios de la contribuyente INVERCOBROS, C.A., a través de oficio N° 283 de fecha 14 de diciembre de 2004, el cual fue recibido en este despacho en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho únicamente la parte recurrida, mediante escrito de pruebas consignado el nueve (9) de diciembre de 2004, el cual fue agregado en autos, asimismo, se hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr en la presente fecha.

En fecha veinte (20) de enero de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 Código Orgánico Tributario y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió oficio N° 327, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, consignando lo solicitado por este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2005.

El cuatro (4) de abril de 2005, la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara, presentó el correspondiente escrito de Informes.

El diez (10) de mayo de 2005, este Tribunal Superior dictó Auto para Mejor Proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte de junio de 2005, fue agregado a los autos, el oficio Nro. 656, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, a fin de dar cumplimiento al auto para mejor poveer, dictado por este Tribunal Superior.

En fecha veintiuno (21) junio de 2005, se da inicio al lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    La empresa recurrente fundamentó su Recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    • Que la Administración Tributaria Municipal, pretende de manera confiscatoria que su representada pague la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.328.873.380,85), determinados por el fiscal actuante D.E.M.T., Fiscal de Rentas II, titular de la cédula de identidad V-7.317.178, violentando los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que el fiscal actuante incurre en injuria, al hacer constar en el Acta Fiscal Nº 216-2000 de fecha 25-10-2000, que su representada no dio cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nros. 1,2,3,4,5,6,7,8,9 Y 10 de fechas 05-06-98, 15-06-98, 03-07-98, 30-07-98, 28-10-98, 03-11-98, 11-11-98, 10-05-99, 18-08-00 y 06-09-00, afirma que esto es falso, por cuanto toda la documentación por él solicitada le fue entregada en la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, manifiesta que el funcionario actuante, apegado al plan preconcebido no entregó a nuestra representada Acta alguna dejando constancia de los recaudos entregados.

    • Que se violenta el principio de la capacidad económica por cuanto su representada está inactiva desde el año 2000 y no puede cancelar una suma que excede casi cinco veces su capital social y que le fue determinada sobre una base incierta.

    • Que se violenta el principio de certeza tributaria, por cuanto la administración tributaria debe ir más allá de las meras formas jurídicas de los Actos, hechos o negocios jurídicos, para desentrañar la verdadera esencia económica que implica; descubrir el verdadero resultad que se obtiene y así, poder gravarlos en los precisos y justos límites, de la capacidad económica del sujeto pasivo del impuesto.

    • Que se violenta el principio de la no confiscatoriedad, porque al determinar los impuestos, multas y accesorios sobre base cierta y presunta de manera incorrecta la Administración Tributaria se torna confiscatoria al determinar tributos que de modo alguno no corresponden con el sujeto pasivo cayendo en el vicio de falso supuesto.

    • Que por cuanto en la Alcaldía del Municipio Iribarren, específicamente en la Dirección de Rentas Municipales están sucediendo cosas de suma gravedad, que colocan al sujeto pasivo de la obligación tributaria en total indefensión y es el hecho de que en la Dirección de Rentas Municipales no existe un Departamento Jurídico con competencia para decidir los escritos de formulación de descargos, ni los Recursos de Reconsideración y cuando algún contribuyente introduce un escrito en su defensa estos son entregados al mismo fiscal actuante que efectuó el Acto de fiscalización, lo cual constituye una aberración jurídica, por cuanto el funcionario aún cuando el contribuyente tenga la razón, jamás se le dará y el fallo será siempre en contra del contribuyente.

    • Que de igual manera ciudadano Juez, se incumple en esta actuación fiscal, con las disposiciones establecidas en los artículos 9 y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, expresa que no se trata de la violación u omisión de una fase del procedimiento, sino de una apreciación subjetiva de los hechos reales, por el funcionario.

    • Que el funcionario actuante D.M., trasgredió lo dispuesto en el artículo 9 y 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le entregó toda la documentación solicitada y las mismas fueron desestimadas por el exactor, lo cual convalida un procedimiento de confiscación por parte del fisco Municipal al pretender cobrar unos tributos que no tiene base cierta. Asimismo, señala que su representada presentó al Fisco Municipal todas las Declaraciones de Rentas Municipales correspondiente a los períodos 1996, 1997, 1998 y 1999, tal y como lo establece la misma Resolución Nº 297 de fecha 30 de diciembre de 2003.

    • Que al haber presentado las declaraciones de rentas municipales, incluyendo en cada una de éstas únicamente los ingresos que se generaron en el ámbito del Municipio Iribarren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1996 y 1998, por cuanto su representada tiene sucursales en Puerto Cabello Estado Carabobo, Puerto Ordaz Estado Bolívar, el Tigre Estado Anzoátegui, Barinas Estado Barinas, Porlamar Estado Nueva Esparta y Araure Estado Portuguesa, y atendiendo el principio de la territorialidad, procedió para los períodos febrero 96 a diciembre 96 y enero 97 a diciembre 97, declaró en cada municipio los ingresos percibidos, sin embargo, la Administración Tributaria del Municipio Iribarren, para los períodos 1996 y 1997, estableció que su representada omitió ingresos en el Municipio Iribarren por las cantidades de OCHOCIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 802.133.978,11) y MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.646.493.856,10) al considerar como ingresos del Municipio Iribarren los ingresos obtenidos y declarados en otros municipios, así para justificar el reparo, consideró como ingresos generados en el Municipio Iribarren, los ingresos brutos declarados en el Impuesto Sobre la Renta, desestimando en este último caso que por tratarse de una tributación nacional se declaran en forma consolidada, es decir, todo los ingresos de la casa matriz como de las sucursales.

    • Que para los períodos 1998 y 1999, la situación es sumamente grave, por cuanto, el fiscal actuante desestimando que le fueron presentadas las declaraciones de rentas municipales y las del Impuesto sobre la Renta, estimó los ingresos sobre base presuntiva, por la cantidad de Bs. 4.321.470.906,15, cantidad que incrementada en un 50%, demostrando poca ética profesional además de ensañamiento de manera descarada en contra de la contribuyente Invercobros.

    • Que en base a los períodos 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, el fiscal determinó como ingresos la cantidad de Bs.6.050.059.268,61, tomando el resultado obtenido en el cálculo de la base presunta para el período 1997 aplicándole un incremento de un 40%. Asimismo, afirma la recurrente, haber presentado para los períodos 1998 y 1999, la correspondientes declaraciones, según planillas C-97-12876 de fecha 31 de marzo de 1999, y A-98-37443 de fecha 11-2-2000, manifestando que sus ingresos mermaron para el año 2000, por lo que la empresa cerró totalmente sus operaciones tanto en la oficina principal como en las sucursales, en consecuencia, considera un exabrupto la estimación presunta que efectuó el fiscal actuante.

    • Que al determinarse el impuesto sobre base cierta, se produce una doble tributación, por cuanto la empresa en sus sucursales pagaron los impuesto municipales, por otra parte, rechaza la determinación sobre base presunta, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, no utilizó para su determinación ningún elemento técnico, ni indagó sobre los ingresos de empresas de igual actividad y similares características, incurriendo en el vicio de la inmotivación, prevaleciendo criterios confiscatorios y de voracidad fiscal.

    • Que son improcedentes los intereses liquidados por la falta de pago de la cuarta porción del anticipo del período 1998, argumentando que: “…se puede evidenciar en nuestra declaración de rentas municipales para dicho periodo, el impuesto a pagar fue la cantidad de Bs. 5.907.344,33 y las tres (3) porciones canceladas totalizaron Bs.8.678.290,17, originándose un impuesto pagado en exceso de Bs. 2.770.945,81.

    • Que es improcedente la multa por haber iniciado actividades sin haber solicitado, ni obtenido, la licencia de Patente de Industria y Comercio, prevista en el artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fecha 31 de octubre de 2000, por cuanto la base de cálculo (Bs.19.828.980,98) es incorrecta, porque está determinada sobre ingresos obtenidos en otros municipios.

    • Que en virtud de la multa prevista en el artículo 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 716, en fecha 29 de octubre de 1993 y el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 en fecha 13 de junio de 1996, alega su improcedencia, por considerar que su representada no omitió ingresos brutos para el período 1996, por lo que la base de cálculo es errónea.

    • Que rechaza la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 en fecha 13 de junio de 1996, por cuanto su representada no omitió ingresos para el período enero a diciembre de 1997, siendo erróneo la base de cálculo.

    • Argumenta le fue impuesta una multa por no presentar en los plazos previstos la declaración jurada de ingresos y por negarse a exhibir libros y documentos, para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre 1999, sin embargo, rechaza la imposición de la multa, toda vez que, su representada presentó para dichos períodos las declaraciones juradas de ingresos brutos dentro del lapso legal y entregó al fiscal actuante toda la documentación solicitada. A su vez, refuta que la multa está conformada por dos multas, una por la cantidad de Bs.16.221.929,98 y la otra por Bs.27.484.841,01, ambas impuestas supuestamente por negarse a presentar los libros y documentos, siendo inconstitucional que se multe dos veces en el mismo reparo al contribuyente por el mismo delito; finalmente, señala que las multas se calcularon sobre una base errónea e ilegal, por cuanto la estimación de ingresos sobre base presunta fue efectuada mediante métodos poco ortodoxos, no técnicos, ni utilizando método de comparación con empresas similares.

    REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL:

    En la oportunidad de los informes, el abogado J.F., actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, sostuvo lo siguiente:

    • Que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en uso de su atribución de determinación de tributo de oficio, levanta el acta fiscal donde motiva los hechos ciertos, que obligaron a la administración local a decidir como lo hizo (Artículos 9 y 18, ordinal 5 L.O.P.A.) y ejecutó para la determinación de dos períodos de ejercicio económico de la contribuyente INVERCOBROS, C.A. el sistema de base presuntiva, la cual ha conllevado a concretar los montos líquidos y exigibles para los ejercicios económicos de los años 1998-1999, dado el incumplimiento del recurrente con actas de requerimientos de informaciones contables certeras que hubiesen materializado la determinación sobre base cierta para eso dos períodos fiscales, afirma la representación fiscal que todo esto deja claro, que mal puede entenderse la violación de capacidad contributiva, la confiscación y otras ilegalidades tributarias, dado que la administración local en uso de la Constitución en su Artículo 180, tiene poder de creación de tributos y de recaudarlos, de igual manera por mandato de la Constitución, es de su única y exclusiva competencia la creación y recaudación del impuesto sobre la actividad económica Industria y Comercio y de Índole Similar, establecido en el artículo 179 ordinal segundo, cumpliéndose con el principio de legalidad tributaria, en todas sus acepciones puesto que la administración tributaria de Iribarren hizo caso a todas las disposiciones normativas contenidas dentro de la Constitución, el Código Orgánico Tributario, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

    • Que el fiscal actuante no incurre en injuria, por cuanto del expediente administrativo que consta en autos, se evidencia que la contribuyente hizo caso omiso a las Actas de requerimientos No. 02 de fecha 15-06-98, No. 03 de fecha 03-07-98, No 04 de fecha 30-07-98, No. 05 de fecha 28-10-98, No. 06 de fecha 03-11-98, No. 07 de fecha 11-11-98, No 08 de fecha 10-05-99, No. 09 de fecha 18-08-2000 y Acta de requerimiento No. 10 de fecha 06-09-2000, dado que no constaban en el expediente administrativo base de datos contables para los períodos impositivos de los años 1998-1999, en este sentido, afirma que evidentemente el contribuyente por desacato al objeto de los actos administrativos de trámites señalados supra, perdió su derecho a ser fiscalizado bajo base cierta, dado que no cumplió con el requerimiento de consignar la base de datos contables para los mencionados períodos, por tal razón, la Administración Tributaria Municipal, haciendo caso a las disposiciones de la Ordenanza sobre el Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y del Código Orgánico Tributario, procediendo a determinar de oficio bajo la figura de la base presuntiva dada la no colaboración del contribuyente al proceso de fiscalización, tipificada en el Código Orgánico Tributario derogado en los artículos 119 numeral 2 y 120, y en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, no se han desaplicado los principios fundamentales de legalidad.

    • Que la contribuyente se ha subsumido en el ordinal 3 del artículo 132 del Código Orgánico Tributario, dado que no presentó ni libros ni registros, para los períodos 1998 – 1999 ni tampoco informaciones que dejaren asentada el registro de sus operaciones efectuadas; en consecuencia asume que la empresa INVERCOBROS, C.A. llenó todos los requisitos para que operara el sistema de cálculo de la base imponible sobre base presuntiva, en efecto en este acto, afirmó que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ha materializado el principio de legalidad Tributaria, en virtud del acatamiento de las normas vigentes del derecho positivo.

    • Que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el presente caso, cumplió con las disposiciones normativas que hacen referencia a la sustanciación del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consta de autos las copias certificadas del aludido expediente, además la Dirección de Hacienda dio cumplimiento a los principios de formalismo, eficiencia, eficacia, celeridad e imparcialidad, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como del artículo 31 eiusdem, (principio de formación del expediente administrativo y principio de unidad del expediente administrativo), en conexión con el artículo 51 eiusdem, y el principio de uniformalidad del expediente artículo 32 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    • Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece dentro de su articulado que al momento de la recepción de documentos por parte de los funcionarios adscritos a las administraciones, éstos estarán obligados en otorgar a los interesados recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación artículo 46, cosa que hubiese materializado la consignación de la información contable para los ejercicios económicos de INVERCOBROS, C.A. para los años 1998 – 1999, pues efectivamente la Administración le hubiere dado cumplimiento a tal disposición legal de tan importante Ley controladora de los principios esenciales del Derecho Administrativo general. Por todo lo expresado en este aparte solicita que desestime el alegato del recurrente.

    • Que en relación a aludido principio de confiscatoriedad, señala que del expediente administrativo, se puede evidenciar que la Administración Tributaria del Municipio Iribarren simplemente se ocupó de deducir los montos sobre base real, de los períodos 1996- 1997, de acuerdo con la información contenida dentro de su contabilidad, la cual reposa en el aludido expediente, y en relación a los periodos 1998 -1999, se determinó de oficio a través de base presuntiva ope legis establecida arrojando, en ese sentido la conducta omitida de presentación de información contable para los períodos de 1998 – 1999, puede dar a entender que el contribuyente pretendía materializar una relevante evasión de impuestos municipales, no obstante, es un hecho cierto que el recurrente generó dentro de los predios del Municipio Iribarren, actividades comerciales que le generaron un lucro considerable, y dada la legitimidad del tributo local no puede dicha empresa desligarse de una obligación tributaria en la cual la Alcaldía de Iribarren es su sujeto pasivo.

    • Que en virtud del argumento sustentado en la violación del principio de capacidad económica en conexión con la supuesta confiscatoriedad en que ha incurrido la Administración Tributaria del Municipio Iribarren por los montos determinados de la obligación tributaria, considera la representación de la Administración Tributaria Municipal que la capacidad económica de los contribuyentes se traduce en lo que el derecho constitucional tributario da a conocer como la capacidad de contribución, quiere esto decir, que la obligación tributaria al momento de ser determinada en números exactos para que sea liquida, no debe sobre pasar la aptitud económica del súbdito, en el sentido que no se puede pechar un tributo si su cuantía asciende el cúmulo de todo tipo de activos de un contribuyente, ahora bien, cuando la administración tributaria materializa un reparo, debe necesariamente motivar el acto administrativo que resuelva la cantidad liquida y exigible de la obligación, no obstante en el caso concreto, constan los documentos contables de la hoy recurrente de los períodos 1996-1997, cosa que rotundamente llena los requisitos contenidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    • Que no se ha lesionado la aptitud económica de la contribuyente INVERCOBROS, C.A. dado que los montos determinados de la obligación fueron para los períodos de 1996-1997 sobre base cierta de conformidad con los documentos contables aportados por el contribuyente, y para los períodos 1998- 1999, sobre base presuntiva pero habida cuenta que para períodos anteriores se evaluó la capacidad contributiva del recurrente según información contable consignada por sus representantes legales; en este orden de ideas los fiscales actuantes adscritos a la Dirección de Hacienda de Iribarren del Estado Lara, procedieron con la determinación de la obligación tributaria en base a las operaciones comerciales que constan en la documentación aportada por los recurrente al proceso de fiscalización, arrojando como resultado las siguientes sumas: La cantidad de Bs. 944.256.994,04 para el ejercicio económico del año 1996 y la cantidad de Bs. 2.880.980.604,10 para el ejercicio económico del año 1997, y para el ejercicio económico del año 1998 en una suma de Bs. 4.321.470.906,15 y para el ejercicio económico del año 1999 en la cantidad de Bs. 6.050.059.268,61. (base presuntiva), dando como cierto estos hechos que el movimiento económico de la empresa INVERCOBROS, C.A. fue bastante elevado, por tanto los montos de la obligación tributaria determinada en definitiva, no lesionan su aptitud económica de pago público, en el sentido que, si percibió ingresos brutos por sumas tan elevadas, esta obligado a ingresar al t.m., porciones de su patrimonio que sean medidas de acuerdo a la base imponible que según su contabilidad sugiere el cálculo de la liquida obligación, por todo lo señalado la Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, jamás lesionó la capacidad contributiva del hoy recurrente, dado que determinó el tributo en base a su movimiento económico.

    • Que la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren no materializó el Vicio en la causa del acto administrativo de falso supuesto, dado que los fiscales actuantes se han limitado a revisar la información contable aportada por la contribuyente, la cual, reposa en el expediente abierto para motivar la Resolución Culminatoria del Sumario, cuya resolución estableció cuales fueron los ingresos brutos certeros para los ejercicios económicos de 1996 y 1997, no obstante hace referencia a los elementos esenciales para que proceda el vicio de falso supuesto sobre los siguientes aspectos: 1.-Que la Administración fundamente su decisión en hechos total y absolutamente inciertos. 2.- Que la Administración mal interprete una norma jurídica dentro de la pluralidad de aquellas por las cuales debe causar el principio de legalidad. 3.- Que la Administración aplique mal una norma al caso concreto en el sentido que aquella no se corresponde con los hechos acontecidos. En este sentido, afirma que la Administración Tributaria Municipal no ha incurrido en este vicio, toda vez que la totalidad de la información contable aportada por el contribuyente reposa en el expediente administrativo, cuestión que concretiza hechos ciertos (movimientos económicos-generadores de ingresos brutos para INVERCOBROS, C.A.) a través de los cuales la Administración Tributaria Municipal motivó tanto el acto administrativo sujeto hoy a juicio como sus antecedentes.

    • Que en el presente caso: 1.- No es falsa la información de movimiento económico aportada por el contribuyente al proceso de fiscalización de los ejercicios económicos de 1996 – 1997, puesto que los datos contables utilizados para la determinación de la obligación liquida y exigible han sido aportados por el mismo contribuyente. 2.- No puede ser invalidada la decisión tomada por la Administración Tributaria Municipal dado que no es falsa la determinación de los ingresos brutos del contribuyente para los ejercicios económicos de 1996 – 1997, pues consta de autos los antecedentes administrativos del caso donde reposa la información contable aportada por la empresa INVERCOBROS, C.A., en lo que respecta a los períodos económicos de 1998-1999, se aplicó la determinación de la obligación a través de base presuntiva la cual viene a ser una potestad poder de la Administración Tributaria destinada por la ley local como nacional, siendo que se determinó la base imponible “…en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitieron determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. 3.- Los períodos de movimientos económicos de 1996 – 1997 del recurrente se determinaron sobre hechos ciertos, los cuales fueron certificados en la contabilidad aportada por la contribuyente, ahora bien, para los períodos 1998-1999 se utilizó el sistema de base presuntiva, puesto que INVERCOBROS, C.A. no cumplió con las 10 actas de requerimiento que fueron de manera cronológica dictadas hasta el año 2000, lo cual si puede materializar el ocultamiento al Fisco Municipal de obligaciones tributarias, generando un retardo de ingresos en las arcas del T.M..

    • Que rechaza el alegato de la recurrente en cuanto al vicio de nulidad absoluta o radical, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este punto y en primer orden, argumenta que la Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una absoluta y legal competencia para tributar y para fiscalizar a los contribuyentes de su limitación espacial, cosa que para el caso de marras INVERCOBROS, C.A. ha ejecutado dado que según el principio de territorialidad del Impuesto sobre Actividad Económica dentro de los predios de Iribarren, no obstante, la competencia aludida esta tipificada en el artículo 179 ordinal 2 de la Constitución. Asimismo, expone que el procedimiento para determinar la obligación tributaria fue, a través de base cierta, en merito a la información contable aportada por el contribuyente y a través de base presuntiva en merito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitieron determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria todo aquello en aras del principio de legalidad tanto administrativa como tributaria, conforme a lo pautado en la Ley Local como la Nacional y en la Constitución, en consecuencia, considera que mal puede entenderse que la Administración Tributaria Municipal ha actuado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

    • Que en relación al vicio de inmotivación, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente, ya que la Administración Tributaria ha motivado en entera satisfacción del administrado todos los actos administrativos destinados a su interés y en especial el hoy recurrido, dado que el expediente administrativo que consta de autos certifica hechos ciertos, a través de los cuales se decidió como se hizo, puesto el carácter definitivo del acto sujeto a examen, amerita que la decisión sea motivada en hechos y cifras, que deben reposar en el expediente administrativo. Continua expresando que en el presente caso existe un expediente administrativo expreso y certero que hace constar una pluralidad de hechos acontecidos, que en menos beneficio del accionante han sido remitidos por el mismo a la administración, no obstante, mal puede verse que se ha materializado inmotivación alguna del acto y de los actos primigenios al hoy recurrido, dada la presencia del expediente administrativo que hace fe de las cifras utilizadas para la determinación de la obligación tributaria.

    • Finalmente, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, hizo observación del informe rendido por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos: “ …1.- Se evidencia de anexo del informe … copia certificada de la Solicitud de Licencia de Patente de Industria y Comercio, Planilla No. 000427, de fecha 09-06-1997- que la regulación en este documento atiende a actividad económica “otros servicios financieros”, lo cual prueba que la recurrente declaro (sic) y pago (sic) el tributo en comentarios incluyendo la actividad detal de maquinarias y equipos para la agricultura, tal y como se desprende de los folios 101 y 102 de los antecedentes administrativos (Planilla de declaración y pago del impuesto de Patente de Industria y comercio de fecha 19-03-1998). enmarcándose (sic) tal hecho como una irregularidad tributaria, dado que no puede un contribuyente declarar y pagar un tributo sin que la aludida actividad este (sic) regulada en el documento autorizatorio de ejercicio de actividad, además de esto se desprende que para la nombrada actividad el contribuyente no posee licencia de funcionamiento, dejando claro este hecho la relevante contravención en que ha incurrido el recurrente con el artículo 14 de la Ordenanza sobre impuesto a la actividad económica industria comercio y de índole similar…2.- De conformidad con el cuadro esquemático de los pagos ejecutados por INVERCOBROS, C.A. para los años 1998-1999 y 2000 solicitado, se certifica que la contribuyente recurrente declaro (sic) y pago (sic) la primera, segunda tercera y cuarta porción del ejercicio económico comprendido entre el 01-01-1998 al 31-12-1998 por los siguientes montos: primera porción monto 784099.63 (sic) de fecha 31-03-1999; segunda porción monto 784.099.63 de fecha 26-04-1999, tercera porción monto 784099.63 de fecha 27-07-1999, y cuarta porción monto 784099.63 (sic) de fecha 15-10-1999, a su vez el informe hace constar que la recurrente declaro (sic) y pago (sic) la primera porción del ejercicio económico comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999 por un monto de 79129.91 (sic) de fecha 11-02-2000, todo esto desprendido de la información rendida por la Dirección de Hacienda de Iribarren. Estos hechos acontecidos han materializado una serie de irregularidades tributarias que conllevan en justificar la determinación de la obligación tributaria – la cual adeuda el recurrente – a través de base presuntiva, puesto que es evidente, el incumplimiento con una diversidad de actas de requerimiento de información contable para determinar la obligación a través de base cierta para los ejercicios económicos de 1998 – 1999, lo cual evidencia por una parte que el contribuyente declaro (sic) y pago (sic) el impuesto por unos montos muy por debajo de los ingresos brutos determinados por la administración tributaria a través de fiscalización, y por la otra que prospero (sic) ocultamiento de actos de comercio ejecutados por INVERCOBROS, C.A. dentro de la circunscripción del Municipio Iribarren, los cuales evidentemente le generaron unos ingresos brutos muy por encima de los auto determinados, de todo esto se puede concluir que efectivamente el contribuyente recurrente ha denegado el acceso a la administración tributaria del Municipio Iribarren a su base de datos contables lo cual activo (sic) el sistema de determinación de la obligación tributaria a través de base presuntiva – 1998-1999, tipificada tanto en la Ley local como la nacional. 3.- …el informe…hace constar que … la recurrente inicio (sic) actividades económicas sin haber solicitado la Licencia de Funcionamiento, cosa que contraviene del mismo modo el artículo 14 de O.I.A.E. luego de esto deja claro el informe que el recurrente solcito (sic) la licencia en fecha posterior al comienzo de sus actividades económicas, y consecuentemente le fue concedida la aludida solicitud, pero no incluyendo dentro de las actividades reguladas a tributar “venta de maquinaria agrícola”, siendo que consta de los antecedente administrativos del caso que el recurrente declaro (sic) y pago (sic) tributos con esa actividad la cual no se le había aprobado para ejercer lícitamente sus actividades económicas.”

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.

  2. -El mérito favorable de los autos.

  3. -Las documentales que a continuación se identifican:

    • Actas de Requerimiento No. 02 de fecha 15-06-98, No. 03 de fecha 03-07-98, No.4 de fecha 30-07-98, No. 05 de fecha 28-10-98, No. 06 de fecha 03-11-98, No. 07 de fecha 11-11-98, No. 08 de fecha 10-05-99, No. 09 de fecha 18-08-2000 y Acta de Requerimiento No. 10 de fecha 06-09-2000.

    • Conformidad de uso concebida al recurrente en fecha 17-12-1996, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

    • Planilla de Liquidación de declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al periodo Febrero 1996 a Diciembre 1996, planilla No. 10165.

    • Licencia de funcionamiento de impuesto sobre patente de Industria y Comercio de fecha 03-07-1997.

    • Planilla de declaración y pago del impuesto de Patente de Industria y comercio de fecha 19-03-1998.

  4. - De la confesión:

    • Correspondencia de 30-10-1998 dirigida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitida por INVERCOBROS, C.A.

    En relación a la prueba de confesión esta se inadmitió por este Tribunal Superior por considerarse impertinente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y la representación fiscal, así como del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

    • Manifiesta la recurrente haber cumplido con lo exigido en las Actas de Requerimiento emitidas por la Administración Tributaria Municipal, pero que al ser consignados los documentos no le fue expedida Acta alguna que dejare constancia de los recaudos entregados.

    Por otra parte, la representación de la Administración Tributaria Municipal, esgrime lo expuesto por la contribuyente recurrente, afirmando que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en caso de haber dado cumplimiento la contribuyente a lo requerido por parte del funcionario actuante, éste hubiere emitido el correspondiente acto dejando constancia de la presentación de lo exigido.

    En este sentido, es propio expresar que en todo procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar información, documento o cualquier elemento idóneo para la determinación de oficio, cuyo requerimiento se materializa mediante actos preparatorios o de trámite, especificando detalladamente lo que se le solicita, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, la Administración Tributaria, está en la obligación de hacer constar la entrega de lo requerido y de las omisiones e irregularidades al recibir la documentación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en la práctica, la Administración Tributaria, ha denominado Acta de Recepción.

    Así, las Actas constituyen verdaderos actos preparatorios, que sirven a los funcionarios para demostrar hechos que han constatado o haber solicitado informaciones.

    En este orden, la Administración Pública atendiendo el principio de la legalidad formal, está sujeta a sustanciar el iter procedimimental en forma ordenada, a través de los actos de trámite, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este punto a tratar, se discute sobre el cumplimiento por parte del funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de haber emitido la correspondiente acta dejando constancia de lo efectivamente entregado por parte de la contribuyente en el Procedimiento de Fiscalización, en tal sentido, quien decide observa que en el expediente cursa:

    - Acta de Requerimiento Nº 1, de fecha 5 de junio de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 2, de fecha 15 de junio de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 3, de fecha 3 de julio de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 4, de fecha 30 de julio de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 5, de fecha 28 de octubre de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 6, de fecha 3 de noviembre de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 7, de fecha 11 de noviembre de 1998.

    - Acta de Requerimiento Nº 8, de fecha 10 de mayo de 1999.

    - Acta de Requerimiento Nº 9, de fecha 18 de agosto de 2000.

    - Acta de Requerimiento Nº 10, de fecha 6 de septiembre de 2000.

    En cada una de las diversas actas de requerimiento levantadas por el funcionario actuante, cursante en el presente asunto, se evidencia que desde el año 1998, el funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren solicitó en reiteradas oportunidades una serie de documentos necesarios para la determinación del impuesto, no dejando constancia por acto separado sobre la presentación de lo requerido, sin embargo, en algunas de las referidas actas, se deja constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente del suministro de elementos requeridos para la actuación fiscal, según Actas Nº 4, numeral 2, de fecha 30 de julio de 1998, en la que se especifica: “Mayor Analítico Computarizado mensual para los años 1996 y 1997 del Balance General y Estado de Resultado, donde se detallen todas las cuentas de ingreso, tanto de la División Comercial como de Cobranza solicitado con anterioridad a través de Acta de Requerimiento Nº 3 en fecha 03-07-98, siendo consignado solamente por la contribuyente el Mayor Analítico de la División Comercial”. Asimismo, cursa Acta de Requerimiento Nº 5, emitida el 28 de octubre de 1998, detallándose lo siguiente: “2-Soportes en original y fotocopia de los movimientos que dieron origen a los saldos negativos o deudores a nivel contable de la Contribuyente INVERCOBRO, C.A., (División Comercial y Cobranza) solicitados con anterioridad en fecha 30 de junio de 1998 a través de Acta de Requerimiento Nº 4,…”. En el Acta de Requerimiento Nº 7 de fecha 11 de noviembre de 1998, se especifica : “1- Libros Legales de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario, Balance General y Estado de Resultado), así como los Mayores Analíticos Computarizados de Balance General y Estado de Resultado donde se detallen mensualmente todos y cada uno de los ingresos obtenidos por cada una de las actividades ejercida por la empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 y en base al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los períodos Enero de 1996 hasta Diciembre de 1996 y enero de 1997 hasta Diciembre de 1997 de INVERCOBRO, C.A., (División Comercial y División Cobranza) ubicada en la Avenida P.L.T. con Calle 59-A en Barquisimeto Estado Lara y fueran solicitadas anteriormente a través de Acta de Requerimiento Nº1 de fecha 05-06-98, Nº2 de fecha 15-06-98, Nº 3 de fecha 03-07-98, Nº4 de fecha 30-07-98, Nº5 de fecha 28-10-98 y Nº6 de fecha 03-11-98… 3- Soportes en original ( para cotejar ) y copia de todos los montos que dieron origen a los saldos deudores o negativos en las cuentas de ingreso a nivel contable tanto de la División Comercial como de la División Cobranza de INVERCOBRO, C.A. para los años 1996 y 1997, en base a la información aportada por ustedes a través de los Mayores Analíticos Computarizados detallado mensualmente a nivel de totales Nacionales e Informe manual de Ingresos mensuales de la Sucursal Barquisimeto (este (sic) ultimo (sic) aún sin ser soportado contablemente hasta la presente fecha a través de Mayores Analíticos Computarizados u otro elemento que permita cuantificar claramente todos los ingresos detallados mensuales y discriminado para la Sucursal de Barquisimeto), solicitados con anterioridad en Acta de Requerimiento Nº4 de fecha 30-07-98, Nº 5 de fecha 28-10-98 y Nº6 de fecha 03-11-98. En el caso de que la Contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios, que permita lograr determinar con absoluta certeza los ingresos obtenidos por la Sucursal Barquisimeto ubicada en la Avenida P.L.T. con Calle 59-A, durante los años 1996 y 1997 de forma de poder cuantificar el monto exacto de sus impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio se procederá a la determinación de la base imponible sobre la totalidad de los ingresos obtenidos a nivel Nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96…”. El Acta de Requerimiento Nº 8 de fecha 10 de mayo de 1999, señala “…1- Libros de Contabilidad ( Diario, Mayor, Inventario, Balance General y Estados de Resultados), así como los Mayores Analíticos computarizados de Balance General y Estados de Resultados mensuales detallados para los períodos Enero de 1996 hasta Diciembre de 1996 y Enero de 1997 hasta Diciembre de 1998, donde se detallen mensualmente todos y cada uno de los ingresos obtenidos por cada una de las actividades ejercidas por la Contribuyente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29-10-96 de INVERCOBRO, C.A. (División Comercial y División Cobranza de la Sucursal Barquisimeto, ubicada en la Avenida P.L.T. con Calle 59-A.) y que fueran solicitadas anteriormente en Actas de Requerimiento Nº1 de fecha 05-06-98, Nº 2 de fecha 15-06-98, Nº 3 de fecha 03-07-98, Nº4 de fecha 30-07-98, Nº 5 de fecha 28-10-98, Nº6 de fecha 03-11-98 y Nº 7 de fecha 03-11-98…3-Soportes en original ( para coteja ) y copia de todos los montos que dieron origen a los saldos deudores o negativos en las cuentas de ingreso a nivel contable tanto de División Comercial Cobranza de INVERCOBRO, C.A. para los períodos 1996 y 1997, en base a la información aportada por ustedes a través de los Mayores Analíticos Computarizados detallado mensualmente a nivel de totales Nacionales e informe manual de ingresos mensuales de la Sucursal Barquisimeto ( este (sic) ultimo (sic) aún sin ser soportado contablemente hasta la presente fecha a través de Mayores Analíticos Computarizados y otro elemento que permita cuantificar claramente todos los ingresos detallados mensualmente y discriminado para la sucursal de Barquisimeto ), solicitados con anterioridad en Actas de Requerimiento Nº 4 de fecha 30-07-98, Nº5 de fecha 28-10-98, Nº 6 de fecha 03-11-98 y Nº 7 de fecha 30-11-98…”. En virtud de lo anterior, se infiere que el funcionario actuante deja constancia del incumplimiento del contribuyente en suministrar la documentación solicitada.

    Por otra parte, se desprende que la reiteración de los actos emanados de la Administración Tributaria, obedece a la resistencia del contribuyente de dar cumplimiento con lo solicitado, puesto que bastaría menos actos de requerimiento, para obtener lo peticionado por la Administración, aunado al hecho que dichas Actas contienen la misma documentación requerida, es decir, no se precisan elementos diferentes que permitan inferir que el funcionario necesitaba documentos o información distinta para la determinación del impuesto, puesto que no tendría sentido alguno, solicitar repetidamente los mismo elementos. Igualmente, este sentenciador, no logra apreciar en autos, los documentos exigidos por la Administración tributaria y mucho menos la recurrente procedió a suministrar tales elementos en la etapa probatoria durante la instancia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, ni en la fase judicial, según el artículo 269 eiusdem, que lleve a verificar que posee los documentos solicitados y así probar que efectivamente tenía la intención de suministrarlos, en consecuencia, se considera improcedente lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    • De la determinación sobre base cierta y base presuntiva, se observa:

    Sobre este argumento, se originan dos planteamientos que deben ser abordados, a saber, la determinación sobre base cierta respecto a los períodos fiscales febrero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997; así como la determinación sobre base presuntiva para los períodos fiscales enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y el anticipo del período 2000, en este sentido, es oportuno citar previamente las normas que desarrollan lo concerniente a la determinación de la obligación tributaria:

    Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

    2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

    3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

    4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

    5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

    6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

    Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

    Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

    1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

    2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

    3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

    4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

    a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

    b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

    c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

    d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

    5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

    Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

    En orden a lo anterior, la figura de la determinación, constituye una actividad dirigida a la comprobación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, efectuada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, sobre este tema, el autor H.B.V., a definido que la determinación tributaria es: “…el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur) quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)”. (Curso de Finanzas, Derecho y Tributario, p. 395).

    Ahora bien, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización, pero esto no significa que pueda hacerse de manera arbitraria, así para la determinación de oficio puede estimar sobre base cierta o presuntiva, no obstante tal determinación primeramente debe ser efectuada sobre base cierta, agotando todos los medios para determinar mediante elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, dando cumplimiento a una de las garantías del contribuyente. Ahora bien, agotada la vía para la determinación directa, se procederá a determinar en función de los elementos, hechos y circunstancia que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, en consecuencia, la Administración podrá recurrir a la determinación sobre base presunta, únicamente cuando el contribuyente no suministre los elementos imprescindibles para la determinación sobre base cierta o cuando a la Administración le resulte imposible obtener por si misma estos elementos.

    En el presente asunto, la recurrente esgrime que para los períodos fiscales 1996 y 1997, la Administración Tributaria Municipal, procedió a determinar el impuesto sobre base cierta, incurriendo en una doble tributación, toda vez que sus declaraciones concernientes a los citados períodos fiscales, se presentaron de acuerdo a los ingresos obtenidos en el Municipio Iribarren y que sus sucursales pagaron el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en cada Municipio donde se encuentran ubicadas, en este sentido, cursa en autos lo que a continuación se detalla:

    - Acta fiscal Nº 216-2000 de fecha 25 de octubre de 2000, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el numeral 14 se detalla: “…Fuentes de Información para cada Período Base: Para los períodos revisados Febrero 96 a Diciembre 96 y Enero 97 a Diciembre 97 se tomo la información de los Libros Legales de Contabilidad (Diario, Mayor y Balance General y Estado de Resultado de la Sucursal Barquisimeto, Balance de Comprobación mensual, Mayores Analíticos Computarizados, Mayor Analítico Informe económico general de ventas por productos, listado de movimiento de inventario todos correspondientes a la Sucursal Barquisimeto, ya que la empresa INVERCOBROS, C.A. cuenta con nueve sucursales en el ámbito nacional, tal y como consta en correspondencia recibida de ésta en fecha 30-10-98 y corroborada con los registros contables suministrados y las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas ante el Fisco Nacional de manera consolidada…”. (Subrayado de este Tribunal), (Cursante en los folios 723 al 737 de este expediente).

    - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERCOBROS, C.A., inscrita bajo el Nº 47, Tomo 219-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1996, cuya Acta establece entre otros aspectos lo siguiente: “…Primer Punto del orden del día, o sea, la Aprobación de la Apertura de una Sucursal, para lo que toma la palabra el Sr. A.M., quien propone a los presentes la Aprobación de Aperturar una sucursal en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la cual girará bajo la misma denominación comercial y funcionará de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa, en unas Oficinas que forman parte de un inmueble ubicado en la Avenida J.B.A. con Avenida PRYCA, Porlamar, Estado Nueva Esparta…”. (folios 287 al 290).

    - Correspondencia de fecha 30 de octubre de 1998, emitida por la empresa INVERCOBROS, C.A., cursante al folio 721, en la que se detalla: “…exponemos que nuestra empresa INVERCOBROS, C.A., cuenta con nueve sucursales las cuales funcionan dentro del país y la sede principal o casa matriz se encuentra en Barquisimeto y están distribuida de la siguiente forma:

    INVERCOBROS BARQUISIMETO

    INVERCOBROS ACARIGUA

    INVERCOBROS ARAURE

    INVERCOBROS BARINAS

    INVERCOBROS PTO. ORDAZ

    INVERCOBROS PTO. CABELLO

    INVERCOBROS PTO. LA CRUZ

    INVERCOBROS EL TIGRE

    INVERCOBROS MARGARITA

    Lo antes expuesto es con la finalidad de explicar que el Balance General, Ganancias y Perdidas, Libros Legales, Declaración de I.S.L.R, Declaración I.S.V. y cualquier otra Declaración ante cualquier ente gubernamental es realizada en forma global, por eso, que en los libros aparece un monto mayor al declarado en la planilla de ingresos brutos de INVERCOBROS, C.A. periodo Enero 96 – Diciembre 96 y Enero 97 – Diciembre 97, a excepción de las declaración de ingresos brutos (Patente Industria) las cuales se realizan por cada sucursal…”

    - Planilla Nº C-97-12876, de fecha primero de julio de 1997, identificada como Declaración de ingresos brutos para contribuyentes permanentes, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente para los períodos fiscales 28 de febrero al 31 de diciembre de 1996, especificando como ingresos brutos de la empresa INVERCOBROS, C.A., la cantidad de ciento cuarenta y dos millones ciento veintitrés mil quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.142.123.015,93.), aplicando una alícuota de 11,75/1000 correspondiente al código 446 y determinando un impuesto por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.669.945,44.), cursante en original y copia fotostática en los folios 844 de la tercera pieza y 76 de la primera pieza de este expediente.

    - Original y copia fotostática del Recibo de Pago Nº 06662, Serie A, a favor de la empresa INVERCOBROS, C.A., de fecha 27 de junio de 1997, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.669.945,44.), por concepto de pago de única porción de la declaración de la Patente de Industria y Comercio desde el 28 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, planilla Nro. 00930.

    - Planilla Nº A-02537, de fecha 19 de marzo de 1998, identificada como Declaración de ingresos brutos para contribuyentes permanentes, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los períodos fiscales primero de enero al 31 de diciembre de 1997, especificando como ingresos brutos de la empresa INVERCOBROS, C.A., la cantidad de setecientos diecisiete millones novecientos ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.717.908.274,78) por la actividad identificada con el código 446 (alícuota 11,75) determinando un impuesto por el monto de ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.435.422,23) y la cantidad de quinientos dieciséis millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.516.578.473,22) por la actividad identificada bajo el código 360 con una alícuota de 6,07, determinando el impuesto por la cantidad de tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.135.631,33.), en consecuencia, la totalidad de ingresos brutos obtenido en ocasión a las actividades desarrolladas por la empresa INVERCOBROS, C.A., consiste en la cantidad de un mil doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.234.486.748), resultado del impuesto la cantidad de once millones quinientos setenta y un mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.571.053,50) la contribuyente dedujo del impuesto determinado la cantidad de un millón seiscientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.669.945,44) quedando por pagar nueve millones novecientos un mil ciento ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 9.901.108,12), cursante en original en el folio 847 de la tercera pieza de este expediente.

    - Original de recibo Nº 04365 de fecha 19 de marzo de 1998, a favor de la empresa INVERCOBROS, C.A., por la cantidad de nueve millones novecientos un mil ciento ocho bolívares con doce céntimos (Bs.9.901.108,12), por concepto de ajuste impositivo, concerniente a los períodos fiscales primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, planilla Nro. A-02537, cursante al folio 848 del presente asunto.

    - Recibo Nº serie A-84197, de fecha 19 de marzo de 1998, a favor de INVERCOBROS, C.A., por la cantidad de nueve millones novecientos un mil ciento ocho bolívares con doce céntimos (Bs.9.901.108,12), por concepto de pago del ajuste impositivo de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio del primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, planilla Nº 04365, riela en el folio 849 de este expediente.

    - Recibo Nº serie A 86424, de fecha 19 de marzo de 1998, a favor de la contribuyente INVERCOBROS, C.A., por la cantidad de dos millones ochocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.892.763,39), por concepto de pago de la primera porción de la declaración de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio del primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, planilla Nº 00023325, (folio 850).

    - Recibo Nº R-95 00023325, de fecha 19 de marzo de 1998, a favor de la contribuyente INVERCOBROS, C.A., por la cantidad de dos millones ochocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.892.763,39), por concepto de pago de la primera porción de la declaración de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio del primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 (folio 851).

    - Recibo Nº serie A 26465, de fecha 30 de Junio de 1998, a favor de la contribuyente INVERCOBROS, C.A., por la cantidad de dos millones ochocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos Bs. 2.892.763,39, por concepto de pago de la segunda porción de la declaración de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio del primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, planilla Nº 10137, (folio 852).

    - Planilla Nº 2405, de fecha 28 de noviembre de 1996, denominada Declaración Anual del Contribuyente, Industria y Comercio, emanada de la División de Hacienda del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificando como contribuyente a la empresa INVERCOBROS, C.A., por la actividad de Prestación de Servicios de Asesorías en Diversas Áreas de la Economía y Finanzas a personas naturales o jurídicas, determinando como ingresos brutos de la empresa la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.417.754,05), correspondiente al ejercicio desde 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997. (folio 86).

    - Planilla de declaración Jurada de Industria y Comercio Nº 4496, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 17 de febrero de 1997, correspondiente al ejercicio 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, a nombre de la contribuyente INVERCOBROS, C.A., señalando como ingresos la cantidad de trescientos millones novecientos sesenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.300.960.775,00). (folio 88).

    - Declaración de fecha 3 de marzo de 1997, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo contribuyente es INVERCOBROS, C.A., por la actividad de Prestación de servicio, asesoría en diversas áreas económicas y financieras, concerniente al ejercicio 27 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, cuyos ingresos brutos determinados por la contribuyente es la cantidad de 44.878.590,48. (folio 89).

    - Planilla Nº 08687 identificada como Declaración Anual del Contribuyente, Industria Comercio y Servicio, emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la actividad de operaciones financiadota de la contribuyente INVERCOBROS, C.A., para el ejercicio 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, estableciendo la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.319.034,94.).

    - Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ 26, Nº 0070001, correspondiente a la contribuyente INVERCOBROS, C.A., por el ejercicio gravable 1-1-1996 al 31-12-1996. (folios 94, 318 y 319).

    - Declaración Definitiva de Rentas, forma DPJ 26, Nº 0076844, correspondiente a la contribuyente INVERCOBROS, C.A., por el ejercicio gravable 1-1-1997 al 31-12-1997. (folios 95, 322).

    Del contenido de autos, se desprende que la Administración Tributaria Municipal, reconoce que la contribuyente INVERCOBROS, C.A, cuenta con nueve (9) sucursales en el territorio nacional, sin embargo a los efectos de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos febrero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, no se consideraron los ingresos efectivamente generados dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren, puesto que las cantidades señaladas como ingresos obtenidos se asimilan con los montos declarados por la contribuyente por concepto de Impuesto Sobre la Renta, para dichos períodos, en cuyos casos, la contribuyente declara en forma consolidada y no como en la declaración del impuesto municipal, en el que predomina el principio de la territorialidad, resultando evidente que la administración tributaria yerra en la determinación del impuesto sobre base cierta para los períodos fiscales 1996 y 1997, incurriendo en el vicio de falso supuesto, pues la Administración Tributaria Municipal debe considerar la base imponible en función de los ingresos o proventos realmente obtenidos por la actividad que desarrolla dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, tal hecho acarrea la anulabilidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la determinación del impuesto para los períodos 1996 y 1997 debiendo considerar exclusivamente los ingresos que obtuvo la contribuyente dentro de la Jurisdicción del Municipio Iribarren. Así se declara.

    Corresponde a este sentenciador analizar la situación planteada en cuanto a la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, sobre base presuntiva, en virtud del supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, para ello se observa:

    La recurrente manifiesta que el fiscal actuante, para el período fiscal 1998, desestima las declaraciones de rentas municipales y del Impuesto Sobre la Renta y estimó los ingresos sobre base presuntiva, por la cantidad de Bs.4.321.470.906,15, considerando para ello los ingresos que supuestamente había obtenido su representada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para el período 1997, cantidad que incrementó en un 50%, y para el período 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 determinó como ingresos la cantidad de Bs. 6.050.059.268,61, tomando el resultado obtenido en el cálculo de la base presunta para el período 1997, aplicándole un incremento del 40%.

    A los efectos de la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva, como se ha indicado, no puede ser efectuada en virtud de una presunción simple, basándose en meras especulaciones por parte del funcionario que la practique, por el contrario, la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, cuando se efectúa sobre base presuntiva, debe hacerse en base a la herramientas técnicas y jurídicas, para garantizar la función de la determinación, así, el artículo 133 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

    Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.

    Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:

    1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.

    2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.

    El citado artículo contempla los métodos que podrá emplear la Administración Tributaria para la determinación sobre base presuntiva, señalando en forma expresa tales elementos para garantizar que no se incurra en discrecionalidades al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria.

    Así, cuando la Administración Tributaria no ha podido obtener los elementos necesarios para determinar la obligación sobre base cierta, se aplica la determinación sobre base presunta considerando un conjunto de hechos y circunstancias que por su vinculación con los previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permite inducir determinado caso la existencia y cuantía de la obligación tributaria, ahora bien, estos hechos o circunstancias deben guardar una estrecha relación con el caso considerado y no puede darse en virtud de situaciones atípicas, así como no debe apreciarse discrecionalmente los indicios, ni limitarse a su referencia sin motivar, pues el procedimiento debe estar debidamente justificado para obtener la determinación mediante indicios razonables.

    La determinación presunta de la obligación tributaria, está sujeta a una serie de condiciones, en este sentido, el hecho que sirve de base debe estar acreditado, siendo en consecuencia revelador del hecho desconocido que la Administración persigue demostrar. En este mismo tenor, debe existir conexión entre el hecho base y el hecho desconocido, que indique un resultado bastante probable. Finalmente concordancia entre los hechos y circunstancias, todos estos requisitos constituyen gran importancia para crear una convicción en la determinación de la obligación tributaria.

    Ahora bien, en el asunto sujeto a consideración se desprende que la Administración Tributaria Municipal, al emitir el acto administrativo para referirse a la determinación sobre base presuntiva de los períodos fiscales 1998 y 1999, si bien, sustenta las razones por las cuales procedió conforme a este tipo de determinación y señala el método a aplicar, en este caso, especifica que se aplicó como elemento técnico los ingresos obtenidos por establecimientos que se dediquen a la misma actividad y de similares características según consta en: Acta Fiscal Nº 216-2000, cursante en folio (725); Resolución 196 F-2001 (folios 758, 760, 770 y 771), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 y 52 de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio, vigentes para los períodos fiscales sujetos al procedimiento de fiscalización, en concordancia con los artículos 119 numeral 2 y 120 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, se observa de autos una contradicción entre el método mencionado y el aplicado para la determinación de la base imponible, puesto que, para el período Base enero a diciembre de 1998, por las actividades identificadas con los códigos 446 y 360 se determinó sobre base presunta indicando la cantidad de Bs. 4.321.470.906,15, alícuota 14,00%, y para el período base 1999 se observa que por las mismas actividades expresadas, la base presunta es de Bs. 6.050.059.268,61.

    De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria Municipal al proceder a determinar sobre base presunta el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, no mencionó los ingresos y cuáles establecimientos de similares características a la contribuyente fiscalizada, fueron considerados como elementos de medición para la determinación sobre base presunta, incurriendo en el vicio de la inmotivación respecto a uno de los elementos sustanciales del acto administrativo impugnado, como lo es la determinación del impuesto generado para dos de los períodos fiscales objeto de investigación. En este sentido, constituye una garantía para el contribuyente el cumplimiento de la motivación del acto administrativo, pues sólo así, podrá ejercer el derecho a la defensa, mediante la exposición de sus argumentos y presentando las pruebas pertinentes.

    En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los actos de mero trámite, en tal sentido, deberán contener las razones de hecho y los fundamentos legales que dieron lugar al acto administrativo.

    Asimismo, el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala expresamente entre los requisitos que debe contener todo acto administrativo, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Ahora bien, en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 196 F-2001, de fecha 27 de junio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia certificada fue producida por la Representación de la Administración Tributaria Municipal, cursante en los folios 754 al 787 de este expediente, señala en el considerando 25 lo que a continuación se detalla:

    …Que para la determinación y liquidación de oficio sobre Base Presuntiva a la Contribuyente INVERCOBROS, C.A., de los impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, es necesario determinar las bases imponibles correspondientes a los períodos Enero 98 a Diciembre 98 y Enero 99 a Diciembre 99, procediendo en consecuencia a utilizar como elemento técnico los ingresos obtenidos por establecimiento (sic) de similar característica (sic) e igual actividad económica durante los períodos Enero 98 a Diciembre 98 y Enero 99 a Diciembre 99, como se detalla a continuación: BASE IMPONIBLE PRESUNTA DETERMINADA SEGÚN ARTÍCULO 49 NUMERAL 2 DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO ANTERIOR DE FECHA 30-10-98 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 119 NUMERAL 2 Y 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VENEZOLANO VIGENTE

    PERÍODO ACTIVIDAD BASE INCREMENTO

    BASE PRESUNTA %

    Enero 98 a diciembre 98 446 Bs.4.311.200.034,20

    360 Bs. 10270.871,95

    Bs.4.321.470.906,15 140,00% Bs.6.050.059.268,61

    Enero 99 a Diciembre 99 446 Bs. 6.047.776.053,77

    360 Bs. 2.283.214,84

    Bs.6.050.059.268,61 140,00% Bs.6.050.059.268,61

    Como puede apreciarse, parte de los razonamientos del acto administrativo impugnado se limita a señalar que, para la determinación sobre base presuntiva del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, se utilizó como elemento técnico los ingresos obtenidos por establecimientos de similares características o de igual actividad económica durante los mismos períodos, sin embargo, ni de la lectura del acto administrativo recurrido ni de los autos que componen el expediente administrativo, se detallan los ingresos de los establecimientos que le sirvieron de base para la discutida determinación de oficio sobre base presuntiva y menos aun las empresas o establecimiento de igual o similares características a la contribuyente fiscalizada, lo cual, disminuye, el derecho a la defensa de la contribuyente, en virtud de la discrecionalidad del funcionario al no circunscribirse a la aplicación de los métodos idóneos para la procedencia de la determinación de la obligación tributaria conforme a lo legalmente establecido, en consecuencia, la resolución impugnada carece de motivación, por lo que se halla viciada de nulidad uno de los elementos controvertidos en esta instancia, que deja sin efecto legal alguno la determinación de oficio sobre base presuntiva, realizada por la Administración Tributaria Municipal, única y exclusivamente en cuanto a los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999. Así se declara.

    • En otro sentido, la recurrente argumenta la inexistencia de un departamento jurídico para responder las resoluciones.

    Sobre este particular es oportuno destacar previamente que, la recurrente no aporta prueba alguna que permita inferir el hecho alegado, asimismo, quien decide observa que la Resolución Nº 297-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, fue suscrita por el abogado H.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.234, en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 74 numerales 3 y 10 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario, en fecha 15 de junio de 1989, vigente ratione tempori, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, que comprende la denominación de los actos de efectos particulares que dicta el Alcalde y las funciones que le compete, entre éstas, dictar Resoluciones, conocer en apelación las decisiones que dicten los Directores y demás funcionarios, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos en las ordenanzas. En virtud de lo anterior, se desprende que la persona que dicta el acto administrativo impugnado resulta competente, para conocer el recurso interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº 196 F-2001 de fecha 27 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 4 de julio de 2001. Por las razones expuestas este juzgador concluye improcedente lo argumentado por la recurrente, puesto que no se desprende que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia. Así se declara.

    • Argumenta la recurrente que la Administración Tributaria vulneró el principio de la capacidad económica por cuanto su representada está inactiva desde el año 2000 y no puede cancelar una suma que excede casi cinco veces su capital social y que le fue determinada sobre una base incierta.

    En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2003, dictó sentencia Nº 00876 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se expone lo siguiente:

    …la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contributiva como deber inelubible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...

    .

    Así, la capacidad económica forma parte de la gran mayoría de las legislaciones tributarias y especialmente en Venezuela constituye un principio constitucional, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un imperativo de justicia que debe ser observado por el legislador y que se traduce en la aptitud de las personas de pagar tributos, atendiendo las exigencias económicas y sociales de un país.

    Al respecto, observa este juzgador que la recurrente se limita ha señalar que el monto determinado por la Administración Tributaria Municipal, vulnera el principio de la capacidad económica, en este sentido, consta en autos el Acta Constitutiva de la empresa INVERCOBROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 160-A, en fecha 27 de febrero de 1996, cursante a los folios 69 al 73, de cuyo texto se lee entre otras cosas que: “…ARTICULO CUARTO: El capital de la Sociedad es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) pagado en un Veinte por ciento (20%) y dividido en CIEN (100) Acciones de UN MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 1.000,oo); …”. En este sentido, es dable apuntar que la recurrente simplemente expone una supuesta violación por cuanto lo exigido por el sujeto activo de la obligación tributaria, excede de su capacidad económica, pues supera el capital de la contribuyente aunado al hecho que la misma se encuentra inactiva desde el año 2000, no obstante, nada prueba al respecto y de la valoración del contenido de auto no consta elemento alguno que permita inferir la inactividad de dicha empresa, únicamente la mencionada acta constitutiva de la empresa recurrente y ésta es de antigua data, no permitiendo verificarse la afectación que expresa la contribuyente, en consecuencia, es improcedente lo invocado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

    • Afirma la recurrente que mediante la determinación de los impuesto, multa e intereses, sobre base cierta y presunta de manera incorrecta, la Administración Tributaria Municipal, se torna confiscatoria.

    El Principio de la no confiscatoriedad, constituye un principio que garantiza la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia se asentó:

    “…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

    Así la Carta Magna, niega la apropiación de los bienes de las personas, salvo en los casos permitidos por la propia Constitución o sobre los bienes de aquéllos que hayan cometido determinados delitos definidos por sentencia firme. La confiscación implica la privación del derecho de propiedad por parte del Estado, lo que deviene en que los atributos del derecho de propiedad sea trasladado, asumiendo el mismo Estado el derecho de propiedad del bien confiscado.

    Respecto al derecho de propiedad, el artículo 545 del Código Civil, dispone:

    La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    De la norma in comento, se colige que la propiedad es un derecho, supeditado a las limitaciones y obligaciones establecidas por la Ley, es decir, que el mismo no puede ser entendido en forma absoluta, ratificando lo que prevé nuestra Carta Magna, conforme a lo previsto en sus artículos 115 y 116.

    Expuesto lo anterior, es dable destacar que si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:

    …No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…

    (Subrayado de este Tribunal).

    La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear ningún tributo que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo.

    Visto lo que antecede, resulta claro para este Juzgador que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no incurre en la violación del principio de la no confiscatoriedad, puesto que no se desprende que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole, establecido en las distintas Ordenanzas aplicables al caso concreto en razón de su vigencia, sea confiscatorio, así el municipio establece este tributo en virtud de la Potestad Tributaria para legislar en esta materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, nada demuestra la recurrente en la presente causa, que conlleve a evidenciar que el impuesto aplicado absorbe una parte sustancial o la totalidad del derecho a la propiedad de la contribuyente, en tal sentido, se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    • En virtud de los intereses liquidados por la Administración Tributaria Municipal, es oportuno destacar que la recurrente hace referencia a que el impuesto a pagar era de Bs. 5.907.344,17, y las tres porciones pagadas totalizaron la cantidad de Bs. 8.678.290,17, originándose un impuesto pagado en exceso de Bs. 2.770.945,81, por lo que considera improcedente los intereses liquidados por la falta de pago de la cuarta porción del anticipo del período enero a diciembre de 1998.

    En orden de lo anterior, se evidencia que la contribuyente INVERCOBROS, C.A., presentó la declaración jurada de ingresos correspondiente al período enero 97 a diciembre 97, mediante la planilla Nº 02537, cursante al folio 847 y vto., efectuando el ajuste impositivo del referido ejercicio y determinando por anticipado el impuesto del período enero 98 a diciembre 98, la cantidad de Bs.11.571.053,56, cuyo monto dividido entre las cuatro porciones en que debe pagarse el impuesto, es de Bs.2.892.763,39 cada una, en consecuencia, la contribuyente debía fraccionar la cantidad de Bs. 11.571.053,56 en cuatro porciones, sin embargo, del contenido de autos no cursa el pago de la cuarta porción resultando procedente el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. 2.892.763,39 correspondiente a la cuarta porción del período 1998, en tal sentido, se desestima lo expuesto por la recurrente. Así se declara.

    • En relación a la improcedencia de la multa por iniciar actividades sin previa licencia, toda vez que la recurrente considera que la base de cálculo es errónea al determinarse sobre ingresos obtenidos en otros municipios.

    Vista la improcedencia de la determinación del impuesto generado para los períodos febrero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, por cuanto la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de acuerdo a la motivación expuesta en la presente sentencia, resulta oportuno que la Administración proceda a determinar nuevamente la multa prevista en el artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, ajuntándose a lo principios rectores de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, para imponer la sanción en su justo límite. Así se declara.

    • La recurrente Rechaza la multa prevista en el artículo 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29 de octubre de 1993, en concordancia con el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, impuesta por omisión de ingresos para el período 1996.

    En virtud de lo anterior y vista la motivación de la presente sentencia, se desprende que el acto impugnado al determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, para el período febrero a diciembre de 1996, incurrió en el vicio del falso supuesto, debiendo la Administración determinarlo en proporción a los ingresos que realmente obtuvo la contribuyente en Jurisdicción del Municipio Iribarren, siendo en consecuencia incorrecta la base que sirvió para la determinación de la precitada multa. Así se declara.

    • Asimismo, rechaza la multa impuesta de conformidad con el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en virtud de la supuesta omisión de ingresos para el período enero a diciembre 1997.

    En tal sentido, este sentenciador debe pronunciarse al igual que en las anteriores oportunidades respecto a la presente multa, así al determinarse el impuesto para el período enero a diciembre de 1997 sobre una base incorrecta, la multa que es lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal que lo constituye la determinación del impuesto, por tal razón, la Administración deberá imponerla de ser el caso, de acuerdo a la justa determinación del impuesto. Así se declara.

    • Finalmente, la recurrente rechaza la multa impuesta por la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 74.718.318,81), por haber dejado de presentar en los plazos previstos la declaración jurada de ingresos y por negarse a exhibir los libros y documentos, para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999.

    Las multas impuestas por la Administración Tributaria Municipal, se aplicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fecha 30 de octubre de 2000, cuyas normas prevén:

    Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo cuando:

    …2) Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en esta Ordenanza, con multa que oscilara (sic) entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar.

    3) Se negaren a exhibir libros, documentos y/o registros especiales o a suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto sobre actividades económicas, como resultado de la determinación de oficio que se hubiere realizado…

    Las normas transcritas sancionan el incumplimiento de la presentación de las declaraciones dentro de los lapsos legales correspondientes, así como la negativa de exhibir los libros, documentos y registros especiales o a suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización.

    Ahora bien, de la Resolución Nº 196F-2001, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia la imposición de las multas previstas en el artículo 95 numerales 2 y 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, a saber: Por no presentar las declaraciones dentro del lapso legal y por negarse a exhibir los libros y documentos para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 74.718.318,81, no obstante, del contenido de la Resolución Nº 297-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desprende que esta última instancia administrativa reconsideró la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, cuya resolución contempla lo siguiente: “…Presentó en fecha 31-03-99, dentro del lapso establecido la declaración Jurada de ingreso correspondiente al período enero 98 a diciembre 98, según planilla Nº 11462, declarando un ingreso bruto por la cantidad de Bs.631.344.238,77, a través del listado de pagos efectuados por la contribuyente emitido por la empresa Servicios Múltiples, C.A (SERMUCA) correspondiente al lapso comprendido desde enero 01-01-99 hasta 19-07-2000 y el Listado emitido por el Departamento de Informática de este ente Municipal en fecha 06-10-2000, se reflejan cuatro pagos correspondientes al anticipo del impuesto el ejercicio económico correspondiente a enero 99 a diciembre 99, efectuado por INVERCOROS, C.A. cada uno por la cantidad de Bs.784.099,63, el primero de ellos realizado según recibo Nº 33694 de fecha 31-03-99, el segundo realizado según recibo Nº 46303 de fecha 26-04-99, el tercero realizado según recibo Nº 74438 de fecha 27-07-99 y el cuarto realizado según recibo Nº 96180 de fecha 15-10-99…Presentó en fecha 11-02-00, dentro del lapso establecido la declaración Jurada de ingreso correspondiente al período enero 99 a diciembre 99, según planilla Nº 37443, declarando un ingreso bruto por la cantidad de Bs. 146.932.687,34, a través del listado de pagos efectuados por la contribuyente emitido por la empresa Servicios Múltiples, C.A (SERMUCA) correspondiente al lapso comprendido desde enero 01-01-99 hasta 19-07-2000 se refleja un solo pago correspondiente al anticipo del impuesto del ejercicio económico enero 00 a diciembre 00, efectuado por la empresa INVERCOROS, C.A. por la cantidad de Bs.79.129,91 realizado según recibo Nº 25733 de fecha 11-02-2000…” (Subrayado por este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 8 de la Resolución Nº 297-2003, señala: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fecha 31-10-2000, la contribuyente INVERCOROS, C.A., deberá pagar una multa por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.43.706.770,99) por haber dejado de presentar en los plazos previstos la declaración jurada de ingreso y por negarse a exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización, correspondiente al periodo enero 98 a diciembre 98 y enero 99 a diciembre 99…” (Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria Municipal, si bien, en la Resolución Nº 297-2003, señala en el artículo 8 una cantidad de Bs. 43.706.770,99 por concepto de multa, en virtud de dos supuestos, el primero relacionado con la falta de presentación de las declaraciones en los lapsos previstos en la norma y el segundo, referido a la negativa de presentar los libros o documentos pertinentes que requiera el funcionario que va a efectuar la fiscalización, no es menos cierto, que la Administración Tributaria Municipal sustenta tal multa únicamente en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por lo que se trata de un error material en la configuración del acto administrativo, al expresa el primer supuesto, a saber, la falta de presentación de las declaraciones previstas en la norma, pues este hecho fue reconsiderado en la Resolución Nº 297-2003, evidenciándose que no le fue aplicada la sanción prevista en el artículo 95 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por la falta de presentación de la declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 1998 y de enero a diciembre de 1999, tal y como la misma Administración Tributaria Municipal lo reconoce, en virtud de las planillas Nros. 11462 y 37443, de fechas 31 de marzo de 1999 y 11 de febrero de 2000, en consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente no es procedente, toda vez que tal multa ya había sido reconsiderada mediante el acto administrativo recurrido. Así se declara.

    • Asimismo, la recurrente afirma que la sanción prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, está conformada por dos multas, una por la cantidad de Bs.16.221.929,98 y la otra por Bs.27.484.841,01, ambas impuestas supuestamente por negarse a presentar los libros y documentos.

    Sobre este particular, este sentenciador observa que la resolución impugnada en su artículo 8 expresa: “…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar…la contribuyente INVERCOROS, C.A. deberá pagar una multa…como se detalla a continuación: a- La cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA(SIC) SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.221.929,98) por negarse a exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización, correspondiente al período enero 98 a diciembre 98, dicha multa fue calculada sobre la base de la media aritmética (25%) entre los límites fijados en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 30-10-2000, aplicada al monto del impuesto que le correspondía pagar de Bs. 64.887.719,94 correspondiente a: La cantidad de Bs. 17.217.518,05 correspondiente al ajuste impositivo del ejercicio enero 98 a diciembre 98 y la cantidad de Bs. 47.670201,89 correspondiente al anticipo del ejercicio enero 99 a Diciembre 99. b- La cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 27.484.841,01) por negarse a exhibir libros y documentos, a suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización, correspondiente al período enero 99 a diciembre 99, dicha multa fue calculada sobre la base de la media aritmética (25%) entre los límites fijados en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 31-10-2000, aplicada al monto del impuesto que le correspondía pagar de Bs. 91.616.136,87 correspondiente a: La cantidad de Bs.20.404.768,23, correspondiente al ajuste impositivo del ejercicio enero 99 a diciembre 99 y la cantidad de Bs. 71.211.368,64 correspondiente al anticipo del ejercicio enero 00 a diciembre 00 e incrementada en (5%) es decir la cantidad de (Bs. 4.580.806,85) en virtud de la circunstancia agravantes de Reiteración establecido en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario…”

    El artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

    …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

    La citada norma contempla el Principio Non Bis in Idem, esta garantía excluye la posibilidad de juzgar y sancionar a un sujeto dos o más veces en razón de un mismo hecho, es decir, prohíbe la doble sanción por los mismos hechos.

    En este sentido, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, impone la multa prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en dos períodos fiscales, la primera para el período enero 98 a diciembre 98 y la segunda para enero 99 a diciembre 99, como si se tratara de hechos distintos, siendo que la negativa a exhibir libros, documentos o a suministrar información que solicite el funcionario encargado de la fiscalización, se materializa en una única oportunidad durante la fiscalización cuando el funcionario actuante se lo solicite formalmente y no por cada período fiscal como se evidencia en el presente caso, vulnerando el Principio Non Bis in Idem, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo expuesto, la recurrente refiere que las multas impuestas por la Administración Tributaria Municipal, parte de una base de cálculo errónea, puesto que la estimación de ingresos sobre base presunta fue realizada mediante métodos poco ortodoxos, no técnicos.

    En este sentido y en virtud de las consideraciones efectuadas en la presente decisión, es evidente que la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal, parte de una base infundada, toda vez que, el impuesto correspondiente a los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, se determinó sobre base presunta pero sin motivación alguna, lo que violentó el derecho a la defensa de la contribuyente, en consecuencia, al ser improcedente la determinación del impuesto para los referidos períodos lo es la multa impuesta, por cuanto, la determinación de ésta depende de aquélla. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados C.I.B. D´ APOLLO y J.C.Z., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.388.234 y V- 5.029.832 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERCOBROS, C.A.”, debidamente identificada al principio de la presente decisión, en contra de la Resolución N° 0297, de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En consecuencia, se ANULA la Resolución impugnada en cuanto a la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, para los períodos febrero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ajustar las multas en proporción al impuesto que debió pagar la contribuyente para tales períodos de ser este el caso y declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, así como la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21 pm) se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000216

    CLAF/FM/la.

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